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11001031500020210504101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2021-11-17

Radicación interna: 12257 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Libardo Enrique Mercado Jaraba Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05041-01 Solicitante: LIBARDO ENRIQUE MERCADO JARABA Y OTRO Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por Libardo Enrique Mercado Jaraba y Manuel Antonio Mercado Jaraba, contra el fallo del 30 de agosto de 2021, proferido por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B, que declaró improcedente el amparo.

SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan unos fallos proferidos por el Juez Trece Administrativo de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negaron la solicitud de reconocimiento y pago de intereses moratorios en el mandamiento de pago que se libró dentro del proceso ejecutivo adelantado contra la Nación-Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y otros.

Se afirma que las decisiones controvertidas vulneraron los derechos al debido proceso, defensa y de acceso a la administración de justicia, pues incurrieron en violación directa de la Constitución.

ANTECEDENTES El 3 de agosto de 2021, Libardo Enrique Mercado Jaraba y Manuel Antonio Mercado Jaraba, formularon acción de tutela contra el Juez Trece Administrativo de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, para que se modificara la sentencia del 9 de diciembre de 2019 y el fallo que la confirmó, proferido el 30 de junio de 2021, que negaron la solicitud de reconocimiento y pago de intereses moratorios en el mandamiento de pago que se libró en el proceso ejecutivo adelantado contra la Nación-Ministerio de Trabajo y otros.

Adujeron que las providencias controvertidas vulneraron sus derechos al debido proceso, defensa y de acceso a la administración de justicia, pues incurrieron en violación directa de la Constitución. Esgrimieron que no se tuvo en cuenta al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social -hoy Ministerio de Salud- como condenado y lo exoneraron de responsabilidad respecto del pago de los intereses moratorios pretendidos y se premia a quienes no cumplen sus obligaciones de forma oportuna.

El 6 de agosto de 2021, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Juez Trece Administrativo de Cartagena, al oponerse al amparo, adujo que la condena reconocida en favor de los accionantes estuvo siempre en cabeza del Instituto de Seguros Sociales y no del Ministerio de Salud. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de los Seguros Sociales en liquidación, señaló que la tutela es improcedente pues no es un mecanismo que supla las cargas que le corresponden a las partes dentro del proceso ordinario, a su vez solicitó la desvinculación ya que la entidad no existe jurídicamente.

El Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y el Ministerio de Salud y Protección Social, solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Las demás partes guardaron silencio. El 30 de agosto de 2021, el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B profirió la sentencia que declaró improcedente el amparo, porque no se satisfacían los requisitos generales de relevancia constitucional ni la identificación razonable de los hechos que supuestamente generan la vulneración alegada.

Advirtió que la solicitud pretende cuestionar la interpretación del juez natural a través de una instancia adicional. Los accionantes impugnaron la sentencia y reiteraron los argumentos de la solicitud. El 3 de noviembre 2021 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B del 30 de agosto de 2021, que declaró improcedente el amparo. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

Las providencias reprochadas negaron la solicitud de reconocimiento y pago de intereses moratorios en el mandamiento de pago que se libró en el proceso ejecutivo adelantado contra la Nación-Ministerio de Trabajo y otros. Esgrimieron que los intereses se causan antes de que la entidad obligada al pago quedara suprimida y se procediera a su liquidación, pues desde ese momento toda deuda debía ingresar a la masa de la liquidación. En el caso en concreto, los intereses se causan desde la ejecutoria del fallo y hasta un día antes a la orden de liquidación y disolución del Instituto de Seguros Sociales, no hasta el pago de la obligación que se da dentro del proceso de liquidación. Asimismo, añadió que la obligación primigenia no era de la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social, parte demandada dentro del proceso ordinario, pues la obligación recaía en el extinto Instituto de Seguros Sociales, en la medida que con ocasión de la liquidación del ISS el pago de las sentencias sería de competencia del Ministerio.

La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.

Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por los solicitantes están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, se confirmará el fallo que declaró improcedente la solicitud de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 30 de agosto de 2021, proferida por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B, que declaró improcedente la acción de tutela de Libardo Enrique Mercado Jaraba y Manuel Antonio Mercado Jaraba contra el Juez Trece Administrativo de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar.

SEGUNDO. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES SAM/MCS