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11001032600020170013300Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2017-09-04

Radicación interna: 87 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Rosemberg Alza Caro·Demandado: Departamento Administrativo Para La Prosperidad Social

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001 03 26 000 2017 00133 00 Actor: ROSSEMBERG ALZA CARO Asunto: Resuelve solicitudes AUTO INTERLOCUTORIO El apoderado del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL1, mediante escrito recibido el día 3 de octubre de 20222, nuevamente solicita declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso de la referencia, por falta de jurisdicción. Como fundamento de la solicitud, el apoderado afirma que en el presente medio de control de nulidad el demandante expuso en el libelo introductorio cargos de violación3 frente a los cuales el Consejo 1 En adelante, el DEPARTAMENTO. 2 Expediente digital, índice 57. 3I) El Desconocimiento de las sentencias T-025 de 2004 y SU-254 de 2013, así como el Auto No. 099 de 2013;

II) La violación al derecho de igualdad, al mínimo vital y a la ayuda humanitaria; III) La violación al debido proceso y al principio de confianza legítima; y IV) omisión administrativa con incumplimiento el debido proceso. 2 Número único de radicación: 11001 03 26 000 2017 00133 00 Actor: ROSSEMBERG ALZA CARO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Estado no tiene competencia, debido a que “el concepto de violación de la demanda es exclusivamente constitucional” y, además, el acto acusado es un decreto compilatorio, cuya demanda debe tramitarse ante la Corte Constitucional, por lo que se configuraría una falta de jurisdicción que “(…) si bien no genera nulidad alguna, pues lo actuado conserva validez, sí impide que el Consejo de Estado conozca el asunto (…)”.

El apoderado asegura que corresponde a la Corte Constitucional, y no al Consejo de Estado, conocer la demanda contra los artículos de estos decretos compiladores, pues si bien en sí mismos son decretos ejecutivos, los artículos que lo integran son materialmente legales. Agrega que al Consejo de Estado le corresponde conocer de las acusaciones que pongan en cuestión el decreto compilador como tal, pero no puede emitir pronunciamientos sobre los artículos y los contenidos normativos que integran tales decretos, pues se trata de normas legales, cuya competencia corresponde a la Corte Constitucional.

En apoyo de su posición cita las sentencias de la Corte Constitucional C-508 de1996, C-612 de 1996, C-748 de 1999 y C-839 de 2008. 3 Número único de radicación: 11001 03 26 000 2017 00133 00 Actor: ROSSEMBERG ALZA CARO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para resolver, se considera: Del alcance de la solicitud del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL Lo primero que advierte el Despacho es que si bien el apoderado del DEPARTAMENTO, en el encabezado del escrito, manifiesta presentar “solicitud de nulidad y declaratoria de falta de jurisdicción de carácter improrrogable”, lo cierto es que en el acápite de “SOLICITUD” del mencionado memorial eleva la siguiente petición: “[…] Por tanto, ruego a su señoría declarar la falta de jurisdicción improrrogable y enviar el expediente a la autoridad jurisdiccional competente que es la Corte Constitucional[…].

Incluso, expresamente manifiesta el apoderado que la presunta falta de jurisdicción “si bien no genera nulidad alguna, pues lo actuado conserva validez, sí impide que el Consejo de Estado conozca el asunto, pues ésta no es de carácter prorrogable”. Significa lo anterior que el apoderado del DEPARTAMENTO no solicita la nulidad de todo lo actuado, sino que busca que se remita el proceso a la Corte Constitucional, por presuntamente configurarse una falta de jurisdicción. 4 Número único de radicación: 11001 03 26 000 2017 00133 00 Actor: ROSSEMBERG ALZA CARO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De la falta de jurisdicción Como la ha expresado la jurisprudencia, la jurisdicción en general consiste en la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas4.

La jurisdicción es única e indivisible y, por ello, todos los jueces ejercen jurisdicción en nombre del Estado, pero circunscrita al ámbito propio de la competencia que le asigna la ley. Las características de la competencia de los jueces han sido identificadas por la Corte Constitucional, de la siguiente manera: “[…] (i) legalidad, en cuanto debe ser definida por la ley;

(ii) imperatividad, lo que significa que es de obligatoria observancia y no se puede derogar por la voluntad de las partes; (iii) inmodificabilidad, en tanto no se puede variar o cambiar en el curso del proceso (perpetuatio jurisdictionis); (iv) indelegabilidad, ya que no puede ser cedida o delegada por la autoridad que la detenta legalmente; y (v) es de orden público, en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general […]” (Negrillas originales).5 4 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-662 de 2004. 5 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-537 de 2016. 5 Número único de radicación: 11001 03 26 000 2017 00133 00 Actor: ROSSEMBERG ALZA CARO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En relación con los efectos de la falta de jurisdicción o competencia, el Código General del Proceso establece que cuando se declare dicha circunstancia, ya sea de oficio o a petición de parte, el proceso debe ser remitido al juez competente y lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido (artículo 16)6.

A su vez, el artículo 168 del CPACA, prescribe el siguiente efecto para la falta de jurisdicción o competencia: “Artículo 168. Falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible.

Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión”. El caso concreto En el caso sub judice el apoderado del DEPARTAMENTO sostiene que se configura una falta de jurisdicción, debido a que el Consejo de Estado no es competente para conocer las demandas de 6 “Artículo 16.

Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.

Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente”. 6 Número único de radicación: 11001 03 26 000 2017 00133 00 Actor: ROSSEMBERG ALZA CARO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucionalidad interpuestas contra los decretos compilatorios expedidos por el Gobierno Nacional, habida cuenta que esta clase de decretos no agregan ni restan valor jurídico a la norma compilada ni afectan la vigencia de sus disposiciones.

En este punto, conviene destacar que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Por su parte, el artículo 149 idem establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, entre otros asuntos, de los procesos de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional (numeral 1). Precisado lo anterior, se tiene que en el presente caso la demanda persigue la nulidad del artículo 2.2.7.4.5 del Decreto 1084 de 26 de mayo de 2015, expedido por el Gobierno Nacional, por medio del cual 7 Número único de radicación: 11001 03 26 000 2017 00133 00 Actor: ROSSEMBERG ALZA CARO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación. El citado artículo preceptúa: “Artículo 2.2.7.4.5.

Acceso priorizado a la Ruta de Reparación. La ruta de reparación para las víctimas de desplazamiento forzado inicia cuando la víctima voluntariamente comienza su proceso de retorno o reubicación en un lugar distinto al de expulsión, incluyendo la reubicación en el lugar de recepción; o cuando se cumplen las condiciones descritas en los numerales 2 y 3 del artículo 2.2.7.4.7 del presente decreto”.

Ahora, comoquiera que se trata de una norma compilatoria del Sector, es menester determinar cuál es el origen de la disposición normativa que se está compilando, frente a lo cual se destaca que se trata del artículo 5° del Decreto 1377 de 22 de julio de 2014, “Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 y se modifica el artículo 159 del Decreto número 4800 de 2011 en lo concerniente a la medida de indemnización a las víctimas de desplazamiento forzado, se regulan algunos aspectos de retorno y reubicación y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Gobierno Nacional, en uso de las facultades reglamentarias previstas en el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Política.

Siendo ello así, es dable concluir que en el caso sub lite el Consejo de Estado sí es competente para conocer de la demanda instaurada contra el Decreto 1084 de 2015, acusado. En efecto, es esta Corporación y no la Corte Constitucional la que conoce de las 8 Número único de radicación: 11001 03 26 000 2017 00133 00 Actor: ROSSEMBERG ALZA CARO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandas que se presentan contra los decretos reglamentarios del Ejecutivo, a voces de lo dispuesto en el artículo 149, numeral 1, del CPACA y, en consecuencia, es dable concluir que no se configura la falta de jurisdicción alegada por el DEPARTAMENTO.

En este orden de ideas, el Despacho no dará trámite a la solicitud elevada por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL consistente en remitir el proceso de la referencia a la Corte Constitucional, por falta de jurisdicción.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado digitalmente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera