Radicado: 11001-03-15-000-2025-03442-00 (5335) Solicitante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 19 Bogotá D.C., once (11) de noviembre dos mil veinticinco (2025) Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03442-00 (5335) Solicitante: SAMUEL ALEJANDRO ORTIZ MANCIPE Acusado: DAVID RICARDO RACERO MAYORCA ─REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR BOGOTÁ ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sala Especial de Decisión, procedo a exponer las razones por las cuales aclaré mi voto en la sentencia proferida el pasado veintinueve (29) de octubre dentro del proceso de la referencia, a través de la cual se negó la solicitud de pérdida de investidura presentada contra el Congresista Racero Mayorga.
Aunque acompaño plenamente el sentido de dicha decisión, ya que estimo que no se acreditaron los elementos que configuran la causal de desinvestidura alegada, no comparto las consideraciones que se incluyeron en el acápite denominado “exclusión probatoria”, en tanto, a mi juicio, los audios y capturas de pantallas que fueron aportados por el accionante como prueba e incorporados al plenario por el ponente, no debieron haber sido excluidos bajo la mera sospecha de que podía tratarse de pruebas ilícitamente obtenidas.
En mi criterio, lo que correspondía a la Sala era analizar su valor probatorio teniendo en cuenta todas las circunstancias que se pusieron de presente en la sentencia, como el hecho de que los referidos documentos no eran reproducciones originales sino que apenas obraban como anexos de una nota periodística, el desconocimiento de su origen, de su contexto, la falta de certeza sobre la fecha en la que se produjeron, la ausencia de claridad respecto de los interlocutores, entre otras deficiencias atribuibles a esos elementos y que resultan de la mayor relevancia en el ámbito de la prueba judicial.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03442-00 (5335) Solicitante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe 2 Todas estas circunstancias que, en mi concepto, hacían imposible desprender de los audios y capturas de pantallas allegadas al proceso valor probatorio alguno, no permitían, sin embargo, afirmar su ilegalidad1. En ese sentido, dejo expuestos los términos de la aclaración de mi voto.
NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero 1 En este mismo sentido, por ejemplo, en sentencia de 20 de octubre de 2022, radicación 11001-03- 28-000-2022-00115-00, la Sección Quinta del Consejo de Estado restó todo mérito probatorio a capturas de pantallas y audios de conversaciones que se surtieron a través de aplicaciones de mensajería instantánea y fueron aportados al proceso, precisamente ante la indeterminación que esa clase de pruebas comporta.
Específicamente, en esa providencia se indicó: “En efecto, al proceso se aportaron simplemente capturas (imágenes) de pantallazos de conversaciones de WhatsApp, no la conversación en su archivo original (ni de texto ni de voz), por lo que se debe concluir que estas pruebas no pueden ser valoradas como un mensaje de datos. (…) tal y como lo señaló el demandado, sobre el pantallazo de la conversación con el alcalde ‘Deyvi Bayona’ no es posible establecer con plena certeza quiénes intervienen en aquella y se ignora si en realidad corresponde a dicha persona, pues no está demostrado que en efecto él sea el titular de la línea.
También se desconoce quién es el otro interlocutor. Además, no se indica la fecha de aquellas, los fines y la contextualización de la conversación, la clase de información allí compartida y no existe indicio alguno sobre el origen de las conversaciones y la integridad de aquellas, razón suficiente para no poder adelantar el estudio de los mensajes y, por ende, para no poderles otorgar ningún valor probatorio dentro del expediente”.
Y, en esa misma providencia, frente a unas notas de voz producidas en conversaciones de WhatsApp y aportadas de similar forma, se descartó su valor probatorio indicando que: “En este asunto, no se cuenta con ninguna información sobre el origen y contexto de las conversaciones. En efecto, la grabación de voz corresponde, según el dicho de los demandantes, a un ‘Audio de Whatsapp – emitido por el actual alcalde del municipio de Hacarí Norte de Santander SEÑOR DEYVY BAYONA, reconoce su apoyo directo al candidato electo DIÓGENES QUINTERO AMAYA.’ Sin embargo, no existe certeza de que la voz corresponda a la del señor Bayona pues la persona que habla no se identifica y no hay prueba alguna en el expediente que permita individualizar a la persona que quedó registrada en la grabación. Tampoco hay forma de saber las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron enviadas”.