CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-03-25-000-2021-00286-00 (1618-2021) Demandante: GIOVANNI ALFONSO RODRÍGUEZ OSORIO Demandado: NACIÓN- RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE IBAGUÉ Tema: Remite por competencia - Disciplinario AUTO ÚNICA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 ASUNTO El despacho decide si tiene competencia para conocer en única instancia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia. I.
ANTECEDENTES Actuando por conducto de apoderado judicial, GIOVANNI ALFONSO RODRÍGUEZ OSORIO presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, con las siguientes pretensiones: «PRIMERA: DECLARAR LA NULIDAD de los fallos disciplinarios proferidos el 12 de julio de 2019 por el Juez Segundo Civil del Circuito de Ibagué y el 13 de octubre de 2020 por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso disciplinario identificado con el radicado 2017-00271-01, en los que se impone al señor GIOVANNI ALFONSO RODRÍGUEZ OSORIO identificado con cédula de ciudadanía No. 93.409.471, la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por diez (10) años.
SEGUNDA: ORDENAR al demandado a REINTEGRAR, sin solución de continuidad, al señor GIOVANNI ALFONSO RODRÍGUEZ OSORIO identificado con cédula de ciudadanía No. 93.409.471 al cargo de Secretario del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué o a uno análogo o similar. TERCERA: CONDENAR al demandado a pagar a favor del señor GIOVANNI ALFONSO RODRÍGUEZ OSORIO identificado con cédula de ciudadanía No. 93.409.471, todas las acreencias laborales – salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social – dejados de percibir durante el lapso transcurrido entre su retiro del servicio y su efectivo reintegro.
CUARTO: CONDENAR al demandado a PAGAR a favor del señor GIOVANNI ALFONSO RODRÍGUEZ OSORIO identificado con cédula de ciudadanía No. 93.409.471, la suma de 100 SMMLV por concepto de perjuicio inmaterial.
QUINTO: INDEXAR cada una de las sumas reconocidas conforme a la fórmula utilizada por el Consejo de Estado». II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el análisis preliminar del escrito de demanda y las normas sobre distribución de competencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el despacho considera que carece de competencia para conocer el presente asunto en única instancia, en la medida que se controvierten los actos sancionatorios disciplinarios emitidos (i) el 12 de julio de 2019 por el Juez Segundo Civil del Circuito de Ibagué y (ii) el 13 de octubre de 2020 por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso disciplinario con radicado 2017-00271-01, a través de los cuales se sancionó al demandante con destitución e inhabilidad general por diez (10) años.
En efecto, en relación con la distribución de competencias funcionales, la Ley 1437 de 2011 previó unas condiciones o supuestos de hecho para cada uno de los jueces integrantes de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que los principios de la doble instancia, el juez natural, la seguridad jurídica y la efectiva y adecuada administración de justicia se materialicen, en procura de las garantías procesales de los administrados y, por supuesto, con el ánimo de concentrar adecuadamente los esfuerzos de los despachos judiciales en razón de sus jerarquías y capacidades.
Específicamente, en materia de competencia de las demandas dirigidas contra actos administrativos derivados de procesos disciplinarios, la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó la jurisprudencia y el criterio interpretativo aplicable para estos casos a través de auto del 30 de marzo de 2017, en el cual sentó las siguientes reglas: «[…] Segundo. Adoptar como criterio de interpretación sobre la competencia para conocer de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos expedidos en ejercicio del poder disciplinario del Estado, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia y con la garantía de la inmodificabilidad de la competencia para los procesos en curso, el siguiente: De acuerdo con las anteriores reglas de distribución de competencias, habrá de verificarse, en el caso sub examine, los supuestos descritos con el propósito de determinar la competencia efectiva del juez que conocerá del asunto bajo este margen interpretativo unificado.
Así las cosas, en relación con la competencia en la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos por medio de los cuales las autoridades públicas diferentes de la Procuraduría General de la Nación imponen sanciones disciplinarias, debe indicarse que la decisión en comento impuso una nueva tesis, a partir del factor objetivo (cuantía de las pretensiones).
Para tal efecto, deberá atenderse a la clasificación entre demandas contra actos administrativos disciplinarios con cuantía (destitución e inhabilidad, suspensión y multa) y demandas contra actos administrativos disciplinarios sin cuantía (amonestaciones escritas). Lo anterior teniendo en cuenta que «las normas de competencia se refieren de manera especial a la cuantía, por ende, es un factor que no se puede desconocer para efectos de distribuir la competencia entre los juzgados y los tribunales administrativos».
De esa manera, la Sección Segunda consideró que, las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos que imponen las sanciones de i) Destitución e inhabilidad general; (ii) Suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad; (iii) Suspensión, o (iv) Multa, expedidos por las autoridades administrativas de los diferentes órdenes, distintas de la Procuraduría General de la Nación, con una cuantía superior a trescientos salarios mínimos legales mensuales vigentes, son de competencia de los tribunales administrativos en primera instancia (conforme con el numeral 3.° del artículo 152 del CPACA).
A su turno, cuando se trate de demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos que impongan sanciones disciplinarias, con cuantía inferior a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, expedidos por autoridades de cualquier orden, sea nacional, departamental, distrital o municipal, conocerán los jueces administrativos en primera instancia (conforme con el numeral 3.° del artículo 155 ibidem)..- Caso concreto Para el caso particular, se observa que las decisiones objeto de controversia fueron proferidas por autoridades públicas diferentes a la Procuraduría General de la Nación, así: Acto sancionatorio disciplinario de primera instancia del 12 de julio de 2019 proferido por el Juez Segundo Civil del Circuito de Ibagué y, Acto sancionatorio disciplinario de segunda instancia del 13 de octubre de 2020 expedido por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso disciplinario con radicado 2017-00271-01, a través de los cuales se sancionó al demandante con destitución e inhabilidad general por diez (10) años.
En ese sentido, resulta válido afirmar que la distribución de competencias funcionales para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es puntual y taxativa, conforme a los enunciados normativos que la contemplan, por lo que en casos como el presente, en el que se controvierten actos administrativos que imponen una sanción de destitución, expedidos por una autoridad distinta de la Procuraduría General de la Nación, la competencia para su conocimiento en primera instancia se determinará en razón a la cuantía. Bajo tal entendimiento, revisada la demanda se encuentra que la cuantía fue estimada en la suma de $50’955.606, de los cuales $39’196.620 equivalen a 6 meses y 10 días de salario y $11’758.986 a un 30% de prestaciones sociales.
Así las cosas y para impartir el trámite correspondiente, como la sanción que se discute es la destitución del cargo, resulta factible en esta oportunidad concluir que la presente demanda no excede de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 2021, año en que se presentó la demanda, teniendo en cuenta que el último salario mensual devengado por el demandante fue la suma de $6’188.936, y que han transcurrido 6 meses desde la notificación del acto demandado.
Al tenor del artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho la cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad de aquella. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 155 numeral 3.° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la competencia para decidir el presente asunto corresponde, en primera instancia, a los juzgados administrativos.
En consecuencia, se ordenará que por la Secretaría de esta sección, se remita el presente expediente a los juzgados administrativos del circuito de Ibagué, con el fin de que este sea repartido como asunto de su competencia, por ser los juzgados con jurisdicción del lugar donde ocurrieron los hechos que dieron origen a la sanción (conforme al artículo 156, numeral 8.° del CPACA).
En conclusión: El Consejo de Estado no es el competente desde el punto de vista del factor funcional para conocer y decidir el presente asunto, puesto que el acto administrativo demandado fue dictado por una autoridad distinta de la Procuraduría General de la Nación e impuso una sanción de destitución en el ejercicio del cargo, y en atención a la cuantía el litigio debe ser resuelto por los juzgados administrativos de Ibagué, según el artículo 155, numeral 3.° del CPACA, en concordancia con el artículo 156 numeral 8.°, ibidem.
Por lo expuesto, el despacho sustanciador,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO para avocar el conocimiento de la presente demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió el señor GIOVANNI ALFONSO RODRÍGUEZ OSORIO contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, con fundamento en las razones expuestas.
SEGUNDO: Por Secretaría REMITIR el expediente a los juzgados administrativos del circuito de Ibagué, con el fin de que avoque conocimiento y tramite el presente asunto atendiendo las reglas de competencia asignadas en el artículo 155, numeral 3.° del CPACA, en concordancia con el artículo 156 numeral 8.º ibídem., con fundamento en las razones expuestas.
TERCERO: Realizar las anotaciones correspondientes en la plataforma del Consejo de Estado denominada «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejo de Estado