Radicado: 11001-03-15-000-2023-07505-00 Accionante: Luis Guillermo Candela Campo 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-07505-00 Accionante: Luis Guillermo Candela Campo Accionado: Coonsejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Tema: Acción de tutela contra providencia judicial proferida en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho / Desvinculación de cargo en provisionalidad / Defecto sustantivo, desconocimiento de las reglas jurisprudenciales y violación directa de la Constitución / Se cumple con el requisito de relevancia constitucional: se debió negar el amparo.
Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Aunque comparto la decisión de negar el amparo y negar la improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad respecto del defecto sustantivo, no estoy de acuerdo con declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional por considerar que el accionante pretendió someter su pleito a una instancia adicional. 1.- La relevancia constitucional está cumplida porque el accionante señaló el derecho fundamental que consideró vulnerado (debido proceso) y es posible identificar los defectos que, en su concepto, se configuraron en la decisión acusada (defecto sustantivo, desconocimiento de las reglas jurisprudenciales y violación directa de la Constitución).
El hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso ordinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez ordinario se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.- En todo caso, considero que los defectos alegados no se configuraron.
La autoridad judicial accionada dio aplicación a las sentencias invocadas por el actor y concluyó que los actos administrativos demandados cumplieron con el principio de razón suficiente, pues la insubsistencia tácita del actor se sustentó en el nombramiento en propiedad de Héctor Enrique Peña para el mismo cargo. Y esta Radicado: 11001-03-15-000-2023-07505-00 Accionante: Luis Guillermo Candela Campo 2 es una razón constitucional y admisible para disponer el retiro de un empleado en provisionalidad.
Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado