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15001333300620160015201Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2024-05-15

Radicación interna: 3844 · REVISION EVENTUAL

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Viviana Castro Benites Y Otros·Demandado: Municipio De Pauna Y Otros

Radicado: 15001-3333-006-2016-00152-01 Demandantes: Viviana Castro Benítez y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Mecanismo de revisión eventual en acción de grupo Radicación: 15001-3333-006-2016-00152-01 Recurrentes: Viviana Castro Benítez y otros Tema: No se accede a la solicitud de selección para revisión eventual.

La sentencia respecto de la cual se afirma que existe divergencia en relación con la dictada en el presente proceso no fue proferida por un tribunal administrativo en segunda instancia, por lo que no contiene un criterio definitivo. AUTO La Sala1 decide la solicitud de revisión eventual de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 25 de mayo de 2023, que revocó en segunda instancia el fallo dictado el 19 de diciembre de 2019 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja.

I.- Antecedentes 1.- El 12 de octubre de 2016, por medio de apoderada judicial, la señora Viviana Castro Benítez y otros ciudadanos que afirmaron ser damnificados de la ola invernal ocurrida entre el 1° de septiembre y el 10 de diciembre de 2011 formularon demanda de acción de grupo contra el Municipio de Pauna, Boyacá y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres.

En las pretensiones solicitaron que se repararan los perjuicios derivados de las omisiones en las que incurrió el municipio accionado en el envío de la información de las personas damnificadas a la Unidad Nacional de Gestión de Riesgo y Desastres, descuido que imposibilitó que los accionantes obtuvieran el reconocimiento y pago del auxilio económico previsto en la Resolución 074 de 2011 destinada a los afectados con el fenómeno de La Niña. 2.- El fundamento fáctico de la demanda fue el siguiente: 2.1.- Entre septiembre y diciembre de 2011 se presentó una ola invernal que afectó a los habitantes del municipio de Pauna, Boyacá y produjo afectaciones a viviendas y la pérdida de cultivos y ganado. 1 Con fundamento en el artículo 274 del CPACA, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para decidir sobre la solicitud de selección para revisión eventual de una sentencia de segunda instancia proferida por un tribunal administrativo en una acción de grupo.

Radicado: 15001-3333-006-2016-00152-01 Demandantes: Viviana Castro Benítez y otros 2 2.2.- Según la Resolución 074 de 2011, los damnificados serían beneficiarios de una ayuda económica por valor de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000). 2.3.- De acuerdo con dicha resolución, era necesario recaudar los listados de las personas damnificadas, como en efecto se hizo.

Sin embargo, la entidad territorial demandada no envió oportunamente la información a la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, y por ello los demandantes no recibieron el beneficio. 2.4.- El Municipio de Pauna se abstuvo de enviar la información de las personas damnificadas en dos ocasiones más: i) En 2012, cuando mediante la Resolución 002 de ese año la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres otorgó un nuevo plazo a las entidades territoriales para allegar los listados. ii) En 2014, cuando mediante la Resolución 840 del 8 de agosto se concedió el último plazo para presentar la información. 3.- El 19 de diciembre de 2019, el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Tunja profirió sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda por falta de prueba del daño antijurídico.

El juzgado consideró que los demandantes no demostraron su condición de <<afectados directos>> para ser beneficiarios de la ayuda económica, tal como lo exigía la Resolución 074 de 2011. 4.- La apoderada del grupo interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 5.- El 25 de mayo de 2023 el Tribunal Administrativo de Boyacá revocó la sentencia apelada y, en su lugar, declaró probada de oficio la caducidad de la acción de grupo2 con base en las siguientes consideraciones: 5.1.- La oportunidad para demandar debía contabilizarse desde el vencimiento del plazo que tenía el municipio demandado para remitir la información de los damnificados a la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.

Dicha oportunidad debía ser la establecida en la Resolución 002 de 2012 y no en la Resolución 840 de 2014 toda vez que, para ser beneficiario de esta última resolución, el afectado debía haber interpuesto una acción de tutela antes del 1° de julio de 2014; como ninguno de los integrantes del grupo ejerció tal acción, era claro que la Resolución 840 de 2014 no les era aplicable. 2 Notificada por estado del 30 de mayo de 2023 (índice 27 del Samai del tribunal).

Sin embargo, el 31 de mayo siguiente los demandantes solicitaron aclaración del fallo (índice 29 del Samai del tribunal), petición que fue resuelta mediante proveído del 15 de junio de 2023 (índice 31 del Samai del tribunal), notificado por estado electrónico del 21 de junio siguiente (índice 34 del Samai del tribunal). Radicado: 15001-3333-006-2016-00152-01 Demandantes: Viviana Castro Benítez y otros 3 5.2.- La Resolución 840 de 2014 fue expedida en cumplimiento de la sentencia T-648 de 2013.

En dicho fallo, la Corte Constitucional ordenó a la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres que rehiciera el procedimiento para el reconocimiento de las ayudas humanitarias destinadas a los afectados con la ola invernal de 2011. Sin embargo, para ser beneficiario de esta nueva actuación, la Corte estableció que era necesario que cada peticionario acreditara: i) ser habitante de un municipio afectado por la segunda ola invernal de 2011, y su condición de damnificado directo de acuerdo con la definición de la Resolución 074 de 2011; ii) estar incluido en el censo, pero que este no se hubiera enviado o se hubiera presentado de manera extemporánea a la UNGRD; iii) no haber recibido pago; y, iv) haber interpuesto una acción de tutela por estos mismos hechos o por hechos similares al momento de la notificación de la sentencia T- 648 de 2013. 5.3.- En el caso concreto, ninguno de los integrantes del grupo demostró haber interpuesto una acción de tutela contra el municipio demandado por no haber remitido los listados de damnificados a la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.

Por consiguiente, era claro que no podían ser beneficiarios de la Resolución 840 de 2014 y, en consecuencia, el término de caducidad de la acción de grupo se contaba desde el vencimiento de la oportunidad que tenía la entidad territorial para mandar los listados de acuerdo con la Resolución 002 de 2012, plazo que feneció el 30 de enero de 2012. 5.4.- Así las cosas, la oportunidad para accionar transcurrió entre el <<1° de febrero de 2012>> y el 1° de febrero de 2014; como la demanda se presentó el 12 de octubre de 2016, era claro que fue extemporánea. 6.- El 6 de julio de 20233 la apoderada del grupo actor radicó la solicitud de revisión eventual de la sentencia de segunda instancia con base en los siguientes argumentos: 6.1.- La sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá es contraria a la dictada el 18 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro de la acción de grupo tramitada bajo el radicado 05001-23-31-000-2014- 00612-00.

En esta última, con base en hechos similares acaecidos en otro municipio, se concedieron las pretensiones de la acción de grupo. Por lo tanto, existe una divergencia entre tribunales administrativos. 6.2.- Es necesario revisar las divergencias contenidas en las dos providencias respecto de los siguientes puntos: 6.2.1.- No existe uniformidad en relación con el uso de los conceptos de damnificado y perjudicado.

Este último fue el empleado por el Tribunal Administrativo de Boyacá, a pesar de que no está contenido en las resoluciones de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres. 3 Índice 36 del Samai del tribunal. Radicado: 15001-3333-006-2016-00152-01 Demandantes: Viviana Castro Benítez y otros 4 6.2.2.- La sentencia cuestionada analiza de manera errónea la caducidad porque interpreta en forma equivocada el contenido del fallo T-648 de 2013 de la Corte Constitucional.

El haber interpuesto una acción de tutela era otro escenario posible para obtener la ayuda humanitaria y no constituía un requisito que debieran acreditar los miembros del grupo para ser beneficiarios de la Resolución 840 de 2014. Este último acto administrativo era el que debía tenerse en cuenta para efectos de determinar el plazo máximo con el que contaba el municipio demandado para remitir la información de los damnificados y, a partir del vencimiento de tal oportunidad (17 de octubre de 2014), iniciaba el término para demandar. 6.2.3.- Existen divergencias entre las sentencias del Tribunal Administrativo de Boyacá y de Antioquia en relación con los conceptos de daño y perjuicio. 7.- Mediante proveído del 6 de mayo de 20244, el tribunal de segunda instancia <<concedió>> el trámite revisión eventual ante el Consejo de Estado.

II.- Consideraciones 8.- La solicitud de revisión eventual se formuló oportunamente, en los términos del numeral 1º del artículo 274 del CPACA. En efecto, la sentencia del 25 de mayo de 2023 fue objeto de una solicitud de aclaración, la cual fue resuelta mediante auto del 15 de junio de 2023, notificado por estado electrónico del 21 de junio siguiente.

Por lo tanto, de acuerdo con el artículo 285 del CGP, el fallo de segunda instancia quedó en firme el 26 de junio de 2023. 9.- Así las cosas, los ocho días con los que contaba la parte actora para interponer la solicitud vencían el 7 de julio de 2023, y esta se radicó oportunamente el 6 de julio de 2023. 10.- La sentencia objeto de la solicitud de revisión fue proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Boyacá, de manera que se trata de un fallo que no era susceptible de apelación ante el Consejo de Estado. 11.- Así mismo, en la petición formulada por la apoderada del grupo actor se expusieron las circunstancias que imponen la revisión y se acompañaron copias de las providencias que, a juicio de los actores, contienen divergencias interpretativas, lo cual evidencia el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el numeral 2 del artículo 274 de la Ley 1437 de 2011. 12.- Los artículos 272 y 273 del CPACA regulan el mecanismo de la revisión eventual de las sentencias proferidas en las acciones populares y de grupo, en los siguientes términos: 4 Índice 39 del Samai del tribunal.

Radicado: 15001-3333-006-2016-00152-01 Demandantes: Viviana Castro Benítez y otros 5 <<ARTÍCULO 272. FINALIDAD DE LA REVISIÓN EVENTUAL EN LAS ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO. La finalidad de la revisión eventual establecida en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, adicionado por artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, es la de unificar la jurisprudencia en tratándose de los procesos promovidos para la protección de los derechos e intereses colectivos y la reparación de daños causados a un grupo y, en consecuencia, lograr la aplicación de la ley en condiciones iguales frente a la misma situación fáctica y jurídica.

ARTÍCULO 273. PROCEDENCIA. La revisión eventual procederá, a petición de parte o del Ministerio Público, contra las sentencias o providencias que determinen la finalización o archivo de los procesos promovidos para la protección de los derechos e intereses colectivos y la reparación de daños causados a un grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos, que no sean susceptibles del recurso de apelación ante el Consejo de Estado, en los siguientes casos: 1.

Cuando la providencia objeto de la solicitud de revisión presente contradicciones o divergencias interpretativas, sobre el alcance de la ley aplicada entre tribunales. 2. Cuando la providencia objeto de la solicitud se oponga en los mismos términos a que se refiere el numeral anterior a una sentencia de unificación del Consejo de Estado o a jurisprudencia reiterada de esta Corporación>> (énfasis fuera del texto). 13.- Con base en lo anterior, esta Sala concluye que la solicitud no cumple con los requisitos establecidos por el artículo 273 del CPACA, toda vez que la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, respecto de la cual se afirma que presenta divergencias con la providencia del Tribunal Administrativo de Boyacá, no es de segunda instancia. Es decir, el fallo que se compara con la sentencia ahora acusada no fija un criterio interpretativo definitivo, pues la misma fue objeto de apelación ante el Consejo de Estado.

No puede plantearse una divergencia interpretativa entre los tribunales cuando la sentencia con la cual se hace la comparación es una sentencia de primera instancia, pues la que fija el criterio en ese caso es la que se profiere en segunda instancia. La comparación tendría que hacerse con una sentencia del Consejo de Estado y en tal caso sería necesario que dicha sentencia fuera de unificación. 14.- El mecanismo de revisión eventual tiene como finalidad unificar la jurisprudencia en asuntos en los que los tribunales administrativos, cuando actúan como órgano de cierre, presentan divergencias.

En el caso examinado, la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, respecto de la cual se afirma que existe disonancia en relación con el fallo del Tribunal Administrativo de Boyacá, no es de cierre, por lo que no se configura el supuesto de procedencia del mecanismo de revisión eventual. 15.- Ahora bien, aunque la sentencia del 18 de marzo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el marco del expediente 05001-23-31- 000-2014-00612-00 fue objeto de apelación y que el Consejo de Estado confirmó Radicado: 15001-3333-006-2016-00152-01 Demandantes: Viviana Castro Benítez y otros 6 dicha condena5, lo cierto es que la sala no considera que en el caso concreto se configure la causal segunda de procedencia de la revisión eventual, debido a que la decisión de esta corporación no constituye una sentencia de unificación en los términos del artículo 270 del CPACA.

Como consecuencia de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,

RESUELVE

PRIMERO: NO SELECCIONAR para revisión la sentencia proferida el 25 de mayo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que decidió en segunda instancia la acción de grupo instaurada por la señora Viviana Castro Benítez y otros contra el Municipio de Pauna, Boyacá.

SEGUNDO: Esta providencia será notificada en estado electrónico en los términos del artículo 201 del CPACA. En firme este proveído, DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE al tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Ausente con excusa FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Magistrado Con firma electrónica JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Magistrado MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada Con firma electrónica JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Con firma electrónica NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 17 de marzo de 2021, expediente 05001- 23-31-000-2014-00612-01.