CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicado: 25000-23-42-000-2015-00245-01 Nº interno: (5169-2019) Demandante: LUIS GABRIEL SALAS SALAZAR Demandado: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República en adelante – Presidencia de la República Acción: Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011 Tema: Aceptación de renuncia, acto administrativo demandado no adolece de falsa motivación ni de expedición irregular La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, en contra de la sentencia de fecha 10 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección C, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda sin condena en costas para el accionante.
ANTECEDENTES La demanda 1.1. Las pretensiones El señor Luis Gabriel Salas Salazar a través de apoderado judicial, interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo en contra de la Nación - Presidencia de la República, con el objeto de que se declare la nulidad del acto administrativo que a continuación se cita y se acceda a las siguientes pretensiones: -Declarar la nulidad de la Resolución N°4686 del 19 de septiembre de 2014 “Por la cual se acepta una renuncia”, proferida por el director del director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República en adelante DAPRE, mediante la cual aceptó la renuncia presentada por el señor Luis Gabriel Salas Salazar al cargo de Asesor 2210-05 a partir de la fecha de comunicación del acto.
Como consecuencia de la declaración anterior solicitó, se declare que no hay solución de continuidad de la relación legal y reglamentaria, a pesar de la aceptación de la desvinculación hasta el día en que sea reintegrado, por lo que pidió además del reintegro se le reconozcan los sueldos y demás prestaciones causadas durante el tiempo de su retiro; reclamó el pago de los aportes a la seguridad social integral y el reconocimiento de los intereses moratorios y la indexación de las sumas adeudadas. 1.2.
Los hechos que fundamentan las anteriores pretensiones fueron adicionados en la reforma de la demanda, siendo relatados así por el apoderado del accionante: El día 2 de enero de 2013 fue nombrado el señor Luis Gabriel Salas Salazar como Asesor 2210 grado 05 en la Presidencia de la República, tiempo durante el cual desempeñó su cargo con eficiencia y probidad, aunado a que en su hoja de vida no figura ninguna investigación ni queja en su contra.
La funcionaria que en su momento se desempeñaba como directora (e) del Programa Presidencial de Derechos Humanos de la entidad demandada, recibió instrucciones de la Oficina de Talento Humano de la entidad para solicitarle al asesor Luis Gabriel Salas Salazar y a otros funcionarios, que presentaran sus renuncias a los cargos que venían desempeñando, por lo que los reunió y les pidió que en la carta de renuncia mencionaran que era irrevocable, igualmente les indicó que si no la presentaban serían declarados insubsistentes sus nombramientos.
A pesar del anterior hecho, el director en su momento de la demandada en un programa radial, negó que se estuviera despidiendo al personal de la entidad por cuanto apenas se estaban haciendo ajustes. Apreció que, no obstante, la forma ilegal en que se procedió a la solicitud de dimisión, el señor Salas Salazar envió escrito el 12 de septiembre de 2014 en el que manifestó “poner a su disposición mi renuncia”, dimisión frente a la cual el nominador guardó silencio, contrario al pronunciamiento efectuado frente a la presentada el 17 del mismo mes y año, siendo aceptada mediante la resolución acusada.
Indicó que al haber solicitado a la demandada la devolución de la primera renuncia le informaron que había sido anulada. Indicó que no existieron supuestos de hecho que justificaran el requerimiento de la renuncia menos de su aceptación, por cuanto el actor en su hoja de vida no tiene ningún llamado de atención sobre el desempeño de sus funciones, aunado a que no se dejó constancia del hecho de la desvinculación y de las causas que lo ocasionaron, amén que la persona que reemplazo al actor no cumplía los requisitos previstos en el Manual de Funciones y Competencias Laborales. 1.3.
Normas violadas y concepto de violación A juicio de la parte activa, el acto administrativo acusado de nulidad quebrantó los artículos 1°, 2°, 3°, 13, 23, 53, 120, 122, 123 y 209 de la Carta Política; así como los artículos 110 a 115 del Decreto 1950 de 1993 y los artículos 1 a 61 del Decreto 2400 de 1968 y, los artículos 35 y 36 del Decreto 01 de 1984 (no obstante, la presente actuación se adelanta por los lineamientos de la Ley 1437 de 2011).
La demanda inicial contenía apenas un cargo de nulidad contra el acto acusado denominado aceptación irregular de la renuncia, mientras que en la reforma adicionó dos, siendo ellos: la falsa motivación del acto acusado y la falta de la constancia en la hoja de vida sobre los hechos y causas del retiro. En cuanto a la falsa motivación del acto administrativo demandado aduce que se evidencia por cuanto: i) no existía el cargo de director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República el 14 de septiembre de 2014 fecha en que se expidió la Resolución 4686, según el parágrafo del artículo 8° del Decreto 1649 del 2 de septiembre de 2014, por tanto, ii) el funcionario que expidió la resolución demandada, carecía de competencia para aceptar la renuncia presentada por el señor Luis Gabriel Salas Salazar.
El segundo cargo de nulidad denominado “aceptación irregular de la renuncia”, que en criterio del profesional del derecho incurrió en infracción directa de las normas constitucionales y legales invocadas como vulneradas, por cuanto según los artículos 110 y 111 del Decreto 1950 de 1973, la renuncia es un acto libre y espontáneo mediante el cual un servidor expresa en forma escrita su voluntaria decisión de no continuar en el servicio.
Siendo así, el acto administrativo acusado “exhibe la falla de haberse aceptado una renuncia que no fue espontánea, dejando de aplicar normas que ha debido aplicar y no aplicó, para lo cual es suficiente examinar los hechos que la antecedieron”. El tercer cargo endilgado es la falta de constancia en la hoja de vida sobre los hechos y causas del retiro, al señalar que revisado su contenido no aparece el cumplimiento del supuesto legal que estaba obligada a cumplir la entidad demandada previsto en el artículo 26 del Decreto 2400 de 1968, en los términos en que fue decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la sentencia C-734 del 21 de junio de 2000.
Contestación de la demanda La entidad demandada por conducto de apoderada judicial, radicó memorial a través del cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por carecer del respaldo jurídico y probatorio necesario para desvirtuar la presunción de legalidad de la Resolución 4686 del 19 de septiembre de 2014, por lo que solicitó la condena en costas en contra del demandante.
Señaló que en vista de la naturaleza jurídica del cargo de Asesor que desempeñaba el actor, estaba autorizado su nominador para solicitarle, como un acto de cortesía, la renuncia a sus funcionarios de libre nombramiento y remoción, sin que ello implicara desviación de poder o afectara la nulidad del acto que aceptó la renuncia. El cargo de Asesor 2210-05 de la planta global de la Presidencia de la República, para el que fue nombrado el señor Salas Salazar el día 2 de enero de 2013, es considerado de libre nombramiento y remoción, por tanto, su remoción estaba cobijada por la facultad discrecional.
Es por esta razón que el acto demandado no requería motivación pues era suficiente la de atender la manifestación de voluntad vertida en el acto de dimisión. Señaló que el acto demandado no infringió la normatividad en que debía fundarse, ni está afectado de validez y eficacia, por cuanto analizados los escritos del 15 y 17 de septiembre de 2014 mediante los cuales el demandante formalizó su renuncia al cargo que desempeñaba, no se observa ningún tipo de coacción que eventualmente viciara su voluntad, pues no obstante haberle sido sugerida su presentación, bien podía haber acogido o no dicha sugerencia. Adujo que no existe prueba que acredite tampoco las razones por las cuales afirmó el demandante que esa renuncia fue fruto de coacción o intimidación de tal magnitud que le afectó o anuló su libertad y voluntad, pues este argumento carece de fundamento, por lo que la parte activa no cumplió su carga probatoria según el numeral 4° del artículo 162 CPACA.
Propuso la excepción denominada ineptitud sustantiva de la demanda por falta de los requisitos formales, por cuanto el actor no indicó las normas violadas ni el concepto de violación, ya que si bien es cierto la demanda incluye un título sobre este aspecto, no hizo referencia alguna a la causal para enervar la potestad del nominador de aceptar la renuncia que presentó el actor. 2.1.
La parte demandada descorrió el término de contestación de la reforma de la demanda, mediante escrito en el que reiteró los planteamientos mediante los cuales se opuso a las pretensiones de nulidad, por cuanto ninguno de los cargos endilgados -incluidos los dos que fueron adicionados en la reforma-, tienen la solidez para desvirtuar la legalidad del acto demandado, pues el acto demandado fue expedido por quien tenía la competencia como director del DAPRE según lo acreditan el decreto de nombramiento y el acta de posesión por parte del Presidente de la República. 3.
Audiencia Inicial El día 31 de enero de 2018 se llevó a cabo diligencia de Audiencia Inicial del artículo 180 CPACA, a la cual asistieron los apoderados de las partes en litigio y la delegada del Ministerio Público. Se estableció como fijación del litigio “determinar si la Resolución N° 4686 del 19 de septiembre de 2014, por la cual se aceptó la renuncia del señor Luis Gabriel Salas Salazar al cargo de Asesor 2210- grado 5 del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, se encuentra incursa en causal de nulidad.
Así mismo, como problema asociado se establecer{a si es posible o no el restablecimiento del derecho pretendido, como es el reintegro del cargo y reconocimiento y pago de todos los sueldos, prestaciones sociales, legales y extralegales, bonificaciones y demás emolumentos que hubiere tenido el cargo que servía, causados y así como los aportes a la seguridad social integral durante el tiempo que permaneciere cesante, teniendo en cuenta los respectivos incrementos, los intereses moratorios y la indexación de las sumas dinerarias adeudadas”.
Declaró no probada la excepción de ineptitud de la demanda propuesta por la parte demandada y se decretaron las pruebas testimoniales y documentales pedidas por la parte activa. 4. Audiencia de pruebas El 18 de abril de 2018 se llevó a cabo diligencia de audiencia de pruebas en la que se llevó a cabo la recepción de los testimonios rendidos por los señores Katherine Paola Herrera Moreno, Leonardo Javier Delgado Rangel, Claudia Magaly Ortiz Román y Camilo Alejandro Barrera Montaño. Fallo de la primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección C, mediante sentencia del 10 de julio de 2019, negó las pretensiones de la demanda sin condena en costas con fundamento en las siguientes consideraciones: La causal de falsa motivación endilgada por el hecho de que el acto acusado fue expedido por quien no fungía en el cargo en cuya calidad se aceptó la renuncia, no la encontró acreditada por cuanto la Resolución N°4686 del 19 de septiembre de 2014, fue emitida por el Doctor Néstor Humberto Martínez Neira, quien para dicha fecha fungía como director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República de acuerdo con el respectivo decreto de nombramiento y acta de posesión. Por tanto, en vista de que el citado funcionario expidió el acto acusado bajo la anterior calidad que ostentaba no podía haberlo firmado con otra distinta, además que en el plenario no se acreditó que ejercía un cargo distinto, de allí que al no evidenciarse un error de hecho o de derecho, no se encuentra afectada de nulidad la resolución acusada.
Respecto del segundo cargo relativo a la aceptación irregular de la renuncia porque supuestamente el acto administrativo demandado contiene la aceptación de una dimisión que no fue espontánea, el a quo tampoco lo acogió luego de comparar los textos de los escritos presentados por el actor los días 12 y 17 de septiembre de 2014, de los cuales consideró no se infiere presión alguna por parte de la directora encargada del programa Presidencial de Derechos Humanos, como tampoco de ningún otro funcionario de la entidad, pues en dichos escritos se observa la voluntad de poner a disposición de la Administración el cargo de Asesor 2210-05 que venía desempeñando el accionante, sin que evidencien que fueron presentados en contra de su voluntad.
Por otra parte, luego de transcribir in extenso el contenido de las cuatro declaraciones recepcionadas en la Audiencia de Pruebas, el a quo apreció que fueron contestes en manifestar que no hubo la reunión que refiere el accionante en los hechos de la demanda, en la que supuestamente se le solicitó la renuncia al señor Salas Salazar y a otros varios funcionarios.
Lo anterior, porque la declarante Katherine Paola Herrera –jefe inmediata del actor- nunca les pidió la renuncia en la supuesta reunión, que incluso a ella también le tocó renunciar conocedora de que el cargo que ocupaba era de libre nombramiento y remoción. A su vez los testigos señores Leonardo Javier Delgado Rangel, Claudia Magaly Ortiz Román y Camilo Alejandro Barrera Montaño coincidieron en afirmar que fue por una llamada telefónica proveniente de Talento Humano, que se les solicitó presentaran la renuncia, pero no refirieron que hubiera sido la doctora Katherine en su condición de directora del Programa Presidencial de Derechos Humanos, la funcionaria que les solicitó la renuncia a ellos y al demandante, como tampoco presenciaron el momento en que la citada funcionaria le haya insinuado al actor la renuncia y, por ende, no les constaba si ello así ocurrió, menos en qué términos se produjo.
La primera instancia llamó la atención en la declaración del señor Leonardo Javier Delgado Rangel, quien afirmó que luego de la llamada para que presentara la renuncia, no se sintió coaccionado, ni presionado ni obligado, menos que hubiera sido amenazado, sino que se trató de una sugerencia y, que a los declarantes no les consta que el señor Luis Gabriel Salas Salazar hubiera sido presionado, intimidado o amenazado para que presentara la renuncia. En lo que respecta a la renuncia protocolaria señaló la primera instancia, que se estila como un acto de cortesía del nominador, para no hacer uso de la facultad discrecional de la que se encuentra investido frente a un empleado que no goza de fuero de estabilidad, en tratándose de un empleo de libre nombramiento y remoción, naturaleza del cargo que ocupaba el demandante.
Por lo tanto, consideró que de habérsele insinuado o solicitado la renuncia al señor Salas Salazar, tal proceder no viciaba la legalidad del acto acusado, pues la renuncia protocolaria permite al servidor salir de la entidad no bajo la figura de la declaratoria de insubsistencia sino bajo su propia decisión, lo cual suele ser más favorable para su hoja de vida, en atención a que se le debe permitir al nominador escoger libremente a sus inmediatos colaboradores.
En cuanto al cargo de nulidad relativo a la falta de la constancia en la hoja de vida sobre los hechos y las razones del retiro, pues al examinar la hoja de vida no se observó el cumplimiento del artículo 26 del Decreto 2400 de 1968, fue desestimado de plano por la primera instancia, como quiera que esta norma es aplicable en aquellos casos en que el nombramiento de una persona sea declarado insubsistente, circunstancia que no aconteció en el presunto asunto.
Por tanto, no había lugar a la anotación que echa de menos la demanda. Finalmente refirió que las calidades personales y capacidades para adelantar la labor designada, es una obligación de todo servidor público al prestar sus servicios en forma óptima y eficiente. Fundamentación del recurso de apelación El apoderado del señor Luis Gabriel Salas Salazar interpuso y sustentó en término la alzada, mediante la cual solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia para que en su lugar se acojan las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes inconformidades: Aduce que el a quo incurrió en errores de hecho al dar por demostrado sin estarlo, que cuando el doctor Néstor Humberto Martínez Neira le aceptó la renuncia al accionante, fungía como director del DAPRE y, porque no dio por demostrado, estándolo, que la primera renuncia presentada no fue aceptada, sino que fue la segunda, en la que se consignó un texto distinto a la inicial.
Por tanto, a juicio del apelante el fallo impugnado adolece de indebida apreciación probatoria. Insistió que para el día 19 de septiembre de 2014, el mencionado funcionario cuando le aceptó la renuncia al señor Salas Salazar, no ostentaba el cargo de Director del DAPRE por cuanto “legalmente no existía, de conformidad con el parágrafo único del artículo 8° del Decreto 1649 del 2 de septiembre, que dice: ‘A partir de la fecha, el cargo de Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República dejará de denominarse ‘Secretario General y se denominará Ministro de la Presidencia”.
Señaló que la desestimación de este cargo por parte del Tribunal de primera instancia, lleva al absurdo de pasar por alto la jerarquía de las normas, como quiera que se le está dando prelación al decreto ejecutivo de nombramiento del doctor Néstor Humberto Martínez Neira frente al decreto ley que reestructuró el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, al tiempo que tal postura desconoce el precepto constitucional según el cual no habrá empleo que no tenga la descripción de funciones en la ley o reglamento.
Cuestiona el profesional del derecho si le era viable legalmente al Gobierno Nacional, efectuar el nombramiento del mencionado director para un cargo que ya había sido suprimido, por lo que carecía de funciones. De allí que legalmente no existía el cargo que fungió el doctor Martínez Neira al aceptarle la renuncia al demandante. El segundo argumento de inconformidad consiste según el apelante, en que la primera instancia, no dio por demostrado, estándolo, que la primera renuncia presentada por el señor Salas Salazar no fue la aceptada, sino que fue la segunda en la que se exhibe un texto diferente a la inicial.
Por tanto, no comparte la conclusión del fallador según la cual, “no hay duda que la administración aceptó la renuncia presentada por el señor Luis Gabriel Salas Salazar, sin observación diferente a la de aceptar la voluntad expresada por el renunciante, sin cuestionamiento alguno”. Lo anterior porque en el presente caso, aparece clara la inducción al señor Salas Salazar –en forma indirecta- para que modificara el escrito inicial de la renuncia según el dicho de los testigos, pues de no hacerlo la relación jurídica fenecería por la declaratoria de insubsistencia del nombramiento, modalidad que colocaba en situación de ventaja a la administración, ya que no tenía que justificar su decisión recurriendo a razones del buen servicio.
Afirmó el censor, con fundamento en el contenido de las dos cartas de renuncia, que el demandante en el momento de tomar la decisión definitiva de terminar su relación con el DAPRE, no estuvo libre de apremio, circunstancia que comporta el vicio en el consentimiento, elemento esencial de todo acto jurídico, cuya ausencia puede conducir a la ineficacia de su decisión. Refirió que el Tribunal “pasó como por sobre ascuas en lo manifestado por los testigos en torno a la renuncia. Finalmente, el Tribunal omitió aplicar el principio de la evaluación racional de las pruebas que los debía de haber llevado a una conclusión diametralmente diferente de la que se glosa en este escrito”.
Sustentó la anterior afirmación al considerar que el fallador al efectuar la valoración probatoria no podía proceder caprichosamente, sino que debía valorar en conjunto “para deducir de aquellos la certeza moral, que no absoluta metafísica, sobre la existencia o no, del derecho que se reclama mediante la demanda”. El profesional del derecho efectuó una disertación sobre el alcance de la expresión “certeza” al considerar que es la que le da firmeza y fuerza vinculante a la decisión que adopte el fallador judicial, después de haber percibido sin error la realidad y, que para que tal estado se produjera en la mente del funcionario judicial que habría de emitir la decisión, no le debía caber la menor duda, ni vacilar, ni tomar como opinión lo que para él constituye la realidad.
Afirmó que la certeza es el fruto de la verdad objetiva que debe guardar consonancia con la verdad lógica, por lo que se espera que no se evidenciaran errores ni en los sentidos ni menos en la inteligencia o entendimiento de quien percibe la realidad. Aduce que el razonamiento en la apreciación o valoración probatoria, tiene que ser lógico, partiendo del silogismo según el cual la premisa mayor y menor tienen que ser verdaderas para que la conclusión lo sea también. Refirió el impugnante que el anterior, era el ejercicio dialéctico que debía haber efectuado el operador judicial de primera instancia, pero que al no hacerlo incurrió en la equivocada conclusión de la decisión impugnada que desconoció los argumentos de la demanda, al no tener en cuenta para nada la valoración racional de las pruebas que inobservó, pues de hacerlo hubiera arribado a una decisión plausible para la prosperidad de los cargos endilgados al acto acusado.
Alegatos de conclusión en segunda instancia Mediante Auto del 17 de septiembre de 2020 el Despacho Ponente, dispuso el traslado a las partes por el término de diez (10) días para que alegaran de conclusión y, vencido éste puso el expediente a disposición del Ministerio Público para que emitiera concepto si era su decisión hacerlo. 7.1.
Por la parte demandante Mediante memorial remitido vía correo electrónico el 27 de octubre de 2020, la parte activa descorrió el término de traslado para alegar de conclusión, aportando el mismo escrito y las mismas razones aducidas en la apelación, con las cuales pide la revocatoria de la sentencia de primera instancia. 7.2. Por parte de la entidad demandada La apoderada de la Presidencia de la República mediante escrito del 30 de octubre de 2020, alegó de conclusión mediante los siguientes argumentos: El cargo de Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, sí existía para la época en que al actor le fue aceptada su renuncia, sólo que el mismo podía tener otras denominaciones, entre ellas la de Ministro de la Presidencia según el Decreto 1649 de 2014, legislación que en todo caso permite que el de director del departamento administrativo de la presidencia de la república, también pueda ser llamado ministro de la presidencia, siendo válidas las dos expresiones.
Destacó que la hipotética coacción de la que afirma fue objeto el demandante, por parte de su superior jerárquico y/o de terceros indeterminados, a través de diferentes canales o medios para que presentara su renuncia, no está acreditada en el proceso y por el contrario quedó desvirtuada en el fallo impugnado, como quiera que los escritos de renuncia tanto del 12 como del 17 de septiembre de 2014, no evidencian que hubieran sido presentados por el actor coaccionados por su nominador.
Concepto del Ministerio Público De acuerdo con certificación secretarial del 30 de noviembre de 2020, la Procuraduría Segunda Delegada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del señor Luis Gabriel Salas Salazar.
Problema Jurídico En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia de primera instancia proferida el 10 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las súplicas de la demanda, por cuanto según el fallo incurrió en error de hecho por indebida valoración probatoria, como quiera que el funcionario que aceptó la dimisión del accionante no ostentaba el cargo de Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y, porque la renuncia no fue voluntaria ni espontánea sino que fue producto de inducción, de allí que su aceptación fue irregular.
Para el efecto, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Acto administrativo objeto del presente control de legalidad; 2.2 Regulación legal de la Presidencia de la República; 2.3. Marco normativo y jurisprudencial relacionado con el tema de las renuncias a un cargo de libre nombramiento y remoción; 2.4. Hechos probados; 2.5. Resolución del caso concreto; 2.5.1.
El acto administrativo demandado sí fue expedido por quien aduce la calidad de director del DAPRE, por lo que no adolece de falsa motivación y; 2.5.2. No erró el a quo al concluir que la Administración aceptó en forma legal la renuncia que le fue presentada. 2.1. Acto administrativo objeto del presente control de legalidad Es del siguiente tenor literal: “RESOLUCIÓN NÚMERO 4686 19 de septiembre de 2014 Por la cual se acepta una renuncia EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA En ejercicio de las facultades legales, en especial las conferidas en el artículo 114 del Decreto 1950 de 1973 y el artículo 1° del Decreto 1679 de 1991, RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: Acéptese a partir de la fecha, la renuncia presentada por LUIS GABRIEL SALAS SALAZAR, identificado con la cédula de ciudadanía N° xx, al cargo de Asesor 2210-05 de la planta de personal del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
ARTÍCULO SEGUNDO: Esta Resolución rige a partir de la fecha de comunicación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Dada en Bogotá a, NESTOR HUMBERTO MARTÍNEZ NEIRA Director” 2.2 Regulación legal de la Presidencia de la República En vigencia de la anterior Carta Política, mediante el Decreto 133 del 27 de enero de 1956 “Por el cual se reorganizan las dependencias de la Presidencia de la República”, expedido por el Presidente de la República de Colombia en uso de sus las facultades legales otorgadas por el Decreto número 3518 del 9 de noviembre de 1949 que declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio la República, en el artículo 1º creó el Departamento Administrativo Secretaría General de la Presidencia, como un organismo con funciones de estudio y coordinación, control y administración de las distintas dependencias de la Presidencia de la república, mientras que el artículo 3º autorizó al Gobierno para establecer la organización de las dependencias mencionadas en dicho Decreto, para crear y refundir empleos, determinar funciones y fijar las asignaciones dando cumplimiento al Decreto 1609 de 1953.
El Congreso de la República expidió la Ley 1ª. del 12 de agosto de 1958 “Por la cual se reorganizan las dependencias de la Presidencia de la República”, que en el artículo primero dispuso la estructura administrativa de la Presidencia de la República conformada por el Despacho del Presidente de la República y por la Secretaría General de la Presidencia de la República.
A su turno, el artículo tercero. Creó como Departamento Administrativo la Secretaría General de la Presidencia de la República, a la cual estarían adscritas las dependencias relacionadas en la norma enlistadas, mientras que el artículo cuarto dispuso que tanto el Despacho del Presidente de la República como el Departamento Administrativo, estarían integrados por los cargos y con las asignaciones únicas que se expresan en dicha disposición. En otras palabras, se puede afirmar que la Secretaría General de la Presidencia de la República se constituyó en Departamento Administrativo a partir de la Ley 1ª del 12 de agosto de 1958.
Este Departamento fue objeto de reglamentación luego de décadas por el Congreso de la República, al expedir la Ley 55 del 28 de diciembre de 1990 “Por la cual se establece el objeto, funciones y principios de organización del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, se modifica el régimen de delegación de competencias Presidenciales y se confieren unas facultades extraordinarias al Presidente de la República”, que en el artículo 1° previó que corresponde al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, asistir al Presidente de la República, en el ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y prestarle el apoyo administrativo y los demás servicios necesarios para dicho fin.
El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, tendrá una naturaleza especial, de conformidad con lo dispuesto en dicha Ley. Según se lee, la función primordial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, es la de asistir al presidente y prestarle el apoyo administrativo y los demás servicios necesarios para dicho fin.
Por su parte, la Carta Política de 1991, en el Titulo VII Capítulo1 regula la figura del Presidente de la República entre los artículos 188 al 199 mientras que en el Capítulo 4 prevé la figura de los ministros y directores de los departamentos administrativos entre los artículos 206-208 ídem. Mediante Decreto 1680 del 3 de julio de 1991 (modificado por el Decreto Nacional 713 de 1999) “Por el cual se reorganiza el departamento administrativo de la Presidencia de la República", expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 4° de la Ley 55 de 1990, en el artículo 2° dispuso que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República tendría una naturaleza especial y, en consecuencia, una estructura y una nomenclatura de sus dependencias y empleos acordes con ella.
A su turno señaló el artículo 4° ídem, que la Dirección del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República corresponderá al jefe del Departamento, quien la ejercerá conforme a las instrucciones que reciba del Presidente de la República y, que el Jefe del Departamento Administrativo tendrá la categoría y funciones dispuestas para los Ministros.
Igualmente dispuso que para todos los efectos a que hubiere lugar, el jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República hará las veces de Secretario General de la Presidencia de la República. Mediante el Decreto 1533 del 18 de julio de 1994 “Por el cual se crea la Comisión de Derechos Humanos adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y se asignan algunas funciones”, que en el artículo 1° creó dicha dependencia adscrita al DAPRE.
Por su parte, mediante la Ley 489 del 29 de diciembre de 1998 "Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.", en el artículo 38 prescribe que la integración de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional, será en los sectores central y descentralizado, estando ubicado en el primero de ellos, la Presidencia de la República.
Por tanto, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República es un organismo del sector central de la administración pública nacional, perteneciente a la Rama Ejecutiva del poder público en el orden nacional. El artículo 56 de la legislación de 1998 dispone que corresponde al Presidente de la República, la suprema dirección y la coordinación y control de la actividad de los organismos y entidades administrativos, al tenor del artículo 189 de la Constitución Política.
Igualmente prescribe que la Presidencia de la República estará integrada por el conjunto de servicios auxiliares del Presidente de la República y su régimen será el de un Departamento Administrativo. Luego de los años, el Gobierno expidió el Decreto 1649 del 2 de septiembre de 2014 “Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.”, legislación que reprodujo casi que en idénticos términos el Decreto 1680 de 1991, al prescribir que corresponde al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República asistir al Presidente de la República en su calidad de Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa y prestarle el apoyo administrativo necesario para dicho fin, que tendrá como denominación abreviada la de “Presidencia de la República”, y que su naturaleza jurídica es especial, con una estructura y una nomenclatura de sus dependencias y empleos acordes con lo establecido en la Ley 55 de 1990.
Las funciones del director de la Presidencia de la República, están consignadas en el artículo 8° del Decreto 1649 de 2014 en los siguientes términos: La Dirección del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República estará a cargo del Director del Departamento, quien cumplirá las siguientes funciones: “1. Coadyuvar en la formulación de las políticas públicas a cargo del Presidente de la República, en su condición de Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y suprema autoridad administrativa. 2.
Asistir al Presidente de la República en el ejercicio de las funciones que le corresponden en relación con los poderes públicos y demás organismos o autoridades a que se refiere la Constitución Política. 3. Atender las relaciones con los poderes públicos y demás organismos o autoridades a que se refiere la Constitución Política, de conformidad con los lineamientos que imparta el Presidente de la República. 4.
Apoyar y asesorar al Presidente de la República en sus relaciones con los partidos políticos y las organizaciones sociales. 5. Apoyar y asesorar al Presidente para la gestión de las políticas gubernamentales correspondientes a los diferentes sectores de la administración pública. 6. Liderar, gestionar y coordinar con las entidades del orden nacional competentes, los procesos de formulación de políticas y programas sociales con enfoque poblacional y de derechos, prioritarios para el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, así como para sus municipios. 7.
Coordinar con los Ministros y Directores de Departamento Administrativo la gestión de las políticas gubernamentales correspondientes a sus respectivos sectores. 8. Coadyuvar con los Ministros Consejeros en la coordinación de las funciones de gobierno que implican tareas transversales de los Ministerios y de los Departamentos Administrativos. 9.
Presentar a consideración del Presidente de la República los asuntos provenientes de los ministerios, departamentos administrativos, establecimientos públicos y demás organismos de la administración. 10. Coordinar el Comité Ejecutivo de la Presidencia y velar por el cumplimiento de sus decisiones y recomendaciones, con el concurso de los Ministros Consejeros. 11.
Efectuar seguimiento a la agenda legislativa del gobierno y presentar al Presidente de la República sus recomendaciones sobre el particular. 12. Coordinar con las diferentes dependencias de la Presidencia de la República el cumplimiento de sus funciones, de conformidad con los lineamientos que imparta el Presidente de la República. 13. Estudiar los asuntos que le asigne el Presidente de la República, atender las audiencias que le indique y representarlo en los actos que le señale. 14.
Establecer los mecanismos necesarios para mantener una visión estratégica de la agenda y las comunicaciones del Presidente de la República en coordinación con la Secretaría Privada y los Ministros Consejeros. 15. Ejercer las funciones que le delegue el Presidente de la República conforme a la ley. 16. Representar legalmente al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. 17.
Señalar las políticas generales del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, fijar los lineamentos de dirección y control para el desarrollo de los programas y funciones de la entidad. 18. Crear y organizar grupos internos de trabajo con el fin de desarrollar con eficiencia, eficacia y oportunidad los objetivos, políticas, planes y programas del Departamento. 19.
Propender por el adecuado ejercicio del control interno y supervisar su efectividad y la observancia de sus recomendaciones. 20. Presentar los informes de labores del Departamento al Presidente de la República y al Congreso Nacional de la República. 21. Suscribir a nombre de la Nación los contratos relativos a asuntos propios de la Presidencia de la República conforme a la ley, a los actos de delegación y demás normas pertinentes. 22.
Aprobar los anteproyectos de presupuesto de inversión y de funcionamiento y el proyecto del Programa Anual Mensualizado de Caja (PAC). 23. Servir como vocero del gobierno en los asuntos que determine el Presidente de la República. 24. Las demás que le correspondan de acuerdo con la naturaleza de la dependencia y las que le sean asignadas por el Presidente de la República.
PARÁGRAFO. A partir de la fecha, el cargo de Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República dejará de denominarse “Secretario General” y se denominará Ministro de la Presidencia.” (subrayas fuera de texto) Con posterioridad a la expedición de la Resolución N° 4686 del 19 de septiembre de 2014 (acto acusado), se profirió el Decreto 2145 del 4 de noviembre de 2015 “Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República”, que en el artículo 3° modificó y adicionó las funciones del director del DAPRE.
En todo caso lo cierto es que el acto administrativo objeto de nulidad, invocó como fundamento legal para la aceptación de la renuncia del demandante, la facultad legal prevista en el artículo 1° del Decreto 1679 del 3 de julio de 1991 “Por el cual se delega en los Ministros y Jefes de Departamento Administrativo la función nominadora y algunas facultades relacionadas con situaciones administrativas del Ministerio Público y de las Ramas Ejecutiva y Jurisdiccional.”, que prescribe: “ARTICULO 1o.Delégase en los Ministros y Jefes de Departamento Administrativo, las funciones de declarar y proveer las vacancias definitivas de los empleos nacionales que se produzcan en sus Ministerios y Departamentos Administrativos, con excepción de los cargos de Viceministro, Subjefe de Departamento Administrativo, Consejero y Secretario Privado del Presidente de la República, Secretario y Subsecretario de la Presidencia de la República;
Secretario General de Ministerios y Departamentos Administrativos; Superintendente, Superintendente delegado; Gerente, Director o Presidente de Establecimiento Público y Empresas Industriales y Comerciales del Estado; agentes, representantes y suplentes del Presidente y de la Nación en entidades descentralizadas y en juntas o consejos directivos de dichas entidades;
Agentes Diplomáticos y Consulares; jefes y oficiales del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Policía Nacional”. A su turno, el Decreto 724 del 2 de mayo de 2016 “Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.” y posteriormente se expidió el Decreto 1081 de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República.", son reglamentaciones que como su nombre lo indican, han regulado la estructura de la Presidencia de la República. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial relacionado con el tema de las renuncias a un cargo de libre nombramiento y remoción El marco normativo que regula el tema de la renuncia se encuentra consignado en los siguientes instrumentos legales, comenzando por el Texto Constitucional que en el artículo 26 establece: “Toda persona es libre de escoger profesión u oficio.
La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social. Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios. La estructura interna y el funcionamiento de éstos deberán ser democráticos.
La ley podrá asignarles funciones públicas y establecer los debidos controles”. (subrayas fuera de texto) El Decreto 2400 del 19 de septiembre de 1968 “Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones.”, establece en el artículo 27 lo siguiente: “ARTÍCULO 27. Todo el que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente.
La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta en forma escrita e inequívoca su voluntad de separarse definitivamente del servicio. La providencia por medio de la cual se acepte la renuncia deberá determinar la fecha de retiro y el empleado no podrá dejar de ejercer sus funciones antes del plazo señalado, so pena de incurrir en las sanciones a que haya lugar por abandono del cargo.
La fecha que se determine para el retiro no podrá ser posterior a treinta (30) días después de presentada la renuncia; al cumplirse este plazo el empleado podrá separarse de su cargo sin incurrir en el abandono del empleo. Quedan terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor, las renuncias en blanco o sin fecha determinada o que mediante cualesquiera otras circunstancias pongan con anticipación en manos del Jefe del organismo la suerte del empleado.
Cuando el empleado estuviere inscrito en el escalafón, la renuncia del cargo conlleva la renuncia a su situación dentro de la carrera respectiva.” (subrayas fuera de texto) De acuerdo con el anterior precepto normativo, la renuncia es un acto voluntario expresado por escrito y de manera inequívoca por quien adopta la decisión de separarse definitivamente del servicio público.
Según la norma transcrita, la fecha a partir de la cual surte efectos la renuncia, es decir, el acto de retiro del ex funcionario público, no podrá ser posterior a los treinta días después de haber sido presentada y que, una vez transcurrido este plazo, el empleado podrá separarse de su cargo sin incurrir en la figura del abandono del cargo.
El Decreto 3074 de 17 de diciembre de 1968 “Por el cual se modifica y adiciona el Decreto número 2400 de 1968.”, introdujo algunas modificaciones al Decreto 2400 de 1968, pero entre ellas ninguna relativa al artículo 27 que regula el tema de la renuncia voluntaria. Por su parte, el Decreto 1950 de 24 de septiembre de 1973 “Por el cual se reglamentan los Decretos- Leyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre administración del personal civil.”, estableció los siguientes presupuestos fácticos y normativos: “ARTÍCULO 110.- Todo el que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente.
ARTÍCULO 111. - La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta por escrito, en forma espontánea e inequívoca, su decisión de separarse del servicio.
ARTÍCULO 112. - Si la autoridad competente creyere que hay motivos notorios de conveniencia pública para no aceptar la renuncia, deberá solicitar el retiro de ella, pero si el renunciante insiste deberá aceptarla. La renuncia regularmente aceptada la hace irrevocable.
ARTÍCULO 113. - Presentada la renuncia, su aceptación por la autoridad competente se producirá por escrito y en la providencia correspondiente deberá determinarse la fecha en que se hará efectiva, que no podrá ser posterior a treinta (30) días de su presentación. Vencido el término señalado en el presente artículo sin que se haya decidido sobre la renuncia, el funcionario dimitente podrá separarse del cargo sin incurrir en abandono del empleo, o continuar en el desempeño del mismo, caso en el cual la renuncia no producirá efecto alguno.
ARTÍCULO 114. - La competencia para aceptar renuncias corresponde a la autoridad nominadora.
ARTÍCULO 115. - Quedan terminantemente prohibidas y carecerán de absoluto valor las renuncias en blanco, o sin fecha determinada, o que mediante cualquiera otra circunstancia pongan con anticipación en manos de la autoridad nominadora la suerte del empleado.” (subrayas nuestras) La Sala observa que el artículo 115 del Decreto 1950 de 1973, transcribe en idénticos términos el inciso tercero del artículo 27 del Decreto 2400 de 1968, en el sentido de que se prohíben y carecerán de valor las renuncias sin fecha determinada o aquellas que pongan con anticipación en manos de la autoridad nominadora la suerte del empleado.
En cuanto al concepto y los requisitos volitivos de la renuncia, la Subsección A de esta misma Sección expuso la siguiente línea jurisprudencial: “Desde el punto de vista legal y jurisprudencial el acto de renuncia ha sido concebido como aquel en el que no cabe duda acerca de la voluntad de quien la suscribe, de cesar en el ejercicio del empleo que se viene desempeñando.
Cuando el servidor público opta por retirarse del servicio mediante esta modalidad, la dimisión ha de tener su origen o fuente generatriz en el libre, franco y espontáneo impulso psíquico y querer del sujeto, que descifran su plena voluntad.” Respecto del concepto de renuncia y los efectos de la aceptación de la renuncia, esta misma Sala, aportó el siguiente precedente: “Es pertinente destacar que, dentro de las causales de retiro del servicio, se encuentra la renuncia regularmente aceptada de un empleo público, entendida ésta como la manifestación espontánea y voluntaria de separarse definitivamente del ejercicio de la función pública.
Sea la oportunidad para señalar que el acto administrativo que acepta la renuncia, reconoce efectos jurídicos irrevocables, y, además, goza de presunción de legalidad.” Por su parte, dada la naturaleza de la Presidencia de la República que como se dijo es un organismo del sector central de la administración pública nacional, perteneciente a la Rama Ejecutiva del poder público en el orden nacional, es una entidad a la que le son aplicables las normativas de la Ley 909 del 23 de septiembre de 2004 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”, según la cual los empleos en la administración pública son de carrera, con las excepciones previstas en dicha legislación, cuya clasificación se encuentra así prevista: “Artículo 5°: Clasificación de los empleos.
Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera administrativa, con excepción de: (…) 2. Los de libre nombramiento y remoción que correspondan a uno de los siguientes criterios: (…) b) Los empleos cuyo ejercicio implica especial confianza, que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo, que estén al servicio directo e inmediato de los siguientes funcionarios, siempre y cuando tales empleos se encuentren adscritos a sus respectivos despachos así: En la Administración Central del Nivel Nacional: Ministro y Viceministro;
Director y Subdirector de Departamento Administrativo; Director y Subdirector de la Policía Nacional; Superintendente; y Director de Unidad Administrativa Especial.” (subrayas fuera de texto) A su turno la legislación en comento prevé como causal de retiro del servicio el siguiente supuesto normativo: “ARTÍCULO 41. Causales de retiro del servicio.
El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción; (…)” De tal manera que la declaratoria de insubsistencia del nombramiento de un empleo de libre nombramiento y remoción, está concebida como una causa legal de terminación de la vinculación legal y reglamentaria del servicio público.
Acerca de la renuncia protocolaria, la Sala se pronunciará en la resolución del caso concreto. 2.4. Hechos probados 2.4.1. Resolución Número 0030 del 2 de enero de 2013 “Por la cual se hacen unos nombramientos ordinarios”, proferida por el subdirector de operaciones del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, encargado de las funciones del despacho del Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, mediante la cual fue nombrado con carácter ordinario en la planta de personal de la entidad, el señor Luis Gabriel Salas Salazar en el cargo Asesor código 2210 grado 05 para ser desempeñado en una de las altas consejerías presidenciales. 2.4.2.
Acta de Posesión N° 121 del 14 de enero de 2013 mediante la cual el señor Luis Gabriel Salas Salazar, tomó posesión del cargo de Asesor 2210-05 2.4.3. Escrito del 17 de septiembre de 2014 radicado en dicha fecha dirigido por el accionante al doctor Néstor Humberto Martínez Neira mediante el cual presentó renuncia. 2.4.4. Escrito del 12 de septiembre radicado en la oficina de correspondencia el 15 de septiembre de 2015 dirigido por el señor Salas Salazar al Doctor Néstor Humberto Martínez Neira mediante el cual puso a disposición su cargo. 2.4.5.
Comunicación del 19 de septiembre de 2014 suscrita por la Jefe Área Talento Humano de la Presidencia de la República, mediante la cual le informa al demandante que mediante Resolución 4686 de la misma fecha, le había sido aceptada su renuncia del cargo de Asesor 2210-05 a partir de la fecha. 2.4.6. oficio OFI15-00097206/JMSC 110200 del 2 de diciembre de 2015 suscrito por una Asesora de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, mediante el cual aportó fotocopia en 158 folios de los antecedentes administrativos que reposan en la historia laboral del señor Luis Gabriel Salas Salazar, también aportan 2 CD. 2.4.7.
Copia del Plan de Mejoramiento Individual del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del 22 de mayo de 2014, en el que consta que la naturaleza del cargo de Asesor que desempeñaba el señor Salas Salazar era de libre nombramiento y remoción y que la Directora (E) era la funcionaria Katherine Herrera. 2.4.8.
Constancia suscrita por la Jefe del Área de Talento Humano (E) expedida el 1° de octubre de 2014 en la que consta que el señor Luis Gabriel Salas Salazar, prestó sus servicios al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, durante el lapso comprendido entre el 14 de enero de 2013 y el 18 de septiembre de 2014, siéndole aceptada la renuncia mediante Resolución 4686 del 19 de septiembre de dicho año. 2.4.9.
Hoja de Vida del ex funcionario Luis Gabriel Salas Salazar suministrada previo el nombramiento. 2.4.10. Resolución Número 0031 del 2 de enero de 2016 “Por medio de la cual se modifica el Manual Específico de Funciones, Competencias Laborales y Requisitos de los empleos de la Planta de Personal del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República”, en lo que respecta al cargo de Asesor 2210 05 en el Programa Presidencial de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario. 2.5.
Resolución del caso concreto El señor Luis Gabriel Salas Salazar instauró –por conducto de apoderado judicial- el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Resolución N°4686 del 19 de septiembre de 2014, mediante la cual le fue aceptada la renuncia al cargo de Asesor 2210 grado 05 que venía desempeñando desde el 13 de enero de 2013, al considerar que dicho acto incurrió en falsa motivación por cuanto el funcionario que le aceptó la dimisión no ostentaba el cargo de Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, aunado a que la aceptación de la renuncia fue irregular, por cuanto la expresión de la voluntad del señor Salas Salazar no fue espontánea, de allí que no se cumplieron las exigencias legales para que dicha determinación pudiera considerarse como la manifestación del querer irrefutable de terminar la vinculación laboral.
También cuestionó que no se consignó la constancia en la hoja de vida del demandante sobre los hechos y causas de su desvinculación, por lo que se transgredió el artículo 26 del Decreto 2400 de 1968. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia del 10 de julio de 2019, no acogió ninguno de los anteriores cargos de nulidad, mediante un juicioso análisis de la normatividad que regula el tema de las renuncias, de cara al material probatorio -documental y testimonial- obrante en el expediente.
Según el a quo se acreditó que el funcionario público que le aceptó la renuncia al demandante, sí ostentaba la calidad de Director de la entidad demandada; que la aceptación de la renuncia fue regular y cumplió las exigencias legales, despejando las dudas en el sentido de una supuesta presión o intimidación que no encontró probadas según la valoración de los testimonios debidamente transliterados en su integridad, menos aún encontró acreditada la transgresión del artículo 26 del Decreto 2400 de 1968, pues el demandante no fue desvinculado de la entidad demandada sino que su desvinculación fue por su propia voluntad.
La Sala observa, ante los convincentes argumentos desestimatorios de la primera instancia, que la parte activa encausó sus esfuerzos en procura de lograr la revocatoria del fallo impugnado, controvirtiendo apenas dos de los tres cargos de la demanda, para lo cual reiteró las razones esgrimidas en el libelo introductorio sin aportar prueba alguna que conduzca a esta instancia a revocar la sentencia impugnada, incumpliendo con la carga probatoria en los términos del artículo 167 Código General del Proceso, por lo que desde ya se anuncia la confirmación de la sentencia de primera instancia con fundamento en las siguientes razones: 2.5.1.
El acto administrativo demandado sí fue expedido por quien aduce la calidad de director del DAPRE, por lo que no adolece de falsa motivación Cuestionó el impugnante que el a quo incurrió en error de hecho por indebida valoración probatoria al haber dado por demostrado, sin estarlo, que cuando el doctor Néstor Humberto Martínez Neira le aceptó la renuncia al señor Luis Gabriel Salas Salazar, fungía como director del DAPRE desconociendo el supuesto fáctico del parágrafo del artículo 8° del Decreto 1649 del 2 de septiembre de 2014.
A juicio de esta instancia, no le asiste la razón al apelante por las siguientes razones: Tal y como se dejó anunciado en el acápite 2.2. ut supra, mediante el Decreto 1649 del 2 de septiembre de 2014 “Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.”, en el artículo 8° relacionó las funciones asignadas al representante legal de la entidad esto es al Director de dicha entidad y, en el parágrafo dispuso que a partir de la fecha, el cargo de Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República dejará de denominarse “Secretario General” y se denominará “Ministro de la Presidencia.” La parte activa ha considerado que en vista de que la Resolución 4686 -objeto de nulidad fue expedida el día 19 de septiembre de 2014- y como quiera que el Decreto 1649 se profirió con anterioridad el 2 de septiembre de dicha anualidad, concluye que para la fecha de aceptación de la renuncia del señor Salas Salazar, no existía pues había sido suprimido el cargo de director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
En criterio de la Sala, está equivocado el profesional del derecho que apodera los intereses del demandante, al efectuar una desacertada interpretación del parágrafo del artículo 8° del Decreto 1649 de 2014, pues el supuesto normativo allí previsto no implica que el cargo de director del Departamento Administrativo hubiera desaparecido de la estructura orgánica de la Presidencia de la República.
Lo anterior, por cuanto el artículo 2° ídem establece que la naturaleza del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República es especial, cuya distribución y nomenclatura de sus dependencias y empleos, están acordes con lo establecido en la Ley 55 de 1990 y, en el artículo 5° ibídem señala: ARTÍCULO 5°. Estructura. Modificado por Art. 2, Decreto 2145 de 2015 y Art. 4, Decreto 125 de 2016.
La estructura del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República será la siguiente: 1. Despacho del Presidente de la República. 2. Despacho del Vicepresidente de la República. 3. Despacho del Director del Departamento. 3.1 Secretaría Privada. 3.1.1. Secretaría para la Seguridad Presidencial. 3.1.2. Casa Militar. 3.1.3. Dirección de Eventos. 3.1.4.
Dirección de Discursos. 3.2 Secretaría Jurídica 3.3 Secretaría de Transparencia. 3.4 Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer. 3.5. Dirección para Asuntos Políticos. 3.6 Dirección del Sistema Nacional de Juventud "Colombia Joven". (…)” (subrayas nuestras) Por tanto, la parte demandante desconoció el anterior supuesto normativo consignado en el artículo 5° del Decreto 1649 de 2014, mediante el cual relaciona las dependencias que conforman el despacho del director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por ende, tal hecho evidencia su existencia mas no su desaparición. Igualmente pasó inadvertido el apelante, el artículo 3° de la Ley 1ª de 1958 que creó como Departamento Administrativo la Secretaría General de la Presidencia de la República, mientras que mediante el Decreto 1680 de 1991 en el inciso final del artículo 4° previó, que el Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República hará las veces de Secretario General de la Presidencia de la República.
De allí que desde el año 1991, en cabeza del Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, convergen dos calidades, la de Director y la de Secretario General de dicha dependencia. Luego del anterior recuento legislativo la Sala dirá, que por el hecho de que el parágrafo del artículo 8° del Decreto 1649 del 2 de septiembre de 2014 hubiera dispuesto que el director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República hubiera dejado de denominarse Secretario General para llamarse en adelante ministro de la Presidencia, ello implicó la desaparición del empleo del Director por cuanto este empleo, es el que le da soporte al de Ministro de Presidencia, pero lo cierto es que se trata de una denominación semántica mas no funcional que en nada interfiere en las funciones del cargo de director que se mantienen.
Es preciso acotar que el texto original del decreto 1649 de 2004 junto con sus adiciones como la del Decreto 724 de 2016, fue expresamente derogado por el artículo 54 del Decreto 672 de 2017, pero lo cierto es que para la fecha de expedición del acto administrativo objeto de la presente nulidad el 19 de septiembre de 2014, se encontraba vigente.
Acerca de la acreditación formal del cargo, la apoderada judicial de la Presidencia de la República al contestar la reforma de la demanda, aportó debidamente certificadas por la Secretaría Jurídica de la entidad, copia del Decreto Número 1654 del 3 de septiembre de 2014 “Por medio del cual se efectúa un nombramiento”, proferido por el Presidente de la República mediante el cual nombró a partir de la fecha al doctor Néstor Humberto Martínez Neira, identificado con la cédula de ciudadanía número XX, en el cargo de Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
Igualmente aportó copia del Acta de Posesión N° 1687 del 3 de septiembre de 2014, mediante la cual el designado doctor Martínez Neira tomó posesión del cargo de Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Por tanto, no cabe duda de la condición que fungía quien firmó la aceptación de la renuncia del actor, como director de la entidad demandada, resultando indistinto y casi que trivial argüir que ya no ostentaba la condición de Secretario General, pues lo que interesa es que fue expedido el acto administrativo acusado por la autoridad nominadora en su condición de director del DAPRE, cargo que se insiste se mantiene incólume.
A propósito la Sala no comparte el criterio interpretativo del apelante según el cual, la primera instancia le está dando prelación al decreto ejecutivo de nombramiento del doctor Néstor Humberto Martínez Neira frente al decreto ley que reestructuró el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por cuanto según se vio el parágrafo del artículo 48 del Decreto 1649 de 2014, nunca consignó que el director del DAPRE dejaría de existir sino que se denominaría también dicho cargo Ministro de Presidencia, menos aún se avizora la transgresión del artículo 122 de la Carta Política, por cuanto dicho empleo tiene en forma detallada la descripción de sus funciones en la ley o reglamento, en este caso en los decretos analizados en el numeral 2.2. de esta providencia. Siendo así, no cabe duda que la Resolución N°4686 del 19 de septiembre de 2014, mediante la cual le fue aceptada la renuncia al señor Luis Gabriel Salas Salazar, fue rubricada por quien fungía en el cargo de director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
Finalmente resulta pertinente tener presente que el acto demandado, invocó como fundamento legal para su expedición las facultades conferidas al director del DAPRE por el artículo 114 del Decreto 1950 del 24 de septiembre de 1973 “Por el cual se reglamentan los Decretos- Leyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre administración del personal civil.”, que dispone “La competencia para aceptar renuncias corresponde a la autoridad nominadora.
También citó la Resolución 4686 demandada, el artículo 1° del Decreto 1679 del 3 de julio de 1991 “Por el cual se delega en los Ministros y Jefes de Departamento Administrativo la función nominadora y algunas facultades relacionadas con situaciones administrativas del Ministerio Público y de las Ramas Ejecutiva y Jurisdiccional”, que prescribe: “Delégase en los Ministros y Jefes de Departamento Administrativo, las funciones de declarar y proveer las vacancias definitivas de los empleos nacionales que se produzcan en sus Ministerios y Departamentos Administrativos, con excepción de los cargos de Viceministro, Subjefe de Departamento Administrativo, Consejero y Secretario Privado del Presidente de la República, Secretario y Subsecretario de la Presidencia de la República;
Secretario General de Ministerios y Departamentos Administrativos; Superintendente, Superintendente delegado; Gerente, Director o Presidente de Establecimiento Público y Empresas Industriales y Comerciales del Estado; agentes, representantes y suplentes del Presidente y de la Nación en entidades descentralizadas y en juntas o consejos directivos de dichas entidades;
Agentes Diplomáticos y Consulares; jefes y oficiales del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Policía Nacional.” De acuerdo con las anteriores consideraciones, pierde también solidez el reproche esgrimido por el profesional del derecho en el sentido de cuestionar, si el Gobierno Nacional podía efectuar el nombramiento del director para un cargo que ya había sido suprimido como lo era el de Director del DAPRE -discusión que escapa al presente control de legalidad-, porque se insiste, este empleo no desapareció en virtud del parágrafo del artículo 8° del Decreto 1649 de 2014.
En suma, para la Sala resulta evidente la falta de rigor jurídico y de análisis -desde la perspectiva de los criterios que orientan la estructura de la administración y la función pública-, el presente cargo de nulidad invocado por la parte actora. 2.5.2. No erró el a quo al concluir que la Administración aceptó en forma legal la renuncia que le fue presentada Afirmó el apelante que el a quo erró al no dar por demostrado, estándolo que la renuncia presentada inicialmente, no fue la aceptada por el director, sino que fue la segunda, en la que se exhibe un texto diferente a la inicialmente radicada.
La Sala haciendo un juicio de interpretación -por cuanto no resulta clara la anterior inconformidad-, entiende que para el apoderado del actor la irregularidad en que incurrió la primera instancia consistió, en que no encontró acreditado que el demandante hubiera sido inducido por la Administración, cuando lo cierto es que tal hecho se evidencia dada la modificación que le pidieron hiciera al primer escrito de dimisión que había radicado, intimidación que se evidenció porque le advirtieron que de no presentarla sería declarado insubsistente su nombramiento.
En ningún momento le asiste la razón al apelante por las siguientes razones: de acuerdo con la certificación suscrita por la Coordinadora del Grupo de Gestión Documental (E) de la Presidencia de la República expedida el 21 de diciembre de 2015, con el fin de atender el requerimiento judicial del Tribunal de primera instancia, se encontraron radicadas las siguientes comunicaciones suscritas por el señor Luis Gabriel Salas Salazar: El primer escrito de fecha 12 pero radicado el día 15 de septiembre de 2014, dice lo siguiente: “Doctor Néstor Humberto Martínez Neira Presidencia de la República, DAPRE Bogotá, D.C. Respetado doctor Martínez: Por este medio, me permito poner a su disposición mi renuncia a la Planta de Personal del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, desempeñando el cargo de Asesor 2210-05, con funciones propias al Programa Presidencial de Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario y en particular en lo referente al análisis espacial y la representación cartográfica de la situación de los Derechos Humanos, la violencia y el conflicto armado en Colombia., Cordial saludo, Luis Gabriel Salas Salazar C.C. XXX” (subrayas y negritas fuera de texto) La Sala aprovecha la anterior transcripción literal para llamar la atención respecto de un punto, que es el relativo a las implicaciones de poner en un texto de dimisión la expresión “me permito poner a su disposición mi renuncia”, por cuanto dicha manifestación de la voluntad desconoce abiertamente el inciso tercero del artículo 27 del Decreto 2400 de 19 de septiembre de 1968 “Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones.”, que dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 27.
Todo el que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente. La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta en forma escrita e inequívoca su voluntad de separarse definitivamente del servicio. La providencia por medio de la cual se acepte la renuncia deberá determinar la fecha de retiro y el empleado no podrá dejar de ejercer sus funciones antes del plazo señalado, so pena de incurrir en las sanciones a que haya lugar por abandono del cargo.
La fecha que se determine para el retiro no podrá ser posterior a treinta (30) días después de presentada la renuncia; al cumplirse este plazo el empleado podrá separarse de su cargo sin incurrir en el abandono del empleo. Quedan terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor, las renuncias en blanco o sin fecha determinada o que mediante cualquier otras circunstancias pongan con anticipación en manos del Jefe del organismo la suerte del empleado.
Cuando el empleado estuviere inscrito en el escalafón, la renuncia del cargo conlleva la renuncia a su situación dentro de la carrera respectiva.” (Subrayas y negritas nuestras) El inciso 3° de la anterior disposición normativa fue reproducido en idénticos términos por el artículo 115 del Decreto 1950 de 24 de septiembre de 1973 “Por el cual se reglamentan los Decretos- Leyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre administración del personal civil.”, al señalar: “ARTÍCULO 115.- Derogado por el Decreto 1083 de 2015.
Quedan terminantemente prohibidas y carecerán de absoluto valor las renuncias en blanco, o sin fecha determinada, o que mediante cualquiera otra circunstancia pongan con anticipación en manos de la autoridad nominadora la suerte del empleado.” (subrayas nuestras) Resulta evidente en el caso de la renuncia presentada por el señor Luis Gabriel Salas Salazar, que infringió ostensiblemente el inciso tercero del artículo 27 del Decreto 2400 de 1968 y el artículo 115 del Decreto 1950 de 1973 transcritos, en la medida en que expresamente puso a disposición del Director del DAPRE la decisión de mantenerlo o no en el empleo, motivo por el cual fue que la Administración -según lo afirmó el propio actor en los hechos de la demanda-, le informó que el primer escrito había sido anulado, pues según las normas transcritas carecía de valor absoluto.
El segundo escrito de renuncia radicado por el señor Salas Salazar, dice: “Bogotá, 17 de septiembre de 2014 Doctor Néstor Humberto Martínez Neira Presidencia de la República, DAPRE Bogotá, D.C. Respetado doctor Martínez, Por medio de la presente renuncia al cargo de Asesor 2210-05 de la Planta de Personal del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
Cordial saludo, Luis Gabriel Salas Salazar C.C. XXX” (subrayas nuestras) De acuerdo con lo anterior, la Sala observa que este segundo escrito si reúne los requisitos legales previstos en el marco legal analizado en el numeral 2.3. ut supra, al tratarse de un escrito de dimisión exacto, preciso que no está viciado de nulidad al contener la decisión del accionante de terminar la vinculación laboral.
Por tanto, resulta equivocada la interpretación del recurrente según la cual, al habérsele pedido al actor que modificara la primera dimisión se evidencia la inducción ilegal en que incurrió la Administración para que renunciara, ya que como lo advirtió el a quo la entidad demandada no tenía la necesidad de motivar el acto de aceptación de renuncia, dada la naturaleza del cargo de libre nombramiento y remoción que desempeñaba el demandante.
Ahora bien, por el hecho de que la Administración le hubiera podido insinuar o sugerir al demandante que presentara su renuncia al cargo que ocupaba, tal situación no comporta una actuación ilegal o contraria a derecho como pareciera entenderlo el demandante, dada la naturaleza jurídica del empleo que ocupaba el señor Luis Gabriel por tratarse de un empleo de libre nombramiento y remoción, de tal manera que el nominador bien podía hacer ejercicio de su facultad discrecional pues el empleo de Asesor no comporta un estatus de estabilidad laboral, sin embargo según se observa, tuvo la deferencia la Administración de no declarar la insubsistencia del nombramiento del empleo ocupado por el actor.
Resulta ilustrativo el siguiente precedente jurisprudencial: “Al respecto, esta Corporación en sentencia de 25 de marzo de 2010, Consejero Ponente Doctor Luis Rafael Vergara Quintero, radicado interno No. 7716-2005, se consideró: “Esta situación se ha denominado jurisprudencialmente como RENUNCIA PROTOCOLARIA, con la cual se busca dejar en libertad al nominador para que tome las medidas que considere pertinentes frente al personal Directivo o de confianza, sin necesidad de recurrir al retiro del servicio mediante la declaración de insubsistencia”.
También se ha sostenido, que en niveles directivos de libre nombramiento y remoción la insinuación de la presentación de la renuncia no es ilegal, pues ello obedece, en razón de la naturaleza del cargo, a la posibilidad de la máxima autoridad de la entidad de conformar su equipo de trabajo y de permitirle al funcionario una salida ajena a cualquier connotación negativa, que, aunque equivocada, tiene la decisión de que su cargo sea declarado insubsistente.” (subrayas nuestras, negrita del texto original) Según resultó acreditado con la prueba testimonial apreciada por el Tribunal de primera instancia, la funcionaria que en su momento se desempeñaba como directora (e) del Programa Presidencial de Derechos Humanos de la entidad demandada, no le pidió al actor presentara su renuncia, sino que ella se limitó a transmitir un mensaje de la dirección de Talento Humano de la entidad, que ella incluso tenía que acoger conocedor que ocupaba un empleo de libre nombramiento y remoción. Por tanto, analizado el escrito del 17 de septiembre de 2014 mediante el cual el demandante formalizó su renuncia al cargo que desempeñaba, se ajustó a los presupuestos de los artículos 107, 110, 111 y 112 del Decreto 1950 de 1973, al consignar la manifestación de su voluntad libre de apremio, ya que si bien es cierto le pudieron sugerir que la presentara, esta decisión estaba en disposición de haberla acogido o no, ya que tenía la libertad y autonomía de hacerlo.
Por tanto, no se estaba ante una imposición de la Administración, ya que no existe prueba en el expediente que así lo acredite. Se insiste en todo caso, que la renuncia protocolaria permite al servidor salir de la administración pública bajo su propia determinación, proceder que no vicia la legalidad del acto de aceptación de renuncia, máxime cuando resulta indiscutible que se le debe permitir al nominador, escoger libremente a sus inmediatos colaboradores y conformar su equipo de trabajo en virtud del factor subjetivo de la confianza, en tratándose de un cargo de libre nombramiento y remoción que caracteriza el empleo de Asesor, tal y como aconteció en el sub judice, pues el director del DAPRE recién se había posesionado.
Finalmente, respecto del reproche según el cual el Tribunal de primera instancia “pasó como por sobre ascuas en lo manifestado por los testigos en torno a la renuncia. Finalmente, el Tribunal omitió aplicar el principio de la evaluación racional de las pruebas que los debía de haber llevado a una conclusión diametralmente diferente de la que se glosa en este escrito”, la Sala considera que esta inconformidad tampoco se ajusta a la realidad, aunado a que el profesional del derecho la sustento desde una óptica filosófica pero no jurídica, incumpliendo con su carga argumentativa y probatoria en aras de respaldar el fundamento de sus dichos, nuevamente transgrediendo el artículo 167 Código General del Proceso, aplicado a esta jurisdicción en virtud del artículo 306 CPACA.
Es así como la Sala observa, que la primera instancia no ahorró esfuerzos en transliterar cada una de las declaraciones recepcionadas el 18 de abril de 2018, en diligencia de audiencia de pruebas en la que se llevó a cabo la recepción de los testimonios rendidos por los señores Katherine Paola Herrera Moreno, Leonardo Javier Delgado Rangel, Claudia Magaly Ortiz Román y Camilo Alejandro Barrera Montaño. Luego de apreciada la anterior prueba testimonial en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica según lo prescribe el artículo 176 CGP, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca encontró acreditado que la declarante Katherine Paola Herrera –jefe inmediata del actor- no les pidió la renuncia en una supuesta reunión, que incluso a ella también le tocaba renunciar; que los señores Leonardo Javier Delgado Rangel, Claudia Magaly Ortiz Román y Camilo Alejandro Barrera Montaño coincidieron en afirmar que fue por una llamada telefónica proveniente de Talento Humano, que se les solicitó presentaran la renuncia, pero no refirieron que hubiera sido la directora del Programa Presidencial de Derechos Humanos, quien se las solicitó y, que el señor Leonardo Javier Delgado Rangel declaró que no se sintió coaccionado, presionado, obligado o amenazado, sino que se trató de una sugerencia de la Administración. Llama la atención de esta Sala, que ninguno de los anteriores testimonios fue controvertido por el apelante aportando las pruebas de la supuesta intimidación o coacción de la que fue objeto, por cuanto en su disenso recurrió a la dialéctica desde el punto de vista filosófico pero no jurídico, al cuestionar que el a quo debió valorar en conjunto el material probatorio “para deducir de aquellos la certeza moral, que no absoluta metafísica, sobre la existencia o no, del derecho que se reclama mediante la demanda”., también aludió al alcance de la expresión “certeza” al considerar que es la que le da firmeza y fuerza vinculante a la decisión que adopte el fallador judicial, por lo que el razonamiento que debió efectuar al aprecia y valorar las pruebas debía ser lógico.
La Sala considera que el anterior reproche carece de sustento probatorio y de fundamento legal, pues el togado no identificó en el caso particular, cuál fue la prueba que el operador judicial dejó de valorar y que de haberlo hecho, habría dado lugar a una decisión distinta a la que adoptó, como quiera que la primera instancia sí efectúo una adecuada apreciación valoratoria a la luz la sana crítica que la conforman la lógica y la experiencia, con fundamento en las declaraciones recepcionadas consideradas creíbles máxime cuando los testigos estaban bajo el apremio de la gravedad del juramento, distinto es que la negativa en acoger las súplicas de la demanda, no haya favorecido los intereses del accionante.
Al no ser compartidos en sede de segunda instancia ninguno de los argumentos de apelación, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, tal y como así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Artículo primero. - CONFÍRMASE la sentencia del 10 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección C, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda sin condena en costas para el demandante, con fundamento en las consideraciones esgrimidas en la parte motiva de esta providencia. Artículo segundo. - Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER