Radicado: 11001-03-25-000-2022-00261-00 (1202-2022) Demandante: Oscar de León Palacio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2022-00261-00 (1202-2022) Demandante: ÓSCAR DE LEÓN PALACIO Demandado: GOBERNACIÓN DEL ATLÁNTICO Temas: Auto que rechaza la demanda.
AUTO RECHAZA Auto Interlocutorio O-130-2022 ASUNTO Procede el Despacho a decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión presentado por el señor Óscar de León Palacio, con el fin de que se infirme la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 31 de marzo de 2020, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el recurrente.
ANTECEDENTES El 8 de marzo de 2022, el señor Óscar de León Palacio interpuso recurso extraordinario de revisión1, con el fin de que se infirme la sentencia proferida el 31 de marzo de 2020 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que confirmó el fallo de primera instancia emitido el 19 de febrero de 2018 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Barranquilla, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 80013333007201700194.
Mediante auto del 31 de mayo de 20222, se inadmitió la demanda, al considerarse que no cumplía con la exigencia que prevén los artículos 162 del CPACA, 251 y 252 ibidem y 6 de la Ley 2213 de 2022. Por ende, se le concedió el término de 5 días a partir del 13 de junio de 20223 a la parte recurrente para que corrigiera los defectos advertidos, de conformidad con el artículo 358 del Código General del Proceso.
De igual manera, se ofició al Tribunal Administrativo del Atlántico para que remitiera con destino al proceso de la referencia constancia ejecutoria de la sentencia objeto de revisión. 1 Ítem 2 del índice 2 del sistema informático SAMAI. 2 Índice 4 del sistema informático SAMAI. 3 La providencia fue notificada a través de estado publicado el 10 de junio de 2022 (Índice 8 de SAMAI).
Radicado: 11001-03-25-000-2022-00261-00 (1202-2022) Demandante: Oscar de León Palacio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cumplimiento del referido auto, el demandante presentó, dentro del término, el escrito de subsanación según lo observado en el índice 10 del sistema informático SAMAI.
Así mismo, el Tribunal Administrativo del Atlántico envió la constancia de ejecutoria de la sentencia objeto de revisión, emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito De Barranquilla4, en la que se indica: «[…] la sentencia de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) proferida por este Despacho, y el fallo de segunda instancia de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinte (2020) proferido por el H. Tribunal Administrativo Del Atlántico, […] se encuentra debidamente ejecutoriada a partir del dieciséis (16) de junio de dos mil veinte (2020).».
CONSIDERACIONES Respecto a la oportunidad para presentar el recurso extraordinario de revisión, el artículo 251 del CPACA dispone: «[…] Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.
En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio. […]» (Subrayado fuera del texto).
Por su parte, el artículo 118 del Código General del Proceso establece: «Artículo 118. Cómputo de términos. […] Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente.» (Subraya el Despacho).
En ese orden de ideas, cuando se pretende la revisión de sentencias que quedaron ejecutoriadas en vigencia del CPACA, el término de caducidad es de un (1) año contado desde la ejecutoria de la respectiva sentencia. Precisado lo anterior, en el presente asunto se tiene que la providencia objeto de revisión fue proferida el 31 de marzo de 2020 y, de acuerdo con la constancia de ejecutoria de la sentencia objeto de revisión remitida por el Tribunal Administrativo del 4 Mediante mensaje de datos del día 19 de agosto de 2022 (Página 4 del documento «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_CES2SECRCONSEJODEES», obrante en el índice 17 de SAMAI.
Radicado: 11001-03-25-000-2022-00261-00 (1202-2022) Demandante: Oscar de León Palacio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Atlántico, quedó ejecutoriada el día 16 de junio del mismo año. Así las cosas, se tiene que la caducidad del recurso de revisión bajo estudio operó el 1.° de julio de 20215.
Así las cosas, al haberse radicado la demanda el 8 de febrero de 2022 es evidente que el recurso se instauró de manera extemporánea, razón por la cual será rechazado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 del CPACA adicionado por el art. 69 de la Ley 2080 de 2021 en armonía con el artículo 358 del Código General del Proceso.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero: Rechazar el recurso extraordinario de revisión presentado por el señor Óscar de León Palacio con el fin de que se infirme la sentencia proferida el 31 de marzo de 2020 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que confirmó el fallo de primera instancia emitido el 19 de febrero de 2018 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Barranquilla, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 80013333007201700194.
Segundo: Devuélvanse la demanda y sus anexos a la parte demandante. Tercero: Efectúense las anotaciones pertinentes en el programa informático respectivo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente 5 Teniendo en cuenta que entre el 16 de marzo y el 1.° de julio 2020 estuvieron suspendidos los términos, en virtud de los PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20- 11546, PCSJA20-11549 y PCSJA20-11556 proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, es posible concluir que la caducidad del recurso operó el 1.° de julio de 2021.