Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2024-03692-01 Accionante: EFIGAS GAS NATURAL S.A. E.S.P. Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Y OTRO Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
Se confirma el fallo impugnado. Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional. Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de 23 de agosto de 2024, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La sociedad Efigas Gas Natural S.A. E.S.P. solicitó, a través de apoderado judicial, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 19 de diciembre de 2023 y 3 de mayo de 2024, proferidas por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 17001-33-33-001-2019- 00540-00/01.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Relató que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 17001-33-33-001-2019-00540-00/01, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, para que se declarara la nulidad de las Resoluciones 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03692-01 Accionante: Efigas Gas Natural S.A. E.S.P. núms.
RDO-2018-01867 de 8 de junio de 20181 y RDC-2019-00997 de 18 de junio de 20192, “[…] dado que existieron inexactitudes y omisiones en los pagos al sistema de seguridad social de los empleados de la empresa y, en su lugar, se declarara la firmeza de las declaraciones que había presentado por concepto de aportes al sistema de protección social y aportes parafiscales correspondientes al año 2013 […]”. 2.2.
Precisó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales, autoridad judicial que, mediante sentencia de 19 de diciembre de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones y modificó los montos de la sanción impuesta a la empresa. 2.3. Indicó que al igual que la parte demandada apeló la anterior decisión y que, mediante sentencia de 3 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo de Caldas modificó la sentencia de primera instancia en lo relacionado con el valor de la Liquidación Oficial núm. RDO-2018-01867 de 2018, y en lo demás confirmó la decisión. 2.4.
Señaló que presentó solicitud de adición, al considerar que el Tribunal accionado no se pronunció sobre las razones por las cuales se apartó del criterio fijado en la sentencia de 9 de diciembre de 2021, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación dentro del radicado núm. 05001-23-33-000-2016-02496-01, en la cual se indicó que los pagos no salariales no se encuentran contemplados dentro del límite del 40% del que trata el artículo 30 de la Ley 1393 de 12 de julio de 20103. 2.5.
Expresó que la solicitud de adición fue negada, mediante auto de 17 de mayo de 2024, porque se estaban discutiendo los aspectos que habían sido tratados en las sentencias de primera y segunda instancia. 2.6. Manifestó que las decisiones judiciales incurrieron en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial al “[…] haber aplicado de forma incorrecta el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, según el cual, para efectos de los aportes al Sistema General de Seguridad Social, “los pagos laborales no constitutivos de salario de los trabajadores particulares no podrán ser superiores al 40% del total de la remuneración” […]”, y omitir “[…] las reglas aplicables al caso en concreto, resultaba imperiosa la Sentencia de Unificación del 09 de diciembre de 2021 proferida por la Sección Cuarta del H. Consejo de Estado, referente a la interpretación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 […]”. 2.7.
Refirió que los jueces debieron “[…] revisar si los pagos que fueron incluidos dentro del Ingreso Base de Cotización-IBC por la UGPP, tenían la naturaleza de no 1 “Por medio de la cual se profiere liquidación oficial por omisión en la afiliación y/o vinculación, mora en el pago de los aportes e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social y se sanciona por no declarar por conducta de omisión e inexactitud”. 2 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO- 2018-01867 del 8 de junio de 2018”. 3 “Por la cual se definen rentas de destinación específica para la salud, se adoptan medidas para promover actividades generadoras de recursos para la salud, para evitar la evasión y la elusión de aportes a la salud, se redireccionan recursos al interior del sistema de salud y se dictan otras disposiciones.” 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03692-01 Accionante: Efigas Gas Natural S.A. E.S.P. salarial por no remunerar el servicio, caso en el cual de ninguna manera constituyen la base para liquidar los aportes parafiscales, o por el contrario aun cuando remuneraban el servicio habían sido objeto de un pacto de desalarización y sólo sobre estos últimos, revisar que no superaran el 40% del total de la remuneración, pues de ser así debían integrar el IBC para los aportes al Sistema de Seguridad Social […]”.
III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…]
6.1. QUE SE DECLARE que las autoridades judiciales accionadas, a través de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del expediente judicial No. 17001333300120190054000(1), se encuentran vulnerando los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia de la accionante.
6.2. QUE SE TUTELEN los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, que se encuentran lesionados por parte de las autoridades judiciales accionadas, a través de la providencia judicial referenciada.
6.3. QUE SE ORDENE al Tribunal Contencioso Administrativo del Caldas proferir una nueva sentencia de segunda instancia mediante la cual se respeten los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia, dejando sin efecto la decisión judicial controvertida, mediante la cual se separó del precedente judicial aplicable erigido desde la Sentencia de Unificación del 09 de diciembre de 2021 proferida por la Sección Cuarta del H. Consejo de Estado, dentro del radicado No. 05001- 23-33-000-2016-02496-01 (25185).
6.4. QUE SE ADOPTEN las demás medidas que se estimen pertinentes para la protección de nuestros derechos fundamentales […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto]. IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 19 de julio de 2024, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela.
Asimismo, ordenó vincular en calidad de tercero con interés directo en el resultado del proceso “[…] a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP […]”. V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a la vinculada, se allegaron los siguientes informes: 5.1. El Tribunal Administrativo de Caldas señaló, a través del magistrado ponente de la decisión de 3 de mayo de 2024, que “[…] la parte actora está en desacuerdo respecto a la aplicación de las reglas fijadas por la Sentencia de Unificación del 09 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03692-01 Accionante: Efigas Gas Natural S.A. E.S.P. de diciembre de 2021 proferida por la Sección Cuarta del H. Consejo de Estado, en lo que tiene que ver con la interpretación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, pretendiendo con ello, evadir los principios de cosa juzgada y de doble instancia […]”. 5.2.
Por lo que solicitó que se declara improcedente la presente acción constitucional. 5.3. El Juez Noveno Administrativo del Circuito de Manizales solicitó que se negara lo solicitado por la sociedad Efigas Gas Natural S.A. E.S.P. y que se acogía “[…] en su totalidad a los argumentos que fueron expuestos en su oportunidad en la sentencia que definió el asunto, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 17-001-33-33-001-2019- 00540-00 […]”.
VI. EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante fallo de tutela de 23 de agosto de 2024, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente el mecanismo de amparo al concluir que “[…] la parte accionante pretende que se analice nuevamente la aplicación que se le debe dar al artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 en concordancia con la sentencia de unificación del 9 de diciembre de 2021 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado identificada con el radicado 05001-23-33-000-2016-02496-01, a pesar de que es evidente que durante el trámite ordinario la autoridad judicial ya resolvió sobre el mismo debate […]”. 7.
Finalmente, recordó que “[…] la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada4, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario5 […]”.
VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 8. El accionante impugnó el fallo de primera instancia, argumentando lo siguiente: “[…] [S]e tiene que (i) el caso bajo estudio satisface el requisito de relevancia constitucional pues la sentencia judicial cuestionada transgredió el derecho fundamental a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la justicia por el desconocimiento del precedente judicial vigente en la materia, y (ii) la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Caldas no tiene validez alguna al analizarse a la luz de las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la SU del 09 de diciembre de 2021, radicación No. 05001-23-33-000-2016-02496-01 (25185), Consejero Ponente: Milton Chaves 4 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2009. 5 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2018. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03692-01 Accionante: Efigas Gas Natural S.A. E.S.P. García, configurándose la causal especifica de procedencia de desconocimiento del precedente jurisprudencial, razones suficientes para ordenar al Tribunal Administrativo de Caldas emitir una nueva providencia en la que tenga en consideración todos los argumentos antes plasmados.
En razón a lo expuesto, respetuosamente solicito se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar se acojan las pretensiones de la acción incoada, en el sentido de tutelar los derechos fundamentales vulnerados a la sociedad EFIGAS, y que se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, proferir una nueva providencia en la que, frente a la glosa antes explicada, observe fielmente los lineamientos de la Sentencia de Unificación del 09 de diciembre de 2021, radicación No. 05001-23-33-000-2016-02496-01 (25185), Consejero Ponente: Milton Chaves García […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto].
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 9. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19916, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20157, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20218, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20199.
VIII.2. Problemas jurídicos 10. El extremo accionante le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a las providencias de 19 de diciembre de 2023 y 3 de mayo de 2024, proferidas por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas, respectivamente. Sin embargo, la Sala sólo analizará si la providencia de 3 de mayo de 2024, proferida en segunda instancia por el Tribunal accionado, vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante porque esta decisión fue la que finiquitó la litis e hizo tránsito a cosa juzgada. 11.
De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado10, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Y, si ello es así, se deberá: 6 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 7 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 8 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 9 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 10 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03692-01 Accionante: Efigas Gas Natural S.A. E.S.P. b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 12.
Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.
VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 13. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201211, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 14.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 15. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 16.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial12, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución13. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 12 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 13 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03692-01 Accionante: Efigas Gas Natural S.A. E.S.P. 17.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”14 que encaje en dichos parámetros. 18.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 19.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto 20. La sociedad Efigas Gas Natural S.A. E.S.P solicitó, a través de apoderado judicial, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 19 de diciembre de 2023 y 3 de mayo de 2024, proferidas por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 17001-33-33-001-2019- 00540-00/01. 21.
Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de relevancia constitucional. VIII.4.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 22. En cuanto al requisito de procedencia de relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial.
Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 14 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03692-01 Accionante: Efigas Gas Natural S.A. E.S.P. contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental15 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones16. 23.
Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales17, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces18. 24.
Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación19, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto]. 25.
La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202220 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige 15 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.
No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 16 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 17 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 18 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 19 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 20 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03692-01 Accionante: Efigas Gas Natural S.A. E.S.P. advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.
Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.
Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto]. 26.
Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202321. 21 Corte Constitucional. Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03692-01 Accionante: Efigas Gas Natural S.A. E.S.P. 27.
Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el accionante se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales22. 28.
De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte accionante invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; sino que dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 29.
Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, por haber incurrido, presuntamente, en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. 30.
Sobre el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial refirió que se presentó al “[…] haber aplicado de forma incorrecta el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, según el cual, para efectos de los aportes al Sistema General de Seguridad Social, “los pagos laborales no constitutivos de salario de los trabajadores particulares no podrán ser superiores al 40% del total de la remuneración” […]”, y omitir “[…] las reglas aplicables al caso en concreto, resultaba imperiosa la Sentencia de Unificación del 09 de diciembre de 2021 proferida por la Sección Cuarta del H. Consejo de Estado, referente a la interpretación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 […]”. 31.
Refirió que los jueces debieron “[…] revisar si los pagos que fueron incluidos dentro del Ingreso Base de Cotización-IBC por la UGPP, tenían la naturaleza de no salarial por no remunerar el servicio, caso en el cual de ninguna manera constituyen la base para liquidar los aportes parafiscales, o por el contrario aun cuando remuneraban el servicio habían sido objeto de un pacto de desalarización y sólo sobre estos últimos, revisar que no superaran el 40% del total de la remuneración, pues de ser así debían integrar el IBC para los aportes al Sistema de Seguridad Social […]”. 32.
En criterio de esta Sala de Decisión, la presente controversia carece de relevancia constitucional porque: i) el debate no se realizó desde una óptica 22 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Primera. Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03692-01 Accionante: Efigas Gas Natural S.A. E.S.P. constitucional, ii) el caso involucra un debate jurídico eminentemente legal y iii) la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia, con lo que busca reabrir la discusión que fue resuelta por el juez natural. 33.
Esta Sección ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional. Para ello es necesario que la accionante motive suficientemente las razones por las que considera que la decisión judicial le ocasiona una “[…] afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales […]”. 34.
Se considera que la parte accionante no está exponiendo que la providencia cuestionada haya incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que el motivo de su inconformidad consiste en que la decisión adoptada por el juez de segunda instancia no accedió a las pretensiones de nulidad de los actos demandados. 35. En este punto, se observa que la discusión expuesta en esta instancia constitucional fue analizada por el Tribunal Administrativo de Caldas en la providencia cuestionada: “[…] En la demanda se sustentó el cargo señalando en síntesis que, los actos enjuiciados pretenden cobrar el aporte a salud y pensión que le corresponde a los empleados, sin que exista algún acuerdo convencional o legal que permita concluir que existe una solidaridad del empleador.
El fallo de primera instancia señaló que no prosperaba el cargo, por cuanto el artículo 22 de la Ley 100 de 1993 establece en cabeza del empleador la obligación de responder por la totalidad de los aportes al sistema de seguridad social, aun cuando no realice los descuentos o los realice de manera inexacta. La actora señaló en el recurso de apelación que, el juez de primera instancia, al indicar que se encontraba en cabeza del empleador la obligación de responder por la totalidad de los aportes, incurrió en un error, por cuanto era preciso vincular al proceso a cada trabajador para realizar el cobro en el porcentaje correspondiente, lo cual no se hizo, y en consecuencia deben declararse nulos los actos administrativos.
La UGPP afirmó que de acuerdo con la Ley 100 de 1993, los empleadores cuentan con la obligación de afiliar como cotizantes a sus trabajadores, además que no existe norma que faculte la vinculación de los trabajadores, en los procesos de fiscalización. Al respecto, la Sala encuentra acreditado que: -. La UGPP en la liquidación oficial RDO-2018-01867 del 8 de junio de 2018, señaló que Efigas había incurrido en la conducta de inexactitud en los aportes a seguridad social y, para el caso particular en salud por $8.957.100 y pensión por $8.941.000. -.
Posteriormente, la UGPP mediante resolución RDC-2019-00997 del 18 de junio de 2019, resolvió el recurso de reconsideración, indicando que debido a los pagos posteriores realizados por Efigas, se determinó que había incurrido 12 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03692-01 Accionante: Efigas Gas Natural S.A. E.S.P. en la conducta por inexactitud en los aportes a seguridad social y varió las sumas respecto a aportes a salud por $7.888.000 y pensión por $7.572.500.
Teniendo en cuenta lo anterior, basta señalar que de conformidad con el artículo 22 de la Ley 100 de 1993 es el empleador quien tiene la obligación de responder por la totalidad de los aportes al sistema de seguridad social, aun cuando no realice los descuentos o los realice de manera inexacta […] La UGPP no estaba en la obligación de vincular a cada trabajador al proceso de fiscalización para realizar el cobro total de los aportes, por cuanto la obligación de pagar los aportes se encuentra en cabeza del empleador.
Por lo expuesto el argumento de la demandante no prospera y en este aspecto se confirmará la sentencia. […] Corolario, la resolución RD0-2018-01867 del 8 de junio de 2018 “Por medio de la cual se profiere liquidación oficial por omisión en la afiliación y/o vinculación, mora en el pago de los aportes e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social y se sanciona por no declarar por conducta de omisión e inexactitud” y la Resolución RDC-2019-00997 del 18 de junio de 2019 que resolvió el recurso de reconsideración, se encuentran viciados de nulidad por cuanto, no se tuvo en cuenta la exoneración de que trata el artículo 25 de la Ley 1607 de 2012, en tanto se liquidaron contribuciones al ICBF y al Sena respecto de trabajadores cuyo salario no superaban los 10 smmlv.
Los demás cargos de nulidad no prosperan por las consideraciones ya expuestas […]”. [Mayúscula y cursiva original del texto y subrayado fuera del texto]. 36. La transcripción anterior permite evidenciar que el debate planteado en esta sede constitucional fue analizado por el juez contencioso y no se observa que la decisión proferida en sede ordinaria hubiese sido arbitraria o, se hubiesen desconocido los derechos fundamentales de la parte accionante en el trámite del medio de control. 37.
En tal virtud, vale la pena señalar que la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”23. 38. Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial […]”; ya que en “[…] el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]”24.
En esa medida, “[…] [s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara 23 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 24 Ibidem. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03692-01 Accionante: Efigas Gas Natural S.A. E.S.P. arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales […]”25. 39.
Conforme a lo anterior, la Sala confirmará la sentencia impugnada, que declaró improcedente este mecanismo por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 23 de agosto de 2024, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 25 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU- 026 DE 2021, Exp. No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021.