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25000233600020160120802Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2019-11-07

Radicación interna: 65246 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Mariano Ojeda Torregroza, Ojeda Group Ltda, Procesadora De Ceramicos De Girardot·Demandado: Municipio De Giradot (Cundinamarca)

Radicado: 20001-23-36-000-2016-01208-02 (65246) Demandante: Procesadora de Cárnicos de Girardot S.A.S. y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 20001-23-36-000-2016-01208-02 (65246) Actor: Procesadora de Cárnicos de Girardot S.A.S. (Procagir), Ojeda Group Ltda. y Mariano Ojeda Torregroza Demandado: Municipio de Girardot (Cundinamarca) Medio de control: Controversias contractuales Tema: Resuelve solicitud de pruebas en segunda instancia AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA El Despacho resuelve la solicitud presentada por la parte accionante, que allegó una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que se tenga en cuenta en esta instancia. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda y trámite en primera instancia 1.1.1. La sociedad Ojeda Group Ltda., Procesadora de Cárnicos de Girardot S.A.S. –PROCAGIR– y Mariano Ojeda Torregroza presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, el 15 de junio de 20161, con la siguiente pretensión: “1).-Que se declare que el Municipio de Girardot, incumplió la Convocatoria Pública No. 001 de 2012, cuyo objeto fue la celebración del contrato celebrado (sic) el día 21 de enero de 2013 con el fin de crear la SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA, por acciones simplificadas denominada PROCAGIR, para “REALIZAR ACTIVIDADES ENCAMINADAS A LA CONSTRUCCIÓN, ADMINISTRACIÓN, OPERACIÓN, MANTENIMIENTO Y MODERNIZACIÓN, DE LA PLANTA DE BENEFICIO ANIMAL DEL MUNICIPIO DE GIRARDOT, dado que dentro de sus obligaciones contractuales se encontraban, entre otras, previstas la entrega de un lote de terreno de su propiedad, la construcción de infraestructura vial en recebo hasta el lindero del predio [Sic] paralela a la construcción de la Planta de Beneficio Animal y el usufructo del monopolio zonal de la planta de beneficio, y no las cumplió dentro de los plazos establecidos”.

Adicionalmente, los actores solicitaron que se declarara la terminación de “la relación contractual derivada de dicha convocatoria”; se reconociera la indemnización de los perjuicios causados por el incumplimiento, a título de lucro cesante2 y daño emergente3. Finalmente, que el demandado fuera condenado al pago de agencias en derecho. 1 Visible en el documento ED_CUADERNO2_02DEMANDA-1 del índice 20 de SAMAI. 2 Por la suma de ciento treinta y siete mil trescientos ochenta y cinco millones trescientos ochenta y tres mil setecientos cincuenta y cinco pesos ($137.385.383.755). 3 Por la suma de mil cuatrocientos cuarenta y nueve millones seiscientos dieciséis mil cuatrocientos treinta y un peso ($1.449.616.431). ibíd. Radicado: 20001-23-36-000-2016-01208-02 (65246) Demandante: Procesadora de Cárnicos de Girardot S.A.S. y otros 1.1.2.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad absoluta del contrato 21 de enero de 2013, mediante sentencia del 25 de julio de 20194. 1.1.3. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de las accionantes interpuso recurso de apelación el 21 de agosto de 20195. 1.1.4. El Tribunal de primera instancia concedió el recurso de apelación y remitió el expediente a esta Corporación, el 7 de octubre de 20196. 1.2.

Trámite de la segunda instancia 1.2.1. Esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, en proveído del 9 de junio de 20207. Luego, corrió traslado para alegar de conclusión, en auto del 20 de enero de 20218. 1.2.2. La Secretaría de esta Sección informó en oficio del 5 de marzo de 20219, que el proceso ingresaba al Despacho para elaboración del proyecto de sentencia. 1.3.

La solicitud de pruebas La accionante allegó memorial el 22 de mayo de 202410, contentivo de la sentencia del 16 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la terminación un proceso. Argumentó que el mencionado fallo sirve para desvirtuar uno de los hechos que se tuvieron como probados por el sentenciador de primera instancia. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Normativa rectora del presente asunto Como la demanda se presentó el 15 de junio de 2016, esto es, en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), resultan aplicables a ella las reformas realizadas a esta, mediante la Ley 2080 de 202111, puesto que, de acuerdo con el artículo 86 de esa normativa12, esta rige a partir de su publicación, es decir, desde el 25 de enero de 2021. 4 Visible en el índice 20 de SAMAI. 5 Ibídem 6 Ibídem 7 Visible en el índice 7 de SAMAI. 8 Visible en el índice 11 de SAMAI. 9 Visible en el índice 16 de SAMAI. 10 Visible en el índice 33 de SAMAI. 11“POR MEDIO DE LA CUAL SE REFORMA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -LEY 1437 DE 2011- Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE DESCONGESTIÓN EN LOS PROCESOS QUE SE TRAMITAN ANTE LA JURISDICCIÓN”. 12 “Artículo 86.

La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. // Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. // De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. // En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, Radicado: 20001-23-36-000-2016-01208-02 (65246) Demandante: Procesadora de Cárnicos de Girardot S.A.S. y otros 2.2.

Competencia El Despacho es competente para resolver la solicitud de pruebas en segunda instancia, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 150 y 125, numeral 3 del CPACA, que establecen que el Consejo de Estado conocerá las apelaciones de las sentencias proferidas por los tribunales administrativos, y, que el magistrado ponente resolverá las demás providencias interlocutorias que no estén establecidas en los numerales 1 y 2 del referido artículo. 2.3.

Asignación de las fuentes formales aplicables El artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 establece las oportunidades probatorias y refiere que, en primera instancia lo son la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta.

En este orden, el decreto y práctica de pruebas debe efectuarse en la primera instancia, pues es en esa etapa del proceso que, en principio, debe surtirse íntegramente el debate probatorio. En segunda instancia y al tratarse de un recurso de apelación contra sentencia, las partes únicamente podrán pedirlas en el “término de la ejecutoria del auto que admite” la alzada y su solicitud es de carácter excepcional y se encuentra sujeta a la satisfacción de alguno de los (5) requisitos de procedibilidad que describe taxativamente el artículo 212 del CPACA, a saber: i) cuando las partes las pidan de común acuerdo.

En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia; ii) cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento; iii) cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos; iv) cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria; y, v) cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. 2.4.

Hermenéutica de las fuentes formales La Corte Constitucional ha precisado que los términos procesales son, por regla general, perentorios y de estricto cumplimiento para el juez, las partes, los terceros intervinientes y los auxiliares de justicia, y al cumplirse se extingue la facultad jurídica que estos ostentaban mientras estaban aún vigentes13.

En consecuencia, los sujetos procesales deben acatar los plazos definidos en las normas adjetivas, de manera que, el litigio no se prorrogue indefinidamente en el tiempo, particularmente en lo atinente a los hechos que se debaten en el proceso. De esta se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. 13 “Los términos procesales constituyen en general el momento o la oportunidad que la ley, o el juez, a falta de señalamiento legal, establecen para la ejecución de las etapas o actividades que deben cumplirse dentro del proceso por aquél, las partes, los terceros intervinientes y los auxiliares de la justicia. Por regla general, los términos son perentorios, esto es, improrrogables y su transcurso extingue la facultad jurídica que se gozaba mientras estaban aún vigentes”.

Corte Constitucional, sentencia C-012 de 2002. Radicado: 20001-23-36-000-2016-01208-02 (65246) Demandante: Procesadora de Cárnicos de Girardot S.A.S. y otros manera, conforme al artículo 4 de la Ley 270 de 1996, se garantiza la celeridad, como principio cardinal que es el de la administración de justicia14. De acuerdo con las normas referidas en precedencia, el decreto de pruebas en el curso de la segunda instancia, es de carácter excepcional y se encuentra sujeto a la satisfacción de dos requisitos esenciales: (i) que se solicite dentro del término de la ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación y, (ii) que se presente alguno de los cuatro eventos taxativamente planteados en el artículo 212 del CPACA. 2.5.

Aplicación al caso El apoderado de la parte accionante allegó la sentencia del 16 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con núm. de radicado: 25307-3333-001-2014-00291-03, medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, en los que el municipio de Girardot fungió como accionado, al igual que en el sub lite, providencia que dejó sin efectos la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot el 3 de marzo de 2022.

El recurrente argumentó que “se trata de un hecho acaecido después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia y sirve para desvirtuar uno de los hechos que se tuvieron como probados por el sentenciador de instancia, en la providencia del 25 de julio de 2019.” Concierne, a esta instancia, establecer si la referida solicitud fue presentada dentro de la oportunidad procesal dispuesta en el artículo 212 del CPACA, es decir, dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación. El auto que admitió el recurso de alzada fue proferido por este Despacho el 9 de junio de 202015, y notificado por estado el 23 de septiembre de 202016; razón por la cual quedó ejecutoriado el 28 de septiembre de 2020.

A su vez, el memorial que contiene la solicitud probatoria y al que se anexó la providencia que considera el recurrente relevante para desatar la controversia, fue radicado el 22 de mayo de 2024. Por lo tanto, es indudable que la solicitud fue presentada por fuera de la oportunidad legal para ello. No huelga decir que la jurisprudencia constituye criterio auxiliar del juez y por tal razón, la sentencia que aportó el recurrente y que solicitó tener como prueba, no puede incorporarse al proceso no solo por su extemporaneidad sino también por la ausencia de mérito probatorio.

Sobre este punto, la Corporación ha establecido lo siguiente: “se puede colegir que las sentencias judiciales son documentos que auxilian en un momento dado al juez, pero a pesar de que son documentos públicos, no se pueden considerar medios probatorios, con mayor razón porque los efectos que producen son inter partes, excepto las sentencias proferidas al revisar la constitucionalidad de una ley, que al contrario provocan efectos erga omnes”17. 14 Ley 270 de 1996.

“Artículo 4°. Celeridad y oralidad. La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.

Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria. […]”. 15 Visible en el índice 7 de SAMAI. 16 Visible en el índice 8 de SAMAI. 17 Este criterio fue reiterado en auto del trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Consejo de Estado. C.P. Dra. María Elizabeth García González. Radicación número: 25000-23-41-000-2012-00652-01.

Radicado: 20001-23-36-000-2016-01208-02 (65246) Demandante: Procesadora de Cárnicos de Girardot S.A.S. y otros En consecuencia, procede negar la solicitud probatoria radicada por la parte actora. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE NEGAR el decreto de pruebas solicitado por la accionante, de conformidad con lo expuesto en este proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Ponente Firmado electrónicamente ASP/Expediente hibrido