Micelio
25000234100020230086501Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2024-07-03

Radicación interna: 5483 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Defensoria Del Pueblo·Demandado: Ministerio De Medio Ambiente Y Desarrollo Sostenible Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 25000-23-41-000-2023-00865-01 ACCIÓN POPULAR – AUTO Actor: DEFENSORÍA DEL PUEBLO Asunto: Resuelve apelación frente a medida cautelar TESIS: SE MODIFICA LA MEDIDA CAUTELAR APELADA EN EL SENTIDO DE EXCLUIR DE LA ORDEN AL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, POR NO ESTAR PROBADA LA AFECTACIÓN DE SU TERRITORIO EN ESTA INSTANCIA PROCESAL.

DERECHOS COLECTIVOS: GOCE DE UN AMBIENTE SANO, SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE, EXISTENCIA DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y EL MANEJO Y APROVECHAMIENTO RACIONAL DE LOS RECURSOS NATURALES, SALUD Y SEGURIDAD ALIMENTARIA Y LA SALUBRIDAD PÚBLICA. AUTO INTERLOCUTORIO DE SALA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por los apoderados del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA1, el FONDO DE ADAPTACIÓN2 y la UNIDAD NACIONAL DE GESTIÓN DEL RIESGO - UNGRD3 contra el proveído de 27 de febrero de 2024, proferido por la Sección Primera -Subsección “A”- del Tribunal 1 En adelante el Departamento. 2 En adelante el Fondo. 3 En adelante UNGRD. 2 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2023-00865-01 Actora: DEFENSORÍA DEL PUEBLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo de Cundinamarca4, que accedió a la solicitud de medidas cautelares.

I.- ANTECEDENTES I.1.- El señor CARLOS CAMARGO ASSIS, actuando en calidad de Defensor del Pueblo, en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de 5 de agosto de 19985, presentó demanda6 contra los ministerios de AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE7, de AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL8, de HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO9, de SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL10 y del INTERIOR11, la UNGRD, el FONDO, el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN12, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la FIDUPREVISORA S.A, las gobernaciones de SUCRE, de CÓRDOBA, de BOLÍVAR y de ANTIOQUIA, las alcaldías de los municipios de SAN MARCOS, GUARANDA, MAJAGUAL, SUCRE, CAIMITO, SAN BENITO ABAD, 4 En adelante el Tribunal. 5 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 6 La demanda fue coadyuvada por el señor ARNULFO BETANCUR GARCÍA (la cual fue aceptada por el Tribunal el 7 de diciembre de 7 de diciembre de 2023) y por la señora MARTA ROCÍO MARTÍNEZ PALENCIA (la cual fue aceptada por el Tribunal a través de auto del 16 de mayo de 2024). 7 En adelante el MADS. 8 En adelante el Ministerio de Agricultura. 9 En adelante el Ministerio de Hacienda. 10 En adelante el Ministerio de Salud. 11 En adelante el Ministerio del Interior. 12 El adelante el DNP 3 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2023-00865-01 Actora: DEFENSORÍA DEL PUEBLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co MAGANGUÉ, SAN JACINTO DEL CAUCA, ACHÍN, AYAPEL y NECHÍ, las corporaciones autónomas regionales del DIQUE – CARDIQUE, de SUCRE - CARSUCRE, del CENTRO DE ANTIOQUIA -CORANTIOQUIA, PARA EL DESARROLLO DE LA MOJANA Y EL SAN JORGE – CORPOMOJANA, del SUR DE BOLÍVAR y de los VALLES DEL SINÚ Y DEL SAN JORGE13, tendiente a que se protegieran los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, a la salud y seguridad alimentaria y a la salubridad pública.

I.2.- La medida cautelar solicitada El actor solicitó como medida cautelar lo siguiente: “[…] PRIMERA. Que se continúen ejecutando las acciones de la fase de respuesta a la emergencia, como entrega de Asistencia Humanitaria de Emergencia (AHE), y subvenciones en el marco de funciones de la UNGRD como entidad coordinadora del Sistema Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – SNGRD, y Subvenciones del Sector del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como otros sectores de Gobierno involucrados para lo cual se deberá disponer de los recursos necesarios, mientras se restablecen las condiciones de normalidad en la zona.

En la ejecución de los recursos se consultarán los principios de la función pública (Art. 209 CN) y de la gestión fiscal (Art. 267 CN). 13 Vinculados por el Tribunal por medio del auto admisorio de la demanda el 12 de julio de 2023. 4 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2023-00865-01 Actora: DEFENSORÍA DEL PUEBLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDA.

Que se adelanten acciones de la fase de recuperación con obras de dragado por el antiguo canal que pasa por el corregimiento de México (municipio de San Jacinto) denominado “canal de la esperanza” a fin de disminuir la presión y velocidad de la corriente sobre los rompederos abiertos y proceder con cierre de estos. TERCERA. Que se actualice el censo de las personas y familias damnificadas, así como de los predios requeridos para adelantar las intervenciones necesarias, identificando necesidades y modos de vida previos a la emergencia, de tal forma que se complementen las estrategias de “Respuesta humanitaria”, “Recuperación temprana” y “Adaptación y recuperación para el buen vivir” definidas en el Decreto 2113 de 2022.

CUARTA. Convocar al Comité Nacional para la Reducción del Riesgo, para que se elaboren los estudios de fondo de prefactibilidad y diseño adecuados, que deben estar plasmadas en el Plan de Acción Especifico (Rehabilitación y Reconstrucción). Igualmente se solicita que de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo 2º del Artículo 22 de la Ley 1523 de 2012, se invite a los entes de control y entes territoriales […]”.

I.3. Síntesis de los hechos que sustentan la solicitud de la medida cautelar: Aseguró que la región de La Mojana hace parte de la depresión Momposina, ubicada al norte de la región andina y en las llanuras de la región Caribe, y comprende 11 municipios en 4 departamentos, cuya zona ha sido impactada por eventos climáticos extremos que generan alto riesgo de desastres por inundación, relacionados con la variabilidad climática y la falta de medidas de adaptación. 5 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2023-00865-01 Actora: DEFENSORÍA DEL PUEBLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que el 27 de agosto de 2021 se rompió el terraplén construido para reducir las inundaciones en el sector conocido como Caregato, lo que afectó los departamentos de ANTIOQUIA, BOLÍVAR, CÓRDOBA y SUCRE, así como los municipios que comprendían La Mojana.

Señaló que, de acuerdo con lo informado por la UNGRD, el 8 de septiembre de 2021 el Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y la FIDUPREVISORA S.A suscribieron un contrato que tenía por objeto la ejecución de las obras de emergencia para el control de eventos de inundación y erosión que permitieran la protección de las orillas de los sectores afectados en la margen izquierda del río Cauca a la altura del sector de Caregato.

Advirtió que la UNGRD informó que para el 17 de febrero de 2022 había un avance de las obras de cierre del chorro de Caregato en un 84%, pues de los 1.234 metros que llegó a tener el rompimiento tenían 1.037 metros listos, quedando pendientes por cerrar 197 metros; y que al 1o. de marzo de ese año, la Oficina de Gestión del riesgo de Desastres del DEPARTAMENTO DE SUCRE informó de la terminación de la primera fase de cierre en Caregato, correspondiente a los 1.234 metros lineales que resultaron afectados. 6 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2023-00865-01 Actora: DEFENSORÍA DEL PUEBLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que el 3 de marzo de 2022 se produjo una creciente súbita atípica de más de 2 metros que sobrepasó los 2.600 m3 de caudal, lo que afectó más de 70 metros de la obra realizada, generando filtraciones y que se arrasara con la mayor parte de las bolsas instaladas durante la obra de emergencia, razón por la que se llevó a cabo un Puesto de Mando Unificado – PMU para atender la contingencia. Afirmó que el 9 de junio de 2022, hubo una nueva ruptura que ascendió a 1.831 metros, con lo cual se superó el rompimiento inicial, por lo que requirió a la UNGRD para que rindiera un informe al respecto, la cual, mediante Resolución núm. 0714 de 25 de julio de 202214, solamente definió los procedimientos y criterios para apoyar económicamente al sector agropecuario de la región, sin hacer referencia a la implementación de obras de emergencia para el cierre del boquete en Caregato.

Precisó que la UNGRD, en respuesta a un requerimiento efectuado el 2 de agosto de 2022, señaló que la inundación se mantendría hasta que el boquete no fuera cerrado; y que su intervención era de 14 "Por la cual se definen los procedimientos y criterios para la asignación de medios de vida a los campesinos de la subregión de la Mojana en la reactivación de las actividades ganaderas y agrícolas en el marco de la emergencia ocasionada por el rompimiento del Río Cauca en el Sector Cara de Gato". 7 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2023-00865-01 Actora: DEFENSORÍA DEL PUEBLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co emergencia, por lo que se debían implementar obras complementarias.

Informó que las obras de emergencia que se han ejecutado no se mantuvieron ante caudales de gran magnitud, como en el presente caso, ni para la cota media de diseño establecida, por lo que la crisis humanitaria en que se encontraba la comunidad no cesaría hasta que se efectuara el cierre definitivo. Aseguró que desde el mes de agosto de 2022 las obras para atender la emergencia no habían avanzado y la comunidad ha manifestado que la maquinaria amarilla utilizada para adelantar el dragado del canal de La Esperanza era insuficiente y no mostraba avances, aunado a que en el boletín núm. 112 de 12 de septiembre de 2022 de la UNGRD, se comunicó que suspendieron las obras de Caregato y que las acciones se enfocarían en relocalizar a las comunidades.

Expuso que el 28 de septiembre de 2022 solicitó a la UNGRD y a los Consejos Territoriales de Gestión del Riesgo que adoptaran medidas urgentes para garantizar los derechos de las comunidades afectadas por las inundaciones en La Mojana, cuya respuesta se produjo el 3 de octubre de ese año, en la que la UNGRD anunció que detuvo las 8 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2023-00865-01 Actora: DEFENSORÍA DEL PUEBLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co labores de pilotaje y que estaba a la espera de que los niveles del rio bajaran para poder continuar con el cierre del boquete.

El actor agregó que los directores gremiales decidieron construir una propuesta que se denominó “Acuerdo por La Mojana” y que convocó a una mesa de trabajo para tratar la problemática en la que participaron varias autoridades, menos la UNGRD, pese a estar convocada. Advirtió que el 22 de noviembre de 2022 los miembros del Acuerdo por La Mojana convinieron con el Gobierno Nacional en ajustar el CONPES 4076 de 2022, para incluir dentro de las actividades de diseño de solución definitiva, las inundaciones de La Mojana.

No obstante, para el 8 de enero de 2023, los miembros del Acuerdo informaron que no se había cumplido con lo pactado, ya que no se iniciaron las obras de cierre del Chorro – Caregato, sumado al hecho de que las acciones adelantadas por la UNGRD no eran suficientes. Indicó que el 6 de marzo de 2023 recibió 525 peticiones de pequeños arroceros y hortofrutícolas de La Mojana, en las que se invocó el derecho a la igualdad frente a la asignación de medios de vida, en relación con la Resolución núm. 0714 de 2022. 9 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2023-00865-01 Actora: DEFENSORÍA DEL PUEBLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante proveído de 27 de febrero de 2024, el Tribunal dispuso: “[…]

PRIMERO. - DECRÉTASE MEDIDA CAUTELAR, respecto a la vulneración y amenaza de los derechos e intereses colectivos determinados en los literales a, c, l, g del artículo 4 de la Ley 472 de 1998 de los habitantes de la región de La Mojana y, en consecuencia.

SEGUNDO. - ORDÉNASE: las entidades accionadas NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, UNIDAD DE GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES Y EL FONDO ADAPTACIÓN y vinculadas LA NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – FONDO ADAPTACIÓN, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, MINISTERIO DEL INTERIOR, DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, FIDUPREVISORA S.A, GOBERNACIÓN DE SUCRE, GOBERNACIÓN DE CÓRDOBA, GOBERNACIÓN DE BOLÍVAR, GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA, (ALCALDIAS DE LOS MUNICIPIOS DE SAN MARCOS, GUARANDA, MAJAGUAL, SUCRE, CAIMITO, SAN BENITO ABAD, MAGANGUÉ, SAN JACINTO DEL CAUCA, ACHÍN, AYAPEL, NECHÍ), CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CANAL DEL DIQUE –CARDIQUE, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE SUCRECARSUCRE, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA COARNTIOQUIA, CORPORACIÓN AUTÓNOMA PARA EL DESARROLLO DE LA MOJANA Y EL SAN JORGE – CORPOMOJANA, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL SUR DE BOLIVAR, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LOS VALLES DEL SINÚ Y DEL SAN JORGE en el marco de sus competencias, en el término de treinta (30) días: i) Realicen una mesa de trabajo con la participación de las entidades accionadas y vinculadas cuya coordinación estará en cabeza de la parte actora tendiente a la revisión integral y evaluación actual de la situación de la región de la Mojana. ii)A partir de lo anterior, en el marco de competencias asignadas a cada ente se continúen ejecutando de manera inmediata las fases de respuesta a la emergencia como entrega de Asistencia Humanitaria de Emergencia y Subvenciones en el marco de funciones de la UNRGD como entidad coordinadora del Sistema Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y subvenciones del sector del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y Ministerio de 10 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2023-00865-01 Actora: DEFENSORÍA DEL PUEBLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agricultura y Desarrollo Rural, para lo cual se deberá disponer de los recursos necesarios, mientras se restablecen las condiciones de normalidad en la zona. iii) Se proceda a actualizar el censo de las personas y familias damnificadas, así como de los predios requeridos para adelantar las intervenciones necesarias, identificando afectaciones, necesidades y modos de vida previos a la emergencia a efectos de que se atienda en el marco de los planes de acción dispuestos por los entes accionados a dicha población. iv) A través de la mesa de trabajo se proceda a convocar al Comité Nacional para la Reducción del Riesgo, para que se evalúe lo relacionado a la elaboración de los estudios de fondo de prefactibilidad y diseño adecuados, que deben estar plasmadas en el Plan de Acción específico (Rehabilitación y Reconstrucción) de la misma. v) Se proceda a adelantar o dar continuidad a las acciones de la fase de recuperación con obras de dragado por el antiguo canal que pasa por el corregimiento de México (municipio de San Jacinto del Cuca) denominado “canal de la esperanza” a fin de disminuir la presión y velocidad de la corriente obre (sic) los rompederos abiertos y procedan al cierre de estos.

TERCERO. - OTÓRGASELE a las entidades accionadas y vinculadas, el término de treinta (30) días para que garanticen los derechos e intereses colectivos invocados en esta demanda a través de las medidas cautelares dispuesta en la presente decisión. CUARTO.- ORDÉNASE a las entidades accionadas y vinculadas, en el término de treinta (30)días vencido el plazo de las medidas ordenadas, rindan un informe sobre el cumplimiento de las órdenes impartidas en esta decisión […]”.

Consideró que se cumplieron los requisitos previstos en el artículo 231 del CPACA para decretar las medidas cautelares, habida cuenta que la demanda estaba fundamentada y la titularidad de los derechos colectivos recaía, no solo en la parte accionante, sino también en las comunidades afectadas de la región de La Mojana, por causa de los fenómenos de carácter hidrometeorológico que 11 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2023-00865-01 Actora: DEFENSORÍA DEL PUEBLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co provocaron la ruptura de las infraestructuras construidas para contenerlos.

Estimó que el material probatorio era idóneo para demostrar, no solo los hechos narrados en la demanda, los cuales eran notorios y de conocimiento Nacional, sino también el inminente riesgo en que se encontraban las comunidades y particulares de la zona. Puso de presente que el análisis integral que realizó de la situación aquí advertida permitía afirmar que sería más gravoso para el interés de las comunidades de la región de La Mojana no adoptar medidas para la protección de los derechos colectivos invocados, pues se estaba ante un posible perjuicio inminente e irremediable, el cual sustentó así: “[…] i) El cauce del río Cauca sobrepasó la cota máxima pasando por encima de la muralla y a su vez inundando los terrenos aledaños con el vertimiento constante de la corriente del río poniendo en riesgo inminente a las poblaciones de la Depresión Momposina en los departamentos de Sucre, Córdoba y Bolívar, es decir, de la región Mojana. ii) La fuerza de las aguas de los ríos Cauca, Magdalena, San Jorge provocan inundaciones que a su vez llevan a la ruptura de los canales de contención e infraestructuras que pretenden controlar la fuerza hidráulica de los mismos. iii) Si bien han sido adelantadas acciones y obras de mitigación (dragados, construcción de diques con bolsas etc.), estas han sido parciales e insuficientes para la atención de la problemática y contener las emergencias relacionadas con los medios de vida, salubridad, económicas, ambientales, en tanto las entidades 12 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2023-00865-01 Actora: DEFENSORÍA DEL PUEBLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionadas han omitido el deber y obligación que les asiste tendientes a prevenir, mitigar o cesar de manera efectiva y definitiva las situaciones que evidentemente ponen en riesgo y peligro a la población de la Mojana, toda vez que, tanto los planes de acción para la reducción del riesgo de inundaciones y adaptación al cambio climático en la región de la mojana como las fechas de puesta en marcha de estos no resultan claras para este Despacho.

Adicionalmente, las obras de infraestructura que garanticen una atención adecuada de la emergencia están inconclusas o suspendidas ocasionando la vulneración de los derechos de los colectivos […]”. III.- FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS III. 1. El DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA arguyó que el Tribunal efectuó un análisis genérico de la prueba recaudada hasta el momento, sin realizar un estudio específico sobre las responsabilidades y competencias de cada una de las entidades vinculadas frente a la supuesta causación del perjuicio alegado, pues incluso se impartieron órdenes que únicamente le competían a la UNGRD.

Aseguró que se soslayó la argumentación que presentó en el escrito de contestación, en el que indicó que la atención de la situación de riesgo o peligro advertida en la demanda le correspondía a los entes territoriales afectados, a quienes de acuerdo con sus deberes constitucionales y legales les competía implementar todas las 13 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2023-00865-01 Actora: DEFENSORÍA DEL PUEBLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acciones necesarias para la protección de sus habitantes, en coordinación con las autoridades ambientales de su jurisdicción. Afirmó que si bien el municipio de Nechí estaba en su territorio, éste no se había visto afectado por el rompimiento del jarillón ubicado en el sector de Caregato, por lo que, a su juicio, no tenía la obligación de emprender acciones dentro de los procesos de gestión del riesgo en dicha zona, lo cual le correspondía a otras entidades.

Puso de presente que si bien, eventualmente, tendría que apoyar a los municipios de su territorio en la labor de reducir las condiciones de riesgo de desastres existentes, ello solo ocurriría si la respectiva administración municipal veía superada su capacidad de respuesta, y, en consecuencia, solicitaba su apoyo a través del Departamento Administrativo de Gestión del Riesgo de Antioquia - DAGRAN.

Concluyó que en lo que le respecta, no se cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 231 del CPACA para la procedencia de la medida cautelar; y que tampoco obraba prueba que demostrara que incumplió con sus deberes frente a la gestión del riesgo de desastres en su territorio, por lo que debía revocarse el auto apelado en este aspecto. 14 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2023-00865-01 Actora: DEFENSORÍA DEL PUEBLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.2.

El FONDO argumentó que carecía de legitimación en la causa por pasiva, porque lo ordenado por el Tribunal no está en el marco de su objeto, competencia y funciones, según los cuales solamente le corresponde la fase tres de recuperación, construcción y reconstrucción de las zonas afectadas por el fenómeno de “la niña” de los años 2010 – 2011, aun cuando en la Ley 1753 de 9 de junio de 201515 se hubiese previsto la posibilidad de que se le otorgaran “nuevas tareas” como integrante del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, lo cual debía efectuarse en una norma que al momento de la interposición del recurso no había sido expedida.

Advirtió que las medidas ordenadas imponían obligaciones de hacer, sin especificar a quién iban dirigidas las mismas, pues el Tribunal únicamente efectuó una relación de todas las accionadas para posteriormente señalar que debían acatar lo ordenado en el marco de sus competencias. Indicó que no se cumplieron los requisitos señalados en el artículo 234 del CPACA para la procedencia de las medidas cautelares, pues no existía material probatorio que permitiera constatar que se 15 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”. 15 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2023-00865-01 Actora: DEFENSORÍA DEL PUEBLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estaba causando el daño alegado a las comunidades y mucho menos que lo ordenado hiciera cesar el mismo, aunado a que tampoco existía identificación por parte del accionante de los encargados de adelantar dichas actuaciones.

Solicitó revocar la providencia apelada o que, en su lugar, se le excluyera de cualquier responsabilidad en los hechos aquí ventilados, por cuanto escapaban de su órbita de competencia. III. 3. La UNGRD solicitó revocar el auto en su totalidad o de manera parcial, ya que las medidas cautelares decretadas resultaban desproporcionadas frente a las gestiones que ha adelantado, habida cuenta que desde el mes de noviembre de 2023 se iniciaron las obras de emergencia para la recuperación de la margen izquierda del dique del río Cauca, municipio de San Jacinto del Cauca, departamento de Bolívar, sector de La Mojana.

Arguyó que las pruebas que fueron aportadas por la parte demandante, correspondientes al año 2022, estaban descontextualizadas y desconocían los esfuerzos que se habían realizado en pro de la comunidad de La Mojana. 16 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2023-00865-01 Actora: DEFENSORÍA DEL PUEBLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Advirtió que la causa de la problemática ventilada obedeció a una crecida súbita del río Cauca en el sector de Caregato; y que el deterioro del Jarillón tenía múltiples causas, dentro de las que se encontraban las acciones antrópicas relacionadas con la explotación minera y la erosión natural del dique en temporada de lluvias máximas y los niveles bajos del río, como en época del fenómeno del niño. Argumentó que el Tribunal no tuvo en cuenta que ha actuado de manera diligente para mitigar los riesgos de la comunidad de La Mojana, especialmente en el municipio de San Jacinto del Cauca y los demás entes territoriales afectados, a través de ayudas humanitarias y obras de dragado con el fin de disminuir la velocidad y presión de la corriente de agua sobre los rompederos abiertos, razón por la que no debió atribuírsele omisión alguna, pues ha actuado bajo la cautela del principio de legalidad.

Afirmó que desde el mes de agosto de 2021, en el marco de la Ley 1523 de 24 de abril de 201216, ha garantizado la protección y efectividad de los derechos individuales de los habitantes de La 16 Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones.

Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones. 17 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2023-00865-01 Actora: DEFENSORÍA DEL PUEBLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mojana y “ha duplicado sus esfuerzos” para mitigar el riesgo, en beneficio de la comunidad.

Indicó la forma de cómo estaba conformado el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, para resaltar que el municipio y el departamento era la primera instancia a la que se debía acudir en caso de una emergencia relacionada con la gestión del riesgo, de manera que cuando se superara la capacidad de respuesta de ambos sí se podría acudir a la Nación, conforme las acciones que se pretendían ejecutar para la mitigación del riesgo.

Puso de presente que efectuó una intervención directa frente a la problemática de inundación de La Mojana por el rompimiento del dique en el sector de Caregato, por lo que se definió una intervención inmediata a través de la estructuración de una obra de emergencia que buscaba minimizar la situación que afectaba a la comunidad, para lo cual se tuvo como referencia la solicitud del ente territorial, por lo que estimó que la demanda estaba descontextualizada y desactualizada frente a la realidad.

Señaló que debido a la magnitud de las afectaciones y la vulnerabilidad en la que se encontraba la comunidad del municipio 18 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2023-00865-01 Actora: DEFENSORÍA DEL PUEBLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de San Jacinto del Cauca desde el 27 de agosto de 2021, cuando se rompió el dique conocido como Caregato, fue necesaria la intervención inmediata, de tal manera que, en aplicación de los principios de protección, precaución, concurrencia y sistemático, celebró el proyecto de obra de emergencia que tenía por objeto “realizar la ejecución de la obras de emergencia para la recuperación de la margen izquierda del dique del río Cauca en el sector conocido como rompedero Caregato en el río Cauca, municipio de San Jacinto del Cauca, departamento de Bolívar, sector La Mojana”, el cual tenía acta de inicio de 27 de noviembre de 2023 y una duración de 12 meses.

Resaltó que la medida cautelar ordenó la realización de una mesa de trabajo con todas las entidades vinculadas, pero no reconoció la situación actual del sector y no realizó un análisis específico frente a las posibles responsabilidades y competencias de cada una de las entidades frente a la supuesta causación del perjuicio, ya que, conforme lo dicho por Corte Constitucional, las medidas anticipadas deben estar apoyadas en el principio de precaución. Argumentó que si bien el Tribunal sustentó su decisión en la Ley 1523, lo cierto era que allí también se otorgaron potestades 19 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2023-00865-01 Actora: DEFENSORÍA DEL PUEBLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co independientes a cada una de las entidades integrantes del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, por lo tanto no podía predicarse responsabilidad únicamente de su parte, pues la recuperación de la región de La Moja era responsabilidad de los habitantes y demás entidades vinculadas a la acción popular.

Concluyó en que lo pretendido con el recurso era verificar el estado actual de la zona, lo cual no se lograba con mesas de trabajo, sino que las entidades encargadas del mantenimiento y cuidado de la zona, como los municipios ribereños y las Corporaciones Autónomas Regionales respectivas, efectuaran de manera urgente una visita a la zona y generaran un estudio físico y aéreo para determinar el estado actual, momento a partir del cual, se tomarían las medidas respectivas.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión previa La Sala advierte que el señor Consejero GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES, en escrito de 28 de agosto del presente año17, manifiesta que se declara impedido para actuar dentro del 17 Expediente digital, índice 6. 20 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2023-00865-01 Actora: DEFENSORÍA DEL PUEBLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso de la referencia, por cuanto su hermano JOSÉ FERNANDO OSORIO CIFUENTES se desempeña como Procurador Judicial II en la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, entidad que funge como demandado en el proceso de la referencia, por lo que estima que se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en los numerales 3° del artículo 130 del CPACA.

Al respecto, la Sala pone de manifiesto que la Ley 472, no contiene disposiciones especiales que regulen las manifestaciones de impedimento; no obstante, en virtud del artículo 44 ibidem, es del caso aplicar el CPACA debido a la remisión que efectúa dicha norma en aspectos no regulados. Precisado lo anterior, la Sala observa que las causales de impedimento que se invocan son las previstas en los numerales 3º y 4º del artículo 130 del CPACA, las cuales disponen: “[ ] Artículo 130.

Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: [ ] 3. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que 21 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2023-00865-01 Actora: DEFENSORÍA DEL PUEBLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado. 4.

Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados [ ]” (Resaltado fuera del texto original).

Respecto de la configuración de la causal prevista en el numeral 3º en un asunto similar, la Sala Plena de esta Corporación, en auto de 8 de agosto de 2023, consideró lo siguiente: “[ ] los consejeros Yepes Corrales e Ibarra Martínez manifiestan, coincidentemente, que se encuentran incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 3 del artículo 130 del CPACA, pues sus cónyuges están vinculadas a la Procuraduría General de la Nación como procuradoras judiciales II. [ ] La norma no establece ningún tipo de condicionamiento para que la causal de impedimento se configure; no se requiere que el cónyuge tenga algún interés o relación con el asunto objeto del proceso, por lo que basta con que esté probado el vínculo con la entidad y el nivel jerárquico correspondiente.

En cuanto a la ubicación del empleo de procurador judicial II en la estructura de la Procuraduría General de la Nación, se tiene que el Decreto 264 de 2000, en su artículo 7, se refiere a la nomenclatura de los empleos de la entidad y señala que los procuradores judiciales II se encuentran en el nivel profesional, asignándoles el código 3PJ y el grado EC.

No obstante lo anterior, en claro desarrollo de un criterio funcional, en el artículo 4 del mencionado Decreto 264 de 2000 se establece que son cargos del nivel directivo aquellos empleos que tienen funciones de dirección, definición de políticas y de representación del Procurador General. En el numeral 10 de ese artículo señala como funciones generales de los empleos de ese nivel: “10.

Intervenir como agentes del Ministerio Público, de conformidad con 22 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2023-00865-01 Actora: DEFENSORÍA DEL PUEBLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo establecido en la Constitución y la ley”, lo que resulta congruente con lo prescrito en los artículos 277-7 y 280 de la Carta Política, en tanto los procuradores judiciales II tienen la condición de agentes del Ministerio Público que, entre otras, ejercen funciones de intervención judicial en representación del Procurador General de la Nación, lo que igualmente se ve refrendado en el artículo 416 del Decreto Ley 262 de 2000, de manera que la simple ubicación formal del mencionado artículo 7 del Decreto 264 de 2000 no puede tenerse en consideración para los efectos de esta decisión. En el presente caso se tiene que las cónyuges de los consejeros Yepes Corrales e Ibarra Martínez se encuentran nombradas en la entidad demandada en el cargo de procurador judicial II, el cual, desde una perspectiva material y funcional, corresponde al nivel directivo, ya que, en los términos del Decreto 264 de 2000, ejerce funciones delegadas del Procurador General de la Nación en calidad de agente del Ministerio Púbico, por lo que se configura la causal de impedimento invocada, circunstancia que, además, releva a la Sala de analizar las demás causales señaladas por el magistrado Ibarra Martínez [ ]”.

Siendo ello así, de la causal transcrita, de lo considerado por la Sala Plena de esta Corporación y de los hechos que soportan el impedimento manifestado por el Consejero GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES, la Sala advierte que concurren los presupuestos para la configuración de la causal alegada, prevista en el numeral 3º del artículo 130 del CAPCA, toda vez que su hermano18, el señor JOSÉ FERNANDO OSORIO CIFUENTES, se desempeña actualmente como procurador judicial II, cargo de nivel directivo, en la Procuraduría General de la Nación, entidad que fue 18 Parentesco, por cuanto los hermanos se encuentran en segundo grado de consanguinidad, de conformidad con el artículo 35 del CC, el cual prevé: “Parentesco de consanguinidad es la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz, o que están unidas por los vínculos de la sangre”. 23 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2023-00865-01 Actora: DEFENSORÍA DEL PUEBLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vinculada por el Tribunal como demandado en la acción popular de la referencia. En virtud de lo anterior, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por el citado Consejero y lo separará del conocimiento del presente proceso, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. De las medidas cautelares en acciones populares Las medidas cautelares dentro de la acción popular están reguladas por el artículo 25 de la Ley 472, el cual le otorga la facultad al Juez constitucional para que, de oficio o a petición de parte, adopte las “medidas previas que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado”.

Asimismo, enlistó de manera enunciativa las medidas cautelares que se podrán decretar, a saber: “[…] a) Ordenar la inmediata cesación de las actividades que puedan originar el daño, que lo hayan causado o lo sigan ocasionando: b) Ordenar que se ejecuten los actos necesarios, cuando la conducta potencialmente perjudicial o dañina sea consecuencia de la omisión del demandado; c) Obligar al demandado a prestar caución para garantizar el cumplimiento de cualquiera de las anteriores medidas previas; d) Ordenar con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos los estudios necesarios para establecer la 24 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2023-00865-01 Actora: DEFENSORÍA DEL PUEBLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co naturaleza del daño y las medidas urgentes a tomar para mitigarlo […] (Resaltado de la Sala)”.

Por su parte, el artículo 229 del CPACA dispuso que las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos colectivos se regirán por lo dispuesto en el Capítulo XI ibidem. En consecuencia, en atención a la existencia de dos normativas que regulan lo relacionado con las medidas cautelares dentro de las acciones populares, la Sala ya se pronunció acerca de cómo estas deben interpretarse y armonizarse.

Así, en auto de 26 de abril de 201319, la Sala consideró que el artículo 229 del CPACA no derogó tácitamente lo dispuesto por la Ley 472 sobre las medidas cautelares, y que ambas disposiciones deben ser interpretadas de manera armónica. De igual forma, se precisó que el Juez popular está facultado para decretar cualquier medida cautelar y, en particular, las previstas en los artículos 25 y 230 de la Ley 472 y del CPACA, respectivamente. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 26 de abril de 2013, C.p: María Elizabeth García González, número de radicación 2012-00614. 25 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2023-00865-01 Actora: DEFENSORÍA DEL PUEBLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Caso concreto De los recursos de apelación de la Sala advierte que: 1.

El DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA cuestionó el hecho de que se realizó un estudio genérico de la prueba y no uno específico sobre las responsabilidades y competencias de las entidades vinculadas frente al perjuicio alegado; además, resaltó el hecho de que los entes territoriales afectados eran los encargados de proteger a sus habitantes en coordinación con la respectiva autoridad ambiental.

Asimismo, destacó que el Municipio de Nechí no se vio afectado por el rompimiento del jarillón del sector de Caregato, por lo que no tenía que adelantar acciones de gestión del riesgo en la zona, de ahí que frente a dicho ente territorial no se cumplieron los requisitos para la procedencia de la medida cautelar, por lo que la medida debía revocarse.

2. EL FONDO alegó: i) la falta de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que las medidas cautelares ordenadas no se relacionaban con sus competencias y funciones; ii) el Tribunal no especificó a quién iban dirigidas las órdenes, pues se limitó a 26 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2023-00865-01 Actora: DEFENSORÍA DEL PUEBLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co enunciar a todas las accionadas; y iii) que no se cumplieron los requisitos señalados en el CPACA para la procedencia de las medidas cautelares, ya que no se demostró el daño alegado y que lo ordenado hiera cesar el mismo. 3.

La UNGRD argumentó que las medidas cautelares eran desproporcionadas habida cuenta que desconocieron las gestiones que ha realizado en el sector de La Mojana: y que las pruebas que sirvieron de fundamento para adoptar la decisión estaban desactualizadas y descontextualizadas, pues datan del año 2022, amén de que su valoración fue genérica, por lo que no debió atribuírsele ninguna omisión dado que ha actuado en el marco del principio de legalidad y de la Ley 1523.

Cuestionó sus competencias para atender en primera instancia la emergencia que se presentó y el hecho de que no se efectuó un análisis específico de las responsabilidades y competencias de cada una de las entidades vinculadas, así como la orden de adelantar una mesa de trabajo para evaluar la situación actual de La Mojana, por estimar que no era idónea. 27 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2023-00865-01 Actora: DEFENSORÍA DEL PUEBLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, los problemas jurídicos a resolver en esta instancia son determinar: i) si se cumplieron los requisitos para la procedencia de la medida cautelar; ii) si las entidades recurrentes están llamadas a acatar las órdenes que fueron impartidas, de acuerdo con sus competencias y funciones; y ii) si la orden de conformar una mesa de trabajo para verificar la situación actual de La Mojana resulta idónea.

Para el efecto, la Sala destaca el siguiente material probatorio: -. Informe de visita GGR núm. IV 2021-650 de 6 de septiembre de 2021, realizado por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LOS VALLES DEL SINÚ Y SAN JORGE – CVS en el municipio de Ayapel, con ocasión de las inundaciones que afectaron al ente territorial por la ruptura del dique del río Cauca, en el punto conocido como Caregato, del que se resalta lo siguiente: “[…] El día 2 de julio de 2021, se declara calamidad pública en el departamento de Córdoba a través del Decreto No. 00963, “por medio del cual se decreta en situación de calamidad pública en el departamento de Córdoba por temporada de lluvias”, mediante el cual, entre otras cosas resuelve: declarar la situación de calamidad con una vigencia de cinco (5) meses; disponer en aplicación de lo señalado en el artículo 61 de la Ley 1523 a través del CDGRD, la elaboración y adopción del plan de acción especifico – PAE, a fin de garantizar la atención, control y mitigación de los efectos ocasionados por la temporada de lluvias y de algunas especificas que se causen acorde al fenómeno natural. 28 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2023-00865-01 Actora: DEFENSORÍA DEL PUEBLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] El día 28 de agosto de 2021, se presentó la emergencia derivada del rompimiento de un dique de protección en el sector conocido como “Caregato” jurisdicción del municipio de San Jacinto del Cauca, Bolívar, la UNGRD hace un llamado de alerta a todos los municipios de la zona de influencia y activar sus planes de contingencia y tomar las medidas necesarias para mitigar el riesgo, el municipio de Ayapel hace parte de dicha zona de emergencia a los que la UNGRD hace un llamado.

Conforme a lo anterior, el día 30 de agosto de 2021, profesionales del Grupo de Gestión de Riesgo y Cambio Climático, adscritos a la subdirección de Gestión Ambiental de la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge, realiza visita técnica de seguimiento y monitoreo a zonas afectadas por la ruptura en el dique del sector “Caregato”, en los sectores afectados por el evento de inundación (Muños, Boca del Humo, Papal, Los Nidos y La Coquera), ubicados en la zona rural del municipio de Ayapel, del cual se generó el informe de visita 2021 – 593.

En concordancia a lo anterior, se realizó nuevo recorrido fluvial el día 04 de septiembre de 2021, para el seguimiento y monitoreo de las zonas afectadas por la ruptura del dique en el mencionado sector “Caregato”, pasando por sectores conocidos como: La Gusanera, Barba de Mono, Los Negritos, Caño San Matías y el centro poblado del corregimiento Sincelejito. […]

3. OBSERVACIONES DE CAMPO - El recorrido fluvial se realizó en trabajo conjunto, conformado por el Gobernador de Córdoba Orlando Benítez Mora y su equipo, la Dirección Técnica de Ambiente y Gestión del Riesgo del Departamento Aldrin Pinedo, el Alcalde de Ayapel Isidro Vergara, el Director General de CVS Orlando Medina Marsiglia con profesionales del grupo de Gestión del Riesgo y Cambio Climático.

El punto de inicio fue la cabecera urbana del municipio de Ayapel, pasando por sectores conocidos como: La Gusanera, Barba de Mono, Los Negritos, Caño San Matías y el centro poblado del corregimiento Sincelejito. - Se evidenció que los sectores mencionados anteriormente, están totalmente inundados por las aguas provenientes del Río Cauca, debido a la ruptura del dique en el sector conocido como Caregato en el municipio de San Jacinto del Cauca en Bolívar. 29 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2023-00865-01 Actora: DEFENSORÍA DEL PUEBLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Se observó que el evento de inundación ha afectado viviendas (de todo tipo de material de construcción), instituciones educativas, cultivos, potreros (ganado bobino, porcino, equino) animales domésticos y demás actividades que se desarrollan en la zona.

Así como la pérdida de cultivos como arroz, maíz, plátano, yuca entre otros. - Los propietarios de ganado bobino y equino los están rescatando de las aguas para evacuarlos a otros lugares en grandes embarcaciones tipo canoas. - Como se puede evidenciar en las fotos 2, 3 y 4, el cauce principal de los caños no se alcanza a identificar en la mayoría de las zonas visitadas, debido a que el nivel del agua está igual al área circundante a causa del desborde. - En las viviendas inundadas se identificó población vulnerable como niños y adultos mayores. […] 5.

CONCLUSIONES De la visita de inspección realizada por calamidad pública, se concluye lo siguiente: - Que las aguas provenientes del Río Cauca, por la ruptura del dique en el sector conocido como “Caraegato” del Municipio de San Jacinto del Cauca en Bolívar, están afectando a las poblaciones del municipio de Ayapel en el departamento de Córdoba, localizadas en el área dentro del área de influencia del complejo cenagoso de Ayapel.

Produciendo afectaciones en las viviendas, cultivos, animales y demás actividades que se desarrollan en la zona. - Los sectores conocidos como La Gusanera, Barba de Mono, Los Negritos, Caño San Matías y el centro poblado del Corregimiento Sincelejito, se encuentran completamente inundados. - La Ciénaga de Ayapel hace parte del macrosistema de humedales y zonas inundables de la Depresión Momposina.

Es un sistema de lagunas de la llanura aluvial del río San Jorge. Esta ciénaga cumple una función ambiental importante para la región y el país, pues modera los regímenes hidrológicos de las áreas tributarias de los ríos San Jorge y Cauca, y de varios caños y quebradas que vierten sus caudales sobre ella (Aguilera, 2011). 30 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2023-00865-01 Actora: DEFENSORÍA DEL PUEBLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - El pulso de inundación de la Ciénaga de Ayapel presenta cambios mensuales con los valores más bajos de nivel en los meses de febrero a abril y los niveles más altos entre agosto y noviembre.

En la Imagen 1 del presente informe se evidencia a partir de imágenes satelitales mensuales la secuencia de los niveles y extensión del complejo cenagoso de Ayapel anteriormente descrita. - Las comunidades más afectadas en ambos eventos son las comunidades rurales, más aún, aquellas que se encuentran en condiciones de vulnerabilidad física, en cuanto a la baja calidad de los materiales y el tipo de construcción de viviendas […]”. -.

Oficios del año 2022, por medio de los cuales la DEFENSORÍA DEL PUEBLO requirió a la UNGRD, al MUNICIPIO DE AYAPEL, al director de Gestión del Riesgo de Desastres del DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA y al FONDO para que informaran sobre las acciones que habían adelantado para mitigar la problemática que se presentó en La Mojana a la altura del sector conocido como Caregato. -.

Oficio de 28 de marzo de 2023, por medio del cual el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO SOSTENIBLE contestó el requerimiento efectuado por parte de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO para la protección de los derechos colectivos de la comunidad de La Mojana, en el que informa sobre los alivios financieros dispuestos para el sector agropecuario, tales como: i) subsidios sobre el valor de la prima para pequeños productores de bajos ingresos y pequeños y medianos productores; ii) líneas especiales de crédito con tasa subsidiada; y iii) la Línea de 31 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2023-00865-01 Actora: DEFENSORÍA DEL PUEBLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Normalización de Cartera FINAGRO para los deudores.

Además, anexó un capítulo estadístico de información de número y valor de créditos agropecuarios, créditos con garantías FAG y Seguro Agropecuario expedidas en municipios que conforman la subregión de la Mojana, desde la fecha de rompimiento del dique Caregato hasta febrero de 2023 -. Oficio de 31 de marzo de 2023, por medio del cual la UNGRD contestó el requerimiento previo realizado por la DEFENSORÍA DEL PUEBLO para la protección de los derechos e intereses colectivos de los habitantes de La Mojana, en el que señaló: “[…] esta Unidad Administrativa, se permite contestar en los siguientes términos: “PRIMERA: Que se continúen ejecutando las acciones de la fase de respuesta a la emergencia, como entrega de Asistencia Humanitaria de Emergencia (AHE), y Subvenciones en el marco de funciones de la UNGRD como entidad coordinadora del Sistema Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – SNGRD, y Subvenciones del Sector del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como otros Sectores de Gobierno involucrados para lo cual se deberá disponer de los recursos necesarios, mientras se restablecen las condiciones de normalidad en la zona.

En la ejecución de los recursos se consultarán los principios de la función pública (Art. 209 CN) y de la gestión fiscal (Art. 267 CN)”. […] La UNGRD/FNGRD, brindó apoyo subsidiario, concurrente y complementario en la región de La Mojana, el cual se derivó del convenio interadministrativo N° 9677-PPAL001-1001-2022, que tiene como objeto: “Aunar esfuerzos interinstitucionales, técnicos, 32 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2023-00865-01 Actora: DEFENSORÍA DEL PUEBLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co financieros, jurídicos, administrativos y logísticos para brindar apoyo de medios de vida a los campesinos de la subregión de La Mojana en la reactivación de las actividades ganaderas y agrícolas en el marco de la emergencia ocasionada por el rompimiento del Rio Cauca en el Sector Cara de Gato”.

Celebrado entre el Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural – MADR. “SEGUNDA: Que se adelanten acciones de la fase de recuperación, tales como la rehabilitación o reconstrucción de jarillones, como el rompedero de “Caregato” y así poder continuar con el cierre y el aliviadero con obras de dragado por el antiguo canal que pasa por el corregimiento de Mexico (municipio de San Jacinto del Cauca) denominado “canal de la esperanza” a fin de disminuir la presión y velocidad de la corriente sobre el rompedero de “Caregato” para avanzar con su cierre.” En atención a lo requerido, a continuación procedemos a suministrar respuesta, previas las siguientes consideraciones con respecto al Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, las funciones y competencias atribuidas en la Ley a las entidades y autoridades que concurren en la gestión del riesgo, el marco funcional de la UNGRD, así como el marco normativo que regula la atención en las situaciones de declaración de desastres y calamidad pública; lo anterior a efectos de brindar al organismo de control el mejor entendimiento sobre la materia que es objeto de solicitud. […] Bajo estas premisas, es claro que, teniendo en cuenta que las necesidades requeridas por las entidades que hacen parte del SNGRD, deben ser atendidas de manera urgente e inmediata, la UNGRD debe utilizar los mecanismos expeditos previstos en la Ley para su respuesta oportuna, activando los procedimientos contemplados en el Manual de Contratación, dependiendo la fase en que se encuentre la emergencia y el bien o servicio que se requiera contratar.

Contextualizado lo anterior, es preciso indicar que bajo los principios de subsidiaridad positiva, concurrencia y coordinación la UNGRD adelantó una orden de proveeduría para realizar la “Adecuación Hidráulica del río Cauca a la altura del sector de Caregato en el Corregimiento de Bermúdez, municipio de San Jacinto del Cauca, Departamento de Bolívar”, dentro de la fase de respuesta y recuperación, en el marco del régimen especial mediante el cual la UNGRD en calidad de ordenadora del Gasto del FNGRD se encuentra facultada para contratar con las formalidades que exige la Ley entre 33 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2023-00865-01 Actora: DEFENSORÍA DEL PUEBLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co particulares, observando en todo caso, los principios de la gestión administrativa y la gestión fiscal.

Así las cosas, es importante señalar que la consideración de las causas y fuentes del riesgo, sus consecuencias y la probabilidad de que dichas consecuencias puedan ocurrir y mediante el cual se relaciona la amenaza y la vulnerabilidad de lo que anteriormente descrito y con el fin de determinar los posibles efectos sociales, económicos y ambientales y sus probabilidades.

Es competencia de la UNGRD revisar los daños y las pérdidas potenciales, y se compara con criterios técnicos, para de esa manera establecer el propósito de definir tipos de intervención y alcance de la reducción del riesgo y preparación para la respuesta y recuperación. Es así, como una vez activada la etapa de respuesta y recuperación de la emergencia generada por la temporada de lluvias fenómeno de la Niña 2022 en el río Cauca a la altura del Corregimiento de Bermúdez, Municipio de San Jacinto del Cauca, departamento de Bolívar, se realizó la Orden de proveeduría No GS-SMD-BM-004- 2023 para el suministro de horas de maquinaria tipo draga para las actividades de adecuación hidráulica del río Cauca en el sector mencionado.

Es de aclarar que, el concepto de respuesta y recuperación bajo el cual se realizó la orden de proveeduría mencionada, es el de adecuación hidráulica del río Cauca a la altura del Corregimiento de Bermúdez, Municipio de San Jacinto del Cauca, departamento de Bolívar, más especialmente en el canal de la Esperanza y el sector conocido como Caregato, con el fin de reducir el caudal que pasa a través del sector de Caregato y no la rehabilitación o reconstrucción de jarillones, como el rompedero de “Caregato”, lo cual está relacionado con la realización de infraestructura para el control de inundaciones y/o de erosión del río, lo cual corresponde a temáticas de intervención correctiva para la reducción del riesgo.

El sector de Caregato se encuentra localizado en el extremo de un meandro muy fuerte del río Cauca, en donde, las condiciones hidráulicas actuales del río hacen que la mayor parte del flujo se dirija hacia el sector de Caregato, anegando desde allí las zonas hacia la ciénaga de Ayapel, y en general la zona de La Mojana, lo que hace que, en las actuales condiciones, cualquier intervención que se realice al tratar de contrarrestar la fuerza del río será infructuosa y muy costosa.

Así mismo, las intervenciones que se hagan en el río no deben ser aisladas, estas deben obedecer a una planificación integral de toda la zona, por lo cual se ha concluido que las acciones que se realicen para controlar el flujo que pasa por el sector de “Caregato”, deben 34 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2023-00865-01 Actora: DEFENSORÍA DEL PUEBLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estar orientadas inicialmente a disminuir el caudal del río Cauca en este sector, y posteriormente, realizar las adecuaciones a largo plazo que sean necesarias para el manejo hidráulico integral del río Cauca.

Ahora bien, la propuesta de adecuación hidráulica consiste en devolver el río Cauca a su antiguo cauce en este sector, lo cual es un concepto de características fundamentalmente ambientales, por un lado, direccionándolo hacia una antigua madre vieja por donde pasaba hace unos 40 años, en el sector donde hoy se encuentra el denominado “Canal de la Esperanza”, mediante el mejoramiento de su capacidad hidráulica, y de otro lado, generando procesos de sedimentación hacia el sector de “Caregato” disminuyendo así el caudal que hoy en día está inundando la zona de la Mojana, en el marco de la respuesta y recuperación de la emergencia generada por la temporada de lluvias fenómeno de la Niña 2022 en el río Cauca.

Las condiciones hidráulicas del río Cauca cambian permanentemente, por lo cual, a través de la contratación de las actividades de Control y seguimiento que se hizo a la orden de proveeduría mencionada, se están realizando adicionalmente los estudios topográficos, batimétricos y modelaciones hidráulicas y de sedimentación que permiten tomar las decisiones técnicas que sean del caso, así como realizar un análisis de la eficiencia de las intervenciones.

Las intervenciones son analizadas por los técnicos de las entidades territoriales y comunidades de la zona, y se realizan de manera concertada con las comunidades, toda vez que ellas realizan no solo la veeduría de las intervenciones, sino que están realizando su propio aporte para la solución de la problemática que se presenta en el sector.

Dicho lo anterior, nos permitimos informar que actualmente esta entidad, de manera articulada con las comunidades y autoridades territoriales de la zona, se encuentra adelantando las actividades de respuesta y recuperación de la emergencia generada por la temporada de lluvias fenómeno de la Niña 2022 en el río Cauca a la altura del Corregimiento de Bermúdez, Municipio de San Jacinto del Cauca, departamento de Bolívar, consistente en la intervención sobre el cauce del río Cauca, buscando recuperar su flujo por una madre vieja mediante el mejoramiento de las condiciones hidráulicas en el sector del canal la Esperanza, y generando procesos de sedimentación hacia el sector de Caregato, lo cual facilitará las condiciones hidráulicas para las intervenciones que el Fondo Adaptación está contemplando para el manejo hídrico integral de esta zona del país. 35 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2023-00865-01 Actora: DEFENSORÍA DEL PUEBLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “TERCERA: Actualizar el censo de las personas y familias damnificadas, así como de los predios requeridos para adelantar las intervenciones necesarias, identificando necesidades y modos de vida previos a la emergencia, de tal forma que se complementen las estrategias de “Recuperación temprana”.

La UNGRD con el fin de actualizar el censo de las personas y familias damnificadas que habitan la Subregión de la Mojana, adelantó cruce de información con la Dirección Técnica de Geoestadística del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE). Lo cual permitió obtener información complementaria en cuanto a la caracterización sociodemográfica obtenida en el Censo Nacional de Población y Vivienda de 2018.

Por otra parte, esta Unidad a partir de insumos disponibles y buscando la propuesta de una alternativa de zonas viables para poder reubicar a las comunidades en zonas seguras de La Mojana, definió unas áreas prioritarias de intervención donde en algún momento las comunidades puedan ser reubicadas fuera del alcance de las inundaciones, pero conservando la habitabilidad en la misma región, en predios al interior de las zonas seguras. […] Así mismo es importante, resaltar que los municipios a través de sus alcaldes y sus Consejos Municipales de Gestión del Riesgo de Desastres, son quienes valoran la situación de riesgo en su territorio, mediante la evaluación de daños y análisis de necesidades (EDAN), en el marco de la situación de emergencia para disponer de información técnica de calidad, que permita diagnosticar, priorizar, y planificar la intervención dentro del Plan de Acción Especifico- PAE, elaborado para la rehabilitación y reconstrucción de las zonas afectadas y así poder gestionar el trámite correspondiente para dar solución a las situaciones de vulnerabilidad.

En ese orden de ideas, son las entidades territoriales las que tienen la información sobre las afectaciones presentadas dentro de su jurisdicción, por ser quienes estiman en primera instancia la situación, lo cual les permite tener la identificación de personas, animales, infraestructura, cultivos y demás sectores afectados. La UNGRD, mediante Resolución 1256 de 2013, estableció la herramienta del Registro Único de Damnificados -RUD- para el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, de la cual se derivan los registros de las emergencias que ocurran en el país y que sean declaradas como calamidad pública o desastre. […] 36 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2023-00865-01 Actora: DEFENSORÍA DEL PUEBLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, la solicitud de activación de dicha plataforma la realiza el ente territorial, a la UNGRD, en el marco de situaciones de calamidad pública vigente.

Por otra parte, el ingreso de la información en la plataforma el RUD, estará a cargo exclusivamente de las entidades territoriales a través de los Consejos Departamentales o Municipales de Gestión del Riesgo de Desastres, quienes son responsables de la veracidad, confiabilidad y fidelidad de la información, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 1256 del 9 de septiembre de 2013, modificada por la Resolución N°1190 de 10 de octubre de 2016, específicamente en el literal b del artículo 4.

“CUARTA: Convocar en el término de Diez (10) días hábiles al Comité Nacional para la Reducción del Riesgo, para que se aborden los estudios de fondo de prefactibilidad y diseño adecuados, que deben estar plasmadas en el Plan de Acción Específico (Rehabilitación y Reconstrucción)”. […]Puntualmente para el sector de Caregato y con la vista integral de cuenca descrito anteriormente, se está construyendo el documento Concepto Técnico para la propuesta de reglamentación y restricción de uso del suelo por riesgo para las zonas de inundación controlada planteadas, propuesta emitida como opción de alivio al constreñimiento que viene sufriendo el río Cauca por las acciones antrópicas en este sector.

De acuerdo a lo anterior, la instancia de coordinación solicitada por la defensoría del pueblo se llevará a cabo una vez se cuente con la versión final de dicho concepto y haya sido debidamente aprobado […]” (Destacado de la Sala). -. Oficio de 9 de abril de 2023, por medio del cual el MADS contestó el requerimiento realizado por la DEFENSORÍA DEL PUEBLO para la protección inmediata de los derechos colectivos de la comunidad de La Mojana, en el que se efectuó una exposición detallada de las funciones de los miembros del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y del cual se resalta lo siguiente: 37 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2023-00865-01 Actora: DEFENSORÍA DEL PUEBLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] En este sentido y con base en la solicitud de la Defensoría del Pueblo, la cual está enfocada en la fase de respuesta a la emergencia, fase de recuperación, censo de personas y familias damnificadas, convocatoria al comité nacional para la reducción del riesgo, y estudio técnico integral por parte de la UNGRD; se indica que teniendo en cuenta las competencias de este Ministerio, no se tienen elementos para dar una respuesta específica a la a la solicitud.

No obstante lo anterior, con el fin de aportar elementos a la temática general, se informa que desde la Dirección de Recurso Hídrico - DGIRH de este Ministerio, se han venido generando insumos para el trabajo en la Región de La Mojana, así mismo se vienen formulando iniciativas que están en proceso de estructuración. El Plan Nacional de Desarrollo PND 2022-2026, plantea como primera transformación el "Ordenamiento del territorio alrededor del agua y justicia ambiental", lo que implica una mejor distribución de los beneficios derivados de la conservación del agua y pretende promover la participación efectiva, inclusiva y diferencial de todos los habitantes.

La transformación debe avanzar hacia la resolución de conflictos por el uso y disponibilidad de la tierra y del agua, y en la restauración de los ecosistemas estratégicos (Bases del PND 2022-2026). Para lograr esto, desde el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible se han priorizado 13 territorios, sobre los cuáles se implementarán modelos y sistemas de gobernanza, en donde se plantearán acciones enfocadas a: reducir los conflictos socioambientales, garantizar el cuidado de la riqueza natural, y la implementación de herramientas para la adaptación y la resiliencia climática.

Los modelos de ordenamiento en dichos territorios deben promover la sostenibilidad ambiental, la productividad y la calidad de vida. Es así como uno de los territorios priorizados es la región de La Mojana. La región de La Mojana es una ecorregión de especial importancia en Colombia que hace parte del complejo de humedales de la Depresión Momposina, la cual es una cuenca hidrográfica sedimentaria de 24.650 km2 reguladora de los caudales de los ríos Magdalena, Cauca y San Jorge.

Estos humedales cumplen la función de amortiguación de inundaciones ya que permiten distribuir las cabezas de agua originadas por lluvias en las partes altas de la región Andina, facilitando la decantación y acumulación de sedimentos, funciones de control indispensables para la Costa Caribe (DNP and FAO, 2003). La ecorregión está localizada en 38 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2023-00865-01 Actora: DEFENSORÍA DEL PUEBLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisdicción de cuatro departamentos (Sucre, Bolívar, Córdoba y Antioquia).

Para lograr las metas en ordenamiento territorial, materializar el enfoque y alcances de esta transformación, y hacer de Colombia una potencia mundial de vida, se establecerán seis catalizadores: 1. Justicia ambiental y gobernanza inclusiva. 2. El agua y las personas en el centro del ordenamiento territorial. 3. Coordinación de los instrumentos de planificación de territorios vitales. 4.

Capacidades de los gobiernos locales y las comunidades para la toma de decisiones de ordenamiento y planificación territorial. 5. Consolidación del catastro multipropósito y tránsito hacia el Sistema de Administración del Territorio (SAT). 6. Tenencia de la tierra en las zonas rural, urbana y suburbana formalizada, adjudicada y regularizada.

(Bases del PND 2022-2026) […]”. -. Oficio de 13 de abril de 2023, a través del cual el FONDO contestó el requerimiento realizado por la DEFENSORÍA DEL PUEBLO para la protección de los derechos colectivos de la comunidad de La Mojana, en los siguientes términos: “[…] El megraproyecto La Mojana es una de las iniciativas integrales mas ambiciosas del Gobierno Nacional puesto que trasciende la construcción de infraestructura para la prevención de inundaciones, ya que su objetivo principal está dirigido a conservar y rehabilitar sus ecosistemas y construir colectivamente, de la mano de las comunidades, gremios, empresas, y fortalecimiento público, estrategias para aumentar la resiliencia de los territorios y la adaptación al cambio climático.

El Plan de Acción para la Reducción del Riesgo de Inundación y Adaptación al Cambio Climático en La Mojana tiene como objetivo desarrollar acciones que conduzcan a la adaptación de los habitantes de la región a las condiciones ambientales e hidrometeorológicas, así como a las característica sociales y económicas propias del territorio.

Las acciones en la región de La Mojana que adelantó el FONDO se vienen desarrollando en dos fases: - Una primera fase de estructuración que inició en el mes de septiembre de 2012 y culminó en febrero de 2016 con la 39 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2023-00865-01 Actora: DEFENSORÍA DEL PUEBLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co formulación de un plan de acción que contiene las recomendaciones de intervenciones estructurales y no estructurales, las cuales resultaron del análisis costo – beneficio de las alternativas identificadas a partir de los análisis de amenaza y riesgo, denominado “PLAN DE ACCIÓN INTEGRAL PARA LA REDUCCIÓN DEL RIESGO DE INUNDACIONES Y ADAPTACIÓN AL CAMBIO CLIMÁTICO EN LA REGIÓN DE LA MOJANA”. - Una fase de intervenciones que se inicia a partir de los programas y proyectos definidos en el Plan de Acción y su aprobación por las instancias de gobierno respectivas.

Cabe anotar que, si bien el grueso de la fase de ejecución se desarrolla conforme a las medidas de intervención que se identificaron en el Plan de Acción, se inició la ejecución de proyectos de reactivación económica y social de las comunidades afectadas, así como algunas intervenciones puntuales. Con base en lo anterior, se llevó a cabo el estudio de análisis de alternativas (estudio ejecutado por la firma Integral S.A.), se decidió asumir la alternativa 5 y se obtuvieron los siguientes 2 grupos de intervenciones: recuperación de dinámicas hidráulicas y protección de 9 cascos urbanos, los cuales se encuentran a nivel de fase II: 1) Para la recuperación de dinámicas hidráulicas - Construcción 33 conexiones en el río Cauca entre el Sector de Colorado y Pinillos, asegurando las condiciones de continuidad desde su conexión en el dique, pasando a los caños naturales existentes y llegando a los diversos complejos cenagosos para su tránsito y amortiguación de la planicie de inundación. Esto supone la continuación del dique perimetral aproximadamente 50 – 60 km hasta alcanzar 133 km de longitud. - Construcción 2 conexiones en el río San Jorge en cercanías a la ciénega de Ayapel. - Reconformar el Dique sobre la margen izquierda del río Cauca. 2) Para las obras de protección de nueve (9) cascos urbanos: - Se identificaron las obras de protección de los 9 cascos urbanos de Nechí (Antioquia), Ayapel (Córdoba), Achí, San Jacinto del Cauca (Bolívar), Guaranda, Caimito, San Benito Abad, Sucre y Majagual (Sucre), donde básicamente se establecieron obras tipo: diques de protección, tablestacas y estaciones de bombeo.

De estas soluciones, se priorizaron las proyectadas para los municipios de San Marcos y Magangué, toda vez que estos son los de mayor pérdida anual esperada con las inundaciones, con mayor densidad de población y desarrollo socio económico de la región. A la fecha se encuentran en ejecución los contratos de obra FA – IC – I – F- 140 – 2020 e interventoría FA – CD – I – F – 146 – 2020, los cuales se 40 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2023-00865-01 Actora: DEFENSORÍA DEL PUEBLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encuentran en el cierre de su etapa de identificación y priorización de intervenciones y de diseño, la cual tiene como fin determinar las intervenciones a realizar con los recursos con los que cuenta la entidad para su destinación en la región. En la actualidad el Fondo Adaptación, se encuentra revisando el Plan de Acción formulado, desde las perspectivas hidráulica, ambiental, de cambio climático, ecosistemas y aspectos socioeconómicos de la región, considerando además las afectaciones que se han presentado con el fenómeno de la niña 2021-2023, con el fin de identificar y coordinar las intervenciones prioritarias necesarias para atender con medidas tanto estructurales como no estructurales de largo plazo que permitan garantizar la reconexión hídrica y rehabilitación de ecosistemas propios de La Mojana, así como generar mejores condiciones para la población de esta región. El Fondo ha venido realizando un seguimiento permanente al cambio de condiciones en el territorio, mediante visitas de profesionales técnicos con el propósito de incorporarlas en el análisis inicial del Plan de Acción y estructurar los ajustes a que haya lugar con el fin de atender la afectación del territorio.

Teniendo en cuenta que, a la fecha se cuenta con diseños de la fase II, el Fondo de Adaptación se encuentra evaluando los cambios geomorfológicos generados por el rompimiento de cara de gato y la incidencia de estos cambios en las dinámicas hidráulicas de la región, que implican ajustes en las condiciones iniciales del Plan de Acción Integral de La Mojana los cuales se realizarán en línea con la política gubernamental de ordenamiento territorial entorno al agua y justicia ambiental, incorporando el componente de mitigación del riesgo de inundación y rehabilitación de ecosistemas.

Por ello estamos diseñando con el IDEAM un posible convenio para la elaboración conjunta de un modelo integral dinámico que sume a las condiciones físicas (hidrológicas, hidrobiológicas, ecosistemas) con las socio culturales y económicas, con el objeto de contar con una mejor herramienta para la toma de decisiones. […] Encontramos necesario elaborar el modelo integral dinámico, pues el Plan de Acción Integral mencionado acusa problemas frente a las nuevas realidades generadas por el fenómeno de la niña 2021 – 2023.

A partir de lo anterior, se realizarán los estudios de prefactibilidad, factibilidad y diseño que resulten necesarios para llevar a cabo la solución adecuada. […] 41 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2023-00865-01 Actora: DEFENSORÍA DEL PUEBLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Una vez se cuente con el modelo integral dinámico que soporte los estudios de prefactibilidad, factibilidad y diseño que resulten necesarios para llevar a cabo la solución adecuada, y por tanto se establezca el valor de los recursos necesarios para su implementación, se realizarán los requerimientos presupuestales al Consejo Directivo de la entidad […]” (Destacado de la Sala). -.

Fotografías que presuntamente corresponden al antes y después del sector de Caregato de La Mojana. Con fundamento en el material probatorio referido en precedencia y en atención a la normativa aplicable, la Sala responderá los problemas jurídicos planteados en precedencia. De los requisitos para la procedencia de la medida cautelar La Sala advierte que el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y el FONDO aseguraron que no se cumplieron los requisitos señalados en el CPACA para la procedencia de las medidas cautelares.

Para resolver, se precisa que el artículo 231 idem, establece que para que resulte procedente el decreto de medidas cautelares es necesario que concurran los siguientes supuestos: i) que la demanda esté fundada razonablemente en derecho; ii) que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la 42 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2023-00865-01 Actora: DEFENSORÍA DEL PUEBLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co titularidad del derecho o de los derechos invocados; y iii) que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

Además de lo anterior, deben cumplirse una de las siguientes condiciones: i) que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable; o ii) que existan motivos serios para considerar que de no otorgarse la medida, los efectos de la sentencia serían nugatorios. Asimismo, de conformidad con el artículo 25 de la Ley 472, la medida cautelar resulta procedente ante el riesgo de presentarse un daño inminente o hacer cesar el que se hubiere causado.

En el caso sub examine, la Sala encuentra que: i.- La demanda está fundada razonablemente en derecho, pues de la lectura de la misma se advierte que se pretende la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, a la existencia 43 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2023-00865-01 Actora: DEFENSORÍA DEL PUEBLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, a la salud y seguridad alimentaria, y la salubridad pública. ii.- Está probada la titularidad del derecho, habida cuenta que al ser una acción pública y por tratarse de derechos e intereses colectivos, cualquier persona puede acudir a la administración de justicia en busca de su defensa, amén de que el actor de la presente acción presentó la demanda en su condición de Defensor del Pueblo, con fundamento en lo previsto en el numeral 4 del artículo 12 de la Ley 47220. iii.- La medida cautelar se fundamentó en las pruebas aportadas hasta esta etapa procesal, las cuales, como bien lo indicó el Tribunal, y sin que implique prejuzgamiento, evidencian el riesgo de amenaza y vulneración de los derechos colectivos invocados, así como un posible perjuicio irremediable para la comunidad de La Mojana a la altura del sector conocido como Caregato. 20 “ARTÍCULO 12.- Titulares de las Acciones.

Podrán ejercitar las acciones populares: […] 4. El Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y los Personeros Distritales y municipales, en lo relacionado con su competencia […]”. 44 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2023-00865-01 Actora: DEFENSORÍA DEL PUEBLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, del informe de visita GGR núm. IV 2021-650 de 6 de septiembre de 2021, realizado por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LOS VALLES DEL SINÚ Y SAN JORGE – CVS en el municipio de Ayapel, se evidencia que en el mes de julio de 2021, debido a la temporada de lluvias, fue necesario declarar la calamidad pública en el DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA; y que el 28 de agosto de ese año, se presentó una emergencia por causa del rompimiento de un dique de protección en el sector conocido como Caregato en el municipio de San Jacinto del Cauca, DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR, lo que, a su vez, ocasionó inundaciones en varios municipios de la región de La Mojana.

Del mismo modo, la Sala evidencia, de los diferentes oficios aportados con la demanda, que la UNGRD adelantó acciones para atender la emergencia que se presentó, tal y como lo informó en el escrito de 31 de marzo de 2023 en el que señaló que como respuesta a esta circunstancia se dispuso la adecuación hidráulica del río Cauca a la altura del Corregimiento de Bermúdez, Municipio de San Jacinto del Cauca, Departamento de Bolívar, específicamente en el canal de la Esperanza y el sector conocido como Caregato, en aras de reducir el caudal que pasa por esta zona para recuperar el flujo de la fuente hídrica por “una madre vieja”, a 45 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2023-00865-01 Actora: DEFENSORÍA DEL PUEBLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co través del mejoramiento de las condiciones hidráulicas en el mencionado canal y generar procesos de sedimentación en Caregato que faciliten otras obras que se planeaba desarrollar.

Asimismo, el FONDO informó, mediante escrito del 13 de abril de 2023, que estaba evaluando los “cambios geomorfológicos generados por el rompimiento de Caregato y la incidencia de estos cambios en las dinámicas hidráulicas de la región”, en aras de realizar ajustes a las condiciones iniciales del Plan de Acción Integral de La Mojana, pues este presentaba problemas frente a la nueva realidad generada por el fenómeno de la niña de los años 2021 – 2023.

Al respecto, el Tribunal expuso los siguientes argumentos que la Sala prohíja por encontrarse fundamentados en el material probatorio allegado: “[…] i) El cauce del río cauca sobrepasó la cota máxima pasando por encima de la muralla y a su vez inundando los terrenos aledaños con el vertimiento constante de la corriente del río poniendo en riesgo inminente a las poblaciones de la Depresión Momposina en los departamentos de Sucre, Córdoba y Bolívar, es decir, de la región Mojana. ii)La fuerza de las aguas de los ríos Cauca, Magdalena, San Jorge provocan inundaciones que a su vez llevan a la ruptura de los canales de contención e infraestructuras que pretenden controlar la fuerza hidráulica de los mismos. 46 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2023-00865-01 Actora: DEFENSORÍA DEL PUEBLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) Si bien han sido adelantadas acciones y obras de mitigación (dragados, construcción de diques con bolsas etc), estas han sido parciales e insuficientes para la atención de la problemática y contener las emergencias relacionadas con los medios de vida, salubridad, económicas, ambientales, en tanto las entidades accionadas han omitido el deber y obligación que les asiste tendientes a prevenir, mitigar o cesar de manera efectiva y definitiva las situaciones que evidentemente ponen en riesgo y peligro a la población de la Mojana, toda vez que, tanto los planes de acción para la reducción del riesgo de inundaciones y adaptación al cambio climático en la región de la mojana como las fechas de puesta en marcha de estos no resultan claras para este Despacho.

Adicionalmente, las obras de infraestructura que garanticen una atención adecuada de la emergencia están inconclusas o suspendidas ocasionando la vulneración de los derechos de los colectivos […]”. En consecuencia, la Sala considera que las pruebas obrantes hasta esta etapa procesal: i) evidencian las afectaciones y el riesgo en que se encuentra la comunidad del sector de Caregato de la región de La Mojana, que se aumenta en época de lluvia; y ii) son concluyentes, en este momento y sin que implique prejuzgamiento, de la existencia de una amenaza y la posible vulneración de los derechos colectivos invocados, especialmente el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, lo que amerita la adopción de medidas cautelares orientadas a evitar un perjuicio irremediable, pues no hacerlo resultaría más gravoso para el interés público.

De acuerdo con lo expuesto, en el presente caso se cumplen los requisitos señalados en el CPACA para la procedencia de las 47 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2023-00865-01 Actora: DEFENSORÍA DEL PUEBLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medidas cautelares, por lo tanto, los argumentos expuestos en este sentido por los apelantes no están llamados a prosperar.

De las entidades competentes para acatar las medidas cautelares ordenadas La Sala evidencia que el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, el FONDO y la UNGRD cuestionaron el análisis probatorio realizado por el Tribunal al momento de señalar las entidades encargadas de acatar las medidas cautelares adoptadas, pues, a su juicio, se limitó a enlistar las demandadas y vinculadas, sin individualizar sus responsabilidades con base en sus competencias.

Para resolver, la Sala se referirá a las competencias de cada una de las entidades apelantes en materia de gestión del riesgo de desastres, para, posteriormente, analizar si están llamadas a atender las medidas cautelares decretadas. De las competencias del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA 48 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2023-00865-01 Actora: DEFENSORÍA DEL PUEBLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Gobierno Nacional mediante la Ley 1523 adoptó la Política Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y estableció el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.

La normativa en mención define la gestión del riesgo de desastres como “[…] un proceso social orientado a la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas, estrategias, planes, programas, regulaciones, instrumentos, medidas y acciones permanentes para el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres, con el propósito explícito de contribuir a la seguridad, el bienestar, la calidad de vida de las personas y al desarrollo sostenible […]”.

Asimismo, dispuso que era una política de desarrollo indispensable para garantizar, entre otros, la seguridad territorial y los derechos e intereses colectivos de las poblaciones y las comunidades en riesgo, razón por la que debe estar intrínsecamente asociada con la planificación del desarrollo seguro, con la gestión ambiental territorial sostenible, en todos los niveles de gobierno y la efectiva participación de la población21. 21 Ley 1523 de 2012.

Artículo 1°. 49 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2023-00865-01 Actora: DEFENSORÍA DEL PUEBLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La anterior definición es complementada por los numerales 1, 6 y 11 del artículo 4° de la misma disposición, en el sentido de que en el caso de los eventos hidrometeorológicos la adaptación al cambio climático corresponde a la gestión del riesgo de desastres en la medida en que está encaminada a la reducción de la vulnerabilidad o al mejoramiento de la resiliencia en respuesta a los cambios observados o esperados del clima y su variabilidad, gestión que también implica la promoción de una mayor conciencia del riesgo, que busca impedir o evitar que se genere, reducirlo o controlarlo cuando ya existe; de igual forma, prepararse y manejar las situaciones de desastre, así como para la posterior recuperación entendida como rehabilitación y reconstrucción. Como responsables de la gestión del riesgo, la Ley 1523 señaló a todas las autoridades y habitantes del territorio.

En consecuencia, en tratándose de las autoridades, asignó a las entidades públicas, privadas y comunitarias el desarrollo y ejecución de los procesos de gestión del riesgo que comprenden conocimiento y reducción del riesgo y manejo de desastres, en el marco de sus competencias, su ámbito de actuación y su jurisdicción, como componentes del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres. 50 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2023-00865-01 Actora: DEFENSORÍA DEL PUEBLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En relación con el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres -Sistema Nacional-, en el artículo 5° dispuso que es el conjunto de entidades públicas, privadas, de políticas, normas, procesos, recursos, planes, estrategias, instrumentos, mecanismos, así como la información atinente a la temática, que se aplica de manera organizada para garantizar la gestión del riesgo en el país. En cuanto a su organización, la instancia superior del Sistema de Gestión del Riesgo es el Consejo Nacional, integrado por el Presidente de la República, el Director de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo y los Gobernadores y Alcaldes en sus respectivas jurisdicciones.

En el ámbito territorial, la Sala encuentra que la ley otorgó funciones específicas en materia de gestión del riesgo a los alcaldes y gobernadores. De modo que los departamentos, en cabeza de sus gobernadores, deben implementar procesos de conocimiento y de reducción del riesgo, así como acciones tendientes al manejo de desastres en su territorio, garantizando la puesta en marcha y mantenimiento de los procesos que propugnen por la gestión del riesgo. 51 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2023-00865-01 Actora: DEFENSORÍA DEL PUEBLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, es su obligación integrar en la planificación del desarrollo departamental, gestiones estratégicas y prioritarias en cuanto a la gestión del riesgo se refiere, por medio del plan de desarrollo departamental y demás instrumentos a su disposición, para de esa manera darles cuerpo y aplicación a las competencias de coordinación, concurrencia y subsidiariedad positiva frente a los municipios de su jurisdicción. Lo dicho significa que, en aplicación de los mencionados principios, el departamento, en asocio con los municipios de su territorio, deben aunar esfuerzos para evitar o hacer cesar la afectación que se esté causando a un valor, interés o bien jurídico protegido como es la mitigación del riesgo de desastres.

En resumen, los gobernadores también son conductores del Sistema Nacional en su nivel territorial y están investidos con las competencias necesarias para conservar la seguridad, tranquilidad y salubridad en el ámbito de su jurisdicción y, además, son agentes del presidente de la república en materia de orden público y desarrollo, lo que incluye gestión del riesgo de desastres, razón por la cual proyectan hacía sus regiones las políticas del gobierno Nacional y responden por la implementación de los procesos de 52 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2023-00865-01 Actora: DEFENSORÍA DEL PUEBLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conocimiento y reducción del riesgo y de manejo de desastres en su territorio.

Ahora, teniendo en cuenta que las funciones de gestión del riesgo asignadas al departamento se desarrollan en los municipios de su jurisdicción y, en atención a que el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA alegó que el municipio de Nechí, que se encuentra en su territorio, no se ha visto afectado por el rompimiento del jarillón de Caregato, a la Sala le corresponde determinar si dicho argumento está llamado a prosperar.

Al respecto, la Sala considera que, en efecto, el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA no es está llamado a cumplir con las órdenes impartidas en la medida cautelar decretada, habida cuenta que no existe prueba en esta etapa procesal, y sin que implique prejuzgamiento, que acredite que el municipio de Nechí se vio afectado o hubiese incidido en el rompimiento del jarillón en el sector de Caregato.

Por el contrario, lo que se advierte es que los municipios afectados se encuentran en los departamentos de CÓRDOBA, SUCRE y BOLÍVAR, de manera que lo procedente es excluir al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA de las órdenes impartidas por el Tribunal en el auto apelado. 53 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2023-00865-01 Actora: DEFENSORÍA DEL PUEBLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, debido a que se determinó que el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA no debe dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, la Sala se abstendrá de resolver los demás argumentos expuestos en su recurso de apelación. De las competencias del FONDO El Decreto 4819 de 29 de diciembre de 201022 creó el Fondo de Adaptación con el objeto de "la recuperación, construcción y reconstrucción de las zonas afectadas por el fenómeno de "La Niña".

En lo que se refiere a la finalidad de la entidad, el inciso segundo del artículo 10 ibidem, prevé la "[ ] identificación, estructuración y gestión de proyectos, ejecución de procesos contractuales, disposición y transferencia de recursos para la recuperación, construcción y reconstrucción de la infraestructura de transporte, de telecomunicaciones, de ambiente, de agricultura, de servicios públicos, de vivienda, de educación, de salud, de acueductos y alcantarillados, humedales, zonas inundables estratégicas, rehabilitación económica de sectores agrícolas, ganaderos y 22 “Por el cual se crea el Fondo Adaptación” 54 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2023-00865-01 Actora: DEFENSORÍA DEL PUEBLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pecuarios afectados por la ola invernal y demás acciones que se requieran con ocasión del fenómeno de "La Niña", así como para impedir definitivamente la prolongación de sus efectos, tendientes a la mitigación y prevención de riesgos y a la protección en lo sucesivo, de la población de las amenazas económicas, sociales y ambientales que están sucediendo [ ]".

La dirección y la Administración del FONDO está a cargo de un Consejo Directivo que tiene a cargos las funciones establecidas en el artículo 3º ibidem: “ARTÍCULO 3°. Funciones del Consejo Directivo. Modificado por Art. 1, Decreto 964 de 2013. Para el cumplimiento de los objetivos del Fondo, el Consejo Directivo ejercerá las siguientes funciones: 1.

Adoptar los planes y proyectos que deban ejecutarse con cargo a los recursos del Fondo. 2. Autorizar al Fondo para la contratación con personas públicas o privadas para la realización o ejecución de estudios, diseños, obras y en general, las demás actividades requeridas para el desarrollo de los planes y proyectos. 3. Aprobar los negocios fiduciarios que se requieran para el manejo y disposición de los recursos del Fondo. 4.

Designar una firma de reconocido prestigio internacional para que ejerza la auditoría sobre los actos y contratos que realice el Fondo. 5. Rendir al Presidente de la República, informes mensuales de gestión y resultados. 6. Estructurar, previa aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mecanismos de financiación a través de los cuales el Fondo logre obtener recursos para la recuperación, 55 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2023-00865-01 Actora: DEFENSORÍA DEL PUEBLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co construcción y reconstrucción por el fenómeno de "La Niña", tendientes a la mitigación y prevención de riesgos y a la protección en lo sucesivo de la población de las amenazas económicas, sociales y ambientales que están sucediendo. 7.

Autorizar la participación del Fondo en Esquemas de participación público-privada. 8. Identificar, estructurar y gestionar los proyectos, la ejecución de procesos contractuales, definir los mecanismos para la disposición y transferencia de recursos. 9. Adoptar el Plan de Acción preparado por los Comités a que se refiere el parágrafo 2° del artículo 2° del presente decreto, para la fase de recuperación, construcción y reconstrucción que se ejecutará para conjurar la crisis originada por el fenómeno de La Niña e impedir la extensión de sus efectos, el cual deberá integrarse con el Plan de Acción de las fases de atención humanitaria y rehabilitación a que alude el artículo 2° del Decreto 4702 de 2010, a efecto de garantizar su coordinación. 10.

Darse su propio reglamento. 11. Las demás que se requieran para el cabal cumplimiento de los objetivos del Fondo y que le sean asignadas por el Gobierno Nacional” (Destacado de la Sala). Adicionalmente, el artículo 155 de la Ley 1753, previó que el FONDO hará parte del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres en los términos de la Ley 1523.

La norma en cita dispone: "Artículo 155. Del Fondo Adaptación. El Fondo Adaptación, creado mediante Decreto-ley 4819 de 2010, hará parte del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres en los términos de la Ley 1523 de 2012. Los contratos para la construcción y reconstrucción necesarios para la superación de los efectos derivados de la ocurrencia de desastres naturales a cargo del Fondo Adaptación, y en general todos aquellos necesarios para la ejecución de estas actividades, se regirán por el 56 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2023-00865-01 Actora: DEFENSORÍA DEL PUEBLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho privado.

Lo anterior, con plena observancia de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, sin perjuicio de la facultad de incluir las cláusulas excepcionales a que se refieren los artículos 14 a 18 de la Ley 80 de 1993 y de aplicar lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007. La excepción a la aplicación del Estatuto General de Contratación Pública para los contratos a que se refiere el presente inciso, estará vigente hasta el 31 de diciembre de 2018.

El Fondo Adaptación podrá estructurar y ejecutar proyectos integrales de reducción del riesgo y adaptación al cambio climático, en el marco del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y en coordinación con los respectivos sectores, además de los que se deriven del fenómeno de la Niña 2010-2011, con el propósito de fortalecer las competencias del Sistema y contribuir a la reducción de la vulnerabilidad fiscal del Estado.

PARÁGRAFO. Será responsabilidad de las entidades del orden nacional y territorial beneficiarias de los proyectos a cargo del Fondo Adaptación, garantizar su sostenibilidad y la puesta en marcha de los mecanismos técnicos, financieros y operacionales necesarios para su adecuada implementación" (Resaltado de la Sala). Conforme con lo expuesto, la Sala considera que en el presente caso el FONDO está llamado a atender la medida cautelar decretada, pues se le asignaron especiales funciones de asesoría, orientación y apoyo a las entidades territoriales en materia de gestión del riesgo, específicamente en lo que a la recuperación, construcción y reconstrucción de zonas afectadas por el fenómeno de la niña se refiere, como es el caso del sector de Caregato, región de La Mojana.

Del mismo modo, el FONDO tiene dentro de sus funciones impedir definitivamente la prolongación de los efectos de dicho fenómeno mediante la mitigación y prevención de los riesgos y la protección 57 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2023-00865-01 Actora: DEFENSORÍA DEL PUEBLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la población de las amenazas económicas, sociales y ambientales que sucedan; asimismo, se le facultó para estructurar y ejecutar proyectos de reducción del riesgo y adaptación del cambio climático, en el marco del SNGRD, más allá de aquellos que se requirieron para el fenómeno de la niña 2010-2011, tal y como lo establece el artículo 155 de la Ley 1753, “con el propósito de fortalecer las competencias del Sistema y contribuir a la reducción de la vulnerabilidad fiscal del Estado”.

De tal manera que la alegada falta de legitimación en la causa por pasiva no está llamada a prosperar, no solo porque no es la instancia procesal adecuada para ventilarla, sino porque el FONDO tiene dentro de sus deberes, no solo atender los efectos causados por el fenómeno de la niña, sino también, estructurar y ejecutar proyectos de reducción del riesgo y adaptación del cambio climático.

Por lo tanto, el argumento de que las medidas cautelares decretadas escapan “completamente de su objeto” no están llamado a prosperar y, en consecuencia, el FONDO es una de las entidades encargadas de atender las órdenes impartidas en la medida cautelar decretada. 58 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2023-00865-01 Actora: DEFENSORÍA DEL PUEBLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De las competencias de la UNGRD Como se indicó en el análisis de las competencias del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, como responsables de la gestión del riesgo, la Ley 1523 señaló a todas las autoridades y habitantes del territorio; y en lo que a las autoridades se refiere, asignó a las entidades públicas, privadas y comunitarias el desarrollo y ejecución de los procesos de gestión del riesgo que comprenden conocimiento y reducción del riesgo y manejo de desastres, en el marco de sus competencias, su ámbito de actuación y su jurisdicción, como componentes del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.

Así las cosas, el Gobierno Nacional a través del Decreto 4147 de 3 de noviembre de 201123 creó la UNGRD con el fin de que una entidad del orden nacional se encargara de asegurar la coordinación y transversalidad en la aplicación de las políticas de gestión de riesgo de desastres para lograr su optimización. 23 “Por el cual se crea la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, se establece su objeto y estructura”. 59 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2023-00865-01 Actora: DEFENSORÍA DEL PUEBLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, el artículo 1.2.1.2. del Decreto 1081 de 26 de mayo de 201524 prevé que el objetivo de la UNGRD es dirigir la implementación de la gestión del riesgo de desastres en atención a las políticas de desarrollo sostenible, así como coordinar el funcionamiento y desarrollo continuo del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres –SNPAD-.

Las funciones de la UNGRD están contenidas en el artículo 4° del Decreto 4147 de 2011 así: “Artículo 4°. Funciones. Son funciones de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres las siguientes: 1. Dirigir y coordinar el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres –SNPAD, hacer seguimiento a su funcionamiento y efectuar propuestas para su mejora en los niveles nacional y territorial. 2.

Coordinar, impulsar y fortalecer capacidades para el conocimiento del riesgo, reducción del mismo y manejo de desastres, y su articulación con los procesos de desarrollo en los ámbitos nacional y territorial del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres –SNPAD. 3. Proponer y articular las políticas, estrategias, planes, programas, proyectos y procedimientos nacionales de gestión del riesgo de desastres, en el marco del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres –SNPAD y actualizar el marco normativo y los instrumentos de gestión del SNPAD. 4.

Promover la articulación con otros sistemas administrativos, tales como el Sistema Nacional de Planeación, el Sistema Nacional Ambiental, el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación y el Sistema Nacional de Bomberos, entre otros, en los temas de su competencia. 24 Por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República. 60 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2023-00865-01 Actora: DEFENSORÍA DEL PUEBLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.

Formular y coordinar la ejecución de un plan nacional para la gestión del riesgo de desastres, realizar el seguimiento y evaluación del mismo. 6. Orientar y apoyar a las entidades nacionales y territoriales en su fortalecimiento institucional para la gestión del riesgo de desastres y asesorarlos para la inclusión de la política de gestión del riesgo de desastres en los Planes Territoriales. 7.

Promover y realizar los análisis, estudios e investigaciones en materia de su competencia. 8. Prestar el apoyo técnico, informativo y educativo que requieran los miembros del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres –SNPAD. 9. Gestionar, con la Unidad Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia, la consecución de recursos para fortalecer la implementación de las políticas de gestión del riesgo de desastres en el país. 10.

Administrar y mantener en funcionamiento el sistema integrado de información de que trata el artículo 7° del Decreto-ley 919 de 1989 o del que haga sus veces, que posibilite avanzar en la gestión del riesgo de desastres. 11. Las demás funciones que le sean asignadas y que correspondan a la naturaleza de la entidad […]” (Resaltado de la Sala).

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que el objeto de la UNGRD es dirigir la implementación de la gestión del riesgo de desastres, la cual implica, entre otras, la evaluación de medidas y acciones permanentes para el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres, con el propósito explícito de contribuir a la seguridad, el bienestar, la calidad de vida de las personas y al desarrollo sostenible, así como también prestar apoyo técnico que requieran los miembros del SNPAD. 61 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2023-00865-01 Actora: DEFENSORÍA DEL PUEBLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, como se indicó en el acápite en el que se analizaron los requisitos para la procedencia de la medida cautelar, las pruebas obrantes en el proceso, hasta esta instancia procesal, dan cuenta que como consecuencia de la temporada de lluvias del año 2021 se generó el rompimiento del jarillón ubicado en el sector de Caregato, en la región de La Mojana, lo que ocasionó inundaciones y afectó a las poblaciones aledañas, circunstancia que no puede ser desconocida por parte de la UNGRD como integrante del SNGRD, pues, como se señaló, su razón de ser es la reducción del riesgo y el manejo de desastres para garantizar la seguridad y el bienestar de todos los habitantes del territorio, de manera que ante una situación de riesgo de gran magnitud como la ocurrida en La Mojana, en donde claramente las capacidades de los entes territoriales resultan desbordadas, es su deber apoyar a los territorios afectados en virtud de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad positiva.

Lo anterior, se refuerza en el hecho de que, como lo informó en los oficios que allegó a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO y lo afirmó en el recurso de apelación, su intervención en la emergencia fue inmediata, por lo que empezó las obras en el boquete que se abrió e inició el suministro de ayuda humanitaria a la comunidad 62 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2023-00865-01 Actora: DEFENSORÍA DEL PUEBLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co afectada, sin que fuera necesaria la solicitud expresa de cada uno de los entes territoriales afectados, pues, se reitera, era evidente que su capacidad de respuesta se encontraba desbordada.

Ahora, la UNGRD señala que los principales llamados en atender la medida cautelar son los municipios y los departamentos, respecto de lo cual la Sala considera que las competencias que puedan tener otras entidades en el presente asunto no la eximen del cumplimiento de sus deberes legales, amén de que los departamentos afectados y demás entidades encargadas también fueron llamados a cumplir con la medida cautelar decretada.

En cuanto a que la UNGRD asegura que la medida cautelar: i) es desproporcionada frente a las gestiones que ha adelantado, pues en el mes de noviembre de 2023 inició unas obras de emergencia para la recuperación de la margen izquierda del dique del río Cauca, municipio de San Jacinto del Cauca, departamento de Bolívar, sector de La Mojana; ii) las pruebas que se tuvieron en cuenta están desactualizadas, pues datan del año 2022 y no se tuvo en cuenta el referido contrato de obra del año 2023; iii) no se tuvo en cuenta que ha procedido de manera diligente en aras de mitigar los riesgos en la región afectada, por lo que no incurrió en ninguna 63 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2023-00865-01 Actora: DEFENSORÍA DEL PUEBLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co omisión; y iv) actuó dentro de los parámetros establecidos en la Ley 1523, garantizó la protección y efectividad de los derechos individuales de los habitantes de La Mojana y ha tratado de mitigar el riesgo, la Sala precisa que aun cuando se hubiesen adelantado acciones para superar la situación de amenaza o vulneración de los derechos colectivos en el marco de la Ley 1523, lo cierto es que los hechos que dieron lugar a la solicitud de amparo de los derechos no han cesado, pues del material probatorio hasta aquí recaudado se advierte que la comunidad del sector de Caregato en La Mojana no ha tenido una solución que permita mitigar o contener el riesgo por causa de las inundaciones que ocasionó la ruptura del jarillón, lo que pone de manifiesto que el perjuicio irremediable que se pretende evitar con la medida cautelar es latente.

Ahora, respecto del argumento según el cual las pruebas están desactualizadas, pues no se tuvo en cuenta el contrato de obra suscrito en el año 2023, la Sala advierte que la UNGRD no aportó dicho contrato ni especificó qué obras se han efectuado en el marco del mismo; y aun cuando hubiesen allegado los documentos que respaldan su dicho, ello no cambiaría las conclusiones a las que llegó el Tribunal y que ahora se confirman, pues, se reitera, el perjuicio que se pretende evitar persiste. 64 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2023-00865-01 Actora: DEFENSORÍA DEL PUEBLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, a juicio de la Sala, la recurrente incumplió con la carga de la prueba prevista en el artículo 167 del CPACA, según la cual incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que establecen el efecto jurídico que se persigue, así como lo señalado en el artículo 30 de la Ley 47225.

Cabe señalar que la Sala no desconoce los esfuerzos que la UNGRD ha realizado para mitigar el riesgo en pro de la comunidad de La Mojana, sino que la medida cautelar atiende a la realidad de la región y a la necesidad de proteger los derechos colectivos de la comunidad, razón por la que se considera que no le asiste razón a la UNGRD frente a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, conforme lo expuesto en precedencia. De la procedencia de la orden de conformar una mesa de trabajo La UNGRD cuestionó la orden relacionada con la realización de una mesa de trabajo con todas las entidades vinculadas, ya que, a su juicio, no se tuvo en cuenta la realidad del sector y tampoco se 25 Al respecto ver: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 27 de junio de 2024. M.P: Hernando Sánchez Sánchez. Rad: 050012333000201802389- 01 65 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2023-00865-01 Actora: DEFENSORÍA DEL PUEBLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efectuó un análisis de las competencias de las entidades vinculadas, por lo que lo procedente era realizar una visita al lugar afectado y efectuar un estudio físico y aéreo para establecer el estado actual de la zona, lo cual no se lograría a través de mesas de trabajo.

Para determinar si la referida medida es idónea o no, la Sala estima pertinente transcribir las órdenes que fueron impartidas por el Tribunal en la medida cautelar: “[…]

SEGUNDO. - ORDÉNASE: las entidades accionadas NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, UNIDAD DE GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES Y EL FONDO ADAPTACIÓN y vinculadas LA NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – FONDO ADAPTACIÓN, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, MINISTERIO DEL INTERIOR, DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, FIDUPREVISORA S.A, GOBERNACIÓN DE SUCRE, GOBERNACIÓN DE CÓRDOBA, GOBERNACIÓN DE BOLÍVAR, GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA, (ALCALDÍAS DE LOS MUNICIPIOS DE SAN MARCOS, GUARANDA, MAJAGUAL, SUCRE, CAIMITO, SAN BENITO ABAD, MAGANGUÉ, SAN JACINTO DEL CAUCA, ACHÍN, AYAPEL, NECHÍ), CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CANAL DEL DIQUE –CARDIQUE, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE SUCRECARSUCRE, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA COARNTIOQUIA, CORPORACIÓN AUTÓNOMA PARA EL DESARROLLO DE LA MOJANA Y EL SAN JORGE – CORPOMOJANA, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL SUR DE BOLIVAR, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LOS VALLES DEL SINÚ Y DEL SAN JORGE en el marco de sus competencias, en el término de treinta (30) días: i) Realicen una mesa de trabajo con la participación de las entidades accionadas y vinculadas cuya coordinación estará en cabeza de la parte actora tendiente a la revisión integral y evaluación actual de la situación de la región de la Mojana. […] 66 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2023-00865-01 Actora: DEFENSORÍA DEL PUEBLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) A través de la mesa de trabajo se proceda a convocar al Comité Nacional para la Reducción del Riesgo, para que se evalúe lo relacionado a la elaboración de los estudios de fondo de prefactibilidad y diseño adecuados, que deben estar plasmadas en el Plan de Acción específico (Rehabilitación y Reconstrucción) de la misma […]” (Destacado de la Sala).

Respecto de las órdenes contenida en los numerales i) y iv), la Sala precisa que, conforme se explicó en precedencia, el artículo 25 de la Ley 472 le otorga la facultad al Juez para que adopte las “medidas previas que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado” y, además, enlistó de manera enunciativa las medidas cautelares que se podrán decretar, de las que se destaca la prevista en el literal b), esto es, ordenar que se ejecuten los actos necesarios cuando la conducta potencialmente perjudicial o dañina sea consecuencia de la omisión del demandado.

En efecto, en el presente caso, la Sala evidencia que lo pretendido por el Tribunal es que ante la magnitud de la calamidad a la que está expuesta el sector de la Mojana, las entidades del orden nacional y territorial convenidas logren espacios de concertación y coordinación interinstitucional que permita el diseño de soluciones efectivas que propugnen por mitigar el riesgo y superar la transgresión de los derechos colectivos; y comoquiera que las 67 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2023-00865-01 Actora: DEFENSORÍA DEL PUEBLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entidades apelantes, a excepción del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, sí tienen claras competencias para atender la emergencia, no podrán ser excluidas de las órdenes impartidas, aclarando que sus actuaciones deben regirse por las competencias que constitucional y legalmente les fueron asignadas y que se explicaron en esta providencia. En lo que respecta al argumento esgrimido por la UNGRD referente a que la verificación del estado de la zona afectada no se lograba a través de mesas de trabajo, la Sala destaca que la finalidad de dicha orden no es esa, sino organizar a las entidades para que, a través del liderazgo de la DEFENSORÍA DE PUEBLO, se diseñe e inicie la ejecución de acciones efectivas para que de forma transitoria, y mientras se profiere sentencia definitiva, se mitigue el riesgo en que se encuentran en La Mojana, sector Caregato, y en esa medida evitar que se cause un perjuicio irremediable a la comunidad.

Ahora, la UNGRD pasa por alto que en el numeral iv) de la parte resolutiva de la providencia se dispuso que a través de dicha mesa de trabajo se debía evaluar lo relacionado con los estudios de fondo de prefactibilidad y diseño adecuados que deben estar plasmados 68 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2023-00865-01 Actora: DEFENSORÍA DEL PUEBLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el plan de acción específico (rehabilitación y reconstrucción), con lo cual se lograría lo que la entidad dice pretender con el recurso de apelación, esto es, verificar el estado de la zona objeto de la acción, por lo que la Sala considera que dichas órdenes deberán ser confirmadas.

En conclusión, se modificará el ordinal segundo de la providencia recurrida en el sentido de excluir de las órdenes al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, por las razones expuestas en precedencia, en lo demás, la decisión será confirmada. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:

PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por el señor Consejero GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES para intervenir en el proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, en consecuencia, SEPARARLO del conocimiento del mismo. 69 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2023-00865-01 Actora: DEFENSORÍA DEL PUEBLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal segundo de la parte resolutiva de la providencia de 27 de febrero de 2024, proferida por la SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “A”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, el cual quedará así: “[…]

SEGUNDO: ORDÉNASE a las entidades accionadas NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, UNIDAD DE GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES Y EL FONDO ADAPTACIÓN y vinculadas LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – FONDO ADAPTACIÓN, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, MINISTERIO DEL INTERIOR, DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, FIDUPREVISORA S.A, GOBERNACIÓN DE SUCRE, GOBERNACIÓN DE CÓRDOBA, GOBERNACIÓN DE BOLÍVAR, (ALCALDÍAS DE LOS MUNICIPIOS DE SAN MARCOS, GUARANDA, MAJAGUAL, SUCRE, CAIMITO, SAN BENITO ABAD, MAGANGUÉ, SAN JACINTO DEL CAUCA, ACHÍN, AYAPEL, NECHÍ), CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CANAL DEL DIQUE –CARDIQUE, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE SUCRE -CARSUCRE, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA -COARNTIOQUIA, CORPORACIÓN AUTÓNOMA PARA EL DESARROLLO DE LA MOJANA Y EL SAN JORGE – CORPOMOJANA, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL SUR DE BOLÍVAR, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LOS VALLES DEL SINÚ Y DEL SAN JORGE en el marco de sus competencias, en el término de treinta (30) días […]”.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la providencia apelada.

CUARTO: Ejecutoriado este proveído, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. 70 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2023-00865-01 Actora: DEFENSORÍA DEL PUEBLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 12 de septiembre 2024. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.