Micelio
11001031500020240087601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-07-19

Radicación interna: 6092 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Carlos Felipe Manuel Remolina Botia, Procuraduria General De La Nacion·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 5 de septiembre de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00876-01 Demandante: Procuraduría General de la Nación Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Relevancia constitucional - confirma Síntesis del caso: La parte actora enjuició la providencia por medio de la cual se revocó la decisión de primer grado, y, en su lugar, negó las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, relacionada con un proceso disciplinario adelantado por la Procuraduría General de la Nación contra un servidor público de elección popular.

De acuerdo con la competencia asignada1, así como el Auto de 20 de agosto de 20242, procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora, en contra de la Sentencia de 14 de junio de 2024, mediante la cual la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela3. Contenido: 1.

Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1.3. Trámite en segunda instancia. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 22 de febrero de 2024, la Procuraduría General de la Nación presentó una acción de tutela en contra de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la Sentencia de 11 de octubre de 2023, Rad. 15001-23-33-000-2014-00564-01 (5828-2018). 1 El artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “En tanto el proyecto de fallo presentado por el suscrito magistrado en el asunto de la referencia fue derrotado por la posición mayoritaria en Sala del 13 de agosto de 2024, por Secretaría, ENVÍESE el expediente al Dr. Alberto Montaña Plata para lo de su cargo”. 3 “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela interpuesta por la Procuraduría General de la Nación en contra de la Sección Segunda del Consejo de Estado”.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-00876-01 Demandante: Procuraduría General de la Nación Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 11 2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “1.

Se deje sin efectos la sentencia del 11 de octubre de 2023, proferida por la Sección Segunda-Subsección B del Consejo de Estado dentro del radicado 15001-23-33-000-2014-00564-01. 2. En consecuencia, se ordene a la Sección Segunda-Subsección B del Consejo de Estado que, en un término razonable, profiera sentencia sustitutiva en donde el factor competencia se analice de conformidad con las normas constitucionales y el precedente de la Corte Constitucional en lo que hace al control disciplinario sobre los servidores públicos de elección popular y, al momento de la imposición de la sanción. En ese orden, se analicen las causales de nulidad alegadas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que no fueron objeto de estudio por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado.” 3.

Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron narrados los siguientes: 4. 1) Mediante fallo disciplinario de 18 de septiembre de 2012, la Procuraduría Provincial de Tunja declaró responsable disciplinario a Carlos Humberto Alfonso Morales y lo sancionó con la destitución del cargo de alcalde de Miraflores, Boyacá, e inhabilidad general para ejercer funciones públicas por 10 años y 3 meses.

Ello, con ocasión de las irregularidades presentadas en el contrato No. 6 de 30 de mayo de 2007, celebrado por el municipio de Miraflores con Héctor Pablo Barreto Luna. 5. 2) Esa decisión fue apelada y, el 30 de noviembre de 2018, la Procuraduría Regional de Boyacá la confirmó. 6. 3) Carlos Humberto Alfonso Morales presentó demanda4 en contra de la Procuraduría General de la Nación, orientada a obtener la nulidad de los mencionados fallos disciplinarios (18 de septiembre y 30 de noviembre de 2012) y, en consecuencia, que se condenara a la entidad demandada al restablecimiento del derecho. 7. 4) El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante Sentencia de 11 de julio de 2018, negó las pretensiones de la demanda.

Para ello, adujo que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos, no operó el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, por tratarse de una conducta de carácter continuada y, del material probatorio, quedó demostrada la comisión de la falta disciplinaria a título de dolo5. 4 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 5 “La Sala negará las pretensiones de la demanda por cuanto los cargos propuestos en contra de los fallos disciplinarios proferidos por la Procuraduría Provincial de Tunja y Regional de Boyacá, no logran desvirtuar su presunción de legalidad. // Dirá la Sala que a pesar de no contar la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con la calidad de tercera instancia dentro disciplinario, ello no implica en modo alguno que en su potestad de ejercer control de legalidad sobre los actos de la autoridad disciplinaria, su control se vea limitado Radicación: 11001-03-15-000-2024-00876-01 Demandante: Procuraduría General de la Nación Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda Referencia: Acción de tutela.

Segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 11 8. 5) La parte demandante presentó recurso de apelación6 y la Sección Segunda del Consejo de Estado, en Sentencia de 11 de octubre de 2023, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, ordenó la eliminación de la sanción de los registros en bases de datos y negó las demás pretensiones de la demanda. 9.

Al respecto, la autoridad aquí accionada, luego de estudiar lo relativo a los derechos políticos y su restricción en el proceso disciplinario, la armonización de las normas convencionales con el derecho interno, el control de convencionalidad y los efectos inter-partes de la aplicación de la excepción de convencionalidad, señaló que el proceso disciplinario adelantado contra el señor Alfonso Morales (se trascribe) “no se ajustó a la normativa que regula la restricción de los derechos políticos y las garantías judiciales, expresamente protegidas por la CADH, acatando el precedente convencional del 8 de julio de 2020, toda vez que el marco normativo con fundamento en el cual fue destituido, en aquel momento, el primer mandatario de la capital no ha cambiado y fue el mismo con fundamento en el cual la Procuraduría General de la Nación destituyó al ahora demandante”, aspecto que fue alegado no solo en el recurso de apelación del proceso disciplinario sino también en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 10.

El fundamento de la vulneración radicó en que, a juicio de la parte actora, la providencia enjuiciada incurrió en violación directa de la Constitución, desconocimiento del precedente y defecto sustantivo. únicamente a verificar el respeto por las garantías mínimas del investigado, sino que incluso, en uso de dicho poder, cuenta con la posibilidad de hacer una revisión integral de las pruebas recaudas en sede administrativa de cara al debido proceso constitucional. // En aplicación de la finalidad de la potestad disciplinaria, la Procuraduría Provincial de Tunja arribó a la conclusión que el señor Carlos Humberto Alfonso, en su condición de alcalde del Municipio de Miraflores, participó en la actividad contractual que culminó con el detrimento del patrimonio público del municipio de Miraflores, al demostrarse que celebró, liquidó y pagó el contrato de obra No 06 del 30 de mayo de 2007, para la construcción de una cubierta en el lote, banco de maquinaria del municipio y que finalmente no prestó ningún servicio. // Igualmente se demostró que la obra colapso a los dos meses y medio después recibida, conforme a la prueba testimonial recolectada, y finalmente, que el disciplinado terminó su periodo de gobierno el 31 de diciembre de 2007, sin realizar ninguna actuación posterior para la recuperación de la obra o de los dineros invertidos en ella, tales como exigir que se realizará la obra o intentar hacer efectivas las pólizas de garantía. // De igual forma se indicará que a juicio de la Sala, la entidad demandada previo a adoptar la decisión de sancionar disciplinariamente al señor Carlos Humberto Alfonso, contrario a lo afirmado en ésta demanda, adelantó una valoración juiciosa de los medios de prueba existentes en el proceso, teniendo en cuenta tanto las pruebas recaudadas en ejercicio de su potestad disciplinaria, así como las pruebas que fueron allegadas por el disciplinado, desvirtuándose de ésta manera que la decisión disciplinaria hubiera respondido al capricho del ente disciplinario.”. 6 La parte demandante, además de insistir en que los actos administrativos estuvieron viciados de nulidad por haber sido proferidos de forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia, falsa motivación y desviación de poder, argumentó que (1) la acción disciplinaria había prescrito desde el 15 de septiembre de 2018, esto es, con anterioridad a que fueran proferidos los fallos disciplinarios de 18 de septiembre y 30 de noviembre de 2012, si se toma como fecha de la conducta el momento en el que se cayó la cubierta (15 de septiembre de 2007);

(2) no se incurrió en irregularidad alguna con ocasión de la ejecución del contrato de obra No. 6 de 30 de mayo 2007; y (3) no hubo detrimento patrimonial y mucho menos dolo. Asimismo, adujo que los actos demandados trasgredieron la Convención Americana de Derechos Humanos, en lo relativo a los derechos y libertades como el trabajo, la presunción de inocencia, el debido proceso y sus garantías judiciales, todas ellas aplicables al proceso disciplinario.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-00876-01 Demandante: Procuraduría General de la Nación Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 11 11. Frente al primer defecto, esto es, la violación directa de la Constitución, la parte actora adujo que se desconocieron las normas que (se trascribe) “establecen que la función pública está al servicios del interés general, que los servidores públicos que se aparten de ese objetivo serán responsables conforme a la ley, y que, para ese efecto, se contempla, por un lado, la existencia en todos los niveles de la administración de una instancia de control interno, artículo 209, y, por otro, aquel que le atribuye a la Procuraduría General de la Nación la competencia para ejercer la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley, artículo 277.6.” 12.

En relación con el desconocimiento del precedente, sostuvo que se desconoció el relativo a: (1) el carácter no supraconstitucional de las normas de la Convención Americana de Derechos Humanos7, y (2) la competencia de la PGN para investigar y sancionar disciplinariamente a todos los servidores públicos, incluso los elegidos popularmente8. 13.

Aunado a ello, en este reparo se indicó que la Sección Segunda del Consejo de Estado desconoció el Auto de 22 de abril de 2021, Rad. 76001- 23-33-000-2013-00305-01, que avocó conocimiento para unificar jurisprudencia sobre la materia. 14. Por último, alegó que se configuró un defecto sustantivo porque (1) se desconoció el artículo 277 de la Constitución Política, relacionado con la competencia de la PGN para (se trascribe) “disciplinar funcionarios de elección popular” y (2) la sanción impuesta al señor Alfonso Morales fue anterior a la sentencia del Caso Petro Urrego vs. Colombia, e incluso previa a la expedición de las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021. 1.2.

Sentencia de primera instancia e impugnación 19. El 14 de junio de 2024, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia en la que declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional. Para ello explicó que (1) la Sección Segunda del Consejo de Estado no desconoció el Auto de 22 de abril de 2021, Rad. 2023-00305-01, comoquiera que la Sentencia de 11 de octubre de 2023 no fijó reglas de unificación aplicables a casos análogos sino que se limitó a resolver el caso concreto;

(2) la parte 7 Sentencias C-551 de 2003, C-028 de 2006, C-986 de 2006, C-293 de 2007, C-111 de 2019 y C-146 de 2021 de la Corte Constitucional. 8 Sentencias C-028 de 2006, SU-712 de 2013, C-500 de 2014, SU-355 de 2015, C-101 de 2018, C-086 de 2019, C-111 de 2019, C-325 de 2021 y C-030 de 2023 de la Corte Constitucional; y Sentencia de 15 de noviembre de 2017, Rad. 11001-03-25-000-2014-00360-00 No. Interno: 1131-2014, del Consejo de Estado.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-00876-01 Demandante: Procuraduría General de la Nación Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 11 actora no justificó cómo y en qué medida la providencia enjuiciada vulneró su derecho al debido proceso, así como tampoco qué regla o motivación del Auto de 22 de abril de 2021 debía ser tenida en cuenta para resolver los cargos de nulidad y restablecimiento del derecho;

(3) el Auto de 22 de abril de 2021 y la Sentencia de 11 de octubre de 2023 resolvieron problemas jurídicos distintos; mientras el primero avocó conocimiento de un asunto, la segunda resolvió de fondo un caso a partir de la aplicación de la excepción de inconvencionalidad con expresos efectos inter partes; (4) la decisión enjuiciada no tuvo sustento en las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021, ni tampoco de forma exclusiva en la Sentencia de 8 de julio de 2020 del Caso Petro Urrego vs. Colombia; y (5) el juez de tutela no es una instancia de corrección de las decisiones judiciales que adopten los jueces naturales de la causa, pues ello desnaturalizaría este mecanismo constitucional. 20.

Finalmente, añadió (se trascribe) “Al respecto, es preciso aclarar que es distinto que un asunto sea relevante constitucionalmente, a que tenga relevancia constitucional como requisito de procedibilidad. En efecto, la estructura del Estado, su funcionamiento y la competencia de una de las principales instituciones previstas para su buen desempeño como lo es la Procuraduría General de la Nación, son temas que están contenidos de importantes preceptos de relevancia constitucional, no obstante, esto no implica que, ipso facto cumpla con el requisito de relevancia constitucional, entendido como que el escrito de amparo reúne las características necesarias para habilitar al juez de tutela a pronunciarse sobre un asunto que ya fue abordado y decidido por la autoridad competente.

De lo contrario, a modo de ejemplo, todos las acciones de tutela iniciadas en contra de providencias judiciales en las que se decidan asuntos pensionales, laborales, de salud, entre otros derechos que están previstos en la Constitución Política y que su definición y alcance son relevantes constitucionalmente, superarían el requisito de relevancia constitucional y provocarían continuar con el debate concluido ante el juez ordinario en el escenario natural que el legislador dispuso para tal fin.” 21.

La parte actora impugnó la decisión de primera instancia. Adujo que (1) los controles de convencionalidad y constitucionalidad responden a criterios y finalidades disímiles; (2) cuando existen antinomias entre normas constitucionales propiamente dichas y aquellas que hacen parte del bloque de constitucionalidad, debe hacerse una interpretación que armonice ambos textos, ya que no puede afirmarse la supremacía de una sobre la otra;

(3) la Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades sobre la restricción de derechos políticos de cara al artículo 23.3 de la Convención Americana de Derechos Humanos y (se trascribe) “ha considerado que el artículo 23.2 de la CADH admite una interpretación armónica y sistemática, en el sentido que las autoridades administrativas también pueden restringir los derechos políticos previo a un debido Radicación: 11001-03-15-000-2024-00876-01 Demandante: Procuraduría General de la Nación Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda Referencia: Acción de tutela.

Segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 11 proceso y con fundamento a la aplicación un margen nacional de apreciación respecto de la CADH”; (4) no es jurídicamente viable adjudicar la potestad sancionatoria contra los servidores públicos al juez penal, comoquiera que se desconocería los fines del derecho disciplinario y admitiría la impunidad de aquellas faltas disciplinarias que no son catalogadas como delitos; y (5) el asunto sí tiene relevancia constitucional porque está relacionado con el desconocimiento de competencias constitucionales a cargo de la entidad, la cosa juzgada y el precedente de la Corte Constitucional sobre integración y aplicación de la Convención Americana de Derechos Humanos y la Constitución Política, tal como lo dispone la Sentencia SU-712 de 2013. 1.3.

Trámite en segunda instancia 22. Por reparto, el proceso fue asignado al despacho del consejero Martín Bermúdez Muñoz. 23. El 30 de julio de 2024, el consejero Fredy Ibarra Martínez manifestó estar impedido para conocer del asunto, con fundamento en el numeral 1 del artículo 56 de la Ley 906 de 20049, el cual se declaró fundado a través de Auto de 31 de julio de 202410. 24.

En Auto de 6 de agosto de 2024, se ordenó sorteo de un conjuez. Dicha diligencia se llevó a cabo el 9 de agosto siguiente y, en ella, resultó designada la consejera María Adriana Marín para integrar esta sala de decisión. 25. Mediante Auto de 20 de agosto de 2024, el consejero Martín Bermúdez Muñoz resolvió (se trascribe) “En tanto el proyecto de fallo presentado por el suscrito magistrado en el asunto de la referencia fue derrotado por la posición mayoritaria en Sala del 13 de agosto de 2024, por Secretaría, ENVÍESE el expediente al Dr. Alberto Montaña Plata para lo de su cargo”.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Conclusión. 9 “Lo anterior por cuanto mi cónyuge se desempeñó durante varios años en condición de Asesora Grado 24 de la Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado y, actualmente, sin solución de continuidad de esa vinculación laboral, funge como Procuradora Judicial II ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y por tanto según lo expresamente dispuesto en el artículo 277 de la Constitución Política ejerce las funciones de la máxima autoridad de ese organismo en su nombre y representación, entidad esta que tiene la condición de extremo activo de la controversia en el proceso de la referencia”. 10 “El despacho considera que el magistrado Fredy Ibarra Martínez debe ser apartado del conocimiento de la presente acción de tutela, ya que se cumple con lo establecido en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, dado que su cónyuge se desempeña actualmente como Procuradora Judicial II ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.” Radicación: 11001-03-15-000-2024-00876-01 Demandante: Procuraduría General de la Nación Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda Referencia: Acción de tutela.

Segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 11 2.1. Fijación de la controversia 26. Le corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo de la referencia cumplió con el requisito de la relevancia constitucional.

En el evento en el que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, se procederá a establecer, una vez verificados los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, si la Sección Segunda del Consejo de Estado, como juez de nulidad y restablecimiento del derecho de segunda instancia, incurrió en violación directa de la Constitución, desconocimiento del precedente y defecto sustantivo.

Como consecuencia de lo anterior, se confirmará, modificará o revocará la decisión de primer grado. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 27. La Sala confirmará la Sentencia de 14 de junio de 2024, por medio de la cual la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional. 28.

Para la Corte Constitucional, este requisito (relevancia constitucional) encuentra su razón de ser en el carácter residual de esta acción, la especialidad de las competencias tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios, así como la necesidad de evitar que este mecanismo se convierta en una instancia adicional para reabrir debates de carácter legal.

En ese orden, como finalidades de la relevancia constitucional han sido identificadas las de preservar las competencias judiciales, respetar la autonomía e independencia los jueces, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional11. 29. Asimismo, dicha corporación ha sostenido que, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, el estudio debe hacerse con mayor rigor y, en consecuencia, se exige, adicionalmente, que se demuestre una vulneración desproporcionada y/o arbitraria de un derecho fundamental12. 30.

Ahora, sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de varios elementos: (1) una carga argumentativa por parte del 11 Corte Constitucional, Sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022. 12 Ídem.

También puede verse: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024. Radicación: 11001-03-15-000-2024-00876-01 Demandante: Procuraduría General de la Nación Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 11 accionante que explique, con suficiencia, la relevancia de la controversia para el juez de tutela, esto es, la necesidad de su intervención en el asunto13;

(2) que la solicitud de amparo no se presente con el objeto de obtener una instancia adicional al proceso ordinario14 y (3) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de simple legalidad15. 31. Por su parte, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-295 de 202316, estableció que la relevancia constitucional se acredita a partir de tres criterios: (1) no tratarse de asuntos legales o meramente económicos, (2) perseguir la protección de derechos fundamentales y (3) no reabrir debates concluidos. 32.

Bajo este entendido, la Sala estima que en el presente caso no se cumplió con el mencionado requisito, por las razones que pasan a explicarse: 33. En lo que respecta al reparo relacionado con el desconocimiento de las competencias constitucionales asignadas a la Procuraduría General de la Nación, concretamente, el poder disciplinario sobre los servidores públicos de elección popular17, logró advertirse que los argumentos de la solicitud de amparo no se acompasan con las razones de la decisión objeto de tutela.

En otras palabras, no se satisfizo la carga argumentativa que justifique, con suficiencia, en qué medida se vio afectado el derecho al debido proceso de la parte actora, a partir del juicio de convencionalidad y la aplicación de una excepción de la misma naturaleza, con efectos inter – partes, por parte de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 34.

De las razones plasmadas en el escrito de tutela, así como de las del escrito de impugnación, no se evidenció alegato alguno que permitiera establecer en qué consistió el yerro en el que presuntamente incurrió la Sección Segunda del Consejo de Estado al dar aplicación, a solicitud de 13 Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01.

“El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 14 Ídem.

“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 15 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 16 Reiterado en: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024. 17 Argumento que se enmarca en lo que la parte actora alegó como violación directa de la Constitución, desconocimiento del precedente – parcial y defecto sustantivo.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-00876-01 Demandante: Procuraduría General de la Nación Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 11 parte, del control de convencionalidad, más allá de la inconformidad frente a la decisión. 35.

En ese orden, correspondía a la Procuraduría General de la Nación explicar, con rigor, los argumentos con los que pretendió demostrar la vulneración desproporcionada y/o arbitraria de la garantía constitucional invocada (debido proceso) por parte de una alta corte, de cara a los principios de seguridad jurídica y autonomía judicial. 36.

Debe recordarse que las diferencias interpretativas que existieran entre la parte actora y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario. Es decir, la presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión, vía tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante en los términos de la acción de tutela, como mecanismo de amparo de derechos fundamentales.

Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional18. 37. Así las cosas, se comparte la postura del juez de tutela de primer grado, según el cual, la acción de tutela no puede convertirse en un juicio de corrección sobre lo decidido por el juez ordinario. 38.

La misma suerte corre lo planteado en relación con la no supraconstitucionalidad de la Convención Americana de Derechos Humanos (desconocimiento del precedente), que la sanción fue anterior a la Sentencia de 8 de julio de 2020 del Caso Petro Urrego vs. Colombia y las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021 (defecto sustantivo), y el desconocimiento del Auto de 22 de abril de 2021, Rad. 76001-23-33-000- 2013-00305-01 (desconocimiento del precedente), pues lo señalado por la parte actora no dejan de ser simples inconformidades frente a la postura asumida por el juez natural, esto es, argumentos que, en sí mismos, no justifican la necesidad de intervenión del juez de tutela o, siquiera, la vulneración del derecho invocado. 39.

Al respecto, puede indicarse que frente al tema del control de convencionalidad, la Sección Segunda desarrolló razonadamente un análisis que da cuenta del alcance e interpretación que dio a la Convención Americana de Derechos Humanos en el marco del derecho interno y concluyó, sin que se evidencie, a primera vista, en el examen de procedibilidad, forma alguna arbitrariedad por parte de aquella autoridad 18 Sobre el carácter excepcional de la tutela contra providencia judicial: Corte Constitucional, Sentencias SU-72 de 2018, SU-261 de 2021, SU-215 de 2022 y SU-295 de 2023.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-00876-01 Demandante: Procuraduría General de la Nación Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 11 judicial, que, para el caso concreto, debía aplicarse una excepción de inconvencionalidad. 40.

Por otro lado, tal como lo indicó en su momento la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, como juez de tutela de primera instancia, debe destacarse que la decisión enjuiciada no tuvo como fundamento las Leyes 1952 de 2019 ni 2094 de 2021 y, tampoco, se basó exclusivamente en las reglas que del Caso Petro Urrego vs. Colombia se derivan, pues, como ya se señaló, el análisis se hizo a partir del estudio de la aplicación de las reglas convencionales al derecho interno en el caso particular y concreto.

Esto permite afirmar entonces que tampoco se cumplió la carga explicativa y argumentativa necesaria sobre este punto. 41. Por último, tampoco fueron justificadas las razones por las cuales se estimó que se desconoció la decisión de avocar conocimiento en un caso para unificar ciertas reglas jurisprudenciales a la hora de resolver un caso, cuyos efectos fueron definidos de manera clara y expresa como inter – partes.

Razón por la cual, en este punto se comparte, igualmente, el razonamiento del juez de tutela de primer grado. 42. Finalmente, debe señalarse que no resulta de recibo el único argumento prestando por la Procuraduría General de la Nación contra la decisión de tutela de primera grado, según el cual, en ocasiones anteriores, la Corte Constitucional ha tomado decisiones respecto del asunto en cuestión (derechos políticos y su restricción en el proceso disciplinario por parte de la PGN), pues, como lo puso de presente la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el hecho de que un tema tenga determinada trascendencia constitucional, no implica que, de forma automática, las acciones de tutela contra providencia judicial que tengan relación con el mismo superen necesariamente el requisito general de procedencia de relevancia constitucional, ya que esto último, acorde con los precedentes citados, solo se acredita a partir de la debida argumentación, con la que se evidencie que se persigue la protección de derechos fundamentales y no se busca reabrir un debate concluido y/o zanjado por el juez natural de la causa, como ocurre en este caso, al plantear meras discrepancias interpretativas con la sentencia judicial cuestionada. 2.3.

Conclusión 43. La Sala confirmará la sentencia impugnada que declaró improcedente la solicitud de amparo por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional. Radicación: 11001-03-15-000-2024-00876-01 Demandante: Procuraduría General de la Nación Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda Referencia: Acción de tutela.

Segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 11 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 14 de junio de 2024 de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela, por las razones aquí presentadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin19.

TERCERO: Por Secretaría General REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con salvamento de voto Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 19 secgeneral@consejodeestado.gov.co.