REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-04871-01 Demandante: WILSON SICACHÁ PINTO Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE NEGARON LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, POR CUANDO NO SE ENCONTRABA PROBADA LA FALLA DEL SERVICIO Y CONTRA LOS AUTOS MEDIANTE LOS CUALES SE APROBÓ LA LIQUIDACIÓN DE COSTAS Y SE DECRETÓ LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES.
SE CONFIRMA LA DECISIÓN QUE DECLARÓ LA IMPROCEDENCIA DEL AMPARO POR EL INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE SUBSIDIARIEDAD Y DE INMEDIATEZ. Síntesis del caso: la parte demandante consideró que se vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y dignidad humana con ocasión de las providencias proferidas el 4 de febrero de 2021, el 5 de agosto de 2021 y el 25 de agosto de 2022 por cuanto, a su juicio, incurrieron en los defectos sustantivo, falta de motivación y violación directa de la Constitución. La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 18 de noviembre de 2022 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso: “PRIMERO. – DECLARAR improcedente el amparo constitucional.”.
(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas del original). 2 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04871-01 Demandante: Wilson Sicachá Pinto Acción de tutela – Impugnación fallo I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 8 de septiembre de 2022 el señor Wilson Sicachá Pinto, por intermedio de apoderado judicial, presentó proceso de acción de tutela en contra del Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que se protegieran sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y dignidad humana y, por tanto, se accediera a las siguientes súplicas: “1.
Dejar sin efectos jurídicos el fallo del 16 de diciembre de 2019, el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, donde NIEGA las pretensiones de la demanda. 2. Se revoque la decisión adoptada el 5 de agosto de 2021 por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en donde, aprueba liquidación de costas por un valor de $23.570.116,18 pesos MC/TE. 3.
Se revoque la decisión adoptada por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante auto del 25 de agosto del 2022 en donde, aprueba medidas cautelares por un valor de CUARENTA Y SEIS MILLONES DE PESOS ($46.000.000).”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- mayúsculas del original). 2.
Hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Laboró para la empresa METROBUS SA desde el 4 de mayo de 2010 hasta el 2 de marzo de 2015. 2) En enero de 2014 la ARL Seguros Bolívar realizó un análisis de su puesto de trabajo que le permitió concluir que, debido a la exposición a vibraciones de cuerpo entero, su labor estaba clasificada como muy inconfortable, de acuerdo con la norma ISO 2631-1.
Además, el 3 de marzo de 2014, lo diagnosticó con una enfermedad de origen laboral denominada como “otras degeneraciones especificadas en el disco vertebral”. 3) El 5 de noviembre de 2014 la ARL Seguros Bolívar informó a su empleador las recomendaciones médicas que debía observar por el término de un año para que pudiera 3 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04871-01 Demandante: Wilson Sicachá Pinto Acción de tutela – Impugnación fallo ejecutar las funciones de su empleo, sin embargo, el 2 de marzo de 2015 METROBUS SA dio por terminado su contrato de trabajo, debido a la reestructuración de la empresa. 4) En ejercicio del medio de control de reparación directa promovió demanda en contra del IDU y de METROBUS SA, con el fin de que se declarara su responsabilidad por los daños causados a su salud mientras se desempeñaba como operario de bus articulado. 5) El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá quien mediante sentencia del 16 de diciembre de 2019 negó las pretensiones de la demanda, por cuanto no se encontraba probada la falla del servicio del IDU, además, condenó al demandante a pagar costas procesales equivalentes al 3% del valor de las pretensiones de la demanda en favor de cada una de las demandadas. 6) La parte demandante interpuso recurso de apelación en el que indicó que se encontraban configurados los elementos de la responsabilidad de las autoridades demandadas en la causación del daño corporal debido a las labores desempeñadas en su calidad de conductor de buses por el mal estado de las vías. 7) El recurso fue resuelto por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 4 de febrero de 20211 en la que confirmó la decisión de primera instancia, por cuanto la parte demandante incumplió con su carga probatoria de acreditar que la causa del daño alegado fue el mal estado de las vías; de igual manera, fijó agencias en derecho en favor del IDU y de la sociedad METROBUS SA por la suma de $500.000 para cada una. 8) El 5 de agosto de 20212 el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá aprobó la liquidación de costas realizada por la Secretaría, por un valor de $23.570.116,18. 9) Mediante Auto de 25 de agosto del 2022, el juzgado decretó medidas cautelares por un valor de $46.000.000 1 Decisión que fue notificada por correo electrónico el 15 de febrero de 2021. 2 Decisión que se notificó por estado del 5 de agosto de 2021. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04871-01 Demandante: Wilson Sicachá Pinto Acción de tutela – Impugnación fallo 3.
El fundamento de la vulneración La parte demandante señaló que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y dignidad humana, con ocasión de las providencias proferidas el 4 de febrero de 2021, el 5 de agosto de 2021 y el 25 de agosto de 2022 por cuanto, a su juicio, incurrieron en los defectos sustantivo, falta de motivación y violación directa de la Constitución. Frente al defecto sustantivo afirmó que el tribunal para negar las pretensiones de la demanda no hizo ninguna consideración sobre sus derechos a la salud, trabajo y dignidad humana y, además, le impuso una condena en costas por unos valores desmesurados para un trabajador desempleado y enfermo.
En cuanto a la falta de motivación de la decisión sostuvo que las autoridades judiciales tampoco tuvieron en cuenta la totalidad de pruebas aportadas ni valoraron su situación laboral y de salud, lo cual trajo como consecuencia que se profiriera una sentencia sin la suficiente justificación y se impusiera una carga probatoria de imposible cumplimiento, ya que ni el mismo IDU pudo demostrar que las vías se encontraban en óptimas condiciones.
Por otra parte, resaltaron que se violó directamente la Constitución, por cuanto el juzgado impuso como costas procesales una suma desmesurada que afectó de manera directa sus derechos fundamentales; asimismo, en consideración a que el tribunal negó las pretensiones de la demanda con desconocimiento de las enfermedades generadas por el desempeño de su labor en la empresa METROBUS SA. 4.
Actuación de primer grado Mediante providencia de 11 de octubre de 2022 la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a los señores Blanca Azucena Parra Forero, Wilson Daniel y Julieth Alejandra Sicachá Parra, así como al Instituto de Desarrollo Urbano –IDU y a la sociedad METROBUS SA para que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04871-01 Demandante: Wilson Sicachá Pinto Acción de tutela – Impugnación fallo 5.
Sentencia de primera instancia La Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia de 18 de noviembre de 2022 declaró improcedente el amparo invocado por el incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. No se cumplió con el requisito de inmediatez frente a la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 4 de febrero de 2021, y la providencia del 5 de agosto de 2021, a través de la cual se aprobó la liquidación de costas, por cuanto la sentencia fue notificada por correo electrónico el 15 de febrero de 2021 y el auto en estado del 6 de agosto de 2021, mientras que la acción de tutela fue formulada el 8 de septiembre de 2022, esto es, aproximadamente un año después, sin que se expresara una justificación válida y significativa para dicho retardo.
Por su parte, en relación con el auto del 25 de agosto de 2022, a través del cual se decretó la imposición de medidas cautelares, consideró que no se satisfacía el requisito de subsidiariedad, pues contra dicha decisión procedía el recurso de apelación, el cual no fue interpuesto por el demandante. 6. Impugnación La parte demandante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, concedida en auto del 12 de diciembre de 2022.
Afirmó que lo que pretende es que sea tenido en cuenta su estado de salud, más allá de si se presentó o no algún recurso en contra del decreto de las medidas cautelares. Asimismo, reiteró que se encuentra en desacuerdo con las medidas cautelares que le impusieron ya que solo intentaba luchar por sus derechos fundamentales. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04871-01 Demandante: Wilson Sicachá Pinto Acción de tutela – Impugnación fallo 1.
Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.
El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes referidos presuntamente vulnerados con ocasión de las providencias proferidas el 4 de febrero de 2021, el 5 de agosto de 2021 y el 25 de agosto de 2022 por cuanto, a su juicio, incurrieron en los defectos sustantivo, falta de motivación y violación directa de la Constitución. En la sentencia de primera instancia la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo invocado por el incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
En el escrito de impugnación la parte demandante mencionó que su intención es que sea tenido en cuenta su estado de salud, más allá de si presentó o no algún recurso en contra de la providencia que decretó el embargo de sus bienes. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04871-01 Demandante: Wilson Sicachá Pinto Acción de tutela – Impugnación fallo En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de inmediatez frente a las providencias del 4 de febrero y 5 de agosto de 2021 y de subsidiariedad, respecto del auto del 25 de agosto de 2022, por las razones que procederán a exponerse: Por razones metodológicas y en orden a facilitar el análisis y tener mayor claridad sobre el asunto se dividirá el estudio.
En primer lugar, se analizará la procedibilidad de la acción de tutela de cara a las providencias del 4 de febrero y 5 de agosto de 2021 y, en segundo lugar, se abordará lo relativo al auto del 25 de agosto de 2022. 1. Sobre las providencias del 4 de febrero y 5 de agosto de 2021 1.1 La parte demandante indicó que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la sentencia del 4 de febrero de 2021, resolvió confirmar la decisión de negar las pretensiones de la demanda sin hacer ninguna consideración sobre su derecho a la salud, trabajo y dignidad humana; de igual manera, señaló que en la providencia del 5 de agosto de 2021 el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá aprobó la liquidación de costas por un valor de $23.570.116, suma a todas luces exagerada para una persona desempleada y enferma. 1.2 No obstante, la Sala advierte que en el presente asunto no se cumplió con el requisito de inmediatez pues, la providencia por medio de la cual se confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda en el medio de control de reparación directa fue proferida el 4 de febrero de 2021 y notificada por estado electrónico del 15 de febrero del mismo año. 1.3 Igualmente, el proveído del 5 de agosto de 2021 mediante el cual se aprobó la liquidación de las costas fue notificado por estado del día siguiente, mientras que la tutela se presentó el 8 de septiembre de 2022, esto es, cuando ya habían transcurrido más de 6 meses después de la notificación de ambas decisiones, lo que denota que se ejerció por fuera del término prudencial referenciado. 1.4 Esta Sala reconoce que aplicar de manera estricta el término de seis meses puede resultar en una decisión excesivamente rigurosa por lo que no siempre el simple 8 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04871-01 Demandante: Wilson Sicachá Pinto Acción de tutela – Impugnación fallo transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía. 1.5 Lo anterior, por cuanto existen circunstancias especiales que no solo justifican que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental son permanentes, persistentes en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual. 1.6 Se insiste que cuando se cuestionan providencias judiciales proferidas en el marco de los medios de control que se tramitan en la jurisdicción de lo contencioso administrativo la oportunidad de la solicitud de amparo por regla general es de seis meses determinados a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues es a partir de allí que se infiere que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales. 1.7 Por lo anterior, la Sala considera que se encuentra objetivamente acreditado que no se cumplió el requisito de la inmediatez, por un lado, porque transcurrieron más de seis meses desde la notificación de las providencias objeto de la tutela y, por otro, porque la parte actora en la demanda no expuso razones admisibles que justificaran la tardanza en la presentación del mecanismo constitucional, motivos suficientes para declarar la improcedencia del mecanismo constitucional. 2.
Frente a la providencia del 25 de agosto de 2022 2.1 El artículo 86 de la Constitución Política establece “que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales […]”. 2.2 Asimismo, señala que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.3 De esta manera, es claro que la acción de tutela opera de manera subsidiaria y solo procede cuando el peticionario se encuentra en presencia de un perjuicio irremediable o 9 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04871-01 Demandante: Wilson Sicachá Pinto Acción de tutela – Impugnación fallo cuando se acredita en el caso concreto que dicho mecanismo no es idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales. 2.4 Frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio, la Corte Constitucional ha sostenido que no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales3. 2.5 De lo anterior, se concluye que la acción de amparo resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo para desplazar los medios de defensa previstos por la ley; sin embargo, tal regla general se exceptúa si el juez constitucional logra determinar que dichos mecanismos no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados y se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 2.6 En el presente asunto, el demandante pretende que se le protejan sus derechos fundamentales que consideró vulnerados como consecuencia de la expedición del auto del 25 de agosto de 2022, por medio del cual se decretó el embargo de sus bienes en la suma de $46.000.000, por cuanto dicho valor resulta exagerado para él teniendo en cuenta que se encuentra desempleado y enfermo. 2.7 Ahora bien, revisada la solicitud de tutela objeto de examen la Sala advierte que, tal como lo señaló el a quo constitucional, la misma es improcedente en los términos previstos por el ordinal 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en razón a que, a pesar de que se invoca la vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso y dignidad humana, la parte demandante no agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance y tampoco demostró la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la imperiosa necesidad de que el juez constitucional intervenga y adopte medidas urgentes, improrrogables y suficientes en aras de evitar su inminente materialización o mitigarlo. 3 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, sentencia T-022 de 2017, MP Luis Guillermo Guerrero Pérez. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04871-01 Demandante: Wilson Sicachá Pinto Acción de tutela – Impugnación fallo 2.8 En efecto, a partir de los documentos allegados al expediente, resulta claro que el demandante no hizo uso del recurso de apelación contemplado en el numeral 5 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 que le permitía cuestionar el auto que resolvió la medida cautelar impuesta en su contra. 2.9 Por consiguiente, como el demandante no presentó el recurso de apelación que constituía el medio de defensa idóneo y eficaz para controvertir la presunta irregularidad en el decreto de la medida cautelar de embargo resulta procedente confirmar la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 2.10 Por último, para la Sala tampoco se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que torne procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues, a partir del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que el demandante se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables, improrrogables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales, por cuanto, a pesar de que realizó algunas afirmaciones generales sobre la afectación de su derecho a la salud, lo cierto es que no planteó argumentos específicos que acreditaran los presupuestos del perjuicio irremediable ni muchos menos pruebas que permitieran establecer su configuración 2.11 En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de inmediatez frente a las providencias del 4 de febrero y 5 de agosto de 2021, y de subsidiariedad respecto del auto del 25 de agosto de 2022.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A 1°) Confírmase la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04871-01 Demandante: Wilson Sicachá Pinto Acción de tutela – Impugnación fallo 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.