CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202402840-00 Actora: Miryam del Carmen García Niño Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de inmediatez Derechos Fundamentales Invocados: i) Dignidad humana y ii) seguridad social Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Miryam del Carmen García Niño contra la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 24 de septiembre de 2021, el auto de 7 de diciembre de 2021 y el auto de 3 de mayo de 2022, en el proceso del recurso extraordinario de revisión identificado con el número único de radicación 050012333000201903206-00, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202402840-00 Actora: Miryam del Carmen García Niño Presupuestos fácticos 2.
Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Manifestó que, mediante la Resolución núm. 000373 de 4 de agosto de 2008, modificada por la Resolución núm. 000640 de 10 de diciembre de 2008, Pensiones de Antioquia le reconoció la pensión de vejez. 4. Indicó que, solicitó la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, frente a lo cual, Pensiones de Antioquia negó su solicitud. 5.
Señaló que, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Pensiones de Antioquia, con el fin de que se ordenara la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. 6. Afirmó que, el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Medellín, dentro del proceso identificado con el número único de radicación 050013333026201400396-00, profirió sentencia el 29 de marzo de 2017, mediante la cual concedió las pretensiones de la demanda y ordenó a Pensiones de Antioquia reliquidar su pensión de vejez con todos los factores salariales devengados en los últimos 10 años de servicios, incluyendo, además de los legales, la prima de vida cara y el incentivo por antigüedad, que son de creación territorial. 7.
Sostuvo que, Pensiones de Antioquia presentó recurso de apelación; sin embargo, mediante auto de 10 de mayo de 2017, el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Medellín rechazó el recurso por extemporáneo. 8. Manifestó que, Pensiones de Antioquia interpuso recurso extraordinario de Revisión de la sentencia mencionada supra, al considerar que se configuraban las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 29 de enero de 20031, según las cuales, procede la revisión de pensiones “[…] 1 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202402840-00 Actora: Miryam del Carmen García Niño i) cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso y ii) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables […]”, en la medida en que, a su juicio, el Juzgado no tuvo en cuenta las sentencias C-258 de 20132 y SU-230 de 20153 proferidas por la Corte Constitucional y, además, desconoció la Constitución Política, al omitir la aplicación del Acto Legislativo 01 de 22 de julio de 20054. 9.
Señaló que, la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia el 24 de septiembre de 2021, resolviendo lo siguiente: “[…]
PRIMERO: Se declara no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, propuestas por la demandada, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLÁRASE fundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Pensiones de Antioquia, contra la sentencia del 29 de marzo de 2017, proferido por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito de Medellín, en lo atinente a la inclusión de factores no previstos en el Decreto 1158 de 1994 y Decreto 1068 de 1995, de acuerdo con la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
TERCERO: Se infirma la sentencia proferida el 29 de marzo de 2017, por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito de Medellín, en el proceso con radicado 050013333026200140039600, presentado por la señora Myriam del Carmen García Niño en contra de Pensiones de Antioquia y en su lugar, se denegarán las pretensiones de la demanda instaurada por la señora Myriam del Carmen García Niño en contra de Pensiones de Antioquia, la cual solo tendrá efectos una vez haya transcurrido seis (6) meses a partir de la notificación del acto administrativo que le dé cumplimiento a este ordinal.
CUARTO: No se condena en costas.
QUINTO: No habrá lugar al reintegro de sumas de dinero ya canceladas, como quiera que las mismas se presumen percibidas de buena fe […]”. 9.1. Al respecto consideró lo siguiente: “[…] De las providencias citadas, se advierte que tanto el Consejo de Estado, como la Corte Constitucional, hacía referencia a la forma en que debía liquidarse las pensiones reconocidas a las personas beneficiarias del régimen de transición, a quienes se les aplicaba la Ley 33 de 1985, lo cierto es que si bien, la señora Myriam del Carmen García Niño era beneficiaria del régimen de transición y por tanto, se le podía aplicar la Ley 33 de 1985, su pensión no se le reconoció con esta norma, sino con la Ley 100 de 1993, al resultarle más favorable. 2 Corte Constitucional, sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 3 Corte Constitucional, sentencia SU-230 de 29 de abril de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 4 “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202402840-00 Actora: Miryam del Carmen García Niño El Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito de Medellín, para efectos de establecer los factores que debía tomar en cuenta para la liquidación de la prestación, hizo referencia a la sentencia de unificación proferida el 04 de agosto de 2010 por el Consejo de Estado e indicó que el mismo análisis allí realizado, debía hacerse a las pensiones reconocidas con la Ley 100 de 1993, es decir, que los factores consagrados el Decreto 1158 de 1994 y 1068 de 1995 no eran taxativos.
Sin embargo, considera esta Corporación que el juzgado al realizar dicho análisis, aplicó de manera indebida la sentencia de unificación del Consejo de Estado, puesto que esta sentencia no le era aplicable al caso concreto, debido a que en dicha providencia se estableció el IBL para las pensiones reconocidas por transición con la Ley 33 de 1985, lo cual no es el caso de la señora Myriam del Carmen García Niño, pues se le reconoció con aplicación de la Ley 100 de 1993 […]”. […] “[…] no era procedente que el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito de Medellín, reconociera, para efectos de liquidar la pensión, factores legales o extralegales que no estuvieran consagrados en el Decreto 1158 de 1994 y el 1068 de 1995, tales como auxilio de transporte, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de vida cara e incentivo por antigüedad, fundamentando su decisión en una sentencia de unificación, que no le era aplicable al caso concreto, es decir, haciendo extensiva la misma a un caso diferente al allí resuelto.
Así mismo, le asiste razón a Pensiones de Antioquia al indicar que con la decisión proferida por el Juzgado, se transgredió el Acto Legislativo 01 de 2005, en el que se establece que “Para la liquidación de las pensiones solo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”, pues de conformidad con el Certificado de Salario Base -Folio 21-, la señora Myriam del Carmen García Niño, únicamente realizó aportes sobre la asignación básica mensual […]”. […] “[…] no se ordena el reintegro de las sumas percibidas por la señora Myriam del Carmen García Niño, como consecuencia de la reliquidación de la pensión ordenada en la sentencia proferida por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito de Medellín, dado que son pagos realizados de buena fe y en este asunto, tanto el Consejo de Estado como esta Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia ha reiterado que no procede la devolución de las sumas pagadas de buena fe […]”. 10.
Indicó que, contra la decisión mencionada supra interpuso recurso de apelación, frente al cual la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 7 de diciembre de 2021, resolvió declarar improcedente. 11. Señaló que, “[…] en fecha enero 26 de 2022, presenté ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, Incidente de Nulidad del proceso (Acción de Revisión), radicado 05001233300020190320600; insistiendo en la falta de competencia de esta entidad para conocer del proceso referido […] El Tribunal Administrativo de Antioquia, en providencia de mayo 03 de 2022; resuelve declarar improcedente la solicitud de nulidad propuesta […]”. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202402840-00 Actora: Miryam del Carmen García Niño 12.
Precisó que, respecto del recurso de queja que interpuso contra el auto de 7 de diciembre de 2021, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto de 18 de abril de 2024, resolvió declarar bien rechazado el recurso de apelación presentado contra la sentencia de 24 de septiembre de 2021. La solicitud de tutela Pretensiones 13.
La actora solicitó en su escrito de tutela5: “[…] Honorables Consejeros, por las razones expuestas a través de este escrito e invocando las consideraciones y presupuestos legales antes señalados, con el mayor respeto y comedimiento solicito de Ustedes conceder el amparo a los derechos que considero conculcados por la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Oralidad, dejando sin efecto los alcances de la sentencia de Revisión proferida por ese órgano judicial en la providencia del 24 de septiembre de 2021, en el proceso radicado bajo el Nº. 05001233300020190320600 y en cambio dejar incólume y darle vigencia y valor legal a la sentencia dictada por el Juzgado 26 Administrativo de Medellín, dictada el 29 de marzo de 2017 en el proceso radicado bajo el Nº. 05001333302620140039600 donde es demandante la perjudicada directa […]”. 13.1.
Como fundamento de su solicitud de tutela, la actora manifestó que6: “[…] Visto lo anterior; entro a sustentar la falta del operador jurídico (Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad), afirmando que, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, norma sobre la cual se sustenta la solicitud de Revisión que dio origen al proceso que a su vez dio origen a la presente Acción de Tutela; dispone: “… Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias…” (negrilla intencional).
Luego, al menos hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021; los Tribunales Administrativos carecen de competencia para conocer de la Acción de Revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003; amén de no estar el conocimiento de la Acción de Revisión dentro del ámbito de las competencias que le asigna el artículo 151 y s.s. del C.P.A.C.A a estas Corporaciones.
De igual modo, los artículos 248 y s.s. del C.P.A.C.A. disponen sobre la procedencia; competencia; causales; término y trámite del Recurso Extraordinario de Revisión, pero no disponen estas normas hacer extensiva la competencia para conocer sobre los asuntos que en particular trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, los cuales 5 Transcripción literal del texto. 6 Transcripción literal del texto. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202402840-00 Actora: Miryam del Carmen García Niño están asignados exclusivamente al Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia de acuerdo con sus competencias, y no a los Tribunales o Jueces Administrativos u Ordinarios.
Con todo, el Tribunal Administrativo de Antioquia se arrogó la competencia para decidir sobre la demanda de Revisión que se ataca por esta vía (Acción de Tutela), bajo el argumento de que el inciso adicionado por el artículo 68 de la Ley 2080 de 2021, extendió la competencia para conocer de los procesos judiciales proferidos en la jurisdicción Contencioso Administrativa, regulados por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 a los Tribunales administrativos; en efecto, afirmó en su sentencia de Revisión, lo normado por el inciso del artículo 68 de la Ley 2080 de 2021: “…” “De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos”.
Lo que la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, no advirtió al arrogarse la competencia para conocer y decidir sobre el asunto que nos ocupa, es que la Ley 2080 de 2021 empezó a regir, o mejor, cobró vigencia a partir del día 25 de enero de 2021; esto es, mucho después de la presentación de la demanda de Revisión que ahora es objeto de acción de tutela; pues la demanda o Acción de Revisión de que hablamos fue radicada por Pensiones de Antioquia ante el Tribunal Administrativo de Antioquia en el año 2019; el radicado único nacional de dicho proceso es el 05001233300020190320600 […]”. […] “[…] Si, en gracia de discusión, se aceptara que el Tribunal Administrativo de Antioquia, tenía competencia para conocer del asunto que nos ocupa, y que la Acción de Revisión no se utilizó por la demandante como una “tercera instancia” al haber pretermitido las acciones que en derecho corresponden; es importante señalar que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad va mucho más allá del ámbito de sus potestades, pues la decisión del Juzgado 26 Administrativo del Circuito de Medellín que le concedió el derecho a la reliquidación pensional de la señora MIRYAM DEL CARMEN GARCIA NIÑO con la inclusión de todos los factores salariales, se tomó con base en el Derecho vigente para la fecha en que fue proferida la sentencia que así lo dispuso (marzo 29 de 2017) y que fuera infirmada por el Tribunal; es decir, que en el peor de los escenarios solo podría infirmarse la sentencia objeto de revisión en lo relativo a la inclusión de los factores salariales que no son de orden legal, pero no ésta en su totalidad.
No obstante todo lo anterior, el Honorable Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala segunda de oralidad hizo caso omiso a todas estas advertencias, hechas con respeto y consideración, a través de recursos de Ley y solicitud de nulidad; y concentró su visión, sin más, al resultado final del trámite de la acción de revisión que se ataca en esta oportunidad […]”. […] “[…] Y es que en el presente asunto se desnaturaliza la interposición del recurso extraordinario de Revisión, ante la existencia de un medio diferente y natural de impugnación, cual era el recurso de Apelación, medio de impugnación que por razones desconocidas no fue interpuesto o lo fue tardíamente por Pensiones de Antioquia; sobre todo si se tiene en cuenta que la sentencia sobre la cual se pidió Revisión por el superior, fue dictada en el marco del derecho vigente y no se estaba solicitando su revisión por el surgimiento de “nuevas verdades” o de pruebas o hechos 7 Núm. único de radicación: 110010315000202402840-00 Actora: Miryam del Carmen García Niño nuevos que hubiesen modificado radicalmente la decisión proferida en ese momento […]”. […] “[…] Adicionalmente, el artículo 133 numeral 2º del Código General del proceso (Ley 1564 de 2012) dispone: CAUSALES DE NULIDAD “2.
Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.” (negrilla propia) […]”. (Resaltado del texto original) Actuación 14. El Despacho sustanciador, mediante auto de 20 de junio de 2024: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia; y iii) vinculó a Pensiones de Antioquia y a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo 15. El Tribunal Administrativo de Antioquia solicitó negar la acción de tutela, al considerar que: “[…] El argumento presentado en la acción de tutela se centra en la falta de competencia del Tribunal Administrativo de Antioquia para conocer del recurso extraordinario de revisión […]”. […] “[…] En la sentencia proferida por esta Corporación y que es objeto de tutela se precisó que, “Respecto a la competencia para conocer del recurso de revisión, indica el inciso 2° del artículo 249 que de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas de los tribunales administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia y el inciso tercero establece que de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los tribunales administrativos.” […]”. […] “[…] En igual sentido, el Consejo de Estado afirmó “(…) Por todo lo expuesto, el Despacho concluye que el mecanismo extraordinario presentado por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional no reúne las exigencias previstas en la ley para que pueda encuadrarse en una acción de revisión; por consiguiente, al tratarse de un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia ejecutoriada proferida por un juez administrativo, deberá conocer de ella el Tribunal Administrativo, conforme a la regla de competencia consagrada en el artículo 249 del CPACA, la cual es de 8 Núm. único de radicación: 110010315000202402840-00 Actora: Miryam del Carmen García Niño origen objetivo, máxime si se tiene en cuenta que la competencia es irrenunciable, indelegable, intransferible e impostergable(…)”7 Ahora bien, mediante auto del 03 de mayo de 2022, el Despacho resolvió la solicitud de nulidad presentada por la señora Miryam del Carmen García Niño, advirtió […]”. […] “[…] Así pues, no le asiste razón a la accionante en cuanto a que el Tribunal Administrativo de Antioquia no era competente para resolver respecto de este asunto, pues el recurso extraordinario de revisión sigue las reglas contempladas en la Ley 1437 de 2011 para su procedimiento […]”. 16.
Pensiones de Antioquia solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de tutela, al considerar que: “[…] De acuerdo con los hechos narrados en esta acción de tutela y conforme con los requisitos generales, Pensiones de Antioquia considera que la presente solicitud de amparo constitucional por vía de hecho, contra la sentencia de revisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, no cumple con el requisito general de la inmediatez.
La sentencia del recurso extraordinario de revisión no tiene recursos, por lo tanto, la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia se profirió el 24 de septiembre de 2021, se notificó por correo electrónico el 28 de septiembre y quedo (sic) ejecutoriada de conformidad con el artículo 302 del Código General de Proceso el 4 de octubre de 2021.
El requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros de una tutela presentada años después de notificada o ejecutoriada una sentencia, ampara al principio de seguridad jurídica. En vista de lo anterior, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente».
Así las cosas, la accionante debió contabilizar el plazo de 6 meses desde la notificación de la sentencia por correo electrónico el 28 de septiembre 2021 (sic); es decir, tenía hasta el 28 de marzo de 2022 para radicar la demanda. Como puede observarse, al examinar la solicitud de amparo, se encuentra que la demanda se radicó tan solo el 04 de junio de 2024.
Han pasado más de dos años después que se vencieron los seis (6) meses que estipula la jurisprudencia del Consejo de Estado, lo que hace improcedente esta acción de tutela contra providencia judicial dado que no cumple con el requisito de inmediatez […]”. 7 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 11001-03-25-000-2018-01540-00(5039-18) 9 Núm. único de radicación: 110010315000202402840-00 Actora: Miryam del Carmen García Niño 17. El Tribunal Administrativo de Antioquia allegó copia digital del expediente del proceso del recurso extraordinario de revisión identificado con el número único de radicación 050012333000201903206-00. 18.
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado guardó silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 19. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19918, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20219 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201910, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 20. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 21. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedencia de la inmediatez. 8 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. 9 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 10 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202402840-00 Actora: Miryam del Carmen García Niño 22.
Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la dignidad humana; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la seguridad social; procediendo posteriormente a v) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 23. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena11, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales 24. Esta Sección adoptó12 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200513, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 25. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328. 13 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202402840-00 Actora: Miryam del Carmen García Niño existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 26.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”14 que encaje en dichos parámetros. 27.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedencia, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 28.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201415. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 29. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento del requisito general de procedencia de inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuesto por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional16. 14 Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 16 Corte Constitucional. Sentencia C- 590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202402840-00 Actora: Miryam del Carmen García Niño Acerca del requisito general de procedencia de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela 30.
Si bien es cierto el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199117 estableció que la acción de tutela puede presentarse en todo momento, no significa que no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 199918 dijo: “[…] La inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.
La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción […]”. 31.
Ahora bien, el Consejo de Estado frente al cumplimiento del requisito general de procedencia de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales en sentencia de unificación dijo: “[…] Anótese que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto.
Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […]19. 32. Con fundamento en el anterior criterio jurisprudencial, es posible advertir que la acción de tutela contra providencias judiciales debe interponerse dentro de los 17 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" 18 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1 de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de Unificación del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02201-01. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202402840-00 Actora: Miryam del Carmen García Niño seis meses siguientes a la notificación de la providencia, para efectos de acreditar el cumplimiento del requisito general de procedencia de inmediatez. 33.
Además, la Corte Constitucional en jurisprudencia reiterada ha dicho20: “[…] Más recientemente, la Sala Octava de Revisión, en sentencia T- 322 del 10 de abril de 200821, estimó que, al momento de determinar si se presentaba el fenómeno de la inmediatez en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, era necesario examinar los siguientes aspectos: (i) si obra en el expediente prueba alguna que justifique la inactividad del peticionario en cuestionar en sede de amparo la constitucionalidad de la providencia;
(ii) si se está en presencia de un sujeto de especial protección o de una persona que se encontrase en una situación de especial indefensión; y (iii) la existencia de un plazo razonable.[…]”. 34. De igual manera frente al tema y concretamente cuando se trata del reconocimiento de prestaciones periódicas, esta Sección ha dicho22: “[…]…la Sala (Expediente nro. 2013-02423-0123, Actora: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-), concluyó que “[…] siempre que se trate de una acción de tutela contra providencia judicial que verse sobre prestaciones periódicas, se realizará el análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, incluido el de inmediatez, el cual deberá efectuarse desde los criterios de i) que se demuestre que la vulneración de los derechos permanezca, esto es, que sea continua y actual, pese a que el hecho que la originó sea muy antiguo respecto de la presentación de la tutela; y ii) que el actor se encuentre en condición de debilidad manifiesta […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la dignidad humana 35. Visto el artículo 1° de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general […]”.
(Resaltado por la Sala) 20 Corte Constitucional, sentencia T-395 de 24 de mayo de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 21 Corte Constitucional, sentencia T- 322 del 10 de abril de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 4 de mayo de 2018, C.P María Elizabeth García González, número único de radicación: 11001-03-15-000-2018-00293-00. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 22 de mayo de 2014, C.P Marco Antonio Velilla Moreno, número único de radicación: 11001-03-15-000-2013-02423-01. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202402840-00 Actora: Miryam del Carmen García Niño 36.
Atendiendo a que la Corte Constitucional24 ha establecido que el derecho a la dignidad humana “[…] debe entenderse bajo dos (2) dimensiones: a partir de su objeto concreto de protección y con base en su funcionalidad normativa. En relación con el primero, este Tribunal ha identificado tres (3) lineamientos claros y diferenciables: i) la dignidad humana como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características; ii) la dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia; y iii) la dignidad humana como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, de la integridad física y moral o, en otras palabras, la garantía de que los ciudadanos puedan vivir sin ser sometidos a cualquier forma de trato degrandante (sic) o humillante.
De otro lado, al tener como punto de vista la funcionalidad de la norma, este Tribunal ha identificado tres (3) expresiones del derecho a la dignidad: i) Es un valor fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado; ii) constituye un principio constitucional; y iii) también tiene la naturaleza de derecho fundamental autónomo […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la seguridad social 37. Visto el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.
Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley.
No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante […]”. 24 Corte Constitucional, Sentencia T-030 de 24 de enero de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202402840-00 Actora: Miryam del Carmen García Niño 38.
De igual manera, la Corte Constitucional frente al derecho fundamental a la seguridad social ha dicho lo siguiente:25 “[…] El artículo 48 de la Constitución Política consagra el derecho a la seguridad social bajo una doble connotación: i) como derecho fundamental; y ii) como un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado26.
Esta garantía fundamental “surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo”27.
Su fundamentalidad se sustenta en el principio de dignidad humana en virtud del cual “resulta posible que las personas afronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos”28 […]”.
Análisis del caso concreto 39. La Sala estudia si en el presente caso se cumple con el requisito general de procedencia de inmediatez. 40. La actora, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 24 de septiembre de 2021, el auto de 7 de diciembre de 2021 y el auto de 3 de mayo de 2022, en el proceso del recurso extraordinario de revisión identificado con el número único de radicación 050012333000201903206-00, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. 41.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 25 Corte Constitucional, sentencia T-281 de 23 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 26 Artículo 48.
“La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley”. 27 Sentencia T-173 de 2016. 28 Ibídem. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202402840-00 Actora: Miryam del Carmen García Niño 42.
La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela.
Acervo y análisis probatorios 43. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 43.1. Copia digital del expediente del proceso del recurso extraordinario de revisión identificado con el número único de radicación 050012333000201903206-00. Solución al caso en concreto Análisis del cumplimiento del requisito general de procedencia de inmediatez 44.
En el expediente está plenamente acreditado que i) la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia profirió la sentencia el 24 de septiembre de 2021, la cual quedó notificada el 30 de septiembre de 202129; y ii) la actora presentó la acción de tutela el 31 de mayo de 202430, es decir que, desde el 1.° de octubre de 2021 (día en el que empezaron a correr los términos una vez surtida la notificación personal) a la fecha de presentación de la acción de tutela, la actora presentó la acción de tutela por fuera del plazo razonable. 45.
Por otra parte, en el expediente está plenamente acreditado que i) la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia profirió los autos de 7 de diciembre de 2021 y de 3 de mayo de 2022, los cuales se notificaron el 13 de diciembre de 2021 y el 10 de mayo de 2022, respectivamente; y ii) la actora 29 Al respecto, la Sala precisa que la notificación personal se entiende realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Por consiguiente, en el caso sub examine el mensaje de datos que puso en conocimiento la providencia cuestionada se envió el 28 de septiembre de 2021, se entiende notificada personalmente el 30 de septiembre de 2021 y los términos comenzaron a correr a partir del 1.° de octubre de 2021. 30 Cfr. Índice 2 de SAMAI, documento denominado “4ED_CorreoElectronico(.pdf) NroActua 2”.
Archivo aportado en forma digital. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202402840-00 Actora: Miryam del Carmen García Niño presentó la acción de tutela el 31 de mayo de 2024, es decir que, la actora presentó la acción de tutela por fuera del plazo razonable. 46. No obstante, la misma jurisprudencia ha considerado que el requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales debe ser analizado en cada caso concreto, y que existen situaciones especiales que permiten establecer un plazo superior al determinado31, como por ejemplo en los casos donde se controvirtieren asuntos sobre prestaciones periódicas, donde se deben verificar los requisitos antes mencionados en la parte motiva de esta sentencia como lo son: “[…] que se demuestre que la vulneración de los derechos permanezca, esto es, que sea continua y actual, pese a que el hecho que la originó sea muy antiguo respecto de la presentación de la tutela; y ii) que el actor se encuentre en condición de debilidad manifiesta […]”.
(Resaltado por la Sala). 47. En el análisis del caso concreto, se cumple el primer requisito toda vez que la pensión de vejez constituye una prestación periódica y la presunta vulneración alegada es continua y actual, teniendo en cuenta que lo que se procura es que tal prestación le sea reconocida, con los reajustes respectivos. 48.
En cuanto al segundo requisito, relativo a la condición de debilidad manifiesta32, conviene traer a colación las precisiones hechas por esta Sección en sentencia de 28 de mayo de 201533, por medio del cual unificó su jurisprudencia en cuanto a la aplicación de los criterios que deben tenerse en cuenta para analizar el requisito de la inmediatez en estos casos particulares, especialmente, el que hace referencia a la “condición de debilidad manifiesta”, en donde señaló que: “[…] Pues bien, comoquiera que por medio de la providencia transcrita, se estableció “el criterio que, en adelante observará la Sala para analizar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias que traten de prestaciones periódicas”; en casos 31 Corte Constitucional, Sentencia T-395 de 24 de mayo de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 32 Sobre los sujetos de especial protección constitucional por encontrarse en una situación de debilidad manifiesta con fundamento en el artículo 13 de la Constitución Política de 1991, ha dicho la Corte Constitucional: “La categoría de sujeto de especial protección constitucional, según ha definido esta Corporación, está constituida por aquellas personas que, debido a su condición física, psicológica o social particular merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad efectiva.
Así se ha considerado que entre los grupos de especial protección constitucional se encuentran los niños, los adolescentes, los ancianos, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en situación de extrema pobreza”. ( Corte Constitucional, Sentencia T-979 de 19 de diciembre de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, sentencia de 28 de mayo de 2015, C.P María Elizabeth García González, número único de radicación: 11001-03-15-000-2015-00001-01. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202402840-00 Actora: Miryam del Carmen García Niño como el presente, en que se controvierte una sentencia relacionada con la reliquidación de una prestación periódica, se ha acudido al citado lineamiento Jurisprudencial de manera invariable, para determinar si el hecho de haber superado el plazo prudencial para interponer la acción de tutela merece ser tratado en forma especial, esto es, a la luz de los criterios de ”que i) se demuestre que la vulneración de los derechos permanece en el tiempo, esto es, que es continua y actual, pese a que el hecho que la originó sea muy antiguo respecto de la presentación de la tutela; y que ii) el actor se encuentre en un condición de debilidad manifiesta.” Sin embargo, cuando el tema ha involucrado prestaciones periódicas en las modalidades de pensión o asignación de retiro, la aplicación de dichos criterios frente al requisito de la inmediatez, en cada caso concreto, ha dado lugar a soluciones divergentes, habida cuenta de que la Sala ha aceptado que el pensionado, por el simple hecho de serlo, ostenta una calidad que le permite enervar dicho requisito de procedibilidad, pero también ha entendido que en ocasiones se requieren elementos adicionales a tal condición para proceder al estudio de fondo […]”. […] “[…] Dichas divergencias merecen ser precisadas y, por lo tanto, en esta oportunidad la Sala, con el propósito de unificar su Jurisprudencia, determinará como lineamiento único y preciso, en cuanto a la exigencia o no del requisito de inmediatez de la tutela contra providencias judiciales, cuando el solicitante del amparo constitucional es un pensionado o persona que goza de Asignación de Retiro, que tal condición no es per se circunstancia que permita enervar el citado requisito, habida cuenta de que es necesario que confluyan elementos adicionales que permitan concluir que el actor se encuentra en “la especial situación” que “convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en sentencia T-158 de 2006 y esta Sala en el Expediente núm. 2013-02423-01, Consejero Ponente doctor Marco Antonio Velilla Moreno. Obsérvese que la Corte cita, solo a manera de ejemplo, algunas circunstancias que pueden tenerse en cuenta para determinar si el actor está o no en una ESPECIAL SITUACIÓN, que justifique su inactividad en el tiempo frente a la defensa de sus derechos, dentro de las cuales sugiere “el estado de indefensión, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otras…” sin que éstas constituyan taxatividad alguna.
Justamente por ello, esta Sala introdujo dentro de dicha lista al pensionado, por tratarse de un sujeto de protección especial, conforme lo ha determinado la Jurisprudencia Constitucional. Pero, ocurre que el concepto de sujeto de especial protección incluye, además de los pensionados, a otros grupos de personas, tales como: indígenas, padres y madres cabeza de familia, mujer embarazada, menores de edad, minusválidos, ancianos, defensores de derechos humanos, enfermos graves, desplazados, entre otros; sin que sea aceptable concluir que en todos los casos, éstos resulten eximidos de cumplir el requisito de procedibilidad de inmediatez, cuando acudan a la tutela para obtener la pérdida de efectos de una providencia judicial, por el solo hecho de ser denominados sujetos de especial protección[…]”. 49.
Al respecto, se advierte que la actora no demostró, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontraba en un estado de debilidad manifiesta que justificara su inactividad por más de seis (6) meses para interponer este mecanismo de 19 Núm. único de radicación: 110010315000202402840-00 Actora: Miryam del Carmen García Niño protección constitucional contra la providencia que presuntamente violó sus derechos fundamentales invocados supra, ni demostró que la providencia objeto de la acción de tutela no le hubiera sido notificada en debida forma como hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción y flexibilizar el término de inmediatez. 50.
Ahora bien, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU – 354 de 201734, reiteró la importancia del requisito general de procedencia de inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales, sin embargo, al decidir este caso hizo una excepción en el término de los seis meses establecidos por regla general como tiempo razonable para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo un análisis particular del caso, por lo que consideró que la acción de tutela en el caso bajo estudio procedía diez meses después de haber sido notificada la decisión que se controvertía en la acción de tutela.
La anterior decisión se tomó con fundamento en la existencia de un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción, circunstancia que no se observa en el presente caso. 51. En ese orden de ideas, para la Sala no se cumple con el requisito general de procedencia de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se interpuso por fuera del plazo razonable, teniendo en cuenta que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el amparo debe ser presentado dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir de la notificación de la providencia. 52.
Finalmente, la Sala precisa que no se pronunciará respecto del auto de 18 de abril de 2024 proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que resolvió declarar bien rechazado el recurso de apelación presentado contra la sentencia de 24 de septiembre de 2021, en la medida en que este no fue cuestionado por la actora. 34 Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 25 de mayo de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202402840-00 Actora: Miryam del Carmen García Niño Conclusiones de la Sala 53.
Con fundamento en lo anterior, la Sala declarará improcedente la solicitud de tutela que presentó la actora contra la autoridad judicial accionada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de tutela que presentó la actora contra la autoridad judicial accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.