Micelio
11001032800020230002600Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-04-27

Radicación interna: 55 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Bernilio Cordoba Mosquera·Demandado: Corporacion Autonoma Regional Para El Desarrollo Sostenible Del Choco

Demandante: Bernilio Córdoba Mosquera Demandado: Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó – CODECHOCÓ Radicado: 11001-03-28-000-2023-00026-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-28-000-2023-00026-00 Demandante: Bernilio Córdoba Mosquera Demandado: Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó – CODECHOCÓ Tema: Saneamiento del proceso.

Artículo 207 CPACA. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede el despacho a adoptar medidas de saneamiento de irregularidades advertidas en el proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1. En ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del CPACA, el demandante solicitó la nulidad de la convocatoria para la «elección del representante y suplente de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó – CODECHOCÓ 2020-2023».

Además, solicitó la suspensión provisional de dicho acto. 2. Consideró que dicho acto se encuentra viciado porque la convocatoria fue publicada el 7 de agosto de 2019, mientras que la elección se llevó a cabo el 7 de septiembre del mismo año, razón por cual adujo que se vulneró el artículo 2.2.8.5.1.12 del Decreto 1076/15, el cual dispone que aquella debe publicarse con treinta (30) días de anterioridad a la fecha de la designación. 2.

Actuaciones procesales 2.1. Trámite de admisión 3. La demanda fue presentada1 ante la Oficina de Apoyo Judicial de los juzgados promiscuos municipales de Riosucio – Chocó y fue asignada al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Riosucio. 1 El 30 de agosto de 2019. Demandante: Bernilio Córdoba Mosquera Demandado: Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó – CODECHOCÓ Radicado: 11001-03-28-000-2023-00026-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4.

Mediante providencia del 5 de septiembre de 2019, dicha autoridad dispuso su rechazo al advertir su falta de jurisdicción y competencia para conocer del asunto, por lo que ordenó su remisión a los Juzgados Administrativos del Circuito de Quibdó. 5. Surtido lo anterior, el conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó y fue radicado con el consecutivo 27001333300120190030200. 6.

Mediante auto del 6 de noviembre de 2019, dicho juzgado admitió la demanda y ordenó las notificaciones de rigor. Además, ordenó que se allegaran al expediente los antecedentes administrativos del acto cuestionado. 2.2. Del traslado de la medida cautelar 7. El 7 de noviembre de 2019, el Juzgado Primero Administrativo ordenó el traslado a la entidad demandada de la solicitud de suspensión de los efectos del acto demandado.

Surtido lo anterior, CODECHOCÓ se opuso a esta por considerarla inocua, en tanto la elección se había materializado. 2.3. Pronunciamiento sobre la medida cautelar y trámite de sentencia anticipada 8. Mediante auto del 8 de marzo de 2022, el Juzgado Primero Administrativo: i) denegó la solicitud de suspensión provisional del acto censurado2; ii) impartió al trámite la figura de la sentencia anticipada3, iii) decretó pruebas4, iv) fijó el litigio5 y v) corrió traslado para alegar de conclusión a las partes y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 2.4.

Del traslado del expediente 9. Por disposición del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó6, el proceso fue reasignado al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó. Con proveído del 18 de noviembre de 2022, dicha autoridad declaró su falta de competencia y ordenó su remisión al Consejo de Estado7. 2 Consideró que carecía de sentido su decreto en tanto la elección convocada mediante el acto censurado ya se había llevado a cabo. 3 Conforme con lo dispuesto en el artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011. 4 Manifestó que se debían incorporar las pruebas documentales aportadas por el demandante: (i) la demanda;

(ii) la publicación de la convocatoria en el periódico El Espectador; (iii) la certificación expedida por el director del medio radial Cocomacia; y (iv) la convocatoria. 5 En los siguientes términos: «En este caso, el litigio se contrae en determinar, si procede o no declarar la nulidad de la convocatoria para elegir el representante y suplente de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó –CODECHOCÓ 2020-2023, o si por el contrario se evidencia una o varias excepciones de mérito que tornen imprósperas las pretensiones de la demanda». 6 Acuerdo N° CSJCHA22-36 del 5 de septiembre de 2022. 7 Por considerar que el acto demandado fue expedido por una entidad del orden nacional y, por tanto, su conocimiento corresponde a esta Corporación. Demandante: Bernilio Córdoba Mosquera Demandado: Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó – CODECHOCÓ Radicado: 11001-03-28-000-2023-00026-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.5.

Auto que avocó conocimiento 10. El 11 de mayo de 2023, este despacho avocó conocimiento del proceso de conformidad con el numeral 1° del artículo 1498 del CPACA y el artículo 139 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado10. Ante la ausencia de múltiples piezas procesales del expediente, en esta providencia se requirió información a los despachos judiciales que conocieron del asunto para determinar el estado actual del proceso. 11.

Específicamente, se requirió a los secretarios de los juzgados primero y cuarto administrativo del circuito judicial de Quibdó para que remitieran: i) Copia digital íntegra del expediente correspondiente al medio de control de simple nulidad que promovió el señor Bernilio Córdoba Mosquera, identificado con el número de radicado 27001333300120190030200. ii) Constancias de notificación y ejecutoria de las decisiones dictadas en el trámite del proceso. iii) Certificaciones que acrediten que se corrió traslado al Ministerio Público para que rindiera su concepto y a las partes para que alegaran de conclusión. iv) De haberse remitido por las partes, los antecedentes administrativos del acto cuestionado o la certificación de que no fueron aportados al proceso. • Contestaciones 12.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó11 reenvió el expediente digitalizado remitido inicialmente a esta Corporación e informó que, por disposición del Consejo Superior de la Judicatura, no conocía en la actualidad del proceso. 13. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó12 informó que al revisar el expediente advirtió que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó no notificó a la parte demandante las providencias del i) 6 de noviembre de 2019, que admitió la demanda, y del ii) 8 de marzo de 2022, que resolvió la medida cautelar, dispuso el trámite de la sentencia anticipada, 8 «De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional [ ]». 9 ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES.

Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Quinta: 1. Los procesos de simple nulidad contra actos de contenido electoral. 10 Teniendo en cuenta que la demanda se dirige contra un acto proferido por una corporación autónoma regional, en este caso CODECHOCÓ, que es una entidad del orden nacional. 11 El 16 de mayo de 2023.

Índice Samai Nro. 11 12 El 18 de mayo de 2023. Índice Samai Nro. 15 Demandante: Bernilio Córdoba Mosquera Demandado: Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó – CODECHOCÓ Radicado: 11001-03-28-000-2023-00026-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 fijó el litigio, decretó pruebas y corrió traslado para alegar a las partes y al Ministerio Público para conceptuar. 14.

Con relación a esta última decisión, el juzgado referenciado informó que tal providencia fue notificada por correo electrónico13 a la entidad demandada, a la Procuraduría Judicial I para asuntos administrativos de Quibdó y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, quienes no emitieron pronunciamiento alguno. 15. Finalmente, indicó que luego de la revisión del plenario, no se encontraron los antecedentes administrativos del acto acusado.

II. CONSIDERACIONES 1. De la omisión de la notificación del auto admisorio al demandado 16. En el presente caso, como se expuso al inicio de esta providencia, al avocarse el conocimiento del asunto mediante providencia del 11 de mayo de 2023, este despacho evidenció la necesidad de requerir información a los juzgados que conocieron inicialmente del presente proceso pues no existía certeza en torno a si las decisiones emitidas durante el trámite fueron efectivamente notificadas a las partes y al Ministerio Público. 17.

Una vez requerida la información a los juzgados Primero y Cuarto Administrativos del Circuito Judicial de Quibdó, este último informó que: i) Al demandante no le fueron notificadas las decisiones del 6 de noviembre de 2019, que admitió la demanda y la del 8 de marzo de 2022, que resolvió la medida cautelar, dispuso el trámite de la sentencia anticipada, fijó el litigio, decretó pruebas y corrió traslado para alegar a las partes y al Ministerio Público para conceptuar. ii) La providencia del 8 de marzo de 2022, solo le fue notificada por correo electrónico14 a Codechocó, a la Procuraduría Judicial I para asuntos administrativos de Quibdó y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, quienes no emitieron pronunciamiento alguno. 18.

Ante dicho panorama, conviene recordar que el artículo 208 del CPACA contempla que serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código de Procedimiento Civil (art. 140), norma recogida por el artículo 133 del Código General del Proceso y que dispone que el proceso será nulo en todo en parte, entre otras: 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas (…) 13 El día 11 de marzo de 2022 14 El día 11 de marzo de 2022 Demandante: Bernilio Córdoba Mosquera Demandado: Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó – CODECHOCÓ Radicado: 11001-03-28-000-2023-00026-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. 19.

En el caso concreto, según lo informado por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó, al demandante no se le notificó el auto admisorio del 6 de noviembre de 2019, tampoco la providencia del 8 de marzo de 2022 que, entre otras, resolvió la medida cautelar deprecada e impartió al trámite la figura de la sentencia anticipada. 20.

En el contexto expuesto, como no se notificó el auto admisorio al demandante, es decir, la primera decisión del proceso, la consecuencia será declarar la invalidez de lo actuado, conforme con el numeral 8 del artículo 133 del CGP. 21. A raíz de tal decisión, procedería ordenar como medida de saneamiento la notificación de dicha providencia. Sin embargo, el despacho también encuentra que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó admitió la demanda pese a que no cumplía alguno de los requisitos formales para su trámite, los cuales se reseñarán adelante.

Así las cosas, frente a tal situación corresponderá ejercer el control de legalidad previsto en el artículo 207 del CPACA, en concordancia con el 132 del CGP. 22. Al respecto, los artículos 20715 del CPACA y 13216 del CGP -aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA- establecen que, una vez agotada cada etapa del proceso, corresponde al juez efectuar el control de legalidad para corregir vicios que puedan acarrear nulidades u otras irregularidades del proceso.

Por su parte, el artículo 4217 del CGP dispone entre los deberes del juez, velar por su rápida solución y sanear los vicios e irregularidades que puedan afectar el desarrollo célere del proceso. 23. A su vez, conviene señalar lo manifestado por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado18, en los siguientes términos: 15 ARTÍCULO 207.

CONTROL DE LEGALIDAD. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes. 16 ARTÍCULO 132. CONTROL DE LEGALIDAD. Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación. 17 ARTÍCULO

42. DEBERES DEL JUEZ. Son deberes del juez: 1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal. (…) 5. Adoptar las medidas autorizadas en este Código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto.

Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia.” (…) 12. Realizar el control de legalidad de la actuación procesal una vez agotada cada etapa del proceso. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B auto del 18 de febrero de 2021, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Rad. 11001-03-25-000-2016-00098- 00.

Demandante: Bernilio Córdoba Mosquera Demandado: Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó – CODECHOCÓ Radicado: 11001-03-28-000-2023-00026-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 El saneamiento procesal tiene como propósito, que en el transcurso o desarrollo del sumario, los aspectos formales o procesales como por ejemplo una indebida escogencia del mecanismo judicial, no retrasen ni impidan la decisión sobre el fondo, es decir, se busca con esta institución jurídica procesal, librar la causa de errores, defectos, omisiones, vicios, nulidades por efectos formales, o resoluciones judiciales mal dictadas o notificaciones mal diligenciadas, etc.

(Resaltado propio) 2. De las irregularidades advertidas en la demanda y las medidas de saneamiento procedentes 24. El despacho encuentra que, al momento de estudiar la admisión del presente medio de control, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó no tuvo en cuenta que la demanda no cumplió los requisitos previstos en los artículos 162 numerales 2, 3 y 4 y 166 del CPACA, como pasa a explicarse. 25.

En lo referente a las pretensiones formuladas por el accionante es necesario precisar que el medio de control de nulidad solo permite elevar peticiones anulatorias, según lo dispone el artículo 13719 del CPACA. 26. Así las cosas, contrario a lo expresado en la demanda en el numeral 2° del acápite «pretensiones», no resulta procedente solicitar que, además de la anulación del acto demandado, se compulsen copias ante el Ministerio Público para que investigue la conducta del director de CODECHOCÓ por haber incurrido en presuntas irregularidades.

Por tanto, el actor deberá corregir este yerro y adecuar sus pretensiones a lo dispuesto en el artículo 137 del CPACA. 27. Del análisis de la demanda se advierte que en los párrafos 3 y 4 el actor presenta los hechos en los que se sustenta la presente acción y, simultáneamente, las normas presuntamente desatendidas y que dan sustento a las pretensiones, no obstante, no desarrolló en debida forma el concepto de la violación. Por ello, se incumplió con lo dispuesto en el artículo 162 del CPACA. 19 Artículo 137.

Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.

Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3.

Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente.

PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente. Demandante: Bernilio Córdoba Mosquera Demandado: Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó – CODECHOCÓ Radicado: 11001-03-28-000-2023-00026-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 28.

Ahora, en el acápite denominado «NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN», el actor citó la norma infringida (artículo 2.2.8.5.1.1. del Decreto 1076 de 2015), sin embargo, omitió enunciar la causal de nulidad en que habría incurrido el acto demandado, así como precisar el vicio que presuntamente se configura, como lo disponen los numerales 3 y 4 del artículo 162 del CPACA. 29.

Por otra parte, se debe precisar que el accionante manifestó en el acápite de pruebas que allegaba copia de la convocatoria que solicita anular, no obstante, dicho documento no reposa en el expediente, sino que se aprecia en la allegada publicación realizada por el diario El Espectador. 30. Al respecto, se tiene que de tal publicación no es posible advertir el cumplimiento de los requisitos fijados en el numeral primero del artículo 16620 de la Ley 1437 de 2011.

Por tanto, se encuentra que en el expediente no reposa la copia del acto que se pide anular en los términos exigidos en la precitada norma. 31. Finalmente, se observa que en SAMAI consta que el correo electrónico del accionante es bernilio120@gmail.com. Al respecto, se le requerirá para que informe si tal buzón continúa siendo su canal digital de notificaciones. 32.

Conforme con las irregularidades advertidas y con sustento en la potestad de saneamiento que permite al juez realizar un control de legalidad en cualquier etapa del proceso, se estima pertinente declarar la nulidad de lo actuado, incluso, desde la providencia del 6 de noviembre de 2019 que admitió la demanda. 33. Así las cosas, para efectos de encauzar el trámite del proceso y evitar la configuración de irregularidades que impidan una decisión de fondo, el demandante deberá corregir en debida forma su demanda, según lo dispuesto en el artículo 162 del CPACA.

Para tal propósito se requerirá a aquel para: i) Corregir las pretensiones de su demanda en los términos antes expuestos. ii) Adecuar el acápite de hechos, sustentar en debida forma el concepto de la violación, dar cuenta de la norma y la respectiva causal de nulidad invocada. iii) Allegar copia de la convocatoria a la «elección del representante y suplente de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó – CODECHOCÓ 2020-2023», con «…las constancias de su publicación, comunicación o ejecución, según sea el caso», en los términos del artículo 166 del CPACA. 20 Artículo 166.

Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse: 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación. Demandante: Bernilio Córdoba Mosquera Demandado: Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó – CODECHOCÓ Radicado: 11001-03-28-000-2023-00026-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 iv) Informar si su canal digital para efectos de notificación continúa siendo el correo electrónico bernilio120@gmail.com.

En mérito de lo expuesto, el despacho III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado incluso desde el auto admisorio de la demanda del 6 de noviembre de 2019 proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó.

SEGUNDO: Como medida de saneamiento del proceso de la referencia, en ejercicio de la facultad de prevista en el artículo 207 del CPACA y 132 del CGP, se dispone: INADMITIR la demanda presentada por el señor Bernilio Córdoba Mosquera para que, en el término de tres (3) días siguientes a la notificación de la presente providencia, la subsane de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión, so pena de su rechazo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 170 del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx