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11001031500020240230601Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-09-24

Radicación interna: 8286 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Nelson De Jesus Olarte Ciro·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otro, Juzgado Primero Civil Del Circuito De Oralidad De Envigado

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02306-01 Demandante: Nelson de Jesús Olarte Ciro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02306-01 Demandante: NELSON DE JESÚS OLARTE CIRO Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Tema: Acción de tutela por mora judicial y omisión de tramitar una solicitud de vigilancia judicial administrativa.

Se revoca el amparo para denegarlo frente a la petición de vigilancia administrativa SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra la sentencia del 5 de agosto de 2024, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, resolvió: Primero. Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Negar la solicitud de desvinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Tercero. Negar el amparo de los derechos fundamentales de Nelson de Jesús Olarte Ciro, frente a la solicitud de tutela presentada contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Cuarto. Amparar el derecho fundamental al debido proceso de Nelson de Jesús Olarte Ciro, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Quinto. Ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, trámite la solicitud de vigilancia judicial administrativa del 29 de febrero de 2024, en el sentido de remitir a la autoridad competente para conocer de dicho asunto, esto es al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 9 de mayo de 20241, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, el señor Nelson de Jesús Olarte Ciro pidió la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y de petición. A juicio del demandante, la vulneración de sus garantías superiores se presenta con ocasión (i) de la tardanza en tramitar el proceso ejecutivo hipotecario 05266-31-53-001- 2014-00259-00, que cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, y (ii) de 1 Índice 1 de Samai, bajo el radicado 11001-03-15-000-2024-02306-00.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02306-01 Demandante: Nelson de Jesús Olarte Ciro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 la omisión de decidir la solicitud de vigilancia administrativa que formuló el 29 de febrero de 2024. 2. Pretensiones El tutelante formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA: Tutelar a mi favor mis derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y derecho de petición, los cuales se han visto vulnerados por los accionados JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE ENVIGADO y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

SEGUNDA: Ordenar al accionado JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE ENVIGADO que, en un término no mayor a cinco (5) días hábiles, emita Auto pronunciándose de fondo sobre el avalúo, liquidación del crédito y asignación de fecha para realizar diligencia de remate. TERCERA: Ordenar al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA que, en un término no mayor a cinco (5) días hábiles, informe de manera completa y detallada qué procedimientos ha adelantado en torno a la solicitud de vigilancia administrativa presentada, y qué resultados ha arrojado la misma. 3.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El tutelante promovió demanda ejecutiva el 18 de julio de 2014 contra Gustavo Palacio López, con el propósito de exigir el pago de las obligaciones consignadas en los cheques 206308, 206309, 206310 y 206314 del Banco de Occidente y el pagaré 996124 de 30 de agosto de 2013, cuyos montos ascendían a $553.050.000.

En el libelo introductorio se pidió como medida cautelar el embargo y secuestro del inmueble identificado con «número catastral 675», ubicado en la vereda Llano Arriba del municipio de San Jerónimo (Antioquia). El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, que el 18 de junio de 2014 lo rechazó y ordenó remitirlo a los Juzgados Civiles del Circuito de Envigado, donde arribó el 7 de julio siguiente y del que conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de ese municipio (bajo el número de radicación 05266-31-53-001-2014- 00259-00).

El mencionado despacho judicial (i) avocó conocimiento del asunto y lo admitió el 16 de julio de 2014, (ii) adelantó la diligencia de secuestro el 29 de agosto de 2014, (iii) pidió a la inspección de policía de San Jerónimo allanar el inmueble el 8 de agosto siguiente, (iv) dispuso la «venta en pública subasta del bien» grabado y su avalúo el 17 de septiembre de ese año, (v) aprobó la liquidación de costas el 2 de octubre de 2014, (vi) fijó caución al secuestre el 22 del mismo mes y año, (vii) corrió traslado del avalúo y calculó los honorarios del perito el 11 de noviembre de 2014, (viii) aprobó la liquidación del crédito el 21 de enero de 2015, (ix) requirió la constancia de publicación del aviso de la subasta pública el 29 de febrero de ese año, (x) dispuso la forma en que se recibiría las ofertas el 5 de marzo siguiente y (xi) declaró desierta la puja por falta de proponentes.

Asimismo, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado fijó audiencia de remate el 15 de septiembre de 2015, pero el 29 de noviembre siguiente se declaró fallida porque no asistió ningún proponente, por lo que la diligencia se convocó otra vez el 31 de agosto de 2016, pero el 14 de octubre se suspendió, porque había un trabajo de partición del bien en el proceso divisorio «2014-00254», por lo que requirió al ejecutante para que informara sobre el particular, solicitud que se reiteró el 24 de marzo de 2017, el 29 de Radicado: 11001-03-15-000-2024-02306-01 Demandante: Nelson de Jesús Olarte Ciro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 febrero y el 5 de marzo de 2018 y el 1º de febrero de 2019.

El 4 de junio de 2019 fue allegado el escrito, por lo que se ordenó ponerlo a disposición del ejecutado el 14 del mismo mes y año, pero el 16 de enero de 2020 se dispuso a allegar un informe reciente del referido proceso divisorio. El 14 de marzo y 20 de octubre de 2022 y 24 de mayo de 2023 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado aceptó las revocatorias de poderes a la parte demandante, el 24 de mayo de 2024 requirió la liquidación del crédito y el avaluó comercial del predio que le correspondió al ejecutado en el aludido proceso divisorio, y el 5 de agosto de 2024 se corrió traslado de esos documentos.

Por otra parte, el 29 de febrero de 2024 el tutelante remitió el correo electrónico atención_usuario@cendoj.ramajudicial.gov.co solicitud de vigilancia administrativa del proceso ejecutivo 05266-31-53-001-2014-00259-00, comoquiera que había pasado un tiempo considerable desde que inició y aún no había terminado. 4. Fundamentos de la acción de tutela El tutelante promovió la acción de tutela de la referencia, comoquiera que se ha presentado demora injustificada en el trámite del proceso ejecutivo 05266-31-53-001- 2014-00259-00 y no se ha decidido su solicitud de vigilancia administrativa formulada el 29 de febrero de 2024. 5.

Intervenciones El Centro de Documentación Judicial (CENDOJ) del Consejo Superior de la Judicatura adujo que no era dable atribuirle vulneración de los derechos fundamentales del tutelante, dado que si bien es el administrador funcional de los correos electrónicos de la Rama Judicial, el trámite de las peticiones que se remiten allí son responsabilidad de los servidores judiciales y de las dependencias correspondientes, de acuerdo con el artículo 95 de la Ley 270 de 1996, premisa en virtud de la cual es la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la encargada de tramitar la solicitud de vigilancia administrativa del proceso ejecutivo 05266-31-53-001-2014-00259-00, toda vez que fue remitida al correo electrónico de una de sus funcionarias.

El Consejo Superior de la Judicatura aseveró que carecía de legitimación en la causa por pasiva, dado que no tenía incidencia en el trámite del proceso ejecutivo 05266-31- 53-001-2014-00259-00 y la solicitud de vigilancia administrativa fue enviada a un correo electrónico asignado a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la cual debía remitirla al respectivo Consejo Seccional de la Judicatura, porque es el competente para decidir sobre el particular, conforme al numeral 6 del artículo 101 de la Ley 270 de 1996.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial señaló que no tenía legitimación en la causa por pasiva, ya que las solicitudes de impulso procesal a las que aludía el actor se presentaron en el marco del expediente 05266-31-53-001-2014-00259-00, cuyo trámite es responsabilidad del Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, y la petición de vigilancia administrativa fue interpuesta ante el Consejo Superior de la Judicatura, de ahí que no se evidenciara su participación en los hechos debatidos en la acción de tutela de la referencia. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado indicó que si bien en el asunto ejecutivo 05266-31-53-001-2014-00259-00 se encuentran pendientes por resolver seis memoriales presentados en 2023 y 2024, ello se debe a la congestión que padece el Radicado: 11001-03-15-000-2024-02306-01 Demandante: Nelson de Jesús Olarte Ciro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 despacho judicial, al cual se le asignan, además de proceso declarativos y ejecutivos (que ascienden a 1.648), acciones constitucionales que gozan de trámite preferente.

Que esa omisión no configura mora judicial injustificada, pues los asuntos los estaba evacuando en forma cronológica, en virtud del principio de «primero en el tiempo, primero en el derecho», metodología que había resultado eficaz, tal como lo demostraba el «índice de evacuación de 2023», que fue del 103%. 6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 5 de agosto de 2024, (i) declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Superior de la Judicatura, (ii) denegó la desvinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, (iii) denegó el amparo en relación con la mora judicial presentada en el proceso ejecutivo 05266-31-53-001-2014-00259-00, (iv) amparó el derecho fundamental al debido proceso del actor y (v) le ordenó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que tramitara la solicitud de vigilancia administrativa formulada el 29 de febrero de 2024, dentro de las 48 siguientes a la notificación de la providencia. Afirmó que el Consejo Superior de la Judicatura no tenía incidencia en la cuestión debatida, ya que la solicitud de vigilancia administrativa fue enviada a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, los encargados de tramitarla eran los Consejos Seccionales de la Judicatura y no le concierne el proceso ejecutivo 05266-31-53-001- 2014-00259-00.

Además, señaló que no era dable acceder a la petición que formuló en ese sentido la mencionada Dirección, dado que a una de sus dependencias se emitió el requerimiento formulado el 29 de febrero de 2024. Que, si bien la demanda ejecutiva se promovió desde hace un tiempo considerable, se observan actuaciones continuas por parte del juzgado demandado, lo que permitía colegir que no había sido negligente en su trámite, que se han presentado diferentes acontecimientos que han impedido su normal desarrollo, como la imposibilidad de realizar el remate del bien embargado por falta de proponentes.

Concluyó que las pruebas allegadas daban cuenta de que la petición de vigilancia administrativa se remitió el 29 de febrero de 2024 al correo electrónico atencion_usuario@cendoj.ramajudicial.gov.co, que corresponde a uno de los servidores judiciales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y no se ha decidido, lo que imponía tutelar la garantía superior al debido proceso y ordenarle a esa dependencia que surtiera el trámite correspondiente. 7.

Impugnación La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial impugnó la anterior decisión, con el argumento de que carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que el demandante no realizó alguna manifestación en su contra en el escrito de tutela y la solicitud de vigilancia administrativa está dirigida al Consejo Superior de la Judicatura, motivo por el cual es esa Corporación la encargada de impulsarla.

Que si bien el Consejo Superior de la Judicatura señaló que la referida petición fue enviada a una de sus cuentas virtuales, no había prueba de ello, por el contrario, luego de consultar los respectivos aplicativos se evidencia que no está albergada en el correo medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co, que es el buzón oficial para recibir correspondencia. No obstante, en cumplimiento de la orden de primera instancia, la petición fue remitida el 2 de septiembre de 2024 al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia para lo de su competencia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02306-01 Demandante: Nelson de Jesús Olarte Ciro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 II.

CONSIDERACIONES 1. Delimitación del pronunciamiento en segunda instancia En la solicitud de amparo el actor reprochó (i) la supuesta mora judicial en la que incurría el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado en el proceso ejecutivo 05266-31-53- 001-2014-00259-00, y (ii) la omisión de tramitar la petición de vigilancia administrativa que presentó el 29 de febrero de 2024.

En el fallo impugnado el a quo indicó que no se evidenciaba mora judicial injustificada en el mencionado expediente, porque se habían surtido varias diligencias y no se terminaban por cuestiones que no le eran atribuibles al referido Juzgado (como la falta de proponentes en la audiencia de remate), de ahí que se negara las pretensiones sobre ese aspecto.

En cuanto a la solicitud del 29 de febrero de 2024, en la sentencia de primera instancia se señaló que fue enviada a una cuenta virtual de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y no la había tramitado, por lo que amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante y le ordenó a dicha dependencia surtir las diligencias pertinentes dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la decisión. El fallo fue impugnado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, porque a su juicio no era la llamada a conocer de la petición de vigilancia administrativa, por ende, carecía de legitimación en la causa por pasiva.

En ese orden de ideas, el análisis que realizará la Sala se circunscribirá a la inconformidad planteada en la impugnación interpuesta por la referida Dirección contra la sentencia de primera instancia, es decir, a la supuesta imposibilidad de tramitar la solicitud de vigilancia administrativa presentada el 29 de febrero de 2024, que fue el motivo de inconformidad, máxime cuando el demandante no impugnó dicha decisión. 2.

Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar los numerales 4º y 5º de la parte decisoria de la sentencia impugnada, en los cuales se amparó el derecho fundamental al debido proceso del actor y se ordenó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial tramitar la petición que formuló aquel el 29 de febrero de 2024, con la finalidad de que se adelantara vigilancia administrativa en el proceso ejecutivo 05266-31-53-001-2014-00259-00, en su orden.

La Sala anticipa que revocará esos numerales del fallo impugnado, para en su lugar denegar el amparo deprecado respecto de la petición de vigilancia administrativa formulada por el actor el 29 de febrero de 2024, toda vez que no fue enviada al canal digital instituido para recibir ese tipo de solicitudes. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá al: (i) derecho fundamental de petición y (ii) análisis del caso concreto. 3.

Derecho de petición El artículo 23 de la Constitución Política prevé que el derecho de petición es fundamental y faculta a toda persona para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener una respuesta oportuna, clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02306-01 Demandante: Nelson de Jesús Olarte Ciro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 El derecho a recibir una respuesta de fondo implica que la autoridad que recibió la solicitud, según su competencia, se pronuncie completa y detalladamente sobre todos los asuntos expuestos por el solicitante.

La autoridad no puede responder con evasivas o con razones que no guarden relación con los temas planteados en la solicitud. El derecho de petición, en concreto, comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o los particulares, según sea el caso; (ii) la garantía de que se entregue respuesta oportuna, es decir, en las oportunidades que prevé el ordenamiento jurídico;

(iii) la respuesta de fondo o contestación material, esto es, la decisión que, en el ámbito de su competencia, debe entregar el destinatario de la petición, sin importar que la decisión sea o no favorable al solicitante; (iv) la comunicación oportuna de lo decidido, y (v) la falta de competencia para pronunciarse sobre la totalidad o parte de la petición presentada no significa que el destinatario quede exento de pronunciarse.

El desconocimiento de cualquiera de esos elementos trae como consecuencia la vulneración del derecho de petición. 4. Análisis del caso concreto En la solicitud de amparo el actor afirmó que el 29 de febrero de 2024 presentó (al correo electrónico atención_usuario@cendoj.ramajudicial.gov.co) solicitud de vigilancia administrativa frente al proceso ejecutivo 05266-31-53-001-2014-00259-00, comoquiera que, a su juicio, se presentaba mora judicial injustificada.

En la contestación de la acción de tutela de la referencia, el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ) del Consejo Superior de la Judicatura adujo que la referida petición fue enviada a un correo electrónico perteneciente a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y como prueba de esa afirmación allegó la siguiente certificación: La Sala constata que la petición que formuló el accionante el 29 de febrero de 2024, con el fin de que se iniciara la vigilancia administrativa del expediente ejecutivo 05266-31-53- 001-2014-00259-00, fue remitida al correo electrónico atención_usuario@cendoj.ramajudicial.gov.co, que fue creado para la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, sin embargo, aunque la mencionada cuenta es del Radicado: 11001-03-15-000-2024-02306-01 Demandante: Nelson de Jesús Olarte Ciro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 dominio de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, no es la habilitada por esa dependencia para recibir peticiones formuladas por los usuarios, pues para ello está instituido el correo electrónico medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co, tal como puede consultarse en el enlace virtual https://www.ramajudicial.gov.co/web/centro-de- documentacion-judicial/correos-mesa-de-entrada.

En ese orden de ideas, como la cuenta virtual a la que el tutelante remitió la solicitud de vigilancia administrativa no corresponde a la destinada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para recibir peticiones, no estaba en la obligación de decidirla ni tramitarla, por ende, no es dable atribuirle vulneración de derechos fundamentales sobre el particular.

Esa razón es suficiente para denegar el amparo sobre el trámite de la vigilancia judicial administrativa, pero con fines estrictamente ilustrativos, la Sala advierte que el numeral 6 del artículo 101 de la Ley 270 de 1996 prevé que les corresponde a los Consejos Seccionales de la Judicatura «[e]jercer la vigilancia judicial para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de esta Rama», disposición en virtud de la cual el Consejo Superior de la Judicatura emitió el Acuerdo PSAA11-8716 de 6 de octubre de 2011, cuyo artículo 3º tercero estipuló: La Vigilancia Judicial Administrativa se ejercerá de oficio o a petición de quien aduzca interés legítimo y recaerá sobre acciones u omisiones específicas en procesos singularmente determinados.

El impulso oficioso será producto del ejercicio de las funciones propias de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, principalmente como consecuencia de las visitas generales o especiales a los despachos judiciales. Cuando la actuación se promueva a solicitud de interesado, se realizará mediante escrito dirigido al Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura al que corresponda el despacho requerido […].

En ese orden de ideas, como el proceso ejecutivo en el que acontece la presunta mora judicial es tramitado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, la vigilancia administrativa le corresponde adelantarla al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en atención a las precitadas normas, por ende, si el demandante pretende insistir en su presentación deberá hacerlo al correo asignado a esa Corporación para tal propósito, que es mecsjantioquia@cendoj.ramajudicial.gov.co, de acuerdo con lo consignado en enlace virtual www.ramajudicial.gov.co/web/centro-de-documentacion- judicial/correos-mesa-de-entrada, en el que se visualiza lo siguiente: Radicado: 11001-03-15-000-2024-02306-01 Demandante: Nelson de Jesús Olarte Ciro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Así las cosas, como la petición de vigilancia administrativa fue enviada por el actor a un correo electrónico diferente al utilizado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para recibir peticiones de los usuarios, no se evidencia que esta haya vulnerado derecho fundamental alguno del actor por no darle trámite, ya que no estaba en el deber adelantar actuación alguna sobre el particular.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala revocará los numerales 4º y 5º de la parte decisoria de la sentencia impugnada, en los que se amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante y se ordenó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial tramitar la petición de vigilancia administrativa presentada por el tutelante el 29 de febrero de 2024, respectivamente, para en su lugar negar el amparo frente al particular.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Revocar los numerales 4º y 5º de la parte decisoria del fallo impugnado, en los que se amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante y se ordenó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial tramitar la petición de vigilancia administrativa presentada por el tutelante el 29 de febrero de 2024, en su orden.

Para en su lugar: 2. Denegar las pretensiones del accionante en lo relacionado con la petición de vigilancia administrativa formulada por él el 29 de febrero de 2024, de conformidad con la motivación. 3. Confirmar la sentencia impugnada en lo demás, por las razones expuestas en la presente providencia. 4. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5.

Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 6. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Salvamento de voto (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN