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25000234200020120135701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-09-27

Radicación interna: 3151-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Raul Eduardo Martinez Lugo·Demandado: Nacion Rama Judicial Direccion Ejecutiva De La Administracion Judicial

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2012-01357-01 (3151-2021) Demandante: Raúl Eduardo Martínez Lugo Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Temas: Insubsistencia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 23 de enero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que negó las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda1 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, el señor Raúl Eduardo Martínez Lugo, por conducto de apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de «la expresión de voluntad realizada por la Sala Administrativa del Consejo Superior 1 Folios 505 a 537. 2 Radicación: 25000-23-42-000-2012-01357-01 (3151-2021) Demandante: Raúl Eduardo Martínez Lugo de la Judicatura el día 29 de marzo de 2012, plasmada en la Resolución PSAR12- 106 del 9 de abril del mismo año», que declaró insubsistente el nombramiento del actor en el cargo de director de la Unidad de Recursos Físicos e Inmuebles de la mencionada Sala.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, el accionante solicitó condenar a la Rama Judicial a lo siguiente: i) disponer el reintegro al empleo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría y sin solución de continuidad; ii) pagar los emolumentos dejados de percibir como consecuencia de su desvinculación hasta el momento en que ingrese nuevamente al servicio, junto con la actualización monetaria y parafiscales; iii) indemnizar los perjuicios materiales y morales derivados del retiro irregular; iv) sufragar la condena en costas, conforme al artículo 188 del CPACA; v) cumplir la sentencia que ponga fin al proceso, en los términos de los artículos 187 y 192 ibidem. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló:2 i) El 30 de diciembre de 1991, el señor Raúl Eduardo Martínez Lugo ingresó como profesional universitario, código IV, grado 14, adscrito a la Dirección Nacional de Administración Judicial. ii) El 7 de julio de 1994, luego de ascensos anteriores, el accionante fue nombrado como profesional universitario grado 21, de la Unidad de Recursos Físicos. iii) El 7 de marzo de 1996, como consecuencia de la expedición de la Ley 270 de 1996, las unidades creadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura quedaron adscritas a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus cargos adquirieron la naturaleza de carrera, de modo que los nombramientos debían realizarse en provisionalidad. 2 Algunos hechos se relacionan con el concepto de violación, por lo que se resumirán en dicho acápite. 3 Radicación: 25000-23-42-000-2012-01357-01 (3151-2021) Demandante: Raúl Eduardo Martínez Lugo iv) El 1 de septiembre de 1998, el actor fue encargado como director de la Unidad de Recursos Físicos e Inmuebles del Consejo Superior de la Judicatura.

Dicha figura se aplicó en varias ocasiones y el 30 de agosto de 2001 fue nombrado en propiedad en el mencionado empleo, el cual ejerció con eficiencia hasta el momento de su desvinculación. v) El Acuerdo 273 de 1998 dispuso la «equivalencia del cargo de Director de Unidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con la de Magistrado Auxiliar». vi) En el año 2011 se reconformó la Sala Administrativa del referido Consejo, en razón a que ingresaron nuevos magistrados en reemplazo de los anteriores, lo que condujo a varios despidos masivos entre los años 2011 y 2012. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 6, 13, 23, 29, 53, 121, 122, 125, 209, 256 y 257 de la Constitución Política; 98, 99, 125, 130 y 158 de la Ley 270 de 1996; 41 de la Ley 909 de 2004; 8 a 10 del Decreto 1227 de 2005. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso: i) La Sala Administrativa dispuso el retiro del servicio del actor en una sesión que no había previsto dicha determinación en el orden del día y sin la participación de 2 magistrados.

Además, se designó a su reemplazo sin que se evidencie el estudio de su hoja de vida o que se buscara mejorar el servicio. ii) Las referidas irregularidades desconocieron el reglamento interno contenido en el Acuerdo 113 de 1993 y demuestran que el acto acusado incurrió en desviación de poder, teniendo en cuenta que la recomposición de la mencionada Sala condujo a despidos masivos de los servidores, lo cual constituyó una práctica ajena a la Rama Judicial.

Es más, en el acta la Sala «deja sentado un reparto burocrático de los destinos cuyo nombramiento le corresponden» y una vulneración al derecho a 4 Radicación: 25000-23-42-000-2012-01357-01 (3151-2021) Demandante: Raúl Eduardo Martínez Lugo la igualdad. iii) Para la fecha del retiro, el señor Raúl Eduardo Martínez Lugo contaba con más de 20 años de servicio y 58 de edad, por lo que se trataba de un sujeto de especial protección, ya que se encontraba en el denominado retén social. iv) De acuerdo con los artículos 125 de la Constitución Política y 158 de la Ley 270 de 1996, en consonancia con la Sentencia C-037 de 1996, el demandante ocupaba un cargo de carrera, ya que ninguna ley ha establecido que tenga la naturaleza de libre nombramiento y remoción. A su vez, depende de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la cual nombra a sus servidores bajo el sistema de carrera. v) El Acuerdo 022 de 1997, en contravía del ordenamiento superior, adscribió el cargo de director de unidad a la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; sin embargo, el Acuerdo PSAA-05-2961 de 2005 estableció que los cargos de la Unidad de Infraestructura Física pertenecerían a la planta de personal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. vi) La Sentencia SU-539 de 2012 aclaró que los directores de unidad son cargos de carrera y no de libre nombramiento y remoción, es decir, que el accionante únicamente podía ser retirado mediante un acto administrativo motivado. 1.2.

Contestación de la demanda La apoderada de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda en estos términos:3 i) El Consejo de Estado, mediante sentencia del 26 de noviembre de 2009, precisó que los cargos de director de unidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial son de libre nombramiento y remoción, de ahí que no ostentan fuero de 3 Folios 541 a 551. 5 Radicación: 25000-23-42-000-2012-01357-01 (3151-2021) Demandante: Raúl Eduardo Martínez Lugo estabilidad.

Además, el actor no tenía derechos de carrera, sino que fue nombrado por la libre disposición de su nominador y de igual manera se produjo el retiro. ii) El Acuerdo 22 de 1997 adscribió el cargo de director de unidad a la Presidencia de Sala Administrativa del Consejo de la Judicatura. A su vez, los artículos 130 y 131 de la Ley 270 de 1996 establecieron que dichos empleos serían de libre nombramiento y remoción, lo cual fue avalado por la Corte Constitucional. iii) La declaratoria de insubsistencia del nombramiento del demandante se efectuó al amparo de la facultad discrecional, es decir, que no requería motivación y se presume fundada en el buen servicio. iv) El señor Raúl Eduardo Martínez Lugo desempeñaba un empleo de dirección manejo y confianza.

Este último elemento resulta determinante a la hora de desvincular una persona que ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante sentencia del 23 de enero de 2020, negó las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones:4 i) Conforme al Acuerdo 22 de 1997 y la Ley 270 de 1996, el cargo del accionante estaba adscrito a la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y era de libre nombramiento y remoción. ii) La anterior conclusión fue respaldada por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-539 de 2012, pues aclaró que los directores de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial serían de carrera, pero los directores de la mencionada Sala tendrían el carácter de libre nombramiento y remoción, por disposición expresa de las normas enunciadas. 4 Folios 743 a 756. 6 Radicación: 25000-23-42-000-2012-01357-01 (3151-2021) Demandante: Raúl Eduardo Martínez Lugo iii) El actor desempeñaba funciones de asesorar, dirigir, controlar, coordinar y planear, las cuales guardan relación con la formulación de las políticas institucionales, esto es, una actividad propia de los cargos de libre nombramiento y remoción. iv) Debido a la naturaleza del empleo que ocupaba el señor Raúl Eduardo Martínez Lugo, su retiro podía efectuarse en ejercicio de la facultad discrecional, no requería motivación y se presumía fundado en razones del buen servicio. v) El Acuerdo PSAA 12-9719 de 2012 suprimió la Unidad de Recursos Físicos e Inmuebles de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y creó la Unidad de Infraestructura en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pero este cambio ocurrió con posterioridad a la expedición del acto acusado.

Por lo tanto, mientras el demandante ocupó el cargo de director este conservó su naturaleza de libre nombramiento y remoción. vi) La resolución demandada no está viciada de expedición irregular, ya que los magistrados de la Sala Administrativa tenían la potestad de adicionar el orden del día, conforme ocurrió en este caso en el que se propuso la declaratoria de insubsistencia del señor Martínez Lugo.

El interesado tampoco demostró la desviación de poder alegada. vii) El demandante no gozaba de una estabilidad laboral reforzada, ya que contaba con el tiempo de servicio para pensionarse y solo le faltaba alcanzar la edad, pero la ausencia de este último requisito no impide la desvinculación de quienes ostentan cargos de libre nombramiento y remoción. viii) Se condena en costas al señor Martínez Lugo y las agencias en derecho se fijan en el 3% del valor de las pretensiones. 1.4.

El recurso de apelación 7 Radicación: 25000-23-42-000-2012-01357-01 (3151-2021) Demandante: Raúl Eduardo Martínez Lugo El demandante interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia con base en los argumentos que se resumen, a continuación:5 i) El señor Raúl Eduardo Martínez Lugo ocupaba un cargo de carrera y no de libre nombramiento y remoción, por ende, su desvinculación debía realizarse con un acto motivado.

En efecto, la administración se percató del error en que incurrió al asignar la Unidad de Recursos Físicos a la Sala Administrativo del Consejo Superior de la Judicatura y, por ello, poco tiempo después del retiro del actor, creó dicha unidad en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y ofertó el cargo de director a concurso público. ii) La Sentencia C-037 de 1996 indicó que, por regla general, los servidores de la mencionada Sala serían nombrados por el sistema de carrera, incluidos los directores administrativos y empleados de manejo y confianza de las unidades del Consejo Superior. iii) El empleo que desempeñaba el actor no podía exceptuarse del sistema de carrera, pues el legislador no lo hizo expresamente y tampoco existía una razón suficiente para ello, en tanto no le correspondían funciones de alta responsabilidad, ni la toma de importantes decisiones y mucho menos exigía un grado especial de confianza.

Además, el cargo tiene diversas actividades operativas y no diseña la política institucional. iv) El Acuerdo 22 de 1997 adscribió el cargo de director de unidad a la Presidencia de la Sala Administrativa; sin embargo, de manera contradictoria, el Acuerdo 22 de 1994, que estableció la planta de personal de la aludida Presidencia, no incluyó el cargo de director de unidad, pues este pertenecía a la planta de personal de la Unidad de Recursos Físicos. v) El Consejo Superior de la Judicatura no podía acudir a una mera adscripción del cargo a su Sala Administrativa para desconocer la naturaleza del empleo que 5 Folios 771 a 779. 8 Radicación: 25000-23-42-000-2012-01357-01 (3151-2021) Demandante: Raúl Eduardo Martínez Lugo ocupaba el actor, pues ello quebrantaba el ordenamiento superior y el principio de primacía de la realidad sobre las formas. vi) El Acuerdo 22 de 1997 resulta antitécnico e ilegal, pero esta irregularidad se corrigió con el Acuerdo 250 de 1998 que adscribió nuevamente el cargo de director a la unidad y no a la Presidencia de la Sala Administrativa, lo cual fue ratificado por los Acuerdos 377 de 1998 y PSAA-05-2961 de 2005, al implementar el manual de funciones. vii) Los Acuerdos 1307 de 2001, 1893 de 2003, 3431 y 3602 de 2006 reestructuraron la Presidencia de la Sala Administrativa, pero nunca le adscribieron el cargo de director de unidad, lo cual evidencia que la decisión apelada partió de una premisa equivocada. viii) El tribunal aplicó un obiter dicta de la Sentencia SU-539 de 2012 relacionado con las diferencias entre los directores de unidad adscritos a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y sus homólogos pertenecientes a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Además, dicha providencia resulta contraria a la Sentencia C-037 de 1996 y a los acuerdos antes citados. ix) La resolución enjuiciada también está incursa en la causal de nulidad de expedición irregular, ya que la desvinculación del demandante no hacía parte del orden del día de la sesión celebrada el 29 de marzo de 2012 y este no podía alterarse de manera intempestiva, mucho menos cuando la Sala tampoco votó para modificar dicho orden.

Es más, la decisión de retirar al actor se propuso como clausura de la sesión, sin contar con una ponencia previa ni una adecuada deliberación y cuando ya se habían retirado algunos magistrados. A su vez, la designación de su reemplazo no se detuvo en analizar la hoja de vida. x) La administración actuó con desviación de poder, pues está demostrado que el actor «reunía los requisitos del retén social».

Adicionalmente, con el ingreso de nuevos dignatarios se produjeron varios despidos de los directores de unidad, con 9 Radicación: 25000-23-42-000-2012-01357-01 (3151-2021) Demandante: Raúl Eduardo Martínez Lugo desconocimiento de la estabilidad laboral, la protección a los trabajadores e indubio pro operario.

También se acreditó «que el propósito que guio a los pocos magistrados que se quedaron luego de culminada la Sala fue satisfacer unas cuotas burocráticas y por ningún lado aflora la intención del mejoramiento del servicio». xi) Deben revocarse las costas de primera instancia, ya que el actor acudió a la jurisdicción amparado en fundamentos normativos.

Además, la parte demandada presentó los alegatos de manera extemporánea y, en todo caso, fueron escuchados por el a quo. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia Las partes demandante y demandada reiteraron los argumentos expuestos en el transcurso del proceso.6 1.6. El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto.

La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar si la declaratoria de insubsistencia del nombramiento del señor Raúl Eduardo Martínez Lugo como director de la Unidad de Recursos Físicos e Inmuebles de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra viciada de nulidad en los términos alegados en el recurso de apelación. 6 Memoriales visibles en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. 10 Radicación: 25000-23-42-000-2012-01357-01 (3151-2021) Demandante: Raúl Eduardo Martínez Lugo 2.2.

Marco normativo 2.2.1. Naturaleza del cargo de director de la Unidad de Recursos Físicos e Inmuebles de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura De acuerdo con el artículo 125 de la Constitución Política, por regla general, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera con excepción de los de elección popular, libre nombramiento y remoción, trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

Por su parte, el artículo 130 de la Ley 270 de 1996 clasificó los empleos de la Rama Judicial de la siguiente forma: Artículo 130. Clasificación de los empleos. Son de período individual los cargos de Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, de Fiscal General de la Nación y de Director Ejecutivo de Administración Judicial.

Los funcionarios a que se refieren los incisos anteriores permanecerán en sus cargos durante todo el período salvo que antes de su vencimiento intervenga sanción disciplinaria de destitución por mala conducta o lleguen a la edad de retiro forzoso.7 Es obligación de cada funcionario y del Presidente de la Corporación, informar con seis meses de anticipación a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de la fecha en que se producirá el vencimiento de su período, con el objeto de que se proceda a elaborar la lista de candidatos que deba reemplazarlo.

Son de libre nombramiento y remoción los cargos de Magistrado Auxiliar, Abogado Asistente y sus equivalentes; los cargos de los Despachos de Magistrados enunciados en los incisos anteriores, los adscritos a la Presidencia y Vicepresidencia de estas Corporaciones; los de los Secretarios de esas Corporaciones; los cargos de los Despachos de los Magistrados de los Tribunales; los cargos de Vicefiscal General de la Nación, Secretario General, Directores Nacionales;

Directores Regionales y Seccionales, los empleados del Despacho de Fiscal General, del Vicefiscal y de la Secretaría General, y los de Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia. Estos cargos no requieren confirmación. Son de Carrera los cargos de Magistrado de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Tribunales Contencioso Administrativos y de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura; de los Fiscales no previstos en los 7 El aparte subrayado fue declarado condicionalmente exequible, mediante la Sentencia C-037 de 1996, suscrita por la Corte Constitucional. 11 Radicación: 25000-23-42-000-2012-01357-01 (3151-2021) Demandante: Raúl Eduardo Martínez Lugo incisos anteriores; de Juez de la República, y los demás cargos de empleados de la Rama Judicial. […]. [Resalta la Sala].

La Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-037 de 1996, realizó el control de exequibilidad al proyecto de la Ley 270 de 1996 y en cuanto a su artículo 130 efectuó las siguientes reflexiones: El inciso cuarto, se encarga de definir cuáles cargos dentro de la rama judicial serán de libre nombramiento y remoción. Sabido es que según las voces del artículo 125 de la Carta Política, el principio general respecto de los empleos en los órganos y entidades del Estado, es que ellos sean de carrera.

De esta forma, se propugna que el rendimiento en el desempeño de las labores confiadas al servidor público sea el parámetro para fijar el ingreso, la permanencia en el cargo, el ascenso o el retiro del servicio8.Con todo, el mismo precepto constitucional autoriza al legislador para establecer excepciones a ese principio, bajo la condición lógica de que con la medida que se adopte no se altere el orden superior ni la filosofía que inspiró al Constituyente, al consagrar como regla general la carrera administrativa.

Y una de esas excepciones que se le atribuye a la ley (Arts. 125 y 150-23 C.P.), es la de definir cuáles cargos son de libre nombramiento y remoción. […]. De conformidad con los criterios expuestos, encuentra la Corte que, salvo el caso de las expresiones “y Directores Administrativos”, “los empleados de confianza y manejo de las Divisiones y Unidades de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura”, “jefes de Oficina de la Fiscalía General”, y “jefes de División de la Fiscalía General;

Director de Escuela”, inspira un criterio de razonabilidad la enumeración que el inciso cuarto hace respecto de los cargos que serán de libre nombramiento y remoción, pues se trata de oficios que comprometen un mayor grado de confianza y de responsabilidad en la toma de las decisiones que se requieran para el debido ejercicio de las actividades asignadas.

Por el contrario, el caso que se ha exceptuado contempla unos empleos que, por su esencia, son plenamente compatibles con el régimen de carrera; por tanto, incluirlos dentro de la categoría que se analiza, carece de principio de razón suficiente en la medida en que no implican la toma de importantes determinaciones ni requieren un trascendente grado de confianza.

En otras palabras, estima la Corte que en estos eventos debe prevalecer el sistema de carrera, como, principio general, según el mandato del artículo 125 superior. [Cursiva dentro del texto original]. En virtud del anterior lineamiento, el texto final de la Ley 270 de 1996 no incluyó las expresiones resaltadas en cursiva para aludir a empleos de libre nombramiento y remoción, ya que en realidad esos cargos debían proveerse conforme al principio del mérito y en el marco del sistema de carrera. 8 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencias Nos. C-479/92, C-023/94, C-195/94, C-527/94, C-040/95, entre otras. 12 Radicación: 25000-23-42-000-2012-01357-01 (3151-2021) Demandante: Raúl Eduardo Martínez Lugo Bajo este esquema, y en lo que atañe al sub lite, se resalta que los cargos adscritos a la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura tendrían la naturaleza de libre nombramiento y remoción, por disposición expresa del artículo 130 de la citada ley.

Por su parte, el Acuerdo 22 de 1997 dispuso:9 ARTÍCULO PRIMERO.- Los cargos que a continuación se señalan, pertenecientes a la planta de personal de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se adscriben a la Presidencia de la misma Sala: Director Unidad Nominado Profesional Especializado Grado 33 (jefe de División) A su vez, el Acuerdo 250 de 1998 modificó el Acuerdo 22 de 1994 e indicó:10 ARTÍCULO PRIMERO.- La nomenclatura de los cargos de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con los Decretos 064 y 065 de 1998, es la siguiente: a. PRESIDENCIA, DESPACHOS DE MAGISTRADO, UNIDADES Y OFICINAS DE LA SALA ADMINISTRATIVA.

Cargos Nominados Magistrado Profesional Asistente Abogado Asistente de la Oficina Jurídica Director de Unidad de la Sala Administrativa Auxiliar Judicial 1 2 3 4 5 […]

PARÁGRAFO 2. De conformidad con el artículo segundo del Decreto 064 de 1998, establécese para todos los efectos la equivalencia de los cargos de PROFESIONAL ASISTENTE, ABOGADO ASISTENTE DE LA OFICINA JURIDICA Y DIRECTOR DE UNIDAD DE LA SALA ADMINISTRATIVA mencionados en el presente Acuerdo con el cargo de MAGISTRADO AUXILIAR. 9 Ver el siguiente enlace, consultado el 31 de agosto de 2024 a las 12:35 p.m.: https://actosadministrativos.ramajudicial.gov.co/GetFile.ashx?url=~%2FApp_Data%2FUpload%2FGaceta03-97.pdf 10 Ver el siguiente enlace, consultado el 31 de agosto de 2024 a las 12:35 p.m.: https://actosadministrativos.ramajudicial.gov.co/web/Acto%20Administrativo/Default.aspx?ID=2116 13 Radicación: 25000-23-42-000-2012-01357-01 (3151-2021) Demandante: Raúl Eduardo Martínez Lugo Al tenor de las citadas disposiciones, se concluye que los directores de las Unidades de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura serían de libre nombramiento y remoción. Ahora bien, el Acuerdo 345 del 3 de septiembre de 1998 convocó a concurso de méritos el cargo de director de la Unidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, repartidos en: asistencia legal, informática, planeación, presupuesto y recursos humanos, pero no ofertó los empleos de directores de las Unidades de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Por su parte, el Consejo de Estado, mediante sentencia del 26 de noviembre de 2009,11 anuló parcialmente el artículo 2, numeral 3, del Acuerdo 345 de 1998, por considerar que el cargo de director de la Unidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial tampoco debió ofertarse a concurso en razón a que tenía la naturaleza de libre nombramiento y remoción, al igual que sus homólogos de la Sala Administrativa.

No obstante, la Corte Constitucional, mediante la Sentencia SU-539 de 2012 dejó sin efectos la anterior decisión por las siguientes razones: (i) Tratándose de la carrera judicial, los cargos de libre nombramiento y remoción deben ser definidos así por el legislador de manera manifiesta, porque en este ámbito impera el principio de reserva de ley.

(ii) Queda descartada por inconstitucional la interpretación de los artículos 130 y 85 de la Ley 270 de 1996 según la cual, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura puede definir mediante un acto administrativo los cargos de la carrera judicial que son de libre nombramiento y remoción; (iii) la validez de definir los cargos equivalentes al de Magistrado Auxiliar que tienen la calidad de libre nombramiento y remoción, depende de su inclusión expresa y desarrollo en una norma de carácter legal y no administrativa; y (iv) el cargo de Director de Unidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es de carrera y por esto debe ser sometido a concurso público de méritos, habida cuenta que por disposición expresa de la ley no es de libre nombramiento y remoción. […] 11 Radicado 11001-03-25-000-2007-00092-00 (1790-07). 14 Radicación: 25000-23-42-000-2012-01357-01 (3151-2021) Demandante: Raúl Eduardo Martínez Lugo Ahora bien, en este punto es preciso hacer referencia al argumento expuesto por el Consejo de Estado en su sentencia, según el cual el Acuerdo 345 de 1998 vulnera el derecho a la igualdad de quienes ocupan u ocuparán el cargo de Director de Unidad de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

En criterio de esa Corporación, eso es así porque aunque el Acuerdo 345 de 1998 convocó a concurso de méritos para proveer el cargo de Director de Unidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante el Acuerdo 346 de 1998 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura convocó concurso de méritos para la conformación del registro de elegibles de los cargos de carrera pertenecientes a esa Sala, sin incluir el cargo de Director de Unidad de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, “que es idéntico” a los cargos incluidos en la convocatoria del Acuerdo 345 de 1998.

Así, a su juicio, “El trato discriminatorio dado a los cargos que se encuentran en idénticas condiciones, desbalancea (sic) en forma desfavorable a quienes van a ocuparlos como funcionarios de libre nombramiento y remoción, frente a los privilegios que otorgaría a quienes aparentemente los ocuparían en carrera.” En sentir de esta Sala, dicho argumento queda desvirtuado si se tiene en cuenta que, en primer lugar, en virtud del Acuerdo 022 de 1997 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, el cargo de Director de Unidad de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra adscrito a la Presidencia de esa Sala.

En segundo lugar, que a diferencia de lo que ocurre con el cargo de Director de Unidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, es razonable estimar que los cargos adscritos a la Presidencia de las altas cortes (i) cumplen funciones directivas, de manejo, de conducción u orientación institucional y (ii) requieren un grado de confianza mayor al que se predica de la función pública ordinaria. [Cursiva dentro del texto original].

De acuerdo con el anterior criterio, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura carece de competencia para definir cuáles cargos se rigen por el régimen de carrera y cuáles son de libre nombramiento y remoción, pues este aspecto está reservado al legislador. A su turno, los cargos de director de las unidades adscritos a la Presidencia de la referida Sala tienen el carácter de libre nombramiento y remoción porque así lo dispuso el artículo 130 de la Ley 270 de 1996 y cumplen funciones de dirección, manejo y confianza que ameritan ese tratamiento.

En conclusión, dentro del contexto estudiado y vigente para la época de los hechos analizados en el sub lite, los cargos de director adscritos a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial eran de carrera, mientras que los directores de unidad asignados a la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura eran de libre nombramiento y remoción. 15 Radicación: 25000-23-42-000-2012-01357-01 (3151-2021) Demandante: Raúl Eduardo Martínez Lugo 2.2.2.

Insubsistencia del nombramiento en empleos de libre nombramiento y remoción En concordancia con lo expuesto en el acápite precedente, la Sala advierte por regla general los cargos de la Rama Judicial deben ser de carrera administrativa; sin embargo, existen algunas excepciones, entre las que se encuentran los empleos de libre nombramiento y remoción. Esto quiere significar que para los primeros el ingreso debe hacerse mediante el sistema del mérito, mientras que para los segundos la administración goza de cierta libertad para seleccionar y retirar a sus servidores, en atención a la trascendencia de las funciones que desempeñan y al grado de confianza que se exige.

En este último caso, al nominador le está permitido disponer su provisión y retiro, incluso sin que sea necesario expresar los motivos que lo llevan adoptar una u otra decisión. En armonía con el anterior planteamiento, la jurisprudencia constitucional ha identificado como límites para el ejercicio de dicha facultad, los siguientes:12 a) debe existir una norma de rango constitucional o legal que contemple la discrecionalidad expresamente; b) su ejercicio debe ser adecuado a los fines de la norma que la autoriza; y c) la decisión debe ser proporcional a los hechos que le sirven de causa.

A su turno, el artículo 44 del CPACA establece que, en la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser «adecuada» a los fines de la norma que la autoriza y «proporcional» a los hechos que le sirven de causa; lo anterior supone que debe existir una razón para adoptar la decisión, fundada en normas jurídicas y en hechos reales y ciertos, lo cual hace que la discrecionalidad tenga como medida la «razonabilidad», y ello, de suyo, comporta un límite a la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción. En suma, la potestad discrecional se traduce en la voluntad libre de apreciación y valoración de una autoridad administrativa, ejercida dentro del marco jurídico, de su 12 Sentencia T-372 de 2012. 16 Radicación: 25000-23-42-000-2012-01357-01 (3151-2021) Demandante: Raúl Eduardo Martínez Lugo autonomía y de su competencia, para determinar y decidir un asunto concreto, buscando siempre la consecución de un interés general y la satisfacción de los derechos de los asociados, haciendo la ponderación respectiva.

Según lo ha precisado la doctrina, la discrecionalidad tiene su fundamento en el concepto de Estado Social de Derecho, puesto que atañe a elementos de oportunidad, conveniencia, necesidad o utilidad; en la circunstancia de que la ley necesita ejecutarse; en la existencia de conceptos jurídicos indeterminados; y en la progresiva actuación de la administración. La Corte Constitucional, mediante la Sentencia T-686 de 2014, hizo un recuento de la línea jurisprudencial trazada en torno a la posibilidad de declarar la insubsistencia de nombramientos efectuados en empleos de libre nombramiento y remoción sin necesidad de motivación y destacó los siguientes pronunciamientos: En este sentido, la Sentencia C-443 de 1997, señaló: “(…) la estabilidad “entendida como la certidumbre que debe asistir al empleado en el sentido de que, mientras de su parte haya observancia de las condiciones fijadas por la ley en relación con su desempeño, no será removido del empleo”, es plena para los empleos de carrera pero restringida o precaria para los de libre nombramiento y remoción, “pues para éstos la vinculación, permanencia y retiro de sus cargos depende de la voluntad del empleador, quien goza de cierta discrecionalidad para decidir libremente sobre estos asuntos, siempre que no incurra en arbitrariedad por desviación de poder. […] En igual sentido, en la Sentencia T-132 de 200713 se reiteró […]: “En efecto, la Legislación prevé que en ciertos casos no se requiere la motivación. Esto sucede, por ejemplo, cuando quien se desvincula del servicio es un empleado de libre nombramiento y remoción. Ha manifestado la Corte Constitucional que al “tratarse de personas que ejercen funciones de confianza, dirección o manejo, la permanencia en sus cargos depende, en principio, de la discrecionalidad del nominador.”14 Este tipo de empleos suponen la existencia de estrechos lazos de confianza de modo que “el cabal desempeño de la labor asignada debe responder a las exigencias discrecionales del nominador y estar sometida a su permanente vigilancia y evaluación.”15 13 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 14 Así lo expresó en las sentencias C-514 de 1994, SU 250 de 1998 y C-292 de 2001. 15 Ver Sentencias C-195 de 1994, C-368 de 1999, C-599 de 2000, C-392 y C-1146 y C-392 de 2001. 17 Radicación: 25000-23-42-000-2012-01357-01 (3151-2021) Demandante: Raúl Eduardo Martínez Lugo Bajo estas circunstancias, el nominador goza de un margen amplio de discrecionalidad que no puede, desde luego, derivar en actuación arbitraria o desproporcionada pero tampoco exige para que proceda el retiro que el acto de desvinculación deba ser motivado.

Ha sostenido la Corporación en numerosas ocasiones que, “la falta de motivación del acto que desvincula a una persona que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción no es contrario a la Constitución.”16 Ha recalcado, además, que la no motivación de esos actos constituye “una excepción al principio general de publicidad, sin que ello vulnere derecho fundamental alguno.”17 Con base en los anteriores lineamientos, la Corte Constitucional reiteró que la desvinculación de los servidores de libre nombramiento y remoción puede realizarse de forma inmotivada, ya que la escogencia para proveer esos empleos se basa en razones de orden personal o de confianza.

Aunque la ausencia de motivación en tales casos es una excepción al principio de publicidad, ello no vulnera garantías fundamentales, pues la facultad discrecional no implica arbitrariedad. Además, ese margen de libertad debe estimarse como adecuado en consideración a la naturaleza de las labores que desempeñan dichos funcionarios y la cercanía con sus nominadores.

En efecto, entre ellos debe existir un alto grado de confianza, por cuanto se manejan asuntos de reserva y cuidado, que involucran la toma de toma de decisiones de alta trascendencia e impacto. En este orden de ideas, una vez efectuado el análisis armónico de las anteriores normas y según lo expresado por el máximo tribunal constitucional, es viable concluir que la declaratoria de insubsistencia del nombramiento de los empleados de libre nombramiento y remoción es una facultad discrecional del nominador que se ejercita a través de un acto administrativo que por su naturaleza es inmotivado, no obstante estar fundado en motivos implícitos, acordes con la efectiva prestación del servicio público. 2.3.

Hechos probados 16Sentencia T-222 de 2005. 17 Corte Constitucional. Sentencia T-610 de 2003. 18 Radicación: 25000-23-42-000-2012-01357-01 (3151-2021) Demandante: Raúl Eduardo Martínez Lugo - El 29 de marzo de 2012, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura celebró sesión ordinaria y declaró insubsistente el nombramiento del actor como director de la Unidad de Recursos Físicos e Inmuebles de esa Sala.18 - El 9 de abril de 2012, por Resolución PSAR12-106, el presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, «en ejercicio de sus facultades legales, en especial de la conferida por el artículo 85 de la Ley 270 de 1996 y de conformidad con lo aprobado en la sesión de la Sala Administrativa del 29 de marzo de 2012», declaró la insubsistencia del nombramiento del actor en el cargo antes mencionado.19 - El 14 de mayo de 2012, la directora administrativa de la División de Asuntos laborales hizo constar que el demandante prestó sus servicios a la Rama Judicial desde el 30 de diciembre de 1991 hasta el 8 de abril de 2012.20 - El 4 de febrero de 2014, en la audiencia de pruebas practicada en el sub lite se recibió el testimonio del señor Jorge Mario Rivadeneira Mora, quien declaró: […] PREGUNTADO: Tiene usted conocimiento sobre las posibles causas que dieron lugar a la declaración de insubsistencia del nombramiento de RAÚL EDUARDO MARTÍNEZ LUGO en el cargo de director de la Unidad de Recursos Físicos e Inmuebles de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura? si lo tiene, explique cómo obtuvo el conocimiento de este hecho.

CONTESTÓ: Conocimiento directo de las causas, razones o móviles de la Sala, pues no. Más sin embargo, a partir de un cambio de directiva de los magistrados de la Sala se empezaron a presentar todas estas situaciones con relación a los directores de unidad, que implicó la salida de varios de todos nosotros. […] PREGUNTADO: Qué puede usted decir acerca de la calidad del servicio prestado por RAÚL EDUARDO MARTÍNEZ LUGO en el tiempo en que ocupó el cargo de director de la Unidad de Recursos Físicos e Inmuebles de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y posteriormente la de su reemplazo, en caso tal de que conociera algo de eso? Explicando las razones de su dicho.

CONTESTÓ: Pues solamente podría entrar a referirme durante el tiempo en el cual yo estuve o fui compañero de Raúl de trabajo, no conozco lo anterior. Más sin embargo, sí tuve conocimiento de que él venía incluso desde antes de crearse la Sala Administrativa por parte del Constituyente de 1991, en la medida en que venía de la entidad que se encargaba de la infraestructura en ese entonces.

Coloquialmente decíamos que él era parte del inventario. Y en las actuaciones que hacíamos 18 Folios 441 a 466. 19 Folio 310. 20 Folios 312 a 314. 19 Radicación: 25000-23-42-000-2012-01357-01 (3151-2021) Demandante: Raúl Eduardo Martínez Lugo conjuntamente con el presidente de la Sala, como anoté con antelación, veía uno que él tenía un amplio manejo y conocimiento de su dependencia y se enteraba uno que sus ejecuciones presupuestales eran bastante elevadas.

De su remplazo, como digo, no puedo ni tengo opinión, más allá de algún comentario o de alguna anotación de prensa que salió en algún momento donde se anotaba que la ejecución presupuestal en el gasto de inversión de la Rama había descendido considerablemente. […]. 2.4. El caso concreto. Análisis de la Sala A continuación, se analizarán cada uno de los argumentos que fundaron la alzada. 2.4.1.

Naturaleza del cargo ocupado por el demandante El señor Raúl Eduardo Martínez Lugo sostuvo que la administración incurrió en un error al considerar que el cargo que ocupaba como director de la Unidad de Recursos Físicos e Inmuebles de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura tenía el carácter de libre nombramiento y remoción, ya que realmente se trataba de un empleo de carrera y, por lo tanto, su desvinculación debió hacerse mediante un acto motivado.

Igualmente, el accionante sostuvo que el Acuerdo 22 de 1997 adscribió dicho empleo a la Presidencia de la Sala Administrativa, pero este fue modificado por los Acuerdos 250 de 1998, 377 de 1998, 1307 de 2001, 1893 de 2003, PSAA-05-2961 de 2005, 3431 y 3602 de 2006, en tanto determinaron que el empleo pertenecería a la unidad y no a la Presidencia. Además, la aludida Sala no podía cambiar la naturaleza del cargo con una simple adscripción en la planta de personal.

Ahora bien, esta Subsección se aparta de las anteriores conclusiones, ya que el Acuerdo 22 de 1997 adscribió el empleo que ostentaba el actor a la Presidencia de la Sala y ello no fue modificado por los acuerdos mencionados; por el contrario, en la parte motiva del Acuerdo 250 de 1998 se lee lo siguiente: Que el Acuerdo 22 de marzo 24 de 1994 establece la planta de personal de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, según la nomenclatura definida por los Decretos 105 y 106 de 1994. 20 Radicación: 25000-23-42-000-2012-01357-01 (3151-2021) Demandante: Raúl Eduardo Martínez Lugo Que se hace necesario actualizar la mencionada nomenclatura, teniendo en cuenta tanto la reestructuración que, por mandato del artículo 199 de la Ley 270 de 1996, sufrió la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, como la incorporación de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”.

Conforme a la anterior cita, el Acuerdo 250 de 1998 se limitó a actualizar la nomenclatura los empleos allí enlistados, es decir, que mantuvo la adscripción del cargo de director de unidad a la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en los términos dispuestos por el Acuerdo 22 de 1997. Es más, el Acuerdo 250 de 1998 no revocó, derogó o dejó sin efectos el Acuerdo de 1997, sino que armonizó la adscripción inicialmente dispuesta con la nomenclatura adoptada con posterioridad.

Por su parte, el Acuerdo 377 de 1998 no fue aportado al plenario y tampoco se encuentra en la página web del Consejo Superior de la Judicatura; sin embargo, según lo informa el apelante, dicho acto implementó el manual de funciones, de manera que su finalidad no fue cambiar la adscripción de los empleos al interior de la mencionada Sala.

Idéntica conclusión se predica del Acuerdo PSAA-05-2961 de 2005,21 «por el que se expide el Manual de Funciones para los cargos adscritos a las Unidades de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura». A su turno, el Acuerdo 1307 de 200122 reestructuró la Oficina del Despacho de la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, asignó sus funciones y determinó su planta de personal, pero no se refirió al Acuerdo 22 de 1997, por ende, su expedición tampoco afectó la adscripción efectuada en aquel.

Es más, el Acuerdo 1307 de 2001 se refirió a la Oficina de la Presidencia, la cual no puede confundirse con la Presidencia de la Sala y las Unidades adscritas a esta. La anterior conclusión también aplica para los Acuerdos 1893 de 2003 y 3431 de 21 Ver el siguiente enlace, consultado el 5 de septiembre de 2024 a las 11:04 a.m.: https://actosadministrativos.ramajudicial.gov.co/web/Acto%20Administrativo/Default.aspx?ID=2684 22 Ver el siguiente enlace, consultado el 4 de septiembre de 2024 a las 12:45 p.m.: https://actosadministrativos.ramajudicial.gov.co/web/Acto%20Administrativo/Default.aspx?ID=518 21 Radicación: 25000-23-42-000-2012-01357-01 (3151-2021) Demandante: Raúl Eduardo Martínez Lugo 2006, en tanto siguieron reestructurado la mencionada oficina.23 Por su parte, el Acuerdo 3602 de 200624 tampoco cambió la adscripción establecida en el Acuerdo 22 de 1997, pues solo resolvió «dejar sin efectos el Acuerdo No. 2466 de 2004 y como consecuencia de lo anterior, el cargo de Profesional Universitario Grado 33 pertenece a la planta de personal de la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura».

De manera que este acuerdo no se refirió al cargo de director de unidad que ocupaba el actor. Se destaca que el Acuerdo PSAA13-9964 de 2013 modificó expresamente el Acuerdo 22 de 1997 para suprimir los cargos de profesional especializado grado 33, adscritos a la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y que desempeñaban sus funciones en las unidades de la misma.

En virtud de lo anterior, se resolvió «adscribir el cargo de Director de Unidad Nominado perteneciente a la planta de personal de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a la Presidencia de la misma Sala», es decir, que se mantuvo la adscripción prevista en el Acuerdo 22 de 1997 para el empleo de director de unidad.

En armonía con lo antes expuesto, en un caso contornos similares al presente, esta corporación reafirmó que el empleo de director de unidad de la mencionada Sala tenía la naturaleza de libre nombramiento y remoción, pues así se deducía de los artículos 130 y 131 Ley 270 de 1996, en concordancia con el Acuerdo 22 de 1997, esto es, «por tratarse de un cargo adscrito a la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, cuya nominación corresponde a la Sala».25 23 Ver los siguientes enlaces, consultados el 4 de septiembre de 2024 a las 12:45 p.m.: https://actosadministrativos.ramajudicial.gov.co/web/Acto%20Administrativo/Default.aspx?ID=1344 https://actosadministrativos.ramajudicial.gov.co/web/Acto%20Administrativo/Default.aspx?ID=3268 24 Ver el siguiente enlace, consultado el 4 de septiembre de 2024 a las 12:45 p.m.: https://actosadministrativos.ramajudicial.gov.co/web/Acto%20Administrativo/Default.aspx?ID=3465 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 2 de mayo de 2013, radicado 25000-23-25-000-2006- 05536-02 (2256-11).

A su vez, en sentencia del 9 de febrero de 2017, radicado 25000-23-25-000-2010-00422-01 (3201- 13), se expresó que los cargos de coordinador de las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial y director de Unidad tenían la categoría de empleos de libre nombramiento y remoción. Este criterio también fue reiterado en la sentencia del 7 de febrero de 2015, radicado 11001-03-25-000-2009-00120-00(1634-09). 22 Radicación: 25000-23-42-000-2012-01357-01 (3151-2021) Demandante: Raúl Eduardo Martínez Lugo El accionante también reprochó que el fallador de primera instancia aplicó un obiter dicta de la Sentencia SU-539 de 2012 relacionado con las diferencias entre los directores de unidad adscritos a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y sus homólogos pertenecientes a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y que la providencia de tutela resulta contraria a la Sentencia C-037 de 1996 y a los acuerdos antes citados.

No obstante, el anterior motivo de inconformidad carece de fundamentación suficiente, ya que la Sentencia SU-539 de 2012 no se refirió al cargo de directores de unidad adscritos a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura como un obiter dicta; por el contrario, se trató de un argumento importante para diferenciar ese empleo del de director de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con miras a justificar las razones por las cuales el primero no debía ser ofertado a concurso, mientras que el segundo sí. Al respecto, conforme se desarrolló en el acápite normativo y jurisprudencial, la Corte Constitucional concluyó que los directores de unidad de la aludida Sala eran de libre nombramiento y remoción porque así lo establecía expresamente el artículo 130 de la Ley 270 de 1996 y por las funciones que desempeñaban, las cuales concernían a la dirección, manejo, conducción u orientación institucional y requerían de un especial grado de confianza.

La diferenciación entre los citados cargos tampoco riñe con el criterio fijado por la Sentencia C-037 de 1996, pues esa decisión respetó el hecho de que los cargos adscritos a la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura tuvieran el carácter de libre nombramiento y remoción. En efecto, la referida providencia declaró inexequibles las expresiones «Directores Administrativos» y «los empleados de confianza y manejo de las Divisiones y Unidades de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura», bajo el entendido de que, a diferencia de los otros empleos enlistados por el artículo 130 23 Radicación: 25000-23-42-000-2012-01357-01 (3151-2021) Demandante: Raúl Eduardo Martínez Lugo de la Ley 270 de 1996, no cumplían funciones de dirección, manejo y confianza, sino técnicas; además, sus decisiones y procedimientos dependían de las directrices fijadas por un órgano superior, como lo era la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Mientras que el empleo desempeñado por el actor, en oposición a lo expresado en su apelación, no solo tenía asignadas funciones técnicas, sino también de dirección e intervención en la política institucional en lo referente a la infraestructura requerida para la operatividad de los despachos judiciales a nivel nacional. Para efectos ilustrativos se destacan las siguientes responsabilidades:26 1.- Asesorar a la Sala Administrativa en la formulación de los planes y programas para la adquisición, diseño, contratación, construcción, adecuación y mantenimiento de los inmuebles de la Rama Judicial. 2.- Asesorar a la Sala Administrativa en la elaboración y presentación de los proyectos de inversión en infraestructura física para los planes de desarrollo y llevar el seguimiento. 3.- Dirigir y controlar el cumplimiento de las políticas, planes y programas que en materia de Recursos Físicos señale la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. […] 6.- Asesorar en la elaboración del proyecto de presupuesto de inversión, suministrando la información relacionada con la evaluación de los costos de adquisición, diseños, construcción, adecuación y mantenimiento de los inmuebles de la Rama Judicial. 7.- Coordinar la inscripción y seguimiento de los proyectos de inversión en el Banco de Proyectos de Inversión Nacional del Departamento Nacional de Planeación, que en materia de Recursos Físicos desarrolle la Unidad. 8.- Dirigir y coordinar el cumplimiento de la ejecución de los diseños arquitectónicos y estudios técnicos de los proyectos para los inmuebles de la Rama Judicial. 9.- Dirigir y coordinar el cumplimiento de la ejecución de los proyectos de construcción, mejoramiento y remodelación, así como la supervisión de la interventoría de las diferentes obras que se realicen para la Rama Judicial. 10.- Planear, dirigir y coordinar la programación anual de los recursos de mejoramiento y mantenimiento físico de los inmuebles de la Rama Judicial. 11.- Planear, dirigir y coordinar el desarrollo del catastro físico de la Rama Judicial. 26 Folios 312 a 314. 24 Radicación: 25000-23-42-000-2012-01357-01 (3151-2021) Demandante: Raúl Eduardo Martínez Lugo 12.- Dirigir y coordinar la evaluación de las solicitudes relacionadas con el desarrollo de la inversión de los recursos físicos de la Rama Judicial. […] 18.- Dirigir y coordinar la elaboración de los Proyectos de Acuerdo en materia de Recursos Físicos. 19.- Presentar debidamente sustentados a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura los proyectos de Acuerdo relacionados con la Unidad. […] 25- Velar por la correcta racionalización de los diferentes recursos físicos, humanos y financieros asignados a la Unidad de Recursos Físicos.

De otro lado, el señor Raúl Eduardo Martínez Lugo sostuvo que después de su retiro la demandada corrigió su error y adscribió la Unidad de Recursos Físicos a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y ofertó el cargo de director a concurso público; sin embargo, esta situación no puede oponerse para desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado, ya que la administración actuó conforme a la normativa superior que para ese entonces se encontraba vigente.

En torno a la vigencia de los supuestos de hecho y de derecho que se analizan para controlar la legalidad de un acto administrativo, esta corporación ha explicado: 27 [R]resulta oportuno precisar que cuando se efectúa un juicio de legalidad de un acto de desvinculación se examinan las razones concomitantes al momento en que se profirió o anteriores a éste, sin que sea posible analizar las posteriores.

Lo anterior, porque indistintamente de la naturaleza del cargo, es evidente que existían unas razones de hecho y de derecho que la administración no tenía por qué desconocer, como es el hecho de que se había conformado una lista de elegibles producto de un concurso de méritos convocado mediante el Acuerdo No. 345 de 1998, destinado a la provisión del cargo de Coordinador de Seccionales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. […] En efecto, si en gracia de discusión se admitiera que la administración no podía retirar a la demandante porque el cargo que ocupaba era de libre nombramiento y remoción, resulta que antes de establecer la naturaleza del mismo, era necesario analizar la legalidad de los actos administrativos con los que se cimentó la decisión adoptada, los cuales, se insiste, se encontraban vigentes.

De acuerdo con el anterior lineamiento interpretativo, se concluye que el acto demandado no está viciado de nulidad, ya que para la fecha de su expedición las 27 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 9 de febrero de 2017, radicado 25000-23-25-000- 2010-00422-01 (3201-13). 25 Radicación: 25000-23-42-000-2012-01357-01 (3151-2021) Demandante: Raúl Eduardo Martínez Lugo normas legales y reglamentarias, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, permitían concluir que el accionante desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción y, por lo tanto, podía ser retirado del servicio mediante un acto inmotivado. 2.4.2.

Expedición irregular En cuanto a la expedición irregular como causal de nulidad de los actos acusados, mediante auto del 19 de septiembre de 2023, el suscrito ponente expresó:28 Este vicio se genera por afectación del elemento formal del acto administrativo, es decir, se materializa si en su formación y expedición se desconocieron las formalidades y el procedimiento que legamente se fijó para ello,29 pues este último constituye una garantía tanto para la administración como para los asociados al evitar la existencia de arbitrariedades en el trámite y permitir la materialización del debido proceso.30 Sin embargo, no todo desconocimiento de una formalidad o procedimiento acarrea la nulidad del acto administrativo; por el contrario, tal consecuencia solo se origina ante la inobservancia de una formalidad sustancial,31 esto es, aquella que de omitirse tenga la capacidad de generar una arbitrariedad o alterar la transparencia del trámite o es determinante para la existencia del acto o para el resultado de la decisión definitiva.32 Entonces, se descartan las que no inciden de manera transcendente en su contenido, ya que se correría el riesgo de que el mínimo desconocimiento de una formalidad genere la nulidad de la decisión, pese a su insignificancia o a que no se afectó el derecho al debido proceso del asociado.

Para identificar si se está en presencia de una formalidad sustancial o accesoria, «el operador jurídico debe preguntarse qué habría sucedido si se hubieran seguido las formas dejadas de lado».33 Finalmente, es pertinente señalar que en la causal de nulidad de expedición 28 Radicado 11001-03-25-000-2022-00348- 00 (2832-2022). 29 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 25 de enero de 2016, radicado 54001-23-31-000-2009- 00166-01 (0851-15). 30 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 29 de marzo de 2017, radicado: 11001-03-25-000-2016- 01189-00 (5266-2016). 31 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 23 de marzo de 2017, radicado: 11001-03-25-000-2016-00019-00 (0034-2016). 32 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 23 de marzo de 2007, radicado 11001-03-28-000-2006-00172- 01(4120). 33 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 13 de octubre de 2016, radicado 68001-23-31-000- 2008-00129-01 (4357-2013). 26 Radicación: 25000-23-42-000-2012-01357-01 (3151-2021) Demandante: Raúl Eduardo Martínez Lugo irregular se encuentra inmerso el desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa,34 lo cual se configura, en suma, cuando no se acatan las garantías que circunscriben el derecho fundamental al debido proceso para la expedición del acto administrativo.

El demandante sostuvo que la resolución enjuiciada se expidió irregularmente, ya que su desvinculación no hacía parte del orden del día de la sesión celebrada el 29 de marzo de 2012 y este no podía alterarse de manera intempestiva, mucho menos cuando la Sala tampoco votó para modificarlo. A su vez, la declaratoria de insubsistencia se propuso como clausura de la sesión, sin contar con una ponencia previa ni una adecuada deliberación y cuando ya se habían retirado algunos magistrados.

Además, la designación de su reemplazo no se detuvo en analizar la hoja de vida. De acuerdo con las pruebas aportadas al expediente, en el acta de la mencionada sesión se consignó lo siguiente frente al retiro del actor:35 M.- LO QUE PROPONGAN LOS SEÑORES MAGISTRADOS […] M.5. Declaratoria de insubsistencia del doctor Raúl Martínez Lugo, en el cargo de Director de la Unidad de Recursos Físicos e Inmuebles de la Sala Administrativa de esta Corporación. La Sala declaró la insubsistencia del nombramiento del doctor Raúl Martínez Lugo, en el cargo de Director de la Unidad de Recursos Físicos e Inmuebles de la Sala Administrativa de esta Corporación. Así mismo, la Sala decidió nombrar en propiedad al doctor Iván Darío Cely Barajas, en el cargo de Director de la Unidad de Recursos Físicos e Inmuebles de la Sala Administrativa de esta Corporación, previa verificación de los requisitos mínimos por parte de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial previo el cumplimento de los requisitos por parte de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial [sic].

Dispuso en consecuencia expedir los actos administrativos respectivos. Por su parte, el Acuerdo 113 de 1993, que contiene el Reglamento Interno de la 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 22 de enero de 2015, radicado 11001-03-25-000-2011-00439-00 (1689-2011). 35 Folios 441 a 466. 27 Radicación: 25000-23-42-000-2012-01357-01 (3151-2021) Demandante: Raúl Eduardo Martínez Lugo Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, indicó lo siguiente frente a las sesiones y el orden del día:36 Artículo 24.

Orden del Día. Corresponde al Presidente de le Sala preparar el Orden del Día de las reuniones ordinarias y para las extraordinarias cuando no lo haya previsto la misma Sala, incluyendo en él las solicitudes que en tal sentido formulen los demás magistrados. Es deber del Presidente ordenar la entrega del Orden del Día en los despachos de los demás Magistrados con veinticuatro horas de anticipación, por lo menos, a la hora en que deba iniciarse la respectiva sesión. El Orden del Día deberá estar acompañado de una documentación de un documento contentivo del resumen de las ponencias cuya consideración o votación se prevea.

Este anexo deberá indicar los documentos que corresponden a cada asunto, los cuales permanecerá, a disposición de los Magistrados antes de la sesión para su consulta o durante ella. La Sala por mayoría ordinaria decidirá lo pertinente al Orden del Día. Incluidas adicionales, alteraciones y supresiones propuestas por cualquiera de los Magistrados.

Al iniciar cada sesión la Secretaría Ejecutiva distribuirá a los Magistrados una relación en donde aparezca la antigüedad de cada asunto en su sometimiento a la consideración de la Sala. En término de resolver los asuntos de que trata Orden del Día, y los aplazados, indicando el trámite a que estos últimos estén sujetos. Artículo 27. Iniciación de las sesiones.

Las sesiones se iniciarán siempre con la verificación del quórum por el Secretario y continuarán y adopción del Orden del Día. El orden en que deban tratarse los asuntos podrá ser alterado por mayoría a solicitud de cualquier Magistrado. Es pertinente anotar que al plenario no se allegó el orden del día de la sesión del 29 de marzo de 2012, sino el acta, de la cual se extrae que unos de los puntos a tratar era el «M.- LO QUE PROPONGAN LOS SEÑORES MAGISTRADOS».

De esta manera, no se observa una irregularidad por el hecho de que en el citado punto se hubiera propuesto y decidido un asunto relacionado con la administración del personal adscrito a la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, específicamente la declaratoria de insubsistencia del actor. Incluso, el reglamento interno de la corporación permitía adicionar, alterar y suprimir 36 Ver el siguiente enlace, consultado el 5 de septiembre de 2024 a las 3:23 p.m. https://actosadministrativos.ramajudicial.gov.co/web/Acto%20Administrativo/Default.aspx?ID=253 28 Radicación: 25000-23-42-000-2012-01357-01 (3151-2021) Demandante: Raúl Eduardo Martínez Lugo propuestas del orden del día a petición de cualquier magistrado.

Esta Subsección tampoco concuerda con el razonamiento del actor en el sentido de que la decisión de su retiro y el nombramiento del reemplazo debían estar precedidos de una sesuda ponencia, pues los nominadores estaban deliberando sobre un cargo de libre nombramiento y remoción, en el que el ingreso y el retiro obedecen a la facultad discrecional.

Además, se dejó claro que la hoja de vida del nuevo funcionario debía ser estudiada por la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de modo que se garantizó que la nueva designación se hiciera con respeto de los requisitos mínimos de acceso al cargo. En el acta tampoco se dejó constancia de que se hubieran retirado magistrados, sino que uno de ellos no asistió ese día, pero de ninguna manera se expresó que tal circunstancia afectó el quórum decisorio.

En consecuencia, no se advierte una razón apremiante para invalidar la decisión acogida en forma unánime por los magistrados que en ese momento constituían el número de miembros necesario para deliberar y adoptar las determinaciones del órgano colegiado. 2.4.3. Desviación de poder Entre las causales de anulación de los actos administrativos que consagra el artículo 137 del CPACA, está la desviación de poder que se configura cuando el elemento teleológico del acto está viciado, esto es, cuando no se expide en aras del buen servicio y de la correcta marcha de la administración, sino por móviles arbitrarios, caprichosos, egoístas o injustos.

Entonces, se podrá pedir la nulidad de un acto administrativo cuando se dicta con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que lo profirió. 29 Radicación: 25000-23-42-000-2012-01357-01 (3151-2021) Demandante: Raúl Eduardo Martínez Lugo Como lo ha precisado la doctrina y la jurisprudencia, si bien el acto fue expedido por órgano o autoridad competente y con las formalidades debidas, en realidad persigue fines distintos a los que ha fijado el ordenamiento jurídico.37 Al respecto, el doctrinante Tomás Ramón Fernández Rodríguez afirma que la desviación de poder es un vicio determinante de anulabilidad del acto administrativo, toda vez que afecta el fin como uno de sus elementos esenciales.

Para el mencionado autor, esta causal de nulidad es altamente reprochable porque el titular de la potestad administrativa antepone un fin privado en el ejercicio de sus funciones y, en forma correlativa, atenta contra el interés general. «En este caso hay una verdadera apropiación de la organización y de sus instrumentos por un sujeto privado, que hace querer a la Administración lo que ésta no puede institucionalmente pretender, y ello para su exclusivo beneficio individual».38 En este contexto, el vicio de nulidad analizado concierne a la intención que tiene la autoridad para adoptar una decisión, encaminada a perseguir un fin diferente al previsto por el legislador y, en su lugar, atender un propósito particular, personal o arbitrario.39 Por su parte, la jurisprudencia ha manifestado que «demostrar la causal de desviación de poder implica llevar al juzgador a la convicción plena de que la intención de quien profirió el acto se alejó de la finalidad del buen servicio y se usó con fines distintos a los previstos por la norma».40 De esta manera, es a los accionantes a quienes les corresponde probar los supuestos de hecho en que se basa la censura que pretenden hacer valer para 37 Berrocal Guerrero, Luis Enrique Manual del acto administrativo, Librería ediciones del profesional LTDA., Bogotá, Colombia, 2014, página 547. 38 FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, Tomás Ramón. Orden público y nulidad de pleno derecho.

Revista de administración pública, ISSN 0034-7639, N.° 59, 1969, págs. 71-128. https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=2111655 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, siete (07) de marzo de dos mil trece (2013), Radicación número: 13001-23-31-000-2007- 00052-01(0105-12). 40 Sentencia de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, de 23 de febrero de 2011, radicado interno: 0734- 10. 30 Radicación: 25000-23-42-000-2012-01357-01 (3151-2021) Demandante: Raúl Eduardo Martínez Lugo destruir la presunción de legalidad del acto acusado; 41 esta afirmación, atendiendo a la jerarquización de las fuentes del derecho administrativo, está determinada por la regla contenida en el Código General del Proceso de que «incumbe a las partes probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen».42 En lo que atañe al sub lite, el señor Raúl Eduardo Martínez Lugo expresó que la administración actuó con desviación de poder, pues está demostrado que con el ingreso de nuevos dignatarios a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura se produjeron varios despidos de los directores de unidad, con desconocimiento de la estabilidad laboral, la protección a los trabajadores e indubio pro operario.

Además, «que el propósito que guio a los pocos magistrados que se quedaron luego de culminada la Sala fue satisfacer unas cuotas burocráticas y por ningún lado aflora la intención del mejoramiento del servicio». Conforme se concluyó en acápites precedentes, el accionante ostentaba un empleo de libre nombramiento y remoción, por lo que la mencionada Sala contaba con la facultad discrecional para removerlo mediante un acto inmotivado y tal actuación se presumía ajustada a la legalidad.

Inclusive, dicha potestad podía ejercerse ante la pérdida de confianza por parte del nominador, pues esa clase de empleos revisten especiales responsabilidades y profundas implicaciones al momento de tomar decisiones, por lo que debe existir coordinación y el mejor entendimiento posible entre los funcionarios del más alto nivel, quienes están a la cabeza de las entidades y deben velar porque la misión institucional se cumpla en términos de eficiencia, oportunidad y conveniencia. Es así como la Corte Constitucional ha explicado que «siendo la confianza un factor determinante a la hora de vincular funcionarios en cargos de libre nombramiento y remoción, su pérdida constituye una razón justificada para que la administración de 41 Sentencia del 16 de febrero de 2006, Consejo de Estado – Sección Segunda, Subsección B, consejero ponente: Jesús María Lemos Bustamante.

Radicación número: 25000-23-25-000-2002-08208-01(2485–04). 42 Artículo 167 del CGP. 31 Radicación: 25000-23-42-000-2012-01357-01 (3151-2021) Demandante: Raúl Eduardo Martínez Lugo por terminada la relación laboral con el empleado público y de esta forma garantice tanto la prestación del buen servicio como la satisfacción del interés público».43 Entonces, conforme lo ha expresado esta Subsección en casos similares al presente,44 como la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura varió mayoritariamente en cuanto a los miembros que la integraban, resultaba razonable que esta nueva conformación incidiera en la vinculación del interesado, en aras de que hubiera la mejor comunicación posible entre ese órgano de administración y los directores de las unidades adscritos a este, de manera que colaboraran armónicamente para el cumplimiento de las metas y objetivos de la entidad.

La anterior afirmación también se sustenta en las especiales funciones que le correspondían al actor como director de la Unidad de Recursos Físicos e Inmuebles y su comunicación directa con la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para el diseño e implementación de la política pública propia de esa área. Esta dinámica colaborativa igualmente está reflejada en el reglamento interno de dicha Sala, en el que se lee: Artículo 16.

Control de la Sala sobre la actividad administrativa. El Orden del día de la sesión ordinaria semanal de deliberación y decisión contemplará un punto destinado a oír a uno de los diferentes Jefes de Unidad, según la citación que haya dispuesta la Sala para la sesión correspondiente, o, en su defecto, según el orden previsto en forma permanente.

En desarrollo del punto respectivo del Orden del Día el funcionario correspondiente informará a la Sala sobra la marcha de su dependencia, el estado de los principales asuntos que le estén encomendados, expondrá las necesidades y sus sugerencias sobre decisiones reservadas a la Sala. Las anteriores reflexiones evidencian la necesidad de que existiera un especial grado de confianza y correcto relacionamiento entre los directores de unidad y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura con miras a diseñar e implementar políticas y planes de acción en el marco de la misión institucional.

De esta manera, resultaba imperioso que desarrollaran armónicamente sus funciones 43 Sentencia T-686 de 2014. 44 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 10 de noviembre de 2022, radicado 25000-23-42-000- 2016-04041-02 (4127-2021). 32 Radicación: 25000-23-42-000-2012-01357-01 (3151-2021) Demandante: Raúl Eduardo Martínez Lugo y trabajaran en forma mancomunada.

A lo expuesto se agrega que el testigo llamado al proceso tampoco refirió razones alejadas al buen servicio para la desvinculación del actor; por el contrario, sostuvo que desconocía motivaciones concretas, que el despido se hizo en el marco del cambio de los magistrados de la aludida Sala y que no sabía del desempeño del funcionario designado en lugar del demandante.

Así las cosas, no se puede concluir nada diferente a que el señor Martínez Lugo, al estar ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción, tenía una estabilidad precaria, la mencionada Sala podía removerlo en cualquier momento sin necesidad de motivar el acto, pues se presume que fue proferido para satisfacer el interés general y garantizar la buena prestación del servicio público.

De otro lado, el interesado no encauzó su defensa a demostrar que quien lo reemplazó incumplía los requisitos mínimos para el ejercicio del cargo o que tuviera calidades evidentemente inferiores a las suyas, criterios que ha establecido esta corporación para examinar si la administración se apartó de las normas que determinan las competencias de los nominadores para designar a los servidores.45 A lo cual se agrega que esta corporación y la Corte Constitucional en múltiples oportunidades han sostenido que la estabilidad de los servidores de libre nombramiento y remoción no depende exclusivamente del adecuado desempeño laboral, ya que se trata de personas que son vinculadas por razones personales y de confianza, por lo que el nominador goza de un amplio margen de libertad para disponer su retiro y tal potestad también responde a las necesidades del servicio.

De esta manera, se ha explicado que la función pública exige que sus servidores tengan calidades sobresalientes respecto a su formación moral, profesional y experiencia, pero ello no elimina la potestad discrecional del nominador de remover a 45 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 11 de febrero de 2015, radicado: 05001-23-31-000- 2002-00382-01 (0193-12). 33 Radicación: 25000-23-42-000-2012-01357-01 (3151-2021) Demandante: Raúl Eduardo Martínez Lugo sus funcionarios.

En tal sentido, se ha precisado lo siguiente:46 […] el simple mérito personal y las ejecutorias47 aunque son elementos valiosos para juzgar el posible abuso de la arbitrariedad, no son por sí solos fuente de inmunidad contra el uso de la discrecionalidad por parte del nominador, sin perjuicio de que ese buen servicio se vea menguado con el ingreso del reemplazo, y que en casos excepcionales pueda tomarse como un indicio que, junto con otras manifestaciones y señales, constituyan la prueba de la desviación de poder.

Entonces, aunque no debe descartarse que pueda haber desviación de poder en el uso de la facultad discrecional por el retiro de empleados de libre nombramiento y remoción, su configuración es asunto más exigente de lo que se piensa, pues la responsabilidad del nominador en el éxito de su gestión, depende en gran medida de la posibilidad de ejecutar sus políticas por el círculo más cercano de sus colaboradores que se identifican con ellas y que por ser de confianza se mantienen en una relación laboral siempre precaria. […] La meritoria hoja de vida tampoco otorga estabilidad en el empleo, ni es cierto, como se sugiere en el proceso, que la carga de la prueba se invierte y que a la Administración le corresponde probar que la desvinculación implicó una mejora del servicio, pues ello llevaría a imponer la motivación a posteriori del uso de la discrecionalidad y derrumbaría la presunción de legalidad y acierto que acompaña a los actos de la administración. A partir de este lineamiento, se concluye que el excelente desempeño laboral del actor, así como el cumplimiento de sus funciones y metas no son suficientes para reclamar un fuero de inamovilidad o impedir el ejercicio de la facultad discrecional de remoción por parte del nominador.48 Por otra parte, el accionante en su apelación mencionó que «cumplía los requisitos del retén social»; sin embargo, no amplió esta afirmación y dejó desprovista a la Sala de elementos de juicio para revisar cuáles de las situaciones que otorgan el fuero de inamovilidad se predicaban del señor Raúl Eduardo Martínez Lugo.

En caso de suponer que el actor pretendía alegar su condición de prepensionado, se observa que en el expediente obran algunas afiliaciones a fondos privados administradores de pensiones, por lo que podría pensarse que pertenecía al RAIS,49 46 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 2 de septiembre de 2010, radicado: 25000-23-25-000- 2001-12130-02 (1972-07). 47 Sentencias de 7 de diciembre de 1992, Sección Segunda, M.P. Alvaro Lecompte Luna; y 8 de junio de 1994, exp. 729, M.P. Dolly Pedraza de Arenas 48 En similar sentido puede consultarse la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 20 de mayo de 2021, radicado: 47001-23-31-000-2012-00382-01 (1152-15). 49 Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. 34 Radicación: 25000-23-42-000-2012-01357-01 (3151-2021) Demandante: Raúl Eduardo Martínez Lugo pero no existe una prueba suficiente para sostener esa hipótesis con certeza y mucho menos para analizar el capital aportado ni las semanas cotizadas con miras a obtener la pensión de vejez.

De esta manera, no es posible identificar el régimen pensional que regía al actor, ni los demás aspectos necesarios para determinar si estaba próximo a pensionarse y que requería de una estabilidad laboral reforzada para completar el tiempo de servicio. Como reproche adicional, el apelante indicó que inicialmente uno de los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca presentó una ponencia favorable a sus pretensiones, lo cual demostraba el derecho que le asistía en el presente litigio; sin embargo, esta situación no es suficiente para infirmar la sentencia de primera instancia, pues el proyecto que refiere el interesado no obtuvo el voto mayoritario de la Sala y por tal motivo el caso se asignó al magistrado que seguía en turno, conforme correspondía. Así las cosas, la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo acusado permanece incólume, en tanto no se acreditaron las causales de nulidad endilgadas por el accionante y, por ello, habrá de confirmarse la sentencia apelada, que negó las pretensiones de la demanda. 2.4.4.

Condena en costas de primera instancia El actor sostuvo que deben revocarse las costas de primera instancia, ya que acudió a la jurisdicción amparado en fundamentos normativos. Además, la parte demandada presentó los alegatos de conclusión de manera extemporánea y aún así fueron escuchados por el a quo. Para desatar el anterior motivo de inconformidad, es pertinente anotar que la sentencia recurrida fue proferida antes expedirse la Ley 2080 de 2021, por lo que es razonable atender al criterio que para ese momento tenía definido esta Subsección en el sentido de interpretar que por mandato del artículo 188 del CPACA, la imposición de las costas obedece a un criterio objetivo, sin que para ello deba 35 Radicación: 25000-23-42-000-2012-01357-01 (3151-2021) Demandante: Raúl Eduardo Martínez Lugo evaluarse la conducta de las partes.

De este modo, al juez le corresponde efectuar una estimación objetiva valorativa para comprobar que se causaron conforme con los parámetros fijados en el artículo 365 del CGP, sin que se requiera un examen de la existencia de una actuación temeraria o de mala fe de las partes. Teniendo en cuenta lo anterior, no están llamados a prosperar los argumentos de la apelación en este aspecto, ya que el artículo 188 del CPACA, antes de la modificación efectuada por la Ley 2080 de 2021, confería al tribunal la facultad de imponer la condena en costas a favor de la parte vencedora, teniendo en cuenta que i) la demanda no prosperó y, por ende, el actor resultó vencido en juicio, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 365 del CGP; y ii) que la entidad demandada actuó en el proceso y constituyó apoderados con miras a ejercer su defensa; y iii) los mandatarios judiciales contestaron la demanda, aportaron el expediente administrativo y acudieron a audiencia inicial celebrada en el trámite de la primera instancia. De manera que sí se causaron las costas, las cuales comprenden las expensas y gastos sufragados durante el trámite judicial, así como las agencias en derecho, cuyo monto no fue objetado por el accionante.50 2.5.

Condena en costas de segunda instancia El artículo 188 del CPACA establece que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». Con base en tal mandato, esta Subsección venía sosteniendo que para imponer condena en costas, en vigencia del CPACA, se atendía una valoración objetiva,51 en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes. 50 Artículo 361 del CGP. 51 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. 36 Radicación: 25000-23-42-000-2012-01357-01 (3151-2021) Demandante: Raúl Eduardo Martínez Lugo Sin embargo, dicho criterio debe revisarse a la luz del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en tanto adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA para precisar que «[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal».

De esta manera, debe entenderse que con la anterior modificación el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas. En el presente caso, los sujetos procesales ejercieron su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal, también aportaron pruebas y se apoyaron en la jurisprudencia vigente para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas. 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que la decisión del a quo debe ser confirmada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia del 23 de enero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que negó las pretensiones de la demanda en el proceso promovido por el señor Raúl Eduardo 37 Radicación: 25000-23-42-000-2012-01357-01 (3151-2021) Demandante: Raúl Eduardo Martínez Lugo Martínez Lugo contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Segundo. Sin condena en costas en segunda instancia. Tercero. Reconocer personería a los abogados César Augusto Contreras Suárez y César Augusto Mejía Ramírez, como apoderados de la parte demandada, en los términos y para los efectos del poder conferido.52 Se aclara que el último de los citados es quien en la actualidad ejerce la defensa judicial de la entidad.

Cuarto. En firme esta sentencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. cgg 52 Documentación aportada a la plataforma SAMAI del Consejo de Estado.