Radicado: 11001-03-15-000-2023-03537-00 Actor: Gustavo Adolfo González Amaya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03537-00 Demandante: GUSTAVO ADOLFO GONZÁLEZ AMAYA Demandados: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE SANTANDER Temas: Tutela contra providencia judicial.
Sanción impuesta en el trámite de proceso disciplinario sancionatorio. Requisito general de la relevancia constitucional cuando se acude como instancia adicional SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Gustavo Adolfo González Amaya, quien actúa por conducto de apoderado judicial, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad de expresión e intimidad personal, los cuales considera vulnerados con las decisiones de 22 de febrero de 2023 y 28 de noviembre de 2022, en su orden, mediante las cuales fue declarado disciplinariamente responsable.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos El actor relató que con ocasión al informe presentado por la Fiscal Treinta y Nueve Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bucaramanga el 25 de abril de 2018, en el que solicitó investigarlo disciplinariamente por las presuntas manifestaciones efectuadas en su contra que habrían afectado el buen nombre y la honra, la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander abrió la respectiva investigación. Indicó que por sentencia de 28 de noviembre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander declaró la responsabilidad disciplinaria del actor por incurrir a título de dolo en las faltas contempladas en los artículos 30 (numeral 4) y 32 de la Ley 1123 de 2007, al desconocer los deberes consagrados en los numerales 7 y 5 del artículo 28 de dicha ley, en consecuencia sancionó al actor con suspensión en el ejercicio de su profesión de abogado de seis (6) meses Lo anterior, porque se acreditó que actuó de mala fe al comprometerse con su cliente y su familia que se le concedería detención domiciliaria a partir de un supuesto compromiso con la fiscal que nunca existió, y siendo conocedor de que eso era imposible por la gravedad del delito (homicidio en grado de tentativa) y la Radicado: 11001-03-15-000-2023-03537-00 Actor: Gustavo Adolfo González Amaya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 etapa del proceso penal.
También porque se acreditó que publicó en el perfil de WhatsApp un mensaje que atentó contra la honra y el buen nombre de la funcionaria judicial. Por último, relató que presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, el cual fue resuelto por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en sentencia de 22 de febrero de 2023 que modificó parcialmente el fallo recurrido, en el sentido de absolverlo de la responsabilidad disciplinaria por la falta contemplada en el numeral 4, artículo 30 de la Ley 1123 de 2007.
En lo demás, confirmó la responsabilidad a título de dolo por la falta contemplada en el artículo 32 de dicha normativa. En consecuencia, dispuso reducir la sanción de seis (6) a cuatro (4) meses. Al respecto, argumentó que no se acreditó que el investigado hubiese prometido a su cliente y a su familia que, con la ayuda de la fiscal del caso, se le concedería detención domiciliaria, por lo que fue absuelto de ese cargo.
No ocurrió lo mismo con los cargos relativos a las manifestaciones que había realizado contra la Fiscal Treinta y Nueve Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bucaramanga y que se demostró a través de la imagen de una conversación en su perfil de WhatsApp, por lo que concluyó que el accionante incurrió en la falta contemplada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. 2.
Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela en defensa de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad de expresión e intimidad personal, los cuales considera vulnerados con las decisiones de 22 de febrero de 2023 y 28 de noviembre de 2022, mediante las cuales fue declarado disciplinariamente responsable por incurrir a título de dolo en las faltas contempladas en los artículos 30 (numeral 4) y 32 de la Ley 1123 de 2007, al desconocer los deberes consagrados en los numerales 7 y 5 del artículo 28 de dicha ley.
Concretamente, alegó la configuración de los siguientes defectos: 2.1. Fáctico: el cual se habría configurado por la indebida valoración de los elementos probatorios que sirvieron de fundamento para la decisión de declararlo responsable disciplinariamente por haber incurrido en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007.
Al respecto, señaló que la prueba consistió en un pantallazo del WhatsApp, no obstante, no se estableció en la investigación el “autor mediato”. Además, aseveró que “las declaraciones del jefe de la unidad de vida y de la propia quejosa se puede extraer que ella fungía era como fiscal especializada de la Unidad de vida y no como fiscal seccional”.
De igual forma, adujo que el documento contentivo de la impresión de pantalla del perfil de WhatsApp de su teléfono fue una prueba obtenida con violación a los derechos a la libertad de expresión e intimidad, pues él nunca envío ese mensaje a la quejosa, o lo expuso en algún escenario judicial. En ese sentido, expresó lo siguiente: “[P]ues mal se hace por la judicatura y la fiscalía en utilizar publicaciones personales de sus estados de su vida privada, íntima, personal, pensamiento político religioso o moral para inmiscuirlas o llevarlas a las esferas jurídicas y del derecho ante las autoridades judiciales, una situación diferente es lo que se ventile en un estrado judicial mediante escritos afirmaciones en audiencias comportamientos que presuntamente por mas de que no fue el profesional sino no presuntamente su secretaria la autora del mensaje”.
De igual forma, reprochó que se desvirtuara el relato del disciplinado en torno a que quien fungía como secretaria en la oficina de abogado -la autora de ese mensaje-, con fundamento en que “es un mensaje jurídico creado por un jurista y que el profesional en sus argumentos defensivos dijo que era algo irrelevante Radicado: 11001-03-15-000-2023-03537-00 Actor: Gustavo Adolfo González Amaya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 siendo objeto o motivo para deducir que fue el abogado el que lo elaboró por sus propias afirmaciones defensivas”.
Señaló que la fiscal ejerció persecución contra el actor por intermedio de “sus investigadores” que “husmearon” en sus redes sociales y las de su secretaria para usar información en su contra, violando la intimidad personal. De igual forma, indicó que la quejosa estaba adscrita a la Unidad de Vida Especializada y no seccional, por lo que no entiende por qué se sintió aludida con ese mensaje hasta sentirse afectada en su salud mental.
Agregó que le resulta extraño cómo una persona con tantas ocupaciones “precisamente solucionando casos o delitos contra la vida se va a detener a pensar o afectarse por un pantallazo que ni siquiera del mismo escrito se puede colegir que iba en contra de ella”. En definitiva, consideró que la prueba documental que contiene una impresión de pantalla de la imagen publicada en el perfil de su WhatsApp solo puede usarse como prueba válida para determinar la falta disciplinaria establecida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, si ese mensaje se hubiese expuesto en un escenario judicial u obtenido por orden judicial.
Finalmente, en escrito complementario señaló que las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso al sancionarlo disciplinariamente “por supuestas publicaciones en su estado de WhatsApp personal, situaciones que no debieron ocurrir pues el profesional tiene derecho de tener su vida personal, familiar y social de forma privada, tener libertad de expresión y pensamiento, la Sala Disciplinaria no se puede inmiscuir en publicaciones personales de un abogado, pues esto hace parte de su vida personal y tampoco el funcionario de la fiscalía que impulsó el proceso, investigadores y fiscal pueden acudir a la Sala Disciplinaria buscando pruebas contra los abogados por hechos que son personales y no ocurren dentro de un escenario judicial”. 2.2.
Sustantivo: señaló que en el fallo de segunda instancia se incurrió en un error al reducir la sanción consistente en la suspensión del ejercicio de su profesión de abogado de seis a cuatro meses, pues si se estaba absolviendo de uno de los dos cargos, la reducción debió ser a la mitad, es decir, tres meses, en virtud de los principios de proporcionalidad, razonabilidad y gradualidad. 3.
Pretensiones El accionante, en escrito complementario de la demanda, formuló las siguientes: “Las pretensiones de la tutela son que se deje sin efeto la sanción disciplinaria interpuesta por parte del Consejo Superior de la Judicatura al abogado Gustavo Adolfo González Amaya, identificado con cédula de ciudadanía (…) por las razones expuestas en la petición, toda vez que se considera que se vulneró el debido proceso en contra del profesional”. 4.
Pruebas relevantes Obra en el expediente los siguientes documentos: • Copia del fallo de 28 de noviembre de 2022, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina de Santander. • Copia de la sentencia de 22 de febrero de 2023, dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03537-00 Actor: Gustavo Adolfo González Amaya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 De igual modo, obra copia digitalizada del expediente No. 680011102000201900549-01 correspondiente al proceso disciplinario adelantado contra el abogado Gustavo Adolfo González Amaya. 5.
Trámite procesal 5.1. Por auto de 11 de julio de 2023, previo a admitir la demanda, la magistrada sustanciadora requirió a la parte accionante para que indicara con la mayor claridad posible y de manera precisa, las autoridades judiciales demandadas y las pretensiones objeto de tutela. Frente a ese requerimiento, el 17 de julio de 2023 el actor presentó escrito complementario en el que precisó la información solicitada. 5.2.
Por auto de 3 de agosto de 2023, se admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas. Igualmente, se reconoció personería al apoderado del demandante. Del mismo modo, dispuso oficiar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, en el evento en que el expediente hubiese sido devuelto, para que allegara copia digitalizada del proceso disciplinario No. 68001-11-02-000-2019-00549-01, denunciado: Gustavo Adolfo González Amaya.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 80239 a 80243 de 9 de agosto de 2023 1, con el fin de notificar a las partes. 6. Oposición 6.1. Respuesta de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial La magistrada ponente de la decisión cuestionada rindió informe sobre la acción de tutela y pidió que se declare improcedente, teniendo en cuenta que no cumple el presupuesto de relevancia constitucional o que, en su defecto, se nieguen las pretensiones de la demanda.
Al respecto, comenzó por describir las etapas del proceso disciplinario adelantado contra el accionante y el sentido de la decisión proferida en primera y segunda instancia. En ese orden, adujo que el actor emplea la acción de tutela para controvertir la decisión proferida en el proceso disciplinario en ambas instancias, como una suerte de tercera instancia, en tanto reitera los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. Con todo, señaló que no se configuraron los defectos fáctico y sustantivo alegados, porque no hubo una valoración caprichosa de los elementos probatorios que obran en el expediente.
En relación con el defecto sustantivo, advirtió que el actor no refirió la norma que se habría desconocido para configurar esta causal de procedencia. Sobre la supuesta vulneración del derecho a la libertad de expresión e intimidad a los que alude el actor en la demanda, indicó que ese debate fue propuesto en el 1 La parte accionante, las autoridades judiciales demandadas fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: juridicobga1@gmail.com, williamvalero@gmail.com, presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, sancionadoscndj@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.co, presidencia@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.co, correspondencia@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.co, sancionadoscndj@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.co, ssdcsbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co, consecstd@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03537-00 Actor: Gustavo Adolfo González Amaya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 proceso disciplinario y, afirmó que, frente a ello en las decisiones cuestionadas se argumentó “que, si bien los pantallazos extraídos de la aplicación WhatsApp no son un documento original, los mismos se presumen auténticos, según lo dispone el artículo 246 del Código General del Proceso.
Aún más, si se tiene en cuenta que en el caso objeto de análisis, la defensa durante todo el trámite disciplinario no controvirtió las impresiones de la publicación efectuada el 20 de marzo de 2018”. Indicó que también se señaló que aun si no se hubiera tenido en cuenta el documento que contenía la imagen del mensaje publicado en el perfil de WhatsApp correspondiente al número celular del disciplinado, la decisión no se modificaría porque las pruebas testimoniales permitían acreditar, con la misma veracidad, que el actor incurrió en falta disciplinaria consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007.
En ese sentido, se refirió ampliamente al análisis plasmado en la sentencia cuestionada sobre las declaraciones de “los señores Aguilar Villamizar y Ortiz Díaz”, que vieron en el perfil de WhatsApp la imagen con manifestaciones irrespetuosas contra la honra de la Fiscal Treinta y Nueve Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bucaramanga, a lo que agregó que la secretaria desvirtuó el relato del disciplinado en torno a que había sido ella quien tenía el celular y elaboró el mensaje. 6.2.
Respuesta de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander El magistrado ponente de la decisión cuestionada rindió informe sobre los hechos y las pretensiones de la acción de tutela. Al respecto, señaló que el proceso disciplinario se adelantó con respeto de las garantías constitucionales y legales, permitiendo siempre el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. En ese orden, adujo que la decisión de declarar la responsabilidad disciplinaria se fundamentó en elementos probatorios que permitieron acreditar que el aquí accionante incurrió en la falta disciplinaria endilgada.
De esta manera, señaló que el actor acude al mecanismo de protección constitucional como una instancia adicional para dar continuidad al debate probatorio superado en ambas instancias del proceso disciplinario y que, advirtió, se sustenta en la prueba de WhatsApp y en las pruebas testimoniales. Indicó que, sobre la publicación del mensaje de WhatsApp de fecha 20 de marzo de 2018, el abogado sancionado se abstuvo de controvertir la integridad, autenticidad e inalterabilidad de la información, por lo que “no resulta plausible que muchos meses después de haberse surtido la oportunidad procesal, pretenda que por vía de tutela las pruebas debidamente incorporadas al diligenciamiento sean tildadas como violatorias de derechos fundamentales y constitucionales”.
Con todo, señaló que no se incurrió en el defecto fáctico alegado porque en ambas instancias se valoraron las pruebas que obraban en el expediente de manera conjunta, es decir, además del documento contentivo de la publicación en el perfil de WhatsApp, también se tuvieron en cuenta las declaraciones de los testigos, como la de la secretaria del disciplinado que, contrario a lo afirmado por el accionante, negó haber escrito ese mensaje y tener a su disposición el celular.
Adujo que se demostró que “en el teléfono del abogado se escribió en su perfil de WhatsApp las manifestaciones irrespetuosas, se hicieron desde su número celular, precisamente en su perfil, es decir en el que solo él tiene acceso y se constató por los testigos que tan pronto salió la publicación advirtieron tal situación y notificaron a la funcionaria de los actos irrespetuosos, sin que se probara que otra persona diferente a él tenía el aparato en su poder y se trató de enrostrar a su Radicado: 11001-03-15-000-2023-03537-00 Actor: Gustavo Adolfo González Amaya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 empleada la autoría pero ella la negó, además se probó que el disciplinado no estaba conforme con la decisión de la señora Fiscal de haber solicitado la medida privativa de la libertad en contra de su defendido, por lo cual estaba contrariado e incluso elevo denuncia disciplinaria en su contra, es decir, existe la prueba que permite inferir de forma evidente que él fue el que realizó la publicación, aduciendo la afectada que el abogado le había hecho reclamos por su actuación, de ahí que exista la plena prueba para erigir una condena en su contra”.
Refirió que la dosimetría de la sanción no fue arbitraria y se basó en los principios de proporcionalidad y razonabilidad, teniendo en cuenta que la falta disciplinaria se desconoció un deber de mayor valía como es el respeto por los servidores públicos. Finalmente, pidió que se declare improcedente la acción de tutela porque no se evidenció ninguna irregularidad en el proceso disciplinario.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander con las decisiones de 22 de febrero de 2023 y 28 de noviembre de 2022, en su orden, mediante las cuales sancionó disciplinariamente al señor Gustavo Adolfo González Amaya, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, libertad de expresión e intimidad personal, al incurrir en los defectos i) fáctico, por la valoración indebida de la prueba documental que contiene la impresión de pantalla del mensaje publicado en la foto de perfil de WhatsApp el 20 de marzo de 2018 y ii) sustantivo, en tanto el fallo de segunda instancia redujo la sanción de seis a cuatro meses, cuando lo correcto eran imponerla por tres meses por cuanto se absolvió de uno de los cargos formulados.
De manera previa, en razón a que fue invocado por las autoridades judiciales accionadas, la Sala deberá establecer si la acción de tutela cumple con el presupuesto de la relevancia constitucional. 3. El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones2.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible 2 Sección Cuarta del Consejo de Estado, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03537-00 Actor: Gustavo Adolfo González Amaya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20053, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional4.
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala5, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.
Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv.
Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 3 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 4 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014.
Expediente 2012-02201-01. 5 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03537-00 Actor: Gustavo Adolfo González Amaya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. El accionante manifiesta que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander con las decisiones de 22 de febrero de 2023 y 28 de noviembre de 2022, en su orden, mediante las cuales sancionó disciplinariamente al señor Gustavo Adolfo González Amaya, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, libertad de expresión e intimidad personal, al incurrir en los defectos i) fáctico, por la valoración indebida de la prueba documental que contiene la impresión de pantalla del mensaje publicado en la foto de perfil de WhatsApp el 20 de marzo de 2018 y ii) sustantivo, en tanto el fallo de segunda instancia redujo la sanción de seis a cuatro meses, cuando lo correcto eran imponerla por tres meses por cuanto se absolvió de uno de los cargos formulados. 4.2.
La Sala anticipa que declarará la improcedencia de la acción de tutela porque no cumple el requisito de la relevancia constitucional, en tanto se acude a ella con la intención de dar continuidad al debate legal que fue resuelto en proceso disciplinario. Con el fin de fundamentar ese argumento, se realizará un breve recuento de algunas actuaciones que se surtieron en el curso del proceso disciplinario, así: La señora Sandra Patricia León Sánchez, en calidad de Fiscal Treinta y Nueve Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bucaramanga, solicitó que se investigara al señor Gustavo Adolfo González Amaya porque el 20 de marzo de 2018, en el perfil de WhatsApp correspondiente con su número de teléfono móvil, publicó una imagen con un mensaje que contiene manifestaciones contra su honra y buen nombre cuyo texto es el siguiente: “ES MÁS PELIGROSA PARA LA COMUNIDAD UNA FISCAL LESBIANA 39 TRAMPOSA Y MENTIROSA QUE UN ADOLESCENTE CON ARMA DE FUEGO”.
En la queja formulada por la fiscal, se indicó que esa circunstancia fue advertida por otros fiscales que tenían al abogado dentro de sus contactos y le informaron sobre ese mensaje. Así mismo, el coordinador del Grupo Vida del Cuerpo Técnico de Investigación lo vio a través de otro abogado que le enseñó desde su celular la imagen. Asimismo, manifestó que había tenido una discusión con ella por la investigación que se adelantaba contra su cliente por el delito de homicidio en grado de tentativa, pues aquél la estaba persuadiendo para que solicitara que se le concediera la detención domiciliaria y pese a que ella se negó a acceder a su solicitud teniendo en cuenta la improcedencia de esa medida frente a la gravedad del delito, el abogado le prometió a su cliente que esa circunstancia se daría para convencerlo de que compareciera ante las autoridades.
La indagación de la queja le correspondió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, que mediante auto de 8 de junio de 2018 dio apertura del proceso disciplinario. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander en fallo de 28 de noviembre de 2022, declaró disciplinariamente responsable al accionante por la comisión de la falta descritas en los artículos 30 numeral 4 6 y 32 7 de la Ley 1123 6 “ARTÍCULO 30.
Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: (…) 4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión. (…)”. 7“ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas”.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03537-00 Actor: Gustavo Adolfo González Amaya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 de 2007, que fueron imputadas a título de dolo y, como consecuencia, le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por seis meses.
Frente a la primera falta, encontró demostrado que el abogado actuó de mala fe, en tanto realizó promesas a su cliente y su familia respecto a que se le otorgaría medida de prisión domiciliaria en caso de que acudiera voluntariamente al proceso penal, al presumir que la fiscalía efectuaría una solicitud en ese sentido, “cuando a todas luces no era viable suscribir preacuerdo alguno con el ente acusador porque no se habían formulado cargos en contra del prohijado de éste, ni existía constancia alguna por escrito en la investigación penal de la referencia”, a lo que agregó que el abogado investigado conocía que la gravedad de los hechos investigados no podía concederse esa medida de detención domiciliaria.
En ese orden, la segunda falta disciplinaria la acreditó a partir de la impresión de pantalla de la foto de perfil en la aplicación WhatsApp correspondiente con el número de celular del disciplinado en que se observa un manuscrito con un mensaje que, a su juicio, atenta contra la honra de la servidora. Sobre el particular, explicó que lo anterior se refuerza con las declaraciones de los testigos que comparecieron al proceso disciplinario, compañeros de trabajo de la fiscal quejosa, que tenían como contacto al abogado observaron dicha imagen y le informaron inmediatamente a ella.
Se refirió especialmente al “testimonio de los señores Fabio Yesid Gonzalo Ortiz Díaz y William Ernesto Aguilar Villamizar, quienes dieron cuenta que en sus teléfonos celulares aparecía el mensaje enunciado en precedencia como foto de perfil en el WhatsApp del investigado, ya que por la participación del togado en el escenario judicial y concretamente en el área penal, era factible que varios funcionarios de la unidad de vida de la Fiscalía General de la Nación tuvieran en sus contactos al abogado investigado y fueron aquellos quienes precisamente advirtieron el mensaje y colocaron de presente a su compañera, la Fiscal 39 Seccional de Bucaramanga sobre la situación presentada”.
Del mismo modo, señaló que no se acreditó lo manifestado por el abogado investigado en torno a que había sido su secretaria quien había publicado ese mensaje ya que ella manejaba su teléfono móvil, en tanto sostuvo que “el mensaje publicado advertía de una situación que no había forma que la señora Diana Teresa conociera, ya que el togado investigado era el único que había acudido a la audiencia, conocía de manera pormenorizada el caso penal, había tenido la desavenencia con la fiscal, dialogó con aquella de manera previa a la entrega de su cliente, de suerte que no había una relación directa de la Secretaria con el caso para haber escrito el mensaje publicado con las precisiones efectuadas en el mismo”.
También advirtió que en el proceso el disciplinado realizó manifestaciones dirigidas a admitir la autoría del mensaje, empero, aduciendo que ese mensaje no iba dirigido a la fiscal quejosa. En ese sentido, expresó los siguiente: “Contrario a lo señalado por el togado investigado y la defensora de oficio, sí existe prueba contundente que conlleva a esta Sala a colegir que el mensaje cuestionado fue publicado por el investigado, pues nótese como en la versión libre del investigado el mismo encamina su defensa a referir que no entendía porque razón la fiscal aseguraba que él había publicado el escrito cuestionado desde su teléfono, si era un mensaje elaborado a mano, en el cual en ningún momento él se estaba dirigiendo hacia esa persona en concreto, es decir la fiscal Sandra Patricia. En su mismo relato y conforme a la grabación de la audiencia se logró escuchar que el profesional del derecho hizo alusión en su momento a que él en ningún momento se refirió de manera directa a la fiscal, infiriendo en ello su autoría en los hechos cuestionados, máxime cuando jamás fue cuestionada que la procedencia del mensaje aportado al dossier no correspondiera a un teléfono de su propiedad”.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03537-00 Actor: Gustavo Adolfo González Amaya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Finalmente, sobre las declaraciones de los testigos que se refería a su comportamiento decoroso y respetuoso, señaló que las mismas no permitían desvirtuar que hubiese incurrido en la falta disciplinaria imputada.
El accionante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, en el que señaló, en primer término, que no se acreditó que hubiera efectuado promesas a su cliente relacionadas con que se le concedería la medida de detención domiciliaria. En ese orden, adujo que el juez de primera instancia incurrió en indebida valoración probatoria porque omitió las pruebas testimoniales, tales como: (i) la declaración del jefe de la Unidad de Vida que señaló que la fiscal quejosa nunca le informó sobre los hechos relatados en esta oportunidad y además se refirió a su comportamiento decoroso y respetuoso, (ii) lo manifestado por el señor Luis Carlos Ovalle, fiscal seccional de Bucaramanga, que según el actor le advirtió sobre la foto de su perfil de WhatsApp, quien en el proceso señaló que no le constaba que entre el abogado y la fiscal hubiera habido algún altercado, (iii) el relato del señor William Aguilar, fiscal de la Unidad de Vida de Bucaramanga que señaló que la imagen no duró más de dos horas publicada, (iv) lo dicho por la secretaria del investigado que admitió ser la persona que usaba el celular de aquél y publicaba fotos en redes sociales, y lo relatado por el abogado que trabaja en esa oficina que indicó que, anteriormente, habían tenido inconvenientes con la secretaria por el inadecuado uso del celular, particularmente, las publicaciones en redes sociales.
De igual modo, adujo que en caso de que se llegase a probar que aquél era el autor del mensaje publicado en el perfil de WhatsApp, ello “no es motivo para ejercer algún tipo de reproche dado que la misma situación no se ventiló en ningún estrado judicial ni ante ninguna autoridad competente como para que la fiscal que se haya sentido aludida ofendida, máxime que ella no actuaba ni actuó como fiscal 39 seccional (…) y si llegó a existir este tipo de publicación esta nunca se realizó en un escenario judicial (…) solo se realizó en un celular que de tipo personal lo que al sancionar al abogado por estas conductas sería impedirle que haga algún tipo de publicación en sus redes sociales ya sea de tipo político, familiar, sentimental, personal u otro porque cualquier funcionario se sentiría ofendido”.
Además, adujo que en la publicación no se mencionó el nombre de la quejosa y que ella no puede sentirse aludida solo porque se hubiera incluido la palabra fiscal y menos cuando “es un mensaje efímero de poca trascendencia” que, a su juicio, no deben ocupar su atención “porque es una persona que vive tan ocupada pendiente de asuntos realmente importantes como es la investigación de casos contra la vida”.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en sentencia de 22 de febrero de 2023, modificó la decisión del a quo, en el sentido de absolver al accionante de la falta contemplada en el numeral 4, artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 y confirmó la responsabilidad disciplinaria a título de dolo por la falta establecida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 7 del artículo 28 de esa misma normativa.
En consecuencia, redujo la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión de seis (6) a cuatro (4) meses, lo que se fundamentó en lo siguiente: Sobre las pruebas testimoniales a las que, a juicio del disciplinado, habrían sido omitidas por el juez de primera instancia, señaló que no era cierto, pues en el fallo recurrido se expresó el análisis sobre cada declaración rendida por los testigos.
No obstante, de ese relato no es posible desvirtuar la responsabilidad disciplinaria Radicado: 11001-03-15-000-2023-03537-00 Actor: Gustavo Adolfo González Amaya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 por el mensaje publicado en el perfil de WhatsApp, en tanto, “el hecho de que lo hayan definido como una persona respetuosa y colaboradora o hayan manifestado no haber presenciado ningún altercado entre el y la fiscal, no desvirtúa la comisión de la falta disciplinaria dispuesta en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007”.
Ello, teniendo en cuenta que la conducta reprochada no es el haber tenido un conflicto con la quejosa, sino el mensaje publicado en su perfil de WhatsApp. De igual forma, sobre la declaración de su secretaria, a quien acusó de ser la autora del mensaje porque, según él, tenía un motivo para hacerlo, pues su hermano era investigado penalmente, la autoridad judicial accionada indicó que la testigo manifestó que no era cierta esa acusación, lo cual se reafirma porque la quejosa no era la fiscal que conocía la investigación contra su familiar, por lo que no tendría un motivo para elaborar ese mensaje y publicarlo.
Agregó que el mensaje contiene información que la secretaria del investigado no tenía que conocer, en cambio, el disciplinado sí al haber estado en la audiencia en la cual la quejosa, actuando como Fiscal Treinta y Nueve Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bucaramanga, no pidió que se concediera detención domiciliaria lo que fue reprochado por el aquí accionante, en calidad de defensor del acusado.
Sobre el tiempo en que permaneció la publicación, señaló que esta no es una razón para eximir de responsabilidad disciplinaria, pues la falta no establece como condición un tiempo o periodo de ejecución de la conducta para su configuración. Respecto de la afectación a los derechos de libertad de pensamiento y expresión, expuso lo siguiente: “Al respecto, debe decirse, en primer lugar, que cuando el disciplinable refiere en su injurada que la publicación de WhatsApp no iba dirigida contra la fiscal, y en un segmento de su alzamiento sostiene que no se le puede impedir utilizar sus redes sociales so pena de afectar su libertad de pensamiento y expresión, dejó claro entonces que detrás del mensaje suya fue al autoría mas no la de su secretaría, contradicción inocultable que esta Comisión no puede soslayar, y en segundo orden que la Corte Constitucional ha precisado que no todo concepto o expresión mortificante para el amor propio puede ser considerara como imputación deshonrosa, pues resultaría desproporcionado sancionar comportamientos, que si bien afectan la vanidad, no tocan el núcleo esencial de los derechos a la honra y el buen nombre del sujeto al que se dirigen, (…) No obstante, lo cierto es que en el caso sub judice dicho derecho si se vio menoscabado y sufrió una afectación a su núcleo esencial, pues las expresiones utilizadas por el abogado, no pueden tomarse como una simple inconformidad contra la decisión frente a la cual la representante del ente acusador se basó para deprecar la imposición de una medida de aseguramiento intramural contra el señor Panesso Pinto, sino que estaban dirigidas de forma directa a atacar la probidad e integridad de la fiscal”.
Finalmente, para sustentar la reducción de la sanción impuesta en primera instancia de seis a cuatro meses de suspensión del ejercicio de la profesión, indicó que la misma “se encuentra ajustada, necesaria, proporcional y razonable de cara a la trascendencia social de la conducta pues el profesional le faltó el respeto a una funcionaria judicial, atribuyéndole adjetivos de peligrosa, mentirosa, y tramposa, con los cuales se vio afectada en su buen nombre y honorabilidad como fiscal, al tiempo que pretendió cuestionar un asunto netamente personal como lo era la orientación sexual e identidad de género que pudiera tener aquella; y la modalidad a título doloso de la falta endilgada”. 4.3.
Bajo el escenario expuesto, la Sala observa que el demandante emplea la acción de tutela para dar continuidad al debate superado en el trámite del proceso Radicado: 11001-03-15-000-2023-03537-00 Actor: Gustavo Adolfo González Amaya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 disciplinario, en tanto reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación relativos la indebida valoración probatoria de la prueba documental contentiva de la impresión de pantalla del perfil de WhatsApp, como se explica a continuación. En el recurso de apelación y el escrito de tutela, el accionante reprochó que la sanción se fundamentara en una prueba documental “un pantallazo de WhatsApp” que nunca “fue presentado por el jurista, se le dirigió [al] teléfono de ella, a su correo electrónico se le escribió un mensaje a ella, se utilizó en un escenario judicial o en un argumento defensivo o en algún escrito o en alguna audiencia ante un Juez de la República”.
Sobre ese particular, se observa que, en el fallo de segunda instancia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial hizo referencia a dicha prueba documental, pero también sustentó la decisión en las pruebas testimoniales, a partir de las cuales se evidenció que otros fiscales y compañeros de trabajo de la quejosa vieron el mensaje publicado en el perfil público de la aplicación de WhatsApp correspondiente al abogado investigado.
Ahora bien, sobre el hecho de que ese mensaje no fue publicado en un escenario judicial y, por lo tanto, a juicio del actor, no se configuró la falta disciplinaria endilgada, en el fallo del ad quem se efectuó la transcripción del artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, que expresa los siguiente: “ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas”.
En ese orden, expresó que “olvida el disciplinado que la falta descrita en precedencia no requiere para su configuración ni de un tiempo específico de permanencia ni de un determinado, sino que para que la falta se considere típica, basta con que se encuentren satisfechos los dos elementos normativos de acusación y temeridad que describe la norma en mención, y que en el caso concreto están suficientemente acreditados, pues el investigado al afirmar que la fiscal era peligrosa, tramposa y mentirosa le atribuyó como mínimo lo siguiente”.
El demandante insiste en que no se demostró que era el autor del mensaje, pues su secretaria era quien tenía el manejo de su celular. Ese argumento fue desvirtuado en ambas instancias del proceso disciplinario, a partir del testimonio de la persona que se desempeñaba como secretaria del investigado para el momento de los hechos investigados, quien negó esta acusación. Además, se probó que ella no tenía un móvil que la llevara a incurrir en esa conducta y que no conocía lo ocurrido en la audiencia en la que la fiscal quejosa no solicitó la imposición de medida detención domiciliaria en favor del cliente del aquí accionante y, aseveró que por el contrario, el investigado sí tenía un motivo para escribir ese mensaje que tiene plena relación con la inconformidad que tenía con la actuación de la Fiscal Treinta y Nueve Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bucaramanga.
Para reforzar ese argumento, la autoridad judicial accionada hizo referencia a expresiones que el aquí accionante realizó en el curso del proceso disciplinario, que también permitieron a la autoridad judicial accionada acreditar que él publicó ese mensaje en su perfil de WhatsApp, en las cuales señalaba que ese mensaje no iba dirigido a la quejosa, que no duró más de dos horas publicado, que no fue expuesto en un escenario judicial sino en una esfera personal y privada de aquél. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03537-00 Actor: Gustavo Adolfo González Amaya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 En ese sentido, expresó lo siguiente: “Así las cosas, una valoración conjunta de las pruebas testimoniales y la documental relacionada en precedencia, da cuenta de que quien publicó el mensaje contra la fiscal León Sánchez, no fue la Secretaría Calderón Ramírez sino el abogado”.
De igual modo, el actor alegó tanto en el proceso disciplinario como en la solicitud de amparo constitucional, que sancionarlo por la publicación en su perfil de WhatsApp conlleva una barrera para el ejercicio del derecho fundamental de libertad de pensamiento y expresión, a lo que reprochó que la fiscal quejosa se preocupara por una circunstancia, en su sentir, de tan poca trascendencia cuando sus asuntos laborales son más importantes y deben ocupar toda su atención. Al respecto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial también resolvió dicho reproche expuesto en el recurso de apelación y señaló que los derechos a la honra y al buen nombre se afectan cuando se genera un daño en el patrimonio moral del titular, “pues las expresiones no pueden tomarse como una simple inconformidad contra la decisión frente a la cual la representante del ente acusador se basó para deprecar la imposición de una medida de aseguramiento intramural contra (…) sino que estaban dirigidas de forma directa a atacar la probidad e integridad de la fiscal”.
A lo que agregó, que la gravedad de las afirmaciones se fortalece con las expresiones que cuestionan a la quejosa por la orientación sexual que aquella pudiera tener, pues el derecho a la identidad de género se encuentra estrechamente relacionado con la protección de otros derechos como la dignidad humana, autonomía personal y libre desarrollo de la personalidad.
Del mismo modo, sobre decisión de segunda instancia de reducir la sanción impuesta consistente en la suspensión del ejercicio de su profesión de seis (6) a cuatro (4) meses, la Comisión Nacional de Disciplina explicó las razones por las cuales respondía a criterios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad. En efecto, adujo que la conducta en la que incurrió el aquí accionante tiene una trascendencia social porque además de atentar contra la honra y buen nombre de una funcionaria judicial, también la atacó por la orientación sexual que pudiera llegar a tener.
Frente a ello, en la acción de tutela el actor considera que si en primera instancia la sanción impuesta era de seis (6) meses, en segunda instancia, debió reducirse a tres (3) porque se absolvió de uno de los dos cargos. No obstante, para la Sala ese reproche responde al simple desacuerdo del accionante con la decisión y no propone un debate desde un escenario constitucional que habilite la acción de tutela en este punto, debido a la insuficiencia de carga argumentativa para explicar las razones por las cuales la decisión cuestionada en esa materia constituye un yerro que conlleva la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
En definitiva, para la Sala los reproches expresados en la acción de tutela fueron objeto de debate en el proceso disciplinario porque el accionante los puso de presente en aquella ocasión. Empero, en esta oportunidad los reitera bajo los mismos argumentos y, aunque adecúa su relato a la caracterización de los defectos sustantivo y fáctico para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad de expresión e intimidad personal, al desarrollar los fundamentos, no propone un verdadero debate constitucional, por lo que resulta claro que lo que pretende realmente es que el juez de tutela realice de nuevo el estudio sobre la responsabilidad disciplinaria que le fue endilga como una suerte de tercera instancia lo que desconoce el carácter residual y subsidiario del mecanismo de protección constitucional.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03537-00 Actor: Gustavo Adolfo González Amaya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 4.4. La Corte Constitucional en sentencia SU-573 de 20198, estableció que la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”9 (Negrilla y resalta de la Sala) En la sentencia SU-215 de 2022 10, recordó que el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional requiere “involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico”, a lo que agregó que “la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica”.
De allí que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección de los derechos efectiva de los derechos fundamentales y no a problemas de carácter legal”.
Lo expuesto, es suficiente para concluir que el accionante acudió a la acción de tutela con el fin de solicitar el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad de expresión e intimidad personal, en este caso, a la manera de una instancia adicional, toda vez que insiste en el mismo debate legal y litigioso relacionado con la validez de imponer sanción disciplinaria impuesta por el mensaje que publicó en su perfil de WhatsApp que atentó contra a honra y el buen nombre de la Fiscal Treinta y Nueve Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bucaramanga.
Por las razones expuestas, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por no cumplirse el presupuesto de relevancia constitucional. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Gustavo Adolfo González Amaya, quien actúa por conducto de apoderado judicial, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, por las razones aquí expuestas. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 8 M.P.: Carlos Bernal Pulido. 9 Postura reiterada en sentencia SU-128 de 2021, M.P: Cristina Pardo Schlesinger. 10 M.P. Natalia Ángel Cabo.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03537-00 Actor: Gustavo Adolfo González Amaya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN