Micelio
11001032500020220067300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2022-11-21

Radicación interna: 6163-2022 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Rafael Antonio Garcia Palencia, Diana Maria Acuña Alvarez, Carmen Maria Otero Paternina, Yolanda Isabel Rios Rojas, Ninia Paila Chima Muñoz, Lacides Gastelbondo De Hoyos, Luis Cesar Gomez Martinez, Benjamin Antonio Cabrales Camargo·Demandado: Municipio De Sampues, Comision Nacional Del Servicio Civil

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicado: 11001-03-25-000-2022-00673-00 (6163-2022) Demandante: BENJAMÍN ANTONIO CABRALES CAMARGO, LACIDES GASTELBONDO DE HOYOS, RAFAEL ANTONIO GARCÍA PALENCIA, DIANA MARÍA ACUÑA ÁLVAREZ, LUIS CÉSAR GÓMEZ MARTÍNEZ, YOLANDA ISABEL RÍOS ROJAS, NINIA PAILA CHIMA MUÑOZ, CARMEN MARÍA OTERO PATERNINA Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC, MUNICIPIO DE SAMPUÉS Tema: Inadmisión de la demanda.

Artículos 137, 161, 162 y 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. AUTO ÚNICA INSTANCIA Encontrándose el expediente al despacho, para resolver sobre la admisión de la demanda, se observa que esta no cumple con los requisitos para ese fin, por las razones que se expondrán a continuación.

ANTECEDENTES Los señores Benjamín Antonio Cabrales Camargo, Lacides Gastelbondo de Hoyos, Rafael Antonio García Palencia, Diana María Acuña Álvarez, Luis César Gómez Martínez, Yolanda Isabel Ríos Rojas, Ninia Paila Chima Muñoz, Carmen María Otero Paternina, actuando en nombre propio, ejercieron el medio de control de simple nulidad en contra de la Comisión Nacional Del Servicio Civil – CNSC y el Municipio de Sampués, con el propósito de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución No. 020 del 20 de febrero de 2015, «Por medio del cual se ajusta el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Alcaldía Municipal de Sampués Sucre».

Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2022-00673-00 (6163-2022) Demandante: Benjamín Antonio Cabrales Camargo y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 - Acuerdo No 20191000005916 del 14 de mayo de 2019, « “Por el cual se convoca y se establecen las reglas del proceso de selección por mérito para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la ALCALDÍA DE SAMPUÉS (SUCRE) – Convocatoria No. 1315 de 2019 – TERRITORIAL 2019” CONSIDERACIONES De acuerdo con los antecedentes referidos, corresponde a esta Corporación pronunciarse sobre la admisión de la demanda, sin embargo, una vez revisado el libelo y sus anexos, se observa que la parte actora no cumplió con lo establecido en el numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, que reza: «Artículo 162.

Contenido de la Demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. […]».

En ese sentido, la parte actora al presentar la demanda simultáneamente debió enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados y demostrar dicha circunstancia. Por lo expuesto, es procedente inadmitir la presente demanda y, en virtud del artículo 170 de la Ley 1437 de 20111, se le concederá al accionante un término de diez (10) días para que acredite el cumplimiento de lo solicitado previamente, so pena de rechazo.

Por las razones expuestas previamente, este Despacho: 1 Artículo. 170. Inadmisión de la demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda.

Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2022-00673-00 (6163-2022) Demandante: Benjamín Antonio Cabrales Camargo y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR la demanda de la referencia, para que dentro de los (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, sea corregida conforme a lo expuesto en la parte motiva, so pena de ser rechazada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado