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11001030600020230078000Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2023-11-18

Radicación interna: 783 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Ana Maria Charry Gaitan

Actor: Rosmary Garrido Lozano, Gertrudis Rueda De Marín·Demandado: Procuraduría Provincial De Instrucción De Bucaramanga, Procuraduría General De La Nación, Comisión Seccional De Disciplina Judicial De Santander

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: Ana María Charry Gaitán Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro 2024 Número único: 11001-03-06-000-2023-00780-00. Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Procuraduría Provincial de Instrucción de Bucaramanga y Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander.

Asunto: Autoridad competente para investigar disciplinariamente a un auxiliar de la justicia. Inexistencia de conflicto, una de las autoridades asumió competencia. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificados por los artículos 2° y 19 de la Ley 2080 de 20211, respectivamente, procede a estudiar el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. El 29 de agosto de 2022, la señora Rosmary Garrido Lozano presentó una queja ante el Consejo Seccional de Disciplina Judicial de Bucaramanga, para que se investigaran las presuntas faltas en que hubiera podido incurrir la señora Gertrudis Rueda de Marín2, a quien se le atribuyera inicialmente la calidad de auxiliar de la justicia – avaluadora. 2.

El 31 de agosto de 2022 la queja fue repartida a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, mediante Auto del 12 de septiembre de 2022, declaró falta de competencia y ordenó la remisión del expediente a la Procuraduría General de la Nación a través de la Procuraduría Provincial de Bucaramanga. 1 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». 2 Samai, Expediente Digital CJU-3703.

Documento Digital 003QUEJA pdf Radicación 11001-03-06-000-2023-00780-00 3. El 12 de septiembre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander profirió decisión por la cual se abstuvo de avocar conocimiento y dispuso la remisión por competencia a la Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría Provincial de Bucaramanga, con expresa manifestación de proponer colisión negativa de competencias que habría de ser resuelta por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en caso de no compartirse los planteamientos que dan fundamento a dicha remisión3. 4.

El 10 de octubre de 2022, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Bucaramanga avocó conocimiento de las diligencias radicadas bajo el núm. IUS E- 2022-543358 IUC D 2022-2601291, con base en la queja formulada por la señora Rosmary Garrido Lozano contra la señora Gertrudis Rueda de Marín, ordenó apertura de indagación previa y decretó la práctica de pruebas4. 5.

El 23 de noviembre 2022, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Bucaramanga profirió decisión mediante la cual declaró falta de competencia para conocer de las diligencias disciplinarias y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional5. 6. El 15 de agosto de 2023, la Corte Constitucional, mediante auto núm.1896, se declaró inhibida para emitir pronunciamiento sobre el conflicto planteado y dispuso la remisión por competencia a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.6 7.

El 28 de noviembre de 2023, con posterioridad a la radicación del conflicto negativo de competencias, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, reclamó competencia bajo la manifestación de haberse efectuado gestión de verificación de la actuación de la disciplinada dentro del proceso que provocó la queja7 y, por tanto, superada la verificación, dispuso asumir conocimiento respecto de la investigación del caso8. 3 Samai, Expediente Digital, archivo 007AutoNoavocaremite.pdf.

(pags.1-4)- Mag. Edgar Higinio Villabona Carrero. 4 Samai, Expediente Digital, archivo 2601291. (páginas 9 -12) 5 Samai, Expediente Digital, archivo 2601291.pdf. (páginas 21 – 26) 6 Samai, Expediente Digital, archivo 03 repartoyradic20231122 7 Proceso de sucesión y Divisorio que se adelantó en el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Bucaramanga, radicado al número 68001 31 10 007 2018 00426 00, que es la base de inconformidad de la quejosa, en el cual la profesional Rueda de Marín actuó como abogada y no como auxiliar de justicia, que fue la calidad que se tuvo para la remisión por competencia, aunado a que, en el acta de reparto con secuencia 16567 del 31 de agosto d 2022, expedida por la Oficina Judicial, se indicó que: i) la queja era frente a funcionarios y 11) como denunciado se consignó “gertrudis RUEDA DE MARIN- AVALUADORA”, siendo tales circunstancias las que conllevaron a motiva la decisión referida en la investigación disciplinaria radicada al número 2022-01295-00 8 Samai, Expediente Digital, archivo 2022-01205 oficioConsejeraEstadoDevolucionExpediente-3 (1) (1) pdf (págs. 1-3) Radicación 11001-03-06-000-2023-00780-00 II.

ACTUACIÓN PROCESAL En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, la Secretaría de esta Sala fijó el edicto núm. 755 por el término de cinco días, a partir del 24 de noviembre de 2023, para que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto9.

Consta en el expediente, que se comunicó sobre la existencia del presente conflicto de competencia administrativa a la Corte Constitucional, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Bucaramanga, a las señoras Rosmary Garrido Lozano y Gertrudis Rueda de Marín y al Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga10.

El informe secretarial da cuenta que, dentro del término de fijación del edicto presentó consideraciones la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bucaramanga y el señor José Augusto Támara Garrido como particular interesado. Las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1.

Procuraduría Provincial de Instrucción de Bucaramanga. Este despacho no presentó consideraciones durante el término de traslado, no obstante, del auto que dispuso falta de competencia para conocer de las diligencias disciplinarias, se extraen las siguientes razones en que fundamenta su decisión. Argumentó, que inicialmente y de manera exclusiva le competía a la Procuraduría General de la Nación la facultad para investigar y sancionar a los particulares incursos en conductas reprochables como se disponía en el artículo 75 inc 2 de la Ley 734 de 2002 y dado que posteriormente el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, que modificó algunos aspectos de la Ley 734 de 2002, determinó que la competencia para disciplinar a los auxiliares de la justicia correspondía al Consejo Superior de la Judicatura a través de las Salas Disciplinarias.

De esta forma, indicó que, si bien el artículo 41 antes citado fue derogado por el artículo 256 de la Ley 1952 de 2019, con el inciso 5 del artículo 2 de la Ley 2094 de 2021, mediante el cual se modificó el artículo 1 de la Ley 1952 de 2019, se dispuso que las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial ejercen la acción disciplinaria contra funcionarios, empelados judiciales, empleados de la Fiscalía General de la Nación y particulares disciplinables conforme a esa Ley. 9 Samai, Archivo 01poredicto10010306000202300633001100103.pdf.

Folio 1 10 Samai, Archivo110010306000202300780001100103 Radicación 11001-03-06-000-2023-00780-00 Así las cosas, precisó que el artículo 70 de la Ley 11952 de 2019 incluyó a los auxiliares de la justicia dentro del régimen aplicable a los particulares. 2. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander Esta autoridad presentó consideraciones, a partir de las cuales, deja de presente que, respecto de la investigación radicada bajo el núm. 68000125020002022129500, si bien se dispuso remitir las diligencias a la Procuraduría General de la Nación a través de la Procuraduría Provincial de Bucaramanga, también es cierto que al revisar detenidamente otra acción disciplinaria de conocimiento de ese despacho11, se observa que la profesional Rueda de Marín actuó en dicho trámite como abogada al interior del expediente 68001 31 10007 2018 00426 (base de inconformidad de la quejosa) y no como auxiliar de justicia, que fue la calidad que se tuvo en consideración para la remisión por competencia. IV.

CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado 1.1. Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios, según la Ley 1952 de 2019 Los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de las instancias, se regulan en el artículo 99 de la Ley 1952 de 201912, norma especial sobre la materia, que dispone:

ARTÍCULO

99. CONFLICTO DE COMPETENCIAS. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto.

El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente. 11 Investigación disciplinaria contra la abogada GERTRUDIS RUEDA DE MARÍN, Radicado.- 68001250200020230053200 12 «Por medio de la cual se expide el código general disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario».

Radicación 11001-03-06-000-2023-00780-00 En el presente asunto, no aplica la citada disposición debido a que las autoridades a las que concierne el conflicto planteado, no tienen un superior común. Ante la imposibilidad de aplicar la norma especial, es necesario acudir a las disposiciones que regulan el procedimiento administrativo general, contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), en particular, aquellas que establecen la competencia y el procedimiento para dirimir los conflictos de competencia que puedan surgir entre dos o más autoridades. 1.2.

Regla general de competencia para resolver los conflictos de competencia administrativa La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales»13 están reguladas en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 202114, conforme al cual: Artículo 39.

Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.

En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: 13 Ley 1437 de 2011. Artículo 34. «PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales.

En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código». 14 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción».

Radicación 11001-03-06-000-2023-00780-00 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto.

Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) Que se trate de una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta ii) Que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación o el asunto administrativo iii) Que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional; o que, si se trata de autoridades del nivel territorial, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo Como se evidenciará más adelante, en el presente caso no se cumplen los presupuestos para que la Sala emita un pronunciamiento de fondo, debido a que una de las autoridades reclamó competencia15. 2.

Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»16. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el 15 Escrito de fecha 28 de noviembre de 2023, por el cual, el magistrado Edgar Higinio Villabona Carrero de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, fechado el 28 de noviembre de 2023, asume competencia para adelantar las diligencias de carácter disciplinario en contra de la profesional vinculada disciplinariamente. 16La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1º de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.

Radicación 11001-03-06-000-2023-00780-00 ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.

Análisis sobre la competencia de la Sala en el caso concreto En razón de los elementos fácticos y las consideraciones jurídicas estudiadas, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se abstendrá de resolver el presunto conflicto de competencias administrativas surgido entre la Procuraduría Regional de Instrucción de Bucaramanga y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, debido a lo siguiente: En el presente caso, después de la remisión de las diligencias por parte de la Corte Constitucional, conforme a la decisión contenida en el Auto 1896 del 15 de agosto de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander presentó durante el término de traslado, sus consideraciones y a partir de ellas, las razones por las cuales se atribuye competencia en el conocimiento de las diligencias disciplinarias.

De manera que, la Sala concluye que, no se cumple con uno de los requisitos que la habilitan para dirimir el conflicto de competencia administrativa, referente a que las autoridades involucradas rechacen o se disputen la competencia. Lo anterior por cuanto la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander reclamó la competencia en este asunto.

Por consiguiente, este cuerpo colegiado debe abstenerse de resolver de fondo. En mérito de todo lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE:

PRIMERO: ABSTENERSE de resolver de fondo, por la inexistencia del presunto conflicto negativo conflicto de competencias administrativas suscitado entre la Procuraduría Provincial de Instrucción de Bucaramanga y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a la Corte Constitucional, a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Bucaramanga, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a la Comisión Seccional de Disciplina Radicación 11001-03-06-000-2023-00780-00 Judicial de Santander, al Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Bucaramanga, a las señoras Rosmary Garrido Lozano y Gertrudis Rueda de Marín.

TERCERO: ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase OSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente Sala MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejera de Estado Consejera de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.