Micelio
11001031500020250552601Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-10-29

Radicación interna: 10831 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Luis Alberto Viloria Guzman·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar, Juzgado Administrativo De Valledupar, Banco Agrario De Colombia

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05526-01 Accionante: LUIS ALBERTO VILORIA GUZMÁN Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y OTROS Tema: Relevancia constitucional – subsidiariedad SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora en contra del Tribunal Administrativo del Cesar, el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar, el Banco Agrario de Colombia y la Caja de Sueldos de la Policía Nacional.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado. Por auto del 8 de septiembre de 20252, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción constitucional y, mediante la providencia del 16 de octubre de 2025 concedió la impugnación. I.

ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. El señor Luis Alberto Viloria Guzmán, por medio de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Cesar, del Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar, del Banco Agrario de Colombia y de la Caja de Sueldos de la Policía Nacional (en adelante, CASUR), con el fin de que se proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al mínimo vital, a la igualdad, a la salud y a la vida. 2.

Las anteriores garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión de la presunta falta de cumplimiento de lo ordenado en la sentencia del 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 5 de Samai. Mediante este auto se notificó como accionados al Tribunal Administrativo del Cesar, el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar, el Banco Agrario de Colombia y la Caja de Sueldos de la Policía Nacional.

A su vez, se ordenó vincular como tercero con interés al Procurador General de la Nación. Accionante: Luis Alberto Viloria Guzmán Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-05526-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 de febrero del 2018 dictada al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho3 adelantado por el actor contra CASUR. 3.

En concreto, la parte actora formuló las siguientes pretensiones: De conformidad con los HECHOS antes narrados LAS NORMAS VIOLADAS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO que sirven de soporte legal a esta Acción de Tutela, ruégales H. Señoras (es) Consejeros de Estado ORDENARLE a las (os) Accionadas [os), se sirvan efectuar las siguientes Declaraciones, así: 1.- ordenar que EL ACCIONADO, H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR y/o EN SU DEFECTO EL JUZGADO CUARTO (4.) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR (Cesar) EXPIDA LA ORDEN Y/O MANDATO CON DESTINO AL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA PARA QUE ENTREGUE INMEDIATAMENTE EL (LOS) TITULO (S) JUDICIAL (ES) QUE REPOSAN Y/O TIENE EN SU PODER DE MI PROHUADO, Sr. LUIS ALBERTO VILORIA GUZMAN, PARA QUE NO ABUSE DE SU VITAL SALARIO PENSIONAL, QUE A SU VEZ AFECTA SU SALUD Y VIDA. 2.- ODENAR QUE LA ACCIONADA, CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL (CASUR) CERTIFIQUE INMEDIATAMENTE LA EXISTENCIA DEL (LOS) TITULO (S) JUDICIAL (ES) CONSIGNADOS Y QUE REPOSAN Y/O TIENE EN SU PODER EL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA DE MI PROHIADO, Sr. LUIS ALBERTO VILORIA GUZMÁN. Ello igualmente PARA QUE NO ABUSE DE SU VITAL SALARIO PENSIONAL, QUE A SU VEZ AFECTA SU SALUD Y VIDA. 3.- Con lo anterior ORDENAR QUE EL ACCIONADO BANCO AGRARIO DE COLOMBIA CERTIFIQUE INMEDIATAMENTE LA EXISTENCIA DEL (LOS) TITULO (S) JUDICIAL (ES) QUE REPOSAN Y/O TIENE EN SU PODER DE MI PROHIADO, Sr. LUIS ALBERTO VILORIA GUZMAN.

LO ANTERIOR EN ARAS DE QUE SE PROTEJAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS A MI PROHUADO A LA PROTECCION DEL SALARIO MINIMO VITAL; AL DEBIDO PROCESO; AL DERECHO DE DEFENSA; A LA IGUALDAD; A LA SALUD Y A LA VIDA Y DEMAS QUE SE DESPRENDAN E IGUALMENTE RUEGOLES SE EFECTUE ESTO DE MANERA INMEDIATA Y/O EN EL TERMINO PERENTORIO QUE ORDENE ESTE H. CUERPO COLEGIADO.

TODO LO ANTERIOR RUEGOLES SE EFECTUE DE MANERA INMEDIATA Y/O EN EL TERMINO PERENTORIO QUE ORDENE ESTE H. ALTO CUERPO COLEGIADO.” 1.2. Hechos 4. El señor Viloria Guzmán promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra CASUR, mediante la cual solicitó que se declarara la nulidad de los actos administrativos que le habían negado el reajuste de su asignación de retiro. 3 Proceso identificado con el radicado 20001-33-33-004-2014-00152-00/01.

Accionante: Luis Alberto Viloria Guzmán Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-05526-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Mediante fallo del 16 de marzo de 2017, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Valledupar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y ordenó el reconocimiento y pago al actor del reajuste anual de su asignación de retiro a partir del 21 de junio de 2008, con fundamento en lo establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. 6.

En fallo del 22 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la orden relacionada con el reconocimiento y pago del reajuste del emolumento objeto de la demanda y modificó la decisión exclusivamente en materia de condena en costas procesales. 7. Ante la falta de cumplimiento de lo ordenado en el proceso declarativo, el actor promovió demanda ejecutiva en contra de CASUR, con el fin de que se librara mandamiento de pago y se le pagara el total de la suma reconocida a su favor en la sentencia del 22 de febrero de 2018. 8.

En auto del 3 de mayo de 2019, el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar libró mandamiento de pago contra la demandada y a favor del señor Viloria Guzmán. A su vez, en dicha providencia se corrió traslado a la autoridad para que propusiera las excepciones de fondo que considerara pertinentes. 9. Por medio de sentencia del 13 de diciembre de 2020, el juzgado desestimó las pretensiones propuestas por CASUR y ordenó seguir adelante con la ejecución del crédito.

Inconforme, la ejecutada interpuso recurso de apelación. En fallo del 24 de noviembre de 2022, el Tribunal Administrativo del Cesar revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de «pago total de la obligación». En consecuencia, dio por terminado el proceso ejecutivo. 10. El 12 de diciembre de 2022, la parte actora solicitó la entrega del título judicial constituido, a su juicio, en el proceso ejecutivo por valor de $792.528.000.

En providencia del 30 de marzo de 2023, el Juzgado Cuarto Administrativo negó la petición, dado que en sentencia de segunda instancia el Tribunal Administrativo del Cesar declaró probada la excepción de pago total de la obligación y, en consecuencia, dio por terminado el proceso. 11. El 24 de mayo de 2023, el actor promovió acción de tutela contra la providencia del 24 de noviembre de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cesar dio por terminado el proceso ejecutivo.

En tal medida, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y que, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia cuestionada y que, en su lugar, se ordenara que se dictara un fallo de reemplazo en el que se reconociera que CASUR no había pagado la totalidad de la obligación reconocida a su favor. 12. El 23 de junio de 2023, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de dicho mecanismo de amparo al considerar que la Accionante: Luis Alberto Viloria Guzmán Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-05526-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co controversia carecía de relevancia constitucional, en la medida en que lo pretendido era de contenido simplemente particular y económico. 13.

En segunda instancia, el 14 de septiembre de 2023, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones formuladas. Esto, al considerar que no se acreditó la configuración de ninguno de los defectos alegados. 14. Por su parte, mediante memorial remitido el 27 de mayo de 2024, reiterado el 9 de julio del mismo año, el actor solicitó ante el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar que se librara «la orden y autorización de pago (…) contra el Banco Agrario de Colombia de las sumas de dinero incurso por el valor de $792.528.000» 15.

A través del auto del 5 de agosto de 2024, la autoridad judicial negó lo pedido por el señor Viloria Guzmán y lo instó a atenerse a lo resuelto en esta providencia y en las anteriores decisiones dictadas en el mismo sentido. Sostuvo que el proceso ejecutivo se encontraba terminado en virtud de la decisión de segunda instancia proferida por el tribunal, motivo por el cual no se podía acceder a la entrega del título judicial reclamado. 16.

El 3 de abril de 2025 el actor reiteró la solicitud de entrega del título a su favor, presentada en diversas ocasiones ante el juzgado. Mediante auto del 15 de julio del mismo año, la autoridad judicial negó lo solicitado e instó, nuevamente, al señor Viloria Guzmán a acatar lo resuelto y a abstenerse de presentar nuevas peticiones en el mismo sentido. 1.3.

Sustento de la vulneración 17. La parte actora señaló que el Banco Agrario de Colombia vulneró sus garantías constitucionales ante la presunta negativa de entregar la suma de dinero que le fue reconocida mediante la sentencia del 22 de febrero de 2018 en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra CASUR.

Agregó que, a pesar de que esta autoridad ya había acatado lo ordenado en dicho fallo judicial y de que consignó el valor total de la obligación al Banco Agrario de Colombia, esta entidad financiera no había efectuado la entrega de tal cantidad. 1.4. Intervenciones 18. La Procuraduría General de la Nación informó que el actor elevó una petición de vigilancia especial en el proceso ejecutivo que adelantó contra CASUR, la cual se asignó a la Procuraduría 76 Judicial Para Asuntos Administrativos.

Agregó que, sin embargo, en el trámite se liquidó el saldo a favor del ejecutante, motivo por el cual no se evidenció ninguna actuación fuera de las ritualidades del proceso. Sostuvo que, en tal sentido, no existe alguna obligación pendiente en favor del señor Viloria Guzmán y que, a su vez, su intervención se Accionante: Luis Alberto Viloria Guzmán Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-05526-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ha limitado al ejercicio de sus funciones constitucionales, motivo por el cual solicitó que no se profiriera ningún pronunciamiento frente a tal autoridad. 19.

El Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar detalló las actuaciones que adelantó en el proceso ejecutivo que promovió el tutelante y sostuvo que carecía de competencia para ordenar la entrega de un nuevo título judicial, en la medida en que ya se ordenó la terminación del trámite judicial puesto que se había declarado que la obligación fue pagada en su totalidad. 20.

La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional precisó que mediante la Resolución 5532 de 2018 dio cumplimiento a la obligación reconocida a favor el actor y que, a pesar de que ello fue acreditado, este ha presentado múltiples solicitudes en las que alega el incumplimiento del fallo. Por tanto, solicitó que se declarara la improcedencia del mecanismo puesto que la intención del actor es reabrir un debate ya zanjado por el juez de instancia. 21.

El Banco Agrario de Colombia señaló que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del señor Viloria Guzmán, en la medida en que el pago de los títulos judiciales se encuentra sometido a lo decidido por en las sentencias dictadas y, por tanto, no es posible que se expida ningún título sin fundamento en ello. Por tanto, pidió su desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.5.

Sentencia de primera instancia 22. Mediante fallo del 26 de septiembre de 2025, la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción y, a su vez, negó las pretensiones formuladas. 23. En primer lugar, sostuvo que mediante la acción de tutela se pretendían discutir aspectos que fueron estudiados y analizados en el proceso ejecutivo que promovió contra CASUR, en la medida en que la controversia propuesta versaba sobre el supuesto incumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Administrativo del Cesar en la sentencia del 22 de febrero de 2018. 24.

Por su parte, negó las pretensiones formuladas contra CASUR y el Banco Agrario de Colombia al considerar que el actor no acreditó de forma alguna la existencia de un hecho vulnerador por parte de estas entidades, dado que no allegó prueba alguna por medio de la cual demostrara el incumplimiento alegado. Agregó que la orden de pago que pretende en relación con la institución financiera no es procedente, en la medida en que actualmente no existe orden judicial alguna pendiente de cumplimiento, puesto que el proceso ejecutivo que promovió ya finalizó. 25.

Finalmente, negó la solicitud de desvinculación elevada por CASUR, en la medida en que consideró que a esta autoridad le asistía interés en el resultado del proceso. Accionante: Luis Alberto Viloria Guzmán Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-05526-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.

Impugnación 26. La parte actora4 solicitó que se accediera a las pretensiones de la acción de tutela. Señaló que, a pesar de que CASUR demostró que la obligación reconocida a favor del actor ya había sido cancelada, dicha suma no le había sido entregada, por lo que no se había cumplido con lo ordenado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 27.

Argumentó que, en el proceso declarativo, CASUR nuca puso de presente que la suma reclamada por el actor ya había sido pagada y, en dicha medida, la decisión de segunda instancia adoptada por el tribunal hizo tránsito a cosa juzgada. 28. Señaló que un proceso ejecutivo no anula una sentencia ejecutoriada, en la medida en que su finalidad es que se efectúe su cumplimiento, motivo por el cual en dicho trámite no se podía cambiar el sentido del fallo de nulidad y restablecimiento del derecho.

II. CONSIDERACIONES 29. La Sala revocará el ordinal segundo del fallo de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que negó las pretensiones de la demanda y confirmará la decisión de declarar la improcedencia de la acción de tutela. En tal sentido, se demostrará que en el asunto no se superan los requisitos de relevancia constitucional y de subsidiariedad. 2.1.

Estudio de temeridad 30. El 24 de mayo de 2023, el actor promovió una acción de tutela5 contra la sentencia del 24 de noviembre del 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cesar dio por terminado el proceso ejecutivo que adelantó el actor contra CASUR. En dicho trámite, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y que, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia cuestionada con el fin de que, en su lugar, se ordenara que se dictara un fallo de reemplazo en el que se reconociera que CASUR no había pagado la totalidad de la obligación reconocida a su favor. 31.

En tal medida, a pesar de que dicho mecanismo de amparo guarda relación con los supuestos fácticos que fundamenta la acción de tutela estudiada por la sala en esta ocasión, no se considera que se cumpla con la triple identidad de partes, causa y objeto. Lo anterior, puesto que lo pretendido por el actor en dicha ocasión era que se dejara sin efectos una providencia judicial en particular, 4 Se pone de presente que el memorial de impugnación fue allegado por medio de apoderado judicial al cual se le otorgó poder especial para promover esta actuación al interior del trámite constitucional. 5 Proceso identificado con el radicado 11001-03-15-000-2023-02781-00/01.

Accionante: Luis Alberto Viloria Guzmán Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-05526-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co motivo por el cual el hecho que se consideró como generador de la vulneración se reducía al fallo del 24 de noviembre de 2022 que cuestionó mediante la acción. Dado que la pretensión formulada en aquel entonces estaba dirigida exclusivamente contra dicha sentencia, los argumentos formulados estuvieron encuadrados en los defectos que el señor Viloria Guzmán consideró que se configuraron en la providencia censurada.

En consecuencia, el mecanismo de amparo estuvo dirigido exclusivamente contra el Tribunal Administrativo del Cesar. 32. Por su parte, la acción de tutela estudiada por esta Sala no está dirigida contra una providencia en particular, puesto que en el escrito inicial no se formuló ningún argumento mediante el cual cuestionara, en concreto, alguna decisión judicial.

En este proceso, el actor formuló las siguientes pretensiones: i) que el Tribunal Administrativo del Cesar o el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar le ordenen al Banco Agrario de Colombia que entregue la suma de dinero que, a su juicio, adeuda a su favor; ii) que CASUR certifique la consignación del título judicial efectuada al Banco Agrario de Colombia y que esta autoridad financiera certifique la existencia de esta suma de dinero que reposa en su poder y que aún no remite al actor. 33.

A su vez, el hecho que se considera generador de la vulneración alegada, en este caso, es el incumplimiento por parte del Banco Agrario de Colombia – según el escrito inicial– y de CASUR –de conformidad con el memorial de impugnación–, de la providencia del 22 de febrero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar. En tal medida, la argumentación formulada estuvo dirigida a reprochar la falta de ejecución de lo ordenado en tal fallo. 34.

En virtud de lo expuesto, la sala considera que no se configuran los presupuestos para la declaración del actuar temerario por parte del tutelante, dado que no existe identidad de partes, objeto ni causa en la presente controversia, en relación con la tutela promovida con antelación. 2.2. Delimitación del asunto 35. La Sala precisa que, si bien el actor no formuló ningún cargo ni argumento contra una providencia judicial en particular, lo cierto es que mediante los requerimientos relacionados con que se certifique la consignación de un depósito judicial que se habría constituido a su favor, el actor pretende sustancialmente cuestionar las múltiples actuaciones que, al respecto, se han llevado a cabo en el proceso ejecutivo. 36.

En tal sentido, se estudiarán estas pretensiones desde la perspectiva de la tutela contra providencias judiciales, bajo el entendido de que esta no supera el requisito de relevancia constitucional puesto que lo buscado por el actor es reabrir discusiones ya zanjadas por el juez competente para decidir sobre ese asunto. Accionante: Luis Alberto Viloria Guzmán Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-05526-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37.

De igual forma, en lo que corresponde a las pretensiones relacionadas con el estudio del supuesto incumplimiento de lo ordenado por el juez del proceso declarativo, se concluirá que estas no superan el requisito de subsidiariedad, puesto que esto es un asunto cuyo estudio le compete al juez del proceso ejecutivo. 2.2.1. La solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales 38.

El Consejo de Estado6 y la Corte Constitucional7, han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales8 y a la configuración de algún defecto especial9 en el que puede incurrir una autoridad judicial. 39. De no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto.

Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 40. En el caso estudiado, esta Sección considera que la solicitud de amparo no cumple con todos los requisitos de procedibilidad, como pasa a explicarse. 41.

Relevancia constitucional. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional10, la acreditación de este requisito implica verificar: (i) que el actor cumpla con la carga argumentativa que vislumbre la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que no basta con la enunciación de estos; (ii) que el debate propuesto no sea exclusivamente legal, pues este trámite no está dispuesto para resolver las inconformidades del actor frente a la decisión judicial; y, (iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se evidencie tensión alguna entre la providencia reprochada y las garantías constitucionales.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el presente mecanismo se desnaturaliza cuando se pretende reabrir los debates jurídicos zanjados por el juez ordinario de la causa, como si de una instancia adicional se tratase. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 7 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU-388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019;

T-511 de 2017 y C-590 de 2005. 8 (i) Legitimación en la causa; (ii) relevancia constitucional; (iii)subsidiariedad; (iv) inmediatez; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza, una sentencia de control abstracto de constitucionalidad (v.gr., acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad) o una sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz. 9 (i) Defecto orgánico;

(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 10 Sentencia SU-215 de 2022. Accionante: Luis Alberto Viloria Guzmán Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-05526-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42.

Con respecto a la pretensión de que se le ordene al Banco Agrario y a Casur la expedición de un certificado de depósito o «título judicial», se concluye que el actor pretende, en síntesis, cuestionar las distintas actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo mediante las cuales se le indicó que este trámite ya había finalizado y que, por tal motivo, no había lugar a ordenar la expedición de dicho título. 43.

Tal como fue señalado en los antecedentes de esta providencia, mediante memoriales radicados el 12 de diciembre de 2022, el 27 de mayo de 2024 y el 3 de abril de 2025, el actor solicitó ante el juez del proceso ejecutivo que se ordenara la entrega del «título ejecutivo» que, a su juicio, se reconoció a su favor. Dicha petición fue resuelta mediante autos del 30 de marzo de 2023, 5 de agosto de 2024 y 15 de julio de 2025, en el sentido de negarla, con sustento en que el trámite ya había finalizado con fundamento en la excepción de pago total de la obligación. 44.

Ahora bien, mediante esta acción constitucional, el actor reiteró dicha solicitud que ya fue decidida por el juez natural de la causa, lo que permite concluir que lo buscado por el actor es que mediante el mecanismo de amparo, se profiera una orden favorable a sus intereses y, con ello, se reabra una discusión ya zanjada en el proceso ejecutivo. 45.

En efecto, la acción de tutela no fue prevista para la formulación de pretensiones relacionadas con la expedición de certificados de títulos o depósitos judiciales, pues las solicitudes de esta naturaleza corresponden, en principio, a los jueces naturales de la causa. En el asunto en concreto, ello corresponde ser tramitado por el juez ejecutivo, lo cual ya ocurrió, motivo por el cual se evidencia que la finalidad de esta acción de tutela es usar este mecanismo como una instancia adicional al proceso ya finalizado. 46.

Por su parte, dado que el actor también alega el supuesto incumplimiento de la orden dictada por el juez del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, además de no cumplirse con el requisito de relevancia constitucional, esta acción de tutela tampoco supera la exigencia de subsidiariedad, como pasa a exponerse. 2.2.2. La acción de tutela es improcedente al no cumplir con el requisito de subsidiariedad 47.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró el carácter subsidiario de la acción de tutela frente a los medios ordinarios de defensa. En virtud de dicho requisito, la Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela solo procede en dos casos excepcionales11: i) como mecanismo de protección 11 Corte Constitucional, Sentencia T-183 de 2024.

Accionante: Luis Alberto Viloria Guzmán Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-05526-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co definitivo, si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo12 y eficaz13; y, ii) como mecanismo de protección transitorio. 48.

Para la Sala, este requisito no se advierte cumplido en la medida en que, como se expuso con antelación, el señor Viloria Guzmán alegó también el incumplimiento por parte del Banco Agrario de Colombia y CASUR de la sentencia del 22 de febrero de 2018 dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el actor.

Como consecuencia, lo pretendido por el actor es que se ordene a tales entidades la ejecución del pago que fue reconocido a su favor y que a su juicio se le adeuda actualmente. 49. En dicha medida, escapa de la órbita de competencia del juez de tutela proferir algún pronunciamiento al respecto, puesto que el mecanismo idóneo para dicho fin es el proceso ejecutivo con el que contó el actor con el fin de exigir, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que se efectuara el pago reclamado por medio de esta acción constitucional.

A pesar de que este trámite ya fue promovido por el accionante, no es posible que la acción de tutela reemplace —y mucho menos reviva luego de tres años— el medio judicial contemplado por el ordenamiento jurídico para hacer efectivo el cumplimiento de la sentencia declarativa. Por tanto, no es posible que el juez constitucional lleve a cabo un estudio de fondo en relación con la ejecución de la orden dictada a favor del demandante, habiendo contado con dicho mecanismo de defensa judicial. 50.

Por tanto, se concluye que lo pretendido en esta acción de tutela es el reemplazo de tal medio judicial, mediante la reiteración de pretensiones que ya fueron formuladas ante el juez natural de la causa ejecutiva, lo que atenta contra la naturaleza subsidiaria del mecanismo de amparo y da cuenta de la evidente falta de relevancia constitucional del asunto.

En efecto, la autoridad competente para proferir un pronunciamiento relacionado con las pretensiones y argumentos formulados por el accionante es el juez de lo contencioso administrativo. Dado que, se insiste, el objeto de este medio constitucional es que se profiera un pronunciamiento en relación con el cumplimiento de una orden dictada por una autoridad judicial en un proceso declarativo, el juez de tutela no puede dictar consideración alguna sobre el fondo del asunto, puesto que estaría invadiendo la órbita de competencia del juez natural de la causa. 51.

Por su parte, el actor no acreditó de forma alguna la configuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez de tutela en la controversia propuesta. 12 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es idóneo si es «materialmente apto para producir el efecto protector de derechos fundamentales». Al respecto, ver sentencia SU-379 de 2019. 13 La Corte Constitucional ha considerado que la eficacia se refiere a si el mecanismo judicial está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos fundamentales vulnerados.

Accionante: Luis Alberto Viloria Guzmán Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-05526-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Conclusión 52. Así las cosas, la Sala revocará el ordinal segundo del fallo del 26 de septiembre de 2025 dictado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B que negó las pretensiones formuladas y confirmar la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela de la referencia por no superar los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: REVOCAR el ordinal segundo de la sentencia del 26 de septiembre de 2025 dictado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B que negó las pretensiones formuladas y CONFIRMAR la DECLARATORIA DE IMPROCEDENCIA de la acción de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros vinculados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx