CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Expediente: 25000-23-36-000-2017-02344-01 (63856) Demandante: Instituto de Desarrollo Urbano -IDU- Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 25000-23-36-000-2017-02344-01 (63856) Demandante: Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) Demandado: Eduardo José Aguirre Monroy Referencia: Medio de control de repetición Tema: Repetición. Subtema 1: Presupuestos para la prosperidad del medio de control de repetición. Subtema 2: Régimen legal aplicable - Ley 678 de 2001.
Subtema 3: Elemento subjetivo. Presunción de culpa grave por violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. Licencia urbanística, obligaciones que derivan de su otorgamiento -cesión gratuita obligatoria-. Subtema 4: Supuesto de hecho de la conducta gravemente culposa no acreditado. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Subsección, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión del 5 de mayo de 20051, resuelve el recurso de apelación interpuesto por el órgano demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019), que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El Instituto de Desarrollo Urbano (en adelante IDU) fue condenado en un proceso de controversias contractuales al pago del área de terreno entregado a título de cesión gratuita prevista en la licencia urbanística otorgada a la Constructora Mudejar S.A., bajo la consideración de que la cláusula que establecía la transferencia del derecho de dominio, incluida en el contrato de compraventa de un terreno aledaño, incurrió en causal de nulidad, porque para el momento en que fue estipulada habían desaparecido los fundamentos de derecho que sustentaban este tipo de cesiones (Acuerdo 06/90).
El IDU pretende que la suma pagada en cumplimiento de la sentencia sea reembolsada por Eduardo José Aguirre Monroy en condición de director técnico de predios, porque, a su juicio, actuó con culpa grave al incluir en el contrato de compraventa la transferencia del derecho de dominio del área de cesión gratuita, sin tener en cuenta los efectos de la declaración de nulidad de la norma que preveía este tipo de cesiones.
II.
ANTECEDENTES 2.1. El representante del IDU presentó demanda en ejercicio de la acción de repetición el trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), contra Eduardo José Aguirre Monroy, para que se declare su responsabilidad patrimonial a título de culpa grave y, como consecuencia, se le condene al pago de seiscientos nueve millones novecientos treinta y siete mil cuatrocientos tres pesos ($609.937.403), que el instituto debió pagar en cumplimiento de la sentencia de segunda instancia dictada por el Consejo de Estado el 1 de julio de 2015 en un proceso de controversias contractuales, equivalente al mayor 1 Según consta en el acta núm. 15 suscrita en esa fecha por la Sección Tercera de esta Corporación. 2 Expediente: 25000-23-36-000-2017-02344-01 (63856) Demandante: Instituto de Desarrollo Urbano -IDU- valor pagado por la compra del terreno entregado inicialmente al IDU como un área de cesión gratuita2. 2.1.1.
Como fundamento fáctico de las anteriores pretensiones, el ente accionante enunció, en síntesis: (i) que la empresa Construcciones Mudejar S.A. ejerció la acción de controversias contractuales en contra del IDU, con la pretensión de que se declarara la nulidad parcial del contrato de compraventa, específicamente, la cláusula que dispuso la transferencia del derecho de dominio del área de cesión gratuita prevista en la licencia urbanística, en el entendido de que había perdido efectos jurídicos por motivo de la declaración de nulidad de la norma general que preveía ese tipo de cesiones;
(ii) que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad del parágrafo de la cláusula segunda del contrato de compraventa en el que se estipuló la transferencia del derecho de domino del área de cesión gratuita y, como consecuencia, condenó al IDU al pago del predio por valor de mil setenta millones doscientos un mil seiscientos setenta y cinco pesos ($1.070.201.675);
(iii) que el Consejo de Estado modificó la decisión, a través de sentencia dictada el 1 de julio de 2015, en el sentido de condenar al instituto al pago de mil quinientos cincuenta y dos millones novecientos quince mil ciento tres pesos ($1.552.915.103); (iv) que el IDU ordenó el pago de la sentencia a través de la Resolución No. 4366 de 30 de marzo de 2016 y la pagó efectivamente el 10 de mayo de 2016;
(v) que el Comité de Conciliación del IDU determinó que la responsabilidad patrimonial del demandado corresponde al mayor valor que el instituto debió pagar por el terreno entregado inicialmente a título de cesión gratuita, calculado a partir del precio pactado en el contrato de compraventa declarado parcialmente nulo3. 2.1.2. A modo de sustento jurídico de la pretensión de reembolso, el ente accionante hizo referencia al artículo 90 de la Constitución Política, artículo 6 de la Ley 678 de 2001, que establece como “culpa grave” la infracción directa a la Constitución o la ley, y a los artículos 52 y 54 de la Ley 80 de 1993, tras lo cual manifestó que el demandado, “siendo su competencia, desconoció normas de carácter legal” al momento de la celebración del contrato de compraventa declarado parcialmente nulo, porque incluyó la transferencia de dominio de un área de terreno a título de cesión gratuita, sin tener en cuenta que las reglas sobre esta materia fueron anuladas por constituir una forma de expropiación sin indemnización4. 2.2.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda mediante auto de 7 de febrero de 2018, notificado en debida forma5. 2.3. El apoderado de Eduardo José Aguirre Monroy presentó escrito de contestación de la demanda en el que propuso las excepciones de carencia del elemento subjetivo, por inexistencia de una actuación dolosa o gravemente culposa y de ausencia de daño antijurídico, porque el pago realizado devino por la compra de una fracción de terreno necesario para un desarrollo vial, no por causa de una indemnización. Para oponerse a las pretensiones de la demanda, precisó que su participación en el negocio jurídico se circunscribió a la firma de la escritura pública que materializó la promesa de compraventa en la que se estipuló la transferencia del dominio del área de cesión gratuita, suscrita el 21 de noviembre de 2001.
Por tanto, a su juicio, no fue su conducta la que dio lugar a la condena objeto de la pretensión de reembolso, si se tiene en cuenta que tomó posesión del empleo de director técnico de predios del IDU el 12 de febrero de 2003, esto es, con posterioridad a la firma de la promesa6. 2 Folio 2 del c. 1. 3 Folio 3 del c. 1. 4 Folios 2 y 12 del c. 1. 5 Folios 26 y 61 del c. 1. 6 Folio 66 del c. 1. 3 Expediente: 25000-23-36-000-2017-02344-01 (63856) Demandante: Instituto de Desarrollo Urbano -IDU- 2.3.
En audiencia inicial celebrada el 18 de septiembre de 2018, el tribunal fijó el litigio, incorporó las pruebas documentales allegadas por las partes, difirió la decisión de las excepciones al fallo por constituir argumentos de defensa, solicitó en préstamo el proceso de controversias contractuales que concluyó con la sentencia condenatoria y decretó la práctica de los testimonios solicitados por el demandado7.
En la audiencia de pruebas, el a quo practicó la prueba testimonial al señor Paul Lehoucq Montoya y aceptó el desistimiento de la práctica del segundo testimonio por petición de la parte demandada8. 2.4. En la etapa de alegaciones, el ente accionante reiteró los argumentos expuestos en la demanda, en el sentido de afirmar que el demandado incurrió en una conducta gravemente culposa por la violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho en que debía fundar el negocio jurídico anulado parcialmente, pues mantuvo la estipulación sobre la cesión gratuita de terreno a pesar de que las normas que la sustentaban desaparecieron del ordenamiento jurídico por motivo de la declaración de nulidad del acto general9.
Por su parte, el demandado precisó que la condena no devino por un daño antijurídico, sino por la compra de un predio cuyo valor fue actualizado e insistió en que su conducta no generó la condena, porque la estipulación sobre la transferencia del dominio del área de cesión gratuita se pactó en la promesa de compraventa, suscrita antes de que tomara posesión del cargo de director técnico de predios10. 2.5.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia dictada el 13 de marzo de 2019, negó las pretensiones por no encontrar acreditada la presunción de culpa grave alegada por el ente accionante. En primer término, refirió los cuatro presupuestos de estimación de las pretensiones de repetición, así: (i) la decisión judicial que condene a una entidad pública a reparar un daño antijurídico;
(ii) la condición de servidor o exservidor público del demandado; (iii) la acreditación del pago total de la condena; y (iv) la conducta dolosa o gravemente culposa del agente11. 2.5.1. En cuanto al primer presupuesto, encontró demostrado que el organismo demandante, en el proceso de controversias contractuales iniciado por Construcciones Mudejar S.A., fue condenado al pago de un área de terreno transferido al IDU a título de cesión gratuita, como consecuencia de la nulidad parcial de la promesa de compraventa que preveía esa transferencia, perfeccionada a través de la escritura publicada firmada por el hoy demandado. 2.5.2.
La condición de exservidor público del demandado la encontró acreditada con la certificación expedida por la subdirectora técnica de recursos humanos del IDU, en la que constó que Eduardo José Aguirre Monroy ejerció el cargo de director técnico de predios desde el 23 de diciembre de 2002 hasta el 4 de noviembre de 2003. 2.5.3. Con respecto al tercer elemento, consideró que la resolución por medio de la cual el IDU ordenó cumplir la providencia judicial, fechada el 7 de noviembre de 2015, el “certificado de pago del proceso 2004-00605” expedido por el director técnico de tesorería el 2 de septiembre de 2016 y la constancia de pago de depósitos judiciales del 24 de marzo de 2017, acreditaban suficientemente el pago de la obligación. 2.5.4.
En cuanto a la conducta del accionado, afirmó que no se cumple el supuesto de hecho de la presunción de culpa grave invocada por el ente accionante, porque el 7 Folio 144 del c. 1. 8 Folios 187 y 215 del c. 1. 9 Folio 271 del c. 1. 10 Folio 249 del c.1. 11 Folio 276 del c. ppal. 4 Expediente: 25000-23-36-000-2017-02344-01 (63856) Demandante: Instituto de Desarrollo Urbano -IDU- negocio jurídico que sustentó la condena en contra del IDU no fue suscrito por el hoy demandado, su actuación se ciñó a la firma del documento con el que se dio cumplimiento a la promesa de compraventa en la que se determinaron las condiciones de la futura venta y se acordó la cesión gratuita obligatoria de un área de terreno. Asimismo, precisó que el IDU, en la promesa de compraventa, “interpretó que la obligación referida tenía como fundamento jurídico la Resolución 0328 de 1 de febrero de 1996, expedida por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital y la Resolución 40011 del 21 de enero de 1998, proferida por la Curaduría Urbana”, por medio de las cuales se concedió la licencia de urbanismo solicitada por Construcciones Mudejar S.A. “para el predio Centro Comercial”; circunstancia a partir de la cual concluyó que la inclusión de la cesión en el contrato de compraventa era excusable, por tanto, no constituía una conducta gravemente culposa. 2.6.
El órgano accionante interpuso recurso de apelación en el que insistió en la configuración del supuesto de hecho de la presunción de culpa grave prevista en la Ley 678 de 2001, porque, a su juicio, la sentencia condenatoria denota que la nulidad de la cláusula de cesión gratuita pactada en la promesa de compraventa declarada nula devino por el desconocimiento de las disposiciones constitucionales “que limitan la posibilidad de expropiar sin indemnización”, circunstancia que lleva a inferir que el accionado incurrió en violación manifiesta e inexcusable de normas de derecho.
Asimismo, solicitó dar a los medios probatorios “el alcance que realmente tienen y no una interpretación corta como la que le dio el fallador de primera instancia” 12. Asimismo, precisó que la desatención de las normas de derecho en la que incurrió el demandado no es excusable, pues las funciones atribuidas al cargo de director técnico de predios le imponía conocer las disposiciones que regían la cesión gratuita obligatoria y las consecuencias de la declaración de nulidad de las mismas, o solicitar concepto al área legal para que precisara el alcance de la decisión judicial, “y además le hubiera podido señalar qué pasa cuando disposiciones legales desaparecen del escenario jurídico ‘decaimiento de los actos administrativos’ y que estas iban a afectar las resoluciones 0328 del 1 de febrero de 1996 y 4001 del 21 de enero de 1998, resoluciones en las que sustentó la aplicación del clausulado de la cesión del 7%”. 2.7.
El recurso de apelación interpuesto por el IDU fue concedido por el tribunal13 y admitido por esta Corporación mediante auto de 30 de julio de 201914. En auto posterior se corrió traslado para alegaciones de las partes y para el concepto del Ministerio Público15. Esta oportunidad fue aprovechada por la IDU, que reiteró lo expuesto en el recurso de apelación, y por el demandado, quien se opuso a la tesis del decaimiento administrativo alegado por el organismo accionante al considerar que la cesión gratuita atendió las previsiones descritas en la licencia urbanística otorgada en vigencia del Acuerdo 06 de 199016.
Por su parte, el Ministerio Público, a través del procurador delegado para la conciliación administrativa17, presentó concepto en el que solicitó confirmar la sentencia apelada, al considerar que no se acreditó la conducta gravemente culposa del demandado, porque la cesión gratuita fue sustentada en la licencia de construcción que se presumía legal. 12 Folio 303 del c. ppal. 13 Folio 311 del c. ppal. 14 Folio 319 del c. ppal. 15 Folio 333 del c. ppal. 16 Folios 335 y 336 del c. ppal. 17 Folio 350 del c. ppal.
Dr. Iván Darío Gómez Lee. 5 Expediente: 25000-23-36-000-2017-02344-01 (63856) Demandante: Instituto de Desarrollo Urbano -IDU- III. PROBLEMA JURÍDICO 3.1. De acuerdo con el artículo 320 del Código General del Proceso (CGP) —aplicable en esta instancia conforme a la jurisprudencia unificada18— el "recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión".
En razón a ello, la competencia funcional de la Sala, como juez de segundo grado, consiste en "pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley", como lo establece el artículo 328 del CGP. Esclarecido lo anterior, se debe rememorar que, como lo planteó el a quo19, la estimación de las pretensiones de repetición pende de la constatación de la concurrencia de cuatro (4) presupuestos, a saber: (i) la condición de servidor o ex servidor público de la persona contra la que se repite;
(ii) la obligación reparatoria a cargo del Estado; (iii) el pago efectivo de la obligación y, (iv) la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público. Siendo los primeros tres elementos de carácter objetivo y el último de carácter subjetivo20. Siguiendo el anterior lineamiento, la sentencia encontró acreditados los tres presupuestos objetivos de estimación de las pretensiones de repetición21, esto es, la condición de ex servidor público del demandado, la obligación reparatoria derivada de la sentencia condenatoria dictada en el proceso de controversias contractuales y el pago efectivo de la obligación, elementos que no fueron rebatidos por el ente accionante en la sustentación del recurso de apelación. 3.2.
Por otra parte, la Sala recuerda22 que sobre el accionante en repetición recae la carga de especificar la presunción concreta con base en la cual le atribuye responsabilidad al servidor o ex servidor público demandado, como garantía del derecho de defensa y contradicción de este último, quien se encuentra en una posición procesal desventajosa, por la inversión de la carga probatoria que suponen tales presunciones, dando paso a la aplicación del régimen general de la culpa, cuando la actora no honre dicha carga.
En este proceso, el IDU atribuyó al ex servidor demandado la obligación de reembolsar la condena pagada con fundamento en el encabezado del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, por el desconocimiento de los efectos de la anulación del acto que preveía las cesiones gratuitas, al suscribir el contrato de compraventa con la estipulación cuya nulidad también fue declarada23.
Sin embargo, en la alzada24, el IDU invocó extemporáneamente la presunción prevista en el artículo 6.1 de la Ley 678 de 2001. En consecuencia, el análisis de la Sala se reconducirá de acuerdo con la norma con la cual la demandante fundamentó su pretensión, que forma así parte de la causa petendi a partir de la cual se estructuró la defensa del demandado. 18 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, auto del 25 de junio de 2014, exp. 49299. 19 Apartado 2.5. 20 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia del 5 de diciembre de 2006, exp. 22056;
Sección Tercera, sentencia del 27 de diciembre de 2006, exp. 22099; Sección Tercera, sentencia del 3 de octubre de 2007, exp. 24844; Sección Tercera, sentencia del 26 de febrero de 21109, exp. 30329; Sección Tercera, sentencia del 13 de mayo de 2009, exp. 25694; Sección Tercera, sentencia del 28 de abril de 2011, exp. 33407; Sección Tercera, Subsección C, sentencia de del 19 de julio de 2017, exp. 55025;
Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 18 de junio del 2018, exp. 54692; Sección Tercera, Subsección C; sentencia del 9 de julio de 2018, exp. 58789; Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 31 de enero de 2020, exp. 42037. 21 Apartado 2.5. 22 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 11 de octubre de 2021, exp. 56777;
Subsección A, sentencia del 2 de julio de 2023, exp. 51498; y Subsección C, sentencia del 22 de agosto de 2022, exp. 57229. 23 Aptado. 2.1.2. 24 Aptado. 2.6. 6 Expediente: 25000-23-36-000-2017-02344-01 (63856) Demandante: Instituto de Desarrollo Urbano -IDU- 3.3. Al haber quedado zanjada la litis sobre los tres presupuestos objetivos mencionados, la Subsección procederá a determinar si se configura el elemento subjetivo, en función de los cargos de alzada y de la competencia que le asiste, a partir del siguiente problema jurídico: 3.3.1.
¿La conducta del accionado, en condición de director técnico de predios del IDU, puede ser calificada como gravemente culposa en aplicación del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, por devenir la nulidad parcial del contrato de compraventa de una violación directa de las normas de derecho que regían la cesión gratuita obligatoria? Para dar respuesta al anterior interrogante, la Sala deberá determinar cuál fue el grado de participación del demandado en el negocio jurídico de compraventa del inmueble en el que se estipuló, de manera anexa, la transferencia del dominio de un área de terreno, a título de cesión gratuita obligatoria, con lo cual dará respuesta asimismo al cargo de la alzada planteado por el organismo actor.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. La jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los procesos de repetición, según lo prescrito por el artículo 7 (inciso 1º) de la Ley 678 de 200125. En consonancia con lo anterior, esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto conforme a lo establecido por el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)26, así como por lo previsto en el mencionado artículo 7 (inciso 3º) de la Ley 678 de 200127. 4.2.
En lo concerniente al plazo para el ejercicio oportuno de la acción se encuentra demostrado que empezó a correr cuando se encontraba en vigor la Ley 678 de 200128 y el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), pues la sentencia condenatoria que sustenta la pretensión de reembolso fue dictada por esta Sección el 1 de julio de 2015.
En ese escenario, resulta aplicable la previsión de los artículos 164 literal l del CPACA29, conforme al cual el medio de control de repetición tiene un término de caducidad de dos (2) años contados a partir de la fecha de pago de la condena o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del CCA30, estatuto procesal aplicado al proceso en el que se dictó la sentencia condenatoria objeto de la pretensión de reembolso. 25 LEY 678 DE 2001.
“Artículo 7. La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la acción de repetición […]”. 26 CPACA. “Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales administrativos […]”. 27 LEY 678 DE 2001.
“Artículo 7. Jurisdicción y competencia. Cuando la reparación patrimonial a cargo del Estado se haya originado en una conciliación o cualquier otra forma permitida por la ley para solucionar un conflicto con el Estado, será competente el juez o tribunal que haya aprobado el acuerdo o que ejerza jurisdicción territorial en el lugar en que se haya resuelto el conflicto”.
En el presente asunto, se observa que la primera instancia del presente asunto fue resuelta por el mismo Tribunal que emitió la sentencia condenatoria de la cual surgió la obligación de pago del ente estatal y que ahora pretende le sea reembolsada. 28 Según el artículo 31 de la Ley 678 de 2001, "La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias", y ésta fue publicada en el Diario Oficial No. 44.509 de 4 de agosto de 2001. 29 “l) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código”. 30 CCA, art. 177.
Efectividad de condenas contra entidades públicas. (…) Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para el cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria.”. 7 Expediente: 25000-23-36-000-2017-02344-01 (63856) Demandante: Instituto de Desarrollo Urbano -IDU- En el caso bajo estudio se encuentra acreditado que el IDU efectuó el pago de la condena el once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016), por la suma de mil quinientos cincuenta y dos millones novecientos quince mil ciento tres pesos ($1.552. 915.103), según consta31: (i) en la resolución No. 4366 de 30 de marzo de 2016, expedida por la Subdirección General Jurídica del IDU, que ordenó el pago de la sentencia condenatoria ejecutoriada el 17 de julio de 2015 y, (ii) en el oficio suscrito por el subdirector técnico de tesorería en el que consta el depósito judicial realizado a Construcciones Mudejar S.A., a través del Banco Agrario.
Ahora, como la demanda que inició este contencioso fue radicada el trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)32, esto es, dentro de los dos años siguientes al pago total de la condena (11 de mayo de 2016), el medio de control de repetición se considera ejercido oportunamente. 4.3. En cuanto a la legitimación en la causa, está acreditado que la acción de repetición fue ejercida por el apoderado judicial designado por el director técnico de gestión judicial encargado de la representación judicial del IDU33.
Entonces, al ser el IDU el órgano que pagó la condena judicial objeto de la pretensión de reembolso, le asiste legitimación por activa34. Con respecto al demandado, se encuentra demostrado que ejerció el cargo de director técnico de predios desde el 23 de diciembre de 2002, condición en la que suscribió la escritura pública de compraventa nro. 0472, el 10 de marzo de 2003, motivo por el que se encuentra legitimado en la causa por pasiva35.
Régimen jurídico aplicable al asunto 4.4. Esta Corporación ha precisado que, en virtud del principio de irretroactividad, la Ley 678 de 2001 se aplica a los hechos ocurridos a partir de su vigencia y hasta el momento de su derogación sin desconocer que, excepcionalmente, puede tener efectos retroactivos36. En ese orden, si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la imposición de la condena ocurrieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, continuarán rigiéndose por la normativa anterior37, pero si ocurrieron con posterioridad, será la ley citada la que rija el análisis del dolo o la culpa grave del demandado y no las nociones 31 Folios 83 y 86 del c. de pruebas 2. 32 Folio 2 del c. 1. 33 Folios 29-31 del c. 1. 34 Ley 678 de 2001, artículo 8.
"Legitimación. En un plazo no superior a los seis (6) meses siguientes al pago total o al pago de la última cuota efectuado por la entidad pública, deberá ejercitar la acción de repetición la persona jurídica de derecho público directamente perjudicada con el pago de una suma de dinero como consecuencia de una condena, conciliación o cualquier otra forma de solución de un conflicto permitida por la Ley.
Si no se iniciare la acción de repetición en el término y por la entidad facultada que se menciona anteriormente, podrá ejercitar la acción de repetición: 1. El Ministerio Público. 2. El Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o quien haga sus veces”. 35 Folio 155 del c. anexo en el que aparece la escritura pública de compraventa nro. 0472 de 10 de marzo de 2003, suscrita por Eduardo José Aguirre.
Folios 10, 15 y 23 del c. de pruebas 2, en los que aparecen: memorando expedido por la subdirectora técnica de recurso humanos del IDU que relaciona los empleos ocupados por el accionado, el manual de requisitos del cargo de director técnico de predios código 026-03 y el acta de posición. 36 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Sentencia del 8 de mano de 2007, exp. 30330. 37 "Las normas sustanciales aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público, que es la que constituye la fuente de su responsabilidad patrimonial frente al Estado, en cuyos eventos es necesario remitirse directamente al criterio de culpa grave y dolo que plantea el Código Civil //Frente a estos conceptos, el Consejo de Estado ha dicho que para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6° y 91 de la Constitución Política acerca de la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos. //Es igualmente necesario tener en cuenta otros conceptos como los de buena fe, contenidos en la Constitución Política y en la ley, a propósito de algunas instituciones, como por ejemplo contratos, bienes y familia".
CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 18 de junio de 2018. Expediente No. 54692 8 Expediente: 25000-23-36-000-2017-02344-01 (63856) Demandante: Instituto de Desarrollo Urbano -IDU- generales aplicables en el régimen anterior, “sin perjuicio de que, dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción en el artículo 2° de la misma ley, excepcionalmente se acuda al apoyo del Código Civil y a los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han edificado en punto de la responsabilidad patrimonial, siempre y cuando no resulte irreconciliable con aquélla y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política)”.
Como en este caso el contrato de compraventa celebrado mediante escritura pública, fue suscrito el diez (10) de marzo de dos mil tres (2003), la normativa aplicable a los aspectos sustanciales también lo es la Ley 678 de 2001. Consideraciones relativas al problema jurídico 4.5. En relación con el presupuesto subjetivo de procedibilidad de la pretensión de reembolso, el organismo actor expuso que en el presente caso se configura la culpa grave definida en la Ley 678 de 2001, relacionado con la violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, pues, a su juicio, la nulidad de la cláusula que estipuló la transferencia del dominio de un área de terreno a título de cesión gratuita obligatoria incluida en el contrato de compraventa devino por el desconocimiento de los lineamientos constitucionales que prohíben la expropiación sin indemnización; juicio que, como se expuso previamente38, debe reconducirse conforme al encabezado del artículo 6 de la Ley 678 de 2001. 4.5.1.
En punto a la calificación de la conducta, es pertinente recordar que la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado no demuestra automáticamente el dolo o la culpa grave del funcionario, pues el criterio del juez contencioso administrativo en el fallo condenatorio no ata al juez de la repetición39 al tratarse este último de un verdadero juicio de responsabilidad subjetiva y personal del servidor, que imposibilita extrapolar las conclusiones en torno a la circunstancia que motivaron la condena del organismo, en tanto se centra en la valoración del comportamiento del agente conforme a las pruebas legalmente acopiadas, cuyo mérito y resultados pueden diferir del que tuvieron los medios probatorios allegados al proceso judicial que sustentó la pretensión de reembolso40.
En este sentido se pronunció la Corte Constitucional en reciente sentencia de unificación41, en la que, además de reiterar que en el juicio de responsabilidad patrimonial del funcionario se excluye la extrapolación de las consideraciones expuestas en el juicio de responsabilidad del Estado, puso de presente la existencia de unos presupuestos constitucionales de procedencia de la pretensión de reembolso que, en lo atinente al elemento subjetivo, implica que el agente, en el marco de la normatividad vigente para la época en que se presentó el daño antijurídico, hubiera pretendido o querido “la realización de un hecho ajeno a las finalidades del Estado” (dolo), o que su conducta hubiera configurado “una infracción directa a la Constitución o a la ley” o “una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones” (culpa grave).
En lo concerniente a las presunciones y definición de dolo y culpa grave previstas en la Ley 678 de 2001, la Corte precisó que la acreditación del supuesto de hecho que las sustenta exime al organismo estatal de probar la inferencia de culpabilidad por estar descrita directamente en la ley, pero no lo relevan de acreditar que la actuación del agente, por su arbitrariedad o suma negligencia, fue determinante en la ocurrencia del supuesto de la presunción, tarea en la que resulta determinante el análisis: (i) de las 38 Aptado. 3.2. 39 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia de 3 de diciembre de 2007, exp. 29.222. 40 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 29 de noviembre de 2019, exp.43056. 41 Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 26 de agosto de 2020. 9 Expediente: 25000-23-36-000-2017-02344-01 (63856) Demandante: Instituto de Desarrollo Urbano -IDU- funciones contempladas en la ley, (ii) del grado de diligencia atribuible al servidor público en razón de los requisitos para acceder al cargo y, (iii) de la jerarquía o la retribución económica recibida.
Así, la acreditación del supuesto de hecho que describen las presunciones legales de que trata la ley no genera, per se, una consecuencia jurídica inmediata y directa frente a la calificación de la conducta del agente porque, en todo caso, el juez contencioso debe analizar y calificar, en forma independiente, el comportamiento del servidor o exservidor para establecer: (i) si la actuación está directamente relacionada con el daño antijurídico que motivó la condena judicial objeto de la pretensión de reembolso, (ii) si fue determinante en la ocurrencia de esa afectación y, de acuerdo con ello, (iii) establecer el grado de participación del agente. 4.5.2.
En línea con el breve derrotero normativo y jurisprudencial expuesto, la Sala observa que la atribución de responsabilidad patrimonial al ex servidor demandado se cimentó en la definición de culpa grave prevista en la Ley 678 de 2001, en el entendido de que la condena objeto de la pretensión de reembolso devino por la violación directa de la Constitución y la ley, porque para la época en que se suscribió la escritura pública de compraventa habían desaparecido los fundamentos de derecho que sustentaban la cesión gratuita obligatoria. 4.5.3.
Al respecto, el expediente de controversias contractuales, allegado a este contencioso en virtud del decreto de pruebas, da cuenta de que la promesa de compraventa suscrita el 21 de noviembre de 2001 tuvo como objeto el compromiso de venta de 3.090.24 m de terreno segregados de un predio de mayor extensión de propiedad de Construcciones Mudejar S.A., para la malla vial arterial principal de Transmilenio y, adicionalmente, la transferencia del dominio de 6.985 m a título de cesión gratuita obligatoria, equivalente al 7% del área bruta del predio (99.785.81 m), también desglosados del área bruta en virtud de lo dispuesto en la licencia urbanística concedida a la promitente vendedora el 11 de febrero de 1996, prorrogada el 21 de enero de 1998 por el término de doce (12) meses42.
En ese marco, la promitente vendedora y el promitente comprador precisaron lo siguiente43: “CLÁUSULA SEGUNDA. Determinación del objeto (…) Parágrafo Tercero: Construcciones Mudejar S.A. en liquidación, deja constancia expresa de que se reserva los derechos emanados a su favor y los cuales hará valer oportunamente, por razón de la nulidad decretada sobre las disposiciones del Acuerdo 6 de 1990 respecto de la cesión gratuita obligatoria, conforme a la sentencia del 30 de agosto de 2001 del Consejo de Estado (…).
Igualmente manifiesta con relación a lo expresado en el parágrafo primero de la cláusula segunda de este contrato, que la obligación pendiente que contiene la resolución que aprobó la urbanización, en cuanto a la cesión gratuita de zonas de terreno, se extinguió en virtud de la nulidad decretada por el Consejo de Estado a que se hace referencia y también conforme a lo dispuesto en el art. 1625 numeral 8 del C.C. Por su parte el Instituto de Desarrollo Urbano manifiesta que no está de acuerdo con lo expresado en la constancia anterior, entre otras razones, debido a que la cesión gratuita y obligatoria ya estaba contemplada previamente en la Resolución 0328 del 1 de febrero de 1996, del Departamento Administrativo de Planeación Distrital y la Resolución 40011 del 21 de enero de 1998, de la Curaduría Urbana No. 4 de Bogotá, que aprobó la urbanización, acto administrativo este que se encuentra vigente y cuya aplicación es válida en cumplimiento del principio de legalidad de los actos administrativos”.
Entonces, en la promesa y, de igual manera, en el contrato de compraventa elevado a escritura pública se estipuló el compromiso de venta connatural a este tipo de contratos, con la descripción de las dimensiones y linderos del terreno objeto del contrato, el precio, 42 Folio 196 del c. 1. 43 Folio 89 del c. 1. 10 Expediente: 25000-23-36-000-2017-02344-01 (63856) Demandante: Instituto de Desarrollo Urbano -IDU- la entrega y el otorgamiento de la escritura pública, cláusulas esenciales para la validez del negocio jurídico.
En una cláusula accidental, se incluyeron las dimensiones y linderos del área objeto de cesión gratuita obligatoria para el desarrollo vial denominado “Avenida San Antonio”, impuesta al constructor en la licencia urbanística concedida por el Departamento de Planeación Distrital para el desarrollo del proyecto denominado “Centro Comercial”.
En este escenario, en la sentencia condenatoria que confirmó la declaración de nulidad de la cláusula accidental que preveía la transferencia del área de cesión gratuita impuesta a la Constructora Muldejar S.A., se consideró que la obligación estipulada en la promesa y en el contrato de compraventa no tuvo en cuenta que para el momento de la suscripción del negocio jurídico de promesa y de la escritura pública de compraventa “-21 de noviembre de 2001 y 10 de marzo de 2003- la expresión ‘a título gratuito’ consignada en los artículos 418 incisos 2 y 3 y 419 numerales 1 y 2 del referido Acuerdo, habían sido anuladas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que no existe sustento para que se hubieren consignado en tales negocios jurídicos […].
Por las razones anotadas […] el parágrafo segundo de la cláusula segunda del contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública No. 472 de 10 de marzo de 2003, estaba viciado de nulidad, por haberse incurrido en la causal de nulidad absoluta prevista en el numeral 4 del artículo 44 de la Ley 80 de 1993, el cual establece: ‘Los contratos del Estado son absolutamente nulos en los casos previstos en el derecho común y además cuando: […] 4.
Se declaren nulos los actos administrativos en que se fundan’”. Para el mejor entendimiento de las estipulaciones previstas en la promesa y en el contrato de compraventa, es del caso precisar que el Departamento Administrativo de Planeación, por medio de la Resolución 0328 de 11 de febrero de 1996, allegada al expediente en cumplimiento del decreto de pruebas, concedió licencia urbanística a la constructora Mudejar S.A., para la obra denominada “Centro Comercial”, en los siguientes términos: (i) la ejecución debía llevarse a cabo dentro del plazo de veinticuatro (24) meses;
(ii) el inicio de la obra se sometió al cumplimiento, entre otros aspectos, de la “[p]rotocolización del plano de urbanización en notaría” y la “[e]ntrega provisional de las áreas de cesión”, que incluyó la “reserva vial de cesión gratuita” correspondiente al Área de reserva Avenida San Antonio”; (iii) las obligaciones del constructor se soportaron en el plano del proyecto urbanístico, los planos y proyectos de redes de servicios públicos aprobados por las empresas prestadoras, los planos de parques, “las minutas de cesión de zonas” y las memorias de cálculo de áreas por coordenadas44.
La licencia urbanística fue prorrogada mediante Resolución 40011 de 21 de enero de 1998 por el término de 12 meses, a solicitud de la sociedad Construcciones Mudejar S.A., con la certificación de que “las obras de urbanismo se encontraban iniciadas” 45. El contenido de la licencia urbanística denota que la cesión gratuita obligatoria fue prevista en este acto administrativo como una obligación a cargo de la constructora beneficiaria, empresa que decidió ejecutar el proyecto en los términos fijados en la autorización de edificación definida conforme a las normas entonces vigentes, que preveían las cesiones como “obligaciones urbanísticas”46 requeridas para el otorgamiento de la licencia urbanística concedida en 1996.
Sobre las cesiones gratuitas obligatorias en cuestión, resulta oportuno hacer referencia a la jurisprudencia de esta Corporación en la que se ha precisado que “la sentencia de 44 Folio 196 del c. 1. 45 Folio 193 del c. 1. 46 Decreto 2150 de 1995, artículo 60: “Cumplimiento de obligaciones. El titular de la licencia deberá cumplir con las obligaciones urbanísticas y arquitectónicas que se deriven de ella, y responderá por los perjuicios causados a terceros, con motivo de la ejecución de las obras”. 11 Expediente: 25000-23-36-000-2017-02344-01 (63856) Demandante: Instituto de Desarrollo Urbano -IDU- 30 de agosto de 200147, en la cual se examinó en segunda instancia una demanda de nulidad en contra del Acuerdo 6 de 1990, confirmó la sentencia que declaró la nulidad de la mentada norma, reiterando su postura en el sentido que no es posible aplicar indiscriminadamente la cesión obligatoria a cualquier tipo de predios, sin distinguir si están en proceso de urbanización […].
En vigencia de la Ley 388 de 1997, con sentencia de 1º de octubre de 2007,48 esta Sala tuvo la oportunidad de estudiar nuevamente una controversia en relación con las cesiones gratuitas; se trató de una demanda en contra del Decreto nro. 619 de 2000, por medio del cual se adoptó el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá́, que estableció nuevamente una cesión obligada del 7% del terreno para la conformación de las áreas de la malla vial arterial […].
La Sala hace énfasis en que la legalidad de la cesión urbanística cuestionada no debe ser analizada en función exclusivamente de la destinación49 que a la misma haya de darse (en ese caso malla vial arterial) sino en que la misma sea prevista en el marco de actuaciones de urbanización, que es lo que legalmente está permitido, pues supone un beneficio directo para la comunidad, que se traduce en mejoramiento de su calidad de vida […].
La Sala concluye que no se encuentra acreditado que los actos acusados en este proceso [resolución por medio de la cual se niega una solicitud de licencia urbanística] contradigan el ordenamiento jurídico superior por los siguientes motivos […], [la actora] alega solamente que no es procedente realizar cesiones obligatorias sobre vías arterias porque el artículo 37 de la Ley 388 de 1999 hace alusión a vías locales, cesión que como se explicó, sí es procedente, siempre que se respeten los principios de proporcionalidad y racionalidad”50. 4.5.4.
En lo relativo al proceso de urbanización que dio lugar a la cesión gratuita posteriormente anulada, el testimonio rendido por el señor Paul Lehoucq Montoya, decretado y practicado en este contencioso a petición del demandado, da cuenta de que la promesa de compraventa firmada por él en condición de director técnico de predios, se sustentó en la licencia de urbanismo, motivo por el cual, si bien para esa fecha (21 de noviembre de 2001) “había caído el Acuerdo Distrital”, el IDU no tenía competencia para modificar las obligaciones dispuestas en ese acto administrativo.
Sobre el tema, precisó que “el centro comercial Santafé, no hubiera podido ser lo grande que es si no se hubiera acogido a este urbanismo, esto era el Acuerdo 6 de 1990, que era más generoso que lo que llegó después en el POT, con este el centro comercial hubiera sido menos invasivo […] por esto seguramente estas personas no renunciaron a este urbanismo […], pero por otro lado terminaron cobrando los metros que debían ceder a título gratuito […] era un predio urbanizado y ellos no modificaron la licencia”.
Al preguntársele por qué incluyó la cesión en la promesa de compraventa que firmó, aseveró que para el momento en que firmó el contrato tenía conocimiento de la nulidad de los artículos 418 y 419 del Acuerdo 06 de 1990, razón por la que precisó que la cesión a título gratuito del terreno propiedad de la constructora Muldejar S.A. tenía sustento en las obligaciones adquiridas por la empresa en la licencia de construcción otorgada en 1996, razón por la que afirmó que el hoy demandado no podía modificar las condiciones promesa, pues si “hubiera comprado algo que era gratis, hubiera sido demandado por detrimento”.
El relato del testigo ofrece credibilidad, ya que fue rendido de manera espontánea y coherente, con conocimiento directo de los hechos por razón del ejercicio de sus «47 Sentencia Consejo de Estado, Sección Primera del 30 de agosto de 2001, radicación nro. 1996-08186, Expediente 5595. C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo». «48 Sentencia de la Sección Primera del 1 de octubre de 2007, Expediente 2001-00248-02, C.P. Marco Antonio Velilla». ≪49 En esa demanda se ponía de presente la excepción de cosa juzgada y el contenido de los actos declarados nulos en el “POT” (anterior Acuerdo 6 de 1990).
Sin embargo, se concluyó que no había cosa juzgada y que no era aplicable el mismo criterio de la sentencia anterior.≫. 50 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 11 de marzo de 2021, exp. 2006-03075-01, Actor: Bancolombia S.A. 12 Expediente: 25000-23-36-000-2017-02344-01 (63856) Demandante: Instituto de Desarrollo Urbano -IDU- funciones como director técnico de predios del IDU para la época en que suscribió la promesa de compraventa.
Además, sus afirmaciones coinciden con la precisión hecha en la promesa de compraventa, en el sentido de que la cesión gratuita a cargo de la constructora fue “contemplada previamente en la Resolución 0328 del 1 de febrero de 1996, del Departamento Administrativo de Planeación Distrital y la Resolución 40011 del 21 de enero de 1998, de la Curaduría Urbana No. 4 de Bogotá, que aprobó la urbanización, acto administrativo este que se encuentra vigente y cuya aplicación es válida en cumplimiento del principio de legalidad de los actos administrativos” 51. 4.5.5.
Frente a dicha afirmación, resulta oportuno reiterar la jurisprudencia de esta Corporación sobre las consecuencias ex tunc de la declaración de nulidad de un acto general, esto es, que afecta la validez desde la expedición del acto general, pero “no afecta las situaciones jurídicas consolidadas, entendiéndose por tales las creadas, modificadas o extinguidas por un acto particular y concreto52”53.
Así, “la nulidad del acto general no tiene vocación de restablecer automáticamente derechos de particulares por cuanto cada determinación de alcance particular que haya adoptado la Administración mantiene su presunción de legalidad, la cual sólo puede ser desvirtuada por sentencia judicial y a través de las acciones creadas al efecto” 54.
Conforme a dicho lineamiento cabía inferir que la licencia urbanística concedida por el Departamento Administrativo de Planeación configuraba un acto administrativo de carácter particular que entrañaba una situación jurídica consolidada constitutiva de derechos adquiridos, ya que permitió a la constructora Madujar S.A. iniciar la obra según los planos y resoluciones en los que se previeron las dimensiones y linderos de la zona de cesión gratuita obligatoria correspondiente a la malla vial arterial “Avenida San Antonio”, hasta alcanzar el 7% del área bruta urbanizable, en aplicación de las normas distritales vigentes que fijaban como requisito para su expedición la delimitación de las zonas de cesión para “espacio público” 55 transferibles al IDU.
Así, es válido afirmar que la cesión gratuita estipulada en la promesa de compraventa que dio lugar a la escritura pública suscrita por el accionado el 10 de marzo de 2003, como cláusula accidental, tuvo sustento en las obligaciones urbanísticas establecidas en la licencia concedida por el Departamento Administrativo de Planeación el 11 de febrero de 1996, fijadas conforme a las normas que regían para la época de expedición de ese acto administrativo particular.
Entonces, aunque en la sentencia condenatoria se consideró que la promesa de compraventa “se finiquitó y dejó de producir efectos con la celebración del contrato” contenido en la escritura pública firmada por el hoy accionado el 10 de marzo de 2003, la nulidad parcial del contrato de compraventa no revela una conducta gravemente culposa atribuible a Eduardo José Aguirre Monroy, pues está demostrado que la cesión gratuita obligatoria para el desarrollo de la malla vial arterial de la Avenida San Antonio fue una 51 Folio 215 del c. 1. «52 Al respecto ver las sentencias: CONSEJO DE ESTADO, SECCION CUARTA Sentencias de 5 de mayo de 2003.
Expediente 12248 y de 22 de septiembre de 2004. Expediente 13645. Sentencia de 23 de noviembre de 2005, Radicación número: 05001-23-31-000-2001-03886-01(14715) veintisiete (27) de octubre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 08001-23- 31-000-2001-02351-01(14979)». 53 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia AC-2019-00171-00 de 14 de febrero de 2019.
En Igual sentido, ver sentencias de 21 de mayo de 2009, expediente 2003-00119; y de 8 de julio de 2010, expediente 2002-00956. 54 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 30 de octubre de 2008, exp. 2002-01460-01 (1460). 55 Ley 388 de 1997, artículo 37: “Espacio público en actuaciones urbanísticas. Las reglamentaciones distritales o municipales determinarán, para las diferentes actuaciones urbanísticas, las cesiones gratuitas que los propietarios de inmuebles deben hacer con destino a vías locales, equipamientos colectivos y espacio público en general, y señalarán el régimen de permisos y licencias a que se deben someter así como las sanciones aplicables a los infractores a fin de garantizar el cumplimiento de estas obligaciones, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo XI de esta Ley.”.
(Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-495 de 1998). 13 Expediente: 25000-23-36-000-2017-02344-01 (63856) Demandante: Instituto de Desarrollo Urbano -IDU- estipulación contractual derivada de una obligación urbanística establecida en la licencia. Por tanto, cabía afirmar que constituía una situación jurídica consolidada para el constructor del proyecto urbanístico tanto en los derechos como en las obligaciones determinados expresamente en el acto administrativo expedido cinco años y seis meses antes de la declaración de nulidad de los actos generales que preveían las cesiones obligatorias gratuitas para vías locales (30 de agosto de 2001).
Por lo expuesto, la Sala concluye que la respuesta al problema jurídico planteado es negativa, porque la transferencia del dominio pactada en el contrato de compraventa a título de cesión gratuita obligatoria fue sustentada en la obligación urbanística incluida en el acto administrativo que concedió la licencia de construcción conforme a las normas vigentes para ese momento (1 de febrero de 1996), carga que el constructor implícitamente aceptó al ejecutar y materializar la obra conforme al acto de autorización. Dicha circunstancia descarta, por tanto, la configuración de la conducta gravemente culposa atribuida al demandado al suscribir la escritura pública de compraventa (10 de marzo de 2003) en condición de director técnico de predios del IDU encargado de “aprobar, coordinar y controlar los contratos requeridos para el proceso de adquisición de inmuebles”56, porque en dicho documento se aclaró que “la cesión gratuita y obligatoria ya estaba contemplada previamente en la Resolución 0328 del 1 de febrero de 1996”57. 4.6.
En definitiva, la Subsección confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, porque no se encontró acreditado el supuesto de hecho constitutivo de culpa grave atribuido a Eduardo José Aguirre Monroy, en condición de director técnico de predios del IDU. V. COSTAS La Sala procede a disponer sobre la condena en costas en segunda instancia conforme a lo previsto en el artículo 188 del CPACA58, que remite a las disposiciones del CGP, entre las que se encuentra la relativa a su composición, esto es, expensas, gastos procesales y agencias en derecho, las cuales deben ser “tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente”59.
En cuanto a las reglas para la imposición de la condena, la norma procesal general establece que procede en contra de la parte vencida o contra quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación y “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”60. 56 Folio 11 del c. de pruebas 2. 57 Cláusula segunda del contrato de compraventa visible a folio 155 del c. anexo. 58 CONDENA EN COSTAS.
Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 59 CGP, artículos 361 (composición), 362 (expensas, arancel), 363 (honorarios de auxiliares de la justicia) y 366-4 (agencias en derecho). 60 CGP, artículo 365.
Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. CGP, artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…) 4.
Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.”. 14 Expediente: 25000-23-36-000-2017-02344-01 (63856) Demandante: Instituto de Desarrollo Urbano -IDU- Conforme a las reglas indicadas, la Sala observa en este caso que no procede la imposición de costas por los componentes de expensas ni gastos procesales, porque no aparece demostrado en el expediente que la parte demandada hubiera incurrido en pagos por esos conceptos durante la segunda instancia. En lo relativo a las agencias en derecho, entendidas como “la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa”, se encuentra demostrado que el apoderado del demandado presentó alegatos de conclusión en segunda instancia. En ese orden, la Sala fijará el monto de las costas por agencias en derecho a favor de Eduardo José Aguirre Monroy, de acuerdo con las tarifas establecidas en el Acuerdo 10554 de 201661, conforme a la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado del accionante, en cuantía equivalente a 1 SMMLV.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 13 de marzo de 2019, que negó la pretensión de reembolso.
SEGUNDO: CONDENAR al Instituto de Desarrollo Urbano al pago de costas en segunda instancia por agencias en derecho, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta sentencia.
TERCERO: En firme esta providencia, por Secretaría de la Sección, devolver el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente VF 61 Artículo 5. Tarifas. “Procesos declarativos en general. 1. En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V.”.