Demandante: Corporación Justicia y Democracia Rad: 11001-03-28-000-2022-00323-00 Demandado: Álvaro Hernán Prada, magistrado del Consejo Nacional Electoral, período 2022-2026 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00323-00 Demandante: CORPORACIÓN JUSTICIA Y DEMOCRACIA Demandado: ACTO ELECTORAL DEL SEÑOR ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA, COMO MAGISTRADO DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, periodo 2022-2026 Temas: Ejercicio de la profesión de abogado con buen crédito, como requisito para el acceso al empleo de magistrado del Consejo Nacional Electoral.
AUTO QUE ADMITE LA DEMANDA Y DECIDE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL Procede la Sala a pronunciarse sobre: i) la admisibilidad de la demanda presentada contra el acto electoral del señor Álvaro Hernán Prada Artunduaga, como magistrado del Consejo Nacional Electoral, contenido en la gaceta del Congreso de la República No. 1185 del 3 de octubre de 20221 y, ii) la solicitud de suspensión provisional de los efectos de dicha decisión. I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. El señor Víctor Javier Velásquez Gil, en nombre de la Corporación Justicia y Democracia2, presentó demanda de nulidad electoral3 contra el acto de electoral del señor Álvaro Hernán Prada Artunduaga, como magistrado del Consejo Nacional Electoral, periodo 2022-2026. 1.1. Hechos 2. Relató que el 30 de agosto de 2022, en la programación de la plenaria del Congreso, se definió la mencionada data como fecha para la elección de los magistrados del Consejo Nacional Electoral, -CNE-, periodo 2022-2026. 3.
Refirió que, en el orden del día, se determinó como otro de los puntos a tratar, la verificación documental de las hojas de vida allegadas por los aspirantes al cargo de magistrado del Consejo Nacional Electoral. 1 La Elección se adelantó en la sesión plenaria del Congreso de la República, del 30 de agosto de 2022, RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_GACETA11852022(.pdf) NroActua 16 2 Con Nit. 901378250-6 tal y como consta en el certificado de Cámara de Comercio de Bogotá, del 16 de agosto de 2022.
En esta reposa que el demandante es su representante legal 3 Medio de control establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011. La demanda se radicó el 12 de octubre de 2022. Demandante: Corporación Justicia y Democracia Rad: 11001-03-28-000-2022-00323-00 Demandado: Álvaro Hernán Prada, magistrado del Consejo Nacional Electoral, período 2022-2026 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4.
Aseguró que la Comisión de Acreditación Documental del Congreso, estableció que el demandado cumplía con los requisitos constitucionales y legales para el empleo señalado. No obstante, afirmó que el señor Prada Artunduaga, fue calificado por la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia4, como presunto cómplice del delito de soborno a testigo en una actuación penal, cuando se desempeñaba como representante a la Cámara, circunstancia que implica para el caso concreto, que no se ha ejercido la profesión con buen decoro. 1.3.
Concepto de la violación 5. Como fundamento de lo anterior, señaló que el demandado se encuentra inmerso en la causal de nulidad contenida en el artículo 275.5 de la Ley 1437 de 20115, toda vez que no cumplió con los requisitos previstos en los artículos 232.4 y 264 constitucionales, necesarios para ostentar el cargo de magistrado del CNE. 6.
De acuerdo con ello, señaló que el artículo 2646 superior indica que los miembros del Consejo Nacional Electoral deberán tener las mismas calidades que los magistrados de la Corte Suprema de Justicia. Además, el artículo 232.47 de la Carta Política de 1991, refiere que uno de los requisitos para ser magistrado del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria es: “(…) haber desempeñado, durante quince años, cargos en la Rama Judicial o en el Ministerio Público, o haber ejercido con buen crédito, por el mismo tiempo la profesión de abogado o catedra universitaria en disciplinas jurídicas en establecimientos reconocidos oficialmente (…)”. 7.
Indicó que, siguiendo el uso de las palabras en su sentido natural, la expresión crédito a la que se alude en la norma superior, según la Real Academia Española de la Lengua, hace referencia a la “reputación, fama, autoridad”. Es decir, que acredita a la persona, por eso, significa “que tiene crédito o reputación”. 8. Manifestó que la jurisprudencia8 ha entendido que: “… en cada caso concreto el análisis de los elementos objetivos deben llevar a colegir que un determinado profesional ha ejercido con buen crédito, cuando el mismo ha estado libre de señalamientos, imputaciones, censuras públicas, privadas o sectoriales que hayan conducido a procesamientos éticos, disciplinarios con una sanción, siempre que la conducta por la que se ha generado tal imputación y eventual condena guarde relación con el ejercicio profesional”. 9.
En virtud de ello, adujo que, 4 Indicó que ello ocurrió mediante auto del 24 de julio de 2021, por la Sala de Instrucción No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 5 ARTÍCULO 275. CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: 5.
Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad. 6 ARTICULO 264. <Artículo modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 1 de 2003. El nuevo texto es el siguiente: <Inciso modificado por el artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015.
El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral se compondrá de nueve (9) miembros elegidos por el Congreso de la República en pleno, para un período institucional de cuatro (4) años, mediante el Sistema de Cifra Repartidora, previa postulación de los partidos o movimientos políticos con personería jurídica o por coaliciones entre ellos.
Sus miembros serán servidores públicos de dedicación exclusiva, tendrán las mismas calidades, inhabilidades, incompatibilidades y derechos de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia. 7 ARTICULO 232. Para ser Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se requiere: 4. <Numeral modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 2 de 2015.
El nuevo texto es el siguiente:> Haber desempeñado, durante quince años, cargos en la Rama Judicial o en el Ministerio Público, o haber ejercido, con buen crédito, por el mismo tiempo, la profesión de abogado o la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas en establecimientos reconocidos oficialmente. Para el cargo de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, la cátedra universitaria deberá haber sido ejercida en disciplinas jurídicas relacionadas con el área de la magistratura a ejercer. 8 Sin indicar el radicado de la jurisprudencia transcrita.
Demandante: Corporación Justicia y Democracia Rad: 11001-03-28-000-2022-00323-00 Demandado: Álvaro Hernán Prada, magistrado del Consejo Nacional Electoral, período 2022-2026 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 a. Los hechos objeto de acusación se circunscriben a que Carlos Eduardo López Callejas le solicitó mediante mensajes de texto y voz a Juan Guillermo Monsalve Pineda que grabara un video retractándose de las declaraciones judiciales que había dado en los procesos adelantados contra Álvaro Uribe Vélez y su hermano Santiago Uribe Vélez, señalando además que tales declaraciones eran falsas y que habían sido realizadas por virtud de los ofrecimientos de beneficios jurídicos o prebendas que le hiciera Iván Cepeda; a cambio de su retractación, Monsalve Pineda recibiría beneficios (pág. 2, auto de acusación). b. En los mensajes, López Callejas informó que la petición la hacía PRADA ARTUNDUAGA de parte de Álvaro Uribe Vélez. c. Acreditada la veracidad del mensaje transmitido a Monsalve Pineda por múltiples elementos de prueba, también se acreditó que la relación entre PRADA ARTUNDUAGA y López Callejas era real. d. Finalmente, se acreditó que la participación de PRADA ARTUNDUAGA fue a título de cómplice, pues contribuyó a la realización de la conducta antijurídica por concierto previo o concomitante a la misma (art. 30 de la Ley 599). 10.
De cara a lo relatado y conforme con la jurisprudencia citada, indicó que, en este caso, el hecho que la Corte Suprema de Justicia, al valorar la conducta del demandado encuentre mérito para abrir una investigación penal y, por ende, vincularlo formalmente para llevarlo a juicio mediante acusación, tiene la suficiencia para afectar su crédito profesional. 11.
Finalmente, señaló que el ser miembro del Congreso de la República - representante a la Cámara-, ha sido entendido por el Consejo de Estado, como ejercicio de funciones que se concretan en experiencia profesional9, razón por la cual, la investigación que cursa en contra del demandado y, que a juicio del demandante implica que carezca de buen crédito, fue en el ejercicio de la profesión, aspecto que materializa el vicio que se aduce. 1.4.
Medida cautelar 12. Por las mismas razones ya expuestas, solicitó la suspensión provisional del acto acusado. 1.5. Trámite procesal 13. En providencia del 3 de noviembre del corriente año, quien sustancia la actuación dispuso el traslado de la medida cautelar por el término de 5 días hábiles. 14. Durante el plazo antes referido, se presentaron las siguientes intervenciones: 15.
En escrito del 15 de noviembre de 2022, el señor Fabián Díaz Plata10, como coadyuvante, solicitó se suspenda provisionalmente el acto electoral demandado, al considerar que se han presentado denuncias por presuntas irregularidades en el proceso de postulación del señor Prada Artunduaga. 16. Afirmó que, el magistrado del CNE no cuenta con las calidades necesarias ni la experiencia profesional para desempeñarse en el mencionado empleo, ello por 9 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia proferida dentro del radicado 1628 del 18 de abril de 1997, M. P. Luis Eduardo Jaramillo Mejía. 10 Como senador de la República.
Demandante: Corporación Justicia y Democracia Rad: 11001-03-28-000-2022-00323-00 Demandado: Álvaro Hernán Prada, magistrado del Consejo Nacional Electoral, período 2022-2026 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 cuanto: “El magistrado Prada pasó 16 meses sin cotizar. La ley establece que los contratistas independientes deben hacer esos pagos mes vencido, lo cual Prada no hizo como contratista de la IPS Salud Vital del Huila”. 17.
A juicio del tercero, lo referido genera dudas sobre la veracidad de la certificación laboral de la IPS Salud Vital del Huila, lo que constituiría indicios de la falta de cumplimiento de requisitos mínimos para ocupar el cargo de magistrado, que anularía por completo su elección al presentar documentación falsa que además no le permitiría demostrar la experiencia mínima para ocupar ese empleo. 18.
El 23 de noviembre de 2022, el demandado, a través de apoderada judicial, solicitó se deniegue la cautelar deprecada al considerar lo siguiente: 19. Como primer argumento de defensa, expuso la concreción del fenómeno jurídico de la caducidad, al considerar que la elección se llevó a cabo en audiencia pública, por lo que dicho término se cuenta a partir del día siguiente a su celebración, conforme lo señala el artículo 164 literal a) de la Ley 1437 de 2011. 20.
En el caso particular, la audiencia se llevó a cabo el 30 de agosto del año en curso, por lo que el extremo final era el 11 de octubre de 2022 y, partiendo que la demanda se presentó el 12 siguiente como consta en SAMAI, se entiende materializada la caducidad. 21. A renglón seguido, manifestó que entender que esta figura solo transcurre con la publicación del acto electoral en la gaceta de Congreso, es violatorio de su derecho de defensa y contradicción, “pues el legislador fue diáfano al diferenciar el término de los actos proferidos en audiencia pública, de los demás y si hubiera querido que el término de caducidad en todos los casos se debiera contabilizar desde la publicación del acto, no habría expuesto tal diferencia, por lo que en asuntos como el presente, en el que la designación se realiza en audiencia pública, no resulta relevante la fecha en que se haya publicado el acto”. 22.
En segundo lugar, respecto de la suspensión provisional, luego de hacer un extenso análisis de los requisitos previstos para su procedencia, indicó que: “para que proceda la medida cautelar es menester que además de contarse con la solicitud de la parte demandante, que en este evento está presente, se pueda encontrar que del análisis que se hace por la parte actora surja de manera flagrante y evidente la violación en la que se funda el yerro aducido, exigencia que en este evento resulta remota habida cuenta que la elección demandada y cuyos efectos se depreca suspender, fue realizada con pleno respeto a las normas constitucionales y legales, sin que pesara sobre nuestro representado, alguna situación de inelegibilidad, como se explicará, es palmario que esto imposibilita la afectación de su derecho a elegir y ser elegido”. 23.
Adujo que la petición cautelar carece de carga argumentativa, que le impide al demandado ejercer su derecho de defensa, dado que no se conoce la pretensión en que se funda. 24. Continúo su defensa, ilustrando que el demandado cumple con los requisitos del empleo, en tanto cuenta con 15 años de experiencia profesional y, en lo que hace al buen crédito, trascribió apartes de la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en donde frente a este concepto jurídico se determinó que no depende del juicio subjetivo sino de factores objetivos, que provengan del Demandante: Corporación Justicia y Democracia Rad: 11001-03-28-000-2022-00323-00 Demandado: Álvaro Hernán Prada, magistrado del Consejo Nacional Electoral, período 2022-2026 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 resultado de valoraciones fundamentadas y probadas a partir de realidades válidas y suficientes11. 25.
Bajo esa línea argumentativa, manifestó que para determinar cuál ha sido el comportamiento profesional del demandado como abogado, es imprescindible verificar sus antecedentes disciplinarios, en tanto el buen crédito debe ser objetivizado e individualizado, con fundamentos reales. En ese orden de ideas, la parte actora debió señalar y probar que el demandado no cumple con este elemento; no limitarse a hacer manifestaciones desde su criterio personal por estar vinculado a una actuación penal. 26.
Agregó que cualquier persona, incluso siendo inocente, puede estar vinculada a una actuación de tipo penal y, por ello, la única situación que lo puede llevar a incurrir en causal de inelegibilidad sería, eventualmente, la sanción de tipo disciplinario o penal y, mientras esta no exista, se presumirá su inocencia y no podrán aplicarse consecuencias por la sola vinculación al proceso, pues ello atentaría contra los derechos y garantías fundamentales del ser humano. 27.
A juicio de la defensa, el actor solo adujo la existencia de una vinculación a la investigación de tipo penal, sin que exista un fallo definitivo, lo que implicaba la existencia de la causal de inelegibilidad; no obstante, la mera manifestación y su criterio subjetivo no demuestran que el ejercicio profesional no se hubiera desarrollado con buen crédito, máxime cuando ni siquiera señala ni acredita que la conducta por la que supuestamente es procesado tenga relación con el ejercicio profesional del derecho. 28.
En ese orden, coligió que no existe el material probatorio necesario para acceder a la petición del demandante. 29. Agregó que el demandado conforme con los antecedentes de los entes de control, no cuenta con registro alguno que demuestre su falta de ejercicio de la profesión con buen crédito. 30. Finalizó, aduciendo que el estar vinculado a un proceso penal, no es causal de anulación del acto electoral, en la medida en que la ley que rige la materia no lo contempla.
Adicionalmente, porque ello contrariaría los artículos 29 y 40 superior que establecen la presunción de inocencia y el derecho fundamental a ocupar un cargo público, respectivamente. 31. El Ministerio Público guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia 32. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para tramitar en única instancia el presente proceso, en virtud de lo establecido en el artículo 149, numeral 4º12 de la Ley 1437 de 2011, al igual que lo normado en el artículo 13 del 11 Sección Quinta del Consejo de Estado, sentencia del 25 de junio de 2014, expediente de radicado 11001- 03-28000- 2013-00024-00, M.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 12ARTÍCULO 149.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. (Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021) El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 4.
De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Demandante: Corporación Justicia y Democracia Rad: 11001-03-28-000-2022-00323-00 Demandado: Álvaro Hernán Prada, magistrado del Consejo Nacional Electoral, período 2022-2026 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Acuerdo 80 de 2019 –Reglamento del Consejo de Estado–, expedido por la Sala Plena de esta Corporación. 33.
De igual manera, la Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la petición de medida cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125.2 literal f), modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, y el último inciso del artículo 277 de la citada ley. 2.2. Sobre la admisión de la demanda 34.
Para decidir sobre la admisión de la demanda corresponde verificar: (i) si fue presentada dentro del término de caducidad previsto en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011; (ii) el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 de 2011, esto es, la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas, el concepto de la violación y lugar o canal digital de notificación de las partes o que se desconoce el mismo;
(iii) lo consagrado en el artículo 166 de la mencionada ley, en relación con los anexos y; (iv) ser un acto pasible de control judicial. 2.2.1. Oportunidad en el ejercicio del medio de control 35. De conformidad con lo señalado en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011, cuando se pretenda la nulidad de un acto electoral, el término para la presentación oportuna de la demanda es de 30 días.
En cuanto a su contabilización, la misma norma consagra tres escenarios: (i) Si la elección se declara en audiencia pública, el referido plazo se contará a partir del día siguiente a la celebración de esta. (ii) En los demás casos de elección y nombramiento, se cuenta a partir del día siguiente al de la publicación del acto, de conformidad con lo previsto en el inciso 1º del artículo 65 del CPACA13.
(iii) Cuando se requiera la confirmación del nombrado o elegido, el término será contado a partir del día siguiente a su publicación14. 36. Es de resaltar que esta Sala15 ha entendido la caducidad como el plazo de obligatorio cumplimiento para el ejercicio de un derecho o el inicio de una actuación judicial, el cual transcurre sin necesidad de alguna acción concreta por parte del operador jurídico o de las partes.
En otras palabras, es el límite temporal fijado por el legislador en días, meses o años, el cual debe ser atendido por los interesados en obtener la resolución de un conflicto por parte de los jueces, pues de lo contrario, se consideraría que su demanda no fue allegada en tiempo y puede ser objeto de rechazo. Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. Igualmente, de la nulidad del acto de nombramiento del Viceprocurador General de la Nación, del Vicecontralor General de la República, del Vicefiscal General de la Nación y del Vicedefensor del Pueblo. 13 La mencionada norma, señala “los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso”. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 8 de julio de 2021, radicado nro. 11001-03-28-000-2021-00032-00, M.P: Carlos Enrique Moreno Rubio. 15 Auto del 26 de agosto del 2021.
Radicación 08001-23-33-000-20201-00275-01. M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Corporación Justicia y Democracia Rad: 11001-03-28-000-2022-00323-00 Demandado: Álvaro Hernán Prada, magistrado del Consejo Nacional Electoral, período 2022-2026 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 37.
Precisado lo anterior, esta judicatura concluye que, de conformidad con los elementos obrantes en el expediente, la demanda interpuesta en contra del acto electoral del señor Álvaro Hernán Prada Artunduaga como magistrado del Consejo Nacional Electoral, materializado en sesión del 30 de agosto de 2022 y contenido en la gaceta No. 1185 del 3 de octubre de 2022, fue presentada dentro de la oportunidad legal correspondiente. 38.
Se arriba a la anterior conclusión, considerando que el acto demandado, fue publicado el 3 de octubre de 2022, tal y como se observa en la siguiente captura de pantalla: 39. Ahora bien, la parte pasiva solicita que se tenga como referencia para contabilizar el término de caducidad, el día en que se celebró la sesión plenaria, esto es, el 30 de agosto de 2022. 40.
Al respecto se debe señalar, que de acuerdo con lo previsto en el artículo 136 de la Ley 5 de 1992, que trata sobre el procedimiento en casos de elección, en concordancia con el artículo 85 idem, se tiene que la elección de los magistrados del Consejo Nacional Electoral no se realiza en audiencia pública. 41. Adicionalmente, el hecho que la elección controvertida se adelante en sesión pública, no quiere decir, que ello se acompase con una audiencia pública, en tanto16: “….
Para la Sala no es posible considerar que el acto de elección del Contralor General de la República, sea un acto que se enmarque en el escenario de una audiencia pública, por cuanto, si bien la elección se realiza en una sesión pública, es decir, en la plenaria del Congreso de la República, ello no implica que en aquella se dé la participación procesal y el acceso al público e implique su participación activa, lo que sí ocurre en las elecciones de tipo popular”.(Negrilla propia). 42.
Lo anterior se soporta en el contenido de la gaceta 1185 de 2022, en la cual consta la interpelación del presidente del Congreso de la República en la que señala: “A quienes no son directivos de los partidos y no son congresistas les pido retirarse, hay mucho asistente, mucho asesor que no nos permite empezar, permítanos empezar…”. 43.
De cara a lo referido, se tiene que la sesión plenaria en la que resultó electo el magistrado del CNE, no es calificada por la ley y la jurisprudencia como una audiencia pública, ni tampoco se puede inferir que ésta tuvo dichas características, por lo que no se puede contar la caducidad desde la celebración de la misma. 16 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 19 de marzo de 2015, radicado No. 11001-03-28-000-2014-00133-00(S), M.P: Alberto Yepes Barreiro.
Demandante: Corporación Justicia y Democracia Rad: 11001-03-28-000-2022-00323-00 Demandado: Álvaro Hernán Prada, magistrado del Consejo Nacional Electoral, período 2022-2026 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 44. Teniendo en cuenta que en el presente proceso, el acto enjuiciado es del 30 de agosto de 2022, publicado el 3 de octubre del presente año y, la demanda de la cual se predica la caducidad fue radicada el 12 de octubre de hogaño, emana claro que conforme el artículo 164.2 literal a) de la Ley 1437 de 2011, la misma fue presentada en término, dado que el lapso sólo empezó a correr a partir del día siguiente al de su publicación, lo anterior teniendo en cuenta que: “[…] la elección [que] se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 65 de este Código.” 45.
Para finalizar, frente al argumento mediante el cual se debe entender que el acto fue suficientemente publicitado y por ende acaeció el fenómeno de caducidad al haberse fijado en la página web del Senado de la República y dado a conocer por los diferentes medios de comunicación, se debe recordar que fue el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el que reguló de manera íntegra la forma de publicación de los actos de nombramiento, llamamiento y elección, por ende no pueden las partes pretender modificar dicho régimen contabilizando el inicio del plazo a partir de supuestos distintos a los establecidos en la ley. 46.
Lo anterior cobra importancia si se tiene en cuenta que el término de caducidad de un medio de control debe ser claro y unívoco, es decir, tanto la ciudadanía en general como el juez de la causa deben tener certeza de cuando empieza a contarse y si éste se encuentra vencido para accionar. Así las cosas, si el plazo se somete a cualquier acto de publicación distinto al legalmente establecido, se contraría la voluntad del legislador de dotar de certeza la contabilización de dicho lapso, el cual se encuentra unificado y por ende distante de cualquier consideración subjetiva de las partes y del mismo operador judicial. 47.
En conclusión, sólo con la publicación del acto conforme lo consagra el artículo 164.2 literal a) de la Ley 1437 de 2011, es que los ciudadanos pueden conocer el término para accionar y materializar su derecho de participación activa en las decisiones que los afectan –artículo 40.6 de la Constitución Política-, a través de los medios de control previstos en las normas procedimentales, actuaciones que no pueden verse coartadas a partir de interpretaciones disímiles de cómo establecer la operancia de la caducidad. 48.
Ante ello, se tiene entonces que la demanda fue radicada en tiempo. 49. De otra parte, en cuanto a la intervención del tercero, la Sala recuerda que ha rechazado peticiones como la aclaración de providencias17, que se declaren nulidades procesales18, se expongan cargos nuevos19 o se solicite la terminación del proceso por abandono (según el literal g del artículo 227.1 del 17 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 23 de octubre de 2019, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio Rad. 11001-03- 28-000-2018-00621-00 (2018-00625-00 Y 2018-00616-00). 18 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 23 de abril de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 27001-23-31-000-2020- 00013-01.
Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 26 de enero de 2017, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 20001-23-33-000-2016-00089-01. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 7 de septiembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2014-00051-00. 19 Consejo de Estado, Sección Quinta auto de 7 de marzo de 2011, M.P. María Nohemí Hernández Pinzón, Rad. 11001-03- 28-000-2010-00006-00.
Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 2 de mayo de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2018-00623-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 25 de septiembre de 2019, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 63001-23-33-000-2019-00029-01. Demandante: Corporación Justicia y Democracia Rad: 11001-03-28-000-2022-00323-00 Demandado: Álvaro Hernán Prada, magistrado del Consejo Nacional Electoral, período 2022-2026 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 CPACA)20, cuando tales peticiones no fueron realizadas en primera medida por alguna de las partes. 50.
Lo anterior teniendo en cuenta que, en el medio de control de nulidad electoral, según se desprende del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, la parte pasiva está conformada por la persona sobre la cual recae el acto de designación acusado, la autoridad que lo expidió y la que intervino en su adopción. Los demás sujetos que deseen apoyar a dicha parte son los terceros de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 del mismo estatuto21. 51.
Al respecto, se debe indicar, que la ley distingue entre los sujetos procesales y los terceros, en tanto cuentan con prerrogativas distintas, claramente más limitadas para los últimos, respecto de quienes el legislador no les concedió motu proprio la legitimación para disponer del litigio y con ello, formular nuevos cargos de nulidad contra el acto ahora enjuiciado. 52.
Por tal razón, no es de recibo que el señor señor Fabián Díaz Plata, en su intervención, traiga cargos nuevos como lo es la falta de requisitos del demandado, referido a los 15 años de experiencia que debía soportar su ejercicio profesional, aspecto que no es el propuesto por la parte actora en el curso del presente medio de control y por ello, no será objeto de estudio por este juez. 53.
Así las cosas, se admitirá la intervención del tercero, pero solo frente a los argumentos que coincidan con los del demandante, conforme se explicó de forma precedente. 2.2.2 Requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 del 2011 54. En cuanto a la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas y el concepto de la violación, se evidencia: 55.
En el escrito inicial, el accionante dirige la demanda contra el acto electoral del señor Álvaro Hernán Prada Artunduaga, por medio del cual el Congreso de la República en pleno lo eligió como magistrado del Consejo Nacional Electoral, aspecto que permite colegir la individualización en debida forma de la parte accionada. 56. Del expediente hace parte la gaceta 1185 de 2022, en la que consta: 20 Consejo de Estado, auto del 12 de agosto de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2020-00018-00. 21 “ARTÍCULO 228.
INTERVENCIÓN DE TERCEROS EN PROCESOS ELECTORALES E IMPROCEDENCIA EN LOS PROCESOS DE PÉRDIDAS DE INVESTIDURA. En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante. Su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial. En los procesos de pérdida de investidura de miembros de corporaciones de elección popular no se admitirá intervención de terceros”.
Demandante: Corporación Justicia y Democracia Rad: 11001-03-28-000-2022-00323-00 Demandado: Álvaro Hernán Prada, magistrado del Consejo Nacional Electoral, período 2022-2026 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 57. De otra parte, tal y como fue reseñado en el párrafo 1º de esta providencia, en el escrito inicial se elevan pretensiones claras y concretas de nulidad respecto de la elección demandada, así como se evidencian las pruebas documentales que pretende hacer valer como soporte de los reparos propuestos.
Además de la postulación de otros medios de convicción para ser decretados por el juez electoral. 58. En cuanto al concepto de la violación, como se observa de los antecedentes de esta decisión, que se alegó entre otros, el artículo 232.4 de la Constitución Política que dispone como requisito para acceder al empleo, que el aspirante se haya desempeñado con buen crédito en su ejercicio profesional. 59.
Finalmente, se señala que en tanto fue solicitada medida cautelar, no se requiere el cumplimiento de lo establecido en el numeral 8º del artículo 162 del mismo cuerpo normativo, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 del 2021, es decir, no se exige para este caso la presentación de la constancia de remisión de la demanda y sus anexos a la parte demandada. 2.2.3 Conclusión 60.
Conforme lo dicho, se tiene entonces que la demanda presentada por la Corporación Justicia y Democracia, atiende todos los requisitos de orden formal establecidos en la ley procesal contenciosa administrativa (Ley 1437 del 2011), por lo que en la parte resolutiva del presente se dispondrá sobre su admisión, así como también se ordenarán las notificaciones y publicaciones del caso. 2.3 Sobre la suspensión provisional de los efectos del acto demandado 61.
La Ley 1437 de 2011, a diferencia del Decreto-Ley 01 de 1984 derogado, superó la concepción tradicional de la protección cautelar como mera garantía del control de la legalidad de las actuaciones de la Administración, tal y como se Demandante: Corporación Justicia y Democracia Rad: 11001-03-28-000-2022-00323-00 Demandado: Álvaro Hernán Prada, magistrado del Consejo Nacional Electoral, período 2022-2026 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 circunscribió en su momento a una sola: la suspensión provisional.
En su lugar, consagró la facultad en cabeza del juez de lo contencioso administrativo, para decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso. 62.
Tratándose de la nulidad electoral, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, de acuerdo con el tenor literal del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, se tramita así: “Artículo 277. (…) En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación.” 63.
La regla específica de la suspensión provisional en el proceso de nulidad electoral consiste en que dicha petición debe resolverse en el mismo auto admisorio de la demanda22. Igualmente, esta institución se configura como una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, teniendo incidencia particularmente respecto de su carácter ejecutorio23. 64.
Los requisitos para decretar esta medida cautelar fueron consagrados expresamente por el legislador en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: “Artículo 231.- Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
(…)” 65. De lo anterior se colige respecto de la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (i) la solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones normativas constitucionales o legales invocadas en el escrito correspondiente; (ii) dicha violación surge del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la misma24. 66.
Al respecto, la doctrina ha destacado25 que, con la antigua codificación, - Código Contencioso Administrativo-, se requería para la procedencia de la 22 Sobre el particular ver entre otros: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 4 de mayo de 2017, C.P: Rocío Araújo Oñate, radicado No. 11001-03-28-000-2017-00011-00, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 30 de junio de 2016, C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 85001-23-33-000-2016-00063-01;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 25 de abril de 2016, C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 11001-03-28-000-2015-00005-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 4 de febrero de 2016, C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicado No. 1001-03-28-000-2015-00048-00;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 21 de abril de 2016, C.P: Rocío Araújo Oñate, radicado No. 11001-03-28-000-2016-00023-00. 23 Ley 1437 de 2001. Artículo 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 15 de noviembre de 2018, C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 11001-03-28-000-2018-00133-00. 25 BENAVIDES José Luis.
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2013 pg. 496. Demandante: Corporación Justicia y Democracia Rad: 11001-03-28-000-2022-00323-00 Demandado: Álvaro Hernán Prada, magistrado del Consejo Nacional Electoral, período 2022-2026 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas como violadas, esto es, una transgresión grosera, de bulto, observada prima facie26. 67.
Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, en la demanda o en escrito separado antes de la admisión de esta, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como violadas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito de demanda para que sea procedente la medida cautelar27. 68.
Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio de las normas invocadas por el demandante y confrontarlas con los argumentos y pruebas presentadas en esta etapa del proceso, para efectos de proteger la efectividad de la sentencia. 69. Además, la apreciación jurídica que se hace al decidir sobre la medida cautelar, que, por supuesto es provisional, no constituye prejuzgamiento ni impide que, al fallar el caso, el operador judicial asuma una posición distinta, dado que con el transcurrir de la actuación procesal es factible que el arribo de nuevas pruebas o la presentación de argumentos adicionales, persuadan al juez de resolver en sentido contrario al que ab initio se adoptó. 2.4 Caso concreto 70.
Procede la Sala a resolver los planteamientos de la petición cautelar, previo análisis de concepto “buen crédito” como requisito para el acceso al empleo de magistrado del Consejo Nacional Electoral, como pasa a exponerse: 2.4.1 Ejercicio de la profesión con buen crédito 71. Señala el numeral 4 del artículo 232 de la Constitución, que quienes aspiren a ser magistrados de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y por remisión del 264 idem, el Consejo Nacional Electoral, deben haber desempeñado, durante 15 años, cargos en la Rama Judicial o en el Ministerio Público, o haber ejercido, con buen crédito, por el mismo tiempo, la profesión de abogado o la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas. 72.
El buen crédito como requisito contemplado en la Constitución de 1991, para alcanzar las dignidades que ella detalla, se erige como un instrumento para que quien deba seleccionar y designar a un ciudadano, no sólo deba verificar la experiencia requerida, sino que debe contar, además, con que tal trasegar profesional se halle libre de censura material28. 26 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001-03- 27-000-2013-00014-00 (20066). 27 Sobre este mismo punto consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 18 de febrero de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00014-00 MP.
Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 3 de marzo de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00027-00 M.P. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 30 de junio de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00046-00 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 9 de abril de 2015, radicación 19001-23-33-000-2015- 00044-01 MP.
Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, autos de 8 de octubre de 2014, radicación 11001-03-28-000-2014-00097 M. P Susana Buitrago Valencia; Consejo de Estado, Sección Quinta Auto de trece 13 de agosto de 2014. Radicación 11001-03-28-000-2014-00057-00 M.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 25 de junio de 2014, M.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicado No. 11001032800020130002400.
Demandante: Corporación Justicia y Democracia Rad: 11001-03-28-000-2022-00323-00 Demandado: Álvaro Hernán Prada, magistrado del Consejo Nacional Electoral, período 2022-2026 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 73. Así las cosas, la jurisprudencia se ha encargado de señalar qué se entiende por este término. Sobre el mismo ha destacado que corresponde a un concepto jurídico indeterminado, que debe ser concretado e individualizado de forma lejana y ajena a apreciaciones personales o subjetivas al momento de evaluarlo29. 74.
Quiere decir lo anterior, que en la búsqueda por la concreción del mencionado concepto, el intérprete debe hacerlo en forma razonable, esto es, que sea posible sintetizar su alcance, “en virtud de remisiones normativas o de criterios técnicos, lógicos, empíricos, o de otra índole, que permitan prever, con suficiente precisión, el alcance de los comportamientos en cada caso concreto”30.
Por ello, corresponde al operador jurídico concretar o individualizar el concepto indeterminado para lo cual puede acudir a las reglas que cada profesión31, que marcan un especial modo de actuar y entender cada ejercicio profesional32. 75. Así se concluyó que: “para poder colegir el cumplimiento del “buen crédito”, se acude también a los antecedentes penales para estudiar si la persona no ha tenido condenas de esa naturaleza o ha sido procesado por delitos que impliquen una sanción. Es así como, el Estatuto Penal - Ley 599 de 2000- señala dentro del capítulo sobre los delitos contra el patrimonio económico algunos como la estafa (artículo 246 y 247) o el abuso de confianza (artículos 249 y 250) que pueden tener como sujeto activo a profesionales del derecho en ejercicio de su actividad.
De igual manera se tipifican también algunas conductas que atentan contra la fe pública (artículos 286 a 296), tales como la falsedad en documentos, que pueden tener igualmente como extremo activo abogados en desarrollo de sus encargos profesionales” 33. 76. Por manera que, corresponderá en cada caso concreto analizar los elementos objetivos que deben permitir de forma clara la determinación de si un profesional del derecho ha ejercido con buen crédito su profesión, cuando el mismo ha estado libre de imputaciones, censuras públicas, privadas o sectoriales que hayan conducido a procesamientos éticos, disciplinarios o penales y que eventualmente –no necesariamente- hayan concluido con una sanción, siempre que la conducta por la que se ha generado tal imputación y posible condena guarde relación con el ejercicio profesional34. 2.4.2 Cargos en que se soporta la medida cautelar 77.
Para la parte actora, el acto demandado transgredió los artículos 264 y 232 constitucionales, por cuanto no cumple con el requisito de haber ejercido la profesión con buen crédito. 78. Al respecto, es del caso reiterar, que el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 prevé dos eventos en los cuales es viable decretar la suspensión provisional de un acto, así: 29 Corte Constitucional sentencia C-371 de 2002, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. 30 Corte Constitucional sentencia C-530 de 2003, M.P. Dr. Eduardo Montealegre Lynett. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 25 de junio de 2014, M.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicado No. 11001032800020130002400. 32 Corte Constitucional sentencia C-406 de 2004, M.P. Dra. Clara Inés Vargas. 33 Ver entre otras sentencias, las de 12 de octubre de 2000 (rad. 2368 y 2374) y 12 de julio de 2001 (rad. 2436) ambas con ponencia del doctor Reinaldo Chavarro Buritica y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 25 de junio de 2014, M.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicado No. 11001032800020130002400.
Reiterado en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 14 de octubre de 2021, M.P: Pedro Pablo Vanegas Gil, Radicado No. 11001-03-28-000-2020-00078-00 Acumulado. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 3 de diciembre de 2015, M.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicado No. 11001-03-28-000-2014-00135-00 Demandante: Corporación Justicia y Democracia Rad: 11001-03-28-000-2022-00323-00 Demandado: Álvaro Hernán Prada, magistrado del Consejo Nacional Electoral, período 2022-2026 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 79.
Por violación de las disposiciones invocadas en la demanda cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores que se alegan desconocidas. En consideración a que la falta de requisitos por no haber ejercido la profesión de abogado presuntamente con buen crédito, no puede demostrarse con la sola confrontación del acto acusado con la norma que lo regula –artículo 232 Superior-, se impone para el operador judicial, verificar sus elementos estructuradores a partir de los medios de convicción allegados al proceso. 80.
Estudio de las pruebas aportadas, resulta claro que la suspensión provisional de los efectos del acto electoral por medio del cual la Plenaria del Congreso de la República designó al señor Álvaro Hernán Prada Artunduaga, como magistrado del CNE, debe ser estudiada desde este ámbito, con los documentos allegados por quienes intervienen, a saber: - Derecho de petición de la señora Adriana Areiza Guzmán, en representación de la Corporación Justicia y Democracia, en el que le solicitó al CNE, copia del acto de elección. (Demandante). - Derecho de petición de la señora Adriana Areiza Guzmán, en representación de la Corporación Justicia y Democracia, en el que le solicitó al Congreso de la República, copia del acto de elección. (Demandante). - Constancia de SALUD VITAL DEL HUILA SAS, en la que reza que el demandado prestó sus servicios a la misma.
(Coadyuvante y demandado). - El siguiente link35: www.elespectador.com/judicial/la-demanda-que-podria- tumbar-la-eleccion-de-alvaro-prada-como-magistrado-del-cne/ (Coadyuvante). - Reporte de ADRES del demandado, del año 2022, en el que consta el tipo de afiliación al sistema y las observaciones sobre el estado de pago mensual. (Coadyuvante). - El siguiente enlace36: www.lasillavacia.com/historias/silla-nacional/mas- irregularidades-en-la-experiencia-de-alvaro-hernan-prada-para-llegar-al- cne/ (Coadyuvante). - El siguiente link37: Más irregularidades en la experiencia de Álvaro Hernán Prada para llegar al CNE (lasillavacia.com) (Coadyuvante). - Certificados de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación, Contraloría General de la República, Policía Nacional, en los que no aparece anotación alguna.
(Demandado). 35 El link del espectador hace referencia a: “Una demanda admitida por el Consejo de Estado pone en juego la designación del político huilense como miembro del CNE. El documento tiene una medida cautelar que solicita la suspensión provisional del cargo. El alto tribunal ya empezó a moverse en el caso”. 36 El link de la silla vacía hace referencia a: “Álvaro Hernán Prada acreditó raspando la experiencia necesaria para ser hoy magistrado del Consejo Nacional Electoral (CNE).
Y en parte de esa experiencia no cotizó salud y pensión como trabajador independiente, algo clave para amarrar esa experiencia. 37 El link de la silla vacía hace referencia a la misma noticia referida en el pie de página anterior. Demandante: Corporación Justicia y Democracia Rad: 11001-03-28-000-2022-00323-00 Demandado: Álvaro Hernán Prada, magistrado del Consejo Nacional Electoral, período 2022-2026 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 - Formato de hoja de vida y formulario único de declaración juramentada de bienes y actividad económica privada, del señor Prada Artunduaga, con sus anexos.
(Demandado). 81. Valoración de la documental aportada por la parte actora: Del análisis de los documentos que acompañan el escrito de la demanda y que soportan la solicitud de suspensión provisional, se puede indicar que no tienen la entidad para demostrar que el demandado no ejerció la profesión de abogado con buen crédito, y con ello, careciera del mencionado atributo para acceder al empleo de magistrado del CNE; aspecto fundamental para acceder al decreto de la presente medida cautelar. 82.
Lo anterior, comoquiera que únicamente allegó las peticiones que elevó para obtener copia del acto acusado, esto es, de circunstancias que no están dirigidas a desvirtuar el ejercicio de la profesión del señor Prada Artunduaga con buen crédito, es decir no resultan ser pertinentes para probar la carencia del mencionado requisito. 83.
No se deja de lado, que en el escrito de la demanda la parte actora solicitó requerir a la Corte Suprema de Justicia, para que remitiera el proceso que presuntamente cursa contra el demandado, aspecto que no puede ser atendido en este estado inicial de la controversia, teniendo en cuenta que, como ya se reseñó, la decisión cautelar se sustenta con las pruebas allegadas con la solicitud38 y además, porque esta no es la etapa para decretar pruebas39. 84.
Valoración de la documental aportada por el coadyuvante, de los medios de convicción aportados por éste se tiene que los mismos hacen referencia a notas periodísticas, a las que la jurisprudencia del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo les ha otorgado el carácter de pruebas documentales, al tenor de lo dispuesto en el artículo 243 del Código General del Proceso. 85.
Frente a su alcance probatorio, ha señalado que: “se encuentra supeditado, en principio, a la conexidad y coincidencia con otros medios probatorios obrantes en el expediente, por lo cual, “…el convencimiento del juez frente a la entrevista, la columna o la declaración en el medio, no depende de lo que en ellas se dice, sino de los medios de prueba idóneos para determinar si lo que en ellos se plasma es veraz”40. 86.
La posición jurisprudencial reseñada, se sustenta en que las entrevistas, crónicas y declaraciones recopiladas en los medios de comunicación presentan los sucesos que se relatan a través del prisma de quien escribe o realiza la publicación periodística, con lo cual, per se, constituyen meras opiniones, que no otorgan certeza alguna acerca de los hechos que se anotan41. 87.
De lo expuesto, es viable concluir que, en este estadio procesal, no se cuenta con el material probatorio necesario para acreditar las circunstancias en la que se sustenta la petición cautelar. 38 Artículo 231 de la Ley 1437 de 2011. 39 Artículos 180 y 182ª de la Ley 1437 de 2011. 40 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Rad. 11001-03-15-000-2014-00105-00(PI). M.P. Alberto Yepes Barreiro. Demandado: Alfredo Rafael Deluque. Sentencia de 14 de julio de 2015. 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 20 de mayo de 2021, M.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandante: Corporación Justicia y Democracia Rad: 11001-03-28-000-2022-00323-00 Demandado: Álvaro Hernán Prada, magistrado del Consejo Nacional Electoral, período 2022-2026 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 88.
Valoración de la documental aportada por el demandado: De la jurisprudencia analizada en el numeral 2.4.1 de este proveído, se puede extraer que una de las formas para objetivar y llenar de contenido el término “buen crédito” en el ejercicio de la profesión, -sin que ello se refiera a que sea la única fuente-, es la consulta de antecedentes expedidos por los entes competentes. 89.
En el curso del traslado de la petición cautelar, la parte demandada aportó los correspondientes documentos, en los cuales se puede observar que, frente a ellos, no obra registro en contra del demandado que permita determinar la falta de buen crédito en su ejercicio profesional. 90. Por manera que, al valorar las documentales que hasta ahora obran en el proceso, no es factible concluir, que el señor Prada Artunduaga en el ejercicio de su profesión de abogado no haya guardado el buen crédito que se requiere para ser miembro del Consejo Nacional Electoral, en condición de magistrado. 2.5 Conclusión 91.
Conforme con lo anterior, la Sala encuentra que no se cuenta con los elementos de convicción necesarios que acredite la vulneración normativa que sustenta la petición cautelar elevada por la Corporación Justicia y Democracia en contra del acto electoral del señor Álvaro Hernán Prada Artunduaga como magistrado del Consejo Nacional Electoral, contenido en la gaceta 1185 del 3 de octubre de 2022, por lo que la solicitud de suspensión de los efectos de este será denegada. 92.
No sobra señalar que esta decisión, a la luz de lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley 1437 del 2011, no constituye prejuzgamiento. Por lo expuesto, la Sala III.
RESUELVE
PRIMERO: ADMÍTESE la demanda de nulidad electoral presentada por la Corporación Justicia y Democracia, contra el acto de elección del señor Álvaro Hernán Prada Artunduaga como magistrado del Consejo Nacional Electoral, contenido en la gaceta 1185 del 3 de octubre de 2022, expedido por la plenaria del Congreso de la República, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Para el efecto se dispone: 1.
Notifíquese al señor Álvaro Hernán Prada Artunduaga como magistrado del Consejo Nacional Electoral, en la forma prevista en el numeral 1º del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 199 ídem modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. En el evento de no ser posible su notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en los literales b) y c) del numeral 1° de la referida norma.
Demandante: Corporación Justicia y Democracia Rad: 11001-03-28-000-2022-00323-00 Demandado: Álvaro Hernán Prada, magistrado del Consejo Nacional Electoral, período 2022-2026 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 2. Notifíquese personalmente, de conformidad con el artículo 197 de la Ley 1437 de 2011 y según lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 277 del mismo cuerpo normativo, esta providencia al presidente del Congreso de la República, como autoridad que adoptó el acto. 3.
Notifíquese personalmente a la agente del Ministerio Público (artículo 277.3 Ib.). 4. Notifíquese por estado esta providencia al demandante (artículo 277.4 Ib.). 5. Infórmese a la comunidad la existencia del proceso por medio de la página web de esta corporación (artículo 277.5 Ib.). 6. Comuníquese esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por medio del buzón electrónico, que si así lo decide podrá intervenir en la oportunidad prevista en los artículos 277 y 279 de la Ley 1437 de 2011. 7.
Adviértase a la autoridad que adoptó el acto electoral demandado, que durante el término para contestar la demanda deberán allegar copia de los antecedentes del mismo que se encuentren en su poder, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011.
SEGUNDO: NEGAR el decreto de la suspensión provisional del acto acusado.
TERCERO: RECONOCER a las abogadas María Elizabeth García González, identificada con la cédula de ciudadanía No. 80.424.598 y Nubia Magola Mesa Granados, identificada con la cédula de ciudadanía No. 46.370.337, para actuar en representación del demandado, bajo las condiciones del inciso tercero del artículo 75 del Código General del Proceso.
CUARTO: RECONOCER al señor Fabián Díaz Plata, como coadyuvante, conforme se expresó en la parte motiva de este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.