CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., nueve (09) de junio de dos mil veintidós (2022) |Radicado |: 11001-03-25-000-2018-01354-00 | |Nº Interno |: 4533-2018 | |Demandante |: Unidad Administrativa Especial de Gestión | | |Pensional y | | |Contribuciones Parafiscales de la Protección | | |Social – | | |UGPP | |Demandado |: Doris Mireya Torres | |Medio de Control |: Recurso extraordinario de revisión | |Tema |: Prescinde del máximo periodo probatorio - Ley | | |1437 de | | |2011 | Vencido el término previsto en el artículo 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[1], para que la parte recurrida y el Ministerio Público se pronunciaran sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión; el Despacho observa que la señora Doris Mireya Torres a través de apodera judicial, contesto el recurso[2] y solicito que se tenga como pruebas “las copias del expediente administrativo de la señora DORIS MIREYA TORRES las cuales fueron aportadas La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP-- en este proceso.
La parte demandante solicita se oficie al Juzgado Veintidós Administrativo de Bogotá, para, que remita en calidad de préstamo el expediente judicial contentivo del medio del control de nulidad y restablecimiento del derecho distinguido con el radicado 2015-00059 promovido por la señora Doris Mireya Torres contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP; este Despacho rechazará esa prueba por inútil, toda vez que la finalidad del presente proceso es la revisión de la sentencia proferida el 19 de octubre de 2017[3] por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de la cual obra copia en el expediente.
Así las cosas, atendiendo que las pruebas requeridas por la parte demandante reposan en el expediente, se prescindirá del máximo periodo probatorio. Para ello, con el valor que les asigne la ley, téngase como pruebas los documentos allegados con el recurso extraordinario de revisión, los cuales serán apreciados en la oportunidad procesal correspondiente.
Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente para lo pertinente. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] “Artículo 253. trámite. Admitido el recurso, ese auto se notificará personalmente a la contraparte y al Ministerio Público, para que lo contesten, si a bien tienen, y pidan pruebas, dentro del término de diez (10) días.” [2] Índice 21 de SAMAI, enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/downloader.aspx?g uid=E1B3DE3399D04183%207899877D7E09FDB2%20C07AD915CE1A00A4%20A5E00DC64B6F9A4 C%20110010325000201801354001100103 [3] Folio 169 a 178