CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-23-33-000-2016-00263-02 (5061-2022) Demandante: Bertha Gutiérrez Vallejo Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Manizales Tema: prima especial de servicios, artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
Juez municipal, promiscuo y circuito. Reiteración jurisprudencial. Subtema 1: reliquidación de prestaciones por reducción del salario base de liquidación. Procedencia. Sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019. Subtema 2: imprescriptibilidad de aportes para pensión de jubilación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Conjueces, el 14 de junio de 2022, que declaró la prescripción trienal de todo el periodo reclamado por concepto de prima especial con las consecuencias prestacionales y ordenó la reliquidación de los aportes a pensión de jubilación. I. SÍNTESIS DEL CASO Bertha Gutiérrez Vallejo, en condición de juez, presentó demanda contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Seccional de la Administración Judicial con el objetivo de obtener la reliquidación y pago de la prima especial y prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario.
La Dirección Seccional de la Administración Judicial negó la solicitud al considerar que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y la sentencia de nulidad de los decretos no es un título constitutivo de gasto. La demandante afirmó que los actos administrativos que negaron su petición son nulos, porque desconocieron la naturaleza salarial de la prima especial de servicios, la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado y los principios constitucionales de igualdad y favorabilidad.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. Bertha Gutiérrez Vallejo, mediante apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Radicación: 17001-23-33-000-2016-00263-02 (5061-2022) Demandante: Bertha Gutiérrez Vallejo Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Manizales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el 29 de abril de 2016, con las siguientes: 2.1.1.
Pretensiones (i) Declarar la nulidad de la Resolución No. DESAJMZR14-874 del 3 de septiembre de 2014, proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales y la Resolución No. 5001 del 20 de agosto de 2015, expedida por la directora ejecutiva de administración judicial de Bogotá, mediante las cuales se negó la inclusión del 30 % de la remuneración mensual devengada por la demandante como base para la liquidación de las prestaciones sociales de las vigencias 1993 a 2007.
(ii) Condenar a la Nación, Rama Judicial, Dirección Seccional de la Administración Judicial a reconocer y pagar a la señora Bertha Gutiérrez Vallejo la suma que resulte de la diferencia de todos los conceptos salariales y prestacionales dejados de percibir en los años 1993 a 2007, teniendo en cuenta lo devengado mensualmente, sin deducir la denominada prima especial de servicios.
(iii) Ordenar a la Nación, Rama Judicial, Dirección Seccional de Administración Judicial a reajustar o actualizar al momento de la ejecutoria del fallo de primera o segunda instancia, las sumas a pagar, conforme con el índice de precios al consumidor (IPC). (iv) Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada a favor de la parte demandante, conforme al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
(v) Ordenar el cumplimiento del fallo en los términos establecidos en los artículos 189, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1. 2.1.2. Hechos 2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, la demandante expuso, en síntesis, lo siguiente2: (i) Laboró al servicio de la rama judicial, en condición de juez, desde el 1 de febrero de 1981 hasta el 31 de agosto de 2007, por un periodo superior a veinte (20) años, lo que le permitió obtener la pensión de vejez.
(ii) Desde el 1 de enero de 1993 hasta el 31 de agosto de 2007, recibió mensualmente la prima especial de servicios como un porcentaje de la remuneración mensual, la cual no fue tenida en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales por considerar que no tenía carácter salarial, liquidación que también afectó las cesantías. 1 Samai, índice 2, archivo 01Cuaderno1, folios 175 a 202. 2 Samai, índice 2, archivo 01Cuaderno1, folio 176.
Radicación: 17001-23-33-000-2016-00263-02 (5061-2022) Demandante: Bertha Gutiérrez Vallejo Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Manizales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 (iii) Solicitó el pago de las sumas adeudadas por los conceptos mencionados, incluyendo la prima especial de servicios, mediante derecho de petición presentado el 15 de agosto de 2014 ante la Dirección Seccional de la Administración Judicial de Caldas.
(iv) La Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales negó la petición mediante Resolución No. DESAJMZR14-874 del 3 de septiembre de 2014. (v) Inconforme con la decisión, la demandante interpuso recurso de apelación que fue resuelto en forma negativa por la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial de Bogotá, mediante Resolución No. 5001 del 20 de agosto de 2015.
(vi) El 18 de febrero de 2016 fue realizada la audiencia de conciliación que se declaró fallida. 2.1.3. Normas violadas y concepto de violación 3. La demandante citó como normas violadas las siguientes: la Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 48, 53, 83, 86, 93, 117, 121, 122, 123, 124, 125, 128, 150 numeral 19, literal e), 209, 228, 229 y 230; la Ley 4 de 1992, artículos 1, 2, 8 y 12, incisos 3 y 14; el Decreto 2699 de 1991, artículos 54 y 64; el Decreto 717 de 1978, artículo 12; el Código Sustantivo del Trabajo, artículos 1, 4, 9, 10, 13, 14, 16, 18, 19 y 21; los decretos 1042 y 1045 de 1978; los decretos 174 y 230 de 1975, y la Ley 1437 de 2011, artículos 102, 137, 138, 152, 162, 164 y 192. 4.
En el concepto de violación, la demandante afirmó que los actos administrativos demandados desconocen la normatividad superior y las decisiones judiciales del Consejo de Estado que establecen el carácter salarial de la prima especial de servicios (30 % del salario) y su inclusión en la base de liquidación de las prestaciones sociales. Afirmó que los actos incurrieron en falsa motivación al no atender el fundamento principal de la pretensión que se soportaba en la sentencia del 29 de abril de 2014, solo afirmó que la providencia no es un título constitutivo de gasto.
Además, alegó que los actos se expidieron de manera irregular y con desviación de poder. 2.2. Contestación de la demanda 5. El apoderado de la entidad demandada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de «ausencia de causa petendi, inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido», por cuanto no existe ningún sustento normativo que le confiera carácter salarial a la prima especial y, por tanto, que la base de liquidación de las prestaciones deba incluir ese emolumento.
Además, se configura la «cosa juzgada constitucional», como quiera que la Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad de la norma dejó incólume la determinación de que la citada prima no tiene carácter salarial. Radicación: 17001-23-33-000-2016-00263-02 (5061-2022) Demandante: Bertha Gutiérrez Vallejo Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Manizales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 6.
Además, afirmó que operó la «prescripción trienal» por la reclamación tardía de los derechos, comoquiera que la solicitud corresponde a acreencias presuntamente generadas desde 1993 hasta el 2007. 7. Adujo que no es procedente acceder a las pretensiones teniendo en cuenta que la prima del 30 % se estableció sin carácter salarial por mandato legal, la cual fue declarada conforme a la Constitución en sentencia C-279 de 1996, motivo por el que el Gobierno nacional está expresamente facultado para expedir los decretos salariales teniendo la potestad de determinar que ese 30 % de la remuneración mensual se considera prima especial3. 2.3.
Sentencia de primera instancia 8. El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Conjueces, mediante sentencia dictada el 14 de junio de 2022, dispuso lo siguiente4:
PRIMERO: ACOGER de manera integral lo dispuesto en la Sentencia de Unificación - SUJ-016-CE-S2-2019 de 2 de septiembre de 2019 del Consejo de Estado.
SEGUNDO: Declárase la NULIDAD, con los efectos previstos en la parte motiva de esta sentencia, de los actos administrativos; resolución DESAJMAR14-874 de 3 de septiembre de 2014 y de la resolución n° 5001 de 20 de agosto de 2015.
TERCERO: Declárese NO PROBADA las excepciones I). ausencia de causa petendi, ii). Inexistencia del derecho reclamado, iii) Cobro de lo no debido, y PROBADA las excepciones de iv). Cosa juzgada constitucional y v). Prescripción trienal laboral, en consecuencia, a) DECLARAR que la prima especial de servicios regulada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 solo constituye FACTOR SALARIAL para efectos de los aportes a la pensión de jubilación y dado que estos aportes no prescriben, en consecuencia, debe la demandada reliquidar los aportes de pensión, sobre el 100% del sueldo básico y por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1993 y hasta el 31 de agosto de 2007 y devolver las diferencias adeudadas al fondo de pensiones al cual este afiliado la Dra. Gutiérrez Vallejo. b) DECLARAR la prescripción trienal laboral de todo el periodo reclamado se declara la prescripción de parte del periodo reclamado, -1 de enero de 1993 y hasta el 31 de agosto de 2007-.
CUARTO: CONDENAR a la demandada y a favor de la demandante al pago COSTAS; i). GASTOS PROCESALES para un total de CATORCE MIL DOSCIENTOS PESOS ($14.200.oo M/C) y; NO CONDENAR a la demandada al pago de ii). AGENCIAS EN DERECHO, conforme se dijo en la parte considerativa de esta demanda.
QUINTO: ORDENAR a la demandada que para el cumplimiento de la sentencia deberá efectuarse en los términos previstos en los artículos 189 y 192 del CPACA.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones solicitadas en la demanda.
SEPTIMO: Sin necesidad de auto que lo ordene, ejecutoriada esta sentencia y a petición 3 Samai, índice 2, archivo 01Cuaderno1, folios 231 a 236. 4 Samai, índice 2, expediente digital, archivo 10Sentencia1°. Radicación: 17001-23-33-000-2016-00263-02 (5061-2022) Demandante: Bertha Gutiérrez Vallejo Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Manizales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de parte interesada, emitir COPIAS AUTÉNTICAS.
Por SECRETARIA hacer las anotaciones en la base de datos SIGLO XXI.
OCTAVO: Evacuadas todas las etapas procesales de este proceso y una vez este ejecutoriada la última providencia emitida, LIQUÍDESE los gastos del proceso, DEVUELVASE los remanentes si los hubiere, y ARCHÍVESE las diligencias. 9. Para resolver el asunto, el tribunal advirtió que acogería en su integridad lo dispuesto en la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 102, 269 y 271 del CPACA, de los cuales se concluye la obligatoriedad de las sentencias. 10.
Afirmó que el Gobierno nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados anualmente, pues la Ley 4 de 1992 establece que no se pueden desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los empleados destinatarios de la prima. En una incorrecta interpretación e indebida aplicación de la Ley 4ª de 1992, el Gobierno disminuyó el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que los actos administrativos demandados son contrarios a la Constitución y la Ley, pues desconocen los derechos laborales y prestacionales que genera el pago íntegro del salario y la reliquidación de los derechos laborales y prestacionales. 11.
Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia que sobre la materia ha expedido el Consejo de Estado, la cual ha reconocido que la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 es una prestación adicional al sueldo básico y no parte de él, la cual, por mandato legal, solo reviste carácter de factor salarial para efectos de la liquidación de los aportes para pensión de jubilación. 12.
En punto a la prescripción, consideró que operó frente a las obligaciones causadas antes del 15 de agosto de 2011, por cuanto la demandante realizó la reclamación de la prima especial de servicios el día 15 de agosto de 2014. Así las cosas, declaró prescritos todos los periodos reclamados, comprendidos entre el 1 de enero de 1993 y el 31 de agosto de 2007, excepto los aportes para pensión de jubilación. 13.
En lo referente a la prescripción de las diferencias causados en la liquidación de las cesantías advirtió que, a pesar de que constituyen una prestación social que no es periódica sino anual y se reconocen mediante un acto administrativo susceptible de control administrativo y judicial, la jurisprudencia ha señalado que ante una expectativa que no se conocía o no se esperaba se puede reclamar su reliquidación a partir del conocimiento de los múltiples pronunciamientos del Consejo de Estado que reconocieron la prima reclamada como un adicional al sueldo.
Diferente es que en este caso operó el fenómeno prescriptivo. 2.4. Recurso de apelación 14. La entidad demandada interpuso recurso de apelación para que se revoque la sentencia, al considerar que la potestad para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno nacional, por lo que es este quien determina dichas asignaciones con fundamento en la Constitución y la Ley.
Con base en los dispuesto en los decretos anuales expedidos Radicación: 17001-23-33-000-2016-00263-02 (5061-2022) Demandante: Bertha Gutiérrez Vallejo Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Manizales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 por el Gobierno nacional, la administración judicial ha venido liquidando las prestaciones de los jueces con el 70% del salario, pues de acuerdo con estos, el 30% del salario de los jueces constituye prima especial sin carácter salarial. 15.
Además, puso de presente que existen razones presupuestales que impiden asumir las obligaciones derivadas de la sentencia de nulidad de los decretos, que, vale decir, superan el tope de la remuneración mensual fijada por el Gobierno nacional. Acceder a la reliquidación de las prestaciones sociales con el 100% del salario y un pago adicional del 30% desconocería los principios presupuestales y la prescripción de aportes. 16.
A partir de la declaración de nulidad de los decretos salariales de los años 1993 a 2007, no es procedente proponer fórmula conciliatoria por el tiempo laborado por el actor hasta el 31 de diciembre de 2007, dado que operó la prescripción trienal, aspecto que la sentencia apelada no analizó frente a la fecha de la reclamación del derecho.
Los aportes para pensión también prescribieron y, en todo caso, no fueron solicitados ni en la reclamación administrativa ni en la demanda. 17. Adujo que la sentencia del 29 de abril de 2014 solo decretó la nulidad de algunos artículos de los decretos de salarios de los años 1993 a 2007, motivo por el cual los decretos posteriores mantienen la presunción de legalidad, por lo que, frente a dichos años, no es posible efectuar reconocimiento y pago alguno. 18.
Por último, solicitó revocar la condena en costas por no encontrarse acreditada una conducta temeraria de la entidad, además de que se está obrando en atención al manual de defensa5. 2.5. Trámite procesal en segunda instancia 19. Mediante auto del 7 de septiembre de 2023, la Subsección A declaró fundado el impedimento manifestado por los magistrados integrantes de esta Subsección en esa época, al considerar que se configuraba el supuesto de hecho establecido en la causal primera del artículo 141 del CGP, por haber sido y ser beneficiarios de la prima especial en condición de funcionaros de la Rama Judicial, circunstancia que generaba interés directo en el proceso6. 20.
Los magistrados integrantes de la Subsección A manifestaron su impedimento con sustento en el artículo 141-1 del CGP, esto es, tener interés directo en el proceso, por tener en curso procesos con miras a lograr el carácter salarial de los emolumentos percibidos a los que al igual que ocurre con la prima discutida en este proceso, se omitió otorgarles tal connotación. 21.
Con posterioridad, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Sección Segunda, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 53 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado), realizó la designación de conjueces e integró la lista correspondiente en sesión del 23 de enero de 20257. 5 Samai, índice 2, expediente digital, archivo 11_Recepcionrecur_RecursoApelaci9_4_20240621155630911. 6 Samai, índice 11. 7 DECISIÓN POR CONJUECES.
Cuando por discrepancias con el proyecto original hubiere más de dos tesis en discusión y ninguna alcanzare el mínimo de votos requerido, se sortearán conjueces hasta obtener la mayoría necesaria.
PARÁGRAFO. (Adicionado Acuerdo No. 088 de 2019) INTEGRACIÓN DE LAS LISTAS DE Radicación: 17001-23-33-000-2016-00263-02 (5061-2022) Demandante: Bertha Gutiérrez Vallejo Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Manizales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 22.
La integración de la lista de conjueces motivó la realización del sorteo para el reparto de los expedientes, el cual se llevó a cabo el 11 de febrero de 2025, tal y como consta en el índice 19 del sistema de gestión judicial SAMAI. 23. Mediante auto del 7 de marzo de 20258, la conjuez designada por sorteo para tramitar el presente asunto resolvió devolver el expediente al despacho de origen en los términos del artículo 116 del CPACA9, según el cual «los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento que dé lugar al nombramiento de estos». 24.
Frente a la configuración del supuesto previsto en el artículo 116 del CPACA sobre la «posesión y duración del cargo de Conjuez», es del caso precisar que las Subsecciones A y B de la Sección Segunda han declarado infundado el impedimento manifestado por magistrados de distintos tribunales del país en asuntos relacionados con el reconocimiento de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 25.
Asimismo, la mayoría de los integrantes de la Sala, en sesión celebrada el 29 de agosto de 2024, decidieron declarar infundado el impedimento manifestado por los integrantes de esta, en procesos con supuestos similares a los que se analizan en el presente asunto, por tres razones, a saber10: (i) Las manifestaciones de impedimento se sustentan en consideraciones generales que resultan insuficientes para encuadrar el caso particular en el supuesto descrito en la causal;
(ii) no exponen situaciones actuales y concretas que acrediten la configuración de la causal; (iii) no mencionan el beneficio que sustenta «el interés directo o indirecto en el proceso» ni precisan cómo la decisión del caso puede resultar útil para los intereses de quien manifiesta el impedimento. 26. En este orden, la Sala procede a dictar sentencia por encontrarse acreditado el supuesto previsto en el artículo 116 del CPACA, derivado de la modificación de la integración de la Sala, conforme con el cual los nuevos magistrados desplazan a los CONJUECES.
En enero de cada año, las salas y secciones del Consejo de Estado formarán listas de conjueces, que corresponderán al doble del número de magistrados que las integren. Cuando las listas de conjueces resulten insuficientes, las salas y secciones podrán aumentarlas. En el acta respectiva se dejará constancia sobre los motivos que justifican la designación de conjueces adicionales, situación que será comunicada al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia. El sorteo de conjueces se realizará por cada sección o sala, y su remuneración estará sometida a la reglamentación que sobre el particular expida el Gobierno nacional. 8 Samai, índice 21. 9 Posesión y duración del cargo de Conjuez.
Designado el conjuez, deberá tomar posesión del cargo ante el Presidente de la sala o sección respectiva, por una sola vez, y cuando fuere sorteado bastará la simple comunicación para que asuma sus funciones. // Cuando los Magistrados sean designados conjueces sólo se requerirá la comunicación para que asuman su función de integrar la respectiva sala. // Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos, pero si se modifica la integración de la sala, los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, expedientes 1774-2024, 5436-2023 y 1286-2024.
En igual sentido, ver autos dictados por la Subsección B, expedientes 4042-2023 y 4079- 2023 del 30 de enero de 2025, y 3819-2024 y 5624-2024 del 6 de febrero del mismo año. Radicación: 17001-23-33-000-2016-00263-02 (5061-2022) Demandante: Bertha Gutiérrez Vallejo Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Manizales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 conjueces cuando «no se les predique causal de impedimento o impedimento que dé lugar al nombramiento de estos».
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 27. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, según lo previsto el inciso primero del artículo 150 del CPACA. 3.2.
Problemas jurídicos 28. De acuerdo con el marco fijado en el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, que habilita al juez de segunda instancia para pronunciarse, únicamente, en relación con los reparos concretos presentados por el apelante11, la Sala procede a resolver los siguientes problemas jurídicos: 29. ¿El reconocimiento de la prima especial como un porcentaje adicional a la remuneración mensual devengada por el demandante en condición de juez, involucra la reliquidación de las prestaciones con la inclusión de esta, aun cuando el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 establece que constituye factor salarial únicamente para efectos de la liquidación de la pensión? 30.
¿La imposibilidad presupuestal alegada por la entidad apelante constituye un argumento válido para negar el reconocimiento de la prima especial y las diferencias salariales y prestacionales causadas por la disminución de la remuneración mensual al 70 %, declaradas prescritas en el fallo apelado sin indicar la fecha de reclamación? 31.
¿El pago de la diferencia en los aportes para pensión de jubilación ordenado por el tribunal, está sometido a la prescripción extintiva declara en la sentencia apelada? 32. ¿Hay lugar a revocar la condena en costas impuesta a la entidad demandada en primera instancia? 3.3. Marco normativo –Reiteración jurisprudencial– 33. La Ley 4 de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, con efectos a partir del 1 de enero de 1993. 11 CGP, artículos 320 y 328.
Radicación: 17001-23-33-000-2016-00263-02 (5061-2022) Demandante: Bertha Gutiérrez Vallejo Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Manizales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 34. El Gobierno nacional, en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 57 de 199312 por medio del cual fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y otorgó la posibilidad de acogerse al nuevo régimen a quienes tenían esa condición antes del 28 de febrero de 1993.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el decreto referido estableció: Artículo 6. [S]e considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.
Artículo 7. El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial: 1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. Secretario General Magistrado Auxiliar (…) 35.
Con posterioridad, la Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial para los servidores mencionados en el artículo 14 de dicha ley (i) formaría parte del ingreso base solo para la liquidación de la pensión de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes y (ii) se aplicaría, con las mismas limitaciones13, a los magistrados auxiliares y abogados asistentes de las altas cortes, magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, magistrados del Tribunal Nacional y magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación. 36.
En los decretos anuales dictados para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores citados, el Gobierno nacional reiteró que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30%) del salario básico mensual» de los magistrados de los tribunales de todo orden, de los jueces y de los demás servidores enunciados en las leyes 4 de 1992 y 332 de 1996.
Asimismo, determinó que la prima especial reconocida a quienes ejercen los cargos de secretario general y magistrado auxiliar de las altas cortes, entre otros, equivale al treinta por ciento (30%) de la «remuneración mensual». 37. En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la rama judicial, esta Sección, mediante sentencia del 9 de marzo de 2006, decidió negar la nulidad deprecada con el argumento de que «el espíritu de la Ley 4ª de 1992 al cual se acogió de manera fidedigna el Gobierno nacional en los apartes de los actos acusados, consistió en “quitarle” a una porción de la asignación básica efectos salariales y reflexionó que como toda asignación básica per se comporta efectos salariales decidió denominarla prima en 12 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar». 13 Expresión declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-444 de 1997.
Radicación: 17001-23-33-000-2016-00263-02 (5061-2022) Demandante: Bertha Gutiérrez Vallejo Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Manizales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 orden a evitar confusiones generadoras de controversias jurídicas»14. 38.
En el segundo estudio de legalidad, la Sección, mediante sentencia del 2 de abril de 2009, presentó una «rectificación jurisprudencial» en el sentido de precisar que «el control jerárquico» entre los decretos expedidos anualmente por el Gobierno nacional para fijar las normas del régimen salariales y prestacional de los servidores de la rama judicial, de la justicia penal militar y de la procuraduría, «no puede de manera alguna ser de mera literalidad o de simple confrontación formal de normatividad, pues como la Sala ahora lo sostiene, la naturaleza misma de la ley marco obliga a que el control de los decretos que la desarrollan deba necesariamente ser de contenido»15. 39.
Conforme con el «examen de valor» o de contenido de la norma acusada de nulidad, la Sala concluyó que «el artículo 7° del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico».
Asimismo, frente a los efectos de la nulidad señaló que al desaparecer la prima como una fracción de la remuneración mensual se descarga «el castigo de dicho 30% que, conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores». 40. En una tercera ocasión, la Sala de conjueces, por medio de sentencia del 29 de abril de 2014, declaró la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial como una fracción de la remuneración mensual prevista en múltiples decretos dictado por el Gobierno nacional, al encontrar que contravinieron lo dispuesto en el literal a) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, según el cual, «en ningún caso» el Gobierno nacional puede desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores del Estado. «Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad»16.
La nulidad dispuesta en 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2006, exp. 11001-03-25-000-2003-00057- 00(121-03). 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de abril de 2009, exp. 11001-03-25-000-2007-00098- 00(1831-07). 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de abril de 2014, exp. 11001-03-25-000-2007-00087- 00(1686-07). «Declárase la nulidad, con los efectos previstos en la parte motiva de esta sentencia, de los siguientes Artículos: 9º del Decreto 51 de 1993; 9º y 10º del Decreto 54 de 1993; 6º del Decreto 57 de 1993; 9º del Decreto 104 de 1994; 6º del Decreto 106 de 1994; 9º y 10º del Decreto 107 de 1994; 10º y 11º del Decreto 26 de 1995; 7º del Decreto 43 de 1995; 9º del Decreto 47 de 1995; 9º del Decreto 34 de 1996; 10º, 12º y 14º del Decreto 35 de 1996; 6º del Decreto 36 de 1996; 9º del Decreto 47 de 1997; 9º, 11º y 13º del Decreto 56 de 1997; 6º del Decreto 76 de 1997; 6º del Decreto 64 de 1998; 9º del Decreto 65 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 67 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 37 de 1999; 9º del Decreto 43 de 1999; 6º del Decreto 44 de 1999; 9º, 11º y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9º del Decreto 2739 de 2000; 7º del Decreto 2740 de 2000; 9º del Decreto 1474 de 2001; 7º del Decreto 1475 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 1482 de 2001; 7º del Decreto 2720 de 2001; 9º del Decreto 2724 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 2730 de 2001; 6º del Decreto 673 de 2002; 9º del Decreto 682 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 683 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 3548 de 2003; 9º del Decreto 3568 de 2003; 6º del Decreto 3569 de 2003; 8º, 10º y 12º del Decreto 4169 de 2004; 9º del Decreto 4171 de 2004; 6º del Decreto 4172 de 2004; 8º, 10º y 12º del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6º del Decreto 936 de 2005; 9º del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8º, 10º y 12º del Decreto 392 de 2006; 9º del Decreto 617 de 2007; 6º del Decreto 618 de 2007; 8º, 10º y 12º del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8º, 9º, y 11 del Decreto 3048 de 2007.
Radicación: 17001-23-33-000-2016-00263-02 (5061-2022) Demandante: Bertha Gutiérrez Vallejo Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Manizales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 esa ocasión tuvo igual efecto al señalado en la sentencia del 2 de abril de 200917. 41.
Por último, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2019 dictada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, reiteró la tesis expuesta en las sentencias que declararon la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial, al considerar que, «a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993; 104, 106 y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos», el Gobierno nacional ha considerado como prima «lo que en realidad constituye el 30 % del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30 % que, se reitera, es parte de su salario básico y/o asignación básica»18.
En este escenario, fijó las reglas de interpretación del artículo 14 de la ley 4 de 1992, en el siguiente orden: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.
La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1968 y 1848 de 1969. 6.
La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto 17 «(…) es decir, no puede el intérprete de ninguna manera suponer que al desaparecer la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración mensual de tales empleados, su asignación para la época en que tuvo vigencia el Decreto, sea del 70% de la escala remuneratoria allí prevista, se trata sencillamente de descargar el castigo de dicho 30%, que conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores». 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, 41001-23-33-000-2016-00041- 02(2204-18).
Radicación: 17001-23-33-000-2016-00263-02 (5061-2022) Demandante: Bertha Gutiérrez Vallejo Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Manizales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías.
Este 80% es un piso y un techo. 42. Frente a la prescripción de la prima especial, la sentencia citó los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, para establecer que el cómputo de dicho término supone la definición de dos aspectos, a saber: «(i) el momento en que el derecho se tornó exigible y (ii) el momento en que se interrumpió la prescripción, para, a partir de la última fecha (presentación del reclamo escrito), contar 3 años hacia atrás y reconocer como debido por pagar solo los 3 años anteriores a la interrupción». 43.
En lo atinente a la exigibilidad precisó que «el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992 (…) En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podrían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa». 3.4.
Caso concreto 44. La certificación del 22 de junio de 2018, expedida por el jefe del área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales (Caldas)19, demuestra que la demandante ha ejercido los cargos de juez municipal, promiscuo y circuito en el distrito judicial de Caldas, de manera interrumpida, así: Cargo Desde Hasta JUEZ PENAL MUNICIPAL DE SALAMINA 17/02/1981 24/01/1982 JUEZ 001 PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES 25/01/1982 12/04/1982 JUEZ 001 CIVIL MUNICIPAL DE PENSILVANIA 16/06/1982 15/03/1985 JUEZ 001 CIVIL MUNICIPAL DE RIOSUCIO 16/03/1985 31/10/1990 JUEZ 002 CIVIL MUNICIPAL DE CHINCHINÁ 1/11/1990 06/03/1991 JUEZ PROMISCUO DE FAMILIA DE RIOSUCIO 07/03/1991 26/06/1991 JUEZ 001 PROMISCUO DE FAMILIA DE LA DORADA 27/06/1991 18/12/1991 JUEZ 007 CIVIL MUNICIPAL DE MANIZALES 19/12/1991 15/04/1994 JUEZ PROMISCUO DE MANIZALES 16/04/1994 31/05/1994 JUEZ PROMISCUO DE FAMILIA DE PENSILVANIA 29/06/1994 15/12/1996 JUEZ 007 CIVIL MUNICIPAL DE MANIZALES 16/12/1996 31/01/2002 JUEZ 001 CIVIL DEL CIRCUITO DE CHINCHINÁ 01/02/2002 31/07/2002 JUEZ 007 CIVIL MUNICIPAL DE MANIZALES 01/08/2002 02/02/2003 JUEZ 003 DE FAMILIA DE MANIZALES 03/02/2003 11/05/2003 JUEZ 007 CIVIL MUNICIPAL DE MANIZALES 12/05/2003 31/08/2007 19 Samai, índice 2, archivo 02Cuaderno1A.pdf.
Radicación: 17001-23-33-000-2016-00263-02 (5061-2022) Demandante: Bertha Gutiérrez Vallejo Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Manizales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 45. La Resolución 5001 de 20 de agosto de 201520, por medio de la cual la directora ejecutiva de administración judicial resolvió el recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra de la Resolución DESAJMZR14-874 del 3 de septiembre de 2014, da cuenta de que la actora pertenecía al régimen de acogidos, por lo siguiente: En este estado del debate es necesario reiterar igualmente, que mediante la sentencia del 29 de abril del 2014 el Consejo de Estado decretó únicamente la nulidad de los artículos que en los decretos de salarios de la Rama Judicial de los años 1993 a 2007 establecieron que se considera como Prima sin carácter salarial el 30% de la asignación básica de los cargos allí enlistados, sin efectuar pronunciamiento alguno sobre disposiciones idénticas de los años posteriores, reunidas para los servidores del régimen de los ACOGIDOS, al cual pertenece la peticionaria, en los Decretos de salarios Nos: 658 de 2008, 723 de 2009, 1338 de 2010, 1039 de 2011, 874 de 2012 y 1024 de 2013. 46.
De la misma manera, los actos administrativos por medio de los cuales se reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales correspondientes a las vigencias 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998 y 199921, evidencian que la demandante se acogió al nuevo régimen salarial de los empleados de la rama judicial, pues en las resoluciones se pone de presente la aplicación del régimen salarial previsto en el Decreto 57 de 1993 y se incluye un párrafo en el que se indica esa novedad. 47.
La certificación expedida por el área de talento humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales y los actos administrativos demandados acreditan que la actora ejerció los cargos de juez municipal, promiscuo y del circuito en el distrito judicial de Caldas. Por su parte, las resoluciones a través de las cuales se liquidaron las cesantías parciales, evidencian los salarios devengados durante las vigencias 1994 a 1999. 48.
Sobre el pago de la prima especial, la entidad demandada manifestó en el escrito del recurso de apelación lo siguiente: «Ahora, para dar claridad sobre esta controversia, le explico que la administración judicial ha venido liquidando prestaciones de los jueces con el 70% del salario, pues, de acuerdo a los decretos anuales de salarios, el 30% del salario de los jueces es la prima especial de servicios regulada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, sin carácter salarial.
Es por ello que en las demandas reclaman el pago del 30% adicional al salario (prima de servicios artículo 14) y la reliquidación de prestaciones con el 100% del salario». 49. A partir de lo anterior, para la Sala es claro que a la demandante se le pagaron los salarios y se liquidaron sus prestaciones con reducción del 30 % de la remuneración básica, porcentaje que era imputado a título de prima especial, fraccionamiento que justificó en las disposiciones contenidas en los decretos salariales y prestacionales expedidos por el Gobierno nacional, en virtud de las competencias constitucionales y legales que le facultaban para el efecto. 50.
Al respecto, es del caso reiterar que la Ley 4 de 1992 previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial. La Ley 332 de 1996, que modificó la Ley 4 de 1992, estableció que 20 Samai, índice 2, archivo 01Cuaderno1, folios 75 a 93. 21 Samai, índice 2, archivo 01Cuaderno1, folios 32, 34, 37, 40, 43, 46 y 49.
Radicación: 17001-23-33-000-2016-00263-02 (5061-2022) Demandante: Bertha Gutiérrez Vallejo Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Manizales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 la prima especial constituye factor salarial solo para la liquidación de la pensión de jubilación. Conforme con este marco normativo, la sentencia de nulidad del 29 de abril de 2014 precisó lo siguiente: [L]a Ley 4ª de 1992, retomó los elementos axiológicos de la noción, de manera que volvió a mencionar el concepto de prima como un fenómeno complementario de adición a la remuneración de los servidores públicos, tal como efectivamente quedó consagrado en los artículos 14 y 15 de dicha codificación; de forma que el entendimiento del concepto en vigencia del sistema de remuneración de los servidores públicos, luego de la Carta de 1991 y conforme a su ley marco, sigue situándose como un incremento, un “plus” para añadir el valor del ingreso laboral del servidor. 51.
La razón de la decisión citada sustentó la nulidad de los decretos anuales expedidos por el Gobierno nacional para fijar el régimen salarial de los funcionarios de la Rama Judicial correspondiente a los años 1993 y 2007, en los que se establecía el 30 % de la prima especial como una fracción del salario básico mensual, que se reducía al 70 % por motivo de ese fraccionamiento.
Así, por ejemplo, el Decreto 57 de 1993, vigente para el periodo reclamado por la demandante, por medio del cual el Gobierno nacional dictó disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleados públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar, dispuso lo siguiente: ARTICULO 6o. En cumplimiento de lo dispuesto en al artículo 14 de la Ley 4° de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar. 52.
Así entonces, como la base de liquidación de las prestaciones de la demandante fue calculada conforme a los decretos que establecían el reconocimiento de la prima especial como un porcentaje de la asignación básica, le asiste derecho a la reliquidación de estas, con el 100 % de la remuneración mensual, tal y como lo ordenó el tribunal.
No obstante, frente a las obligaciones derivadas de ese reconocimiento operó el fenómeno de la prescripción. 53. En este sentido, resulta claro que la actora tiene derecho al reconocimiento de las diferencias pretendidas con motivo de la reliquidación de la base de liquidación de las prestaciones hasta alcanzar el 100 % de la remuneración mensual, pero no procede el pago por motivo de la configuración de la prescripción. Al respecto, vale precisar que la demandante prestó servicios en condición de juez hasta el 31 de agosto del 2007 y la reclamación en sede administrativa la radicó el 19 de agosto de 2014, motivo por el cual el tribunal declaró el derecho, pero no ordenó el pago de las consecuencias económicas derivadas de esa declaración. 54.
En lo atinente a la reliquidación de aportes para pensión, la entidad demandada considera que esa orden resulta improcedente por no haber sido solicitado ese pago en sede administrativa ni incluido en las pretensiones de la demanda, además que frente a esta también operó el fenómeno prescriptivo. Radicación: 17001-23-33-000-2016-00263-02 (5061-2022) Demandante: Bertha Gutiérrez Vallejo Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Manizales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 55.
Al respecto, se observa que la sentencia apelada declaró que la prima especial de servicios constituye factor salarial solo para efectos de aportes para pensión de jubilación, por lo que ordenó el pago de las diferencias a que hubiere lugar por causa de la reliquidación que se debe hacer sobre el 100% del sueldo básico, por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1993 y el 31 de agosto de 2007, dado que estos no prescriben. 56.
Como sustento de su decisión, el tribunal citó jurisprudencia de esta Corporación22 en la que se reiteró la imprescriptibilidad de los aportes que por concepto de pensión debe realizar el empleador, en atención a los principios de irrenunciabilidad de los beneficios laborales, in dubio pro operario, derecho a la igualdad y el principio de no regresividad en armonía con el de progresividad. 57.
Ahora bien, la solicitud de reconocimiento y pago de la prima especial y la reliquidación de las prestaciones presentada por la demandante el 19 de agosto de 2014, también evidencia la petición de reconocimiento de los aportes a pensión en los siguientes términos: «SEGUNDO: Que se reliquide y pague al fondo pensional UGPP los aportes para pensión tomando como base el 100 % del salario básico mensual», hecho probado que desvirtúa el argumento de reparo expuesto por la entidad apelante. 58.
Sobre el carácter prestacional de la prima especial de servicios en relación con los aportes a pensión de jubilación, la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019 fijó en la primera regla la naturaleza de dicha prestación y la consecuencia derivada de su reconocimiento, así: «La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta.
En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación». 59. Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala el argumento expuesto por la demandada para que se revoque la condena no tiene vocación de prosperidad, en tanto el carácter salarial de la prima especial respecto de los aportes a la pensión de jubilación es una consecuencia que establece la ley con motivo del reconocimiento de la prima especial a los servidores que ejercen los cargos citados en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 60.
Así las cosas, siempre que se establezca el derecho a la prima especial objeto de la presente controversia, se debe ordenar el reconocimiento y pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, teniendo en cuenta como ingreso base de liquidación el 100 % del salario básico mensual y el 30 % correspondiente a la prima especial de servicios que solo constituye factor salarial para ese efecto23, sin aplicar el fenómeno jurídico de la prescripción, por ser la seguridad 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de noviembre de 2021, radicado 08001-23-33-000-2013- 00763-01 (1309-15). 23 En igual sentido se reconoció en el proceso radicado bajo el número 73001-23-33-000-2017-00344 -01 (6074- 2018), sentencia del 5 de septiembre de 2023 y 05001 23 31 000 2003 01216 01 (0450-2014), sentencia del 4 de julio del 2024.
Radicación: 17001-23-33-000-2016-00263-02 (5061-2022) Demandante: Bertha Gutiérrez Vallejo Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Manizales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 social un derecho irrenunciable24 e imprescriptible25, cuyo reconocimiento constituye un mandato legal. 61.
En lo atinente a la imposibilidad presupuestal para incluir en la nómina el pago adicional correspondiente a la prima especial, es del caso señalar que las limitaciones presupuestales no constituyen una causal válida para negar el reconocimiento de un derecho salarial debidamente causado. 62. Lo anterior, porque el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 prevé claramente la obligación de reconocimiento y pago de la prima especial, la cual forma parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. En ese marco, la denegación de reconocimiento y pago de la prima especial con el argumento de la imposibilidad presupuestal, además de desconocer el derecho salarial establecido en la citada norma, también afecta los aportes que por mandato de la misma norma se deben realizar al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. 63.
Por tanto, la entidad demandada tiene el deber de gestionar los recursos necesarios para cumplir la obligación impuesta en la ley, sin que sea válido desconocer el derecho laboral y prestacional que la Constitución Política protege (arts. 48 y 53), bajo el argumento de la planificación presupuestal, máxime porque el aporte para pensión constituye un derecho irrenunciable e imprescriptible.
Al respecto, la Corte Constitucional26 ha reiterado que «la situación económica y presupuestal que afrontan un gran número de entidades públicas no justifica el incumplimiento de las obligaciones laborales». 64. En este orden, la denegación del derecho laboral y prestacional por la imposibilidad de establecer una partida presupuestal involucra la planeación de recursos que en ningún caso puede incidir en el reconocimiento de la prima especial que se analiza en este caso, tampoco condicionar su pago, menos aún afectar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. 65.
Ahora, frente a la revocatoria de la condena en costas bajo el argumento de que no existe conducta temeraria de la entidad, además de que se está obrando en atención a un manual de defensa nacional, debe advertirse que el tribunal para imponerla acudió a su composición, que en términos del artículo 361 del CGP27 están conformadas por los gastos procesales y las agencias en derecho, de donde se concluye que se aplicó un criterio objetivo en la imposición, pues de acuerdo con lo previsto en el inciso primero del artículo 188 del CPACA, en armonía con los artículos 365 y 366 del CGP, el juez debe disponer en la sentencia sobre ese aspecto, sin acudir 24 Constitución Política, artículo 48.
En armonía con lo anterior, el artículo 53 constitucional, al señalar los principios mínimos fundamentales del estatuto del trabajo, prevé la «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales». Corte Constitucional, sentencia C-125 de 2004. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, exp. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. «[L]a Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales». 26 Corte Constitucional, sentencias T-399 de 1998, SU-995 de 1999 y SU-484 de 2008. 27 ARTÍCULO 361.
COMPOSICIÓN. Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes. Radicación: 17001-23-33-000-2016-00263-02 (5061-2022) Demandante: Bertha Gutiérrez Vallejo Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Manizales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 a la valoración del comportamiento de la parte vencida en el proceso, en tanto «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».
El tribunal impuso condena en costas conforme a los gastos que encontró acreditados dentro del proceso. 66. En ese orden de ideas, se entiende que el tribunal impuso la condena en costas con observancia del artículo 188 del CPACA que establece la procedencia en aplicación de un criterio objetivo-valorativo, por lo que, en principio, no hubo lugar a valorar la conducta de la parte vencida, sino que solo requirió la verificación de la causación en la medida de su comprobación. 67.
Ahora, el criterio de interpretación mayoritario de la Subsección sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, consiste en que para decretar la condena debe verificarse que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe, tesis que se acoge en esta providencia. 68. Por lo expuesto, la Sala revocará la condena referida, dado que no existe prueba de la parte vencida haya obrado de mala fe o con temeridad, pues no se observa conducta alguna o circunstancia irregular que hubiera afectado el trámite procesal.
Por el contrario, se advierte que el apoderado de la Rama Judicial actuó en ejercicio del derecho de defensa y de contradicción, sin realizar acciones dilatorias encaminadas a afectar o a obstruir el curso del proceso. 3.5. Conclusión 69. En atención a lo expuesto, la Sala concluye que la demandante tiene derecho al reconocimiento de sus ingresos mensuales sobre el 100 % de su salario básico.
No obstante, dado que operó el fenómeno jurídico de la prescripción, el restablecimiento debe limitarse a la reliquidación y pago de los aportes a pensión de jubilación, tal y como lo ordenó el tribunal. 70. Así las cosas, la sentencia apelada que accedió a las pretensiones de la demanda se confirmará con excepción de la condena en costas en primera instancia, que será revocada. 4.
Costas 71. En lo atinente a las costas, tal como se expuso en precedencia, la presente providencia, por razones de seguridad jurídica e igualdad, acoge el criterio de interpretación mayoritario28 de la Subsección sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 28 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias a razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso-administrativo.
(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».
(iv) El inciso segundo del artículo 188 no elimina el criterio objetivo, por el contrario, amplía su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA.
Radicación: 17001-23-33-000-2016-00263-02 (5061-2022) Demandante: Bertha Gutiérrez Vallejo Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Manizales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 2011, consistente en que para decretar la condena debe verificarse que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe. 72.
Por lo tanto, la Sala revocará la condena impuesta en primera instancia y se abstendrá de imponer costas en esta instancia, dado que no se advierte que la entidad demandada haya incurrido en las anteriores conductas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFIRMAR parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Conjueces, el 14 de junio de 2022, en cuanto accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por Bertha Gutiérrez Vallejo contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
SEGUNDO. REVOCAR la condena en costas impuesta en primera instancia.
TERCERO. Sin condena en costas en ambas instancias. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.
Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.”.
En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14).