CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., Veinticinco (25) de Junio de Dos Mil Veintiséis (2026) Radicado: 11001-03-25-000-2025-00266-00 (1985-2025)1 Demandante: Oscar Eduardo Rojas Velásquez Demandada: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Asunto: Recurso extraordinario de revisión, articulo 250 CPACA, casual 5ª Tema: Reajuste salarial 20%, pago prima de actividad y subsidio familiar Decisión: Rechaza recurso 1.
El Despacho se pronuncia sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el Veinticinco (25) de Septiembre de Dos Mil Veinticuatro (2024), por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C2, que revocó el fallo del Once (11) de Junio de Dos Mil Veinticuatro (2024), dictado por el Juzgado 19 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá3.
I.
ANTECEDENTES 2. El señor Oscar Eduardo Rojas Velásquez formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad del Oficio No. 20183111741601:MDN-CGFM.COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del Trece (13) de Septiembre de Dos Mil Dieciocho (2018), por el cual, la entidad demandada negó el reconocimiento y pago del subsidio familiar con fundamento en el Decreto 1794 de 2000. 3.
A título de restablecimiento del derecho, el recurrente solicitó se ordene el reconocimiento y pago del subsidio familiar conforme lo dispone el artículo 11 del decreto 1 Expediente digital, puede ser consultado en el Aplicativo Samai, en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010325000202500266001100103b 2 Índice 12 Samai tribunal 3 Radicado: 11001-33-35-019-2020-00185-01 (tribunal) Número Interno: 1985-2025 Demandante: Oscar Eduardo Rojas Velásquez Demandada: Ministerio de Defensa-Ejército Nacional 2 1794 de 2000, sumas que deben ser ajustadas conforme al IPC y sobre las que debe reconocerse intereses moratorios. 4.
Como sustento factico de sus pretensiones el accionante manifestó que, ingresó al Ejército Nacional a prestar el servicio militar desde el Treinta (30) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) hasta el Veintidós (22) de Diciembre de Dos Mil (2000), luego como soldado voluntario y, finalmente, como profesional hasta el Treinta (30) de Noviembre de Dos Mil Diecinueve (2019), por lo que, solicitó al Ejército Nacional el reconocimiento del subsidio familiar, con fundamento en artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. 5.
Agotado el respectivo tramite, el Juzgado 19 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del Once (11) de Junio Dos Mil Veinticuatro (2024), accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al Ministerio de Defensa- Ejército Nacional a reconocer y pagar el subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. 6.
Contra la anterior decisión, las partes interpusieron recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del Veinticinco (25) de Septiembre de Dos Mil Veinticuatro (2024), revocó la decisión de Primera Instancia, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 7. Sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor Oscar Eduardo Rojas Velásquez, el tribunal precisó lo siguiente: «(…) Como se ve, las súplicas de la demanda solo se refieren al reconocimiento y pago del subsidio familiar en los términos ordenados por el artículo 11 del decreto 1794 de 2000, pretensión que fue acogida en su integridad en la sentencia proferida en primera instancia y por tanto resuelto el restablecimiento del derecho, a su favor.
En ese orden de ideas el recurso de apelación interpuesto por la parte actora respecto a la diferencia salarial del 20% y la prima de actividad, no puede ser estudiado por el Tribunal, toda vez que dichas pretensiones no se encuentran en discusión en el curso del presente asunto. Respecto al subsidio familiar, se lee en el memorial de apelación: “En caso que la entidad demandada presente recurso de apelación y el Honorable Tribunal acceda al mismo en contra del reconocimiento y pago del subsidio familia (sic), le ruego encarecidamente se estudie los cargos formulados presentados aquí, pues los mismos son presentados como subsidiarios, tanto en el presente recurso como en la demanda Al revisar el contenido del recurso, se observa que la impugnación se sustenta en la presunta negativa del reconocimiento del subsidio familiar con fundamento en el decreto 1794 de 2000, y como quedó anotado, la a quo, accedió a esa pretensión, por lo tanto, la impugnación de la demandante, en este aspecto, es incongruente, de cara a la decisión. Número Interno: 1985-2025 Demandante: Oscar Eduardo Rojas Velásquez Demandada: Ministerio de Defensa-Ejército Nacional 3 Las alegaciones sucedáneas a lo que decida el Tribunal, en la que alega aparentes pretensiones subsidiarias sobre otras prestaciones, también resultan incongruentes, puesto que en la demanda nunca se interpusieron.
Valga señalar que el artículo 320 del Código General del Proceso enseña que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. En ese mismo sentido, el artículo 328 Ibidem establece que la competencia del juez en segunda instancia se limita a los argumentos expuestos por el apelante sin perjuicio de los casos previstos en la Ley.
Bajo los razonamientos normativos descritos es palpable que la competencia del juez de segunda instancia está instituida para pronunciarse sobre los cargos planteados contra la decisión recurrida, razón por la cual no resulta suficiente que se interponga el recurso dentro de la oportunidad procesal pertinente y de manera general se manifieste en desacuerdo con la decisión impugnada, sino que además debe reseñar los cargos concretos contra las consideraciones, valoraciones y conclusiones de la sentencia recurrida.
(…) Así las cosas, de conformidad con lo descrito, la sustentación del recurso de apelación constituye una carga procesal mínima del recurrente y un requisito sine qua non para que el mismo pueda resolverse, máxime cuando dicha sustentación fija la competencia y los límites del pronunciamiento del ad- quem. Resulta indudable entonces que en el recurso deben formularse reproches concretos contra la decisión apelada y no simplemente limitarse a expresar sus consideraciones de forma vaga e imprecisa o bajo explicaciones confusas En consecuencia, como lo alegado en el recurso de alzada no puede ser considerado un cargo de apelación contra la decisión de primera instancia, porque se refiere a una cuestión totalmente diferente a la decidida, este Tribunal considera que el recurso del demandante carece de objeto, y por tanto no se efectuará pronunciamiento sobre su contenido (…)» 8.
El Quince (15) de Julio de Dos Mil Veinticinco (2025)4, la parte demandante interpuso ante esta Corporación recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del Veinticinco (25) de Septiembre de Dos Mil Veinticuatro (2024), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. 9. El accionante, en el recurso extraordinario de revisión, invocó como causal, la consagrada en el numeral quinto del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, esto es, «existir nulidad originada en la sentencia». 10.
El señor Oscar Eduardo Rojas Velásquez sostuvo que, la sentencia cuestionada incurrió en la causal invocada, por violación al debido proceso, al existir incongruencia en la decisión frente a lo solicitado en el recurso de apelación, porque, además, la providencia no se refirió a todos y cada uno de los aspectos fácticos planteados por el demandante en la impugnación contra el fallo de Primera Instancia. 4 Índice 3 Número Interno: 1985-2025 Demandante: Oscar Eduardo Rojas Velásquez Demandada: Ministerio de Defensa-Ejército Nacional 4 11.
El recurrente, afirmó que, el tribunal omitió pronunciarse i) Sobre todos los reparos que se presentaron en el recurso de apelación en contra de la sentencia de Primera Instancia; ii) todos los reparos que se presentaron en el recurso de apelación en cuanto negó el reajuste del salarial del 20%; iii) El reajuste de la prima de actividad; iv) la petición de declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia; v) La petición de adicionar la sentencia de Primera Instancia II CONSIDERACIONES 2.1 Competencia 12.
El Despacho es competente para efectuar el análisis de admisibilidad del recurso extraordinario de la referencia, de acuerdo con los artículos 125 y 249 del CPACA. 2.2. Procedencia 13. El recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de Veinticinco (25) de Septiembre de Dos Mil Veinticuatro (2024), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resulta procedente de acuerdo con el artículo 248 del CPACA. 2.3.
Oportunidad 14. La sentencia cuestionada fue notificada el Veintiséis (26) de Septiembre de Dos Mil Veinticuatro (2024)5, y el recurso extraordinario fue radicado ante esta Corporación el Quince (15) de Julio de Dos Mil Veinticinco (2025)6, razón por la cual, conforme al artículo 251 del CPACA, resulta oportuno. 2.4. Del recuro extraordinario de revisión – generalidades y requisitos 15.
El recurso extraordinario de revisión constituye un mecanismo excepcional de impugnación que tiene como finalidad controvertir decisiones judiciales que han adquirido firmeza, permitiendo, en casos taxativamente previstos por la ley, quebrantar los efectos 5 Índices 14 y 15 Samai tribunal 6 Índice 3 Samai. Número Interno: 1985-2025 Demandante: Oscar Eduardo Rojas Velásquez Demandada: Ministerio de Defensa-Ejército Nacional 5 de la cosa juzgada, cuando la sentencia ejecutoriada ha desconocido derechos sustanciales o ha sido proferida en contravía de garantías procesales esenciales. 16.
En ese sentido, este recurso procede exclusivamente contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y los Juzgados Administrativos, por las causales expresamente consagradas en la ley. En consecuencia, constituye una excepción a los principios de inmutabilidad e intangibilidad de las decisiones judiciales que han hecho tránsito a cosa juzgada. 17.
Se trata de un procedimiento autónomo e independiente del proceso ordinario que le dio origen, el cual, debe interponerse y sustentarse de acuerdo con la normatividad vigente al momento de su presentación, el artículo 250 del CPACA regula de manera taxativa las causales de revisión, así: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.
Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.
Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso excepción de cosa juzgada y fue rechazada. 18. Asimismo, el recurso extraordinario de revisión exige el cumplimiento de unas cargas y parámetros mínimos, descritos en el artículo 252 ibidem. 19.
Ahora bien, es preciso señalar que, este mecanismo extraordinario no permite reabrir un debate propio de las instancias, ni suplir las deficiencias probatorias, por lo tanto, el recurrente está obligado «a invocar las causales de procedencia del recurso, que no comprenden el Número Interno: 1985-2025 Demandante: Oscar Eduardo Rojas Velásquez Demandada: Ministerio de Defensa-Ejército Nacional 6 replanteamiento del debate surtido en instancia y tampoco la corrección de errores ‘in judicando’7.
Nótese entonces que es improcedente acudir al recurso extraordinario de revisión para enmendar errores y omisiones de la parte dentro del proceso ordinario»8, así las cosas, este mecanismo exige una técnica argumentativa por parte del recurrente, puesto que, no permite al juzgador estudiar una causal que no haya sido alegada o debidamente soportada. 20.
En el mismo sentido esta Corporación ha sido enfática al advertir que, dicha recurso atiende a circunstancias específicas y objetivas que no corresponden a un cuestionamiento de valoraciones de tipo jurídico, fáctico o probatorio adelantado por el juzgador en el proceso que dio lugar a la decisión cuestionada. Por ello, no puede utilizarse este medio impugnativo con el fin de reabrir el debate jurídico o revivir una valoración probatoria que fue realizada por el juez de instancia9. 2.5.
Sobre la causal prevista en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA 20. El numeral 5ª del artículo 250 del CPACA consagra la causal de revisión referida a la existencia de nulidad, originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 21. Esta Corporación ha resaltado la dificultad de limitar el alcance de esta causal, toda vez que, el legislador omitió desarrollar puntualmente en qué casos se configura, de ahí que su ámbito de aplicación se haya decantado en torno a la idea de evitar su uso para reabrir el debate probatorio que originó el proceso, pues, el juez de revisión no se puede convertir en el juez de instancia10.
Entonces, comporta dos requisitos, a saber: (i) que la providencia no sea pasible del recurso de apelación, y (ii) que la nulidad invocada tenga origen en la sentencia que puso fin al proceso11. 22. Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Colegiatura, la aludida nulidad puede configurarse en los siguientes eventos: «En cuanto a la segunda exigencia, la Corporación12 ha señalado que son dos los grupos de 7 Corte Constitucional, sentencia C-450 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 8 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección B, veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicado: 11001-03-25-000-2018-00564-00;
M.P. César Palomino. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B, 25 de abril de 2024, expediente 11001-03-25-000-2018-01307-00 (4291-2018), M.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 22 Especial de Decisión; sentencia de 7 de abril de 2015; expediente 11001-03-15-000-2013-00358-00(REV); consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, M.P. Alberto Yepes Barreiro, sentencia del 2 de febrero de 2016, proceso con radicado 11001-03-15-000-2015-02342-00 (REV). 12 Consejo de Estado, Sala Plena, Sala Especial de Decisión N°27, sentencia del 3 de febrero de 2015, expediente 11001-03-15-000- 1998-00157-01;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial No. 26. Radicado 11001-03-15-000-2011- 01639-00; Consejo de Estado, Sala Plena, Sala Especial de Decisión N° 22, sentencia del 2 de febrero de 2016, radicado 11001-03- Número Interno: 1985-2025 Demandante: Oscar Eduardo Rojas Velásquez Demandada: Ministerio de Defensa-Ejército Nacional 7 nulidades que pueden dar lugar a un defecto insaneable derivado de la sentencia, a saber: el primero, relacionado con las irregularidades originadas en vicios que constituyen causal de nulidad del proceso y solo pudieron ser advertidos en la sentencia y, el segundo, el relativo a los vicios que contiene la sentencia y que pueden derivar en la vulneración del artículo 29 Superior13.
Respecto al primer grupo se ha entendido que, en aplicación del principio de taxatividad propio de las nulidades, podrá hablarse de una nulidad originada en la sentencia cuando se configure alguna de las causales de nulidad procesal previstas en el CPACA, en el CPC o en el CGP, siempre y cuando esta se haya originado en esta fase. Por su parte, en lo que atañe a aquellos vicios contenidos en la sentencia en sí misma y que pueden generar transgresión al debido proceso, lo primero que debe advertirse es que, amparado en este supuesto, no le es posible al recurrente formular cuestionamientos que conciernan a la motivación, valoración probatoria o forma de aplicación de una norma efectuada en la sentencia; por el contrario, la violación al debido proceso que se alegue debe estar relacionada con un aspecto procesal, pero de tal transcendencia que tenga impacto en la aplicación de la citada prerrogativa constitucional14.»15 23.
Entonces, se tiene que la causal en comento refiere a vicios constitutivos de las nulidades procesales, previstas en los estatutos de procedimiento aplicable o en una trasgresión al derecho fundamental al debido proceso que vulnere el núcleo esencial de dicha prerrogativa, sin que por esta vía resulte factible formular reparos concernientes a la apreciación de los medios de prueba efectuada por el juez o discutir el análisis de las normas aplicables y la motivación de una determinada sentencia16. 2.6.
Análisis de procedencia especifico 24. En el sub examine, el Despacho advierte que, el recurso bajo estudio no cumple con los requisitos legales de procedencia, toda vez que, en realidad, los reproches formulados no se orientan a demostrar la existencia de una nulidad originada en la sentencia, conforme a lo previsto en la causal 5ª del artículo 250 del CPACA. 15-000-2015-02342-00 y Consejo de Estado, Sala Plena, Sala Especial de Decisión N°2, sentencia del 1° de octubre de 2019 radicación 11001-03-15-000-2013-02216-00. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 16 de julio de 2007, radicación No 11001-03-15-000-2007- 00653-00.
Se toma el resumen de la causal del radicado No 110010315000201300702-00, Reiterada en la sentencia del 1 de noviembre de 2016 proferida por la Sala Especial de Decisión N° 10, radicación 11001-03-15-000-2012-00230- 0. 14 Consejo de Estado, Sala Plena, Sala Especial de Decisión N°15, sentencia del 5 de noviembre de 2019, expediente: 11001-03-15- 000-2018-01415-00. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Dieciséis Especial de Decisión; sentencia de 5 de mayo de 2020; expediente 11001-03-15-000-2017-02519-00(REV); consejero ponente: Nicolás Yepes Corrales. 16 Sobre el particular, el despacho destaca que, esta Corporación en el entendido que «[…]el Consejo de Estado, por vía de interpretación, teniendo en cuenta que no puede haber nulidad sin texto legal que la consagre, ha dado contenido a la institución procesal de la «nulidad originada en la sentencia», bajo una perspectiva dual; en primer lugar, haciendo alusión a los vicios enlistados en el artículo 133 del CGP, (antes artículo 140 del CPC), que pueden ubicarse al momento de emitirse el fallo o que si bien pudieron presentarse durante el trámite procesal, en todo caso, no pudo ser advertida por el recurrente, evento en el cual, al afectado le asiste la carga de probar que no tuvo la oportunidad de proponer la nulidad procesal; en segundo lugar, refiriéndose a algunas situaciones distintas que podrían enmarcarse en el artículo 29 superior, esto es, la invalidez procesal originada en la sentencia por la violación del derecho al debido proceso, con la misma excepcionalidad propia del recurso extraordinario, como la señalada en el inciso final de la norma mencionada, esto es, aquella derivada de la prueba obtenida con violación del derecho al debido proceso (…)» Consejo de Estado, Sala Doce de Decisión, sentencia del Seis de marzo de Dos Mil Dieciocho (2018), radicado 11001-03-15-000-2012-01027- 00 magistrado ponente: Ramiro Pazos Guerrero, reitera en el expediente 11001-03-15-000-2020-03585-00 magistrado ponente Luis Alberto Álvarez Parra.
Número Interno: 1985-2025 Demandante: Oscar Eduardo Rojas Velásquez Demandada: Ministerio de Defensa-Ejército Nacional 8 25. En efecto, el recurrente sostiene que el fallo cuestionado no se pronunció sobre los reparos planteados en el recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia; sin embargo, de la revisión de la providencia cuestionada se advierte que, el A-quo encontró que el recurso era incongruente, en la medida que reclamó las pretensiones que ya le habían sido reconocidas en la sentencia del Juzgado 19 Administrativo de Bogotá y, además, propuso, en desarrollo del recurso de apelación, nuevas pretensiones, que no habían sido solicitadas en la demanda. 26.
El Despacho destaca que, este alegato no es pertinente para acceder al recurso extraordinario de revisión, toda vez que, están dirigidos a manifestar las inconformidades con la decisión de Segunda Instancia, sin precisar, cual es la circunstancia que produjo la nulidad de la sentencia y de esta manera, adecuarse a la causal invocada. 27.
Vistas así las cosas, la sustentación no concuerda con la causal alegada por el recurrente, toda vez que, los argumentos descritos no configuran, per se, una nulidad que habilite la procedencia del recurso extraordinario de revisión. 28. En ese sentido, se destaca que, la procedencia del recurso extraordinario de revisión exige una carga argumentativa sustancial y coherente, de la cual pueda extraerse con claridad una relación lógica adecuada y suficiente entre la sentencia revisada, la causal invocada y la sustentación razonada que de esta deba efectuarse, aspecto formal indispensable para que el medio de impugnación pueda abrirse paso en esta Corporación. 29.
Debe recordarse que, el recurso extraordinario de revisión no fue concebido por el Legislador como una tercera instancia, sino como un mecanismo excepcional de control destinado a enmendar errores graves que afecten la validez del proceso o la justicia material de la decisión, sin que pueda utilizarse para reabrir debates jurídicos ya definidos en sede ordinaria, como lo pretende el recurrente, en ese caso. 30.
Por lo anterior, el Despacho considera que, el actor no cumplió con la carga de sustentación del recurso, prevista a manera de exposición razonada de la causal invocada, por lo que se impone, conforme al artículo 253.3 del CPACA, se evidencia que, lo pretendido es corregir presuntos errores cometidos en el trámite del proceso ordinario, situación que no es procedente, pues, como se vio, este medio de impugnación extraordinario, no es el espacio para enmendar las falencias del proceso ordinario.
Número Interno: 1985-2025 Demandante: Oscar Eduardo Rojas Velásquez Demandada: Ministerio de Defensa-Ejército Nacional 9 31. Por consiguiente, se rechazará el medio de impugnación bajo análisis, tal como será dispuesto en la parte resolutiva de esta providencia. Con fundamento en lo todo anterior, el Despacho,
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Oscar Eduardo Rojas Velásquez, en contra de la sentencia de Veinticinco (25) de Septiembre de Dos Mil Veinticuatro (2024), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que revocó el fallo del Once (11) de Junio de Dos Mil Veinticuatro (2024), dictado por el Juzgado 19 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá.
SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, y hechas las anotaciones de rigor, ARCHIVAR el presente asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA