Micelio
52001233300020180012701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2025-06-24

Radicación interna: 73038 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez

Actor: Aura Clemencia Mora De Portilla·Demandado: Municipio De Villagarzón, Empresa De Servicios Publicos Aguas La Cristalina Sa Esp

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 52001-23-33-000-2018-00127-01 (73.038) Incidentista: Aura Clemencia Mora de Portilla Incidentados: Municipio de Villagarzón y otro Referencia: Incidente de liquidación de condena (Ley 1437 de 2011) Temas: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE NEGÓ LIQUIDACIÓN DE CONDENA – No es posible establecer cuál fue el área afectada en el inmueble de la demandante / CARGA DE LA PRUEBA – En el presente asunto le corresponde a la parte beneficiaria de la condena en abstracto / DICTAMEN PERICIAL – Requisitos - Insuficiencia probatoria de las experticias allegadas al litigio. 1.

El despacho1 decide el recurso de apelación formulado por la parte incidentista contra el auto del 28 de febrero de 2025, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Nariño decidió la liquidación de condena en el asunto de la referencia.

ANTECEDENTES Proceso en el que se profirió la condena en abstracto 2. El 14 de marzo de 20182, la señora Aura Clemencia Mora de Portilla interpuso demanda de reparación directa contra el municipio de Villagarzón (Putumayo) y la Empresa de Servicio Públicos Aguas La Cristalina S.A. E.S.P., con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios causados con el inadecuado vertimiento de aguas sobre una franja parcial de “3 ha y 1.598,500m2”3 de un inmueble de su propiedad4. 3.

La demandante solicitó que se condenara de forma solidaria a las accionadas a: (i) pagar $411’148.856 por concepto de lucro cesante y daño emergente; (ii) se actualizara dicha suma de dinero con base en la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, y (iii) en virtud del principio de reparación integral, se le indemnizara por todos los demás daños que le fueron ocasionados. 1 El presente asunto es de conocimiento del magistrado ponente, según lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado con el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto el auto que resuelve el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios no hace parte de aquellas decisiones que le competan decidir a la Sala, según la referida disposición normativa, en concordancia con el numeral 4 del artículo 243 ejusdem. 2 Memorial que consta en el cuaderno digital 1 del índice 19 del Samai del Tribunal Administrativo de Nariño. 3 Folio 2 de la sentencia condenatoria de primera instancia. 4 En concreto, el ubicado en el barrio “Los Diamantes” del referido Municipio, denominado “Morel” e identificado con folio de matrícula inmobiliaria 440-55158 y número catastral 0001000000140009000000000.

Radicación: 52001-23-33-000-2018-00127-01 (73.038) Incidentista: Aura Clemencia Mora de Portilla Incidentados: Municipio de Villagarzón y otro Referencia: Incidente de liquidación de condena (Ley 1437 de 2011) 2 4. Mediante sentencia del 3 de marzo de 20215, el Tribunal Administrativo de Nariño dispuso, entre otras determinaciones6: (i) declarar patrimonialmente responsables al municipio de Villagarzón y a la Empresa de Servicio Públicos Aguas La Cristalina S.A. E.S.P, y (ii) condenar en abstracto a las referidas entidades por concepto de daño emergente y lucro cesante, cuyo monto se determinaría vía incidente de liquidación de condena. 5.

La primera instancia consideró que, de conformidad con el material probatorio que obraba en el expediente, se acreditó que sobre el lote de la actora y la fuente hídrica que lo atravesaba, esto es la quebrada “Chaquirayaco”, se produjo una afectación ambiental derivada del vertimiento de aguas residuales provenientes de la citada entidad territorial, lo cual ocurrió por “el deteriorado y defectuoso sistema de alcantarillado con el que cuenta dicha zona”7, generando filtraciones que afectaron las actividades económicas que se realizaban en el inmueble de la señora Mora de Portilla. 6.

Respecto de los daños materiales alegados por la accionante, el Tribunal consideró que, si bien no era posible determinar con certeza el área afectada, lo cierto es que sí se estableció “una afectación parcial causada al predio de la demandante que no estaba en la obligación de soportar (que correspondería al área del predio que colinda con la estructura del alcantarillado)”8.

En consecuencia, en virtud de los principios de equidad y reparación integral, así como el acceso a la administración de justicia, esa corporación dictó condena en abstracto por dichos perjuicios, para lo que fijó unos parámetros que se detallarán en la parte considerativa de la presente providencia. 7. Las partes no apelaron el fallo de primer grado, por lo que dicha determinación quedó en firme el 17 de noviembre de 20219.

Incidente de liquidación de la condena en abstracto y trámite 8. El 3 de marzo de 202210, la señora Aura Clemencia Mora de Portilla formuló incidente de liquidación de condena, para lo cual pidió: (i) $203’565.584 por 5 Providencia que obra en el índice 15 del Samai del Tribunal Administrativo de Nariño. 6 En la referida providencia también se resolvió: (i) ordenar a las mencionadas entidades que tramiten ante las autoridades competentes los correspondientes permisos de vertimientos;

(ii) imponerle a la parte demandada que, en caso de que no hubiese eliminado el tramo de red de alcantarillado ubicado en el predio de la accionante, ejecutara la respectiva obra; (iii) oficiar a la Procuraduría para que adelantara las actuaciones tendientes a la verificación de existencia de licencias de vertimientos y, si es del caso, lleve a cabo las actuaciones sancionatorias administrativas a que hubiese lugar, y (iv) condenar en costas a las accionadas. 7 Folio 99 de la sentencia de primera instancia. 8 Folio 88 de la sentencia de primera instancia. 9 En efecto, la sentencia de primera instancia fue enviada fue enviado por correo electrónico a las partes y al Ministerio Público el jueves 28 de octubre de 2021, por lo que, de conformidad con el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, fue notificada el martes 2 de noviembre siguiente.

Como consecuencia, los diez (10) que tenían los sujetos procesales para formular el recurso de apelación fenecieron el miércoles 17 de noviembre de ese mismo año, fecha en la que el mencionado fallo cobró ejecutoria, según el inciso tercero del artículo 302 del CGP. Índice 17 del Samai del Tribunal Administrativo de Nariño. 10 Memorial presentado en tal fecha a las 9.49 a.m., por medio de email dirigido a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Nariño. Resulta pertinente advertir que el mencionado escrito fue formulado en la oportunidad prevista en el inciso segundo del artículo 193 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 87 de la Ley 2080 de 2021, porque los sesenta (60) días que Radicación: 52001-23-33-000-2018-00127-01 (73.038) Incidentista: Aura Clemencia Mora de Portilla Incidentados: Municipio de Villagarzón y otro Referencia: Incidente de liquidación de condena (Ley 1437 de 2011) 3 concepto de lucro cesante, derivado de las actividades económicas que se llevaban a cabo en el predio afectado, y (ii) $181’711.664 por el daño emergente, procedente del valor de la superficie contaminada del inmueble. 9.

El 4 de marzo siguiente11, se corrió traslado del escrito contentivo del incidente de la referencia; sin embargo, las entidades incidentadas guardaron silencio. 10. El 6 de septiembre de 202312, el municipio de Villagarzón allegó denuncia formulada contra la señora Aura Clemencia Mora de Portilla por el delito de fraude procesal, porque al parecer las pruebas con base en las cuales se consideró que la entidad territorial era patrimonialmente responsable no correspondían a la realidad, según lo manifestado por el señor Leonel Andrés Portilla Mora13, quien informó que “nunca hubo las afectaciones reclamadas”14 por ella.

Decisión apelada 11. A través de auto del 28 de febrero de 202515, el Tribunal Administrativo de Nariño no aprobó el incidente de liquidación de condena del sub lite. 12. Para lo anterior, el a quo explicó que, si bien la parte incidentista allegó un dictamen topográfico por medio del cual adujo que el área afectada del lote de la señora Aura Clemencia Mora de Portilla correspondió a 2 ha16, lo cierto es que el perito solo aportó un plano del que no es posible extraer información adicional que permita establecer el método utilizado para arribar a esa conclusión. 13.

Por otra parte, el Tribunal consideró que, aunque la señora Mora de Portilla también adjuntó un “concepto técnico ambiental” que supuestamente data del 16 de febrero de 2022, al revisar tal documento se advirtió que se basó en la “visita realizada el día 12 de marzo de 2016 por el ingeniero ambiental Jairo Antonio Delgado Díaz al predio”17, lo cual coincide con el informe que realizó el mismo profesional y fue aportado en el marco del proceso ordinario, quien incluso rindió declaración en el litigio declarativo. 14.

En ese sentido, la primera instancia indicó que, pese a que ambos conceptos no son idénticos, tomaron como referencia la visita realizada al inmueble el 12 de marzo de 2016, lo cual evidencia que, para el 16 de febrero de 2022, habían transcurrido más de cinco (5) años en los cuales las condiciones de la afectación pudieron haber variado.

Aunado a ello, tal experticia fue elaborada por el mismo perito que rindió declaración en sede de reparación directa, “prueba que en su momento esa corporación no consideró suficiente para tener por acreditada el área de afectación del predio de propiedad de la demandante, pues por demás en esa establece la citada norma finalizaban el 7 de marzo de 2022.

Escrito que consta en el índice 19 del Samai del Tribunal Administrativo de Nariño. 11 Índice 18 del Samai del Tribunal Administrativo de Nariño. 12 Índice 24 del Samai del Tribunal Administrativo de Nariño. 13 Quien se identificó como trabajador del lote objeto de controversia. 14 Folio 1 del referido memorial. 15 Providencia que consta en el índice 28 del Samai del Tribunal Administrativo de Nariño. 16 Símbolo utilizado para referirse a hectárea, unidad de superficie que equivale a 100 áreas. 17 Folio 10 del auto apelado.

Radicación: 52001-23-33-000-2018-00127-01 (73.038) Incidentista: Aura Clemencia Mora de Portilla Incidentados: Municipio de Villagarzón y otro Referencia: Incidente de liquidación de condena (Ley 1437 de 2011) 4 oportunidad indicó que su método fue la observación y en síntesis no pudo precisar con claridad el área afectada”18, por lo que no es procedente tomar esa visita para efectos de acreditar el quantum de la condena patrimonial. 15.

Bajo ese contexto, el a quo concluyó que la incidentista no demostró el área del inmueble que resultó contaminado. Con todo, en gracia de discusión, de las demás pruebas que constan en el expediente tampoco es dable determinar la correspondiente superficie, en cuanto en ninguno de los dos informes aportados se precisó la metodología implementada, por el contrario: (i) del mapa que consta en el dictamen topográfico realizado por el señor Javier Cuchala Tisoy solo se identificó el predio, se hizo referencia a la longitud de una tubería y se adujo como zona afectada 2 ha, y (ii) el concepto ambiental se edificó en la experticia elaborada por el señor Cuchala Tisoy, el cual, insistió, no cuenta con mayor información “lo que de suyo imposibilita el cálculo de los perjuicios reconocidos, en tanto los mismos deberían tener en cuenta dicha área”19.

Recurso de apelación 16. La parte incidentista apeló la anterior decisión20, para lo cual sostuvo que el a quo no valoró el material probatorio bajo la sana crítica y las reglas de la experiencia, en cuanto de haberse analizado de forma correcta el mapa anexo al dictamen topográfico, se hubiera concluido que el área demarcada era contigua a la tubería y, por ende, permitía establecer “más allá de toda duda razonable la zona de afectación”21. 17.

Además, dicho informe topográfico debió valorarse junto con el registro fotográfico del concepto técnico ambiental, el cual fue realizado el 26 de enero de 2022 y demostraba que la respectiva visita no se trataba de la misma que se efectuó el 12 de marzo de 2016, lo que generó que la primera instancia desestimara “las conclusiones actualizadas”22 del perito.

Por lo anterior, al Tribunal le correspondía confrontar el informe allegado al proceso de reparación directa y el incidente de liquidación de condena, análisis en el que hubiese determinado que materialmente una y otra experticia son diferentes, por lo que, a su juicio, sí probó el quantum de los perjuicios materiales. 18. Mediante proveído del 2 de mayo de 202523, el Tribunal Administrativo de Nariño concedió el referido recurso en el efecto suspensivo24. 18 Folio 12 del auto apelado. 19 Folio 14 del auto apelado. 20 Memorial que obra en el índice 31 del Samai del Tribunal Administrativo de Nariño. 21 Folio 2 del recurso de apelación. 22 Folio 3 del recurso de apelación. 23 Índice 34 del Samai del Tribunal Administrativo de Nariño. 24 El expediente digital de la referencia fue remitido a esta Corporación el 21 de mayo de 2025 y, previo reparto, ingresó al despacho a cargo del magistrado ponente el 26 de junio siguiente.

Índice 2 del Samai del Consejo de Estado. Radicación: 52001-23-33-000-2018-00127-01 (73.038) Incidentista: Aura Clemencia Mora de Portilla Incidentados: Municipio de Villagarzón y otro Referencia: Incidente de liquidación de condena (Ley 1437 de 2011) 5 CONSIDERACIONES Definición de los problemas jurídicos y metodología para adoptar la presente decisión25 19.

El despacho resolverá la apelación interpuesta por la incidentista contra el auto del 28 de febrero de 2025, por medio del cual no se aprobó la liquidación de condena formulada por la accionante, para lo cual se abordarán los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿los elementos de juicio aportados con tal fin cumplen con los parámetros indicados en la sentencia mediante la cual se condenó en abstracto a las entidades incidentadas?;

(ii) ¿la demandante acreditó lo relacionado con la zona que fue contaminada debido al vertimiento de aguas residuales?; y (iii) ¿cuál es el alcance de la valoración de las pruebas bajo la sana crítica y las reglas de la experiencia y su incidencia de cara a la carga probatoria que le asiste a la parte demandante? 20. Con el fin de resolver los problemas jurídicos planteados, en la presente decisión previamente se analizará la finalidad del incidente de liquidación de condena, así como los parámetros fijados en el fallo dictado en el sub lite.

Posteriormente, se estudiará si, tal y como lo afirmó el Tribunal a quo, los informes que aportó la demandante no cumplen con los ítems señalados en dicha providencia, en especial, lo relativo a la determinación del área que resultó afectada en el predio de la señora Aura Clemencia Mora de Portilla. Luego, dependiendo de si se comparten las consideraciones de la primera instancia, se concluirá si el proveído censurado debe o no confirmarse.

Alcance del incidente de liquidación de condena en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 21. Por regla general, la sentencia, en caso de ser condenatoria, define las sumas que deberán pagarse26. En esa medida, el ordenamiento marca la directriz de la indemnización concreta, singular, precisa o determinada del derecho reconocido, máxime cuando se trata de la reparación de daños27. 22.

Sin embargo, pueden presentarse casos en los que, pese a probarse el menoscabo invocado, no se cuenta con los elementos probatorios suficientes para cuantificar el daño. En consecuencia, con el fin de evitar un escenario en el que no se repare el derecho, interés o valor jurídicamente tutelado cuyo monto es indeterminado, el legislador previó la condena in genere, in abstracto o sin indicación de cuantía a pagar por concepto de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante. 25 Al sub júdice por tratarse de una acción de reparación directa presentada el 14 de marzo de 2018, un incidente de liquidación de condena formulado el 3 de marzo de 2022 y de una apelación del 5 de marzo de 2025, le resultan aplicables las normas procesales contenidas en la Ley 1437 de 2011, junto con las modificaciones establecidas en la Ley 2080 de 2021, así como el CGP. 26 Así, por ejemplo, lo señala el inciso cuarto del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a cuyo tenor: “Artículo 187.

Contendido de la sentencia. (…) Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor (…)” (se destaca). 27 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 28 de abril de 2011, M.P.: William Namén Vargas, exp: 2005-00054-01. Radicación: 52001-23-33-000-2018-00127-01 (73.038) Incidentista: Aura Clemencia Mora de Portilla Incidentados: Municipio de Villagarzón y otro Referencia: Incidente de liquidación de condena (Ley 1437 de 2011) 6 23.

En efecto, el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011 prevé que cuando no sea posible determinar el quantum de los perjuicios impuestos en auto o sentencia, el funcionario judicial: (i) dictará de forma genérica la correspondiente condena patrimonial la cual se liquidará por medio de incidente, y (ii) señalará las bases con arreglo a las cuales se hará la referida liquidación, en los términos establecidos en ese estatuto procesal y el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. 24.

La citada norma dispone la carga que le asiste a la parte favorecida de presentar por escrito la liquidación de perjuicios reconocidos en la condena genérica, debidamente motivada, especificada y con petición de pruebas, ante el juez de conocimiento y en el mismo proceso, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso. 25.

La Sección Tercera28 ha señalado que la carga de probar la cuantía de los perjuicios en el incidente dispuesto para su regulación recae en quien promueve dicho mecanismo judicial. En consecuencia, a la parte interesada le corresponde demostrar la cuantía de la condena patrimonial y le está vedado reabrir el debate frente a cualquier otro aspecto del proceso ajeno al quantum del daño, por lo que la controversia incidental se ceñirá en determinar si se cumplió o no con los parámetros de indemnización establecidos en la sentencia que decidió sobre el fondo del asunto.

Parámetros señalados en la sentencia respecto de la condena en abstracto proferida en el sub lite 26. Como se explicó, mediante fallo del 3 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo de Nariño consideró que, aunque se acreditó que el predio de la señora Mora de Portilla sufrió afectaciones por el vertimiento de aguas residuales en una parte de su inmueble, no se probó cuál fue el área que resultó contaminada, lo cual impedía fijar el monto de los perjuicios objeto de indemnización, aspecto que le correspondía demostrar a la accionante vía incidente. 27.

En ese sentido, como la referida providencia quedó en firme, el despacho recordará los parámetros que el a quo indicó en aquella oportunidad, para efectos de precisar si la señora Aura Clemencia Mora de Portilla cumplió o no con ellos. Al respecto, en el fallo de primer grado se explicó que la parte actora debía acreditar los siguientes puntos (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “9.2.20.

Para el efecto, esto es la liquidación del perjuicio, la parte actora, deberá acreditar y tener en cuenta los siguientes ítems: i) el área total afectada por la contaminación que se presenta en el predio de la demandante; ii) las actividades económicas para las cuales se destinaba o destina el predio de la demandante, estableciendo, de ser del caso, el tipo de cultivos y de ganado que se vieron afectados por la contaminación en el predio, además de señalar si actividades como la piscicultura también resultaron afectadas por dicha contaminación; precisando en cada caso, desde y hasta cuándo habrá de calcularse el lucro cesante (ello por cuanto se tiene que la contaminación 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del 21 de octubre de 2024, C.P.: Jaime Enrique Rodríguez Navas, exp: 71.362.

Radicación: 52001-23-33-000-2018-00127-01 (73.038) Incidentista: Aura Clemencia Mora de Portilla Incidentados: Municipio de Villagarzón y otro Referencia: Incidente de liquidación de condena (Ley 1437 de 2011) 7 ambiental, se colige, se venía presentando, al menos hasta el momento de la práctica de las pruebas). Para determinar el lucro cesante, en cada caso, se deberá especificar el lucro cesante neto, esto es se debe descontar los costos y gastos de producción. iii) el valor del bien afectado por la contaminación y a cuánto ascendería su desvalorización a la fecha de la correspondiente determinación o cuantificación. iv) de ser necesario, según el caso, los valores deberán actualizarse a la fecha de presentación del incidente de liquidación del perjuicio. v) cabe resaltar, que se deben tener en cuenta los límites de las pretensiones de la demanda”29 (se destaca). 28.

En síntesis, a la parte incidentista le correspondía probar los aspectos que se relacionan a continuación: (i) el área total afectada por la contaminación que se presentó en el lote; (ii) las actividades económicas que se desarrollaban sobre esa superficie, para lo cual precisaría el tipo de cultivos, así como las labores de ganado y piscicultura que se vieron perjudicadas, y (iii) el valor del inmueble y a cuánto equivale su desvalorización por el daño ambiental.

Para lo anterior, la demandante tendría en cuenta la respectiva actualización de las sumas de dinero y los límites del petitum de la demanda de reparación directa. Caso concreto 29. A continuación, el despacho resolverá los cargos de apelación formulados por la recurrente, en concreto, los relacionados con: (i) la valoración del mapa topográfico que obra en el expediente de la referencia;

(ii) la fecha en la que se efectuó el concepto técnico ambiental, según el registro fotográfico que se adjuntó a dicha experticia, así como el análisis conjunto de ese dictamen con la mencionada representación gráfica, y (iii) la posibilidad de confrontar el informe pericial aportado al proceso de reparación directa y el allegado en el presente incidente.

La valoración del mapa topográfico que obra en el expediente de la referencia 30. Por regla30, la valoración de las pruebas en los litigios se rige por el postulado del libre raciocinio judicial para la asignación del mérito de cada uno de los elementos que sean allegados a la respectiva controversia, tal y como y lo señala el inciso primero del artículo 176 del CGP, según el cual, “[l]as pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos” (se destaca).

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia31 ha señalado que conforme con la referida disposición normativa: (i) el funcionario cuenta con autonomía para valorar las pruebas, por lo que, en términos generales, se dejó de lado la estimación anticipada que conllevaba el sistema de tarifa legal, y (ii) el operador judicial debe sopesar toda la información que, en virtud del principio de libertad probatoria, las partes aporten al proceso. 31.

Bajo ese contexto, entre los múltiples medios de pruebas, el legislador ha previsto el dictamen pericial como aquella herramienta que le permite al juez verificar hechos que interesen al proceso y requieran de especiales conocimientos 29 Folio 90 de la sentencia de primera instancia. 30 Debe tenerse en cuenta que existen algunas excepciones derivadas de la tarifa legal probatoria. 31 Sentencia del 3 de marzo de 2021, M.P.: Octavio Augusto Tejeiro Duque, exp: 2020-00402-01 (STC2066-2021).

Radicación: 52001-23-33-000-2018-00127-01 (73.038) Incidentista: Aura Clemencia Mora de Portilla Incidentados: Municipio de Villagarzón y otro Referencia: Incidente de liquidación de condena (Ley 1437 de 2011) 8 científicos, técnicos o artísticos. En ese orden de ideas, esa Corporación32 ha destacado que, dada la importancia de la experticia, “la fiabilidad de ese trabajo comporta un aspecto que no se suscita por el simple rótulo del experto, sino más bien, por la satisfacción de un conjunto de parámetros que permiten construir, de manera objetiva, la confianza sobre las opiniones especializadas” (se resalta). 32.

De conformidad con el inciso segundo del artículo 218 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 54 de la Ley 2080 de 2021, las partes podrán aportar el informe pericial directamente. A su vez, el inciso cuarto del artículo 226 del Código General del Proceso dispone que la credibilidad de la experticia se edifica en tres elementos que permitan dotar de objetivad la estimación de esa prueba33: (i) los fundamentos;

(ii) la imparcialidad, y (iii) la idoneidad, para lo cual debe cumplir con el mínimo de requisitos señalados en la citada norma, así: “Artículo 226. Procedencia. La prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. (…) El perito deberá manifestar bajo juramento que se entiende prestado por la firma del dictamen que su opinión es independiente y corresponde a su real convicción profesional.

El dictamen deberá acompañarse de los documentos que le sirven de fundamento y de aquellos que acrediten la idoneidad y la experiencia del perito. Todo dictamen debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; en él se explicarán los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones.

El dictamen suscrito por el perito deberá contener, como mínimo, las siguientes declaraciones e informaciones: 1. La identidad de quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración. 2. La dirección, el número de teléfono, número de identificación y los demás datos que faciliten la localización del perito. 3. La profesión, oficio, arte o actividad especial ejercida por quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración. Deberán anexarse los documentos idóneos que lo habilitan para su ejercicio, los títulos académicos y los documentos que certifiquen la respectiva experiencia profesional, técnica o artística. 4.

La lista de publicaciones, relacionadas con la materia del peritaje, que el perito haya realizado en los últimos diez (10) años, si las tuviere. 5. La lista de casos en los que haya sido designado como perito o en los que haya participado en la elaboración de un dictamen pericial en los últimos cuatro 32 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 24 de junio de 2021, M.P.: Octavio Augusto Tejeiro Duque, exp: 2021-01718-00 (STC7722-2021). 33 Ibidem.

En la referida providencia se indicó lo siguiente: “Se observa, entonces, que a fin de que el dictamen sea dotado de credibilidad, el artículo 226 Ibidem ha contemplado, en torno a la idoneidad, los requisitos consagrados en los numerales 3, 4, 5 y 7 del mencionado canon; en punto a la fundamentación los 8, 9 y 10; y respecto de la imparcialidad el 6.

Por su parte, las exigencias restantes, obedecen a la identidad del perito en pro de facilitar la eventual etapa de contradicción”. Radicación: 52001-23-33-000-2018-00127-01 (73.038) Incidentista: Aura Clemencia Mora de Portilla Incidentados: Municipio de Villagarzón y otro Referencia: Incidente de liquidación de condena (Ley 1437 de 2011) 9 (4) años.

Dicha lista deberá incluir el juzgado o despacho en donde se presentó, el nombre de las partes, de los apoderados de las partes y la materia sobre la cual versó el dictamen. 6. Si ha sido designado en procesos anteriores o en curso por la misma parte o por el mismo apoderado de la parte, indicando el objeto del dictamen. 7. Si se encuentra incurso en las causales contenidas en el artículo 50, en lo pertinente. 8.

Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de los que ha utilizado en peritajes rendidos en anteriores procesos que versen sobre las mismas materias. En caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación de la variación. 9. Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de aquellos que utiliza en el ejercicio regular de su profesión u oficio.

En caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación de la variación. 10. Relacionar y adjuntar los documentos e información utilizados para la elaboración del dictamen” (se destaca). 33. En criterio del despacho, la mencionada disposición normativa no se trata de una mera lista de chequeo, sino que enuncia los aspectos que le corresponde tomar en consideración en cada caso al funcionario judicial para determinar el grado de fiabilidad que es posible otorgarle al correspondiente dictamen.

Lo expuesto, en concordancia con el artículo 232 del CGP, el cual dispone que el juez apreciará la experticia con base en las reglas de la sana crítica “teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso” (se resalta). 34.

Así las cosas, esta Subsección34 ha señalado que la eficacia probatoria de los informes periciales depende de que se satisfagan determinadas condiciones de contenido, en particular, la fundamentación, imparcialidad e idoneidad, por lo que frente a ese primer punto es necesario que el perito justifique sus conclusiones, para lo cual deberán apoyarse en el “estudio técnico o científico basado en el análisis objetivo de fuentes mediante un método o secuencia lógica que le otorgan la connotación de una verdadera declaración de ciencia. Como prueba técnica debe partir por la definición clara y precisa de su objeto, transitar por la demostración rigurosa de que sus cálculos se fundan en información cierta y corroborable, y acreditar el rigor de un método científicamente válido que lleve a los mismos resultados si el ejercicio se repitiera”35. 35.

En el sub lite, al revisar el proceso digital de la referencia, se advierte que la parte incidentista relacionó y allegó como prueba “copia del plano que contiene el 34 Al respecto, se pueden consultar los fallos dictados por esta Sala el 13 de septiembre de 2024 y 21 de febrero de 2025, exps: 71.205 y 71.583, respectivamente. 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 31 de julio de 2024, C.P.: José Roberto Sáchica Méndez, exp: 65.210.

Radicación: 52001-23-33-000-2018-00127-01 (73.038) Incidentista: Aura Clemencia Mora de Portilla Incidentados: Municipio de Villagarzón y otro Referencia: Incidente de liquidación de condena (Ley 1437 de 2011) 10 levantamiento topográfico realizado por el señor JOSÉ JAVIER CÚCHALA TISOY”36, representación gráfica que refleja lo siguiente37: 36.

El despacho observa que el referido documento fue elaborado en febrero de 2022, por el señor José Javier Cúchala Tisoy, quien se desempeña como tecnólogo en topografía38. El gráfico precedente aparentemente se efectuó sobre el lote de la señora Aura Clemencia Mora de Portilla, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 440-55158, denominado “Amorel” y ubicado municipio de Villagarzón (Putumayo). 37.

Si bien en el mencionado informe pericial se indicó que el “área afectada” correspondía a “2 hectáreas”, lo cierto es que el perito no anexó información adicional que permita establecer cuál fue el método que utilizó para arribar a esa determinación, tal y como lo expuso el Tribunal a quo en la decisión apelada. En ese orden de ideas, la “conclusión” expuesta en el dictamen es infundada, en cuanto no son el resultado de alguna metodología relacionada con la profesión que desempeña el señor Cuchala Tisoy y carecen de cualquier respaldo técnico o científico. 38.

Además, tampoco se aportó documentación alguna que permita establecer con certeza que dicha experticia en efecto recayó sobre el lote de la señora Mora de Portilla, por lo que es una simple representación gráfica sin que sea posible determinar que realmente se trata del predio afectado, lo cual, se insiste, deviene de la ausencia de soportes e información adicional que el perito omitió incluir, lo cual denota la falta de rigurosidad y técnica que el referido profesional paso por alto en la elaboración del informe e impide que se le de credibilidad a la superficie que allí se identificó. 39.

Ahora, al revisar de manera íntegra con las pruebas aportadas por la incidentista, el despacho observa que también obra el informe de avalúo elaborado por el señor Carlos Noeimar Ordoñez Barrionuevo, el cual se sustentó, entre otros 36 Folio 9 del escrito contentivo del incidente de liquidación de condena. 37 Folio 11 del cuaderno digital 1. 38 De conformidad con la tarjeta profesional que consta en el folio 13 del cuaderno digital 1.

Radicación: 52001-23-33-000-2018-00127-01 (73.038) Incidentista: Aura Clemencia Mora de Portilla Incidentados: Municipio de Villagarzón y otro Referencia: Incidente de liquidación de condena (Ley 1437 de 2011) 11 documentos, en el plano topográfico elaborado por el señor José Javier Cúchala Tisoy. Sobre el particular, se advierte que junto con el referido dictamen39 tampoco se aportó la justificación técnica del mapa que permita verificar cómo se determinó que el área afectada era de 2 hectáreas, de ahí que no sea posible tener por acreditada que la porción de terreno objeto del menoscabo tenga dichas dimensiones. 40.

A juicio del despacho, aunque en el mapa que se anexó con el avalúo se incluyeron algunas coordenadas del predio que supuestamente era de la señora Aura Clemencia Mora de Portilla, no es menos cierto que en el expediente no obran soportes que permitan concluir que en efecto el inmueble representado en dicho plano era el de ella y, en todo caso, se insiste, no se explicó cuál fue la metodología que se aplicó para llegar a la determinación allí señalada en lo referente al área afectada, conclusión que, como se expuso, es diferente en uno y otro informe. 41.

En lo referente a la supuesta violación a la sana critica, la Corte Constitucional ha explicado que dicha figura debe comprenderse como las reglas del correcto entendimiento humano, en las que interfieren los parámetros de la lógica como la experiencia del juez, en cuanto tanto unas como otras permiten que el funcionario judicial valore el correspondiente elemento de juicio bajo la razón y un conocimiento experimental de las cosas. 42.

En consecuencia, el despacho considera que el Tribunal no infringió el sistema de persuasión racional o sana crítica al señalar que el perito no indicó el método que implementó para establecer que el área afectada del predio fue de 2 ha, porque esa consideración obedeció a la verificación del requisito de fundamentación del dictamen pericial, según el marco legal que rige ese medio probatorio.

En esa medida, al no tratarse de una determinación arbitraria o desproporcionada, ello no constituye vulneración al debido proceso, sino que hace parte del ejercicio de la función jurisdiccional en cabeza de las autoridades judiciales. 43. Así las cosas, el cargo de apelación analizado carece de vocación de prosperidad. La fecha en la que se efectuó el concepto técnico ambiental y la valoración conjunta de ese informe con la representación topográfica 44.

En el sub lite obra el concepto técnico40 “sobre impacto negativo de las aguas residuales del municipio de Villagarzón en el predio de la señora Clemencia Mora” elaborado por el señor Jairo Antonio Delgado Díaz y en el que se expusieron los siguientes, objetivos, antecedentes y concepto (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “1.

OBJETIVO GENERAL: Determinar el impacto negativo de las aguas residuales del municipio de Villagarzón sobre el predio de la señora clemencia Mora. 1.1 OBJETIVOS ESPECÍFICOS: 39 El elaborado por Carlos Noeimar Ordoñez Barrionuevo. 40 Folios 14 a 25 del cuaderno digital 1. Radicación: 52001-23-33-000-2018-00127-01 (73.038) Incidentista: Aura Clemencia Mora de Portilla Incidentados: Municipio de Villagarzón y otro Referencia: Incidente de liquidación de condena (Ley 1437 de 2011) 12 Diagnosticar la caracterización de los suelos a causa del uso de las aguas residuales y determinar la acumulación de agentes contaminantes en los suelos del predio de la señora Clemencia Mora por el uso de las aguas residuales provenientes de la zona urbana del Municipio de Villagarzón. Análisis de calidad de los suelos.

(…) 5.

ANTECEDENTES Que el día 12 de marzo de 2016 se realizó visita de técnica al predio de la señora Clemencia Mora y así de esta forma poder evaluar describir y cuantificar el daño ambiental producido por el mal manejo de aguas residuales por parte de la empresa de servicios públicos aguas la cristalina, debido al deterioro de la tubería y a su desgaste por el tiempo.

Que se encontró el siguiente panorama: Que el predio es destinado totalmente a la ganadería y a la piscicultura a través de potreros, por dicho predio pasa una quebrada llamada Chachaquira y está igualmente siendo afectada. El sistema de alcantarillado pasa por este predio desde 1960 y desde esa fecha no se realiza ningún tipo de mantenimiento, por lo tanto ya se puede evidenciar desgaste de tuberías, daños en la infraestructura y falta arreglo de las mismas, trayendo como consecuencia la erosión del suelo, vertimiento de las aguas residuales debido al rebose haciéndolo directamente sobre los potreros y la fuente hídrica.

Se evidencio recamaras en mal estado propensas a causar accidentes causado estas mismas proliferación de vectores, malos olores. Se anexa levantamiento topográfico de la zona afectada. (…) 7. CONCEPTO (…) Se precisa que evidentemente el alcantarillado sanitario del municipio de Villagarzón operado por la empresa de servicios públicos Agua La Cristalina, que pasa por el predio Amorel propiedad de la señora Clemencia Mora y que en este sitio cuenta con serios problemas de operación y funcionamiento en la tubería PVC y el deterioro de las alcantarillas y la canaleta de conducción que en momentos aumenta su caudal se rebosa y permite fugas que se vierte sobre el predio mencionado en un radio de impacto del suelo y afecta un área de DOS HECTÁREAS (TOMADA DE LEVANTAMIENTO TOPOGRÁFICO) que es el radio de acción donde se encuentra alojada la tubería que conducen las aguas residuales potreros, fuentes hídricas, la flora y fauna natural del lugar dejando de esta manera un suelo deteriorado por la exposición de sustancias presente en una concentración más alta de lo normal que tiene efectos adversos sobre cualquier organismo al que no está destinado ya sea en los animales, vegetación y salud humana, cabe aclarar de forma muy oportuna que el rango de acción el cual ha sido establecido anteriormente es porque debido al rebose de las aguas residuales y el impacto ocasionado de alto grado se pudo establecer esta área, tiendo como base de estudio el análisis, evaluación y caracterización; donde se logró la identificación de peligros, análisis y determinación de escenarios, estimación del riesgo y de la gravedad, caracterización del riesgo trayendo con esto los efectos hostiles muy graves en Radicación: 52001-23-33-000-2018-00127-01 (73.038) Incidentista: Aura Clemencia Mora de Portilla Incidentados: Municipio de Villagarzón y otro Referencia: Incidente de liquidación de condena (Ley 1437 de 2011) 13 especies, vegetación y hábitats, deteriorando el estado de los cuerpos de agua y el suelo (…)”41 (se resalta). 45.

En el referido informe también se adjuntaron las siguientes fotografías42: 41 Folios 2 y 7 del mencionado concepto. 42 Folio 1 del mencionado concepto. Radicación: 52001-23-33-000-2018-00127-01 (73.038) Incidentista: Aura Clemencia Mora de Portilla Incidentados: Municipio de Villagarzón y otro Referencia: Incidente de liquidación de condena (Ley 1437 de 2011) 14 46.

Respecto del valor probatorio de las fotografías utilizadas para fundamentar dictámenes periciales, esta Subsección43 ha considerado que esos elementos carecen de mérito para probar, por sí mismas, si no existe certeza sobre la persona que las realizó y se desconocen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas, por lo que en esos casos deben tenerse en cuenta a partir de la valoración conjunta de las demás pruebas que obren en el expediente. 47.

En ese sentido, el despacho considera que, aunque la parte recurrente sostuvo que el registro fotográfico del citado concepto permite establecer que el predio de la señora Aura Clemencia Mora de Portilla fue visitado el 26 de enero de 2022 y no el 12 de marzo de 2016, como lo concluyó la primera instancia, lo cierto es que se advierten inconsistencias que generan dudas sobre el factor temporal en el que supuestamente se tomaron las fotos. 48.

En efecto, si bien en la parte inicial del mencionado informe se indicó que dicha experticia fue elaborada el “16 de febrero de 2022”, no es menos cierto que en los “antecedentes” del dictamen también se señaló que tal escrito se llevó a cabo con base en la visita realizada al inmueble de la señora Mora de Portilla el “12 de marzo de 2016”, sin que se aclarara en qué fecha exactamente fue tomado el registro fotográfico relacionado previamente.

Lo anterior, porque puede ocurrir que, a pesar de que el perito hubiese emitido el concepto en el primero de los días citados, lo cierto es que las fotos se hicieron desde que se visitó el lote, es decir, el 12 de marzo de 2016, punto que, se reitera, el señor Delgado Díaz no precisó e impide establecer si, tal y como lo sostuvo la recurrente, la observación sobre el bien se efectuó en una fecha diferente a la señalada en los antecedentes del dictamen. 49.

Además, si bien el perito indicó que visitó el lote de la señora Aura Clemencia Mora de Portilla, lo cierto es que de las fotografías solo es posible apreciar: (i) el empozamiento de aguas sobre determinada superficie; (ii) el desgaste de tuberías, y (iii) la afectación de árboles frutales, de ahí que no es dable establecer que en efecto tales elementos reflejan la situación real y actualizada del predio de la incidentista y, por ende, existen incógnitas frente a los factores de modo y lugar en las que supuestamente fueron elaboradas. 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de octubre de 2021, C.P.: María Adriana Marín, exp: 56.717.

Reiterada por la Sección Primera mediante fallo del 27 de marzo de 2025, C.P.: Hernando Sánchez Sánchez, exp: 2015-00892-01. Radicación: 52001-23-33-000-2018-00127-01 (73.038) Incidentista: Aura Clemencia Mora de Portilla Incidentados: Municipio de Villagarzón y otro Referencia: Incidente de liquidación de condena (Ley 1437 de 2011) 15 50.

Por otra parte, el despacho considera que el lapso de más de 5 años que transcurrió entre la visita del predio y la fecha en la que se elaboró el informe pericial, evidencian que el concepto emitido no es una fuente de información fundada sobre las afectaciones del lote, en concreto, la extensión de la zona afectada, toda vez que el perito no explicó: (i) por qué no le fue posible realizar dicho registro nuevamente, (ii) cuál fue el motivo por el cual registró el inmueble antes de que se dictara el fallo condenatorio, y (iii) qué reglas, parámetros, procedimientos o manuales siguió para llevar a cabo esa inspección. 51.

Respecto de ese último aspecto, se destaca que, pese a que el señor Delgado Díaz expuso que la metodología que implementó fue “cualitativa”44 con base en “recolección de datos como entrevista estructurada, semiestructurada y no estructurada. Observación, documentos y registros (…)”45 (se destaca), dichos escritos no fueron adjuntados con la experticia, lo cual impide verificar si efectivamente son coherentes con el concepto que se rindió y, por ende, el dictamen no tiene respaldo probatorio. 52.

Ahora bien, al valorar el citado concepto ambiental juntamente con el mapa topográfico realizado por el señor José Javier Cuchala Tisoy, tal y como lo señaló la recurrente, lo cierto es que ello no permite establecer el total de la superficie contaminada. Lo expuesto, porque, como se explicó en el acápite precedente, en la mencionada representación gráfica no se indicó cuál fue el método que utilizó el señor Cuchala Tisoy para concluir que el área afectada respecto del inmueble de la accionante ascendía a 2 ha. 53.

En esa medida, aunque en el concepto técnico ambiental se explicó que la contaminación “afecta un área de DOS HECTÁREAS (TOMADA DE LEVANTAMIENTO TOPOGRÁFICO)”, lo cierto es que: (i) no se tiene certidumbre si se hizo mención al mapa relacionado en el párrafo anterior, y (ii) aún si se tomara el plano hecho por el señor José Javier Cuchala Tisoy, se insiste, tal prueba no cuenta con la explicación de cómo se llegó a la determinación allí expuesta y, en todo caso, carece de soporte probatorio, por lo que no se puede tomar como referente para establecer la superficie que resultó afectada. 54.

Además, el objetivo de ese informe pericial giró alrededor del impacto negativo que sufrió el inmueble de la señora Aura Clemencia Mora de Portilla por el vertimiento de aguas residuales, aspecto que fue definido en la sentencia condenatoria al establecer que no existía duda alguna sobre el daño alegado, distinto es que en sede del incidente de liquidación de condena debía probarse cuál fue realmente el área que resultó contaminada, lo cual no hace parte del propósito por el que se realizó la experticia. 55.

Aunado a ello, este despacho advierte que, si bien el señor Jairo Antonio Delgado Díaz indicó que rendía el citado informe en condición de “ingeniero ambiental”, lo cierto es que no se allegaron los documentos idóneos que certifiquen la respectiva experiencia profesional, verbigracia, la correspondiente tarjeta 44 Folio 2 del referido concepto. 45 Ibidem.

Radicación: 52001-23-33-000-2018-00127-01 (73.038) Incidentista: Aura Clemencia Mora de Portilla Incidentados: Municipio de Villagarzón y otro Referencia: Incidente de liquidación de condena (Ley 1437 de 2011) 16 profesional, el título profesional u otro elemento que dé cuenta que efectivamente él es experto en la materia. 56.

Las anteriores circunstancias evidencian falencias en la fundamentación e idoneidad del informe, por lo que le restan credibilidad a la experticia. 57. En suma, el cargo analizado no próspera. Respecto de la confrontación entre el concepto técnico ambiental aportado al proceso de reparación directa y el allegado en el presente incidente 58.

Para resolver el cargo de apelación, es pertinente puntualizar que el Tribunal Administrativo de Nariño reconoció que el referido informe no era idéntico al allegado con la demanda de reparación directa, distinto es que en ambos dictámenes se señaló que la visita al inmueble de la señora Mora de Portilla se efectuó el 12 de marzo de 2016, lo cual denotaba falencias en el aspecto temporal de la prueba pericial allegada por la incidentista, conclusión que, se recalca, comparte esta Corporación. 59.

Aclarado lo anterior, se advierte que, en efecto, en la sentencia condenatoria del 3 de marzo de 2021, el Tribunal señaló que la metodología “cualitativa” que aplicó el señor Delgado Díaz no era suficiente para acreditar el quantum de los perjuicios solicitados. Lo anterior, porque: (i) no se logró determinar en qué fecha exacta ocurrió el vertimiento de aguas residuales sobre el predio afectado, y (ii) el procedimiento utilizado se edificó en la observación, es decir, “no se hizo con la técnica o profesional idóneo para ello”46, toda vez que la visita realizada al lote no permitía establecer con exactitud la magnitud del menoscabo invocado. 60.

Como se explicó en el acápite anterior, el dictamen aportado en sede de incidente de liquidación de condena también se basó en la referida metodología, para lo cual se tomó como referencia la misma inspección que se hizo el 12 de marzo de 2016 en el lote de la señora Aura Clemencia Mora de Portilla, es decir, el perito no implementó algún procedimiento distinto al que la primera instancia reprochó al dictar la sentencia condenatoria, en cambio, lo replicó al elaborar la experticia aportada para determinar la cuantificación del menoscabo invocado. 61.

En ese orden de ideas, el despacho considera que la decisión del a quo no fue arbitraria o caprichosa, por el contrario, es apenas lógico que si en el fallo en el cual se profirió la condena en abstracto se explicó que, para efectos de liquidar los perjuicios materiales, no era suficiente con allegar un informe pericial basado en la simple “observación” del predio con ocasión de una visita, en sede incidental no se le puede otorgar mérito probatorio a un dictamen que se estructuró bajo esa misma técnica. 62.

En consecuencia, el cargo de apelación estudiado carece de vocación de prosperidad. 46 Folio 23 del referido fallo. Radicación: 52001-23-33-000-2018-00127-01 (73.038) Incidentista: Aura Clemencia Mora de Portilla Incidentados: Municipio de Villagarzón y otro Referencia: Incidente de liquidación de condena (Ley 1437 de 2011) 17 Conclusión 63.

Así las cosas, esta Corporación observa que la recurrente no demostró lo relativo al área total afectada por la contaminación que se presenta en el lote, ítem determinante para estudiar lo concerniente a las actividades económicas que se llevaban a cabo en esa superficie y la desvalorización de esa parte del inmueble, por ende, no se probó el quantum de los perjuicios materiales. 64.

Resulta oportuno recordar que, de conformidad con el inciso primero del artículo 167 del CGP47, a la parte incidentista le correspondía desplegar toda la actividad probatoria que considerara pertinente para demostrar la cuantificación del menoscabo alegado; sin embargo, la señora Aura Clemencia Mora de Portilla no cumplió con dicha carga, por lo que no es posible liquidar suma alguna por concepto de daño emergente y lucro cesante, respectivamente. 65.

En suma, se confirmará el auto dictado por la primera instancia el 28 de febrero de 2025. 66. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 28 de febrero de 2025, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Nariño no aprobó el incidente de liquidación de condena promovido en el asunto de la referencia, según la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de la Sección, incorporarla al expediente digital y REMITIR copia al Tribunal de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. 47 A cuyo tenor: “Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (…)” (se destaca).