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11001031500020200047100Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2020-02-10

Radicación interna: 960 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Rama Judicial - Direccion Ejecutiva De La Administracion Judicial·Demandado: Sentencia Del 30 De Mayo De 2019 Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

Radicado: 11001 03 15 000 2020 00471 00 Demandante: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial AUTO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicado: 11001 03 15 000 2020 00471 00 Demandante: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Tema: Avoca conocimiento con fines de unificación AUTO QUE AVOCA CONOCIMIENTO Corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo determinar si en el proceso de la referencia existe mérito suficiente para dictar auto de unificación en relación con las manifestaciones de impedimento que hacen los consejeros, dentro de los recursos extraordinarios de revisión, cuando han suscrito la sentencia que es objeto de revisión, puesto que existe discordancia entre los diferentes despachos y Salas Especiales que integran la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en relación con la configuración de la causal 1ª del artículo 141 del Código General del Proceso.

I.

ANTECEDENTES La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 30 de mayo de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que revocó el fallo de primera instancia1 y, en su lugar: (i) declaró la falta de legitimación en la causa por activa de los señores Liliana Patricia Huepa Nieto y Argemiro Pérez Hernández;

(ii) declaró responsable a la Nación – Rama Judicial por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Gilberto Huepa Nieto; y, (iii) como consecuencia, la condenó al pago de perjuicios morales y materiales a favor de los demandantes. El proceso se asignó por reparto al despacho del Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, quien preside la Sala Veintidós Especial de Decisión. El doctor Álvarez Parra manifestó estar impedido para conocer del asunto, por considerar que estaba incurso en la causal prevista en el numeral 2° del artículo 141 del Código General del Proceso, porque fue ponente de la sentencia proferida por la Sección Quinta el 17 de octubre de 2019, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en la que se pretendía dejar sin efecto la sentencia del 30 de mayo de 2019, que ahora es objeto de revisión. 1 Proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, el 25 de abril de 2012.

Radicado: 11001 03 15 000 2020 00471 00 Demandante: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial AUTO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2 En Auto del 9 de agosto de 2021, se aceptó el impedimento al doctor Álvarez Parra y se le separó del conocimiento del asunto.

En consecuencia, el expediente se pasó al despacho del magistrado que sigue en turno, esto es, el doctor Milton Chaves García. Posteriormente, la magistrada Marta Nubia Velásquez Rico, integrante de la Sala Veintidós Especial de Decisión del Consejo de Estado, mediante escrito del 7 de septiembre de 2022, manifestó que está impedida para conocer del recurso extraordinario de revisión promovido por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra la sentencia del 30 de mayo de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. La magistrada Velásquez Rico considera que está incursa en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, porque como integrante de la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, suscribió la sentencia del 30 de mayo de 2019, que se cuestiona dentro del recurso extraordinario de revisión de la referencia. En el proceso se elaboró proyecto de Auto resolviendo el impedimento, pero no existe cuórum decisorio para dirimir el asunto.

II. SOLICITUD DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA La controversia que se somete a consideración de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo para que unifique jurisprudencia versa sobre si, dentro de los recursos extraordinarios de revisión se configura la causal de recusación prevista en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, para el magistrado que haya suscrito la providencia que es objeto de control.

Al respecto, debe indicarse que el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, reglamenta la integración y funcionamiento de las Salas Especiales de Decisión de que trata el artículo 107 de la Ley 1437 de 2011. En el Acuerdo referido, se estableció que las Salas Especiales de Decisión están integradas por un (1) magistrado de cada una de las Secciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo2 y que dentro de las competencias que tienen asignadas, está la de decidir los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado3.

Así, en la mayoría de los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias proferidas por las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Especial de Decisión que debe resolverlo está integrada con el magistrado que suscribió la sentencia que se cuestiona, ya sea en calidad de ponente o como integrante de la Sección o Subsección que profirió la decisión. Entonces, lo que se ha evidenciado es que, en varios casos, el magistrado que suscribió la providencia objeto de recurso manifiesta su impedimento para conocer del 2 Artículo 28 del Acuerdo 080 de 2019. 3 Artículo 29 ibídem.

Radicado: 11001 03 15 000 2020 00471 00 Demandante: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial AUTO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3 asunto, invocando la causal 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, que establece lo siguiente: ““Artículo 141.

Son causales de recusación las siguientes: (…) 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.” Revisadas las providencias que resuelven los referidos impedimentos, se evidencia que existen diferentes interpretaciones del artículo 141-1 del Código General del Proceso respecto de los recursos extraordinarios de revisión y los magistrados que suscriben la sentencia objeto de revisión, en atención a la interpretación que, a su vez, se hace de los artículos 107 y 249 del CPACA, que disponen lo siguiente: “Artículo 107.Integración y composición. El Consejo de Estado es el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo y Cuerpo Supremo Consultivo del Gobierno. Estará integrado por treinta y un (31) Magistrados.

(…) Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad. Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso.

La integración y funcionamiento de dichas salas especiales, se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el reglamento interno.” (Subraya la Sala) “Artículo 249.Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. (…) Las reglas de competencia previstas en los incisos anteriores también se aplicarán para conocer de la solicitud de revisión de las decisiones judiciales proferidas en esta jurisdicción, regulada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.” (Subraya la Sala) En ese orden, advierte la Sala que existen cuatro posturas distintas al resolver los impedimentos manifestados por los magistrados dentro de los recursos extraordinario de revisión cuando se invoca la causal 1ª del artículo 141 del Código General del Proceso, por haber suscrito la providencia que es objeto de control, así: - La estrictamente objetiva4: en la que se indica que haber suscrito la providencia que se revisa no configura un interés directo ni indirecto, puesto que el recurso Extraordinario de Revisión es un proceso distinto cuyo objeto es determinar si se configuran las taxativas y precisas causales alegadas (errores in procedendo) y no revisar, como tercera instancia, la decisión proferida por el juez (errores in iudicando), 4 CONSEJO DE ESTADO.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. SED 22. Auto del 5.02.2019. MP Milton Chaves García. Expediente 11001031500020180327700; SED 15. Auto 7.05.2019. MP Hernando Sánchez Sánchez. Expediente 11001031500020180141500; SED 25. Auto 14.12.2021 MP Nubia Margoth Peña Garzón. Expediente 11001031500020180113300. Radicado: 11001 03 15 000 2020 00471 00 Demandante: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial AUTO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 4 amén de que el artículo 249 del CPACA no excluye de la revisión a la sección que profirió la decisión. En estas decisiones siempre se declara infundado el impedimento. - La estrictamente subjetiva5: la cual considera que se configura la causal de impedimento del artículo 141-1, porque el interés del magistrado que suscribió la sentencia que se revisará, se hace consistir en que se mantenga la intangibilidad de la sentencia. En estos casos se invocan diversas causales de revisión, entre ellas, las previstas en los numerales 1 y 5 del artículo 250 del CPACA y las de los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. - La objetiva/subjetiva pero calificada (analiza los argumentos expuestos en el impedimento)6: según la cual no se configura la causal cuando del impedimento manifestado no es posible establecer el interés calificado en las resultas del proceso, el cual puede presentarse en variadas situaciones y debe analizarse en concreto para determinar cuál es el favorecimiento o utilidad que le reporta el asunto al juez que manifiesta su impedimento, misma razón por la que el magistrado debe señalar cuál es ese interés directo o indirecto que deriva del proceso.

En los autos que adoptan esta posición no se realiza ningún estudio del contenido del recurso extraordinario y de la sentencia, sólo se basan en lo expresado concretamente por el magistrado que se declara impedido, resultando que en todos esos casos dicho funcionario solamente señaló que había suscrito la providencia y ello no configura un interés calificado, pues los magistrados de la sección no están excluidos del conocimiento del recurso extraordinario de revisión. - La objetiva/subjetiva (atiende a la causal de nulidad que se invoca en el recurso)7: indica que el impedimento se configura cuando las causales de revisión invocadas se refieren a asuntos que tienen estrecha relación con lo debatido en el proceso y se fundan en irregularidades imputables a la Sala que profirió la decisión (que es, por regla general, el caso de la causal del numeral 5 del artículo 250 del CPACA – Nulidad originada en la sentencia), pues se afecta la imparcialidad del juez dado el conocimiento o contacto previo con el thema decidendi del asunto que debe revisarse. 5 CONSEJO DE ESTADO.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. SED 19. Autos del 8.04.2021 y 27.05.2022MP. Roberto Augusto Serrato Valdés. Expedientes 11001-03-15-000-2020-00904-00 y 11001-03-15-000-2022-00938-00, respectivamente. SED 9. Autos 11.03.2022 MP Marta Nubia Velásquez Rico. Expedientes 11001031500020220093900, 11001031500020211149600 y 11001031500020210753000.

SED 9. Sentencias del 22.11.2021 y 7.12.2022. MP Gabriel Valbuena Hernández. Expedientes 11001031500020200398000 (REV) y 110010315000202105185 00 (REV); SED 3. Auto del 8.06.2022. MP Julio Roberto Piza Rodríguez. Expediente 11001031500020211146300; SED 4. Sentencia del 25.07.2022. MP Pedro Pablo Vanegas Gil. Expediente 11001-03-15-000-2021- 06788-00. 6 CONSEJO DE ESTADO.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. SED 25. Auto 10.11.2021MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Expediente 11001-03-15-000-2021-07028-00. 7 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. SED 27. Autos 17.02.2022 y 8.06.22. MP. Rocío Araújo Oñate. Expediente 11001-03-15-000-2021-00245-00 (RER) y 11001031500020211148800, respectivamente;

SED 16. Auto 01.08.2017. MP. César palomino Cortés. Expediente 11001-03-15-000-2013-01008-00 (RER); SED 17. Auto 16.12.2022. MP. Jaime Rodríguez Navas, Expediente 11001-03-15-000-2019-04168-00; SED 21. Auto 4.11.2022. MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Expediente 11001-03-15-000-2021-11497-00; SED 16. Auto de 11.11.2022. MP. Myriam Stella Gutiérrez Arguello.

Expediente 11001-03-15-000-2022-02799-00 (RER); SED 22. Autos 5.09.2022 y 12.09.2022. MP Luis Alberto Álvarez Parra. Expedientes 11001031500020220091600 y 11001031500020200418000, respectivamente. Radicado: 11001 03 15 000 2020 00471 00 Demandante: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial AUTO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 5 Mientras que si se trata de situaciones completamente nuevas, que el juez que dictó la sentencia no tuvo oportunidad de conocer ni fueron alegadas por las partes durante el trámite del proceso cuya decisión es objeto de revisión, no hay lugar a separar al magistrado del conocimiento, en la medida en que el impedimento no puede fundarse, exclusivamente, en haber suscrito la providencia, en consideración a que la decisión que se pretende con el recurso implica resolver un problema jurídico diferente en el que se valoran hechos o circunstancia que la Sala de decisión no tuvo oportunidad si quiera de conocer (numerales 1, 2, 3, 4, 6, 8 y segunda parte del numeral 7 del artículo 250 del CPACA).

En consecuencia, después de varias discusiones sin obtener cuórum decisorio y ante el riesgo de proferir decisiones encontradas, en perjuicio de la seguridad jurídica y de la misma administración de justicia, los magistrados de la Sala Veintidós Especial de Decisión decidieron retirar de dicha Sala el proyecto de auto para que sea la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo la que asuma el conocimiento del proceso y dicte auto de unificación. Además, el presente asunto es similar a otros que están pendientes de decisión en las diferentes Salas Especiales de Decisión de la Corporación y es importante que exista una posición unificada para resolverlos con el fin de garantizar la seguridad jurídica.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para resolver la solicitud de unificación de jurisprudencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 37 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 3º del artículo 111 y el artículo 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [CPACA]. 2.

Problema jurídico La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo debe decidir si existe mérito suficiente para asumir el conocimiento del presente asunto y dictar auto de unificación en el que se determine si, dentro de los recursos extraordinarios de revisión, los consejeros están incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, por haber suscrito la sentencia que es objeto de revisión. Para resolver el asunto planteado, se analizará (i) la necesidad de unificar jurisprudencia y (ii) el caso concreto. 2.1.

La necesidad de unificar jurisprudencia La facultad de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado se fundamenta en la necesidad de garantizar los principios de igualdad, seguridad jurídica y coherencia, y por ello, en principio, el juez se encuentra sometido a la regla de unificación salvo que, en forma motivada, justifique la razón por la cual se aparta de la posición mayoritaria.

Radicado: 11001 03 15 000 2020 00471 00 Demandante: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial AUTO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 6 De acuerdo con los artículos 111 numeral 3 y 271 del CPACA, las decisiones que pretendan unificar o sentar jurisprudencia sobre aspectos procesales que sean transversales a todas las secciones del Consejo de Estado, solo podrán ser proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sobre esta facultad, en auto del 26 de marzo de 20158, esta Corporación sostuvo que “(…) pretende establecer criterios uniformes sobre el entendimiento de cierta problemática jurídica cuando se ha podido verificar una disparidad de razonamientos sobre un mismo asunto en los diversos niveles de la jurisdicción. Mediante esta causal se revalida una de las funciones más relevantes del precedente judicial cual es el de generar seguridad jurídica pues la Sala se ocupará de interpretar de manera unificada el ordenamiento sobre determinado tema o problema jurídico (…)”.9 También manifestó que, “[…] mediante las sentencias de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado debe asumir una importante y nueva función, la de identificar las decisiones de la jurisdicción que constituyan jurisprudencia establecida, reiterada, comúnmente aceptada por los jueces y, por tanto, permanente en determinados puntos de derecho, y fijarlas con toda formalidad en estas sentencias especiales que se convertirán, hacia el futuro, en guía segura, conocida y previsible de las autoridades administrativas y de los jueces en su función ejecutora de la ley. […]”10 En los anteriores términos, si existen pronunciamientos judiciales en los que se aplican posturas diferentes respecto de una misma norma, punto de derecho o tema jurídico es necesario proferir una decisión de unificación que brinde precisión y certeza en relación con el asunto en discusión, procurando la efectiva aplicación de los principios de igualdad, legalidad y seguridad jurídica.

De igual forma, debe procederse cuando entre las diferentes Salas de la Corporación no exista un criterio o postura unificada frente a un tema en particular. 2.2. Caso concreto La Sala Veintidós Especial de Decisión del Estado solicitó a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo avocar el conocimiento del presente proceso para que dicte auto de unificación en relación con la configuración de la causal de recusación prevista en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, dentro de los recursos extraordinarios de revisión, respecto del magistrado que haya suscrito la providencia que es objeto de control.

Al estudiar el asunto, los magistrados de la Sala Veintidós Especial de Decisión identificaron que existen tesis encontradas, como quedó expuesto en el capítulo anterior. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Auto de 26 de marzo de 2015, M.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Radicado No. 54001-23-31-000-2002-01809-01(42523). 9 Ver entre otras, auto del 1º de febrero de 2018, Exp. 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 10 Auto del 16 de julio de 2015, exp. 21021, M.P Martha Teresa Briceño de Valencia. Ver también auto del 18 de junio de 2015, exp. 21509, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y sentencia del 2 de julio de 2015, exp. 21284, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Radicado: 11001 03 15 000 2020 00471 00 Demandante: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial AUTO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 7 Para la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo es evidente que en las Salas Especiales de Decisión de la Corporación existen tesis dispares en torno a un mismo punto de derecho.

La existencia de varias tesis afecta la coherencia interna de esta Corporación, por cuanto frente a un mismo supuesto fáctico se pueden dar soluciones diferentes, lo que supone la aplicación no uniforme de las normas. De igual manera, mantener en el ordenamiento interpretaciones disímiles respecto a un mismo punto de derecho, pone en riesgo la adecuada aplicación de los principios de igualdad, debido proceso, legalidad y la seguridad jurídica que deben caracterizar la aplicación del ordenamiento jurídico.

Por lo anterior, la Sala concluye que es necesario unificar jurisprudencia en la materia identificada por la Sala Veintidós Especial de Decisión del Consejo de Estado, con el fin de determinar si se configura en los magistrados la causal de recusación prevista en el numeral 1° del artículo 141 del Código General el Proceso, dentro de los recursos extraordinarios de revisión, por haber suscrito la sentencia que es objeto de controversia.

En consecuencia, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo encuentra mérito suficiente para avocar de oficio el conocimiento de este asunto, por encontrarse suficientemente demostrada la necesidad de unificar jurisprudencia, conforme con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 37 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 3º del artículo 111 y el artículo 271 del CPACA.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en uso de facultades constitucionales y legales, RESUELVE Primero: Avocar el conocimiento del presente proceso, radicado No. 11001 03 15 000 2020 00471 00, demandante: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dada la necesidad de unificar jurisprudencia para determinar si, dentro de los recursos extraordinarios de revisión, se configura en los magistrados la causal de recusación prevista en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, por haber suscrito la sentencia objeto de revisión. Segundo: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 201 del CPACA modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.

Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. Con firma electrónica JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente Radicado: 11001 03 15 000 2020 00471 00 Demandante: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial AUTO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 8 Con firma electrónica ROCÍO ARAÚJO OÑATE Consejera de Estado Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Consejero de Estado Con firma electrónica STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera de Estado Con firma electrónica MILTON CHAVES GARCÍA Consejero de Estado Con firma electrónica OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Aclara Voto Con firma electrónica MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Consejera de Estado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Consejero de Estado Con firma electrónica MARÍA ADRIANA MARÍN Consejera de Estado Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Consejero de Estado Con firma electrónica CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Consejero de Estado Con firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS Consejero de Estado Salva Voto Con firma electrónica NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Con firma electrónica CARMELO PERDOMO CUÉTER Consejero de Estado Con firma electrónica WILSON RAMOS GIRÓN Consejero de Estado Con firma electrónica JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Consejero de Estado Salva Voto Con firma electrónica GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Salva Voto Con firma electrónica HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Con firma electrónica ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Con firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Con firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado Con firma electrónica PEDRO PABLO VANEGAS GIL Consejero de Estado Con firma electrónica NICOLAS YEPES CORRALES Consejero de Estado