Micelio
11001031500020230644700Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-10-19

Radicación interna: 10034 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Ruby Cardona Londoño·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial Y Otro

Demandante: Ruby Cardona Londoño Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-06447-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-06447-00 Demandante: RUBY CARDONA LONDOÑO Demandados: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO1 Temas: Tutela contra providencia judicial –declara improcedencia - relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la solicitud de amparo presentada por la señora Ruby Cardona Londoño contra la sentencia del 9 de marzo de 2022 dictada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y la providencia del 16 de agosto de 2023 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. La señora Ruby Cardona Londoño presentó acción de tutela contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. A través de la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la dignidad humana. 2.

Las mencionadas garantías las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia de segunda instancia dictada el 16 de agosto de 2023 por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que confirmó la providencia del 9 de marzo de 2022 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca en primer grado, por medio de las cuales se declaró y confirmó la responsabilidad disciplinaria de Ruby Cardona Londoño, quien ejerce como Juez Veinte Civil Municipal del Circuito Judicial de Cali, por la infracción injustificada del deber establecido en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 19962, en 1 Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca. 2 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Demandante: Ruby Cardona Londoño Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-06447-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concordancia con los artículos 132, 133, 167 de la misma norma y los artículos 3, 7 y 10 del Acuerdo PSAA08-4856 de 20083.

En consecuencia, se le impuso una sanción que consistió en la suspensión en ejercicio del cargo e inhabilidad especial por un periodo de un (1) mes. 3. Las referidas providencias se dictaron dentro del contexto del proceso disciplinario identificado con el número de radicado 76001-11-02-000- 2018-01729- 00/01. 1.2. Pretensiones 4.

Las solicitudes planteadas por la accionante fueron las siguientes: PRIMERA: Se tutele mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA, IGUALDAD y DIGNIDAD HUMANA, vulnerados en el Proceso con Rad. 760011102000 201801729 00 y 01; por COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA - SALA SEGUNDA DE DECISIÓN y la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL BOGOTA D.C. SEGUNDA: Que se DECLARE LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO en el Proceso Disciplinario con Rad. 760011102000 201801729 00 y 01, por las violaciones al Principio de LEGALIDAD en que incurrieron la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA - SALA SEGUNDA DE DECISIÓN y la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL BOGOTA D.C. TERCERA: En el evento de que el Juez Constitucional, no considere pertinente y viable, decretar la NULIDAD DE TODO LO ACTUADO en el Proceso Disciplinario con Rad. 760011102000 201801729 00 y 01;

ORDENE DEJAR SIN EFECTO las DOS SENTENCIAS DISCIPLINARIAS, proferidas por el Magistrado Ponente, DR. LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, de la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA - SALA SEGUNDA DE DECISIÓN y CONFIRMADA por la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL BOGOTA D.C. el 16 de agosto de 2.023, con ponencia del H. Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA¸ por las EVIDENTES, INDISCUTIBLES y MÚLTIPLES VIAS DE HECHO, en que incurrieron en mi contra en el proceso enunciado4. 5.

Así mismo, en el escrito de tutela se pidió como medida provisional, la siguiente: DECRETAR LA SUSPENSION DE LA SANCIÓN VERTIDA en la SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA […] Y CONFIRMADA POR LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL BOGOTA D.C. […] Hasta que se revise, analice y decida de fondo las argumentaciones expuestas en mi PETICIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por el Juez Constitucional a quien corresponda esta Acción de tutela, tanto en la primera instancia, como en la segunda; a fin de no afectar mis derechos fundantes al DEBIDO PROCESO, LEGALIDAD, DERECHO DE DEFENSA, DIGNIDAD HUMANA, IGUALDAD, BUEN NOMBRE Y MINIMO VITAL5. 3 “Por medio del cual se reglamenta el parágrafo del artículo 165 y el inciso 2º del artículo 167 de la Ley 270 de 1996 y se dictan otras disposiciones relacionadas con la actualización de los registros de elegibles y listas de elegibles para los cargos de carrera de empleados de la Rama Judicial”. 4 Transcrito con posibles errores ortográficos, de redacción y negrillas y mayúsculas sostenidas. 5 Transcrito con posibles errores ortográficos, de redacción y negrillas y mayúsculas sostenidas.

Demandante: Ruby Cardona Londoño Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-06447-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3. Hechos La Sala encuentra que los hechos que resultan relevantes para resolver la presente controversia son los siguientes: 6.

El 24 de febrero de 2017 el entonces Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca6 le remitió a la Juez Veinte Civil Municipal del Circuito Judicial de Cali la lista contenida en la Resolución CSJVAR17-114 del 13 de febrero de 2.0177, de los candidatos para el cargo de «Escribiente Municipal Grado Nominado», con 7 aspirantes organizados en orden de prevalencia, para su conocimiento y fines pertinentes relacionados con la provisión en propiedad del mismo. 7.

Mediante Resolución 0012 del 8 de marzo de 2017, la Juez Veinte Civil Municipal del Circuito Judicial de Cali atendiendo el orden de la lista consignada en la Resolución CSJVAR17-114 del 13 de febrero de 2.017, dispuso nombrar en propiedad en el cargo de escribiente municipal grado nominado a la señora Carolina Cardona Morales, quien aparecía en el primer lugar de dicha lista8. 8.

El día 24 de abril de 2017, el señor Jorge Armando Estrada Mogollón, segundo en la lista vertida en la Resolución CSJVAR17-114 del 13 de febrero de 2.017, solicitó que se diera aplicación a la lista y se realizara su nombramiento, en atención a que en dicho despacho existían dos vacantes para el cargo de escribiente municipal grado nominado.

Ante la falta de respuesta, el señor Estrada Mogollón recurrió a la acción de tutela, radicó escrito ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca comentando la situación9 y formuló queja contra la Juez Veinte Civil Municipal del Circuito Judicial de Cali. 9. Con base en los anteriores hechos, la presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Victoria Eugenia Velásquez Marín, radicó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del 6 Mediante oficio suscrito por la presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Victoria Eugenia Velásquez Marín. 7 «Por la cual se formula ante el Juez 20 Civil Municipal del Circuito de Cali – Valle del Cauca, la Lista de Candidatos del Concurso de Méritos convocado mediante Acuerdo No. 96 del 2013, para cargos de empleados de Carrera, para proveer en propiedad el cargo de Escribiente Municipal Grado Nominado». 8 Esta decisión fue comunicada a la señora Cardona Morales, quien, a través de comunicación escrita del 17 de marzo de 2017 manifestó su aceptación del cargo y que posteriormente, el día 31 de ese mes tomo posesión del mismo.

Mediante Oficio núm. 990 del 24 de marzo de 2017 radicado el día 29 del mismo mes y año, la Juez Veinte Civil Municipal del Circuito Judicial de Cali, le informó de dicha designación al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. 9 Con ocasión de lo cual y mediante comunicado CSJVAO17-1102 del 29 de mayo de 2017, suscrito por la magistrada Victoria Eugenia Velásquez Marín, se requirió a la Juez Veinte Civil Municipal del Circuito Judicial de Cali para que procediera a realizar el nombramiento del Escribiente en Propiedad; ante el cual, dicha servidora respondió explicando que «la Resolución CSJVAR17-114 del 13 de febrero de 2017, se agotó plenamente al nombrarse a la primera persona que encabezaba la lista de elegibles, teniendo en cuenta que el ACTO ADMINISTRATIVO disponía y ordenaba el NOMBRAMIENTO EN PROPIEDAD DE UN CARGO, y NO DE DOS (2)».

Demandante: Ruby Cardona Londoño Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-06447-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cauca una queja10 contra la señora Ruby Cardona Londoño y otros, por inaplicación de la lista de elegibles. 10.

Con ocasión de las quejas interpuestas, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca abrió investigación disciplinaria11 y formuló cargos12 contra la señora Ruby Cardona Londoño, quien solicitó la nulidad de esta última decisión13, la cual no se decretó según lo estudiado y decidido en la providencia del 19 de agosto de 202014. 11.

Surtido el trámite pertinente la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca profirió la sentencia del 9 de marzo de 2022 por medio de la cual 10 Mediante Oficio CSJVAO17-1444 del 2 de agosto de 2.017 suscrito por la presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Victoria Eugenia Velásquez Marín, se indicó que: «Se publican en opción de sede del mes de diciembre 2016 los 2 cargos de Escribiente que se encuentran vacantes, se aporta formulario del señor JORGE ARMANDO ESTRADA MOGOLLÓN como prueba de la publicación. La doctora Ruby Cardona nombra el 8 de marzo de 2017 al primero de la lista, Sra. CAROLINA CARDONA MORALES con posesión 31 de marzo de 2017.

Cumpliendo los términos de la lista. Sin embargo, para la segunda persona de la lista, sr. JORGE ARMANDO ESTRADA MOGOLLÓN, no lo nombra, que interpone acción de tutela y en el transcurso de esta situación se posesiona en el Juzgado 19 Civil Municipal de Cali. Aclaramos que la lista formuló con 7 aspirantes y han pasado 5 meses no continúa con la aplicación de la lista». 11 Mediante auto del 19 de octubre de 2018, se ordenó abrir investigación disciplinaria en contra de Ruby Cardona Londoño en su condición de Jueza Veinte Civil Municipal de Cali, decretándose la práctica de pruebas, acreditar la calidad de la funcionaria, sus antecedentes y se fijó fecha y hora para escucharla en versión libre y espontánea, decisión notificada por conducta concluyente de acuerdo a constancia secretarial del 4 de abril de 2019. 12 En providencia del 20 de noviembre de 2019, aprobada en acta de Sala Ordinaria No. 172 de la misma fecha, se formularon cargos en contra Ruby Cardona Londoño, en su calidad de Jueza Veinte Civil Municipal de Cali, por la presunta trasgresión al numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en armonía con los artículos 132, 133, 167 Ibidem, artículos 3, 7 y 10 del Acuerdo PSAA08- 4856 de 2008, conducta calificada como grave a título de dolo. 13 Como fundamentos para solicitar la nulidad propuso: i) el desconocimiento del derecho sustancial administrativo, y al respecto señaló que el pliego de cargos desconoció las normas del derecho administrativo, la jurisprudencia constitucional y la doctrina, que reglan todos los aspectos jurídicos del “Acto Administrativo” y; ii) el pliego de cargos en sus argumentos valora como presupuestos facticos y como pruebas, hechos por los cuales jamás [la accionante] ha sido cuestionada ni denunciada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca ni investigada por la Sala Disciplinaria. 14 En esta providencia la Sala Disciplinaria de la Comisión Seccional del Valle del Cauca señaló respecto del desconocimiento del derecho sustancial administrativo, que «más que una irregularidad, como la plantea la doctora CARDONA LONDOÑO, se trata de apreciaciones o análisis que en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción deben ser dilucidadas en la etapa de sentencia para determinar si le asiste o no razón en sus oposiciones, no siendo un incidente de nulidad el escenario propio para recabar las consideraciones que vertió la sala para formular cargos en su contra, menos aún retrotraer la actuación a un estadio de investigación disciplinaria donde según su parecer la única decisión válida sería la de disponer la terminación de la actuación (…) las apreciaciones que ahora realiza la disciplinable, con relación a la naturaleza y alcance de las resoluciones, oficios y requerimientos que le fueron enviados por el Consejo Seccional de la Judicatura, no son más que argumentos de descargos, de oposición que válidamente puede ejercer contra el pliego formulado en su contra, que como todo acto del ser humano es susceptible de críticas o contrargumentaciones, más no para fundamentar una nulidad, para subsanar situaciones que solo están en la interpretación o querer de la disciplinable».

Respecto del segundo aspecto, esto es de valorar presupuestos fácticos, pruebas y hechos por los que jamás había sido cuestionada explicó que la accionante «yerra absolutamente en el alcance y consignación de esa situación en la providencia de cargos, en la que claramente se hizo una fijación del litigio y se consignó como fundamento fáctico el “ no haber proseguido con la aplicación de la lista de elegibles del 13 de febrero de 2017, para proveer todos los cargos de escribiente nominado de su despacho que se encontraban vacantes.”».

Demandante: Ruby Cardona Londoño Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-06447-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co declaró la responsabilidad disciplinaria de Ruby Cardona Londoño, en su calidad de Jueza Veinte Civil Municipal del Circuito Judicial de Cali, por la infracción injustificada del deber establecido en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 132, 133, 167 de la misma norma y los artículos 3, 7 y 10 del Acuerdo PSAA08-4856 de 2008 y le impuso una sanción que consistió en la suspensión en ejercicio del cargo e inhabilidad especial por un periodo de un (1) mes. 12.

Frente a la anterior decisión, la señora Cardona Londoño interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado en la sentencia de segunda instancia dictada el 16 de agosto de 2023 por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que confirmó la mencionada providencia. 13. Para ello, el ad quem se refirió al juicio de tipicidad que se realizó en primera instancia y precisó que este se realizó de forma correcta «pues en efecto se demostró con certeza que la Juez RUBY CARDONA LONDOÑO, no siguió el referido procedimiento frente a la lista de elegibles que le fue remitida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca para ocupar la segunda vacante del cargo de Escribiente Nominado en el despacho judicial que regentaba». 14.

Asi mismo señaló que el actuar de la señora Cardona Londoño en el asunto fue doloso. Asi mismo explicó que el contenido de la Resolución No. SJVAR17-114 del 13 de febrero de 2017 fue claro15, no dio lugar a dudas ni equivocos y por tanto, el solicitado «análisis bajo las reglas de la sana critica, de todo el material probatorio recaudado al interior del disciplinario» no procedía, toda vez que «ni la declaración del señor Fernando Londoño ni la respuesta dada por las diferentes seccionales del país lograron desvirtuar la falta imputada a la disciplinable». 15.

Al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y dignidad humana, con las mencionadas decisiones de primera y segunda instancia de la causa disciplinaria, la señora Ruby Cardona Londoño, mediante memorial radicado el día 20 de octubre de 2023, interpuso la presente acción de tutela. 1.4. Fundamentos de la vulneración 16.

En el memorial de tutela, pese a señalar los requisitos generales y especiales de procedencia excepcional de este mecanismo constitucional contra providencias judiciales, la accionante concentró su petitorio en las «arbitrariedades, errores jurídicos y vías de hecho» en las que incurrieron las decisiones adoptadas por las entidades demandadas, respecto de las cuales se observa la configuración de los defectos que se refieren a continuación. 15 Para ello explicó que «lo que estaba requiriendo la administración judicial de ella como Juez de la República, era que atendiera su deber y nombrara a la persona que iba ocupar la segunda vacante del cargo de Escribiente Nominado en su despacho judicial, la cual debía ser nombrada del listado que le había sido remitido por la Resolución antes nombrada y, aun así, no lo hizo».

Demandante: Ruby Cardona Londoño Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-06447-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17. Manifestó que se advierte un defecto material o sustantivo porque: (i) el pliego de cargos de la actuación disciplinaria, que adolecía de vacíos y yerros, se edificó sobre una norma en blanco (numeral 1º del artículo 15316 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia) lo que devino en la una actuación ilegal que vulneró la garantía fundamental al debido proceso;

(ii) en la sentencia de primera instancia, se desconocieron de manera categórica, las normas del derecho administrativo, la jurisprudencia constitucional y la doctrina, que reglan todos los aspectos jurídicos del “Acto Administrativo”, haciendo aseveraciones totalmente contradictorias, absurdas e ilegales, frente a la estructura jurídica del mismo. 18.

De igual forma explicó que se configuró un defecto fáctico porque: (i) la sentencia de primera instancia, contiene unas apreciaciones erradas y huérfanas de respaldo probatorio, respecto de la conducta de la disciplinada como funcionaria de la Rama Judicial17; (ii) La providencia de primer grado no realizó una valoración probatoria sería y correcta del único testimonio recibido18;

(iii) se realizó una valoración probatoria superficial de las veintiséis (26) respuestas de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales a nivel nacional, lo que constituye una flagrante vía de hecho, al ignorar la respuestas de las Salas de Norte de Santander, Risaralda, Boyacá, Bolívar, Tolima, Nariño19 y; (iv) se acumularon dos procesos disciplinarios en contra de la accionante20, de manera errónea al dejar vigente la 16 «ARTÍCULO 153.

DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: 1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos (…)». 17 Sobre este aspecto señaló que: «[E]l Magistrado ponente, en su sentencia expone: “se deja entrever una actitud tendiente a desatender las comunicaciones administrativas del Consejo” Esta construcción, realizada sobre la base de un argumento que por un lado desconoce la teoría del Acto Administrativo (respecto de la Resolución objeto de la denuncia disciplinaria), y por la otra, hace afirmaciones absolutamente falsas respecto a la Resolución No. CSJVAR18-663 del 18 de octubre de 2018, empero, sobre un error de derecho y una falsedad, construye la certeza de mi responsabilidad disciplinaria de la supuesta conducta que mereció el reproche y la sanción en la sentencia de primera instancia». 18 Explicó que dicha prueba testimonial: «[E]s de gran y total relevancia en el debate probatorio, pues el Testigo Dr. FERNANDO LONDOÑO SUA, explicó muy claramente cómo debía indicarse en el Acto Administrativo el número de cargos a proveer; y la misma Magistrada de la Sala Administrativa, en otra Resolución del mismo año, dirigida a otro Juez (Quinto Laboral del Circuito de Cali), sí especifica puntualmente el número de cargos a proveer; pero para el Magistrado de la Sala Disciplinaria, esta prueba no fue tenida en cuenta; simplemente expresó “que es un aspecto que no se va a entrar a controvertir en esta providencia”.

En consecuencia, desconocer lo expuesto en el Testimonio y el contenido de la Resolución No. CSJVAR18-46 del 29 de enero de 2018, suscrita por la Doctora VICTORIA EUGENIA VELÁSQUEZ MARÍN, y dirigida al JUEZ QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, vulnera el DERECHO AL DEBIDO PROCESO, DEFENSA e IGUALDAD; erigiendo una sanción sobre presupuestos que desconocen las pruebas oportunamente aportadas al proceso». 19 Al respecto refirió que: «[F]rente a la misma pregunta- lo que demuestra, es que no existe una NORMA PUNTUAL, CLARA Y PRECISA que regule la forma como se debe comunicar la provisión de cargos en propiedad, al funcionario judicial, cuando existen varias vacantes de la misma denominación en un mismo despacho, en el ACTO ADMINISTRATIVO; es por esta razón que la CONDUCTA desplegada por la suscrita es ATIPICA, y en consecuencia, el Pliego de Cargos y la SENTENCIA CONDENATORIA, vulneran el PRINCIPIO DE LEGALIDAD (…) Lo que lleva a concluir que el proceso disciplinario con Radicación 76-001-11-02-000-2018-01729-00 y 76-001-11-02-000- 2018-01729-01, está VICIADO DE NULIDAD, lo cual expuse en el INCIDENTE DE NULIDAD que presenté ante la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA, pero me fue NEGADO». 20 Al respecto indicó que: «La primera investigación disciplinaria, iniciada por la QUEJA formulada por el señor JORGE ARMANDO ESTRADA MOGOLLÓN, fue presentada en el año 2.017, y se le Demandante: Ruby Cardona Londoño Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-06447-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co radicación más nueva decisión que, sostiene, afecta el debido proceso y el derecho de defensa, porque genera un cambio en el término de la prescripción de la acción disciplinaria, en su contra. 1.5.

Trámite de la acción de tutela e intervenciones 19. Mediante auto del 24 de octubre de 2023, el magistrado ponente admitió la acción de tutela21 y dispuso la notificación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, para que contestaran la demanda y allegaran los documentos que pretendan hacer valer como pruebas.

En dicha providencia también se resolvió negar la solicitud de medida provisional. 20. Además, ordenó la vinculación del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria22 y al señor Jorge Armando Estrada Mogollón23 como terceros con interés, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso.

Finalmente, requirió a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca para que allegaran el expediente ordinario. 1.6. Informes 21. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 22. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial señaló que la presente acción de tutela no satisface ninguno de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de este mecanismo constitucional, y que lo que pretende la accionante es generar una tercera instancia adicional para una conducta que fue analizada en las instancias pertinentes tanto en primera como en segunda instancia. Así mismo, de no considerarse la improcedencia, solicitó negar el amparo por cuanto no se observa el desconocimiento de alguna garantía constitucional o la configuración de un defecto constitutivo de una vía de hecho. asignó la Radicación Nro. 76-00111-02000-2017-001417-00;

(el 13 de junio de 2.017), la cual le correspondió por reparto al Magistrado ALVARO ACEVEDO LEGUIZAMON (…) posteriormente, la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA, acumuló los dos procesos disciplinarios, pero dejándolos con la Radicación más reciente, cuando debió de haberse tenido en cuenta, el proceso más antiguo, porque la denuncia inicial fue presentada en junio del año 2017, más sin embargo la Radicación asignada al proceso donde se me sanciona es la No. 760011102000 -2018-01729 01». 21 Inicialmente, el proceso fue radicado ante el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda Oral.

No obstante, esta autoridad judicial dictó auto el 19 de octubre de 2023, en el que concluyó que no le correspondía conocer de la presente solicitud de amparo. Por consiguiente, con fundamento en lo establecido en Decreto 333 del 2021, artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 8, remitió la acción de tutela a la Secretaría General del Consejo de Estado. 22 Entidad demandante en el proceso disciplinario. 23 El 28 de abril de 2017, presentó una solicitud a la jueza Ruby Cardona Londoño, en la que pidió ser nombrado en el cargo de escribiente municipal nominado, dado que existían dos vacantes disponibles en dicho despacho judicial.

Demandante: Ruby Cardona Londoño Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-06447-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23. Explicó que algunos de los planteamientos que se hacen en este mecanismo constitucional, ya habían sido esbozados como sustento de la alzada, los cuales fueron objeto de pronunciamiento por parte de la Comisión Nacional.

Refirió que la accionante ampara sus planteamientos en el salvamento de voto que realizó el magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla a la sentencia aprobada en la Sala No. 063 del 16 de agosto de 202324, sin embargo, precisa que dicho salvamento de voto no fue para darle razón a las pretensiones de la disciplinada, sino que da cuenta de una posición jurídica particular del referido magistrado «para cuando el tipo disciplinario no se estructuró a partir del artículo 196 de la Ley 734 de 2002». 24.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca solicitó declarar la improcedencia de la acción en atención a que no cumple con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional, ni el de subsidiariedad. Adicionalmente, explicó que la accionante acude a la acción constitucional como una tercera instancia, por lo que no puede ser tomada como un medio para ejercer un juicio de corrección de las decisiones tomadas por los jueces disciplinarios.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 25. Esta Sala es competente para decidir la acción de tutela presentada contra la sentencia del 9 de marzo de 2022 dictada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y la providencia del 16 de agosto de 2023 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Legitimación en la causa 26. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 24 Al respecto indicó: «por cuanto consideró que hubo una inadecuada estructura de la tipicidad, toda vez que en el pliego de cargos y en la sentencia no se hizo referencia al artículo 196 de la Ley 734 de 2002; pues en su sentir, la tipicidad debió estructurarse de acuerdo con lo dispuesto en dicho artículo; postura que no es la mayoritaria, pues el artículo 196 de la Ley 734 de 20022, define de manera general los comportamientos que constituyen falta disciplinaria y que dan lugar a sanción, en tres (3) supuestos, así: i) por la infracción de un deber previsto en la Constitución, en la Ley 270 de 1996 o en la Ley 734 de 2002, ii) por la incursión en prohibiciones, inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses en las normas referidas, y iii) por la incursión en una de la faltas gravísimas dispuestas en el artículo 48 de la Ley 734 de 2002.

Por lo tanto, el no citar de manera expresa la vulneración del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, cuando se predica, como en el caso particular, la transgresión del deber estipulado en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, no genera per sé una indebida adecuación típica, pues, se itera que este define la falta disciplinaria».

Demandante: Ruby Cardona Londoño Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-06447-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27. Considerando lo explicado la Sala considera que la parte tutelante se encuentra legitimada en la causa por activa.

Esto porque fue la demandada en el proceso disciplinario en el que se profirieron las decisiones que se cuestionan por esta vía. 28. Por otro lado, esta colegiatura encuentra que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial están legitimadas en la causa por pasiva al ser las autoridades judiciales que profirieron las decisiones reprochadas en esta oportunidad. 2.3.

Problema jurídico 29. Le corresponde a la Sala determinar si con las decisiones que se cuestionan en el presente trámite constitucional se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante. Para tal efecto, se deberá abordar el siguiente problema jurídico: - ¿La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y dignidad humana de la parte tutelante? Esto, por las «arbitrariedades, errores jurídicos y vías de hecho» en las incurrieron las decisiones adoptadas por las entidades demandadas, respecto de las cuales se advierte la configuración de los defectos sustantivo y fáctico. 30.

Para resolver la interrogante planteada, se estudiarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad, en especial el de relevancia constitucional y; (iii) de encontrarse superados dichos requisitos, el análisis de los defectos alegados por la accionante. 2.4.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 31. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 201225. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema26.

En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales27. 25 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 26 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 27 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”.

Demandante: Ruby Cardona Londoño Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-06447-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201428.

En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia29 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial. 33. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad; iv) relevancia constitucional; v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 34.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 35. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 36.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar sí en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad, en especial el de relevancia constitucional y, solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si con las providencias censuradas se incurrió en los defectos aludidos por la tutelante. 28 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 29 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

Demandante: Ruby Cardona Londoño Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-06447-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5. Análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad 2.5.1. Relevancia constitucional 37.

En primer lugar, se advierte que el Alto Tribunal Constitucional adoptó el término «relevancia constitucional» en la sentencia C-590 de 200530. En esta decisión se señaló que la acción de tutela contra providencia judicial sólo es procedente cuando se cumplan ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, dentro de los que se encuentra la relevancia constitucional.

Sobre esta exigencia, en aquella oportunidad se advirtió: Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes31. (Subrayado fuera de texto) 38. Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional ha logrado significativos avances en torno a los criterios que llevan a determinar cuándo se cumple con esta exigencia. Así, en la sentencia SU-215 de 202232 y SU-573 de 201933 el Alto Tribunal unificó los criterios que se deben analizar a la hora de determinar si un asunto reviste o no de relevancia constitucional. 39.

A su vez, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 5 de agosto del 201434, adoptó de manera expresa la posición de la Corte Constitucional establecida en la sentencia C-590 de 2005 sobre los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. 30 Durante el periodo comprendido entre 1992 y 2005 hasta aquí, es claro que el Alto Tribunal Constitucional si bien aún no contemplaba como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela, la relevancia constitucional, lo cierto es que de manera indirecta sí hacía alusión a ella, al señalar que: a) la solicitud de amparo no se constituye como una tercera instancia; b) que no se instituyó para controvertir la interpretación hecha por los jueces ordinarios en una decisión judicial; c) que no es procedente para estudiar asuntos netamente económicos.

Esto, bajo el entendido que las discusiones de orden legal escapan del radio de acción de garantías superiores. 31 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 32 A través de esta decisión judicial, la Corte Constitucional revisó las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado, dentro de una acción de tutela formulada por Producciones RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta de este mismo órgano de cierre.

Tras abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado. Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica y; (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 33 Mediante esta determinación judicial, la Corte Constitucional ha señalado que el reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías no puede ser considerado como un derecho fundamental.

En consecuencia, el caso carece de relevancia constitucional. 34 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01. Demandante: Ruby Cardona Londoño Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-06447-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40.

En concreto sobre la relevancia constitucional, en aquella oportunidad señaló que este requisito tiene dos cometidos fundamentales: i) proteger el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces; y ii) evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento para involucrarse en asuntos que corresponde a otras jurisdicciones. 41.

Finalmente, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 202235 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional. 42.

De esta manera, esta Sala de Decisión planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta Corporación, que en concreto se refieren a: i.Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii.Que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo solo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii.Que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 43.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar, en el caso concreto, la concurrencia de los requisitos de procedibilidad. En caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos, de lo contrario se declarará la improcedencia del presente mecanismo. 2.5.2. Los requisitos de procedibilidad en el caso concreto 44.

La parte accionante consideró que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca vulneraron sus derechos al debido proceso, defensa, igualdad y dignidad humana con ocasión de las sentencias que profirieron el 16 de agosto de 2023 y el 9 de marzo de 2022 respectivamente. 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Ruby Cardona Londoño Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-06447-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 45.

Con estas decisiones, se declaró y confirmó la responsabilidad disciplinaria de Ruby Cardona Londoño, en su condición de Juez Veinte Civil Municipal del Circuito Judicial de Cali, por la infracción injustificada del deber establecido en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 132, 133, 167 de la misma norma y los artículos 3, 7 y 10 del Acuerdo PSAA08- 4856 de 2008 y, en consecuencia, se le impuso una sanción que consistió en la suspensión en ejercicio del cargo e inhabilidad especial por un periodo de un (1) mes. 46.

Sin embargo, una vez revisados los antecedentes del caso particular, se puede advertir que los fundamentos de la presente acción de tutela son, por una parte, la reiteración de los argumentos planteados en el incidente de nulidad resuelto durante la primera instancia y, por otra, la expresión de la manifiesta insatisfacción de la accionante con las decisiones de los jueces de instancia y las valoraciones probatorias que realizaron para arribar a estas36. 47.

Así, la Sala advierte que la tutelante edificó la fundamentación de la vulneración en torno a los aspectos que reprochó frente al pliego de cargos de la actuación disciplinaria, en particular al insistir sobre el hecho de que dicha decisión se basó en una norma en blanco (numeral 1º del artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia) y que se desconocieron las normas del derecho administrativo, la jurisprudencia constitucional y la doctrina, que reglan todos los aspectos jurídicos del “Acto Administrativo”. 48.

Sobre este particular se observa que los planteamientos de la señora Cardona Londoño, fueron debidamente estudiados y decididos por los jueces de instancia, como se explica a continuación. 49. En el auto 19 de marzo de 2020, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca resolvió lo concerniente frente a la manifestación de nulidad de la actuación, concretamente de la decisión de pliego de cargos, en el marco de la primera instancia del proceso disciplinario radicado núm. 76-001-11-02- 000-2018-01729-00, señaló: [E]n cuanto al primer aspecto del desconocimiento del derecho sustancial administrativo, estima la Sala que más que una irregularidad, como la plantea la doctora CARDONA LONDOÑO, se trata de apreciaciones o análisis que en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción deben ser dilucidadas en la etapa de sentencia para determinar si le asiste o no razón en sus oposiciones, no siendo un incidente de nulidad el escenario propio para recabar las consideraciones que vertió la sala para formular cargos en su contra, menos aún retrotraer la actuación a un estadio de investigación disciplinaria donde según su parecer la única decisión válida sería la de disponer la terminación de la actuación. Y es que la Sala en la decisión de cargos se pronunció sobre lo que, hasta ese momento, se había dicho tanto por la autoridad quejosa, como por la doctora CARDONA LONDOÑO en su injurada, a la luz de las pruebas allegadas al plenario, 36.

Demandante: Ruby Cardona Londoño Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-06447-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de ahí que si las conclusiones a las que se arribó no son en sentir de la investigada las más apropiadas, no es con su anulación como se debe hacer oposición a ella, sino con los argumentos respectivos en las etapas subsiguientes como son los descargos, el término probatorios y las alegaciones de conclusión, los que serán sopesados en la decisión de fondo o sentencia. En efecto, las apreciaciones que ahora realiza la disciplinable, con relación a la naturaleza y alcance de las resoluciones, oficios y requerimientos que le fueron enviados por el Consejo Seccional de la Judicatura, no son más que argumentos de descargos, de oposición que válidamente puede ejercer contra el pliego formulado en su contra, que como todo acto del ser humano es susceptible de críticas o contrargumentaciones, más no para fundamentar una nulidad, para subsanar situaciones que solo están en la interpretación o querer de la disciplinable, cuando se insiste en que no es esta la oportunidad para abordar el tema sobre si la lectura que se le dio a las resoluciones, oficios o requerimientos del Consejo Seccional de la Judicatura se ajusta o no a los deberes que como administradora de justicia le asistían, o para entrar en debates sobre si su actuación fue más o menos ajustada al Estatuto Deontológico de la Administración de Justicia; ello será resuelto en la oportunidad para ello, cual es la sentencia de primera instancia, como se indicó líneas atrás. Lo que se tiene hasta la decisión de cargos, es la presunción de la Sala, con sustento en los elementos de prueba hasta ahora allegados, de que la actuación de la doctora RUBY CARDONA LONDOÑO en su condición de JUEZ 20 CIVIL MUNICIPAL DE CALI, podría haber incurrido en falta disciplinaria, es decir, es una mera inferencia hasta el momento, de que el hecho investigado presuntamente ocurrió y que se aprecia un mínimo de responsabilidad en el mismo de parte de la funcionaria judicial, pues así lo consagran los artículo 161 y siguientes de la Ley 734 de 2002 50.

En consecuencia con lo anterior, en la sentencia de primera instancia proferida el 9 de marzo de 2022, se explicó: Hasta aquí para decir que sobre la principal alegación de la funcionaria en torno a toda la teoría del acto administrativo con su definición, creación, extinción, alcances, exigencias, no se controvierte por esta Comisión Seccional, en manera alguna, esa naturaleza de la Resolución CSJVR17-114 del 13 de febrero de 2017, ni el procedimiento que líneas atrás refirió su testigo de descargos, por lo que es un aspecto que no se va a entrar a controvertir en esta providencia. Por el contrario, si a la literalidad del acto se hace referencia, es evidente que en el mismo no se indicaba que con el nombramiento de uno de los siete candidatos se agotaba la lista de aspirantes (como tampoco lo prescriben las normas Estatutarias, como se indicará más adelante), ciertamente la misma continuaba vigente y, en este orden, es más que claro que al nombrar y posesionar a la primera persona de la lista, desapareció el supuesto que le impedía a la investigada continuar con la designación de otra persona para el cargo de escribiente, porque efectivamente, con posterioridad a marzo de 2017 había UN CARGO en el Juzgado 20 Civil Municipal de Cali, luego no puede admitirse dicho argumento para justificar su proceder. 51.

En esta providencia también se expuso: Ahora bien, en cuanto a las alegaciones efectuadas sobre la atipicidad de su proceder, y pese a todo el esfuerzo argumentativo vertido para afirmar que las normas procedimentales que se indicaron como desatendidas (132, 133, 167 ibídem y artículos 3, 7 y 10 del Acuerdo PSAA08 – 4856 de 2008), no son suficientes para Demandante: Ruby Cardona Londoño Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-06447-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co complementar el deber funcional que se endilgó como trasgredido por la doctora CARDONA LONDOÑO (numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996), tampoco pueden ser de recibo para esta Comisión, pues precisamente la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia le prescribe a la señora Jueza, que la forma principal de proveer los cargos vacantes en la Rama Judicial, es a través de la PROPIEDAD, y en ese sentido debe dar paso al procedimiento allí establecido (nombramiento, comunicación, aceptación, confirmación), para cubrir esas vacantes.

Claramente si la funcionaria de manera tozuda, se aparta de ello, estará conculcando la Constitución (en cuanto al derecho al mérito y la carrera judicial), como una Ley Estatutaria de la Administración de Justicia; situación que conoce la investigada, cuando en sus descargos señala que conocía que existía tales disposiciones, pero decidió obrar con apego a un acto administrativo que le dictaba que debía proveer UN CARGO DE ESCRIBIENTE NOMINADO y como quiera que existían dos (2) para el mes de marzo de 2017, cumplió con el nombramiento de la primera en la lista, y que en su sentir quedaba agotada la lista de ese modo, lo cual en múltiples oportunidades se le indicó por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca no era así y debía seguir con los nombramientos, en EL CARGO DE ESCRIBIENTE NOMINADO que aún estaba vacante, pues la lista no se había agotado.

En este sentido, ningún asidero tienen las alegaciones que efectuó la apoderada de confianza de la investigada para desvirtuar la tipicidad de la conducta, cuando no todas las conductas que podrían configurar falta disciplinaria se encuentran positivizadas de manera expresa como lo reclama, en mandatos, deberes, o indicando en su contenido las consecuencias disciplinarias de que su inobservancia podría constitutivas de falta disciplinaria, sin que por ello pueda admitirse su desconocimiento e inaplicación, menos aún desembocar en la fácil conclusión de que el proceder deviene en atípico 52.

Por su parte en la decisión de segunda instancia la Comisión Nacional de Disciplina Judicial expuso: Adujo la recurrente que hubo una inadecuada elaboración del juicio en el aspecto de la tipicidad, pues el tipo disciplinario descrito en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 es en blanco, y debía ser complementado con normas que contuvieran deberes u obligaciones funcionales, y en el caso particular no se complementó con normas que indicaran de manera concreta el deber o la prohibición que irrespetó o incumplió dentro de la órbita de su competencia. Al respecto, se tiene que las normas que le fueron imputadas a la doctora CARDONA LONDOÑO, fueron las siguientes: Ley 270 de 1996 "Artículo 153.

Deberes” (…) De conformidad con las normas transcritas, esta Comisión encuentra que la norma disciplinaria endilgada cómo vulnerada, esto es el incumplimiento del deber estipulado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, fue complementado correctamente con las normas procedimentales vulneradas. Lo anterior, teniendo en cuenta que se le reprochó a la disciplinable no cumplir la ley y los reglamentos, que para el caso particular fue el procedimiento establecido para proveer la segunda vacante que tenía para el cargo de Escribiente Nominado en su despacho judicial, la cual en principio, debió ser ocupada por el señor Jorge Armando Estrada Mogollón, quien era el segundo en la lista de elegibles contentiva en la Resolución No. CSJVARI7-114 del 13 de febrero de 2017.

(…) Demandante: Ruby Cardona Londoño Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-06447-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se itera que en el caso particular el reproche disciplinario consistió en la no aplicación del procedimiento establecido por la Ley 270 de 1996, en sus artículos 132, 133 y 167, los cuales fueron desarrollados en el ACUERDO PSAA08 — 4856 DE 2008.

Por lo tanto, encuentra esta Corporación que el juicio de tipicidad se llevó a cabo correctamente por la primera instancia, pues en efecto se demostró con certeza que la Juez RUBY CARDONA LONDOÑO, no siguió el referido procedimiento frente a la lista de elegibles que le fue remitida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca para ocupar la segunda vacante del cargo de Escribiente Nominado en el despacho judicial que regentaba. 53.

Así mismo, la tutelante en el escrito de impugnación de la decisión de primera instancia también repudió que: i) no tiene el suficiente respaldo probatorio; ii) no realizó una valoración probatoria sería y correcta del testimonio allegado al expediente y; iii) realizó una valoración superficial de los informes presentados por las 26 Salas Administrativas de los Consejos Seccionales. 54.

Sobre estos aspectos el ad quem del proceso ordinario, en la sentencia del 16 de agosto de 2023 que se ataca por esta vía dijo: Solicitó la apelante que se hiciera un análisis bajo las reglas de la sana critica, de todo el material probatorio recaudado al interior del disciplinario, pues en su criterio la primera instancia hizo referencia a la declaración del señor Fernando Londoño, quien trabajó muchos años en la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, y a las respuestas de los Consejos Seccionales de manera parcial, relacionando únicamente lo que le convenía para imputar la responsabilidad de la disciplinable.

Sobre el particular, es preciso señalar que ni la declaración del señor Fernando Londoño ni la respuesta dada por las diferentes seccionales del país lograron desvirtuar la falta imputada a la disciplinable. Pues, en el caso particular, el Acto Administrativo denominado "Resolución No. CSJVAR17-114 del 13 de febrero de 2017' no dio lugar a dudas o equívocos en su contenido, como se expresó en el numeral anterior.

Y es que, dichas pruebas fueron recaudadas a petición de la disciplinable para sostener su tesis de que la orden dada en la Resolución No. CSJVAR17-114 del 13 de febrero de 2017 daba lugar a interpretar que solo debía nombrar a una persona para ocupar una vacante de las dos (2) que debía proveer para el cargo de Escribiente Municipal Nominado en su despacho judicial.

Lo cual, como ya se vio, no tiene vocación de prosperidad. 55. Así las cosas, se puede observar lo que propone la accionante se trata de un análisis de interpretación legal, toda vez que plantea que, en sede de tutela, se revise la norma a partir de la cual se le imputaron los cargos, los cuales, a juicio de la parte demandante, no se acompasan con los supuestos de hecho, en atención a que su conducta era atípica, lo cual pretende demostrar al señalar que el acervo probatorio fue indebidamente valorado. 56.

Esto último demuestra la inconformidad de la tutelante con el ejercicio de apreciación probatoria, lo cual es propio del juez natural en el marco del principio de la autonomía judicial y de la sana crítica. Demandante: Ruby Cardona Londoño Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-06447-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 57.

Es importante resaltar que esta Sala reconoce la relevancia constitucional a toda pretensión que, en el contexto de un proceso de tutela, esté vinculada a una controversia en relación con la protección de un derecho o garantía de rango fundamental. Sin embargo, como se advirtió, lo que pretende la tutelante, con el ejercicio de este mecanismo constitucional, es reabrir debates que se surtieron ante los jueces naturales de la causa en busca de una instancia adicional a las consagradas de forma ordinaria por el ordenamiento jurídico. 58.

Lo anterior, es razón suficiente para señalar que en el caso concreto no se cumple con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional de acuerdo con los parámetros señalados en el apartado 2.5.1. de la presente providencia. 59. En consecuencia, para esta Sección la petición de amparo deviene improcedente por no cumplir con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional al pretender el accionante, con el ejercicio del presente mecanismo constitucional, una instancia adicional a las dispuestas de forma ordinaria por el ordenamiento jurídico respecto de la controversia planteada. 2.6.

Conclusión 60. Por los motivos aquí expuestos, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Ruby Cardona Londoño.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente Demandante: Ruby Cardona Londoño Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-06447-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/