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11001031500020250115700Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-02-28

Radicación interna: 1753 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Nacion Ministerio De Minas Y Energia·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202501157-00 Actora: Nación – Ministerio de Minas y Energía Demandada: Sección Quinta del Consejo de Estado Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional Derecho Fundamental Invocado: Debido proceso Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Nación – Ministerio de Minas y Energía contra la Sección Quinta del Consejo de Estado.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora1 presentó acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 5 de septiembre de 2024, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad electoral identificado 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. Documento denominado “3_DemandaWeb_Poder_08Anexosrepresentaci(.pdf) NroActua 2”.

Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202501157-00 Actora: Nación- Ministerio de Minas y Energía con el número único de radicación 110010328000202400011-01 (Acumulado 110010328000202400076-00), vulneró su derecho fundamental invocado supra. Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3.

Indicó que, el señor Baisser Antonio Jiménez Rivera se desempeña como asesor 1020, grado 10 en el Ministerio de Minas y Energía. 4. Señaló que, el Presidente de la República expidió el Decreto núm.2005 de 21 de noviembre de 2023, por medio del cual nombró en encargo a Baisser Antonio Jiménez Rivera en el cargo de Experto Comisionado, Código 0090, de la planta de personal de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), por un periodo de tres (3) meses. 5.

Señaló que en el Decreto acusado dispuso que el señor Jiménez Rivera continuaría ejerciendo las funciones de su empleo en el Ministerio de Minas y Energía. 6. Indicó que el 12 de enero de 2024, el señor German Lozano Villegas, promovió el medio de control de nulidad electoral, contra el Decreto núm. 2005 de 21 de noviembre de 2023, al considerar que el Decreto infringió las normas al desconocer 3 Núm. único de radicación: 110010315000202501157-00 Actora: Nación- Ministerio de Minas y Energía el literal c) del parágrafo 1 del artículo 212 de la Ley 143 de 19943 modificado por el artículo 44 de la Ley 2099 de 2021, por cuanto, en su opinión, el señor Baisser Antonio Jiménez Rivera, no cumple la dedicación exclusiva propia del empleo de experto comisionado prevista en el artículo. 7.

Señaló que el señor Daniel Currea Moncada, promovió el medio de control de nulidad electoral contra el mismo Decreto, al considerar que infringió el artículo 21 de la Ley 143 de 1994 citado supra, por considerar que el señor Baisser Antonio Jiménez Rivera, no cumple con la experiencia exigida de seis (6) años en cargos de responsabilidad o como asesor, y agregó que el Decreto, desconoció la estructura de la Comisión de Regulación de Energía y Gas -CREG- y la función reguladora, porque presuntamente, desatendió la separación entre los expertos comisionados y los integrantes del Gobierno Nacional. 8.

Señaló que las dos demandas de nulidad electoral fueron admitidas y acumuladas, mediante autos de 23 de enero de 2024 y 16 de febrero de 2024, respectivamente, con el núm. de radicado 11001032800020240001100. 2 Artículo 21. Modificado por el art, 44. Ley 2099 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG).

La Comisión de Regulación de Energía y Gas se organizará como Unidad Administrativa Especial del Ministerio de Minas y Energía, que estará integrada de la siguiente manera: a) Por el Ministro de Minas y Energía, quien la presidirá; b) Por el Ministro de Hacienda y Crédito Público; c) Por el Director del Departamento Nacional de Planeación; d) Por seis (6) expertos en asuntos energéticos de dedicación exclusiva, nombrados por el Presidente de la República para períodos de cuatro (4) años.

El superintendente de servicios públicos domiciliarios asistirá con voz, pero sin voto. La Comisión contará con el personal profesional, técnico y administrativo necesario para el cumplimiento de sus funciones, de acuerdo con lo que ella misma determine y. tendrá regímenes especiales en materia de contratación, de administración de personal, de salarios y de prestaciones y gozará de autonomía presupuestal.

La Comisión manejará sus recursos presupuestales y operará a través del contrato de fiducia mercantil que celebrará el Ministerio de Minas y Energía con una entidad fiduciaria, el cual se someterá a las normas del derecho privado. Estas disposiciones regirán, igualmente, los actos que se realicen en desarrollo del respectivo contrato de fiducia. Los expertos tendrán la calidad que determine el Presidente de la República y devengarán la remuneración que él mismo determine.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas expedirá su reglamento interno, que será aprobado por el Gobierno Nacional, en el cual se señalará el procedimiento para la designación del Director Ejecutivo de entre los expertos de dedicación exclusiva. Parágrafo 1°. Los expertos deberán reunir las siguientes condiciones: a) Ser colombiano y ciudadano en ejercicio; b) Tener título universitario en ingeniería, economía, administración de empresas o similares, derecho y estudios de posgrado; y c) Contar con una reconocida preparación y experiencia técnica, en el área energética y haber desempeñado cargos de responsabilidad en entidades públicas o privadas del sector energético, nacional o internacional, por un período superior a seis (6) años; o haberse desempeñado como consultor o asesor por un período igual o superior.

Parágrafo 2°. Los expertos comisionados serán escogidos libremente por el Presidente de la República. En su elección, el Presidente propenderá por la formación de un equipo interdisciplinario, por lo que no podrá nombrar a más de un abogado como experto comisionado. Parágrafo 3°. Los expertos podrán ser reelegidos por una sola vez. Parágrafo 4°.

Los expertos no podrán ser elegidos en cargos directivos en entidades públicas o privadas del sector energético durante el año siguiente al ejercicio de su cargo. Parágrafo 5°. Informes semestrales. Sin perjuicio del cumplimiento de la ley 1757 de 2015, la CREG deberá presentar ante las Comisiones Quintas del Congreso de la República, semestralmente un informe que sintetice las decisiones y actos administrativos expedidos indicando de forma clara y precisa la medida y el motivo de que provocó su aprobación. 3 “Por la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, trasmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, se conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones en materia energética” 4 Núm. único de radicación: 110010315000202501157-00 Actora: Nación- Ministerio de Minas y Energía 9.

Indicó que fue vinculada en calidad de autoridad que intervino o expidió el acto administrativo demandado dentro del proceso referido supra. 10. Indicó que, la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 5 de septiembre de 2024, resolvió: “[…]

PRIMERO: DECLARAR la nulidad del nombramiento, en encargo, de Baisser Antonio Jiménez Rivera, como experto comisionado de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), contenido en el Decreto núm. 2005 de 21 de noviembre de 2023, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno. […]”. 10.1. Como fundamento de su decisión consideró: “[…] Regulación del nombramiento de los comisionados expertos de la CREG y sus requisitos. El artículo 21 de la Ley 143 de 1994 dispuso que la CREG se integra: a) Por el Ministro de Minas y Energía, quien la presidirá; b) Por el Ministro de Hacienda y Crédito Público; c) Por el Director del Departamento Nacional de Planeación; d) Por seis (6) expertos en asuntos energéticos de dedicación exclusiva, nombrados por el presidente de la República para períodos de cuatro (4) años.

El superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios asistirá con voz, pero sin voto. En lo que refiere a los expertos en asuntos energéticos, además de precisar que serán de dedicación exclusiva, que su periodo es de cuatro (4) años, el mismo precepto señala que «[…] tendrán la calidad que determine el presidente de la República y devengarán la remuneración que él mismo determine». […]”. […] “[…] En los términos de los artículos 1° y 5° de la Ley 909 de 2004, dentro de la clasificación de los empleos públicos se encuentran los denominados de periodo fijo.

El primero clasifica los empleos públicos en: a) Empleos públicos de carrera; b) Empleos públicos de libre nombramiento y remoción; c) Empleos de período fijo; d) Empleos temporales. Asimismo, el artículo 5 de la referida ley establece, como regla general, los empleos de carrera administrativa en los organismos y entidades de la administración pública, con excepción de «1.

Los de elección popular, los de período fijo, conforme a la Constitución Política y la ley, los de trabajadores oficiales y aquellos cuyas funciones deban ser ejercidas en las comunidades indígenas conforme con su legislación» y «2. Los de libre nombramiento y remoción […]». […]”. […] “[…] Por lo tanto, resulta necesario indicar que no en todas las ocasiones los encargos deben ser comprendidos como una forma de proveer los empleos públicos, pues muchas veces se encargan las funciones, pero no el cargo, eventos en los cuales dicha situación administrativa no puede ser equiparada a un nombramiento. […]” […] “[…] Como se dijo, para la parte actora, el encargo del demandado en el empleo de experto comisionado de la CREG, mientras se desempeñaba como asesor, infringió 5 Núm. único de radicación: 110010315000202501157-00 Actora: Nación- Ministerio de Minas y Energía el artículo 21 de la Ley 143 de 1994, pues la referida figura no es aplicable a cargos de periodo fijo, dado que solo está prevista para aquellos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa y, además, se desatendió la dedicación exclusiva propia de dicho empleo. […]”. […] “[…] Para la Sala, en primer lugar, el encargo no es procedente en estos eventos, comoquiera que existen diversos preceptos normativos establecidos en las Leyes 142, 143 de 1994, como también en la 2099 de 2021, que aludieron a referencias normativas especiales que no pueden ser desatendidas por el nominador.

Precísese, por ejemplo, lo expuesto para el nombramiento de esta clase de expertos que integran la CREG en las que se exigió dedicación exclusiva para un período de cuatro años. Estos aspectos que se resaltan, son relevantes, debido a que el legislador dotó al empleo de experto, de la condición de ser de período fijo y de dedicación exclusiva, las cuales, constituyen una garantía de independencia que debe caracterizar el ejercicio de la función reguladora que se predica de estas comisiones. […]”. […] “[…] En atención a lo dicho, el período fijo de los comisionados busca hacer menos probable que se encuentren sujetos a presiones por parte del gobierno de turno, en tanto supone un plazo específico para el ejercicio del empleo, sin que el titular pueda ser despojado del mismo, salvo por las razones legales específicamente establecidas para el efecto, que normalmente se relacionan con la existencia de decisiones judiciales o administrativas que así lo dispongan, razón por la cual, los cargos con dicha condición «ocupan una posición intermedia entre los empleos de carrera y los de libre nombramiento y remoción»[…]”. […] “[…] Bajo estas condiciones, la dedicación exclusiva también tiene como fin la garantía de independencia de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, buscando que los expertos comisionados que la integran solo atiendan al ejercicio de su función frente al mercado y a los usuarios, buscando la materialización de su independencia en el manejo de los servicios públicos domiciliarios que son de su competencia, privilegiando el interés general que se predica de ellos y la función que desempeñan en el marco del Estado Social y Democrático de Derecho. […]”. […] “[…] Así las cosas, está claro que el aquí demandado ostenta el empleo en el Ministerio de Minas y Energía, entidad del Gobierno Nacional y, por otro lado, ocupa la posición de experto comisionado de la CREG, el cual, como ya se indicó no tiene la condición de agente del presidente de la República -mucho menos de sus ministros- y, por lo tanto, debe ejercer sus funciones por fuera del ámbito que se deriva de una relación legal y reglamentaria con aquellos.

Por tal motivo, la mera vinculación con la cartera ministerial resulta suficiente para encontrar acreditado que el demandado tendría la representación de dos intereses, al ser funcionario del Gobierno Nacional y a la vez de la comisión, aspecto que conllevó a que el primero, tenga un asiento adicional de aquellos que por ley le corresponden (Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Director de Planeación Nacional).

Bajo esta perspectiva, la inexistencia de una prohibición o limitación expresa de aplicar la figura del encargo a este tipo de empleos, debe ceder ante la norma 6 Núm. único de radicación: 110010315000202501157-00 Actora: Nación- Ministerio de Minas y Energía particular, concreta y especial que, en punto de los expertos comisionados de la CREG, refiere a las condiciones en que deben ser nombrados, esto es, por un período fijo y con dedicación exclusiva.

A lo anterior, se debe adicionar que los funcionarios públicos, entre ellos el presidente de la República, deben actuar conforme las competencias y autorizaciones constitucionales y legales, por lo que sus decisiones están vinculadas en un sentido positivo al principio de legalidad. […]. […] “[…] Así las cosas, la Sala concluye que, al encargar a Baisser Antonio Jiménez Rivera, como experto comisionado de la CREG, el periodo fijo que se estableció para esta clase de empleos se predica incompatible por cuanto: 1- Una de las garantías que permiten el desarrollo de la función reguladora por parte de la comisión es que esta sea libre de presiones indebidas, como lo pueden ser las culminaciones de periodo súbitas, normalmente presentadas por criterios no técnicos. 2- Esta clase de prerrogativas hacen que la discrecionalidad en el retiro quede limitada por cuanto, al existir una data exacta de finalización, sea ese el motivo de salida del empleo y no las situaciones administrativas pro tempore que normalmente caracterizan los encargos. 3- El importante funcionamiento de la CREG y el desarrollo de las actividades de sus expertos, hacen que el periodo fijo, sea una condicionante para que los proyectos de regulación tengan una suerte de perennidad técnica en el tiempo, y eviten, como es lógico, la injerencia indebida de aspectos que no tienen esa pericia. 4- La seguridad en la determinación de las funciones de la CREG a través de los estudios científicos que hacen sus expertos para aprobación de la comisión, permiten que estos funcionarios desarrollen sus habilidades en el periodo por el que fueron elegidos, sin que decisiones de otra índole afecten la pericia con que deben ser reguladas las materias de energía y gas.

Así las cosas, al ser incompatible el encargo con el periodo fijo de estos empleos, debe declararse la nulidad del acto enjuiciado. […]”. […] “[…] Dicho esto, debe determinarse si, dada la naturaleza de la CREG, esto es, de unidad administrativa especial, con autonomía, sin personería jurídica y adscrita al Ministerio de Minas y Energía, el encargo del demandado, como experto comisionado, sin desvincularse de su cargo de asesor en dicha cartera ministerial, afectó la estructura e independencia de la CREG. […]”. […] “[…] En este orden de ideas, no es posible concebir un «cargo de responsabilidad» sin que necesariamente se hable de aquellos empleos con la naturaleza que se viene exponiendo, cuyos titulares son servidores públicos con altas capacidades gerenciales, encargados de dirigir las acciones estratégicas, asesorar a la alta dirección y de administrar la óptima ejecución de las metas, cumpliendo los fines y funciones por las que se dio sustento a la CREG. […]”. […] 7 Núm. único de radicación: 110010315000202501157-00 Actora: Nación- Ministerio de Minas y Energía “[…] De lo anterior, resulta claro que, analizada la experiencia de la certificación de cumplimiento del ministerio y la identificada en el material probatorio, aportado al proceso, el demandado NO cumplió, el tiempo requerido, en el literal c) del parágrafo 1 del artículo 21 de la Ley 143 de 1994, en cargos de responsabilidad en el sector energético, […]”. […] “[…] En conclusión, el nombramiento, en encargo del demandado, como experto comisionado de la CREG vulneró el artículo 21 de la Ley 143 de 1994, comoquiera que este NO cumplió, los requisitos de experiencia y preparación, previstos en el literal c) del parágrafo 1 de la misma norma, así mismo se afectó el periodo y la dedicación exclusiva del empleo que exige ser comisionado de la CREG, por lo que hay lugar a declarar la nulidad del acto acusado. […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 11. La actora solicitó en su escrito de tutela4: “[…]

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO del MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la SENTENCIA DEL 5 DE SEPTIEMBRE DE 2024 proferida por la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO, en el proceso de nulidad electoral identificado con el radicado 11001032800020240001100 (ppal).

TERCERO: ORDENAR a dicha autoridad judicial PROFERIR SENTENCIA de reemplazo mediante la cual valore el acervo probatorio obrante en el expediente en su integridad, interprete las normas aplicables al caso de manera razonable y conforme a la Constitución Política y aplique el precedente constitucional existente. […]”. 11.1 Como fundamento de su solicitud, la actora manifestó5: “[…] La interpretación manifiestamente irrazonable de la Sección Quinta del Consejo de Estado sobre el literal (c) del parágrafo 1 del artículo 21 de la Ley 143 de 1994, modificado por el artículo 44 de la Ley 2099 de 2021 ha impedido que el Ministerio de Minas y Energía cumpla con su función de asesorar, en coordinación con el Departamento Administrativo de la República (DAPRE), al presidente de la República para (i) nombrar en encargo a los comisionados expertos en asuntos energéticos de la CREG y (ii) escoger candidatos que, a pesar de cumplir con los requisitos previstos por la Ley, no satisfacen las exigencias que, de forma irrazonable, ha impuesto la Sección Quinta para que puedan ocupar el cargo.

Dicho de otro modo, la grave vulneración que la sentencia atacada causa al derecho al 4 Transcripción literal del texto. 5 Transcripción literal del texto. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202501157-00 Actora: Nación- Ministerio de Minas y Energía debido proceso del Ministerio es actual, en la medida en que producto de sus efectos no ha podido cumplir con sus funciones legales y constitucionales.

(ii) El Consejo de Estado ha insistido en la ratio de la sentencia de 5 de septiembre de 2024, reiterando sus tesis y prolongando sus efectos en el tiempo. De ello dan cuenta las sentencias de 3 y 24 de octubre de 2024, en las que la Sección Quinta declaró la nulidad de los nombramientos en encargo de los ciudadanos […] y en las que reconoce, de forma expresa, que los argumentos allí planteados son “reiteración de la sentencia de Sala de 5 de septiembre de 2024”.

En este sentido, la Sección Quinta replica, en términos generales, las reglas que motivaron la nulidad del nombramiento en encargo del señor BAISSER ANTONIO JIMENEZ RIVERA, y, en particular, las referidas a la improcedencia del encargo para el cargo de experto comisionado por su naturaleza de empleo de período fijo, por la exclusividad que el Legislador exigió para el cargo en propiedad, por el carácter “supletivo” de la regulación del encargo prevista por el Decreto 1083 de 2015 o por la prevención frente al uso arbitrario del encargo por parte del presidente de la República. […]”. […] “[…] En el caso sub judice, la interpretación manifiestamente irrazonable de la Sección Quinta ha comprometido el correcto funcionamiento de la CREG.

Esto, en la medida en que dicha interpretación excluye a personas que, pese a contar con los conocimientos especializados y técnicos exigidos por la ley, no pueden asumir el rol de expertos comisionados por el estrechísimo margen que, por fuera de los requisitos previstos por el Legislador, les ha dejado la jurisprudencia de la Sección Quinta.

Esta situación ha dificultado la provisión de estos cargos en propiedad, lo que, sumado a la lectura manifiestamente irrazonable según la cual la provisión de estos empleos en encargo está prohibida, ha terminado por afectar el correcto funcionamiento de la administración, en tanto impone obstáculos desproporcionados para la debida, oportuna y correcta integración de la CREG. […]”.

“[…] En el caso concreto, la Sección Quinta del Consejo de Estado fundó su decisión en una norma inexistente o inaplicable al caso concreto. Dichas normas fueron derivadas de interpretaciones manifiestamente irrazonables del literal (c) del parágrafo 1 del artículo 21 de la Ley 143 de 1994, modificado por el artículo 44 de la Ley 2099 de 2021, para concluir que (i) existe una prohibición de nombrar en encargo a los expertos comisionados de la CREG, (ii) los expertos deben haber ocupado cargos directivos o gerenciales para acreditar su experiencia en “cargos de responsabilidad” y (iii) el tiempo de experiencia de seis (6) años previsto por la citada norma debe exigirse, de forma separada, para los dos supuestos allí previstos. […]”. […] “[…] La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la sentencia de 5 de septiembre de 2024, concluyó que el presidente de la República no podía proveer, mediante la figura del encargo, el cargo de experto comisionado de la Comisión de Regulación de Energía y Gas.

Esto, con fundamento en tres razones: (i) la improcedencia del encargo en el empleo de experto comisionado de la CREG, por tratarse de un cargo de período fijo; (ii) la dedicación exclusiva que la Ley exige para dicho empleo, que impide que un funcionario que cumpla sus tareas ordinarias asuma –sin renunciar a ellas– las responsabilidades como experto comisionado CREG y, por último, (iii) la afectación de la estructura e independencia de la CREG.

Según la Sección Quinta, estas conclusiones derivan del literal (c) del parágrafo 1 del artículo 21 de la Ley 143 de 1994, modificado por el artículo 44 de la Ley 2099 de 2021. Al respecto, la Sección Quinta del Consejo de Estado. […]”. […] 9 Núm. único de radicación: 110010315000202501157-00 Actora: Nación- Ministerio de Minas y Energía “[…] En criterio del Ministerio, esta interpretación de la Sección Quinta del Consejo de Estado es manifiestamente irrazonable. […]”. […] “[…] 1.

De las características del cargo de experto comisionado en propiedad no deriva la prohibición de nombrar expertos comisionados en encargo. Ningún método de interpretación permite concluir que, de la naturaleza de un cargo en propiedad – para el que la ley exige dedicación exclusiva en un período fijo– se predique la imposibilidad de nombrar, de forma temporal y con las características propias de los encargos, personas que cumplan con los requisitos exigidos para el mismo.

Ni las normas que regulan el encargo ni las que determinan los requisitos para ocupar el cargo de experto comisionado prohíben su provisión temporal mediante el nombramiento en encargo. En efecto, ni el Decreto 1083 de 2015, ni el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, ni el artículo 21 de la Ley 143 de 1994, modificado por el artículo 44 de la Ley 2099 de 2021, prevén dicha prohibición. 2.

Las normas que regulan el encargo tienen carácter supletivo de una normatividad inexistente, a saber: las normas específicas sobre el nombramiento en encargo de los comisionados de la CREG. No existe regulación específica que determine la procedencia y alcance de la figura del encargo en los empleos de período fijo en la CREG. Por esto, la normativa que la Sección Quinta estima “supletiva” es, en realidad, la única regulación aplicable al caso concreto.

Son estas normas las que, en una lectura sistemática de la Ley 143 de 1994, dan cuenta de la naturaleza temporal del encargo, así como de su alcance general dentro de la función pública. Lo anterior, máxime cuando, a la luz de la jurisprudencia constitucional, esta situación administrativa tiene fundamento en el artículo 123 de la Constitución Política, en tanto es “una medida de carácter excepcional que igualmente enfrenta situaciones excepcionales o de urgencia y que se cumple en lapsos cortos. 3.

La sentencia inadvirtió que la regulación general del encargo permite su procedencia para proveer los cargos de expertos comisionados sin exigir exclusividad. Así las cosas, aun cuando el Decreto 1083 de 2015 es una norma aplicable para el empleo de experto comisionado de la CREG –razón por la cual los funcionarios nombrados en encargo pueden o no desvincularse de su cargo–, la Sección excluye de forma manifiestamente irrazonable su aplicación en el caso concreto.

Esto, al estimar que la exigencia de exclusividad que el Legislador hizo para los nombramientos de los expertos comisionados en propiedad debe aplicar para quienes sean nombrados en encargo, por cuanto la norma no distinguió si la exclusividad “trataba de los nombramientos definitivos, provisionales o en encargos”. La Sección pierde de vista que, por su naturaleza, cada uno de estos nombramientos obedece a una finalidad distinta.

En particular, el nombramiento en encargo tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de la CREG y las funciones asignadas al comité de expertos. Dicho de otro modo, en virtud de la interpretación inconstitucional de la Sección Quinta, las normas sobre el encargo se vuelven supletivas de una prohibición que no existe. 4.

La interpretación del Consejo de Estado se funda en argumentos extrajurídicos y “ sesgos ” contra la eventual “ aplicación desviada ” de este modo de nombramiento por parte del presidente de la República. La tesis según el cual el presidente de la República podría desconocer la autonomía de la CREG mediante los nombramientos en encargo no se basa en una lectura de la norma aceptable desde un punto de vista hermenéutico, sino que se sustenta en las creencias de los magistrados acerca de cómo puede ser usada la figura del encargo por el jefe de Estado.

Esta lectura, además, es manifiestamente irrazonable, en la medida en que desconoce el principio de la buena fe previsto por el artículo 83 superior. Al respecto, como lo ha reiterado 10 Núm. único de radicación: 110010315000202501157-00 Actora: Nación- Ministerio de Minas y Energía desde sus inicios la Corte Constitucional, la buena fe “se presume, y dicha presunción solamente se desvirtúa con los mecanismos consagrados por el ordenamiento jurídico vigente”.

Así, las presunciones sobre la “aplicación desviada” de los nombramientos en encargo, además de contrarios al principio de buena fe, no se coligen en forma alguna del contenido normativo del literal (c) del artículo 21 de la Ley 143 de 1994, modificado por el artículo 44 de la Ley 2099 de 2021. 5. El nombramiento en encargo no vulnera per se la independencia o autonomía de los empleos en los que se presenta.

La conclusión contraria -a la que la Sección Quinta arribó- desconoce la naturaleza de los encargos. Esto sucede, por ejemplo, con los magistrados de las Altas Cortes, entre quienes el nombramiento en encargo no podría, en forma alguna, interpretarse como un atentado a su independencia, pues, además de atender las labores propias de su despacho, los magistrados tienen la tarea de tramitar, a través de la figura del encargo, los negocios de las magistraturas vacantes hasta que sean proveídas para garantizar el normal funcionamiento de la Corporación, sin que ello implique que deban renunciar a su empleo titular para acreditar el requisito de dedicación exclusiva para asumir el empleo bajo la figura del encargo.

Lo anterior, máxime cuando el Legislador previó un régimen que, además del período fijo y la dedicación exclusiva de los expertos comisionados, garantiza la independencia mediante otros dispositivos. Así, por ejemplo, el control judicial de sus actos, así como la naturaleza colegiada de la CREG, asegura que el nombramiento de uno de sus miembros en encargo no afecte per se la autonomía de la entidad.

Estos dispositivos, junto con la autonomía administrativa y financiera de la CREG, entre otros, aseguran su independencia. 6. La interpretación afecta de forma desproporcionada el deber del presidente de la República de asegurar el funcionamiento de la CREG. Esto, en la medida en que restringe de forma intensa las expresas facultades del presidente para nombrar a los expertos comisionados y garantizar el correcto funcionamiento de la CREG, en tanto anula por completo la posibilidad de nombrar en encargo a los expertos comisionados responsables de cumplir con las funciones asignadas a la entidad.

Esto, al punto en que el propio Consejo de Estado ha declarado el incumplimiento del deber de integrar dicho órgano mediante sentencias de acción de cumplimiento. […]”. […] “[…] Los salvamentos de voto a la sentencia cuestionada dan cuenta de la irrazonabilidad de la decisión. En el salvamento de voto del consejero […] se resalta que “no es posible exigir a quien ocupe dicho empleo, como «encargado», la dedicación exclusiva, pues, en este caso, se trata de una medida administrativa temporal para suplir la vacancia y asegurar la prestación del servicio, término y exigencia que sí recae en la designación definitiva y no temporal que haga el nominador, esa sí por el periodo de cuatro (4) años”.

En esa misma línea, el salvamento de voto del consejero […], puntualizó que “el encargo de funciones en cargos de periodo fijo, (…) es procedente, de acuerdo con el Decreto 1083 de 2015, por cuanto esa disposición no limita o excluye la aplicación de la figura a los cargos de carrera y de libre nombramiento y remoción, como se indicó en el fallo” […]”.

Actuación 12. El Despacho sustanciador, mediante auto de 5 de marzo de 2025: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Sección Quinta del 11 Núm. único de radicación: 110010315000202501157-00 Actora: Nación- Ministerio de Minas y Energía Consejo de Estado; y iii) vinculó, como tercero con interés legítimo al Presidente de la República, a Germán Lozano Villegas, a Daniel Currea Moncada y a Baisser Antonio Jiménez Rivera, concediéndoles un término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo 13. La Sección Quinta del Consejo de Estado solicitó que se declare improcedente la acción de tutela porque considera que, en la providencia cuestionada “se analizó el artículo 21 de la Ley 143 de 1994 para indicar que el legislador utilizó las expresiones: «dedicación exclusiva» y «periodos de cuatro años», para con ello, derivar que la figura del encargo utilizada en el acto cuestionado, desconocía esas características que fueron fijadas con precisión en la normativa.

En este orden, el accionado al ostentar su vinculación legal y reglamentaria como asesor del Ministerio de Minas y Energía y ser encargado como experto comisionado en un mismo momento, no solo vulneró la aludida disposición, sino que también afectó la estructura interna de la entidad reguladora. […]” y en relación con el segundo argumento, señaló que “[…] frente al primer requisito que estableció la Ley 2099 de 2021 «cargos de responsabilidad», el demandado acreditó solo «3 años, 10 meses y 25 días» y, en el segundo supuesto; esto es, «consultor o asesor» se demostraron «2 años, 6 meses y 25 días». […]”, con lo cual se hizo valoración de los elementos materiales probatorios allegados por los sujetos procesales y llegó a la conclusión que el acto demandado debía anularse. 13.1.

Enfatizó en que la acción de tutela presentada no satisface la exigencia de la relevancia constitucional, porque lo que pretende la actora es revivir un debate judicial con el pretexto de la afectación al debido proceso con la intención de imponer su posición jurídica, utilizando al juez constitucional como una instancia adicional, que no está prevista para esta clase de procesos, como lo es la nulidad 12 Núm. único de radicación: 110010315000202501157-00 Actora: Nación- Ministerio de Minas y Energía electoral, que tienen una única instancia, en aras a lo establecido en el numeral 3 del artículo 1496 del CPACA7. 14.

El señor Daniel Currea Moncada consideró que la acción de tutela no es el medio idóneo para revivir una discusión probatoria, relativa a la experiencia profesional acreditada por el señor Jiménez Rivera, no es la estancia jurídica en el que pretenda acreditar los requisitos exigidos para el empleo de experto comisionado. Además, consideró que esta acción de tutela es improcedente, al no cumplir con las causales de procedibilidad. 15.

El Presidente de la República, el señor Germán Lozano Villegas y el señor Baisser Antonio Jiménez Rivera guardaron silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 16. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19918, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 6 ARTÍCULO 149.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1.

De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o registro, respecto de los cuales la competencia está radicada en los tribunales administrativos. 2.

De la nulidad del acto electoral que declare los resultados del referendo, el plebiscito y la consulta popular del orden nacional. 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley. 4.

De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. Igualmente, de la nulidad del acto de nombramiento del Viceprocurador General de la Nación, del Vicecontralor General de la República, del Vicefiscal General de la Nación y del Vicedefensor del Pueblo. 5.

De la nulidad de los actos de nombramiento de los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional. 6. De los que se promuevan contra actos administrativos relativos a la nacionalidad y a la ciudadanía. 7. Del recurso de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública, por las causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia.

Contra la sentencia que resuelva este recurso, solo procederá el recurso de revisión. 7 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 8 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202501157-00 Actora: Nación- Ministerio de Minas y Energía 20219 y con el artículo 1310 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201911, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 17. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 18. En el caso sub examine, corresponde a la Sala establecer i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. 19.

Para resolver dichos problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental debido proceso; iv) procediendo posteriormente a resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales. 9 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 10 Modificado por el artículo 1.° del Acuerdo número 434 de 2024, “por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo número 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90”. 11 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202501157-00 Actora: Nación- Ministerio de Minas y Energía Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 20.

Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena12, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales 21. Esta Sección adoptó13 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200514, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 22. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 23.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 14 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202501157-00 Actora: Nación- Ministerio de Minas y Energía generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”15 que encaje en dichos parámetros. 24.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedencia, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 25.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201416. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 26. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

Acerca del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional 27. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201417, al referirse al requisito general de procedencia de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5.

Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte 15 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 17 Ut supra página 6. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202501157-00 Actora: Nación- Ministerio de Minas y Energía Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [18]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [19]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [20].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa de la actora para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que la actora tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [21].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión de la actora, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos [18] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [19] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [20] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [21] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 17 Núm. único de radicación: 110010315000202501157-00 Actora: Nación- Ministerio de Minas y Energía ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental.

En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [22]. Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables.

Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [23].

En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [24]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”. […] “[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.

(Resaltado por la Sala). 28. De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado25: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”26 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.

En aquella ocasión la Corte advirtió: [22] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [23] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [24] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 25 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012. Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 26 Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202501157-00 Actora: Nación- Ministerio de Minas y Energía “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.

Más allá de las condiciones personales de la actora, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aun haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”27 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 29.

En ese orden de ideas, el requisito general de procedencia de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando la actora en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales las autoridad judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 30.

La Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202228 precisó, en relación con el alcance del requisito general de procedencia de relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: […] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un 27 Ibidem. 28 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202501157-00 Actora: Nación- Ministerio de Minas y Energía derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.

(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.

Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la 20 Núm. único de radicación: 110010315000202501157-00 Actora: Nación- Ministerio de Minas y Energía administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]».

(Resaltado por la Sala). Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 31. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 32.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional29 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”. 29 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 21 Núm. único de radicación: 110010315000202501157-00 Actora: Nación- Ministerio de Minas y Energía Análisis del caso concreto 33.

La actora30 presentó acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 5 de septiembre de 2024, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 110010328000202400011-01 (Acumulado 110010328000202400076-00), vulneró su derecho fundamental invocado supra. 34.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 35. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el escrito de tutela.

Acervo y análisis probatorios 36. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra: 36.1 Copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 110010328000202400011-01 (Acumulado 110010328000202400076-00). 36.2 Informes rendidos por las autoridades accionadas. 30 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI.

Documento denominado “3_DemandaWeb_Poder_08Anexosrepresentaci(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 22 Núm. único de radicación: 110010315000202501157-00 Actora: Nación- Ministerio de Minas y Energía Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 37.

Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional. 38. Como fundamento de su solicitud, la actora en su escrito de tutela señaló que31: “[…] La interpretación manifiestamente irrazonable de la Sección Quinta del Consejo de Estado sobre el literal (c) del parágrafo 1 del artículo 21 de la Ley 143 de 1994, modificado por el artículo 44 de la Ley 2099 de 2021 ha impedido que el Ministerio de Minas y Energía cumpla con su función de asesorar, en coordinación con el Departamento Administrativo de la República (DAPRE), al presidente de la República para (i) nombrar en encargo a los comisionados expertos en asuntos energéticos de la CREG y (ii) escoger candidatos que, a pesar de cumplir con los requisitos previstos por la Ley, no satisfacen las exigencias que, de forma irrazonable, ha impuesto la Sección Quinta para que puedan ocupar el cargo.

Dicho de otro modo, la grave vulneración que la sentencia atacada causa al derecho al debido proceso del Ministerio es actual, en la medida en que producto de sus efectos no ha podido cumplir con sus funciones legales y constitucionales. (ii) El Consejo de Estado ha insistido en la ratio de la sentencia de 5 de septiembre de 2024, reiterando sus tesis y prolongando sus efectos en el tiempo.

De ello dan cuenta las sentencias de 3 y 24 de octubre de 2024, en las que la Sección Quinta declaró la nulidad de los nombramientos en encargo de los ciudadanos […] y en las que reconoce, de forma expresa, que los argumentos allí planteados son “reiteración de la sentencia de Sala de 5 de septiembre de 2024”. En este sentido, la Sección Quinta replica, en términos generales, las reglas que motivaron la nulidad del nombramiento en encargo del señor BAISSER ANTONIO JIMENEZ RIVERA, y, en particular, las referidas a la improcedencia del encargo para el cargo de experto comisionado por su naturaleza de empleo de período fijo, por la exclusividad que el Legislador exigió para el cargo en propiedad, por el carácter “supletivo” de la regulación del encargo prevista por el Decreto 1083 de 2015 o por la prevención frente al uso arbitrario del encargo por parte del presidente de la República. […]”. […] “[…] En el caso sub judice, la interpretación manifiestamente irrazonable de la Sección Quinta ha comprometido el correcto funcionamiento de la CREG.

Esto, en la medida en que dicha interpretación excluye a personas que, pese a contar con los conocimientos especializados y técnicos exigidos por la ley, no pueden asumir el rol de expertos comisionados por el estrechísimo margen que, por fuera de los requisitos previstos por el Legislador, les ha dejado la jurisprudencia de la Sección Quinta.

Esta situación ha dificultado la provisión de estos cargos en propiedad, lo que, sumado a la lectura manifiestamente irrazonable según la cual la provisión de estos empleos en encargo está prohibida, ha terminado por afectar el correcto 31 Transcripción literal del texto 23 Núm. único de radicación: 110010315000202501157-00 Actora: Nación- Ministerio de Minas y Energía funcionamiento de la administración, en tanto impone obstáculos desproporcionados para la debida, oportuna y correcta integración de la CREG. […]”.

“[…] En el caso concreto, la Sección Quinta del Consejo de Estado fundó su decisión en una norma inexistente o inaplicable al caso concreto. Dichas normas fueron derivadas de interpretaciones manifiestamente irrazonables del literal (c) del parágrafo 1 del artículo 21 de la Ley 143 de 1994, modificado por el artículo 44 de la Ley 2099 de 2021, para concluir que (i) existe una prohibición de nombrar en encargo a los expertos comisionados de la CREG, (ii) los expertos deben haber ocupado cargos directivos o gerenciales para acreditar su experiencia en “cargos de responsabilidad” y (iii) el tiempo de experiencia de seis (6) años previsto por la citada norma debe exigirse, de forma separada, para los dos supuestos allí previstos. […]”. […] “[…] La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la sentencia de 5 de septiembre de 2024, concluyó que el presidente de la República no podía proveer, mediante la figura del encargo, el cargo de experto comisionado de la Comisión de Regulación de Energía y Gas.

Esto, con fundamento en tres razones: (i) la improcedencia del encargo en el empleo de experto comisionado de la CREG, por tratarse de un cargo de período fijo; (ii) la dedicación exclusiva que la Ley exige para dicho empleo, que impide que un funcionario que cumpla sus tareas ordinarias asuma –sin renunciar a ellas– las responsabilidades como experto comisionado CREG y, por último, (iii) la afectación de la estructura e independencia de la CREG.

Según la Sección Quinta, estas conclusiones derivan del literal (c) del parágrafo 1 del artículo 21 de la Ley 143 de 1994, modificado por el artículo 44 de la Ley 2099 de 2021. Al respecto, la Sección Quinta del Consejo de Estado. […]”. […] “[…] En criterio del Ministerio, esta interpretación de la Sección Quinta del Consejo de Estado es manifiestamente irrazonable. […]”. […] “[…] 1.

De las características del cargo de experto comisionado en propiedad no deriva la prohibición de nombrar expertos comisionados en encargo. Ningún método de interpretación permite concluir que, de la naturaleza de un cargo en propiedad – para el que la ley exige dedicación exclusiva en un período fijo– se predique la imposibilidad de nombrar, de forma temporal y con las características propias de los encargos, personas que cumplan con los requisitos exigidos para el mismo.

Ni las normas que regulan el encargo ni las que determinan los requisitos para ocupar el cargo de experto comisionado prohíben su provisión temporal mediante el nombramiento en encargo. En efecto, ni el Decreto 1083 de 2015, ni el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, ni el artículo 21 de la Ley 143 de 1994, modificado por el artículo 44 de la Ley 2099 de 2021, prevén dicha prohibición. 2.

Las normas que regulan el encargo tienen carácter supletivo de una normatividad inexistente, a saber: las normas específicas sobre el nombramiento en encargo de los comisionados de la CREG. No existe regulación específica que determine la procedencia y alcance de la figura del encargo en los empleos de período fijo en la CREG. Por esto, la normativa que la Sección Quinta estima “supletiva” es, en realidad, la única regulación aplicable al caso concreto.

Son estas normas las que, en una lectura sistemática de la Ley 143 de 1994, dan cuenta de la naturaleza temporal del encargo, así como de su alcance general dentro de la función pública. Lo anterior, máxime cuando, a la luz de la jurisprudencia constitucional, esta 24 Núm. único de radicación: 110010315000202501157-00 Actora: Nación- Ministerio de Minas y Energía situación administrativa tiene fundamento en el artículo 123 de la Constitución Política, en tanto es “una medida de carácter excepcional que igualmente enfrenta situaciones excepcionales o de urgencia y que se cumple en lapsos cortos. 3.

La sentencia inadvirtió que la regulación general del encargo permite su procedencia para proveer los cargos de expertos comisionados sin exigir exclusividad. Así las cosas, aun cuando el Decreto 1083 de 2015 es una norma aplicable para el empleo de experto comisionado de la CREG –razón por la cual los funcionarios nombrados en encargo pueden o no desvincularse de su cargo–, la Sección excluye de forma manifiestamente irrazonable su aplicación en el caso concreto.

Esto, al estimar que la exigencia de exclusividad que el Legislador hizo para los nombramientos de los expertos comisionados en propiedad debe aplicar para quienes sean nombrados en encargo, por cuanto la norma no distinguió si la exclusividad “trataba de los nombramientos definitivos, provisionales o en encargos”. La Sección pierde de vista que, por su naturaleza, cada uno de estos nombramientos obedece a una finalidad distinta.

En particular, el nombramiento en encargo tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de la CREG y las funciones asignadas al comité de expertos. Dicho de otro modo, en virtud de la interpretación inconstitucional de la Sección Quinta, las normas sobre el encargo se vuelven supletivas de una prohibición que no existe. 4.

La interpretación del Consejo de Estado se funda en argumentos extrajurídicos y “ sesgos ” contra la eventual “ aplicación desviada ” de este modo de nombramiento por parte del presidente de la República. La tesis según el cual el presidente de la República podría desconocer la autonomía de la CREG mediante los nombramientos en encargo no se basa en una lectura de la norma aceptable desde un punto de vista hermenéutico, sino que se sustenta en las creencias de los magistrados acerca de cómo puede ser usada la figura del encargo por el jefe de Estado.

Esta lectura, además, es manifiestamente irrazonable, en la medida en que desconoce el principio de la buena fe previsto por el artículo 83 superior. Al respecto, como lo ha reiterado desde sus inicios la Corte Constitucional, la buena fe “se presume, y dicha presunción solamente se desvirtúa con los mecanismos consagrados por el ordenamiento jurídico vigente”.

Así, las presunciones sobre la “aplicación desviada” de los nombramientos en encargo, además de contrarios al principio de buena fe, no se coligen en forma alguna del contenido normativo del literal (c) del artículo 21 de la Ley 143 de 1994, modificado por el artículo 44 de la Ley 2099 de 2021. 5. El nombramiento en encargo no vulnera per se la independencia o autonomía de los empleos en los que se presenta.

La conclusión contraria -a la que la Sección Quinta arribó- desconoce la naturaleza de los encargos. Esto sucede, por ejemplo, con los magistrados de las Altas Cortes, entre quienes el nombramiento en encargo no podría, en forma alguna, interpretarse como un atentado a su independencia, pues, además de atender las labores propias de su despacho, los magistrados tienen la tarea de tramitar, a través de la figura del encargo, los negocios de las magistraturas vacantes hasta que sean proveídas para garantizar el normal funcionamiento de la Corporación, sin que ello implique que deban renunciar a su empleo titular para acreditar el requisito de dedicación exclusiva para asumir el empleo bajo la figura del encargo.

Lo anterior, máxime cuando el Legislador previó un régimen que, además del período fijo y la dedicación exclusiva de los expertos comisionados, garantiza la independencia mediante otros dispositivos. Así, por ejemplo, el control judicial de sus actos, así como la naturaleza colegiada de la CREG, asegura que el nombramiento de uno de sus miembros en encargo no afecte per se la autonomía de la entidad.

Estos dispositivos, junto con la autonomía administrativa y financiera de la CREG, entre otros, aseguran su independencia. 6. La interpretación afecta de forma desproporcionada el deber del presidente de la República de asegurar el funcionamiento de la CREG. Esto, en la medida en que 25 Núm. único de radicación: 110010315000202501157-00 Actora: Nación- Ministerio de Minas y Energía restringe de forma intensa las expresas facultades del presidente para nombrar a los expertos comisionados y garantizar el correcto funcionamiento de la CREG, en tanto anula por completo la posibilidad de nombrar en encargo a los expertos comisionados responsables de cumplir con las funciones asignadas a la entidad.

Esto, al punto en que el propio Consejo de Estado ha declarado el incumplimiento del deber de integrar dicho órgano mediante sentencias de acción de cumplimiento. […]”. […] “[…] Los salvamentos de voto a la sentencia cuestionada dan cuenta de la irrazonabilidad de la decisión. En el salvamento de voto del consejero […] se resalta que “no es posible exigir a quien ocupe dicho empleo, como «encargado», la dedicación exclusiva, pues, en este caso, se trata de una medida administrativa temporal para suplir la vacancia y asegurar la prestación del servicio, término y exigencia que sí recae en la designación definitiva y no temporal que haga el nominador, esa sí por el periodo de cuatro (4) años”.

En esa misma línea, el salvamento de voto del consejero […], puntualizó que “el encargo de funciones en cargos de periodo fijo, (…) es procedente, de acuerdo con el Decreto 1083 de 2015, por cuanto esa disposición no limita o excluye la aplicación de la figura a los cargos de carrera y de libre nombramiento y remoción, como se indicó en el fallo” […]”. 39.

Al respecto, es preciso indicar que el asunto controvertido por la actora ya fue objeto de estudio por la Sección Quinta del Consejo de Estado, y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si la entidad accionada incurrió en la vulneración de derechos fundamentales. 40.

Además de lo anterior, para la Sala, la actora plantea la afectación de los derechos fundamentales indicados supra que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente legal y probatorio el cual, ya fue expuesto dentro del proceso de nulidad electoral y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 41.

Además, la Sala debe hacer énfasis que cuando se trata de interponer una acción de tutela contra providencias proferidas por una Alta Corte como lo es el Consejo de Estado, el juez constitucional debe efectuar un análisis de procedencia de los requisitos generales de manera más rigurosa y exigente. En ese orden de ideas, la Corte Constitucional frente al tema ha considerado lo siguiente32: 32 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 27 de noviembre de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. 26 Núm. único de radicación: 110010315000202501157-00 Actora: Nación- Ministerio de Minas y Energía “[…] Dado que “la garantía de que cada órgano goce de autonomía, en el sentido que debe poder desenvolverse y desplegar su actividad por sí mismo, y autogobernarse, son actividades que resultan básicas para definir el equilibrio en el ejercicio del poder público”33, los órganos judiciales de cierre “tienen entre sus competencias ‘la unificación de jurisprudencia como forma de precisar con autoridad y vocación de generalidad el significado y alcance de las diferentes áreas del ordenamiento jurídico”34.

Por tanto, en el evento en que se cuestione una sentencia dictada por una Alta Corte, el examen de la relevancia constitucional debe ser más estricto que el que pudiera hacerse en los demás eventos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En tales términos, la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel […]”. 42.

Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional.

A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 43.

Así las cosas, esta Sección, siguiendo el precedente precisado por la Corte en la sentencia SU – 215 de 2022, considera que la controversia que nos ocupa carece de relevancia constitucional porque la discusión planteada por la actora no gira en torno al alcance, aplicación y/o desarrollo de un derecho fundamental; a lo que se agrega que la actora no justificó el motivo por el cual dicha decisión constituye una afectación desproporcionada de sus derechos fundamentales. 44.

Asimismo, la Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes 33 Sentencia SU-050 de 2018. 34 Sentencia SU-354 de 2017. 27 Núm. único de radicación: 110010315000202501157-00 Actora: Nación- Ministerio de Minas y Energía transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente legales y probatorios cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 45.

Igualmente, el conflicto que subyace en esta oportunidad tiene un alcance de contenido particular y meramente legal, esto es así porque la discusión y los argumentos que se extraen de la acción de tutela, más que develar la necesidad de protección de un derecho fundamental, buscan que el juez de tutela valide la tesis jurídica de la actora, sin que de esta discusión se pueda evidenciar una clara trascendencia o relevancia constitucional. 46.

En ese orden de ideas, la Sala considera que la acción de tutela busca cuestionar el criterio de interpretación probatoria de la autoridad judicial accionadas, es decir, la actora acude al juez constitucional buscando la corrección del criterio jurídico del juez natural y reabrir un debate legal y probatorio concluido que escapa de la órbita de competencia del juez constitucional.

Si bien es cierto, la actora alega la vulneración del derecho fundamental indicado supra, el criterio de la relevancia constitucional, no se determina con su mera enunciación, sino mediante la acreditación expresa y razonable de una presunta amenaza o vulneración del mismo, lo cual no aconteció en el caso sub examine. 47. Los supuestos de vulneración del derecho fundamental al debido proceso enunciado por la actora, no se evidencian en el caso sub examine, toda vez que el proceso de nulidad electoral se adelantó ante el juez competente, en respeto de las formas propias del proceso, y se respetó el derecho de presentar y controvertir las pruebas allegadas.

Además, no concurre una situación de amenaza o alguna causal de vulnerabilidad que amerite la actuación del juez constitucional, no se trata de amparar el derecho fundamental de un sujeto de especial protección constitucional. 48. Para la Sala alegar un presunto desconocimiento de principios o garantías superiores, en el marco de un debate de carácter legal y probatorio, no es una circunstancia que habilite por sí misma la procedencia de la tutela contra una providencia judicial. 28 Núm. único de radicación: 110010315000202501157-00 Actora: Nación- Ministerio de Minas y Energía 49.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien la actora enuncia la trasgresión del derecho fundamental al debido proceso, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal y probatorio.

Conclusiones de la Sala 50. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de tutela presentada por la actora contra la autoridad judicial accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 29 Núm. único de radicación: 110010315000202501157-00 Actora: Nación- Ministerio de Minas y Energía CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado Ausente con excusa GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.