Radicado: 11001-03-15-000-2024-04541-00 Demandante: Leona Sinisterra Banguera y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA SALVAMENTO DE VOTO A LA DE SENTENCIA DEL 3 DE ABRIL DE 2025, C.P. LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO. EXPEDIENTE CON RADICADO NÚMERO 11001- 03-15-000-2024-04541-01 Con el acostumbrado respeto, nos permitimos exponer las razones por las cuales no compartimos el sentido de la decisión, en lo concerniente al amparo concedido.
El fallo amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los señores Leona Sinisterra Banguera, José Arbey Zora Sinisterra, Flor María Granja, Arnulfo Góngora y Adalgisa García Saa y, en consecuencia, dejó sin efecto la sentencia del 17 de junio de 2024, proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el medio de control de reparación directa con radicado 19001-23-33-000-2014-00488-01.
La sentencia expone que el análisis probatorio realizado por la autoridad judicial demandada carece de enfoque diferencial y desconoce la totalidad de las pruebas aportadas al proceso de reparación directa, en concreto, de las certificaciones expedidas por el secretario de desarrollo económico y ambiental de Timbiquí, el director del Banco Agrario de Colombia, oficina de Timbiquí, el defensor del pueblo regional Cauca y los testimonios dados por el exdirector de la Umata del municipio de Timbiquí y el representante legal de la Asociación para el Avance y Desarrollo de los Consejos Comunitarios de Timbiquí, quienes ejercieron visitas de campo a los cultivos unos días después de que acaeció el hecho dañoso y sostuvieron que la afectación a los predios fue a causa del herbicida.
Concluye que esas documentales acreditan la existencia de siembras de cacao, plátano, papa china, palma de chontaduro, arboles de guama, guayaba, limón, caña y yuca que fueron quemadas por aspersión con glifosato. Que, a pesar de ello, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, denegó pretensiones por no existir prueba técnica que indicara que la afectación de los cultivos ocurrió por la aspersión aérea con glifosato, lo que, a juicio de la Sala mayoritaria, configura el defecto fáctico por indebida valoración probatoria alegado por los accionantes.
También señala la decisión que la autoridad judicial «pasó por alto la calidad que ostentan los demandantes como integrantes de una comunidad con ascendencia africana, quienes residen en el corregimiento de Timbiquí, así como el principio de unidad de la prueba al exigir una prueba técnica, aun cuando en el expediente obraban las documentales y testimoniales que permitían realizar el juicio de imputación en cabeza de la autoridad administrativa demandada y determinar en grado de certeza si la afectación fue causada por el herbicida» Y agrega que «al exigir una prueba pericial o concepto técnico en la que se estableciera que la destrucción de los cultivos se dio a causa del glifosato desconoce el deber constitucional, en algunos casos concretos, de aplicar un enfoque diferencial en la valoración probatoria, así como el contexto en el que viven los demandantes en el Radicado: 11001-03-15-000-2024-04541-00 Demandante: Leona Sinisterra Banguera y otros que se dieron los hechos que rodearon el caso, situación que vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia».
Finalmente, hizo mención de la decisión proferida en un caso con similitud fáctica y jurídica por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en el expediente 19001-23-33- 000-2014-00434-01, que resolvió otorgarle mayor peso probatorio a los documentos que no provenían de la Policía y concluyó los demandantes sufrieron un daño consistente en la aspersión de sus cultivos lícitos, sin que la entidad demandada hubiera acreditado la excepción del hecho de la víctima en la que fundó su defensa.
Debe recordarse que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional el análisis para determinar la procedibilidad de una tutela interpuesta contra una providencia judicial proferida por alguna de las altas cortes es mucho más restrictivo, requiere acreditar la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional.
En virtud de la autonomía e independencia los jueces gozan de un amplio margen de discrecionalidad en su ejercicio de valoración probatoria y conforme al criterio jurisprudencial vigente, para que se configure un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, la Sección Tercera del Consejo de Estado debió llegar a una conclusión por completo equivocada, o haber hecho una apreciación caprichosa de las pruebas.
En el presente caso, diferimos del amparo concedido, por las razones que se pasan a relacionar: - La valoración probatoria que hizo la autoridad judicial demandada fue razonable y no desconoció alguna de las pruebas aportadas al proceso de reparación directa. Contrario a lo afirmado la decisión que ampara los derechos fundamentales de los accionantes, encontramos que la providencia cuestionada tuvo en cuenta la totalidad de las pruebas aportadas en el expediente, sin embargo, en el ejercicio de su autonomía las valoró y arribó a una conclusión diferente a la perseguida por los demandantes.
Para denegar las pretensiones el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C señaló que: «En este orden de ideas, se observa que en el plenario no existe prueba alguna que acredite con grado de certeza que la causa eficiente del daño en los cultivos de los demandantes fue la aspersión con glifosato, pues como antes se anotó, la Corporación Autónoma Regional del Cauca CAR en sus visitas del 17 y 18 de febrero de 2015, no pudo determinar que las afectaciones fueron causadas con el herbicida aludido (hecho probado 7.1.10).
Tampoco los testimonios, ni las certificaciones expedidas por el secretario de desarrollo económico y ambiental de Timbiquí ni el defensor del pueblo Regional Cauca bastan para establecer que el glifosato dispersado de forma aérea por la Policía Nacional el 11 de julio de 2012 en el territorio usufructuado por los demandantes causó los daños alegados sobre sus plantaciones.
Tales pruebas solo demostraron que los cultivos sufrieron unas afectaciones Radicado: 11001-03-15-000-2024-04541-00 Demandante: Leona Sinisterra Banguera y otros (quema y/o destrucción) (hechos probados 7.1.9.), mas no que la causa de la afectación fue la operación adelantada por la entidad demandada consistente en la aspersión del herbicida.
Como antes se advirtió, respecto de los cultivos de Leona Sinisterra Banguera y Arnulfo Góngora, como estos distaban más de 120 metros del área objeto de fumigación, estos no pudieron sufrir daño alguno a causa del glifosato, como lo concluyó el Comité Técnico Interinstitucional conformado por miembros de la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional, la ANLA, el ICA y el Ministerio de Justicia, que analizó la topografía de los predios, su área y la distancia de los sitios a visitar respecto de las líneas de aspersión, conclusiones que fueron acogidas por la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional en los autos del 16 de enero de 2013 (hechos probados 7.1.6. y 7.1.7.), sin que se allegara a este proceso dictamen pericial, otro concepto técnico o prueba alguna que refutara dichas conclusiones.
Con todo, pese a que los cultivos de José Aldemar Zora Sinisterra, José Arbey Zora Sinisterra y Adalgiza García Saa sí fueron fumigados a una distancia menor a 120 metros, no por ello puede concluirse que el glifosato causó su destrucción, pues se desconoce qué efectos pudo provocar frente las plantaciones de los antes mencionados dado que, se itera, en este proceso no se practicó prueba alguna que diera certeza de la causa de la destrucción de los cultivos y, la única que obra al respecto se hizo casi tres años después de los hechos, sin que pudiera determinarse que las afectaciones fueron causadas con el herbicida (hecho probado 7.1.10).
Es que no obra prueba que dé cuenta de los efectos colaterales que podía tener la fumigación con glifosato en los cultivos de las mencionadas personas y tampoco que permita inferir siquiera que ésta produce la pérdida total de plantaciones de cacao, plátano, limón, papa china, palmas de chontaduro, guamo, caña y guayaba. A ello debe agregarse que se desconoce en qué estado se encontraban los cultivos de los demandantes para el momento de la aspersión, pues según los testigos no contaban con sistema de riego ni asistencia técnica por parte de profesionales, tampoco declararon que los hubieran visitado antes de la aspersión, ni existen actas de verificación por parte de la Umata de Timbiquí o de la Corporación Autónoma Regional del Cauca o de otra entidad competente que le hubiera hecho seguimiento al estado de los sembradíos antes de la aspersión. De modo que no es posible siquiera inferir que el daño provino de la aspersión con glifosato, pues no existe prueba alguna de que los árboles sembrados se encontraban sanos para la fecha de la operación realizada por la Policía Nacional.
Siendo así, la razón principal para denegar las pretensiones respecto de los cultivos de Leona Sinisterra Banguera y Arnulfo Góngora obedeció a que estaba acreditado que los lotes distaban más de 120 metros del área objeto de fumigación, sin que fuera aportada prueba en contrario. Y frente a los cultivos de José Aldemar Zora Sinisterra, José Arbey Zora Sinisterra y Adalgiza García Saa, si bien, fueron fumigados a una distancia menor a 120 metros, no existió prueba alguna que acreditara con grado de certeza que la causa eficiente del daño en los cultivos de los demandantes fue la aspersión con glifosato, por varias razones: i) la Corporación Autónoma Regional del Cauca CAR, en sus visitas del 17 y 18 de febrero de 2015, no pudo determinar que las afectaciones fueron causadas con el herbicida aludido debido al tiempo que había pasado entre la fumigación y esa visita; ii) Los testimonios y certificaciones expedidas por el secretario de desarrollo económico y ambiental de Timbiquí y el defensor del pueblo Regional Cauca no bastan para establecer el glifosato dispersado de forma aérea por la Policía Nacional el 11 de julio de 2012 y solo podían dar cuenta del Radicado: 11001-03-15-000-2024-04541-00 Demandante: Leona Sinisterra Banguera y otros daño a las plantaciones, pero, no de que fue a causa de la aspersión, iii) se desconoció el estado en que se encontraban los cultivos de los demandantes para el momento de la aspersión, pues según los testigos no contaban con sistema de riego ni asistencia técnica por parte de profesionales, ni existieron actas de verificación por parte de la Umata de Timbiquí o de la Corporación Autónoma Regional del Cauca o de otra entidad competente que le hubiera hecho seguimiento al estado de los sembradíos.
De modo que, la razón para denegar las pretensiones no fue la aplicación de una tarifa legal. Como se vio, la autoridad judicial demandada acudió a cada una de las pruebas que obraban en el expediente, pero, determinó que unos lotes estaban por fuera de los 120 mts de cobertura de la aspersión y en los que estaban dentro de ese espacio, no existía prueba de que esa fuera la pérdida de los cultivos, pues no estaba acreditado que estuvieran en buen estado previo a la aplicación del herbicida.
Siendo así, no se advierte omisión en la valoración de pruebas ni una valoración contraevidente de las mismas. - La decisión de amparo abarca análisis propios del juez natural. Aunque el fallo aduce el respeto por la valoración que haga el juez natural, lo cierto es que en su análisis señala que lo certificado por el secretario de desarrollo económico y ambiental de Timbiquí, el director del Banco Agrario de Colombia, oficina de Timbiquí, el defensor del pueblo regional Cauca y los testimonios dados por el exdirector de la Umata del municipio de Timbiquí y el representante legal de la Asociación para el Avance y Desarrollo de los Consejos Comunitarios de Timbiquí, acreditan que los daños causados a los cultivos de los demandantes fueron causados por la aspersión de glifosato, porque esas pruebas derivan de una visita en campo realizada días posteriores a la aspersión. Y como se expresó en párrafos anteriores, no advertimos que la valoración de las pruebas hecha por el juez natural fuera caprichosa ni contraevidente, por lo que mal haría el juez de tutela en realizar una valoración propia del material probatorio.
Por lo mismo, tampoco advertimos la necesidad de aplicar un enfoque diferencial en el análisis probatorio. - El precedente citado la sentencia no es vinculante para la autoridad judicial demandada La decisión citó la sentencia dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en el expediente 19001-23-33-000-2014-00434-01, para señalar que en ese caso la Corproación resolvió otorgarle mayor peso probatorio a los documentos que no provenían de la Policía y concluyó los demandantes sufrieron un daño consistente en la aspersión de sus cultivos lícitos.
Sin embargo, en nuestro criterio esa providencia no resulta de obligatoria aplicación para la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, pues no se trata de una sentencia de unificación, por el contrario, es un precedente horizontal dictado por un juez de la misma jerarquía. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04541-00 Demandante: Leona Sinisterra Banguera y otros De manera que, consideramos que debió ser respetada la autonomía del juez natural en la valoración probatoria y, en consecuencia, denegar las pretensiones de la demanda de tutela.
En los anteriores términos sustentamos las razones del salvamento de voto. MILTON CHAVES GARCÍA WILSON RAMOS GIRÓN