Radicado: 41001-23-33-000-2023-00108-01 Demandante: Carlos Humberto Parrado Poveda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 41001-23-33-000-2023-00108-01 Demandante: CARLOS HUMBERTO PARRADO POVEDA Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE NEIVA Temas: Tutela contra providencia judicial que no dio apertura a incidente de desacato en el marco de una acción de tutela.
Procedencia de la acción de tutela a partir de los supuestos precisados en la jurisprudencia constitucional. Violación directa de la Constitución SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el accionante, quien actúa en nombre propio, contra la sentencia de 2 de junio de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo del Huila, dentro de la acción de tutela en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos1 El 17 de enero de 2023, el actor formuló solicitud de revocatoria directa del oficio DRAEJH022-4730 de 13 de diciembre de 2022, expedido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por medio de cual se modificaron las reglas para liquidar la prima de productividad en el aplicativo Efinónima. Teniendo en cuenta que no obtuvo respuesta, el 12 de abril de 2023 formuló acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se amparara el derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordenara resolver la solicitud de revocatoria directa.
Por sentencia de 26 de abril de 2023, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Neiva amparó el derecho fundamental de petición y ordenó a la entidad accionada que dentro de los tres días siguientes profiriera una respuesta clara, de fondo, precisa y congruente a la solicitud de revocatoria directa del oficio DRAEJH022-4730 de 13 de diciembre de 2022.
El 10 de mayo de 2023, el actor formuló incidente de desacato. Adujo que por medio de la Resolución No. 4691 de 9 de mayo de 2023 se decidió la solicitud de revocatoria directa, sin embargo, aseveró que en dicho acto administrativo no se dio respuesta de fondo a su petición. 1 Para mayor claridad de los hechos, la Sala los construirá a partir del relato del actor efectuado en la demanda y de las pruebas que obran en el expediente.
Radicado: 41001-23-33-000-2023-00108-01 Demandante: Carlos Humberto Parrado Poveda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Por auto de 11 de mayo de 2023, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Neiva se abstuvo de iniciar incidente de desacato al encontrar que las órdenes impartidas en el fallo de tutela fueron cumplidas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a través de la Resolución No. 4691 de 9 de mayo de 2023, que negó la solicitud de revocatoria directa del oficio No. DEAJR022-4730 de 13 de diciembre de 2022, por medio del cual se parametrizó el sistema de Efinómina para la liquidación de la prima de productividad.
Agregó que los argumentos del incidente de desacato se enmarcan en el desacuerdo con la respuesta lo que debe debatirse en ejercicio de otros mecanismos de defensa judicial que tiene a su disposición para controvertir el citado acto administrativo. 2. Fundamentos de la acción El actor presentó acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Neiva en defensa de los derechos fundamentales que pudieren encontrarse vulnerados2, con la providencia de 11 de mayo de 2023 por medio de la cual resolvió abstenerse de iniciar el trámite de incidente de desacato contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
El actor efectuó un relato de los hechos que dieron origen a la acción de tutela (radicación No. 41001-33-33-001-2023-0011700) y una transcripción “in extenso” de la solicitud de revocatoria directa, del fallo de tutela proferido el 26 de abril de 2023, de la Resolución No. 4691 de 9 de mayo de 2023 y del incidente de desacato. Afirmó que en el incidente de desacato puso de presente al Juzgado accionado que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al resolver la solicitud de revocatoria directa desconoció que “el Consejo de Estado ya tuvo la oportunidad de definir la diferencia entre los conceptos de asignación básica y remuneración mensual, establecido en el Decreto 2660 de 2005”, a lo que agregó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no tiene la competencia para sustituir la remuneración mensual por la asignación básica.
En ese marco, se refirió al alcance del derecho fundamental de petición para lo cual transcribió el artículo 23 de la Constitución Política y la sentencia T-146 de 2012 de la cual resaltó apartes que hacen referencia a los requisitos de la respuesta dada a una petición ciudadana, esto es, que sea clara, precisa y congruente. También desarrolló, de manera general, el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado y, en ese marco, aseveró lo siguiente: “no aparece demostrado el hecho superado, según la comunicación, si tenemos en cuenta que, además de hacer algo más de 3 meses que hice la solicitud, solo se observó sobre la revocatoria mas no sobre los argumentos para ello”.
En ese orden, manifestó que en la providencia cuestionada “en ningún momento aparece relacionado lo enunciado en la solicitud de adelantar el incidente de desacato que son la base, así no lo entendieron, de la petición de revocatoria, lo cual subrayé en acápites anteriores y reitero (…)”. Finalmente, manifestó cumplir con el presupuesto de la inmediatez y también incluyó otras aseveraciones3. 2 No expresó con exactitud los derechos fundamentales. 3 El demandante expresó: “Como también que se están violando derechos constitucionales, reforma decretos presidenciales, debido proceso, no existe hecho superado, legales y/o patrimoniales, cuando al pertenecer al régimen de los NO ACOGIDOS este se merma más en la necesidad de llegar a solicitar cesantías parciales.
No sobra advertir que, para no afectar el fisco, la Dirección de Administración Judicial, en adelante, donde aparezca “remuneración mensual” la reemplace por “asignación básica mensual”, sin obstar Decreto que así lo ordene”. Radicado: 41001-23-33-000-2023-00108-01 Demandante: Carlos Humberto Parrado Poveda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 3.
Pretensiones El actor no incluyó un acápite específico de pretensiones, sin embargo, de lo relatado en la demanda se infiere que el propósito de la acción de tutela es que se ampare el derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado con la providencia de 11 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Neiva que resolvió abstenerse de tramitar el incidente de desacato y que, en consecuencia, se deje sin efectos y se ordene que se profiera una decisión de reemplazo que garantice el cumplimiento del fallo de tutela de 26 de abril de 2023, dictado por la autoridad judicial accionada. 4.
Pruebas relevantes Obran en el expediente los siguientes documentos: • Copia de la sentencia de 26 de abril de 2023, emanada del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Neiva. • Copia de la Resolución No. 4691 de 9 de mayo de 2023, que negó la solicitud de revocatoria directa del oficio No. DEAJR022-4730 de 13 de diciembre de 2022, por medio del cual se parametrizó el sistema de Efinómina para la liquidación de la prima de productividad. • Copia del auto de 11 de mayo de 2023, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Neiva que resolvió abstenerse de tramitar el incidente de desacato contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 5.
Trámite procesal Por auto de 23 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo del Huila admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada. También dispuso oficiar al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Neiva para que remitiera copia digitalizada del expediente No. 4100133330012023 0011700 correspondiente a la acción de tutela promovida por el señor Carlos Humberto Parrado Poveda, y las actuaciones correspondientes al trámite del incidente de desacato. 6.
Oposición Respuesta del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Neiva El titular de ese despacho judicial rindió informe sobre los hechos y las pretensiones de la acción de tutela, para lo cual realizó una descripción de cada una de las actuaciones adelantadas en cada etapa del trámite constitucional y en el incidente de desacato.
Sin embargo, no expresó alguna consideración de fondo sobre la acción de tutela. 7. Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo del Huila por sentencia de 2 de junio de 2023, resolvió negar las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que no se vulneró el derecho fundamental de petición que, a su juicio, invocó el actor en la demanda.
Comenzó por verificar el cumplimiento de los presupuestos generales de procedencia (inmediatez y subsidiariedad). Frente a ese último, resaltó que contra Radicado: 41001-23-33-000-2023-00108-01 Demandante: Carlos Humberto Parrado Poveda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 las providencias judiciales proferidas en el trámite del incidente de desacato no procede recurso alguno, pues el ordenamiento jurídico prevé, solo en casos en que se impone sanción, el grado jurisdiccional de consulta, por lo que, adujo, la acción procede de manera excepcional para controvertir la decisión que pone fin al trámite incidental de desacato cuando se comprometan derechos fundamentales, especialmente el debido proceso.
En ese orden, abordó el estudio de fondo de la solicitud de amparo. Evidenció que la providencia cuestionada no vulneró el derecho fundamental de petición, bajo los siguientes argumentos: “Observándose así, que el actuar de la Juez Primero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva en desarrollo del trámite del incidente de desacato adelantado por el incumplimiento del fallo de tutela calendado 26 de abril de 2023, se adelantó con respeto del debido proceso, permitiendo siempre el derecho de contradicción de las partes, con la debida notificación de las partes y en especial, con fundamento en el material probatorio debidamente allegado al proceso, el cual luego del análisis encontró acreditado el cumplimiento del fallo de tutela, al observar que se dio respuesta de fondo y congruente a lo peticionado por el accionante.
Resultando importante precisar al accionante que la respuesta a un derecho de petición no necesariamente obliga al acceso de lo solicitado, lo importante es que la decisión adoptada esté suficientemente motivada, sea puntual, precisa y pertinente respecto de lo solicitado. Y llegado el caso, de no estar conforme con la respuesta recibida, podrá acudir a los medios ordinarios para demandar los actos administrativos.
(…) Con fundamento en los argumentos previamente expuestos, se NEGARÁ la acción de tutela ante la ausencia de vulneración del derecho fundamental de petición del accionante, al acreditarse que el trámite del incidente de desacato adelantado por el incumplimiento del fallo de tutela calendado 26 de abril de 2023, se efectúo con respeto del debido proceso, permitiendo siempre el derecho de contradicción de las partes, con la debida notificación de las partes de las actuaciones surtidas y en especial, con fundamento en el material probatorio debidamente allegado al proceso, el cual fue objeto de un análisis juicioso por la Jueza Primera Administrativo, para concluir que se dio cumplimiento al fallo de tutela, al observar que la solicitud de revocatoria directa del oficio No. DEAJRH022- 4730 del 13 de diciembre de 2022 por medio del cual se parametriza el sistema de EFINÓMINA para la liquidación de la prima de productividad, contó con una respuesta clara, de fondo y congruente en la Resolución 4691 del 09 de mayo de 2023, y que fue debidamente notificada al accionante.
En consecuencia, no se configura el defecto fáctico alegado, al evidenciarse que la decisión proferida por la Jueza Primera Administrativo del Circuito de Neiva en el auto cuya revocatoria solicita el accionante - Auto de fecha 11 de mayo de 2023, que resolvió abstenerse de iniciar el trámite del incidente de desacato por cumplimiento del fallo de tutela del 26 de abril de 2023, fue proferido luego de una análisis objetivo y razonable sustentado en el material probatorio obrante en el expediente”.
Con fundamento en lo expuesto, negó las pretensiones de la acción de tutela al considerar que la autoridad judicial accionada no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de petición. 8. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el actor impugnó el fallo de primera instancia, sin precisar con claridad las razones de su desacuerdo con la decisión proferida por el a quo.
Sin embargo, se infiere que lo que el actor reprocha es que se hubiera llegado a la conclusión de que el Juzgado accionado no vulneró sus derechos fundamentales con la providencia que resolvió abstenerse de adelantar el trámite del incidente de desacato contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en tanto esa decisión desconoció que la autoridad accionada no dio cumplimiento al fallo de tutela que amparó el derecho Radicado: 41001-23-33-000-2023-00108-01 Demandante: Carlos Humberto Parrado Poveda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 fundamental de petición y que para materializar esa protección había ordenado resolver de fondo la solicitud de revocatoria directa del oficio DRAEJH022-4730 de 13 de diciembre de 2022.
Al respecto, expresó lo siguiente: “Ahora bien, si en verdad el pedimento no necesita de ser sustentado y qué la respuesta al derecho de petición debe ser de fondo, clara y congruente con lo solicitado y que no se entiende que dicho derecho se satisfaga con la emisión de la respuesta, sino que adicionalmente deber ser congruente con los planteamientos formulados, me permito reiterar las razones por las cuales solicité la revocatoria del oficio DRAEJH022- 4730 del 13 de diciembre de 2022, e insistí en el incidente de desacato, las cuales transcribo a continuación (…)”.
Finalmente, el accionante transcribió in extenso la solicitud de revocatoria directa resaltando particularmente el argumento relativo a que el acto administrativo equipara la noción de asignación básica y remuneración mensual, y ese es el yerro en el que, la Sala entiende, el actor se basa para señalar que no se dio una respuesta de fondo a la solicitud de revocatoria directa y, por lo tanto, sí existían razones válidas para iniciar el incidente de desacato contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala, en los términos del escrito de impugnación, determinar si debe revocar la sentencia de 2 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila que negó las pretensiones de la demanda, y acceder al amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso4 vulnerado por la autoridad judicial accionada con el auto de 11 de mayo de 2023 del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Neiva que se abstuvo de abrir incidente de desacato dentro del expediente de tutela radicado bajo el No. 4100133330012023 0011700. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias dictadas en el trámite de incidentes de desacato La Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 20155, unificó su jurisprudencia e indicó que excepcionalmente la acción de tutela procede contra sentencias de la misma naturaleza cuando se adviertan casos de fraude, supuesto que se agrega a los dos que habían sido contemplados por la jurisprudencia: irregularidad grave en el curso de una acción de tutela e incidente de desacato, con la precisión de que la improcedencia absoluta, sin ninguna excepción, recae en las sentencias de tutela que dicte la Sala Plena o las Salas de Revisión de esa Corporación. En esa ocasión, la Corte expresó: 4 Como se expondrá más adelante, la Corte Constitucional en la Sentencia SU-034 de 2018, estableció que en los eventos en que la acción de tutela se dirige contra una providencia que resuelve el trámite del incidente de desacato, el juez de tutela debe circunscribir el estudio de fondo a la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 5 M.P. Mauricio González Cuervo.
Radicado: 41001-23-33-000-2023-00108-01 Demandante: Carlos Humberto Parrado Poveda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 “4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional” (Negrillas de la Sala).
El citado criterio jurisprudencial ha sido acogido por esta Sala, teniendo en cuenta que la unificación realizada por la Corte Constitucional trasciende del caso concreto y fija reglas de derecho que deben ser acatadas por todas las autoridades públicas. De este modo, se concluye que la jurisprudencia constitucional ha establecido las subreglas que determinan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias que se dicten dentro de un trámite tutelar, a saber: (i) cuando la providencia acusada haya sido proferida por otro juez o tribunal diferente a la Corte Constitucional y que ésta configure el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta;
(ii) cuando con anterioridad a la sentencia de tutela el juez omite su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que resulten afectados por la demanda de tutela y, por último, (iii) cuando se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite incidental de desacato. En esa línea, en la sentencia SU-034 de 20186, la Corte Constitucional estableció las condiciones de procedencia de la tutela contra el incidente de desacato y, en ese sentido, señaló que debían cumplirse los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial y exigió que la parte actora alegara la configuración de, por lo menos, uno de los defectos especiales.
Igualmente, enfatizó que los argumentos planteados en la tutela deben ser consistentes con lo 6 M.P. Alberto Rojas Ríos. Radicado: 41001-23-33-000-2023-00108-01 Demandante: Carlos Humberto Parrado Poveda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 alegado en el trámite del incidente de desacato.
Por ende, indicó que no se admite invocar nuevas razones no expuestas en el trámite incidental y que tampoco procede la solicitud de nuevas pruebas no solicitadas en el curso del desacato. De igual forma, señaló que el juez de tutela está restringido a estudiar si en el curso del desacato la autoridad judicial vulneró el derecho al debido proceso.
Indicó que para que proceda la acción de tutela en contra de providencias que resuelven incidentes de desacato, es necesario que se cumplan los siguientes presupuestos: “i) [Que] la decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) [Que] se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración de una de las causales específicas (defectos). iii) [Que] los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio”7.
Esta Sala8 reiteró las subreglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia antes referida, resaltando que además de cumplirse los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, se debe alegar la configuración, por lo menos, de uno de los defectos especiales respecto de la decisión que resolvió definitivamente el trámite incidental.
A su vez, agregó que en lo que respecta al estudio de fondo, el análisis del juez de tutela está restringido a estudiar si en el curso del desacato la autoridad judicial vulneró el derecho fundamental al debido proceso. En conclusión, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales en las que se resuelven incidentes de desacato está sujeta a: (i) que se controvierta la decisión que finaliza el trámite;
(ii) que no se aleguen nuevos argumentos o pruebas que no hicieron parte del desacato; (iii) que además de comprobarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales se sustente la configuración de un defecto especial, (iv) que se busque la protección del debido proceso y (v) que su transgresión se haya originado en el curso del desacato. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. El actor formuló acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Neiva para que se amparen los derechos fundamentales que se encuentren vulnerados con la providencia de 11 de mayo de 2023, en la que se abstuvo de abrir incidente de desacato respecto del fallo de tutela de 26 de abril de 2023 que amparó el derecho fundamental de petición y ordenó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial resolver de fondo, de manera precisa y congruente la solicitud de revocatoria directa del oficio DEAJRH022-4730 de 13 de diciembre de 2022, por medio del cual se parametriza el sistema de Efinómina para la liquidación de la prima de productividad, formulada el 17 de enero de 2023. 4.2.
En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Huila negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la autoridad judicial accionada encontró acreditado el cumplimiento del fallo de tutela por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por lo que decidió abstenerse de iniciar el 7 Ibídem. 8 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 28 de noviembre de 2018, exp.
Nº 11001-03-15-000-2018-03241-00, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, actor: Ricardo Gómez Nieto. Radicado: 41001-23-33-000-2023-00108-01 Demandante: Carlos Humberto Parrado Poveda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 trámite incidental de desacato, decisión que encontró razonable teniendo en cuenta que el actor se basa en un desacuerdo con el sentido de la decisión, porque la misma no le es favorable a sus intereses, a lo que agregó que tiene a su disposición otros mecanismos de defensa ordinarios para controvertir la Resolución No. 4691 de 9 de mayo de 2023. 4.3.
El actor presentó escrito de impugnación contra la sentencia de primera instancia del cual, la Sala infiere, que su desacuerdo consiste en que la autoridad judicial accionada sí habría incurrido en un yerro al abstenerse de abrir incidente de desacato porque desconoció el hecho de que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no dio respuesta de fondo a la solicitud de revocatoria directa por lo que incumplió la orden dada en el fallo de tutela de 26 de abril de 2023. 4.4.
Descendiendo al caso concreto, la Sala precisa que aun cuando el demandante no invocó expresamente una causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias dictadas en el trámite de un desacato, abordará el estudio bajo la caracterización del defecto por violación directa de la Constitución, en tanto se entiende que alega la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 4.5.
La causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada violación directa de la Constitución, se materializa cuando el juez en la decisión desconoce la Carta Política. Ello puede ocurrir, primero, porque no se aplica una norma fundamental al caso en estudio, lo cual se presenta porque: (a) al resolver el asunto se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional;
(b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y (c) en las decisiones se vulneraron derechos fundamentales y no se tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme a la Constitución. En segundo lugar, porque se aplica la ley al margen de los preceptos consagrados en la Constitución. En este evento, se ha señalado que los jueces, en sus fallos, deben tener en cuenta la excepción de inconstitucionalidad contenida en el artículo 4º Superior, en tanto la Carta es norma de normas, y cuando existe incompatibilidad con las disposiciones legales, debe aplicarse de preferencia las constitucionales 9. 4.6.
Como cuestión inicial, se debe precisar que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias dictadas en el marco del trámite de desacato, en tanto (i) tiene relevancia constitucional porque la Sala entiende que alega la vulneración del derecho fundamental al debido proceso por la decisión de abstenerse de dar apertura al desacato, a lo que se debe agregar que cumple con la carga argumentativa mínima para abordarlo bajo la caracterización del defecto por violación directa de la Constitución;
(ii) la decisión objetada está ejecutoriada porque no procede recurso alguno, en tanto de conformidad con lo previsto en el artículo 31 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, la impugnación solo es procedente contra las sentencias proferidas en primera instancia, por lo que por expreso mandato legal, no existe recurso contra autos proferidos dentro del trámite incidental de esta clase de acciones y (iii) se presentó dentro del plazo razonable que ha precisado la Corte Constitucional y esta corporación para cuestionar una providencia judicial, toda vez que la providencia cuestionada fue notificada por correo electrónico el 11 de mayo de 202310 y la acción de tutela fue radicada el 23 9 Sentencia SU-069 de 2018, M.P.: José Fernando Reyes Cuartas. 10 De acuerdo con la consulta en SAMAI del expediente con radicado 41001-33-33-001-2023-00117-00 se constató el envío del oficio No. 16300 de 11 de mayo de 2023 a la dirección electrónica parradocarloshumberto@hotmail.com.
Radicado: 41001-23-33-000-2023-00108-01 Demandante: Carlos Humberto Parrado Poveda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 de junio de la misma anualidad. 4.7. De la lectura y alcance al escrito de tutela y a la impugnación, la Sala entiende que el actor considera que la providencia de 11 de mayo de 2023 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Neiva que se abstuvo de abrir incidente de desacato, desconoció el derecho fundamental al debido proceso porque ignoró el hecho de que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no dio cumplimiento al fallo de tutela de 26 de abril de 2023, en el que se amparó el derecho fundamental de petición y se ordenó a esa entidad que diera respuesta de fondo, clara precisa y congruente a la solicitud de revocatoria directa del oficio DEAJRHO22-4730 de 13 de diciembre de 2022.
En la providencia objeto de reproche constitucional, el precitado despacho judicial se propuso resolver como problema jurídico si la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dio cumplimiento al fallo de tutela que accedió a la protección del derecho fundamental de petición porque no se había dado respuesta a la solicitud de revocatoria directa, para lo cual se refirió a la naturaleza del incidente de desacato, precisada en la jurisprudencia constitucional.
Con ese marco de referencia, encontró que la Resolución No. 4691 de 9 de mayo de 2023 negó la revocatoria del oficio No. DEAJRH22-4730 de 13 de diciembre de 2022, por medio del cual se parametriza el sistema Efinómina para la liquidación de la prima de productividad. Puntualizó en que de conformidad con la sentencia C-951 de 2014, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado, por lo que “si la parte considerativa de la decisión de no revocar el oficio No. DEAJRH022-4730 de 13 de diciembre de 2022 por parte de la entidad demandada no satisface los presupuestos legales establecidos, el actor deberá proceder a adelantar las acciones ordinarias correspondientes, en contra de dicho acto administrativo, lo que deberá realizarse ante el juez natural”.
Con fundamento en lo anterior, decidió abstenerse de iniciar el trámite del incidente de desacato porque encontró probado el cumplimiento del fallo de tutela de 26 de abril de 2023. A juicio de la Sala, la decisión objeto de reproche constitucional no vulneró el derecho fundamental al debido proceso del actor, ni incurrió en violación directa de la Constitución, por cuanto la autoridad judicial accionada sustentó su decisión en la valoración adecuada de la respuesta entregada a la solicitud de revocatoria directa del oficio No. DEAJRH022-4730 de 13 de diciembre de 2022, cuyo contenido encontró acorde con la orden impartida a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en el sentido de que respondiera de fondo, de manera clara y congruente lo solicitado por la parte actora, lo que no podía implicar una respuesta favorable a lo solicitado por el peticionario.
En otros términos, el juez del desacato se limitó a verificar desde el punto de vista objetivo y subjetivo si la autoridad judicial accionada entregó respuesta al señor Parrado Poveda en los términos que prevé la Ley 1437 de 2011 y ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la que se han definido los contornos del núcleo esencial del derecho fundamental de petición, los cuales encontró satisfechos con el contenido de la Resolución No. 4691 de 9 de mayo de 2023.
Ahora, lo que no se puede entrar a valorar y analizar en un trámite de desacato es el contenido material de la respuesta, pues para ello, como lo indicó la providencia judicial objetada, el actor cuenta con el respectivo medio de control ante la jurisdicción contencioso administrativa. Radicado: 41001-23-33-000-2023-00108-01 Demandante: Carlos Humberto Parrado Poveda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Así las cosas, la Sala no avizora que la autoridad judicial demandada hubiera desconocido algún contenido de la Constitución Política, específicamente uno de los componentes del derecho fundamental al debido proceso, ni se aplicaron las normas que regulan el análisis del desacato al margen de los preceptos constitucionales, lo que es suficiente para confirmar la sentencia de 2 de junio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las pretensiones de la acción de tutela.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 2 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, por las razones aquí expuestas. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN