Demandante: Jorge Eduardo Durán Galindo Demandado: Íngrid Johana Aguirre Juvinao Rad: 11001-03-28-000-02022-00050-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00050-00 Demandante: JORGE EDUARDO DURÁN GALINDO Demandada: ÍNGRID JOHANA AGUIRRE JUVINAO – REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR EL MAGDALENA – PERIODO 2022- 2026 Temas: Logo-símbolos de partidos y movimientos políticos – fuentes de financiación prohibidas de campañas electorales – publicidad electoral - reporte de ingresos al CNE SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Decide la Sala la demanda presentada por el ciudadano Jorge Eduardo Durán Galindo, en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, en contra del acto de elección de Íngrid Johana Aguirre Juvinao, como representante a la Cámara por el departamento del Magdalena, periodo 2022-2026, contenido en el formulario E- 26 CAM del 21 de marzo de 2022.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Jorge Eduardo Durán Galindo promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: Demandante: Jorge Eduardo Durán Galindo Demandado: Íngrid Johana Aguirre Juvinao Rad: 11001-03-28-000-02022-00050-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “1.
La nulidad parcial del ACTA GENERAL DE ESCRUTINIOS DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, elección cámara de representantes periodo 2022 -2026 de fecha 21 de marzo de 2022, en lo referente al aparte que indica “en la fecha 21-03-2022 09:11:08 AM – para la corporación 02- CAMARA y el partido 1187-FUERZA CIUDADANA LA FUERZA DEL CAMBIO MAGDALENA se declararon a los siguientes candidatos como electos – 101 INGRID JOHANA AGUIRRE JUVINAO. 2.- La nulidad parcial del acta parcial de escrutinios departamento del Magdalena formato E-26 CAMARA, expedido el día 21 de marzo de 2022 por la Comisión escrutadora general del departamento del Magdalena, en lo referente al aparte que indica “en consecuencia se declara(n) electo(s) como REPRESENTANTES A LA CÁMARA del departamento del MAGDALENA para el periodo 2022-2026 al(los) siguiente(s) candidato(s) 1187- FUERZA CIUDADANA LA FUERZA DEL CAMBIO MAGDALENA AGUIRRE JUVINAO INGRID JOHANA cedula 39.058.581. 3.- En atención a que la lista 1187-FUERZA CIUDADANA LA FUERZA DEL CAMBIO MAGDALENA, era una lista cerrada, y considerando que por tal condición, todos los miembros que conforman la lista, señores INGRID JOHANA AGUIRRE JUVINAO, HUGO ALEJANDRO PATERNINA ESPINOZA, ABRAHAN ANTONIO KATIME ORCASITA, ROSSANA ANDREA RODRIGUEZ QUEZADA, incurrieron en conductas violatorias de normas de rango constitucional (artículos 2, 40 y 258 C.N) y legal entre otros; artículos 5, 20, 24, y 28 de la ley 130 de 1994, del artículo 38 de la ley 996 de 2005, de los artículos 10, 27 numerales 2, 6, 7 y articulo 35 de la ley 1475 de 2011, el Artículo 6º de la ley 1581 de 2012, se anule la elección, de la lista a cámara 1187- FUERZA CIUDADANA LA FUERZA DEL CAMBIO MAGDALENA, se disponga, la cancelación de la credencial, como representante a la cámara, expedida a la señora, INGRID JOHANA AGUIRRE JUVINAO, portadora de la cedula de ciudadanía número 39.058.581, y se ordene declarar la elección y la expedición de credencial, a quien finalmente resulte declarado como elegido. 4.- En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 10 y 12 de la ley 1475 de 2011, se dé traslado del fallo al C.N.E, para que adelante el correspondiente proceso de privación de la financiación estatal (reposición de votos) al movimiento político Fuerza ciudadana la Fuerza del Cambio Magdalena. 5.- Se dé traslado de la demanda a la Procuraduría general de la Nación, para que de acuerdo a su competencia, en cuanto a investigar a funcionarios públicos, determine, si con las actuaciones narradas en los hechos de la demanda, adelantadas por el señor Carlos Caicedo Omar en su condición de Demandante: Jorge Eduardo Durán Galindo Demandado: Íngrid Johana Aguirre Juvinao Rad: 11001-03-28-000-02022-00050-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Gobernador del departamento del Magdalena, incurrió o no en Participación en política” (Sic a toda la cita). 1.2.
Hechos Como supuestos fácticos de las pretensiones, narró los siguientes: Indicó que el 9 de diciembre de 2021, Íngrid Johana Aguirre Juvinao se inscribió como candidata a la Cámara de Representantes por el Grupo Significativo de Ciudadanos (GSC) Fuerza Ciudadana – La Fuerza del Cambio Magdalena, periodo 2022-2026, para la circunscripción electoral del departamento del Magdalena.
Adujo que el logo-símbolo que exhibió Fuerza Ciudadana – La Fuerza del Cambio Magdalena ante el Consejo Nacional Electoral y que fue registrado por el organismo a través de la Resolución 179 del 13 de enero de 2022, tiene características similares a la publicidad institucional empleada por la Gobernación del Magdalena para el periodo 2020-2023.
Manifestó que la lista cerrada inscrita por el grupo significativo de ciudadanos, de la que formó parte Íngrid Johana Aguirre Juvinao, fue presentada a la comunidad del Magdalena como la “lista de Caicedo”1, y empleó ese lema en la propaganda, por lo que recibió apoyo publicitario y logístico de la Gobernación del Magdalena, así como respaldo financiero de contratistas del ente territorial, para la campaña a la Cámara de Representantes, periodo 2022-2026. 1.3.
Normas violadas y concepto de la violación Como fundamento de las pretensiones, expuso que el acto de elección demandado es nulo por vulnerar los artículos 2, 40 y 258 de la Constitución Política; el artículo 5 de la Ley 130 de 1994; el artículo 38 de la Ley 996 de 2005; los artículos 10, 27 numerales 2, 6 y 7, y 35 de la Ley 1475 de 2011; el artículo 6 de la Ley 1581 de 2012; y los artículos 388, 390, 396A y 396C del Código Penal.
En forma genérica, el demandante explicó que se vulneró el artículo 5 de la Ley 130 de 1994, pues el logo-símbolo del Grupo Significativo de Ciudadanos Fuerza Ciudadana - La Fuerza del Cambio Magdalena, registrado ante el 1 Se refiere a Carlos Caicedo Omar, gobernador del departamento del Magdalena periodo 2020- 2023. Demandante: Jorge Eduardo Durán Galindo Demandado: Íngrid Johana Aguirre Juvinao Rad: 11001-03-28-000-02022-00050-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejo Nacional Electoral, guarda estrecha similitud con el de la Gobernación del Magdalena, toda vez que en ambos aparece la frase “La Fuerza del Cambio”, son del mismo color y tienen la imagen de un puño en alto.
Arguyó que se quebrantó el artículo 27, numerales 2, 6 y 7 de la Ley 1475 de 2011, en la medida en que hubo una financiación de la campaña electoral con recursos prohibidos al recibir aportes de contratistas del departamento, cuyos ingresos se originaron en el año anterior en más de un 50% de contratos o subsidios estatales, además de que dichos recursos no fueron reportados al CNE.
Asimismo, la demandada obtuvo apoyo publicitario en las cuentas de Facebook de algunos contratistas. Sostuvo que la acusada recibió un beneficio económico por la publicidad desplegada con el emblema institucional de la Gobernación del Magdalena y con la imagen del gobernador Carlos Caicedo Omar. Afirmó que con la publicidad de la lista cerrada se produjo una desventaja frente a otros competidores a la contienda para la Cámara de Representantes por el Magdalena, pues la ciudadanía actuó bajo el convencimiento de que aquella estaba respaldada por el gobernador del Magdalena, razón por la cual se vulneraron los artículos 2, 40 y 258 de la Constitución Política.
Acotó que Íngrid Johana Aguirre Juvinao, en su condición de directiva del grupo Fuerza Ciudadana - La Fuerza del Cambio Magdalena, y de candidata a la Cámara de Representantes, vulneró el artículo 20 de la Ley 130 de 1994 por no reportar al Consejo Nacional Electoral las ayudas recibidas en especie ni las donaciones económicas. Alegó la trasgresión del artículo 6 de la Ley 1581 de 2012, sin exponer el concepto de la violación. 1.4.
Contestación de la demanda 1.4.1 Íngrid Johana Aguirre Juvinao Mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda. En primer lugar, señaló que dentro del logo-símbolo del Grupo Significativo Ciudadano Fuerza Ciudadana - La Fuerza del Cambio Magdalena no se adoptó Demandante: Jorge Eduardo Durán Galindo Demandado: Íngrid Johana Aguirre Juvinao Rad: 11001-03-28-000-02022-00050-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alguno de los símbolos patrios, como la bandera, escudo, himno nacional, cóndor de los Andes, palma de cera del Quindío o la orquídea.
Aseveró que de las pruebas allegadas al proceso no es posible establecer que existiera coacción o engaño a los electores, pues estos manifestaron su confianza en el movimiento político al que pertenece la demandada. Advirtió que el actor no demostró que hubo una ventaja de Íngrid Johana Aguirre Juvinao frente a otros candidatos a las elecciones para Congreso de la República, por el hecho de usar el logo-símbolo del GSC Fuerza Ciudadana - La Fuerza del Cambio Magdalena o la frase “la lista de Caicedo”.
Resaltó que, de conformidad con el total de votos válidos consignados en los formularios E-14, alcanzados por cada lista, se obtuvo como cifra repartidora 57336, por lo que la composición de la Cámara de Representantes del Magdalena quedó así: Grupo político Votos Entero Decimal Curules Centro Democrático 112718 1 96532 1 Cambio Radical 96638 1 68546 1 Liberal Colombiano 86322 1 50554 1 Fuerza Ciudadana 71075 1 23962 1 De la U 57336 1 0 1 Con fundamento en lo anterior, afirmó que el Partido Centro Democrático fue el que obtuvo la mayor votación, seguido de los Partidos Cambio Radical y Liberal y, en cuarto lugar, el Movimiento Fuerza Ciudadana – La Fuerza del Cambio Magdalena, lo que demuestra la inexistencia de una ventaja electoral de la lista de candidatos de la que formaba parte la demandada en relación con sus opositores.
Mencionó que tampoco es cierto que hubiera recibido apoyo de la Gobernación del Magdalena, si se tiene en cuenta que la supuesta asistencia se pretendió acreditar con unos enlaces de sitios web que cambian constantemente, por lo que los videos aportados pudieron ser removidos o editados. Demandante: Jorge Eduardo Durán Galindo Demandado: Íngrid Johana Aguirre Juvinao Rad: 11001-03-28-000-02022-00050-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En relación con las imágenes publicadas en redes sociales, arguyó que son el reflejo del punto de vista del titular de la cuenta, por manera que no constituyen hechos concretos ni demostrables.
Indicó que el acto de elección no vulnera el artículo 27 de la Ley 1475 de 2011, toda vez que con la demanda no se allegó medio de convicción alguno que permita establecer que la campaña electoral fue financiada con recursos prohibidos al supuestamente recibir aportes de contratistas del departamento del Magdalena, cuyos ingresos se originaron en el año anterior en más del 50% de contratos o subsidios estatales.
Respecto de la presunta trasgresión del artículo 6 de la Ley 1581 de 2012, precisó que dicha norma no regula lo referente al uso de imágenes en campañas publicitarias, sino del tratamiento de datos sensibles, por lo que no tiene aplicación al caso objeto de debate. 1.4.2 Consejo Nacional Electoral Mediante apoderado, el organismo electoral argumentó que, mediante la Resolución 179 del 13 de enero de 2022, registró el logo-símbolo del GSC Fuerza Ciudadana - La Fuerza del Cambio Magdalena, según lo establecido en el artículo 5 de la Ley 130 de 1994, acto administrativo que se presume legalmente válido y que no puede ser controvertido a través del medio de control de nulidad electoral por no ser el mecanismo idóneo para ese fin.
Sostuvo que en contra de la referida Resolución 179 de 2022 procedía el recurso de reposición, en los términos de los artículos 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; no obstante, dicho medio de impugnación no fue ejercido, como se puede constatar en los antecedentes que dieron lugar a la expedición del acto, lo que implica que su firmeza permanece incólume, máxime si se tiene en cuenta que tampoco fue objeto de demanda.
Por otro lado, esgrimió que los aspectos relacionados con que se produjo una desventaja de los demás candidatos porque la ciudadanía, supuestamente, actuó bajo el convencimiento de que la lista cerrada estaba respaldada por el gobernador del Magdalena y que la campaña estuvo financiada con recursos prohibidos, son simples apreciaciones subjetivas del demandante sin sustento alguno. Demandante: Jorge Eduardo Durán Galindo Demandado: Íngrid Johana Aguirre Juvinao Rad: 11001-03-28-000-02022-00050-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mencionó los requisitos que se deben cumplir para acceder a la financiación estatal de las campañas electorales mediante el sistema de reposición de gastos por votos válidos obtenidos, contemplados en el artículo 109 de la Constitución Política, modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 01 de 2009, para resaltar que es la Ley 1475 de 2011 la que establece el porcentaje de votación necesario tendiente a la obtención de dichos recursos, de manera que no le corresponde al CNE negar o limitar el derecho a la reposición de gastos que pueda eventualmente tener el GSC Fuerza Ciudadana - La Fuerza del Cambio Magdalena. 1.5.
Fijación del litigio Por auto del 9 de junio de 2022, se admitió la demanda y se negó la medida de suspensión provisional en contra del acto de elección acusado. De otra parte, mediante auto del 10 de agosto de 2022, se informó de la posibilidad de dictar sentencia anticipada, según lo establecido en el numeral 1º del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011; por esa razón, se decretaron las pruebas que reunían los requisitos de ley y seguidamente, el litigio fue fijado en los siguientes términos: “Con base en los argumentos esbozados en la demanda y su contestación, se debe establecer si hay lugar a declarar la nulidad de la elección de Íngrid Johana Juvinao Aguirre como representante a la Cámara por el departamento del Magdalena para el periodo 2022-2026.
Para el efecto, se deberá determinar: (i) Si el GSC Fuerza Ciudadana - La Fuerza del Cambio Magdalena, que incluyó a Íngrid Johana Aguirre Juvinao en la lista cerrada para aspirar a la Cámara de Representantes por el Magdalena, empleó en la campaña electoral publicidad institucional de la Gobernación del Magdalena, toda vez que el logo-símbolo de la referida agrupación es similar al del ente territorial.
(ii) Si la demandada utilizó en la publicidad de su campaña el lema “la lista de Caicedo” y se apropió en forma indebida de la imagen del gobernador del Magdalena para invitar a los votantes a que apoyaran su aspiración a la Cámara de Representantes, circunstancia que generó una desventaja para los demás candidatos de otros movimientos y partidos políticos que participaron en esa contienda.
(iii) Si hubo una financiación ilegal de la campaña electoral, en consideración a que los aportes recibidos provinieron de servidores públicos y de Demandante: Jorge Eduardo Durán Galindo Demandado: Íngrid Johana Aguirre Juvinao Rad: 11001-03-28-000-02022-00050-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contratistas del departamento del Magdalena y del Distrito de Santa Marta, cuyos ingresos en el año anterior se originaron en más de un 50% de contratos o subsidios estatales.
(iv) Si Íngrid Johana Aguirre Juvinao, en su condición de directiva del grupo Fuerza Ciudadana - La Fuerza del Cambio Magdalena y de candidata a la Cámara de Representantes, no reportó al Consejo Nacional Electoral las ayudas recibidas en especie ni las donaciones económicas. Por lo tanto, el estudio se adelantará en el marco de la causal genérica de violación de norma superior consagrada en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 1.6.
Alegatos de conclusión 1.6.1. Jorge Eduardo Durán Galindo Alegó de conclusión en el sentido de reiterar que el logo-símbolo del GSC Fuerza Ciudadana - La Fuerza del Cambio Magdalena, que incluyó a la demandada en la lista cerrada para aspirar a la Cámara de Representantes por el Magdalena, es similar al utilizado por la gobernación de ese ente territorial en todos sus actos oficiales, documentos y publicidad institucional.
Mencionó que en el marco de la propaganda electoral desplegada hubo una apropiación indebida de la imagen del gobernador Carlos Caicedo Omar, pues no obtuvo previa autorización de su titular, lo que de suyo implicó que ingresaran recursos ilegales a la campaña, por lo que es clara la vulneración del numeral 2 del artículo 27 de la Ley 1475 de 2011.
Resaltó que la promoción de la campaña con el lema “la lista de Caicedo” generó una desventaja para los demás candidatos de otros movimientos y partidos políticos que participaron en la contienda electoral para la Cámara de Representantes por el Magdalena, si se tiene en cuenta que la demandada obtuvo una de las cinco curules en disputa, superando, inclusive, al fortalecido movimiento político Pacto Histórico.
Manifestó que hubo una financiación ilegal de la campaña, en tanto los aportes recibidos provinieron de servidores públicos y de contratistas del departamento del Magdalena y del Distrito de Santa Marta, cuyos ingresos en el año anterior se originaron en más de un 50% de contratos o subsidios estatales. Demandante: Jorge Eduardo Durán Galindo Demandado: Íngrid Johana Aguirre Juvinao Rad: 11001-03-28-000-02022-00050-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2.
Íngrid Johana Aguirre Juvinao A través de apoderado, presentó escrito de alegaciones para señalar que el logo- símbolo del GSC Fuerza Ciudadana - La Fuerza del Cambio Magdalena no es similar al utilizado por la Gobernación del Magdalena en la imagen institucional. Esbozó que no hubo apropiación o utilización indebida de la imagen personal del gobernador del Magdalena en la campaña electoral ni obtuvo ventaja frente a los demás competidores de otros partidos o movimientos políticos, por cuanto tales reproches solo constituyen apreciaciones del demandante.
Aclaró que de las pruebas allegadas no es posible determinar que la conducta de la demandada involucrara coacción a los electores ni que la campaña estuviera financiada con recursos prohibidos. 1.6.3. Consejo Nacional Electoral En el escrito presentado para alegar de conclusión, el organismo se limitó a señalar que el demandante no cumplió con la carga procesal necesaria para desvirtuar la presunción de legalidad que ampara al acto de elección; aunado a ello, la Resolución 179 de 2022, que dispuso el registro del símbolo, logotipo o emblema que identifica al GSC Fuerza Ciudadana - La Fuerza del Cambio Magdalena, es un acto administrativo que goza de presunción de legalidad, en razón a que no ha sido declarado nulo por la jurisdicción contenciosa administrativa. 1.7.
Concepto del Ministerio Público La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en los siguientes términos: Indicó que el símbolo, logotipo o emblema es para el partido o movimiento político, grupo significativo de ciudadanos o coalición, la herramienta de representación gráfica a través de la cual se busca generar relación con sus ideales, programas o plataforma política y la forma en la que se espera que los electores lo identifiquen y diferencien de otros.
Refirió que el artículo 5 de la Ley 130 de 1994 consagra la prohibición consistente en que el nombre del partido o movimiento político no podrá, en forma alguna, Demandante: Jorge Eduardo Durán Galindo Demandado: Íngrid Johana Aguirre Juvinao Rad: 11001-03-28-000-02022-00050-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parecerse o tener relación fonética con los símbolos de la patria o emblemas estatales.
Al respecto, expresó que el logo-símbolo que representa al GSC Fuerza Ciudadana - La Fuerza del Cambio Magdalena fue registrado mediante la Resolución 179 de 2022, por el Consejo Nacional Electoral, el cual no guarda relación con los símbolos o emblemas del departamento del Magdalena. Anotó que, aunque es similar al de la publicidad institucional utilizada por la Gobernación del Magdalena en cuanto al color y a la figura del puño en alto, ese hecho por sí solo no encuadra de manera taxativa y restringida dentro de ninguna causal de nulidad electoral.
Estimó que el control de legalidad referente al logo-símbolo debió hacerse en sede administrativa ante la autoridad competente frente al acto que aprobó la solicitud de registro por parte del GSC Fuerza Ciudadana - La Fuerza del Cambio Magdalena. En cuanto a las fotografías aportadas por el demandante que muestran publicidad electoral con la imagen del gobernador del Magdalena, Carlos Caicedo Omar, afirmó que no constituyen elementos de juicio certeros que demuestren de manera incontrovertible que, en efecto, hubo un apoyo por parte de la Gobernación del Magdalena a la campaña electoral de la señora Aguirre Juvinao.
Añadió que si bien puede presumirse que los elementos y piezas publicitarias de campaña son solicitados, avalados o gestionados por sus beneficiarios, vale decir, los candidatos que a través de ellas se promueven, no hay en el plenario pruebas que permitan establecer si la publicidad fue realizada por la aspirante o por alguien diferente, ni tampoco se logró identificar el contratante de dichas vallas, el o los titulares de la solicitud del permiso necesario para su instalación, o cualquier otro elemento que apunte a asignar las debidas responsabilidades al grupo significativo de ciudadano, a la candidata, o, eventualmente, a terceros.
Advirtió que, a pesar de las falencias probatorias del actor, lo cual da al traste con la pretensión anulatoria de la elección, lo cierto es que el debate promovido resalta la “tesis” de la neutralidad de los gobernantes de turno en el desarrollo de las contiendas electorales y la incidencia que estos pueden tener frente al equilibrio que debe garantizarse en aquellas, ya que es innegable la asociación que para los electores puede producirse por la similitud o identidad de un logo Demandante: Jorge Eduardo Durán Galindo Demandado: Íngrid Johana Aguirre Juvinao Rad: 11001-03-28-000-02022-00050-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de campaña con la publicidad institucional y la imagen, en este caso, del gobernador, quien tiene funciones de ordenador del gasto y determinador de beneficiarios de políticas públicas, así como el uso deliberado de la expresión “la lista de Caicedo” contenida en las piezas publicitarias.
Respecto de la supuesta financiación ilegal de la campaña electoral, destacó que no fueron aportados medios de prueba que acrediten el referido cuestionamiento. El actor allegó unos contratos de prestación de servicios suscritos con la Gobernación del Magdalena, pero de estos no es posible colegir la conexidad con una fuente ilegal de ingresos.
Indicó que tampoco hay prueba de que los dineros o recursos prohibidos no fueron reportados al CNE, información que debe suministrarse a la autoridad en dos momentos: i) durante la campaña electoral, a más tardar dentro de la semana siguiente al día en el cual se hubieran efectuado las operaciones, en los términos de la Resolución 8586 de 2021, expedida por el CNE y ii) dentro de los dos meses siguientes a la realización de las elecciones correspondientes, según el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011.
Precisó que la obligación de reportar las ayudas en especie y donaciones le corresponde al gerente de la campaña, como lo prevé el citado artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, razón por la cual dicho aspecto escapa al debate del medio de control de nulidad electoral. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para resolver en única instancia la demanda de nulidad electoral promovida en contra del acto de elección de Íngrid Johana Aguirre Juvinao, como representante a la Cámara por la circunscripción electoral del departamento del Magdalena, periodo 2022-2026, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.3 del Código de Procedimiento Administrativo y de Demandante: Jorge Eduardo Durán Galindo Demandado: Íngrid Johana Aguirre Juvinao Rad: 11001-03-28-000-02022-00050-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo Contencioso Administrativo2 y el artículo 13 del acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación3. 2.
Problema jurídico De conformidad con la fijación del litigio, el problema jurídico consiste en establecer si hay lugar a declarar la nulidad del acto de elección de Íngrid Johana Aguirre Juvinao, como representante a la Cámara por el Magdalena, periodo 2022-2026, contenido en el formulario E-26 CAM del 21 de marzo de 2022, por presuntamente haber utilizado en la campaña electoral publicidad similar a la de la Gobernación del Magdalena, teniendo en cuenta que el logo-símbolo de la agrupación política que la inscribió es similar a la del ente territorial.
Se deberá determinar si empleó en la publicidad el lema “la lista de Caicedo” y si existió una apropiación indebida de la imagen del gobernador del Magdalena, Carlos Caicedo Omar, para invitar a los votantes a que apoyaran su aspiración a la Cámara de Representantes, circunstancias que generaron una desventaja para los demás candidatos de otros movimientos y partidos políticos que participaron en esa contienda.
Igualmente, si hubo una financiación ilegal de la campaña electoral, en consideración a que los aportes recibidos provinieron de servidores públicos y de contratistas del departamento del Magdalena y del Distrito de Santa Marta, cuyos ingresos en el año anterior se originaron en más de un 50% de contratos o subsidios estatales. 2 ARTÍCULO 149.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. 3 Por medio del cual se adopta el Reglamento Interno del Consejo de Estado.
(modificado por el artículo 1° del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003). Artículo 13.- “DISTRIBUCIÓN DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Quinta: (…) 3-.
Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos”. Demandante: Jorge Eduardo Durán Galindo Demandado: Íngrid Johana Aguirre Juvinao Rad: 11001-03-28-000-02022-00050-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, se analizará si Íngrid Johana Aguirre Juvinao, en su condición de directiva del grupo Fuerza Ciudadana - La Fuerza del Cambio Magdalena y de candidata a la Cámara de Representantes, no reportó al Consejo Nacional Electoral las ayudas recibidas en especie ni las donaciones económicas. 3.
Análisis de los argumentos de la demanda En criterio de la parte actora, el acto de elección acusado adolece de nulidad por vulnerar los artículos 2, 40 y 258 de la Constitución Política; el artículo 5 de la Ley 130 de 1994; el artículo 38 de la Ley 996 de 2005; los artículos 10, 27 numerales 2, 6 y 7, y 35 de la Ley 1475 de 2011. En resumen, el sustento de la demanda consiste en que el logo-símbolo del GSC Fuerza Ciudadana - La Fuerza del Cambio Magdalena es similar al de la publicidad institucional de la Gobernación del Magdalena; adicionalmente, utilizó indebidamente la imagen del gobernador de ese ente territorial en la propaganda electoral, lo que implicó una desventaja para otros candidatos; la campaña estuvo financiada ilegalmente con recursos que provinieron mayoritariamente de contratistas de la Gobernación del Magdalena, y no se reportaron al CNE las donaciones y aportes en especie.
Para el estudio de las censuras planteadas se debe comenzar por señalar que del contenido de estas se advierte que no constituyen causales de nulidad electoral, en la medida en que corresponden a asuntos que podrían tener consecuencias desde el ámbito del derecho sancionatorio, como pasa a explicarse. Según lo establecido en el artículo 5 de la Ley 130 de 19944, los partidos y movimientos políticos son propietarios de su nombre y del símbolo que hayan registrado en el Consejo Nacional Electoral y no podrán ser usados por ningún otro partido y organización política reconocida o no. La citada disposición también consagra la prohibición de que el nombre del partido o movimiento no podrá en forma alguna parecerse o tener relación gráfica o fonética con los símbolos de la patria o con emblemas estatales. 4 Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones.
Demandante: Jorge Eduardo Durán Galindo Demandado: Íngrid Johana Aguirre Juvinao Rad: 11001-03-28-000-02022-00050-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, el inciso tercero del artículo 35 de la Ley 1475 de 20115 prevé que en la propaganda electoral solo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.
Mediante la Resolución 179 del 13 de enero de 2022, proferida por el Consejo Nacional Electoral, se registró el logo-símbolo del Grupo Significativo de Ciudadanos Fuerza Ciudadana - La Fuerza del Cambio Magdalena, conformado para inscribir una lista de candidatos a la Cámara Territorial del Magdalena para las elecciones a realizarse el 13 de marzo de esa anualidad.
El logo-símbolo objeto de registro fue el siguiente: El demandante propuso como sustento de la demanda el quebranto de las normas antes relacionadas, por cuanto el logo-símbolo del grupo Fuerza Ciudadana - La Fuerza del Cambio Magdalena guarda similitudes con el de la Gobernación del Magdalena, institucionalizado en el periodo 2020-2023, que es el siguiente: 5 Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones Demandante: Jorge Eduardo Durán Galindo Demandado: Íngrid Johana Aguirre Juvinao Rad: 11001-03-28-000-02022-00050-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo tanto, consideró que en la publicidad de la campaña electoral hubo una apropiación indebida de un emblema institucional.
Del contenido y alcance de la normatividad reseñada, es claro que el supuesto que constituye la prohibición es el uso de símbolos patrios o emblemas estatales en los logos símbolos que identifican a los partidos y movimientos políticos, cuya razón de ser, de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-490 de 2011, radica en “que se orienta a proteger los valores que ellos representan, particularmente como emblemas de la unidad nacional y factores aglutinantes del sentimiento general de pertenencia a la Nación. Se pretende con ello evitar usos indebidos de estos símbolos, como la exaltación de los valores patrios, que son comunes a todos los nacionales en cuanto representan un sentido general de pertenencia, en favor de una determinada opción política, generando confusión en el electorado”.
Así pues, comoquiera que la irregularidad alegada recae en estricto sentido en el acto por el cual se registró la simbología del GSC Fuerza Ciudadana - La Fuerza del Cambio Magdalena para identificarse como grupo político, efectuado mediante la Resolución 179 del 13 de enero de 2022, es claro que los reparos de cualquier índole que se tuvieran en contra de dicho acto debieron ser esgrimidos en sede administrativa ante el Consejo Nacional Electoral, organismo que expidió la decisión, y, en caso de que se pretendiera cuestionar su validez, lo procedente era acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que se surtiera el correspondiente debate de legalidad.
Lo anterior significa que el medio de control de nulidad electoral ejercido no es el mecanismo idóneo para establecer si hubo infracción de la normatividad en la que debía fundarse el acto administrativo que otorgó el registro del logo-símbolo de Fuerza Ciudadana - La Fuerza del Cambio Magdalena, por el hecho de tener Demandante: Jorge Eduardo Durán Galindo Demandado: Íngrid Johana Aguirre Juvinao Rad: 11001-03-28-000-02022-00050-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co similitudes notorias con la publicidad institucionalizada de la Gobernación del Magdalena para el periodo 2020-2023.
De otra parte, se alegó que en la publicidad de la campaña electoral de la demandada se empleó el lema “la lista de Caicedo” y la imagen del gobernador del Magdalena, circunstancias que generaron una clara desventaja para los candidatos de diferentes partidos y movimientos políticos, en quebranto de lo dispuesto en los artículos 2, 40 y 258 de la Constitución Política.
Para acreditar lo expuesto, aportó fotografías, al igual que enlaces de videos realizados en eventos de carácter proselitista6 y otros publicados en redes sociales y en medios informativos, al parecer correspondientes a la época de campaña electoral, en los que se observa a la demandada usando una camiseta con la imagen del gobernador y el lema “la lista de Caicedo”, y en las grabaciones aparece invitando a la ciudadanía a votar por la referida lista.
Dentro de las fotografías allegadas, se encuentran, entre otras, las siguientes: 6 Las pruebas aportadas están en el sistema de gestión judicial Samai. Demandante: Jorge Eduardo Durán Galindo Demandado: Íngrid Johana Aguirre Juvinao Rad: 11001-03-28-000-02022-00050-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Las fotografías son “un medio probatorio documental de carácter representativo que muestran un hecho distinto a él mismo el cual emerge del documento sin que tenga que hacerse un ejercicio de interpretación exhaustiva de su contenido (…).
Al igual que otro documento y que el dictamen pericial, la fotografía es un medio que el juez está en la obligación de valorar dentro del conjunto probatorio, siguiendo las reglas de la sana crítica”7. Para el análisis correspondiente, se debe tener en cuenta que los registros fotográficos se presumen auténticos, en consideración a que no fueron tachados de falso, de acuerdo con la consagración del artículo 244 del Código General del Proceso.
Ahora bien, aunque la parte actora no precisó la época y el lugar donde se encontraban ubicadas las vallas publicitarias ni tampoco si fueron autorizadas o no por la demandada, lo cierto es que en las fotografías se observa a los integrantes de la lista cerrada inscrita a la Cámara de Representantes por el Magdalena por el GSC Fuerza Ciudadana - La Fuerza del Cambio Magdalena, periodo 2022-2026, portando camisetas con la imagen del gobernador del Magdalena, Carlos Caicedo Omar, y con el distintivo “la lista de Caicedo”. 7 Corte Constitucional, sentencia T-930A de 2013.
Demandante: Jorge Eduardo Durán Galindo Demandado: Íngrid Johana Aguirre Juvinao Rad: 11001-03-28-000-02022-00050-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto a la regulación de la propaganda electoral, el artículo 24 de la Ley 130 de 19948, la define como “la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con el fin de obtener apoyo popular” y solo puede realizarse dentro de los tres meses anteriores a la fecha de las elecciones.
En similar sentido, el artículo 35 de la Ley 1475 de 20119, establece que “la propaganda electoral es toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana (…)” Por su parte, el Consejo Nacional Electoral ha entendido el significado de propaganda política en un sentido amplio, al indicar que es “toda forma de publicidad”10 orientada a la multiplicación de la difusión del conocimiento de la información, y dirigida al público en general sin que medie su voluntad.
En síntesis, el objetivo primordial de la propaganda electoral es visibilizar a un partido, movimiento político o un candidato para captar la atención de los votantes, quienes indefectiblemente identifican o relacionan al aspirante con la ideología de la colectividad a la que se hace alusión en la publicidad. En punto de lo anterior, se tiene que el uso tanto de la imagen del gobernador del Magdalena en la publicidad de la campaña electoral como del lema alusivo a su nombre, con el que se promovió el grupo significativo de ciudadanos, constituyen conductas irregulares por ser contrarias al libre ejercicio del derecho al voto, en la medida en que pueden generar confusión en los electores al asociar al mandatario con la colectividad a la que pertenece la demandada.
No obstante, al proceso no se aportó medio de prueba alguno del que sea posible determinar la incidencia directa o indirecta que pudo tener el uso de la publicidad en la decisión del elector al momento de depositar su voto, ni tampoco demuestran si, por esas solas circunstancias, se perturbó la transparencia y el equilibrio de la contienda. 8 “Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones”. 9 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”. 10 Consejo Nacional Electoral, Resolución 0554 de 2014, MP José Joaquín Plata.
Demandante: Jorge Eduardo Durán Galindo Demandado: Íngrid Johana Aguirre Juvinao Rad: 11001-03-28-000-02022-00050-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden, no está probada la desventaja electoral de otros candidatos a la Cámara de Representantes, sobre la base de que, con los insuficientes elementos de juicio allegados al proceso, no se logró establecer el grado de afectación de la pureza del sufragio.
Con todo, se debe señalar que al Consejo Nacional Electoral le corresponde velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías, como lo establece el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución. En línea con ese precepto, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 consagra como función del CNE la de adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en dicha norma e imponer sanciones de multa a los partidos, movimientos y candidatos.
Por lo anterior, resulta dable sostener que la eventual desatención de las normas que regulan la propaganda electoral por parte de las colectividades políticas o de sus integrantes, como la relacionada con el despliegue de publicidad negativa o el uso de la imagen de una persona natural sin que medie autorización previa para ello, es una conducta que debe ser investigada por el organismo electoral con la imposición de las consecuencias legales a que haya lugar.
Por otro lado, en la demanda se propuso como censura que la campaña electoral de la señora Aguirre Juvinao fue financiada con recursos ilegales, por cuanto los aportes recibidos provinieron de servidores públicos y de contratistas del departamento del Magdalena y del Distrito de Santa Marta, cuyos ingresos en el año anterior se originaron en más de un 50% de contratos o subsidios estatales.
De acuerdo con lo consagrado en el artículo 109 de la Constitución, el sistema de financiación de los partidos y movimientos políticos es mixto, pues concurren dineros provenientes del Estado y de los particulares, norma cuyo texto es del siguiente tenor: “ARTICULO 109. Artículo modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 1 de 2009.
El nuevo texto es el siguiente: El Estado concurrirá a la financiación política y electoral de los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica, de conformidad con la ley. Demandante: Jorge Eduardo Durán Galindo Demandado: Íngrid Johana Aguirre Juvinao Rad: 11001-03-28-000-02022-00050-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Las campañas electorales que adelanten los candidatos avalados por partidos y movimientos con Personería Jurídica o por grupos significativos de ciudadanos, serán financiadas parcialmente con recursos estatales.
La ley determinará el porcentaje de votación necesario para tener derecho a dicha financiación. También se podrá limitar el monto de los gastos que los partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos o candidatos puedan realizar en las campañas electorales, así como la máxima cuantía de las contribuciones privadas, de acuerdo con la ley.
(…) Para las elecciones que se celebren a partir de la vigencia del presente acto legislativo, la violación de los topes máximos de financiación de las campañas, debidamente comprobada, será sancionada con la pérdida de investidura o del cargo. La ley reglamentará los demás efectos por la violación de este precepto. Los partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos y candidatos deberán rendir públicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos.
Es prohibido a los Partidos y Movimientos Políticos y a grupos significativos de ciudadanos, recibir financiación para campañas electorales, de personas naturales o jurídicas extranjeras. Ningún tipo de financiación privada podrá tener fines antidemocráticos o atentatorios del orden público.
PARÁGRAFO. La financiación anual de los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica ascenderá como mínimo a dos punto siete (2.7) veces la aportada en el año 2003, manteniendo su valor en el tiempo. La cuantía de la financiación de las campañas de los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica será por lo menos tres veces la aportada en el período 1999-2002 en pesos constantes de 2003.
Ello incluye el costo del transporte del día de elecciones y el costo de las franquicias de correo hoy financiadas. (…) A través de la Ley 130 de 1994 se reguló la financiación estatal y privada de los partidos y movimientos políticos y de las campañas electorales, así como de los aportes de particulares y donaciones de las personas jurídicas.
Demandante: Jorge Eduardo Durán Galindo Demandado: Íngrid Johana Aguirre Juvinao Rad: 11001-03-28-000-02022-00050-00 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, en el artículo 27 de la Ley 1475 de 2011, norma que considera el actor como violada, se establecieron las fuentes prohibidas de financiación, así: “ARTÍCULO 27.
FINANCIACIÓN PROHIBIDA. Se prohíben las siguientes fuentes de financiación de los partidos, movimientos políticos y campañas: (…) 2. Las que se deriven de actividades ilícitas o tengan por objeto financiar fines antidemocráticos o atentatorios del orden público. (…) 6. Las que provengan de personas que desempeñan funciones públicas, excepto de los miembros de corporaciones públicas de elección popular, quienes podrán realizar aportes voluntarios a las organizaciones políticas a las que pertenezcan, con destino a la financiación de su funcionamiento y a las campañas electorales en las que participen, de acuerdo con los límites a la financiación privada previstos en el artículo 25 de la presente ley. 7.
Las que provengan de personas naturales o jurídicas cuyos ingresos en el año anterior se hayan originado en más de un cincuenta por ciento de contratos o subsidios estatales; que administren recursos públicos o parafiscales, o que tengan licencias o permisos para explotar monopolios estatales o juegos de suerte y azar”. Acerca de este motivo de disenso, se pone de presente que con la demanda se aportaron las copias de numerosos contratos de prestación de servicios celebrados por distintas personas con entidades del departamento del Magdalena, con los que se pretende acreditar que los dineros recibidos bajo la figura de la donación se originaron en más de un 50% en contratos estatales.
En el escrito introductorio se hizo referencia a los nombres de algunas de las personas11 que suscribieron contratos de prestación de servicios con el departamento del Magdalena y que supuestamente efectuaron aportes de origen ilegal a la campaña de la demandada. Al respecto, se tiene, en primer lugar, que, aunque se hizo referencia a que la fuente de financiación ilegal consistió en aportes de personas cuyos ingresos en 11 En el acápite de pruebas de la demanda se pidió el testimonio de los contratistas que supuestamente financiaron en forma ilegal la campaña electoral de la demandada, así: Carlos Angarita Orozco, Mario Andrés Romero Solano, Leonel Ted Gómez Orozco, José Gregorio Lastre Castro, José Fuentes Barranco, Iván Narváez Mattos y Eduardo Brito Salas Demandante: Jorge Eduardo Durán Galindo Demandado: Íngrid Johana Aguirre Juvinao Rad: 11001-03-28-000-02022-00050-00 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el año anterior se originaron en más de un cincuenta por ciento de contratos estatales, no se acreditó que los dineros recibidos por los contratistas del departamento del Magdalena, que supuestamente aportaron a la campaña, provinieran en su mayoría del erario.
En segundo término, tampoco se indicó, en modo alguno, el monto ofrecido o en qué consistieron las ayudas en especie ni la época, y únicamente se limitó a señalar que aquellos brindaron “apoyo logístico y publicitario” en sus redes sociales a la lista cerrada presentada por el Grupo Significativo de Ciudadanos Fuerza Ciudadana - La Fuerza del Cambio Magdalena, manifestación de la que no es dable concluir que dicha asistencia pueda constituir financiación con recursos proscritos por el ordenamiento jurídico.
Por consiguiente, la Sala encuentra que los señalamientos planteados por el actor conciernen a consideraciones de índole subjetiva relacionadas con las fuentes de financiación de la campaña electoral, en la medida en que no allegó algún elemento de convicción que acreditara la ilegalidad de los recursos o aportes ofrecidos. No obstante lo indicado anteriormente, al Consejo Nacional Electoral le concierne, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, efectuar las indagaciones correspondientes para determinar la vulneración de las normas electorales sobre financiación de campañas políticas y adoptar las decisiones del caso.
Finalmente, en línea con las consideraciones expuestas en el análisis que antecede, tampoco se demostró con los elementos de convicción allegados que la demandada, en su condición de directiva del grupo Fuerza Ciudadana - La Fuerza del Cambio Magdalena y de candidata a la Cámara de Representantes, hubiera omitido reportar al Consejo Nacional Electoral las ayudas recibidas en especie ni las donaciones económicas de supuesto origen ilegal.
Según el artículo 25 de la Ley 1475 de 201112, la administración de los recursos que reciben las campañas políticas le corresponde al gerente de estas o al 12 ARTÍCULO
25. ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS Y PRESENTACIÓN DE INFORMES. Los recursos de las campañas electorales cuyo monto máximo de gastos sea superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales originados en fuentes de financiación privada serán administrados por los gerentes de campaña designados por los candidatos a los cargos uninominales y a las corporaciones públicas cuando se trate de listas con voto preferente.
En los casos de listas cerradas el gerente será designado de común acuerdo por los candidatos Demandante: Jorge Eduardo Durán Galindo Demandado: Íngrid Johana Aguirre Juvinao Rad: 11001-03-28-000-02022-00050-00 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contador designado, quienes deberán presentar los respectivos informes al CNE en los términos dispuestos en la ley.
A su turno, el artículo 2 de la Resolución 8586 de 202113 prevé que “los responsables de los registros serán los contadores o gerentes de campaña, sin perjuicio del deber de vigilancia y cuidado que les asiste a los candidatos”. En ese contexto, se advierte que el debate suscitado en cuanto a la omisión del reporte de ingresos al CNE es un asunto que le corresponde investigar a dicho organismo electoral, dentro de las competencias asignadas por la Constitución y la ley, por lo que el análisis en ese sentido no es propio del medio de control de nulidad electoral promovido.
Por consiguiente, comoquiera que no se desvirtuó la presunción de legalidad que o, en su defecto, por el partido, movimiento o comité promotor del grupo significativo de ciudadanos. Los recursos en dinero se recibirán y administrarán a través de una cuenta única que el gerente de campaña abrirá en una entidad financiera legalmente autorizada, quien podrá igualmente, bajo su responsabilidad, abrir las subcuentas que considere necesarias para la descentralización de la campaña. Estas cuentas estarán exentas del impuesto a las transacciones bancarias.
La Superintendencia Financiera establecerá un régimen especial de control y vigilancia que garantice la transparencia en el manejo de dichas cuentas. El partido o movimiento político con personería jurídica podrá adoptar reglas especiales para la financiación y administración de las campañas, la designación de los gerentes de campaña, y demás aspectos que consideren necesarios para garantizar la transparencia, la moralidad y la igualdad.
Dicha reglamentación deberá ser registrada ante el Consejo Nacional Electoral para efectos de la vigilancia y control que le corresponde. El Consejo Nacional Electoral reglamentará el procedimiento para la presentación de informes de ingresos y gastos de las campañas, en el que establecerá las obligaciones y responsabilidades individuales de los partidos, movimientos, candidatos o gerentes, el cual permitirá reconocer la financiación estatal total o parcialmente de acuerdo con los informes presentados.
El procedimiento establecido deberá permitir determinar la responsabilidad que corresponde a cada uno de los obligados a presentar los informes, en caso de incumplimiento de sus obligaciones individuales. Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos presentarán ante el Consejo Nacional Electoral los informes consolidados de ingresos y gastos de las campañas electorales en las que hubiere participado dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la votación. Los gerentes de campaña y candidatos deberán presentar ante el respectivo partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos los informes individuales de ingresos y gastos de sus campañas dentro del mes siguiente a la fecha de la votación (…). 13 Por la cual se corrige la Resolución No. 8262 del 17 de noviembre de 2021, “Por medio de la cual se adopta el procedimiento para la presentación de informes de ingresos y gastos de campaña electorales de candidatos, partidos, movimientos políticos, y grupos significativos de ciudadanos, consultas populares de las agrupaciones políticas, se establece el uso obligatorio del software aplicativo “cuentas claras” y se dictan otras disposiciones.” Demandante: Jorge Eduardo Durán Galindo Demandado: Íngrid Johana Aguirre Juvinao Rad: 11001-03-28-000-02022-00050-00 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reviste al acto de elección acusado, se impone desestimar las pretensiones de la demanda.
Por último, la abogada Yaneth Linares Vega, apoderada del Consejo Nacional Electoral presentó renuncia al poder otorgado, para lo cual adjuntó la comunicación enviada a dicho organismo el 10 de octubre de 2022, en cumplimiento del artículo 76 del Código General del Proceso14. En ese sentido, se debe tener en cuenta que, según dicho postulado, la renuncia no pone término al poder sino cinco días después de radicado el memorial.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Deniéganse las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Téngase en cuenta la renuncia al poder presentada por la abogada Yaneth Linares Vega, como apoderada del Consejo Nacional Electoral, según lo expuesto en precedencia.
TERCERO: En firme esta providencia, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente 14 ARTÍCULO
76. TERMINACIÓN DEL PODER. El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso (…) La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido.
Demandante: Jorge Eduardo Durán Galindo Demandado: Íngrid Johana Aguirre Juvinao Rad: 11001-03-28-000-02022-00050-00 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.