Radicado: 11001-03-15-000-2025-03196-01 Demandante: Héctor Buriticá Giraldo 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E) Bogotá D.C, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03196-01 Demandante: HÉCTOR BURITICÁ GIRALDO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Tema: Tutela contra providencia judicial SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el señor Héctor Buriticá Giraldo contra la providencia de 16 de junio de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que resolvió: «PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por Luisa María (sic) Héctor Buriticá Giraldo, por las razones expuestas en esta providencia.».
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 26 de mayo de 2025, el señor Héctor Buriticá Giraldo interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Si bien no formuló las pretensiones de forma expresa, aclaró que la solicitud de amparo se dirige a cuestionar la sentencia de 31 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número 76-147-33-33-001-2015-01007- 01. 2.
Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 7 de septiembre de 2012, mediante el Decreto 1490, el señor Héctor Buriticá Giraldo fue nombrado en el cargo de Profesional Universitario, código 219, grado 01, en la planta de cargos del Departamento del Valle del Cauca. El actor tomó posesión del cargo el 17 de septiembre del mismo año, siendo asignado al departamento administrativo de planeación. El 10 de octubre de 2014, el departamento del Valle del Cauca comunicó al señor Buriticá Giraldo su traslado a la Oficina Administrativa del Centro y Norte del Valle.
Dicho traslado obedeció a una calamidad doméstica sufrida por el demandante, a raíz del fallecimiento de su cónyuge. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03196-01 Demandante: Héctor Buriticá Giraldo 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 23 de diciembre de 2014, el gobernador (E) del departamento del Valle del Cauca expidió el Decreto 1554, por medio del cual declaró insubsistente el nombramiento del señor Buriticá Giraldo en el cargo que venía desempeñando.
El 9 de enero de 2015 se hizo efectivo el retiro del servicio del demandante. El señor Buriticá Giraldo interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que solicitó la nulidad Decreto 1554 del 23 de diciembre de 2014 y los actos administrativos presuntos que negaron sus solicitudes de pago y reintegro. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro y el pago de todos los emolumentos dejados de percibir.
Fundamentó sus peticiones en que el acto de insubsistencia era nulo por falta de motivación, desviación de poder y violación de normas superiores. Sostuvo que, contrario a lo manifestado por la entidad, el cargo que ocupaba no era de libre nombramiento y remoción, sino que por sus funciones correspondía a uno de carrera administrativa, por lo que su desvinculación requería un acto motivado y el agotamiento de los procedimientos legales correspondientes, los cuales fueron omitidos.
Afirmó que la desvinculación no obedeció a razones del buen servicio, sino a fines ajenos al interés general, configurándose un vicio oculto que desvirtúa la presunción de legalidad del acto. El 22 de abril de 2024, el Juzgado Primero Administrativo de Cartago accedió a las pretensiones de la demanda, porque encontró que el cargo desempeñado por el demandante1, no era de libre nombramiento y remoción, sino que correspondía a un empleo de carrera administrativa provisto en provisionalidad.
Además, sostuvo que las funciones asignadas al actor, según el manual de funciones y las pruebas obrantes, no implicaban la adopción de políticas públicas ni un nivel de confianza que justificara su clasificación como un cargo de excepción, conforme a los criterios del artículo 5 de la Ley 909 de 2004 y la jurisprudencia constitucional.
Por lo anterior, concluyó que el acto de retiro del servicio debía ser motivado. En consecuencia, al constatar que el Decreto 1554 del 23 de diciembre de 2014 carecía de motivación, declaró su nulidad. A pesar de declarar la nulidad del acto, se abstuvo de ordenar el reintegro del demandante, pues la vinculación inicial se había realizado de forma irregular, mediante un nombramiento ordinario, sin agotar el concurso de méritos que exigía un cargo de carrera.
En su lugar, aplicó la sentencia SU-054 de 2015 para proteger el principio de estabilidad laboral, dispuso a título de indemnización: (i) el pago del valor equivalente a 24 meses de salarios y prestaciones sociales, calculado con base en el último salario percibido; (ii) el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones correspondientes a dicho periodo;
(iii) la indexación de las sumas reconocidas. Inconformes con la decisión de primera instancia, tanto la parte demandada como la parte demandante interpusieron recurso de apelación, así: 1 Profesional Universitario, código 219, grado 01. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03196-01 Demandante: Héctor Buriticá Giraldo 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) El departamento del Valle del Cauca advirtió que el cargo de Profesional Universitario desempeñado por el actor era de libre nombramiento y remoción, y no de carrera administrativa como erróneamente lo concluyó él a quo.
Al respecto, precisó que las funciones ejercidas por el demandante, especialmente las de «organización, coordinación, ejecución, diseño y control de proyectos», eran inherentes a un cargo de confianza. Asimismo, explicó que, la planta de personal de la entidad es global y flexible, de modo que, el hecho de que el actor prestara sus servicios en una dependencia distinta al Despacho del Gobernador no alteraba la naturaleza del cargo.
Por lo anterior, concluyó que, al tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción, la declaratoria de insubsistencia es una facultad discrecional que no requiere motivación, de acuerdo con la Ley 909 de 2004 y la jurisprudencia del Consejo de Estado. (ii) El señor Héctor Buriticá Giraldo impugnó parcialmente la sentencia, solicitando la modificación de la orden de restablecimiento del derecho, pues consideró contradictorio que, habiéndose declarado la ilegalidad del acto de desvinculación, no se ordenara su reintegro al cargo, sino una indemnización sustitutiva.
Argumentó que la orden de reintegro no implicaba un reconocimiento de derechos de carrera, sino el restablecimiento de su vínculo en las condiciones en que se encontraba (provisionalidad), hasta tanto el cargo fuera provisto mediante el correspondiente concurso de méritos. Rechazó la aplicación de la sentencia SU-054 de 2015, al estimar que su caso no se ajustaba a los supuestos de dicha providencia y que la indemnización de 24 meses era insuficiente para reparar integralmente el daño. El 31 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decidió revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
Determinó que, contrario a lo concluido por el a quo, el cargo de Profesional Universitario, código 219, grado 01, sí ostentaba la naturaleza de libre nombramiento y remoción, según el manual de funciones de la entidad (Decreto 0423 de 2011), que explícitamente lo clasificaba de esa manera y lo adscribía al Despacho del Gobernador. Consideró que las funciones asignadas, en particular la de «participar con las dependencias en la organización, coordinación, ejecución, diseño y control de proyectos», implicaban un grado de confianza y responsabilidad que justificaba su clasificación como un cargo discrecional.
Argumentó que, al poseer el departamento del Valle del Cauca una planta de personal global y flexible, el nominador podía ubicar a los funcionarios en cualquier dependencia según las necesidades del servicio. Por tanto, el hecho de que el demandante ejerciera sus funciones en el Departamento de Planeación no desvirtuaba la naturaleza del cargo, que legalmente pertenecía al Despacho del Gobernador.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03196-01 Demandante: Héctor Buriticá Giraldo 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, afirmó que el nominador tenía la facultad discrecional para declarar la insubsistencia del nombramiento mediante un acto no motivado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004.
Finalmente, señaló que correspondía a la parte demandante la carga de probar que el acto de retiro obedeció a una desviación de poder o a fines distintos al mejoramiento del servicio. Sin embargo, al no encontrar pruebas en el expediente que desvirtuaran la presunción de legalidad del acto administrativo, negó las pretensiones frente a este punto. 3.
Argumentos de la acción de tutela El señor Héctor Buriticá Giraldo alegó que el Tribunal accionado incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, porque centró su análisis exclusivamente en la norma que reglamenta los cargos de libre nombramiento y remoción, sin examinar que el cargo desempeñado por el actor, aunque formalmente clasificado como de libre nombramiento, en la práctica, correspondía a uno de carrera administrativa por las funciones ejecutadas.
Al respecto, sostuvo que no se valoraron los testimonios de Marco Fidel Suárez Corredor y Freddy Harold Rojas Erazo, recibidos en la audiencia de pruebas del 13 de abril de 2021, quienes declararon que eran compañeros del demandante en el Departamento Administrativo de Planeación y acreditaban que las funciones del señor Buriticá Giraldo eran similares a las de los demás profesionales de la dependencia, varios de los cuales eran empleados de carrera administrativa en propiedad.
Además, que dichos testimonios permitían inferir que el actor no tenía personal a cargo y sus labores no implicaban funciones de dirección, confianza o manejo, ni la toma de decisiones. Aunado a lo anterior, el accionante afirmó que no se valoraron los informes de gestión y comunicaciones, los cuales demuestran que su superior funcional y jerárquico no era el Gobernador, sino el subdirector de Inversión Pública y, posteriormente, el jefe de la Oficina Administrativa del Centro y Norte del Valle.
A juicio del tutelante, esta evidencia desvirtuaba el argumento central del Tribunal sobre la necesaria confianza con el nominador. De igual forma, indicó que el Tribunal le dio un alcance indebido al informe de gestión que él mismo aportó, porque la autoridad judicial destacó funciones como la «formulación de plan de capacitaciones» o «asume rol de coordinador» para concluir que el cargo era de asesoría y conducción institucional.
Sin embargo, indicó que se trató de una valoración descontextualizada, pues las demás pruebas demostraban que el accionante no ejercía funciones de dirección, asesoría institucional o confianza especial. Sobre el particular, manifestó que dichas actividades, como lo corroboraron los testigos, eran tareas de proyección y apoyo, comunes a todos los profesionales del área, y no implicaban la capacidad de decidir o dirigir políticas públicas, que es el criterio material que define un cargo de libre nombramiento y remoción. Por lo anterior, afirmó que, si el Tribunal las hubiera analizado las referidas pruebas en conjunto, habría concluido que la naturaleza material del cargo era de carrera Radicado: 11001-03-15-000-2025-03196-01 Demandante: Héctor Buriticá Giraldo 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativa y, por tanto, el acto de insubsistencia no motivado resultaba nulo, tal como lo había decidido el juez de primera instancia. Por otro lado, expresó que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, porque la decisión cuestionada se fundamentó en la clasificación formal del cargo, basándose en el manual de funciones que lo catalogaba como de «Libre Nombramiento y Remoción».
Sin embargo, las sentencias SU-539 de 2012 y SU-003 de 2018 y de 12 de abril de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A2, han establecido que la denominación del empleo no es suficiente para determinar su naturaleza, pues debe estar justificada materialmente en funciones de dirección, conducción, orientación institucional o un grado cualificado de confianza.
En otras palabras, que el juez está obligado a analizar la verdadera naturaleza del vínculo laboral a partir de las funciones realmente ejecutadas. No obstante, al no haberse demostrado en el proceso que el actor ejerciera este tipo de funciones, la norma sobre cargos discrecionales resultaba inaplicable. De modo que, se desconoció el artículo 125 de la Constitución Política y el artículo 5 de la Ley 909 de 2004, que reglamentan la carrera administrativa.
Advirtió que el Tribunal enmarcó equivocadamente el análisis en determinar si hubo móviles políticos o desviación de poder, cuando el punto central era que el cargo fue erróneamente clasificado como de libre nombramiento y remoción. 4. Trámite previo El 28 de mayo de 2025, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A admitió la acción de tutela y ordenó notificar al accionante y a las autoridades judicial demandada.
Además, vinculó como terceros con interés al departamento del Valle del Cauca y al Juzgado Primero Administrativo de Cartago. 5. Oposiciones El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca guardó silencio. 6. Intervenciones de los terceros con interés El departamento del Valle del Cauca solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, porque la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial emitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Adicionalmente, ratificó los argumentos expuestos en el proceso ordinario, reiterando que el cargo del actor era de libre nombramiento y remoción y que su desvinculación se ajustó a la facultad discrecional de la administración. El Juzgado Primero Administrativo de Cartago manifestó que la acción de tutela se interpuso contra la sentencia de segunda instancia que revocó la decisión proferida por ese juzgado, por lo que la providencia vigente y con efectos jurídicos es la del Tribunal.
En consecuencia, indicó que el despacho se atiene a la decisión que se profiera al resolver el amparo constitucional. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 12 de abril de 2018, rad. 73001-23-33-000-2013-00184-01 (2104-14). Radicado: 11001-03-15-000-2025-03196-01 Demandante: Héctor Buriticá Giraldo 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.
Sentencia de primera instancia El 16 de junio de 2025, Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado por el señor Héctor Buriticá Giraldo, porque no superó el requisito general de relevancia constitucional. Consideró que el accionante se limitó a enunciar de forma general una presunta indebida valoración probatoria, sin exponer de manera concreta por qué la omisión de ciertas pruebas fue determinante para cambiar el sentido del fallo y vulnerar sus derechos fundamentales.
A su juicio, los argumentos del actor se centraron en reproducir cuestionamientos ya definidos y resueltos en el proceso ordinario. En cuanto al defecto sustantivo, expresó que el debate propuesto era de índole netamente legal y no constitucional, porque se restringía a cuestionar la interpretación y aplicación de los criterios de la Ley 909 de 2004 para clasificar un cargo.
Sostuvo que el actor no demostró cómo dicha interpretación vulneraba de manera directa un derecho fundamental, sino que expresó una simple inconformidad con la solución jurídica adoptada por el juez natural. Respecto al desconocimiento del precedente, concluyó que el accionante no cumplió con la carga argumentativa de explicar la analogía fáctica entre su caso y los precedentes invocados, ni la forma en que el Tribunal accionado se apartó de una regla jurisprudencial vinculante.
En suma, indicó que el accionante utilizó la acción de tutela como una instancia adicional para reiterar inconformidades ya debatidas y resueltas en el proceso ordinario, lo cual desnaturaliza el propósito del amparo constitucional. 8. Impugnación El señor Héctor Buriticá Giraldo impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, al considerar que el despacho erró al declarar la improcedencia de la acción por falta de relevancia constitucional.
Sostuvo que señaló de manera precisa los medios de prueba que el Tribunal omitió valorar, específicamente, los testimonios y los documentos que acreditaban la naturaleza real de sus funciones, y que dicha omisión tuvo una incidencia directa en la vulneración del debido proceso. Agregó que la sentencia impugnada no consideró su condición de padre cabeza de familia, la cual, a su juicio, imponía una obligación de flexibilización probatoria por ser un sujeto de especial protección constitucional, de acuerdo con lo previsto en la sentencia SU-484 de 2024.
Frente al defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente judicial, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial, relacionados con el desconocimiento del artículo 125 de la Constitución y la Ley 909 de 2004. Además, advirtió que lo alegado no es un debate meramente legal, sino que se relaciona directamente con la garantía del debido proceso, la igualdad, la estabilidad laboral y el acceso a la función pública en condiciones de mérito.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03196-01 Demandante: Héctor Buriticá Giraldo 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico y solución De conformidad con lo alegado en la impugnación por el señor Héctor Buriticá Giraldo, corresponde a la Sala determinar si la sentencia de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, debió analizar el fondo del asunto.
De ser afirmativa la respuesta, se analizará si, en efecto, la providencia cuestionada incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente alegados. La Sala anticipa que revocará la decisión de primera instancia, al considerar que el asunto sí revestía de relevancia constitucional y ameritaba un estudio de fondo.
No obstante, en su lugar, se negará el amparo solicitado, porque la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos alegados, pues su decisión sobre la naturaleza del cargo se fundamentó en una valoración razonable de las pruebas y de la norma y jurisprudencia aplicables al caso. Para resolver este asunto, la Sala abordará los siguientes temas: (i) del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela;
(ii) de los defectos sustantivo y fáctico; (iii) del desconocimiento del precedente judicial. (i) Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el presente caso La Sala anota que la acción de tutela cumple con el requisito general de relevancia constitucional porque la parte actora invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad; se sustentan con suficiencia las razones por las que la decisión judicial cuestionada afecta dichos derechos; no se trata de un asunto de mera legalidad o económico y los cuestionamientos tienen que ver con la ratio decidendi.
Tampoco se advierte que la acción de tutela se utilice como una instancia adicional, porque, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartago accedió a las pretensiones de la demanda, la cual fue desfavorable a los intereses del departamento del Valle del Cauca, y fue solo en virtud del recurso de apelación que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó dicha decisión y negó las súplicas del demandante.
Además, de configurarse los defectos fácticos, sustantivo o de desconocimiento del Radicado: 11001-03-15-000-2025-03196-01 Demandante: Héctor Buriticá Giraldo 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co precedente alegados por la parte actora, se vería comprometido su derecho fundamental al debido proceso, en tanto la autoridad judicial demandada habría resuelto la controversia a partir de una presunta valoración incompleta de las pruebas y una indebida aplicación de las normas que definen la naturaleza de los empleos públicos.
Se cumple con el (ii) Requisito general de subsidiariedad, porque los argumentos invocados no se enmarcan en las causales del recurso extraordinario de revisión o de algún otro medio de defensa idóneo para la defensa de los derechos que invoca vulnerados. En igual sentido, el (iii) Requisito general de inmediatez se satisface, pues, el ejercicio de la presente acción de tutela resulta oportuno, toda vez que la sentencia cuestionada fue proferida el 31 de octubre de 2024, notificada el 21 de noviembre de 2024, y el ejercicio de acción de tutela tuvo lugar el 26 de mayo de 2025.
En lo demás, la Sala encuentra que están satisfechos los requisitos generales de procedencia, si se tiene en cuenta que la accionante alega una (iv) irregularidad que genera un efecto determinante y afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y, (vi) se cumplen los requisitos de procedencia de acción de tutela.
Por lo que la Sala pasa a analizar si se configura los defectos alegados. En atención a la forma en que fueron planteados los cargos por el accionante, se abordarán de manera conjunta los defectos fáctico y sustantivo, por cuanto se encuentran íntimamente relacionados. En efecto, el defecto sustantivo, que se refiere a la indebida aplicación del artículo 125 de la Constitución y del artículo 5 de la Ley 909 de 2004, parte de que las funciones efectivamente desempeñadas por el accionante no correspondían a las de un cargo de libre nombramiento y remoción, sino a las de un empleo de carrera administrativa: y para ello, afirma que existió una indebida e irrazonable valoración probatoria, lo que constituye un defecto fáctico.
Posteriormente, la Sala examinará de forma separada el cargo por desconocimiento del precedente judicial, a efectos de establecer si el Tribunal accionado desconoció las sentencias señaladas. De los defectos sustantivo3 y fáctico4 en el caso concreto 3 Como lo ha reiterado esta Sala, en los términos de la sentencia T – 1009 de 2000 de la Corte Constitucional, se presenta el denominado defecto sustantivo cuando la decisión judicial es proferida con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional o, porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado.
Sin embargo, para que se predique tal defecto es preciso tener en cuenta que la acción de tutela no puede interponerse para controvertir la razonable interpretación de una norma legal o reglamentaria, en razón de que los jueces son autónomos para escoger entre diversas interpretaciones de una disposición legal, la que consideren más acorde con el ordenamiento jurídico (art. 230 de la Constitución Política).
Para la Corte Constitucional, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo cuando: (i) la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente, (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva (Sentencia T – 462 de 2003, Corte Constitucional). 4 Respecto del defecto fáctico, la Corte Constitucional ha señalado que se produce cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, -en una dimensión negativa-, que se omitió la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.
En esta situación se incurre cuando se produce la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, cuando el juez simplemente la ignora u omite, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03196-01 Demandante: Héctor Buriticá Giraldo 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El accionante consideró que se configuró un defecto sustantivo porque la autoridad judicial demandada aplicó de manera indebida el artículo 125 de la Constitución Política, que establece la carrera administrativa como regla general, y el artículo 5 de la Ley 909 de 2004, que define los criterios excepcionales para los cargos de libre nombramiento y remoción. Por ello, sostuvo que el juez de segunda instancia debía aplicar el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades y analizar las funciones materiales desempeñadas para determinar la verdadera naturaleza del cargo.
Aunado a lo anterior, alegó la configuración de un defecto fáctico al considerar que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca omitió examinar las pruebas que acreditaban la verdadera naturaleza de las funciones que desempeñaba en el cargo de Profesional Universitario, específicamente mencionó que: (i) No se valoraron los testimonios de los señores Marco Fidel Suárez Corredor y Freddy Harold Rojas Erazo, quienes manifestaron que el actor cumplía funciones de carácter técnico, similares a las de otros funcionarios de carrera, y que no ejercía labores de dirección, confianza o manejo, ni tenía personal a su cargo, y;
(ii) Se desestimó el informe de gestión y comunicaciones de 19 de noviembre de 2014, en los que se evidenciaba que no realizaba labores de confianza y su superior funcional era el subdirector de Inversión Pública, y no el gobernador. Se encuentra que el presente asunto se originó con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso el señor Héctor Buriticá Giraldo contra el departamento del Valle del Cauca, por considerar que el acto administrativo que lo separó del cargo violaba normas superiores, incurrió en falta de motivación y desviación de poder.
El demandante sostuvo que, aunque su cargo estaba formalmente clasificado como de libre nombramiento y remoción, en la realidad sus funciones correspondían a las de un empleo de carrera, por lo que el acto de insubsistencia, al carecer de motivación, era nulo. El 22 de abril de 2024, el Juzgado Primero Administrativo de Cartago accedió a las pretensiones de la demanda al concluir que el cargo desempeñado por el demandante, aunque formalmente clasificado como de libre nombramiento y remoción, en la realidad correspondía a uno de carrera administrativa.
Asimismo, la Corte Constitucional ha precisado que para que se constituya una vía de hecho por defecto fáctico es necesario que “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo.
Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción.” El defecto fáctico se presenta en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto.
Se configura, entre otros, en los siguientes supuestos: (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva;
(iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;
(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03196-01 Demandante: Héctor Buriticá Giraldo 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El fundamento de la decisión consistió en que las funciones ejercidas por el actor no implicaban la adopción de políticas públicas ni un nivel de confianza cualificado que justificara su clasificación como un cargo de libre nombramiento y remoción. Por el contrario, dijo que se demostró que sus labores eran de carácter técnico y de apoyo, y que no se desarrollaban al servicio directo del despacho del gobernador.
Dicha decisión fue apelada por los extremos de la litis: por la entidad demandada, que insistió en la legalidad de su actuación, y por el demandante, quien, inconforme con la indemnización, reclamó su reintegro al cargo. El 31 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda al encontrar que el cargo desempeñado por el señor Buriticá Giraldo era de libre nombramiento.
Además, afirmó que no se demostró la desviación de poder alegada u otro vicio que afectara la validez del acto administrativo demandado. Para realizar esa conclusión, en primer lugar, se refirió al marco normativo y jurisprudencial aplicable a los cargos de libre nombramiento y remoción. Resaltó que el artículo 125 de la Constitución Política de Colombia establece el principio fundamental del mérito como la regla general para el acceso a los empleos públicos.
Sin embargo, establece excepciones a esta regla los cargos de libre nombramiento y remoción, cuya razón de ser radica en la necesidad de la administración de contar con un equipo de colaboradores de la más alta confianza para desempeñar funciones de especial trascendencia, tales como la dirección, conducción y orientación institucional.
Aunado a lo anterior, citó la Ley 909 de 2004, que regula el sistema de empleo público y la carrera administrativa. Resaltó que el artículo 5 de dicha norma, clasifica los empleos y define cuáles no pertenecen a la carrera administrativa. Además, que en el numeral 2, establece los criterios para que un cargo sea considerado de libre nombramiento y remoción. Para el nivel territorial descentralizado, específica que, son aquellos de «dirección, conducción y orientación institucionales», cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices.
Posteriormente, analizó la naturaleza del cargo desempeñado por el demandante en el departamento del Valle del Cauca y encontró que era de libre nombramiento y remoción, pues así se encontraba identificado en el manual de funciones. Reforzó esa afirmación con el informe de gestión suscrito por el accionante, en el cual se dejaba constancia que cumplía funciones de asesoría, conducción y orientación institucional.
Se transcribe lo pertinente: «Aplicando lo anterior al caso concreto, se evidencia que el accionante fue nombrado en el cargo de Profesional Universitario, código 219, grado 1, a través del Decreto 1490 de 7 de septiembre de 2.012; dicho empleo, conforme lo establece el Decreto 1410 de 2009 “Por medio del cual se establece la planta de cargos del nivel central de la Gobernación del Valle del Cauca”, hace parte de la planta global del Departamento del Valle del Cauca y en el manual de funciones, previsto por el Decreto 0423 de 2011, lo clasificó y determinó sus funciones, así: “19.
IDENTIFICACIÓN Empleo: Profesional universitario Código: 219 Grado: 01 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03196-01 Demandante: Héctor Buriticá Giraldo 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Carácter del Empleo: Libre Nombramiento y Remoción. Área: Dirección, Despacho del Gobernador Cargo Jefe Inmediato: Gobernador.
I. PROPÓSITO PRINCIPAL Realizar y controlar procesos de evaluación de políticas de comunicación interna y gestión de derechos de petición con base en los lineamientos establecidos y las normas que regulen la materia. II. DESCRIPCIÓN DE FUNCIONES ESENCIALES 1. Aplicar criterios y parámetros técnicos profesionales en la formulación de ponencias sobre situaciones administrativas según el procedimiento establecido. 2.
Estudiar los derechos de petición y trasladarlos según el caso a la dependencia indicada para su correspondiente atención dentro de los términos previstos. 3. Efectuar el análisis, diseño, construcción, implementación, pruebas y puesta en marcha de los nuevos sistemas de información con la participación del usuario final de acuerdo con las políticas de la entidad. 4.
Diseñar estrategias de comunicación, elaboración de informes especiales y material periodístico dirigido a las Dependencias de la Administración Central Departamental, de acuerdo con las necesidades y protocolos establecidos. 5. Participar con las dependencias en la organización, coordinación, ejecución, diseño y control de proyectos y elaboración de fichas EBI para su inscripción en el Banco de Proyectos de Inversión - BPIN del Departamento Nacional de Planeación, así como la actualización de la información de los proyectos inscritos. 6.
Diseñar, organizar, coordinar y ejecutar en coordinación con la Secretaría de Control Interno planes de mejoramiento de evaluación de resultados, consolidar los resultados obtenidos en su puesta en marcha y rendir los informes respectivos. 7. Apoyar los aspectos de protocolo que deban ser tenidos en cuenta en la organización y realización de los actos, eventos o ceremonias que deba atender o a las que concurra el Gobernador y asesorar a las entidades en estos mismos aspectos. 8.
Colaborar con el trámite de las solicitudes de audiencias protocolarias con el Gobernador que presenten los jefes de misiones extranjeras, servidores oficiales extranjeros y servidores de organismos internacionales. 9. Adelantar todos los trámites relacionados con las distinciones que el gobierno confiera. 10. Llevar la relación de compromisos y demás actividades en que deba participar el Gobernador, de acuerdo a las directrices del secretario privado. 11.
Tramitar las excusas del Gobernador por la inasistencia a los eventos programados. “(…)”. (Destaca la Sala). Igualmente, reposa en el plenario el informe de gestión entregado por el accionante, dirigido al Departamento Administrativo de Planeación, donde relaciona cada una de las labores desempeñadas en ejercicio de su cargo, y de la cual se destacan que las siguientes: - Formulación de plan de capacitaciones. - Formulación de presupuesto de inversión - Expedición de actos administrativos. - Asesorías personalizadas. - Asume roll de coordinador y propuesta de proceso de gestión de la inversión. - Actividades con el BPP.
En este orden de ideas, como se puede observar, la naturaleza de las funciones esenciales determinadas para el cargo desempeñado por el accionante, cotejadas con las que efectivamente realizó, permiten concluir que el empleo público tiene a su cargo temas de asesoría, conducción y orientación institucional que se convierten en una justificación razonable para que el legislador haya definido por ley exceptuarlos de la regla general de la carrera administrativa; en efecto, tal como lo indica la parte apelante, la función esencial prevista en el # 5 arriba transcrito, de manera expresa prevé funciones de coordinación y control, que además de requerirse la confianza del nominador, fueron efectivamente realizadas.
Aunado a esto, desempeñó sus funciones para el Departamento Administrativo de Planeación, dependencia cuyo funcionario a cargo está dentro de los previstos por el Art. 5 de la Ley 909 de 2004, como criterio que identifica los cargos de libre nombramiento y remoción, pues no es concebible afirmar que por el hecho que el accionante no se desempeñó en el Despacho del Gobernador, esto determine la denominación o naturaleza Radicado: 11001-03-15-000-2025-03196-01 Demandante: Héctor Buriticá Giraldo 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del cargo, pues el Departamento del Valle del Cauca posee una planta global, dentro de la cual los empleados pueden desempeñarse en cualquier dependencia (…) Suficientes los argumentos aquí esbozados, para desvirtuar los planteamientos de la parte actora y del fallo de primera instancia, relacionados con la naturaleza del cargo ejercido por el accionante, enmarcándolo en un cargo de carrera administrativa, para concluir que en efecto se trata de un cargo de libre nombramiento y remoción, respecto del cual se analizará el caso concreto.» Ahora bien, teniendo en cuenta el contexto del presente asunto, la Sala analizará las pruebas que el accionante señaló en la acción de tutela y determinará si se configuraron los defectos alegados.
Se encuentra que en la audiencia de pruebas celebrada el 13 de abril de 2021, el Juzgado Primero Administrativo de Cartago, recibió los testimonios de los señores Marco Fidel Suárez Corredor y Freddy Harold Rojas Erazo, los cuales expresaron lo siguiente: (i) El señor Marco Fidel Suárez Corredor expresó que fue compañero de trabajo del demandante, Héctor Buriticá, en la Subdirección de Inversión Pública de la Gobernación del Valle.
Aclara que su propio cargo era de Profesional Especializado, mientras que el del señor Buriticá Giraldo era de Profesional Universitario. Además, dijo que el cargo del demandante como de inferior categoría en la escala salarial. Anotó que las funciones del señor Buriticá eran las mismas que las de los demás profesionales de la dependencia, entre las que relacionó la revisión y viabilidad técnica y financiera de proyectos de inversión. Expresó que dichas funciones eran de carácter técnico y no político.
Además, resaltó que el señor Buriticá Giraldo no tenía personal a su cargo. Por ello, sostuvo que el cargo no era de manejo, dirección o conducción, porque el único con personal a cargo era el subdirector de la dependencia. Afirmó que el cargo del señor Buriticá era de libre nombramiento y remoción y que, según su conocimiento, dicha categoría de empleados no son objeto de evaluación de desempeño. (ii) El señor Freddy Harold Rojas Erazo confirmó que fue compañero de trabajo del señor Héctor Buriticá Giraldo en la oficina de planeación del departamento del Valle del Cauca.
Además, aclaró que en el año 2014 ocupaba el cargo de Profesional Especializado, Grado 04, el cual era de carrera administrativa; y que el señor Héctor Buriticá Giraldo era de Profesional Universitario, Grado 01 (Código 219). El señor Rojas Erazo señaló que las funciones del señor Buriticá Giraldo eran similares a las suyas y a las de Marco Fidel Suárez, que consistían principalmente en la revisión y viabilización de proyectos de inversión. Adicionalmente, que el señor Buriticá Giraldo tenía a su cargo lo relacionado con el sistema de calidad, incluyendo la actualización de procesos y procedimientos de la dependencia. Aclaró que el jefe inmediato que firmaba y aprobaba los documentos era el subdirector de Inversión Pública.
Aunado a lo anterior, dijo que no le constaba que el señor Buriticá Giraldo tuviese empleados a su cargo, tomara decisiones políticas o ejerciera funciones de dirección. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03196-01 Demandante: Héctor Buriticá Giraldo 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, señaló que varias de las funciones requeridas en la entidad podían ser desempeñadas por personal de carrera o por personas vinculadas mediante nombramientos de libre nombramiento y remoción. Además, en el expediente obra el informe de gestión suscrito el 19 de noviembre de 2014, por el señor Héctor Buriticá Giraldo, en su calidad de Profesional Universitario adscrito a la Subdirección de Inversión Pública del Departamento Administrativo de Planeación del Valle del Cauca.
En dicho documento, el accionante realizó un recuento detallado de las actividades desarrolladas como parte de su labor institucional. Entre las labores más relevantes descritas en el informe se señaló: (i) el fortalecimiento de la cultura de proyectos y la formulación de un plan de capacitaciones. Además, la formulación del presupuesto de inversión para ejecutar el proyecto;
(ii) la coordinación del proceso de rediseño y documentación de procedimientos e instructivos para la Subdirección de Inversión Pública, con el acompañamiento de la firma consultora PEFAP; (iii) la revisión de múltiples proyectos asignados por el Subdirector, principalmente de las Secretarías de Gobierno, General, de las TIC, Gestión de Paz y Alta Consejería para la Transparencia;
(iv) formulación de un plan de trabajo para implementar el módulo Project System (PS), incluyendo navegación, parametrización y carga de información relacionada con el Plan de Desarrollo 2012-2015. En este contexto, la Sala encuentra que no se configuran los defectos alegados por el accionante, por las razones que se exponen. En primer lugar, se resalta que el cargo de Profesional Universitario, código 219, grado 01, que ocupaba el accionante, se encontraba expresamente clasificado como de libre nombramiento y remoción en el manual de funciones adoptado mediante el Decreto 0423 de 2011.
Dicha clasificación no era meramente nominal, sino que se correspondía con una descripción funcional que incluía labores como la formulación, coordinación y control de proyectos, asesoría institucional y actividades relacionadas con la planeación estratégica del departamento. En segundo lugar, el Tribunal valoró el manual de funciones y el informe de gestión aportado por el señor Buriticá Giraldo, frente a los cuales destacó la participación del actor en procesos de coordinación técnica, formulación presupuestal, rediseño de procesos internos, asesorías especializadas y apoyo al sistema de calidad institucional.
En tercer lugar, si bien es cierto que la providencia no incluyó un análisis explícito de los testimonios de los señores Marco Fidel Suárez Corredor y Freddy Harold Rojas Erazo, tal circunstancia no tiene entidad suficiente para configurar un defecto fáctico. En efecto, el contenido de dichas declaraciones no aportaban elementos que desvirtuaran la información contenida en el manual de funciones y el informe de gestión, que fueron los medios de prueba centrales para determinar el tipo de vinculación del actor.
En este contexto, la decisión del Tribunal de otorgar prevalencia a la prueba documental que definía la naturaleza y las funciones del cargo, sobre las apreciaciones testimoniales, corresponde a un ejercicio de valoración probatoria que, Radicado: 11001-03-15-000-2025-03196-01 Demandante: Héctor Buriticá Giraldo 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no resulta arbitrario ni irrazonable.
Además, la omisión de los testimonios no fue decisiva para el sentido del fallo, pues la providencia se soportó en las pruebas pertinentes y conducentes que ofrecían un fundamento sólido a su conclusión. En suma, no se advierte que la autoridad judicial haya incurrido en una omisión, o análisis contraevidente de la prueba que configurara los defectos alegados.
Del desconocimiento del precedente judicial en el caso concreto El señor Buriticá Giraldo alegó que no se tuvo en cuenta lo dicho en las sentencias SU-539 de 2012 y SU-003 de 2018 de la Corte Constitucional, así como la providencia de 12 de abril de 2018 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, las cuales establecen que la naturaleza de un empleo no puede determinarse únicamente por su denominación o ubicación jerárquica, sino que debe ser el resultado del análisis material y funcional de las tareas realmente ejecutadas por el servidor público.
Respecto a las providencias que el accionante mencionó para sustentar la presunta configuración del defecto por desconocimiento del precedente judicial, se encuentra que dichas decisiones mencionaron lo siguiente: - En la sentencia SU – 539 de 2012, la Corte Constitucional analizó un caso en el que un empleado en provisionalidad fue desvinculado sin que se indicaran las razones concretas del retiro.
En ese caso, la regla de unificación que se estableció es que la estabilidad laboral reforzada también cobija a los empleados en provisionalidad cuando se encuentran en situación de debilidad manifiesta, y su retiro debe obedecer a razones objetivas, razonables y proporcionadas. Además, aclaró que «El hecho de que una persona haya sido vinculada en provisionalidad no permite que el Estado la desvincule sin observar los límites constitucionales que derivan del bloque de constitucionalidad y los principios del derecho laboral.» - En la sentencia de 12 de abril de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A explicó el marco normativo aplicable a los empleos de libre nombramiento y remoción y, con fundamento en ellos, estableció los límites a la discrecionalidad del nominador.
En lo que interesa al presente asunto, expresó que el artículo 125 estableció las categorías laborales de los empleos públicos, dentro de los cuales se incluyó el de libre nombramiento y remoción. Asimismo, citó el artículo 5 de la Ley 909 de 2004, para resaltar los cargos que son considerados como de libre nombramiento y remoción. Con fundamento en ello, concluyó que «lo que determina la clasificación de un cargo como de libre nombramiento y remoción es el cumplimiento de funciones de manejo, dirección y de confianza, que ameritan una excepción a la carrera administrativa.».
Asimismo, que «es precisamente la confianza que se exige para el desempeño de este tipo de cargo lo que permite al nominador contar con una amplia discrecionalidad tanto al momento de realizar la vinculación del servidor público, como en el momento de declarar insubsistente su nombramiento». - En la sentencia SU – 003 de 2018, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia en cuanto a la estabilidad laboral reforzada en cargos de libre nombramiento y remoción, frente a lo cual expresó que «por regla general, los empleados públicos de libre nombramiento y remoción, que relaciona el numeral 2 del artículo 5 de la Ley 909 de 2004, no gozan de estabilidad laboral reforzada, como Radicado: 11001-03-15-000-2025-03196-01 Demandante: Héctor Buriticá Giraldo 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consecuencia, bien, de las funciones a su cargo o de la suma confianza que exige su labor.» Lo anterior, porque dichos cargos implican dirección, conducción y orientación institucionales, y exigen un alto grado de discrecionalidad por parte del nominador, por lo cual no es aplicable el fuero de estabilidad laboral.
Con base en lo anterior, estableció una regla sobre la estabilidad reforzada por prepensión, así: «(..) cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez es el de edad, dado que se acredita el cumplimiento del número mínimo de semanas de cotización, no hay lugar a considerar que la persona es beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionable.» Al respecto, encuentra la Sala que las sentencias de unificación de la Corte Constitucional citadas no establecieron reglas jurisprudenciales directamente aplicables a la controversia central del presente asunto, pues la sentencia SU-539 de 2012 se refiere a la estabilidad de los empleados nombrados en provisionalidad en cargos de carrera, un supuesto fáctico que el Tribunal precisamente descartó al concluir que el empleo del actor no era de carrera.
Por su parte, la sentencia SU-003 de 2018, lejos de ser desconocida, refuerza la tesis del Tribunal, pues sostiene que, por regla general, los empleados de libre nombramiento y remoción no gozan de estabilidad laboral reforzada y su desvinculación no requiere de un acto motivado. En segundo lugar, respecto de la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que exige un análisis material de las funciones para determinar la naturaleza del cargo, tampoco se configura un desconocimiento, pues, precisamente el Tribunal realizó una valoración de las funciones descritas en el manual y en el informe de gestión suscrito por el propio actor y de esa valoración concluyó que el cargo era efectivamente de libre nombramiento y remoción. Por ello, se encuentra que el análisis realizado por la autoridad judicial accionada no fue arbitrario ni se apartó del ordenamiento jurídico.
Así las cosas, la Sala concluye que no se configuró el desconocimiento del precedente judicial alegado, pues la interpretación de la autoridad judicial accionada fue razonable, se ajustó a los parámetros legales y se fundamentó en la jurisprudencia aplicable. Por lo anterior, la Sala revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, negará las pretensiones de la acción de tutela que ejerció el señor Héctor Buriticá Giraldo contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar la decisión de primera instancia. En su lugar: 2. Negar las pretensiones de la acción de tutela que ejerció el señor Héctor Buriticá Giraldo contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 3.
Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03196-01 Demandante: Héctor Buriticá Giraldo 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (E) Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador