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11001031500020230741300Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-12-07

Radicación interna: 11810 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Cesar Julio Leon Arenilla·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07413-00 Demandante: César Julio León Arenilla 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-07413-00 Demandante: CÉSAR JULIO LEÓN ARENILLA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Temas: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por el señor César Julio León Arenilla contra el Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor César Julio León Arenilla interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1) Que se ampare los derechos fundamentales al Debido Proceso, Igualdad, Principio de Prevalencia del Derecho Sustancial y Seguridad Jurídica que invocamos en la presente acción de tutela. 2) Que se deje sin efectos la providencia dictada por la SALA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, en virtud de haber proferido la providencia judicial de segunda instancia de fecha 08 de junio de 2023, la cual fue notificada vía correo electrónico el 13 de junio de 2023, esto dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral seguido por el poderdante contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CESAR - CORPOCESAR, causa identificada con el Radicado 20-001-33-33-004-2017-00050-01, ya que propuso puntos de debate jurídico no planteados por las partes, yendo más allá del límite y competencia de la segunda instancia y no abordando en su integralidad ni resolviendo de fondo todas las pretensiones de la demanda y con ello ha incurrido en defecto material o sustantivo y defecto fáctico y de contera se le están violando a mi mandante los derechos fundamentales al Debido Proceso, Igualdad, Principio de Prevalencia del Derecho Sustancial y Seguridad Jurídica y demás derechos constitucionales conexos. 3) Como consecuencia de lo anterior y en virtud de la decisión judicial que resulte de esta acción de tutela, se solicita se ordene a la SALA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, que: Dentro de los 10 días siguientes emita una sentencia de reemplazo respecto de la decisión emitida la providencia judicial de segunda instancia de fecha 08 de junio de 2023 y que en dicha decisión de reemplazo disponga estudiar de fondo todas las pretensiones de la Radicado: 11001-03-15-000-2023-07413-00 Demandante: César Julio León Arenilla 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demanda y defina lo que en derecho corresponda respecto de los derechos a los que tenga lugar mi mandante.” 2.

Hechos: De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor Cesar Julio León Arenilla, se desempeñó como jefe de Control Interno, código número 0137, Grado 10 de la Corporación Autónoma Regional del Cesar (en adelante CORPOCESAR), durante el periodo comprendido, entre el 21 de mayo de 2003 y el 26 de mayo de 2014.

El actor indicó que por la calidad de su cargo, desde el inicio de la relación laboral, tenía derecho a percibir de manera mensual el factor salarial denominado prima técnica y, por esa razón, lo solicitó a Corpocesar, cuyo reconocimiento y pago lo ordenó la entidad mediante Resolución número 259 del 31 de marzo de 2009, pero sólo a partir del 1° de abril de 2009.

Sin embargo, el 23 de mayo de 2016 el actor solicitó el reconocimiento y pago de la prima técnica, pero esta vez, en el período comprendido entre el 21 de mayo de 2003 y el 31 de marzo de 2009 y también la reliquidación de todas las prestaciones sociales con la inclusión del mencionado factor, por considerar que no se otorgó el reconocimiento del periodo completo.

Dicha solicitud fue negada por el jefe de Oficina Jurídica de Corpocesar, mediante oficio número 1256 del 26 de julio de 2016. Inconforme con lo anterior, el demandante interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad del referido acto y, en consecuencia, se reconociera y pagara la prima técnica en el periodo inmediatamente anterior al reconocido y además que se ordenara la reliquidación de las prestaciones sociales con inclusión a este factor.

El conocimiento del proceso en primera instancia correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar que, en sentencia del 11 de mayo de 2020, negó las pretensiones de la demanda al considerar que no hay lugar a reconocer los derechos salariales reclamados, puesto que los mismos se encuentran extinguidos. En dicha oportunidad el juez de primera instancia explicó que frente al periodo reclamado por el actor operó el fenómeno de la prescripción, debido a que reclamó el reconocimiento cuando habían transcurrido más de 6 años, porque el reconocimiento inicial se dio en el año 2009 y solo hasta el 2016 el demandante solicitó el periodo que no le fue incluido, esto es, desde la fecha de su vinculación - 21 de mayo de 2003 - y hasta antes de la fecha de su reconocimiento - 31 de marzo de 2009.

El actor interpuso recurso de apelación la referida decisión al considerar que solamente se pronunciaron respecto al reconocimiento de la prima técnica, pero, no se hizo referencia a los efectos económicos que se solicitaron junto con el reconocimiento del mencionado factor. El Tribunal Administrativo de Cesar, en sentencia del 8 de junio de 2023, confirmó la providencia de primera instancia, para lo cual preciso que, el motivo de inconformidad expuesto en la apelación se refirió únicamente a la presunta omisión del a quo en pronunciarse sobre de las pretensiones relacionadas con la reliquidación y pago de las prestaciones sociales, con la inclusión del 100 % de la prima técnica que devengó el actor desde el 21 de mayo de 2009 hasta el 26 de mayo de 2014, en el entendido que también fueron solicitadas en la demanda.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07413-00 Demandante: César Julio León Arenilla 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al efecto, expuso que con ocasión a la petición del actor nacieron a vida jurídica dos actos administrativos diferentes, el primero de ellos, contenido en el oficio número 1256 del 26 de julio de 2016, que negó el reconocimiento de la prima técnica y, el segundo, relacionado con el acto ficto derivado de la falta de respuesta frente a la reliquidación de las demás prestaciones sociales con la inclusión de la mencionada prima.

En ese sentido, explicó que la litis se limitó al cuestionamiento del acto que negó el reconocimiento y pago de la prima técnica, en la medida en que, el actor no controvirtió el acto ficto derivado del silencio administrativo de Corpocesar respecto al reajuste de las prestaciones sociales con inclusión a la prima técnica, por lo tanto, indicó que el actor debió solicitar dentro de las pretensiones del medio de control, la nulidad del acto ficto o presunto resultado de la falta de respuesta de la administración y, como ello no ocurrió, no había lugar a pronunciarse sobre este punto. 3.

Argumentos de la tutela El actor indicó que el tribunal demandado vulneró los derechos fundamentales invocados, porque incurrió en defecto sustantivo y en defecto fáctico, pues, a su juicio no fueron resueltos la totalidad de los puntos de debate jurídico, a lo que agregó que inclusive, incurrió en un defecto por exceso ritual manifiesto.

Explicó que el juez de primera instancia no abordó ni resolvió de fondo todas las pretensiones de la demanda y, con ello, vulneró los principios de prevalencia del derecho sustancial y de seguridad jurídica, en la medida en que, en la decisión de primer grado se refirió únicamente a la negativa frente al reconocimiento de la prima técnica pero no se pronunció, ni se dejó́ constancia de las razones por las cuales no había pronunciamiento respecto del resto de pretensiones de la demanda, en especial, en lo que tiene que ver con la reliquidación y pago de las prestaciones sociales con la inclusión del 100 % de la prima técnica que devengó el actor desde el 21 de mayo de 2009 hasta el 26 de mayo de 2014. 4.

Trámite previo Mediante auto del 18 de diciembre de 2023, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes, al titular del Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar y a la Corporación Autónoma Regional del Cesar (CORPOCESAR), como terceros con interés a quienes se le remitió copia de la demanda. 5. Oposiciones El Tribunal Administrativo del Cesar solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, porque la providencia objeto de debate no vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, para el efecto manifestó que el actor pretende edificar una presunta vía de hecho, al indicar que el Tribunal hizo un análisis particular e insular del proceso.

En virtud de lo anterior, explicó que, contrario a lo afirmado por el actor, el problema jurídico resuelto en la providencia objeto de debate se circunscribió a determinar si el señor César Julio León Arenilla tenía derecho o no a que le fuera reconocida la prima técnica reclamada por el periodo laboral, comprendido desde el 21 de mayo de 2003 al 31 de marzo de 2009, así como los efectos económicos de los pagos de factores Radicado: 11001-03-15-000-2023-07413-00 Demandante: César Julio León Arenilla 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co salariares y prestaciones sociales derivados de la prima técnica conferida al demandante desde el 1º de abril de 2009 hasta el 26 de mayo de 2014.

Informó que para dar solución al problema planteado precisó el marco normativo y el ámbito de aplicación del componente jurisprudencial y procedió a analizar el caso concreto, en consideración a que el motivo de inconformidad expuesto en el recurso de apelación se enmarcó en que, a juicio del actor, el a quo no resolvió, ni se pronunció acerca de las pretensiones relacionadas con la reliquidación y pago de las prestaciones sociales con la inclusión del 100 % de la prima técnica que devengó desde el 21 de mayo de 2009 hasta el 26 de mayo de 2014.

Indicó que la petición presentada por el demandante ante la administración hay que entenderla como contentivo de dos solicitudes, por lo que, se dedujo que la solicitud del 23 de mayo de 2016 dio lugar a dos actos administrativos diferentes: i) El oficio número1256 del 26 de julio de 2016 que negó de manera expresa el reconocimiento y pago de la prima técnica y, ii) El acto ficto derivado del silencio administrativo respecto a los otros aspectos solicitados por el actor.

Insistió en que el actor al proponer la litis se limitó a demandar el primero de los actos administrativos, es decir, el expreso, pero no controvirtió las decisiones negativas presuntas generadas por el silencio de Corpocesar con respecto al reajuste de los reconocimientos económicos, que, debido a la confusa presentación de los hechos y las pretensiones propuestas por el demandante, tanto en sede administrativa como en la judicial, condujo a que la demandada en sede administrativa no advirtiera, que la petición involucraba tres aspectos: i) el reconocimiento de la prima técnica para el primer periodo no aceptado por Corpocesar; ii) los efectos económicos y fiscales del reconocimiento y, iii) el reconocimiento adecuado de los efectos económicos frente a la prima técnica reconocida por Corpocesar, a partir del año 2009.

Precisó que el oficio demandado solo contestó los dos primeros aspectos y con respecto a la prima causada a partir de 2009, solo aludió a que no la podía reconocer nuevamente, pero, ignoró pronunciarse sobre las reliquidaciones correctas que le solicitó el demandante de las prestaciones ya afectadas por esa prima técnica, razón por la que, si el actor pretendía que se pronunciaran sobre dicha pretensión debió demandar el acto ficto producto del silencio administrativo negativo de la administración. 6.

Intervenciones Por su parte, el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar y la Corporación Autónoma Regional del Cesar – Corpocesar guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07413-00 Demandante: César Julio León Arenilla 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.

Problema jurídico Mediante el ejercicio de la presente acción el señor César Julio León Arenilla cuestiona la sentencia del 8 de junio de 2023, con la que el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la sentencia del primera instancia del 11 de mayo de 2020, por medio de la que el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que ejerció con la finalidad de que le fuera reconocida la prima técnica en el periodo comprendido entre el 21 de mayo de 2003 y el 31 de marzo de 2009 y, en consecuencia, se ordenara la reliquidación de las prestaciones sociales con inclusión de este último factor.

Para el efecto, la parte demandante invoca la configuración de los defectos fáctico, sustantivo y procedimental por exceso ritual manifiesto, sin embargo, la Sala destaca que es necesario determinar si el presente asunto se cumple con el requisito de relevancia constitucional y, solo en el evento en que se logre superar el requisito de procedencia y los demás requisitos generales, descenderá con el estudio de la configuración de los defectos alegados por la parte actora.

Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07413-00 Demandante: César Julio León Arenilla 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, la Corte Constitucional1 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»5. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v)Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. De la falta de relevancia constitucional en el sub examine La Sala anticipa que la acción de tutela no cumple el requisito general de relevancia constitucional, por cuanto, como se verá, el demandante insiste en los argumentos propuestos en el trámite del proceso ordinario.

En el caso concreto, la parte actora propone la misma discusión jurídica que presentó en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con la finalidad de que se acceda a las pretensiones de la demanda, puntualmente, el reconocimiento y pago de la prima técnica en el periodo comprendido entre el 21 de mayo de 2003 y el 31 de marzo de 2009 y, además, la reliquidación de las prestaciones sociales con inclusión del mencionado factor. 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07413-00 Demandante: César Julio León Arenilla 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Si bien el demandante alega que la providencia objeto de tutela vulneró los derechos fundamentales invocados con la decisión de negar las pretensiones del medio de control por no hacer pronunciamiento sobre la totalidad de las pretensiones propuestas, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende el actor es que se reabra el debate surtido en el proceso con radicado 2017-00050-00/01, como se pasa a evidenciar.

En primera medida, la Sala destaca que la demanda del medio de control estuvo fundamentada en que había lugar al reconocimiento y pago de la prima técnica por el periodo comprendido entre su fecha de vinculación 21 de mayo de 2003 y el 31 de marzo de 2009, día inmediatamente anterior a la Resolución número 259 del 31 de marzo de 2009, que ordenó su reconocimiento y pago, a partir del 1° de abril de 2009 y la consecuente reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión al mencionado factor.

El Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar, en sentencia del 11 de mayo de 2020, negó las pretensiones de la demanda al considerar que no había lugar a reconocer los derechos salariales reclamados, por encontrarse extinguidos al haber operado el fenómeno de la prescripción, debido a que la solicitud de reclamación fue presentada hasta el 23 de mayo de 2016, es decir, cuando habían transcurrido más de 6 años desde el reconocimiento de la prima técnica efectuada desde el 1º de abril de 2009, mediante la Resolución número 259 de 2009.

El actor apeló la referida decisión, basado en que, a su juicio, el juez de conocimiento de primera instancia no se pronunció sobre la totalidad de las pretensiones del medio de control, la Sala observa que en dicha oportunidad el demandante manifestó: «Basta leer detenidamente la sentencia que se controvierte para darse cuenta que el juzgador de primer grado cometió varias imprecisiones que condujeron al fatídico fallo de fecha 11 de mayo de 2020 al interior de este caso y se empieza diciendo que en la sentencia se aborda este litigio con un enfoque distinto al que adecuadamente debe dársele, puesto que si bien se reclama el pago de la prima técnica no reconocida ni pagada entre el 21 de mayo de 2003 al 31 de marzo de 2009, también se ha reclamado la reliquidación y pago de las prestaciones sociales tales como cesantías, intereses de cesantías, primas de servicios, vacaciones, primas de vacaciones, primas de navidad devengadas por el actor desde el 21 de mayo de 2009 hasta el 26 de mayo de 2014, asimismo, reliquidación y pago de los aportes al sistema de la seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales, esto es dicha reliquidación debido a que al liquidar estos emolumentos laborales no se incluyó en la base salarial el 100% de la prima técnica que disfruto el demandante y además también se incluyeron en la demanda y en las pretensiones de la misma otras peticiones.

En concreto, la sentencia se pronuncia solo de un aspecto en particular y de una pretensión como tal referente al reconocimiento y pago de la prima técnica entre el 21 de mayo de 2003 al 31 de marzo de 2009 y pasa por alto hacer el estudio y pronunciamiento del resto de las pretensiones, sin embargo, al referirse al reconocimiento y pago de la prima técnica para el lapso ya referido concluye que esta pretensión no sale avante dado a que no se demandó en tiempo sobre ello y en razón a eso declaró la prescripción, pero, la sentencia que se fulminó no advierte que el actor reclamó en sendas oportunidades ante la Corporación demandada para el reconocimiento y pago de tal emolumento y esas reclamaciones nunca tuvieron una respuesta por parte de la entidad demandada, por ende, se puede colegir que la prescripción en este sentido tampoco se configura y hay lugar a condenar sobre este tópico si a bien lo considera el Tribunal al resolver esta apelación. Como prueba de estas reclamaciones analícese los escritos firmados por mi mandante y radicados ante la entidad accionada de fechas 06 de febrero de 2004. 26 de diciembre de 2007, 25 de enero de 2008. 27 de octubre de 2008 y 23 de mayo de 2016 (escrito del agotamiento de la actuación administrativa), los cuales se encuentran en el expediente.

(…).» (Subraya de la Sala) Por su parte, en el escrito de tutela, la parte actora manifestó que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en los defectos alegados, en la medida en que no se pronunciaron sobre la totalidad de las pretensiones del medio de control y, además, alegó que no se tuvo en cuenta lo planteado en la apelación. En dicha oportunidad el actor manifestó: «(…) Radicado: 11001-03-15-000-2023-07413-00 Demandante: César Julio León Arenilla 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el presente caso, si bien es cierto que el Acto Administrativo demandado, el cual contiene la respuesta al derecho de petición radicado por mi mandante reclamando sus derechos laborales, se limitó a negar el reconocimiento de la Prima Técnica por el periodo laboral del actor comprendido desde el 21 de mayo de 2003 al 31 de marzo de 2009, esto no puede dar lugar a la primera y segunda instancia a no pronunciarse sobre el resto de pretensiones enlistadas en el escrito de la demanda, esto debido a que dicha situación no se vislumbró en la admisión de la causa ni se hizo hincapié que solo se tramitará el legajo respecto del reconocimiento de la Prima Técnica, tampoco se propuso lo anterior en la contestación de la demanda y no se limitó o se excluyó del debate jurídico cuando se fijó el litigio, es más, en la sentencia de primer grado no se dejó constancia de las razones por las cuales no había pronunciamiento respecto del resto de pretensiones de la demanda, en especial en lo que tiene que ver con la reliquidación y pago de las prestaciones sociales con la inclusión del 100% de la prima técnica que devengó el actor desde el 21 de mayo de 2009 hasta el 26 de mayo de 2014.

Ahora, la SALA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, al proferir la sentencia que se acusa de vulnerar los derechos fundamentales del actor, hace un análisis particular e insular del proceso, esto debido a que en sede de segunda instancia, donde ya no hay lugar a que las partes entren en controversia sobre el fondo del asunto, se atreve a traer a colación situaciones que durante todo el decurso de la senda procesal no fueron fue objeto de debate entre las partes y menos aun cuando tales aspectos no fueron objeto de pronunciamiento del juzgado de primera instancia (…) frente a que lo “correcto” era haber demandado el acto administrativo presunto derivado de la falta de respuesta a los otros aspectos de la petición de mayo 23 de 2016, es decir, que el Ad quem, en vez de ocuparse estrictamente de lo debatido en primera instancia y de lo planteado en el recurso de apelación, se extralimita al ocuparse de una situación no planteada en ningún momento durante el transcurso de la primera instancia y peor aún, en su intelección encuentra razones válidas para que el Juez de primera instancia no se pronunciara sobre los demás pedimentos contenidos en las pretensiones de la demanda.» (Subraya de la Sala) A partir de lo anterior, la Sala advierte que el señor León Arenilla propone la misma discusión jurídica que presentó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho donde fungió como demandante, sin embargo, en esta oportunidad, los propone con fundamento en la configuración de los defectos fáctico, sustantivo y procedimental, con base en los cuales alega que la autoridad judicial demandada no realizó pronunciamiento sobre la totalidad de las pretensiones de la demanda, lo cual evidencia que lo pretendido por el actor es hacer uso de la presente solicitud de amparo, como una instancia adicional.

En efecto, de lo expuesto hasta aquí se evidencia que la discusión planteada por el actor ya fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Cesar en providencia del 8 de junio de 2023, que, en lo que interesa, consideró: «Problema jurídico. De acuerdo a las inconformidades planteadas en el recurso de apelación del demandante, el presente caso consiste en determinar si el señor Cesar Julio León Arenilla tiene derecho a que le sean reconocida la Prima técnica reclamada por el periodo laboral comprendido desde el 21 de mayo de 2003 al 31 de marzo de 2009, así como los efectos económicos de los pagos de factores salariares y prestaciones sociales derivados de la prima técnica conferida al demandante desde el mes abril 1 de 2009 hasta el 26 de mayo de 2014. 6.3.

Caso concreto. Sea lo primero advertir que el motivo de inconformidad expuesto en la apelación se refiere a que el a quo no resolvió, ni se pronunció acerca de las pretensiones relacionadas con la reliquidación y pago de las prestaciones sociales con la inclusión del 100% de la prima técnica que devengó el actor desde el 21 de mayo de 2009 hasta el 26 de mayo de 2014, que también fueron solicitadas en la demanda.

Para desatar lo anterior es menester dilucidar previamente los siguientes aspectos: Las pretensiones identificadas en el escrito de la demanda son: 1º Nulidad del oficio 1256 del 26 de julio de 2016. Este oficio refiere a la respuesta dada por el jefe de Oficina Jurídica de Corpocesar, en la que le niegan reconocimiento y pago de Prima Técnica desde 21 de mayo de 2003 al 31 de marzo de 2009.

Aclara que tales periodos están prescritos por falta de demanda contra los actos que le negaron las peticiones que hubiere presentado con anterioridad. 2º El pago de la Prima técnica correspondiente a las anteriores fechas anteriores. 3º El Pago de reliquidación de prestaciones sociales como Cesantías, Intereses de Cesantías, Primas de Servicios, Vacaciones, Primas de Navidad, Prima de Vacaciones, desde el 21 de mayo de 2003 hasta 26 de mayo de 2014. 4º Pago de diferencia de cesantías consignadas en el Fondo Nacional del Ahorro desde 21 de mayo de 2003 hasta el 26 de mayo de 2014. 5º El pago de la diferencia en aportes de pensión efectuados por Corpocesar, desde 21 de mayo de 2003 hasta el 26 de mayo de 2014. 6º Pago de intereses moratorios o indexación. 7º Sanción moratoria por no consignación de Cesantías completas al Fondo Nacional del Ahorro. 8º se ordene el pago de intereses comerciales moratorios, dispuestos en el artículo 177 del CCA. 9º Que los valores se ordenen pagar indexados como lo dispone el artículo 178 del CCA. 10º Que el fallo se cumpla dentro de los términos legales.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07413-00 Demandante: César Julio León Arenilla 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11º Que se ordene a Corpocesar pagar los dineros reajustados conforme al IPC desde que las obligaciones nacieron hasta el día del pago efectivo. 12º se condene en costas y agencias en derecho.

El derecho de Petición elevado por el demandante ante la entidad accionada en el mes de mayo de 2016, a su vez contiene solicitudes que, en términos generales, coinciden con las pretensiones de este medio de control acabadas de enlistar. No obstante, ello, la respuesta a dicho derecho de petición se limitó a negar el reconocimiento de la Prima técnica reclamada por el periodo laboral del actor comprendido desde el 21 de mayo de 2003 al 31 de marzo de 2009 (fls. 18 a 20).

Y si acaso con respecto a las reclamaciones referidas a los tiempos posteriores al 31 de marzo de 2009 y hasta el 26 de mayo de 2014, la respuesta aludida es puntual en indicar que la prima técnica de ese periodo ya fue reconocida por Corpocesar al ahora demandante. En tal sentido, obviamente no se avizora ninguna respuesta, ninguna decisión por parte de Corpocesar, en lo que tiene que ver con los efectos económicos que se solicitaban se reconocieran a los pagos de factores salariares y prestaciones de la prima técnica conferida al demandante desde el mes abril 1 de 2009.

Por ello, considera la Sala que el derecho de petición como fue presentado hay que entenderlo como contentivo de dos solicitudes delimitadas en el tiempo, sus orígenes y circunstancias legales que ameritaban, varias respuestas. De una parte, la solicitud se enfiló a que desde el 21 de mayo de 2003 hasta el 31 de marzo de 2009 se le reconociera al actor una prima técnica que no le había sido nunca reconocida.

Y en forma colateral a este pedimento, o como consecuencia de él, se pretendió que, si se accedía a reconocerle la prima técnica, ella produjera los efectos económicos de ser una componente del salario, con las consecuencias de constituirse en factor para la liquidación de otros emolumentos del servidor público. De otro lado, y como a partir del 1° de abril de 2009 la Corporación Autónoma Regional del Cesar, le había reconocido al actor mediante acto administrativo, la prima técnica, la petición de mayo 23 de 2016 estuvo también direccionada a que la liquidación de salarios y prestaciones sociales y económicas, a partir de esa fecha, se reajustara sobre lo que ya se había cancelado, en forma legal, es decir, haciendo evidente sus efectos sobre las vacaciones, las primas de navidad y de servicios, las bonificaciones por servicios prestados, la prima de vacaciones, y en la liquidación de aporte a seguridad social en pensiones.

Y no solo así lo entiende el demandante, que se queja en la alzada, porque la a quo no se pronunció sobre las correspondientes pretensiones contenidas en la demanda desatada. Pues así también lo entiende el Tribunal. Pero resulta que como ya se dijo con anterioridad, la respuesta contenida en el oficio 1256 de Julio de 2016 no dijo nada en lo que tiene que ver con los efectos económicos que se solicitaban se reconocieran a los pagos de factores salariares y prestaciones de la prima técnica conferida al demandante desde el mes abril 1 de 2009.

Como tales aspectos del derecho de petición no fueron resueltos por la administración, hay que deducir que la petición de mayo 23 de 2016 dio lugar a dos actos administrativos diferentes: (i) de una parte, el oficio 1256 de Julio 26 de 2016 que negó reconocer la prima técnica al solicitante ahora actor en este medio de control, (ii) el acto administrativo presunto derivado de la falta de respuesta a los otros aspectos de la petición de mayo 23 de 2016.

En ese sentido, la presente litis se limitó a demandar el primero de los actos administrativos, es decir, el expreso, pero no controvierte las decisiones negativas presuntas generadas por el silencio de Corpocesar con respecto al reajuste de los reconocimientos económicos derivados de haber pagado desde abril 1 de 2009 la prima técnica al demandante.

Entendido así el asunto sub lite, razón le asistió a la Juez de la primera instancia, al no pronunciarse sobre los demás pedimentos contenidos en las pretensiones de la demanda, solo que la señora juez no hizo explícitas estas o similares explicaciones, para soportar motivadamente como se exige para las decisiones judiciales y administrativas la decisión apelada, pues ello se colige, para el Tribunal, de una detenida lectura de dicho fallo.

(…)» (Subraya de la Sala) Siendo así, como se expuso, aunque la parte actora alega que la providencia objeto de tutela vulneró los derechos fundamentales invocados porque presuntamente desconoció la totalidad de las pretensiones del medio de control cuestionado, lo cierto es que el actor pretende hacer uso de la acción de tutela de la referencia para insistir en los mismos argumentos que alegó en el trámite ordinario, los cuales, como se vio, ya fueron resueltos por el juez natural, quien además explicó porque no procedía el reconocimiento de la prima técnica y la consecuente reliquidación de las prestaciones sociales.

Lo anterior, porque, conforme al estudio abordado concluyó que lo procedente era que el demandante hubiese solicitado dentro de sus pretensiones la nulidad del acto ficto o presunto resultante de la falta de respuesta de la administración frente a la reliquidación de las prestaciones sociales, pero como no lo hizo, determinó que no había lugar a pronunciarse respecto a este punto.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07413-00 Demandante: César Julio León Arenilla 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, queda demostrado que la acción de tutela de la referencia no cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto la parte actora reiteró los argumentos que expuso en el marco del proceso ordinario y lo que realmente se evidencia es su inconformidad con las conclusiones a las que llegó el juez natural.

Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre la vulneración alegada por el actor, dado que, la acción de tutela no cumple los requisitos de procedencia que habiliten el estudio del cargo por parte del juez constitucional, en consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor César Julio León Arenilla contra el Tribunal Administrativo del Cesar. 2.

En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN