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63001233300020150032401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2017-05-16

Radicación interna: 1819-2017 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Alexander Rios Albarracin·Demandado: Servicio Nacional De Aprendizaje-Sena

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Radicado: 63001-23-33-000-2015-00324-01 Nº interno: 1819-2017 Demandante: Alexander Ríos Albarracín Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011 Tema: Contrato realidad.

SENA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 16 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que accedió a las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Pretensiones El señor Alexander Ríos Albarracín, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, a través de apoderado, demandó la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio núm. 631010 del 11 de mayo de 2015, expedido por el Servicio Nacional de Aprendizaje, en adelante SENA, por medio del cual le negó el reconocimiento de una relación laboral con la entidad.

A título de restablecimiento del derecho pidió que se condene a la parte accionada a: (i) reconocer la existencia de una relación entre las partes; (ii) pagar las prestaciones sociales a las que tiene derecho por el tiempo laborado, tales como las cesantías, intereses a las cesantías, subsidio de alimentación, primas semestrales, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por recreación y prima quinquenal, por las sumas indicadas en la demanda;

(iii) a título de indemnización, pagar los valores correspondientes a cotizaciones de seguridad social en salud, riesgos profesionales y pensiones; y (ii) pagar costas. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes: El señor Alexander Ríos Albarracín prestó sus servicios en calidad de instructor de ebanistería en la sede del SENA Seccional Quindío, en virtud de diferentes contratos de prestación de servicios suscritos con dicha entidad, desde el año 1997 hasta el 2014.

Manifestó que el 9 de abril de 2015 solicitó ante la referida entidad el reconocimiento de una relación laboral, con el correspondiente pago de las prestaciones sociales y la devolución de las sumas pagadas por concepto de seguridad social. Petición que fue resuelta desfavorablemente mediante Oficio núm. 2-2015-001127 (631010) del 11 de mayo de 2014. 1.2.

Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 13, 25, 48 y 53. Del Decreto 3135 de 1968, los artículos 8 y 11. Del Decreto 1848 de 1969, los artículos 8, 24 y 25. De la Ley 100 de 1993, el artículo 15. De la Ley 244 de 1995, los artículos 1 y 2. De la Ley 119 de 1994, el artículo 4. Del Decreto 1424 de 1998, el artículo 22.

Del Decreto 1426 de 1998, el artículo 2. De la Ley 115 de 1994, los artículos 1, 2, 36 y 37. Del Decreto 2277 de 1979, el parágrafo del artículo 42. La parte demandante adujo que el acto administrativo acusado vulnera los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, al negarle el reconocimiento y pago de los emolumentos prestacionales provenientes de la relación laboral que sostuvo con el SENA, en la medida en que esta fue de carácter permanente y subordinada, equiparable a la labor desempeñada por los instructores de planta. 2.

Contestación de la demanda 2.1. El Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA se opuso a las pretensiones de la demanda[1]. Manifestó que el señor Alexander Ríos Albarracín suscribió con la entidad contratos de prestación de servicios como instructor, por horas de formación y lapsos interrumpidos y temporales, con duración por tiempo limitado.

Manifestó que no se prueban los elementos propios de un contrato de trabajo, debido a que la prestación personal del servicio no materializa por sí sola una relación laboral. Además, no se configuró subordinación, en la medida en que se desarrollaron actividades de coordinación, que no implicaban el encubrimiento de un vínculo laboral. Indicó que la Ley 80 de 1993 dispuso que las partes en un contrato tienen deberes recíprocos, motivo por el cual los instructores quedaban supeditados al cumplimiento idóneo de las obligaciones a su cargo; de ahí que, las instrucciones que recibía no se transforman en subordinación ni intromisión en la autonomía del contratista al desarrollar el objeto contratado.

Propuso como excepciones: inexistencia del vínculo laboral, cobro de lo no debido y prescripción. 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia del 16 de febrero de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas al accionado. En consecuencia, ordenó al SENA reconocer y pagar al demandante, a título de indemnización, el equivalente a las prestaciones sociales, tomando como base los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios, correspondientes a los periodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, por los años 1997 a 2014, así como el pago de aportes a las entidades de seguridad social en su debida proporción, a favor del actor[2].

Sostuvo que, en el presente caso, se encontraron acreditados los elementos de la relación laboral entre el SENA y el demandante, en la medida en que (i) se demostró la prestación personal y continuada del servicio como instructor; (ii) el accionante percibió una suma de dinero en contraprestación por los servicios prestados; (iii) existió una relación de subordinación, pues las funciones desplegadas por el actor son propias y misionales de la edad, así como intemporales y continuadas en el tiempo.

Resaltó que la labor del actor como instructor de formación profesional en el área de ebanistería industrial fue prolongada en el tiempo, en las mismas condiciones que los instructores de planta, por lo que la entidad encubrió una relación laboral con la suscripción de múltiples contratos de prestación de servicios. Conforme a lo anterior, el Tribunal ordenó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas de la remuneración convenida, al igual que el pago de los aportes a la seguridad social en el porcentaje que debió hacerlo la entidad en los fondos respectivos, tomando como base para la liquidación de la condena el valor de lo pactado en los contratos. 4.

Recurso de apelación 4.1. El Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA solicita que se revoque la sentencia de primera instancia[3]. Resaltó que, de la prueba testimonial practicada, se desprende que el accionante ejercía sus labores en diferentes espacios y escenarios, manejaba programaciones y tenía flexibilidad para concertar horarios; circunstancias que acreditaron la existencia de una relación de coordinación y no de subordinación. Señaló que los instructores son contratados de acuerdo con la necesidad del servicio, con la disposición para dictar clases de forma virtual, presencial, o en campo, y autonomía en ejercicio de esa labor.

Además, son ellos mismos quienes promueven la realización de capacitaciones para ganar más honorarios, por lo que estos son variables mes a mes. En cuanto a la presentación de informes, alegó que estos se requieren en cumplimiento de la Ley 80 de 1993, para dar por satisfecha la prestación del servicio. Agregó que de las pruebas obrantes no se desprende ninguna relación de subordinación con el subdirector del centro de formación o el coordinador académico.

Precisó que es imprecindible para el Centro de Desarrollo Tecnológico de la Construcción, Comercio y Turismo del SENA Regional Quindío, que se contrate personal temporal para las actividades a desarrollar, pues los instructores no son suficientes para cubrir la necesidad de aprendices, comunidades y beneficiarios de la entidad, por lo que este personal fue contratado conforme a las reglas previstas en la Ley 80 de 1993. 5.

Alegatos de conclusión 5.1. La parte demandante solicitó confirmar la sentencia de primera instancia[4]. Alegó que el recurso de apelación presentado por el SENA carece de técnica jurídica, y solo se limitó a reiterar los argumentos expresados en la contestación de la demanda. Además, señaló que las sentencias citadas como precedente no son aplicables al caso concreto pues no son actuales ni tienen identidad fáctica con el asunto de marras. 5.2.

El Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, mediante apoderado, reiteró los argumentos presentados en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación[5]. Destacó que el Consejo de Estado, en senda jurisprudencia, ha señalado que el cumplimiento de horario no implica subordinación, así como tampoco el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores o tener que reportar informes sobre sus resultados.

De modo que, en el presente proceso no se acreditaron los requisitos para el reconocimiento de una relación laboral. 6. Concepto del Ministerio Público La procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado, en representación del Ministerio Público, solicitó adicionar la sentencia, en el sentido de ordenar el pago de las sumas deprecadas a partir del 9 de abril de 2012, pues sobre las prestaciones causadas antes de esa fecha operó el fenómeno de la prescripción[6].

Manifestó que la actividad desplegada por el actor es similar a la que cumplen los servidores de planta de la entidad, esto es, formación y enseñanza. Además, dada la naturaleza de esta función, es evidente que debía someterse a una programación y a las intrucciones de un coordinador académico o jefe, bajo un horario. En consecuencia, al demandante le asiste el derecho a la declaración de la relación laboral y al reconocimiento de las prestaciones derivadas de aquella.

Precisó que si bien se declaró la relación laboral con el actor, lo cierto es que deben evaluarse las interrupciones para efectos de determinar el término de prescripción, conforme a la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 proferida por el Consejo de Estado. De modo que, como el contrato 714 finalizó el 16 de diciembre de 2011 y el siguiente contrato fue suscrito el 15 de marzo de 2012, iniciando su ejecución el 20 de marzo de 2012, se presentó una interrupción superior a los 15 días.

Así entonces, dado que el demandante presentó la solicitud el 9 de abril de 2015, se configuró la prescripción desde el 9 de abril de 2012 hacia atrás. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación. 2.

Problema Jurídico Corresponde a la Sala establecer si en los términos del recurso de apelación presentado por la parte demandada, procede revocar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones del actor. Para el efecto se analizará si a la parte accionante le asiste el derecho al pago de las prestaciones sociales no devengadas durante el tiempo que permaneció vinculado como instructor del SENA, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre formalidades, o, por el contrario, si los contratos de prestación de servicios que celebró con dicha entidad territorial o la asociación con cooperativas de trabajo, se ajustan a la normativa legal vigente, por cuanto no se configuraron los elementos de subordinación y continua dependencia que alega, propios de una relación laboral.

Para resolver los anteriores problemas jurídicos la Sala abordará los siguientes temas: 2.1. Marco normativo y jurisprudencial 2.2. Hechos relevantes probados; y 2.3. Caso concreto. 2.1. Marco normativo y jurisprudencial 2.1.1.En cuanto a la Ley 80 de 1993 y el principio de primacía de la realidad La Ley 80 de 1993 que en su artículo 32, numeral 3, dispone: “Artículo 32.

De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: ( ) 3 Contratos de prestación de servicios.

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración y funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no pueden realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso, estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” Por su parte, el artículo 22 del C.S.T. define el contrato de trabajo, en los siguientes términos: “1. ( ) Es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal u otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante una remuneración. 2.

Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario.” El Código Sustantivo del Trabajo, en su artículo 123 consagra los elementos esenciales para que se configure un contrato de trabajo, como son: “a.)  La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo. b.)  La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país, y c.)  Un salario como retribución del servicio”. Estos tres elementos, son constitutivos de una relación contractual del trabajador oficial, diferentes de las exigencias previstas para las relaciones legales.

Distinta es la situación del contrato de prestación de servicios, al cual la administración por disposición legal puede celebrar con personas naturales, cuando la planta de personal no alcance para atender eficazmente el funcionamiento normal y se requieran conocimientos especializados. La Ley 80 de 1993 contempla que quienes celebren contratos bajo la modalidad de prestación de servicios, no tienen derecho al reconocimiento y pago de prestaciones sociales por cuanto el propósito de dichos contratos es desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, a fin de satisfacer las necesidades en beneficio del interés público.

Sin embargo, tal situación podría variar cuando se logre demostrar que mediante el contrato de prestación de servicios se pretenda desnaturalizar el contrato de trabajo, relación propia de los trabajadores oficiales que en las entidades públicas distintas a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las de Economía Mixta, se dediquen a las labores de construcción y mantenimiento de obras públicas, cuya relación es estrictamente contractual.

En sentencia C-154-97[7] la Corte Constitucional, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra apartes de la Ley 80 de 1993, estableció las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, concluyendo que: “(…) el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente”.

(Resaltado por la Sala) En este orden de ideas, se puede colegir que el contrato de prestación de servicios puede ser desnaturalizado siempre y cuando sea evidente la subordinación o dependencia respecto del empleador, lo cual conlleva el derecho al pago de prestaciones sociales o indemnización a título de restablecimiento del derecho, según sea el caso.

Por otra parte, al reunir los elementos de juicio para que se declare una relación laboral entre quien prestó el servicio y la entidad que se benefició con éste, se debe reconocer el derecho a obtener las prerrogativas de orden prestacional[8]. Sobre el punto se destaca que en sentencia de 25 de agosto de 2016, la Sección Segunda de esta Corporación unificó el criterio de interpretación sobre el título en virtud del cual se reconocen las prestaciones sociales derivadas de un contrato realidad, en los siguientes términos[9]: “Frente al anterior panorama jurisprudencial, resulta imperioso unificar el precedente con el fin último de acoger el criterio que sea más favorable a los ciudadanos que acuden ante la justicia contencioso- administrativa en busca de obtener el reconocimiento de los derechos que eran inherentes a una relación laboral pero que la Administración disfrazó con la suscripción de un contrato estatal, para lo cual ha de advertirse que el restablecimiento del derecho es una consecuencia lógica de la nulidad que se decreta, ya que una vez ejecutoriada la sentencia que así lo declara, el acto administrativo desaparece del mundo jurídico, por lo que los derechos y situaciones afectados deben volver a su estado inicial (…) Por consiguiente, no resulta procedente condenar a la agencia estatal demandada al pago de las prestaciones a las que tenía derecho el contratista-trabajador a título de reparación integral de perjuicios, dado que estas se reconocen como efecto de la anulación del acto que las negó, pese a su derecho a ser tratado en igualdad de condiciones que a los demás empleados públicos vinculados a través de una relación legal y reglamentaria, esto es, a pesar de tener una remuneración constituida por los honorarios pactados, le fue cercenado su derecho a recibir las prestaciones que le hubiere correspondido si la Administración no hubiese usado la modalidad de contratación estatal para esconder en la práctica una relación de trabajo”.

(Subrayado por la Sala) Adicionalmente, el artículo 2º del Decreto 2400 de 1968, modificado por el Decreto 3074 del mismo año, norma que se encuentra vigente, dispuso: “Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural.

Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.

Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones”. (subrayado de la Sala) La parte subrayada fue demandada ante la Corte Constitucional que, en sentencia C-614 de 2009, señaló entre otros criterios, la permanencia como un elemento más que indica la existencia de una verdadera relación laboral.

De acuerdo con lo expuesto y conforme también lo ha señalado en múltiples ocasiones esta Jurisdicción, para que se considere la existencia de una verdadera relación laboral es necesario que se demuestren los elementos esenciales de ésta que son: i) la prestación personal del servicio; ii) que por dicha labor se reciba una remuneración o pago; y iii) que exista subordinación o dependencia respeto de la entidad.

Sobre el elemento de la subordinación o dependencia, punto álgido en el caso de autos, la Corte Constitucional expuso lo siguiente[10]: “Subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador en el contrato de trabajo. ( ) 7. Esta corporación ha señalado que la relación de subordinación del trabajador es determinante de la relación laboral, que el poder subordinante del empleador comprende de modo general la dirección de las actividades de aquel, la imposición de reglamentos y la función disciplinaria y que el empleador está sujeto en su ejercicio a los límites constitucionales que imponen el respeto a la dignidad humana, a los derechos fundamentales que en ella se sustentan y a los principios mínimos fundamentales en materia laboral, así: ‘La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción más aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos.

Se destaca dentro del elemento subordinación, no solamente el poder de dirección, que condiciona la actividad laboral del trabajador, sino el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre éste para asegurar un comportamiento y una disciplina acordes con los propósitos de la organización empresarial y el respeto por la dignidad y los derechos de aquél’”.

De lo anteriormente expuesto, se colige que es imprescindible la acreditación de los elementos descritos para desvirtuar la existencia de un contrato de prestación de servicios, contrario sensu, evidenciar la relación laboral, que de demostrarse acarreará el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, en aplicación del artículo 53 de la Constitución Política, que establece el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades en las relaciones laborales, en aras de proteger los derechos mínimos de las personas, contemplados en normas que regulan la materia. 2.3.2.

Del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA Ahora bien, la Ley 119 de 1994 “Por la cual se reestructura el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, se deroga el Decreto 2149 de 1992 y se dictan otras disposiciones.”, establece: “ARTÍCULO 2o. MISIÓN. El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, está encargado de cumplir la función que corresponde al Estado de invertir en el desarrollo social y técnico de los trabajadores colombianos; ofreciendo y ejecutando la formación profesional integral, para la incorporación y el desarrollo de las personas en actividades productivas que contribuyan al desarrollo social, económico y tecnológico del país”.

Por su parte, el Decreto 1424 de 1998 publicado en el Diario Oficial No. 43.349 de 29 de julio de 1998 “Por el cual se establece el sistema salarial de evaluación por méritos para los Instructores del Servicio Nacional de Aprendizaje - Sena”, definió la Educación con el siguiente tenor literal: “ARTICULO 22. EDUCACIÓN. Se entiende por educación el desarrollo de facultades físicas, intelectuales o morales mediante la aplicación de una serie de contenidos académicos realizados en establecimientos o instituciones educativas, públicas o privadas, oficialmente reconocidas y aprobadas, que conduzcan a la obtención de certificados, títulos o grados.” (Resaltado y Subrayado fuera del texto).

El artículo 2 del Decreto 1426 de 1998 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de los empleos públicos del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.”, publicado en el Diario Oficial No. 43.349 de 29 de julio de 1998, clasifica el cargo de instructor conforme con las siguientes funciones: “Comprende los empleos cuyas funciones principales consisten en impartir formación profesional, desempeñar actividades de coordinación académica de la formación e investigación aplicada”.

La normatividad que regula al personal de instructores del SENA, establece que dicha entidad tiene como función permanente la de impartir formación laboral y profesional certificando a los estudiantes que cursan los programas educativos previstos; define la educación como todos aquellos procesos especializados tendientes a la obtención de certificados, títulos o grados; e indica que el cargo de instructor coordina y ejecuta actividades académicas.

La Ley 115 de 1994 en sus artículos 1º. y 2º., consagra que: “Artículo

1. OBJETO DE LA LEY. La educación es un proceso de formación permanente, personal, cultural y social que se fundamenta en una concepción integral de la persona humana, de su dignidad, de sus derechos y de sus deberes. La presente Ley señala las normas generales para regular el Servicio Público de la Educación que cumple una función social acorde con las necesidades e intereses de las personas, de la familia y de la sociedad.

Se fundamenta en los principios de la Constitución Política sobre el derecho a la educación que tiene toda persona, en las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra y en su carácter de servicio público. De conformidad con el artículo 67 de la Constitución Política, define y desarrolla la organización y la prestación de la educación formal en sus niveles preescolar, básica (primaria y secundaria) y media, no formal e informal, dirigida a niños y jóvenes en edad escolar, a adultos, a campesinos, a grupos étnicos, a personas con limitaciones físicas, sensoriales y psíquicas, con capacidades excepcionales, y a personas que requieran rehabilitación social.

La Educación Superior es regulada por ley especial, excepto lo dispuesto en la presente Ley.” “Artículo 2o. SERVICIO EDUCATIVO. El servicio educativo comprende el conjunto de normas jurídicas, los programas curriculares, la educación por niveles y grados, la educación no formal, la educación informal, los establecimientos educativos, las instituciones sociales (estatales o privadas) con funciones educativas, culturales y recreativas, los recursos humanos, tecnológicos, metodológicos, materiales, administrativos y financieros, articulados en procesos y estructuras para alcanzar los objetivos de la educación”.

Ahora bien, de acuerdo con lo expresado, la función prestada por el SENA, a través de los Instructores, se orienta a una formación integral, profesional y laboral certificando a sus estudiantes, así que por estas características y su naturaleza se clasifica dentro de un sistema de educación no formal. 2.2. Hechos probados - De acuerdo con el material probatorio obrante en el plenario, el señor Alexander Ríos Albarracín suscribió los siguientes contratos de prestación de con el SENA o prestó sus servicios a través de órdenes de trabajo o como empleado en misión, así[11]: |Contrato |Duración |Objeto |Valor | |0386 del 24 de mayo |Del 24 de|Impartir formación |$1.525.305 | |de 2000 |mayo al |profesional en | | |(f. 4) |30 de |ebanistería | | | |junio de |industrial. | | | |2000 | | | | |(180 | | | | |horas) | | | |575 del 17 de julio |Del 24 de|Impartir formación |$4.321.696 | |de 2000 |julio al |profesional en | | |(f. 5) |20 de |ebanistería | | | |diciembre|industrial. | | |Adición f. 57 c1 |de 2000 | | | | |(510 | | | | |horas) | | | |168 de 2001 |Del 21 de|Atender formación |$4.454.960 | |(f. 6) |febrero |profesional en | | | |al 30 de |ebanistería | | | |junio de |industrial. | | | |2001 | | | | |(495 | | | | |horas) | | | |414 del 9 de julio |Del 9 de |Atender formación |$5.129.954 | |de 2001 |julio al |profesional en | | |(f. 7) |22 de |ebanistería | | | |diciembre|industrial. | | |Adición f. 73 c1 |de 2001 | | | | |(570 | | | | |horas) | | | |0037 del 31 de enero|Del 31 de|Impartir formación |$2.906.193 | |de 2002 |enero al |profesional en básico | | |(f. 8) |12 de |del trabajo de la | | | |abril de |madera, maquinado de | | | |2002 |piezas de madera, tomo| | | |(305 |transversal, | | | |horas) |bricolaje. | | | |Del 22 de|Docente en el SENA |$891.971 | |Compromiso |abril de |Regional Quindío |(Compensació| |contractual |22 hasta |impartiendo formación|n mensual) | |asociativo núm. 002 |el 21 de |profesional en las | | |Precooperativa |julio de |áreas de básico | | |COOTRASEP LTDA |2002 |trabajo de madera, | | |(f. 10-11) |(304 |maquinado de piezas de| | | |horas) |madera, bricolaje y | | | | |torno longitudinal. | | |Compromiso |Del 18 de|Docente en el SENA |$891.971 | |contractual |julio de |Regional Quindío |(Compensació| |asociativo núm. 605 |2002 |impartiendo formación|n mensual) | |Precooperativa |hasta el |profesional en las | | |COOTRASEP LTDA |17 de |áreas de básico | | |(f. 10-11) |septiembr|trabajo de madera, | | | |e de 2002|maquinado de piezas de| | | |(189 |madera, bricolaje y | | | |horas) |torno longitudinal. | | |Compromiso |Del 1 de |Docente en el SENA |$891.971 | |contractual |octubre |Regional Quindío |(Compensació| |asociativo núm. 705 |de 2002 |impartiendo formación|n mensual) | |Precooperativa |hasta el |profesional en las | | |COOTRASEP LTDA |17 de |áreas de básico | | |(f. 10-11) |diciembre|trabajo de madera, | | | |de 2002 |maquinado de piezas de| | | |(300 |madera, bricolaje y | | | |horas) |torno longitudinal. | | |Compromiso |Del 27 de|Docente en el SENA |$891.971 | |contractual |enero de |Regional Quindío |(Compensació| |asociativo núm. 078 |2003 al |impartiendo formación|n mensual) | |Precooperativa |30 de |profesional en las | | |COOTRASEP LTDA |junio de |áreas de básico | | |(f. 10-11) |2003 |trabajo de madera, | | | |(180 |maquinado de piezas de| | | |horas) |madera, bricolaje y | | | | |torno longitudinal. | | |Compromiso |Del 14 de|Docente en el SENA |$891.971 | |contractual |julio de |Regional Quindío |(Compensació| |asociativo núm. 212 |2003 |impartiendo formación|n mensual) | |Precooperativa |hasta el |profesional en las | | |COOTRASEP LTDA |19 de |áreas de básico | | |(f. 10-11) |diciembre|trabajo de madera, | | | |de 2003 |maquinado de piezas de| | | |(444 |madera, bricolaje y | | | |horas) |torno longitudinal. | | |Compromiso |Desde el |Docente en el SENA |$3.631.104 | |contractual |19 de |Regional Quindío | | |asociativo núm. 007 |enero de |impartiendo formación| | |(f. 10-11) |2004 al |profesional en las | | | |30 de |áreas de básico | | | |abril de |trabajo de madera, | | | |2004 |maquinado de piezas de| | | |(384 |madera, bricolaje y | | | |horas) |torno longitudinal. | | |Compromiso |Del 5 de |Docente en el SENA |$3.157.560 | |contractual |abril de |Regional Quindío | | |asociativo núm. 199 |2004 |impartiendo formación| | |(f. 10-11) |hasta el |profesional en las | | | |30 de |áreas de básico | | | |junio de |trabajo de madera, | | | |2004 |maquinado de piezas de| | | |(315 |madera, bricolaje y | | | |horas) |torno longitudinal. | | |Compromiso |Del 27 de|Docente en el SENA |$483.300 | |contractual |mayo de |Regional Quindío | | |asociativo núm. 505 |2004 |impartiendo formación| | |(f. 10-11) |hasta el |profesional en las | | | |26 de |áreas de básico | | | |agosto de|trabajo de madera, | | | |2004 |maquinado de piezas de| | | |(50 |madera, bricolaje y | | | |horas) |torno longitudinal. | | |Compromiso |Del 2 de |Docente en el SENA |$3.711.744 | |contractual |julio de |Regional Quindío | | |asociativo núm. 724 |2004 al 1|impartiendo formación| | |(f. 10-11) |de |profesional en las | | | |octubre |áreas de básico | | | |de 2004 |trabajo de madera, | | | |(384 |maquinado de piezas de| | | |horas) |madera, bricolaje y | | | | |torno longitudinal. | | |Compromiso |Del 23 de|Docente en el SENA |$2.609.820 | |contractual |septiembr|Regional Quindío | | |asociativo núm. 920 |e de 2004|impartiendo formación| | |(f. 10-11) |hasta el |profesional en las | | | |30 de |áreas de básico | | | |diciembre|trabajo de madera, | | | |de 2004 |maquinado de piezas de| | | |(270 |madera, bricolaje y | | | |horas) |torno longitudinal. | | |Contrato de obra o |Del 7 de |Instructor en la |Valor por | |labor con Servicol |febrero |empresa usuaria SENA. |hora $8.790 | |S.A. |de 2005 | | | | |hasta el | | | |(f. 12) |29 de | | | |(f. 162 c2) |septiembr| | | | |e de 2005| | | | |(fecha de| | | | |la | | | | |certifica| | | | |ción) | | | |Contrato de obra o |Del 1 de |Formación profesional |**no indica | |labor |agosto de|en el área de |valor | |con Asti de Colombia|2005 |ebanistería en el | | |Ltda. |hasta el |programa de industria | | |(f. 14) |1 marzo |en la empresa SENA | | | |de 2008 |Regional Quindío. | | |Contrato de obra o |Del 1 de |Instructor formación |Salario | |labor |marzo de |profesión en el área |promedio de | |con Formacoop CTA |2008 |de ebanistería en el |$1.447.243 | |(f. 15) |hasta el |programa de industria | | | |15 de |en la empresa SENA | | | |diciembre|Regional Quindío. | | | |de 2008 | | | |Contrato de |10 meses |Impartir acciones de |$20.670.000 | |prestación de |Hasta el |formación profesional | | |servicio núm. 055 |14 de |integral en | | |del 29 de enero de |diciembre|ebanistería y | | |2009 |de 2009 |orientación en | | |(ff.17 al 21) | |procesos de enseñanza | | | | |– aprendizaje – | | |Modificación al | |evaluación, en el | | |contrato en folio | |programa de industria | | |16, por tiempo de | |en las modalidades de | | |ejecución | |formación titulada y | | | | |complementaria, por | | | | |periodo y remuneración| | | | |fija. | | |Contrato de |11 meses |Ejecutar los procesos |$25.525.696 | |prestación de |y 10 días|de planeación, |Adición por | |servicio núm. 054 | |alistamiento y |la suma de | |del 21 de enero de |Fecha de |ejecución de la |$6.147.157 | |2010 |inicio: |formación profesional | | |(ff.22 a 24) |21 de |integral, garantizando| | | |enero de |la calidad y la | | |Adición visible en |2010 (f. |pertinencia de los | | |folio 25 |109 c1) |procesos de enseñanza | | | | |aprendizaje y | | | | |evaluación en el área | | | | |de la construcción y | | | | |la industria en las | | | | |modalidades de | | | | |formación titulada, | | | | |complementaria y | | | | |virtual que orienta el| | | | |centro de atención a | | | | |la demanda en el | | | | |sector productivo de | | | | |la región. | | |Contrato de |4 meses y|Impartir formación |$16.016.000 | |prestación de |25 días, |profesional | | |servicio núm. 058 |sin |con enfoque basado en | | |del 28 de enero de |exceder |competencias | | |2011 |el 29 de |laborales, en el | | | |junio de |Centro para el | | |(f. 109 c1) |2011 |Desarrollo Tecnológico| | | |Fecha de |de la Construcción y | | | |inicio: |la Industria, en su | | | |29 de |calidad de instructor | | | |enero de |en el área de | | | |2011 |Construcción. | | | | | | | |Contrato de |Del 19 de|Impartir formación |$12.757.800 | |prestación de |julio de |profesional integra | | |servicio núm. 714 |2011 |titulada en términos | | |del 14 de julio de |hasta el |de planeación y | | |2011 |16 de |orientación en | | |(ff.29 a 35) |diciembre|procesos de enseñanza | | | |de 2011 |– aprendizaje – | | | | |evaluación, en | | | | |modalidades presencial| | | | |y/o aprendizaje en red| | | | |basados en la | | | | |formación y evaluación| | | | |de competencias | | | | |laborales y el | | | | |aprendizaje por | | | | |proyectos en el centro| | | | |para el desarrollo | | | | |tecnológico de la | | | | |construcción y la | | | | |industrial en los | | | | |programas de técnico | | | | |en carpintería, | | | | |operario de talla en | | | | |madera y mampostería, | | | | |básico instalaciones | | | | |eléctricas, básico de | | | | |instalaciones | | | | |hidráulicas, básico en| | | | |sistemas livianos e | | | | |interpretación de | | | | |planos, de acuerdo a | | | | |lo contenido en el | | | | |plan de contratación y| | | | |en aquellas acciones | | | | |de formación que por | | | | |demanda y necesidades | | | | |del servicio el centro| | | | |de formación deba | | | | |atender en sus | | | | |distintas modalidades.| | |Contrato de |Del 20 de|Evaluador en |$11.480.000 | |prestación de |marzo de |competencias laborales| | |servicio núm. 483 |2012 al |que ejecute procesos | | |del 15 de marzo de |29 de |de evaluación de | | |2012. |junio de |competencias desde la | | | |2012 |fase de inducción | | |(ff. 36 a 39) | |hasta la emisión de | | | | |juicios, en el área | | | | |técnica de la | | | | |industria de la madera| | | | |y/o ebanistería, | | | | |carpintería y/o afines| | | | |a las normas por | | | | |evaluar, a través del | | | | |desarrollo de procesos| | | | |evaluativos basado en | | | | |competencias laborales| | | | |y aprendizaje por | | | | |proyectos. | | |Contrato de |Desde el |Evaluar normas de |$14.653.333 | |prestación de |17 de |competencias laborales| | |servicio núm. 890 |julio de |desde la fase de | | |del 13 de julio de |2012 |inducción hasta la | | |2012 |hasta el |emisión de juicios, en| | | |12 de |el área técnica de | | |(ff. 40 a 43) |diciembre|procesos productivos | | | |de 2012. |relacionados con área | | | | |de maderas y/o afines | | | | |a las normas por | | | | |evaluar, a través de | | | | |procesos de | | | | |evaluación, desde su | | | | |planeación y | | | | |ejecución, basado en | | | | |competencias laborales| | | | |y aprendizaje por | | | | |proyectos. | | |Contrato de |Desde el |Prestación de |$23.903.390 | |prestación de |1 de |servicios | | |servicio núm. 373 |febrero |profesionales de | | |del 29 de enero de |de 2013, |carácter temporal, | | |2013 |sin |para formación | | | |exceder |profesional integral | | |(ff. 44 a 48) |el 16 de |en las modalidades de | | | |diciembre|titulada y/o | | | |de 2013 |complementaria, en el | | | | |programa de industria | | | | |mediante el desarrollo| | | | |de procesos de | | | | |enseñanza-aprendizaje-| | | | |evaluación, basados en| | | | |competencias laborales| | | | |y aprendizaje por | | | | |proyectos. | | |Contrato de |10 meses,|Prestación de |$25.807.700 | |prestación de |23 días |servicios | | |servicio núm. 159 | |profesionales de | | |del 15 de enero de |Desde el |carácter temporal, | | |2014 |21 de |para formación | | | |enero de |profesional integral | | |(ff. 49 a 54) |2014, sin|en las modalidades de | | | |exceder |titulada y/o | | |Adición en ff. 55 y |el 13 de |complementaria, en los| | |56 |diciembre|programas que orienta | | | |de 2014 |el Centro mediante el | | | | |desarrollo de procesos| | | | |de | | | | |enseñanza-aprendizaje-| | | | |evaluación, basados en| | | | |competencias laborales| | | | |y aprendizaje por | | | | |proyectos. | | - Según certificación expedida el 12 de mayo de 2003 por la coordinadora de recursos humanos del Sena – Seccional Quindío, el actor laboró por medio de cooperativa de trabajo asociado como operario de mantenimiento desde el 5 de noviembre de 1997 hasta el 15 de junio de 2000[12]. - El 7 de diciembre de 2016, el Tribunal Administrativo del Quindío, en audiencia pruebas, recepcionó la declaración del señor Luis Alberto Gómez Grajales, quien se desempeña como instructor de planta y coordinador académico de la entidad[13].

En su declaración, afirmó que el señor Alexander Ríos Albarracín laboró como instructor en la Regional Quindío del SENA, en las áreas de ebanistería y carpintería, vinculado bajo la modalidad de prestación de servicios, atendiendo las actividades en el centro de formación o en las comunidades y municipios destinatarias de los servicios. Señaló que la planta de personal de la entidad no es suficiente para atender las acciones de formación profesional, así como la misión y las metas asignadas.

En cuanto al horario, manifestó que se atendían formaciones en unas franjas y horarios determinados y algunas de ellas podían ser acordadas con la comunidad, incluyendo en ocasiones fines de semana. Al final de mes se debía presentar un informe en el que se relataran las actividades realizadas al finalizar dicho periodo. Relató que los instructores debían preparar unas guías de aprendizaje y módulos de evaluación, dependiendo de la modalidad del curso, sujetos a la metodología del SENA.

Además, se les asignaban equipos, herramientas y materiales de formación. Destacó que la labor ejercida por los instructores contratistas es misional, pues este rol se encuentra dentro del proceso de ejecución de la formación y el mapa de procesos, ejecutando las mismas funciones que el instructor de planta en el enfoque de atender formación; sin embargo, los contratistas no pueden ejecer coordinación académica ni investigación aplicada.

Informó que las programaciones académicas eran asignadas por el coordinador académico en muchas ocasiones, cuando no eran acordadas por la comunidad, a través de correos electrónicos o reuniones. - Obra copia de las cuentas de cobro en el expediente administrativo allegado por el SENA, suscritas por el actor y el coordinador académico, correspondientes a los meses de marzo a julio de 2009[14]. - El coordinador académico del programa de industria del SENA Regional Quindío certificó que el contratista, el señor Alexander Ríos Albarracín, desempeñó del 6 al 10 de julio de 2009, las siguientes actividades[15]: “1.

Definición de roles 2. Definición de estilos de aprendizajes 3. Líneas tecnológicas y las cuatro fuentes del conocimiento (pentágonos) 4. Relación norma de competencia- programa de formación 5. Tips formación por proyectos 6. Reconocer problemas o necesidades del entorno en el marco de un programa de formación 7. Formato de proyecto SOFIA PLUSS 8.

Formulación proyecto de formación 9. Aspectos generales de la inducción a la formación profesional 10. Socialización” Acto administrativo demandado - Mediante Oficio 2-2015-001127 del 11 de mayo de 2015 (631010) el director regional del SENA negó las pretensiones de la reclamación administrativa elevada por el señor Alexander Ríos Albarracín el 9 de abril de 2015[16], en cuanto al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales deprecadas, pues no existió vínculo laboral alguno entre las partes[17]. 2.2.

Caso Concreto El señor Alexander Ríos Albarracín solicita la nulidad del acto administrativo a través del cual el SENA le negó el reconocimiento de una relación laboral durante el periodo en el que prestó sus servicios a esa institución, entre los años 1997 a 2014. El Tribunal Administrativo del Quindío accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que se configuraron los elementos de una relación laboral entre el actor y el SENA, pues se encontró acreditada la prestación personal y continua del servicio, la subordinación y la contraprestación por tales servicios desde el año 1997 a 2014.

Inconforme con la decisión, la parte demandada pide que se revoque la sentencia de primera instancia alegando que no existe prueba alguna que acreditase el elemento de la subordinación, dado que la relación con el actor era de coordinación en los horarios y programas académicos y la rendición de informes era consecuencia directa de los requerimientos previstos en la Ley 80 de 1993 a la actividad de los contratistas.

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá, en primer lugar, a analizar si efectivamente se configuró una verdadera relación laboral entre las partes. Para lo cual, revisará si en el caso concreto concurren los elementos sustanciales de la relación laboral como son: la prestación personal del servicio, la remuneración como contraprestación o pago por los servicios prestados y la subordinación, este último se constituye como el elemento esencial de la relación laboral. a) La prestación personal del servicio Pues bien, en cuanto a la prestación personal del servicio, se tiene que el señor Alexander Ríos Albarracín, desde el 5 de noviembre de 1997 hasta el 15 de junio de 2000, se desempeñó como operario de mantenimiento del SENA y, del 24 de mayo de 2000 hasta el 13 de diciembre de 2014, se desempeñó como instructor en el área de industria y/o construcción en la Seccional Quindío del SENA, de forma interrumpida, así: |Contrato |Tiempo |Duración estimada |folios| | |pactado en | | | | |horas | | | |0386 del 24 de mayo | 180 horas |Del 24 de mayo al 30 |f. 4 | |de 2000 | |de junio de 2000 | | |Interrupción | |575 del 17 de julio | 510 horas |Del 24 de julio al 20 |f. 5 | |de 2000 | |de diciembre de 2000 | | |Interrupción - vacaciones | |168 de 2001 | 495 horas |Del 21 de febrero al |f. 6 | | | |30 de junio de 2001 | | |Interrupción | |414 del 9 de julio | 570 horas |Del 9 de julio al 22 |f. 7 y| |de 2001 | |de diciembre de 2001 |73 c1 | |Interrupción - | | | | |vacaciones | | | | |0037 del 31 de enero|305 horas |Del 31 de enero al 12 |(f. 8)| |de 2002 | |de abril de 2002 | | |Interrupción | | | 304 horas |Del 22 de abril de 22 |ff. 10| |Compromiso | |hasta el 21 de julio |y 11 | |contractual | |de 2002 | | |asociativo núm. 002 | | | | |Precooperativa | | | | |COOTRASEP LTDA | | | | |Interrupción | |Compromiso | 189 horas |Del 18 de julio de |ff. 10| |contractual | |2002 hasta el 17 de |y 11 | |asociativo núm. 605 | |septiembre de 2002 | | |Precooperativa | | | | |COOTRASEP LTDA | | | | |Interrupción | |Compromiso | 300 horas |Del 1 de octubre de |ff. 10| |contractual | |2002 hasta el 17 de |y 11 | |asociativo núm. 705 | |diciembre de 2002 | | |Precooperativa | | | | |COOTRASEP LTDA | | | | |Interrupción - vacaciones | |Compromiso | 180 horas |Del 27 de enero de |ff. 10| |contractual | |2003 al 30 de junio de|y 11 | |asociativo núm. 078 | |2003 | | |Precooperativa | | | | |COOTRASEP LTDA | | | | |Interrupción | |Compromiso | 444 horas |Del 14 de julio de |ff. 10| |contractual | |2003 hasta el 19 de |y 11 | |asociativo núm. 212 | |diciembre de 2003 | | |Precooperativa | | | | |COOTRASEP LTDA | | | | |Interrupción - vacaciones | |Compromiso |384 horas |Desde el 19 de enero |ff. 10| |contractual | |de 2004 al 30 de abril|y 11 | |asociativo núm. 007 | |de 2004 | | |Interrupción | |Compromiso |315 horas |Del 5 de abril de 2004|ff. 10| |contractual | |hasta el 30 de junio |y 11 | |asociativo núm. 199 | |de 2004 | | |Interrupción | |Compromiso |50 horas |Del 27 de mayo de 2004|ff. 10| |contractual | |hasta el 26 de agosto |y 11 | |asociativo núm. 505 | |de 2004 | | |Interrupción | |Compromiso |384 horas |Del 2 de julio de 2004|ff. 10| |contractual | |al 1 de octubre de |y 11 | |asociativo núm. 724 | |2004 | | |Interrupción | |Compromiso |270 horas |Del 23 de septiembre |ff. 10| |contractual | |de 2004 hasta el 30 de|y 11 | |asociativo núm. 920 | |diciembre de 2004 | | |Interrupción-vacaciones | |Contrato de obra o |- |Del 7 de febrero de |f. 12 | |labor con Servicol | |2005 hasta el 29 de |y f. | |S.A. | |septiembre de 2005 |162 | | | | |del c2| |Interrupción | |Contrato de obra o |- |Del 1 de agosto de |f. 14 | |labor | |2005 hasta el 1 marzo | | |con Asti de Colombia| |de 2008 | | |Ltda. | | | | |Interrupción | |Contrato de obra o |- |Del 1 de marzo de 2008|f. 15 | |labor | |hasta el 15 de | | |con Formacoop CTA | |diciembre de 2008 | | |Interrupción-vacaciones | |Contrato de |10 meses |Del 29 de enero de |ff. 16| |prestación de | |2009 hastal el 14 de |a 21 | |servicio núm. 055 | |diciembre de 2009 | | |del 29 de enero de | | | | |2009 | | | | |Interrupción-vacaciones | |Contrato de |11 meses y |Del 21 de enero de |ff.22 | |prestación de |10 días |2010 hasta el 31 de |a 25 | |servicio núm. 054 | |diciembre de 2010 | | |del 21 de enero de | | | | |2010 | | | | |Interrupción-vacaciones | |Contrato de |4 meses y 25|Del 29 de enero de |f. 109| |prestación de |días, sin |2011 al 29 de junio de|c1 | |servicio núm. 058 |exceder el |2011 | | |del 28 de enero de |29 de junio | | | |2011 |de 2011 | | | |Interrupción | |Contrato de |- |Del 19 de julio de |ff.29 | |prestación de | |2011 hasta el 16 de |a 35 | |servicio núm. 714 | |diciembre de 2011 | | |del 14 de julio de | | | | |2011 | | | | |Interrupción-vacaciones | |Contrato de |- |Del 20 de marzo de |ff. 36| |prestación de | |2012 al 29 de junio de|a 39 | |servicio núm. 483 | |2012 | | |del 15 de marzo de | | | | |2012. | | | | |Interrupción | |Contrato de |- |Desde el 17 de julio |ff. 40| |prestación de | |de 2012 hasta el 12 de|a 43 | |servicio núm. 890 | |diciembre de 2012. | | |del 13 de julio de | | | | |2012 | | | | |Interrupción-vacaciones | |Contrato de |10 meses |Desde el 1 de febrero |ff. 44| |prestación de | |de 2013, sin exceder |a 48 | |servicio núm. 373 | |el 16 de diciembre de |f. 110| |del 29 de enero de | |2013 |c1 | |2013 | | | | |Interrupción-vacaciones | |Contrato de |10 meses, 23|Desde el 21 de enero |ff. 49| |prestación de |días |de 2014, sin exceder |a 54 | |servicio núm. 159 | |el 13 de diciembre de |Adició| |del 15 de enero de | |2014 |n en | |2014 | | |ff. 55| | | | |y 56 | En cuanto a la prestación personal del servicio, lo primero que la Sala observa es que el actor inicialmente, entre el 5 de noviembre de 1997 y el 15 de junio de 2000, se desempeñó como operario de mantenimiento del SENA, cargo que desarrolló a través de las cooperativas de trabajo asociado ASOPROTEC y SERVICOL LTDA; sin embargo, respecto a este tiempo, se debe precisar que el accionante, en el escrito de demanda, no sustentó las razones por las cuales su labor como operario de mantenimiento constituyó una relación laboral, sino que los argumentos que allí reposan se circunscribieron a alegar la configuración de esta sobre su desempeño como instructor, labor que realizó desde el año 2000, en adelante.

De igual manera, se observa que el material probatorio aportado y las pruebas solicitadas por la parte demandante se ciñen a acreditar la existencia de una verdadera relación laboral por la labor desempeñada como instructor; de suerte que, para la Sala, no tiene fundamento alguno el reconocimiento del contrato realidad del actor desde el año 1997 hasta el año 2000, pues el Tribunal de primera instancia no analizó la concurrencia de los elementos de la relación laboral derivados de su labor como operario de mantenimiento, así como tampoco se evidencian en el plenario elementos de juicio suficientes para declararla.

En tal sentido, al estudiar la demanda y las pruebas que la respaldan, la Sala considera procedente analizar el primer elemento para que se configure la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio como instructor, a partir del 24 de mayo de 2000 en adelante, fecha en la que el actor se vinculó por primera vez en tal calidad.

Así entonces, la prestación personal del servicio se ve acreditada con las certificaciones de los contratos suscritos, en los que se observa que el actor tenía la obligación de prestar sus servicios de forma personal, así como el testimonio recaudado en el transcurso del proceso, en el que el señor Luis Alberto Gómez Grajales, en calidad de coordinador académico, relató las circunstancias concernientes a la prestación de servicios del demandante como instructor de la referida entidad, así como su desempeño en las funciones que le encargaban y el cumplimiento del horario.

De modo que, la Sala encuentra acreditada la prestación personal del servicio por parte del demandante, quien se desempeñó como instructor en el área de industria, construcción y ebanistería desde el año 2000 a 2014, ejecutando las obligaciones concernientes a su contrato de prestación de servicios y, aunque se observan interrupciones, estas coinciden en su mayoría con el periodo de ingreso a vacaciones colectivas de la entidad. b) Remuneración por el servicio prestado La prueba de este elemento de la relación laboral está acreditada con los contratos, las órdenes de servicios y los certificados de la labor en misión allegados, en los que se observa que el demandante percibió una remuneración por las labores y funciones desempeñadas como “INSTRUCTOR” en las instalaciones del SENA o donde la entidad a bien tuviere que enviarlo a ejecutar esta función. Otra prueba de este elemento, constituyen las cuentas de cobro que obran en el expediente administrativo allegado por el SENA, suscritas por el actor y el coordinador académico, correspondientes a los meses de marzo a julio de 2009. c) Subordinación y dependencia Con relación a la subordinación y dependencia, se tiene que, conforme al material probatorio aportado y la declaración rendida, el accionante desarrolló sus funciones como instructor en cumplimiento de horarios de trabajo propios de la entidad, desarrollando funciones idénticas a las asignadas a los instructores de planta; lo que permite evidenciar, a todas luces, el interés de la administración por emplear de modo permanente los servicios del demandante, desconociendo los emolumentos correspondientes, toda vez que no tenía autonomía ni independencia para el desarrollo de los contratos, como pasa a explicarse: El señor Alexander Ríos Albarracín prestó sus servicios al SENA Seccional Quindío en calidad de instructor y formador profesional en el área de ebanistería, industria y construcción, brindando capacitación a los beneficiarios de esos programas, que a su turno le eran expresamente asignados por los coordinadores académicos y los jefes de centro, según los planes docentes previamente definidos por la entidad.

De igual forma, según la declaración rendida por el coordinador académico, el interesado cumplía con el horario que le fue asignado para adelantar la formación durante franjas de horario determinados, según el área de instrucción que previamente definida; situación que de todos modos implicó la entrega de reportes a su superior, la ejecución de la labor asignada en los tiempos explícitamente estipulados, teniendo en cuenta el programa a desarrollar y las metas a cumplir.

Resulta oportuno precisar que, de acuerdo con los contratos y órdenes de prestación de servicios suscritos, el objeto en cada una de las vinculaciones del demandante en su mayoría fue la “prestación de servicios personales, como instructor para impartir formación profesional” en el área de ebanistería, construcción e industria de la institución educativa, lo que evidencia claramente que las funciones contratadas tienen relación directa con la finalidad de la entidad demandada, puesto que su función principal es la de fortalecer los procesos de formación integral que contribuyan al desarrollo comunitario a nivel urbano y rural.

Ahora bien, en lo que respecta a que desarrolló funciones idénticas a las establecidas para los docentes de planta, se tiene que, se pactaron obligaciones que, aunque variaron en los diferentes contratos suscritos, las más comunes se relacionan a continuación: 2009: “-Reportar a la gestión académica un número mínimo de 40 horas semanales -Diseñar las guías de aprendizaje, instrumentos de evaluación y el diagrama de Gantt que se requieran para el desarrollo de cada módulo y presentarlas a la coordinación académica para su revisión y aprobación y posteriormente publicarlas en la plataforma virtual. -Participara en la planeación, administración, ejecución y evaluación a los proyectos de formación. -Entregar las notas correspondientes a cada módulo en las fechas de terminación correspondientes -Entregar los reportes de horas en las fechas indicadas por la coordinación académica. -Participar en las reuniones y capacitaciones que pertenecen a los procesos formativos que maneja el centro.

(…)” 2011: “- Actuar de conformidad con la ética profesional y promoverla en los procesos de enseñanza – aprendizaje – evaluación. -Conocer el POA 2011 y aplicarlo. -Certificar la realización de la acción de formación en "Desarrollo Curricular“, antes del 16 de diciembre de 2011 -Reportar al aplicativo SOFIA PLUS un número máximo de 160 horas mensuales -Promover y divulgar el portfolio de servicios Institucional. -Cumplir con la programación que le asigne la Coordinación Académica. -Participar con enfoque emprendedor en la planeación, administración, ejecución y evaluación de los proyectos de formación -Participar activamente en la conformación de los equipos de desarrollo curricular interdisciplinario, por programas o conjunto de programas por redes tecnológicas para garantizar integralidad y cumplimiento de la planeación de la formación. -Realizar todas las actividades de ejecución, seguimiento y evaluación de los cursos en cada modalidad de formación, -Participar en el diseño de instrumentos y pruebas escritas especificas para valorar en el hacer, actitudes y aptitudes, que correspondan al perfil de entrada a los candidatos a ser Aprendices. -Fortalecer el banco de proyectos de formación. -Diseñar o actualizar los cursos que sean requeridos de acuerdo a la demanda y las necesidades del servicio. - Participar en la programación y ejecución del proceso de inducción de Aprendices de formación titulada y el reconocimiento de aprendizajes previos. -Realizar los juicios de evaluación en SOFIA PLUS correspondientes a los resultados de aprendizaje en las techas establecidas. - Apoyar el desarrollo de competencias transversales. - Fomentar el uso de las tecnologías de la información y la comunicación (TIC), el trabajo por proyectos y et trabajo en equipo. -Participar en los eventos de transferencia tecnológica y de cooperación, nacional e internacional, en los que intervenga el SENA, cuando el contratista sea sujeto de este tipo de programaciones -Promover el emprendimiento, la innovación y desarrollo tecnológico en cada uno de los aprendices a través de las actividades que orienta, -Reportar en el sistema SOFIA, Plus, en un plazo máximo de tres (3) dias, todas las actividades y novedades que son de su responsabilidad, garantizando la calidad de la información y su coherencia con el proceso formativo. -Diligenciar todos los registros que correspondan a los protocolos del Sistema Integrado de Mejora Continua institucional - SIMCI.

(…)” En contraste con lo anterior, las actividades desarrolladas por el funcionario público con cargo de instructor, son las siguientes de acuerdo a lo establecido en el manual de funciones de la entidad, regulado en la Resolución núm. 000986 de 2007: “1. Seleccionar estrategias de enseñanza – aprendizaje – evaluación según el programa de Formación Profesional y el enfoque metodológico adoptado. 2.

Seleccionar ambientes de aprendizaje con base en los resultados propuestos y en las características y requerimientos de los aprendices. 3. Orientar los procesos de aprendizaje según las necesidades detectadas en los procesos de evaluación, metodologías de aprendizaje y programas curriculares vigentes. 4. Programar las actividades de enseñanza – aprendizaje – evaluación de conformidad con los módulos de formación y el calendario institucional y el Manual de Procedimientos para la ejecución de acciones de Formación Profesional. 5.

Reportar información académica y administrativa según las responsabilidades institucionales asignadas. 6. Evaluar la formación de los aprendices durante el proceso educativo de acuerdo con el Manual de Evaluación vigente. 7. Las demás que le sean asignadas por la autoridad competente de acuerdo con el nivel, la naturaleza y el área del desempeño del empleo”.

De lo expuesto, la Sala advierte que el señor Alexander Ríos Albarracín, en calidad de instructor contratista, ejecutaba actividades que guardan similitud a las previstas para los instructores de planta, tales como la orientación de los procesos de aprendizaje, la programación y reporte de actividades y evaluaciones. Hecho que se confirma con la prueba testimonial, en las que el testigo, en calidad de coordinador académico, afirmó que el contratista desempeñaba las mismas funciones y en similares condiciones que los instructores de planta en cuanto a la labor de impartir formación. Lo anterior, permite dar por demostrado que la actividad ejercida por la contratista no era independiente ni autónoma porque se encontraba gobernada, a su vez, por las directrices impartidas por los coordinadores académicos del SENA.

De acuerdo con lo anterior, es claro que en el asunto de marras, no es posible referirse a la coordinación como principio para disfrazar la existencia de una evidente subordinación, en la medida en que las actividades que deben ejecutar los instructores contratistas obedecen directamente a la misión de la entidad, lo que supone, a su vez, que las funciones se realizan en el horario establecido por este, bajo las directrices previstas por el respectivo coordinador.

En consecuencia, para la Sala se encuentra debidamente probada la subordinación y dependencia de la parte actora con el SENA. Así entonces, esta Corporación[18] ha sostenido que cuando el objeto del contrato versa sobre el desempeño de funciones de carácter permanente y en el proceso se demuestra que hubo subordinación y dependencia respecto del empleador, surge el derecho al pago de prestaciones, porque de lo contario se afectan los derechos del trabajador, máxime cuando valoradas las pruebas en su conjunto, se desdibujaron las características propias del contrato de prestación de servicios.

En este punto, debe precisarse que, aunque se encuentran probados los elementos configurativos de una relación laboral en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, ello no implica que la persona obtenga la condición de empleado público, puesto que no median los componentes para una relación de carácter legal y reglamentaria en armonía con el artículo 122 de la Constitución Política[19].

De suerte que, como se estableció a lo largo del proceso, el accionante acreditó haber prestado sus servicios de forma personal, la subordinación y dependencia y la contraprestación por dichos servicios, configurando con ello una relación laboral con el ente demandado. En tal medida, para la Sala resulta procedente confirmar la decisión del Tribunal de primera instancia en cuanto a la existencia de la relación laboral.

De la prescripción en materia de contrato realidad Sobre la prescripción de las prestaciones derivadas del contrato realidad, esta Corporación, en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 SUJ-025-CE-S2-2021[20], determinó como regla jurisprudencial un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, en los siguientes términos: (…) aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.

En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral. 151.

Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: 152. Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades. 153.

Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse”.

Así entonces, en el caso concreto se hace necesario el examen de las interrupciones en los vínculos contractuales del actor, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada. | |Contrato |Duración estimada | |1 |0386 del 24 de mayo de 2000 |Del 24 de mayo al 30 de junio| | | |de 2000 | | |Interrupción (13 días hábiles) | |2 |575 del 17 de julio de 2000 |Del 24 de julio al 20 de | | | |diciembre de 2000 | | |Interrupción – vacaciones (40 días hábiles) | |3 |168 de 2001 |Del 21 de febrero al 30 de | | | |junio de 2001 | | |Interrupción (4 días hábiles) | |4 |414 del 9 de julio de 2001 |Del 9 de julio al 22 de | | | |diciembre de 2001 | | |Interrupción – vacaciones (25 días hábiles) | |5 |0037 del 31 de enero de 2002 |Del 31 de enero al 12 de | | | |abril de 2002 | | |Interrupción (5 días hábiles) | |6 |Compromiso contractual asociativo|Del 22 de abril de 22 hasta | | |núm. 002 |el 21 de julio de 2002 | | |Precooperativa COOTRASEP LTDA | | | |No hubo interrupción | |7 |Compromiso contractual asociativo|Del 18 de julio de 2002 hasta| | |núm. 605 |el 17 de septiembre de 2002 | | |Precooperativa COOTRASEP LTDA | | | |Interrupción (9 días hábiles) | |8 |Compromiso contractual asociativo|Del 1 de octubre de 2002 | | |núm. 705 |hasta el 17 de diciembre de | | |Precooperativa COOTRASEP LTDA |2002 | | |Interrupción – vacaciones (25 días hábiles) | |9 |Compromiso contractual asociativo|Del 27 de enero de 2003 al 30| | |núm. 078 |de junio de 2003 | | |Precooperativa COOTRASEP LTDA | | | |Interrupción (9 días hábiles) | |10 |Compromiso contractual asociativo|Del 14 de julio de 2003 hasta| | |núm. 212 |el 19 de diciembre de 2003 | | |Precooperativa COOTRASEP LTDA | | | |Interrupción – vacaciones (17 días hábiles) | |11 |Compromiso contractual asociativo|Desde el 19 de enero de 2004 | | |núm. 007 |al 30 de abril de 2004 | | |No hubo interrupción | |12 |Compromiso contractual asociativo|Del 5 de abril de 2004 hasta | | |núm. 199 |el 30 de junio de 2004 | | |No hubo interrupción | |13 |Compromiso contractual asociativo|Del 27 de mayo de 2004 hasta | | |núm. 505 |el 26 de agosto de 2004 | | |No hubo interrupción | |14 |Compromiso contractual asociativo|Del 2 de julio de 2004 al 1 | | |núm. 724 |de octubre de 2004 | | |No hubo interrupción | |15 |Compromiso contractual asociativo|Del 23 de septiembre de 2004 | | |núm. 920 |hasta el 30 de diciembre de | | | |2004 | | |Interrupción – vacaciones (25 días hábiles) | |16 |Contrato de obra o labor con |Del 7 de febrero de 2005 | | |Servicol S.A. |hasta el 29 de septiembre de | | | |2005 | | |No hubo interrupción | |17 |Contrato de obra o labor |Del 1 de agosto de 2005 hasta| | |con Asti de Colombia Ltda. |el 1 marzo de 2008 | | |No hubo interrupción | |18 |Contrato de obra o labor |Del 1 de marzo de 2008 hasta | | |con Formacoop CTA |el 15 de diciembre de 2008 | | |Interrupción – vacaciones (29 días hábiles) | |19 |Contrato de prestación de |Del 29 de enero de 2009 | | |servicio núm. 055 del 29 de enero|hastal el 14 de diciembre de | | |de 2009 |2009 | | |Interrupción – vacaciones (24 días hábiles) | |20 |Contrato de prestación de |Del 21 de enero de 2010 hasta| | |servicio núm. 054 del 21 de enero|el 31 de diciembre de 2010 | | |de 2010 | | | |Interrupción – vacaciones (19 días hábiles) | |21 |Contrato de prestación de |Del 29 de enero de 2011 al 29| | |servicio núm. 058 del 28 de enero|de junio de 2011 | | |de 2011 | | | |Interrupción (12 días hábiles) | |22 |Contrato de prestación de |Del 19 de julio de 2011 hasta| | |servicio núm. 714 del 14 de julio|el 16 de diciembre de 2011 | | |de 2011 | | | |Interrupción – vacaciones (64 días hábiles) | |23 |Contrato de prestación de |Del 20 de marzo de 2012 al 29| | |servicio núm. 483 del 15 de |de junio de 2012 | | |marzo de 2012 | | | |Interrupción (10 días hábiles) | |24 |Contrato de prestación de |Desde el 17 de julio de 2012 | | |servicio núm. 890 del 13 de julio|hasta el 12 de diciembre de | | |de 2012 |2012. | | |Interrupción – vacaciones (33 días hábiles) | |25 |Contrato de prestación de |Desde el 1 de febrero de | | |servicio núm. 373 del 29 de enero|2013, sin exceder el 16 de | | |de 2013 |diciembre de 2013 | | |Interrupción – vacaciones (22 días hábiles) | |26 |Contrato de prestación de |Desde el 21 de enero de 2014,| | |servicio núm. 159 del 15 de enero|sin exceder el 13 de | | |de 2014 |diciembre de 2014 | Así entonces, en primer lugar, como quiera que transcurrieron más de 30 días hábiles, concretamente 64 días hábiles entre el 16 de diciembre de 2011 y el 20 de marzo de 2012 se entiende que hubo solución de continuidad entre estas dos vinculaciones; por tanto, el término de prescripción para estas deberá ser contabilizado en forma separada.

Se precisa que si bien, el término de interrupción de los 64 días hábiles se presentó en el tiempo en que la entidad ingresó a vacaciones colectivas entre el año 2011 y 2012[21], lo cierto es que dicho término rebasa con creces el tiempo establecido por la institución para el disfrute de vacaciones, en cuanto el ingreso al servicio se definió el 6 de enero de 2012 y el accionante suscribió acta de inicio hasta el 20 de marzo del mismo año, esto es, 49 días hábiles después; en esa medida, la Sala considera que, conforme a la jurisprudencia de la Corporación, hubo solución de continuidad para efectos de prescripción durante tal interregno. De acuerdo con lo anterior, es menester precisar que el demandante presentó reclamación administrativa el 9 de abril de 2015[22], por lo cual, sobre las prestaciones derivadas de las primeras 23 vinculaciones operó el fenómeno jurídico de la prescripción, pues a partir del 16 de diciembre de 2011 empezó el conteo de los tres años siguientes a la fecha de su finalización, sin que el accionante interrumpiera dicho término. Ahora, si bien entre los años 2012-2013 se contabilizaron 33 días hábiles en interrupción; lo cierto es que esta no es relevante, en la medida en que el contrato finalizó el 12 de diciembre de 2012 y el accionante elevó reclamación administrativa el 9 de abril de 2015; de modo que interrumpió el término de prescripción. En todo caso, se resume que en los últimos cuatro vínculos no se presentó tal fenómeno, pues no transcurrieron más de tres años desde su finalización hasta cuando se elevó la reclamación administrativa.

En tal virtud, la Sala concluye que a la demandante le asiste derecho a que le sean reconocidos los emolumentos prestacionales derivados de los contratos 483 del 15 de marzo de 2012, 890 del 13 de julio de 2012, 373 del 29 de enero de 2013 y 159 del 15 de enero de 2014. Por tanto, se decretará la prescripción trienal respecto de los demás vínculos citados.

En tales condiciones, la sentencia impugnada será modificada en el sentido de declarar que el fenómeno de la prescripción de las prestaciones sociales reclamadas se configuró también respecto de los contratos de prestación de servicios, las vinculaciones como empleado en misión y a través de cooperativas suscritas por el accionante entre el año 2000 y 2011.

Así las cosas, a pesar que operó la prescripción de los derechos reclamados del 24 de mayo de 2000 hasta el 16 de diciembre de 2011, los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones son imprescriptibles, por lo cual la entidad accionada deberá completarlos al respectivo fondo de pensiones en el porcentaje que le correspondía durante el tiempo comprendido entre el 24 de mayo de 2000 y el 13 de diciembre de 2014, salvo sus interrupciones.

Además, el tiempo trabajado por el actor bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios se debe computar para efectos pensionales. En cuanto a los aportes para pensión, la entidad deberá calcular el ingreso base de cotización pensional del demandante con base en el salario legalmente sufragado a quienes desempeñaban el empleo de instructor o los honorarios y/o compensaciones pactadas, si estos son superiores a aquel, mes a mes y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá que efectuar los aportes correspondientes.

Así las cosas, la sentencia será confirmada atendiendo a las precisiones expresadas en los acápites precedentes relativos a la prescripción. Condena en costas Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.

Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala revocará la condena en costas impuesta a la parte vencida. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECISIÓN Hechas estas consideraciones, la Sala modificará la sentencia de primera instancia, que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda.

Se modificarán los siguientes puntos: (i) El numeral tercero, en cuanto al restablecimiento del derecho, para ordenar al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA a reconocer y pagar al señor Alexander Ríos Albarracín el valor equivalente a las prestaciones sociales comunes devengadas por los empleados de planta vinculados a dicha entidad durante el periodo en que suscribió los contratos de prestación de servicios núms. 483 del 15 de marzo de 2012, 890 del 13 de julio de 2012, 373 del 29 de enero de 2013 y 159 del 15 de enero de 2014, liquidados conforme los honorarios o el sueldo del cargo de planta, el que fuere superior.

(ii) Se adicionará la sentencia en el sentido de decretar de oficio la prescripción trienal extintiva de los derechos prestacionales derivados de los contratos de prestación de servicios suscritos y ejecutados, así como las vinculaciones como empleado en misión y a través de cooperativas, entre los años 2000 a 2011. No obstante lo anterior, el demandante tiene derecho a que el SENA realice las cotizaciones a pensión, por dichos periodos, por tratarse de una prestación imprescriptible.

FALLA PRIMERO.- DECRETAR de oficio la prescripción trienal extintiva de los derechos prestacionales derivados de los contratos de prestación de servicios suscritos y ejecutados en los años 2000 a 2011. No obstante lo anterior, el demandante tiene derecho a que el SENA realice las cotizaciones a pensión, por dichos periodos, al tratarse de una prestación imprescriptible.

SEGUNDO. - MODIFICAR el numeral tercero, que quedará así:

TERCERO. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA), a reconocer y pagar a favor del señor Alexander Ríos Albarracín, el valor equivalente a las prestaciones sociales comunes devengadas por los empleados de planta vinculados a dicha entidad, durante el período que prestó sus servicios a través de los contratos núms. 483 del 15 de marzo de 2012, 890 del 13 de julio de 2012, 373 del 29 de enero de 2013 y 159 del 15 de enero de 2014, liquidadas conforme los honorarios o el sueldo del cargo de planta, el que fuere superior, sumas que serán ajustadas conforme lo señalado en la parte motiva de esta providencia, debidamente indexadas.

La entidad deberá efectuar el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en pensiones por el tiempo trabajado por la demandante bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios durante el período comprendido desde el 24 de mayo de 2000 hasta el 13 de diciembre de 2014, salvo sus interrupciones. La entidad deberá calcular el ingreso base de cotización con base en el salario legalmente sufragado a quienes desempeñaban el empleo de instructor o los honorarios y/o compensaciones pactadas, si estos son superiores a aquel, para la época en que el actor prestó sus servicios mes a mes y con base en ello, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá que efectuar los aportes correspondientes.

TERCERO. - REVOCAR el numeral cuarto, en cuanto condenó en costas a la entidad demandada. CUARTO.-CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo del Quindío, en todo lo demás, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. QUINTO.- Sin condena en costas en las dos instancias.

SEXTO. - Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Discutida y aprobada en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 132 a 156. [2] Folios 247 a 268. [3] Folios 271 a 296. [4] Folios 326 a 330. [5] Folios 343 a 366. [6] Folios 367 a 377. [7] Corte Constitucional, Sentencia del 19 de marzo de 1997, Referencia: Expediente D-1430, M.P. Hernando Herrera Vergara. [8] Sentencia de 15 de Junio de 2006, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, radicación 2603-05, M.P. Jesús María Lemos Bustamante, en esta ocasión se expuso que: “cuando existe contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional”.

(…) “En consecuencia, se reconocerá una indemnización por las prestaciones sociales dejadas de percibir, para cuya liquidación se tomará como base el valor del respectivo contrato u orden de prestación de servicios”. [9] Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016. Radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2- 005-16, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. [10] Sentencia C-154 de 1997. [11] Folio 3 a 56. [12] Folio 165 cuaderno 2. [13] CD obrante en folio 200.

(min. 3:46 a min28:36) [14] CD obrante en folio 200. (min. 3:46 a min28:36) [15] Folio 214. [16] Radicado visible en folio 57. [17] Folios 190, 193,199, 202 y 210. [18] Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 18 de noviembre de 2003, expediente: IJ-0039, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. [19] “No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público (…)”. [20] Expediente 05001-23-33-000-2013-01143-01(1317-16), C. P. Rafael Francisco Suárez Vargas. [21] Sobre el particular, se precisa que las vacaciones colectivas en el SENA para el año 2011 fueron reconocidas mediante la Resolución 2009 de 2011, por quince (15) días hábiles, comprendidos entre el 19 de diciembre de 2011 y el 6 de enero de 2012, ambas fechas inclusive. [22] Folio 57.