w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 11001-03-15-000-2023-01205-01 Accionante: ANA ELENA CASTRO CABANA Accionado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / proceso disciplinario / recurso de queja/ defecto sustantivo Acción de tutela - sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la sentencia del 31 de marzo de 2023 mediante la cual la Sección Primera del Consejo de Estado negó la acción de tutela constitucional. 1.
ANTECEDENTES La parte accionante, actuando en nombre propio, invoca la protección del derecho fundamental al debido proceso, con fundamento en los siguientes: ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2023-01205-01 Accionante: Ana Elena Castro Cabana w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1.
HECHOS 1.1. Por queja disciplinaria formulada por el señor Jorge Daniel Gómez ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta en contra de la hoy accionante seguida bajo radicado n.° 5001-11-02- 000-2016-00839-00, se profirió sentencia el 25 de febrero de 2020, e impuso una sanción de 4 meses de suspensión por comisión de las faltas contempladas en el numeral 4.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; asimismo, absolverla de la falta prevista en el numeral 1.° del artículo 35 de la misma normativa, al haber infringido los deberes previstos en los numerales 8 y 10 del artículo 28 ibidem, a título de dolo y culpa, respectivamente. 1.2.
El 23 de noviembre de 2020 fue notificada la decisión a su abogado de oficio; no obstante, ante la imposibilidad de acceder a la sentencia el 24 de noviembre del mismo año, este requirió ser nuevamente notificado para ejercer el derecho de contradicción, razón por la que al día siguiente le enviaron nuevamente el link. 1.3. Por lo anterior, el 30 de noviembre de 2020 presentó el recurso de apelación, teniendo en cuenta que solo tuvo conocimiento de la sentencia hasta el 25 de noviembre de 2020; sin embargo, mediante auto del 18 de enero de 2021 fue rechazado por extemporáneo, al considerar que la notificación se realizó el 23 de noviembre del mismo año. 1.4.
Inconforme con la decisión, el 2 de febrero de 2021 interpuso recurso de queja el cual fue resuelto desfavorablemente mediante proveído del 18 de enero de 2023 por la Comisión Nacional de Disciplina, lo que en sentir de la accionante transgrede el debido ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2023-01205-01 Accionante: Ana Elena Castro Cabana w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 proceso al inaplicar lo preceptuado en los artículos 16 y 81 de la Ley 1123 de 2007. 2.
PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, solicita: «(…) 2. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de la suscrita, ANA ELENA CASTRO CABANA. 3. Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS la decisión judicial proferida por la COMISIÓN NACIONAL DE DISICPLINA JUDICIAL de fecha 18 de enero de 2023, dentro del proceso disciplinario No. 50 001 11 02 000 2016 00839. 4.
ORDENA R a la accionada proferir una nueva decisión de fondo en el proceso disciplinario No. 50 001 11 02 000 2016 00839 acorde a las consideraciones efectuadas y lineamientos trazados por el Juez de Tutela.» 3. INTERVENCIONES Mediante auto del 10 de marzo 2023 la Sección Primera de esta corporación admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial como accionado y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta y a Jorge Daniel Gómez Cárdenas como terceros interesados en las resultas del proceso. 3.1.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó negar la acción de tutela, argumentando que a la demandante no se le quebrantó derecho fundamental alguno. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2023-01205-01 Accionante: Ana Elena Castro Cabana w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Al respecto, señaló que los abogados se encuentran sujetos a la Ley 1123 de 2007, particularmente en lo previsto en el artículo 79 que dispuso “contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición y apelación de acuerdo con lo previsto en esta codificación” disposición normativa que se constituye como manifestación del principio de legalidad y garantiza el debido proceso.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Primera del Consejo de Estado mediante sentencia del del 31 de marzo de 2023 negó el amparo de tutela, al considerar que si bien la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta el artículo 81 de la Ley 1123, lo cierto es que, de conformidad con lo resuelto en la providencia cuestionada, no había fundamento alguno para que aplicara dicha disposición normativa, en la medida en que lo decidido por la Comisión giró en torno a la procedencia del recurso de queja, es decir, no se abordó el estudio relacionado con la apelación, supuesto en el cual, sí se debía analizar la norma que alegó la actora para determinar la extemporaneidad en la interposición del recurso de apelación. Ahora bien, respecto a la inaplicación del artículo 16 de la Ley 1123, el cual, a juicio de la accionante “(…) habilita la radicación del recurso de queja, tal y como lo dispone el Código de Procedimiento Penal, en su artículo 179B (…)” consideró que la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto sustantivo, toda vez que tuvo en cuenta las disposiciones aplicables al respectivo caso, en la medida en que, contrario a lo expuesto por la demandante, no había lugar a la integración normativa que trata el artículo 16 de la Ley 1123.
ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2023-01205-01 Accionante: Ana Elena Castro Cabana w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 5. IMPUGNACIÓN La accionante recurrió el fallo de primera instancia, por lo que insistió en que la autoridad judicial accionada en la decisión cuestionada incurrió en defecto sustantivo, porque desconoció lo preceptuado en los artículos 16 y 81 de la Ley 1123 de 2007.
En ese sentido, manifestó que interpuso el recurso de queja para habilitar la interposición del recurso de apelación que fue rechazado por extemporáneo, toda vez que no existe disposición normativa en materia disciplinaria que permita sortear tal circunstancia. Por otra parte, señaló que el a quo desconoció la prerrogativa contenida en el Decreto 806 de 2020 que de ser aplicada conduciría a inferir que el recurso de alzada sí se interpuso en término. 2.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer: • ¿La presente solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará: ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2023-01205-01 Accionante: Ana Elena Castro Cabana w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 • ¿La autoridad judicial accionada quebrantó a la señora Ana Elena Castro Cabana el derecho fundamental al debido proceso al proferir la decisión del 18 de enero de 2023 por medio de la cual resolvió el recurso de queja al incurrir en defecto procedimental1? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar i) el marco conceptual de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia; y, de encontrarla procedente, iii) el marco conceptual del defecto procedimental; y iv) el caso concreto. 2.
La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente2 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone. 1 Si bien es cierto la parte demandante plantea en la tutela, también, defecto sustantivo, la Sala entiende que el reproche manifestado, es respecto de una irregularidad dentro del proceso, razón por la que limitará su estudio a este defecto. 2 Corte Constitucional.
Sentencia C-590-05. 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15- 000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2023-01205-01 Accionante: Ana Elena Castro Cabana w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;
(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;
(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2023-01205-01 Accionante: Ana Elena Castro Cabana w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución y (vi) desconocimiento del precedente. 2.1.
En el presente caso, la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 2.1.1. En efecto, esta Sala de Subsección considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados se encuentran plenamente individualizados. 2.1.2.
Asimismo, se encuentra que la sentencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 2.1.3. Se advierte, igualmente, que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado» contado desde la fecha en que se profirió la decisión cuestionada (18 de enero de 2023) hasta la radicación de la acción de tutela (8 de marzo de 2023). 2.1.4.
Finalmente, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración ius fundamental como consecuencia del defecto ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2023-01205-01 Accionante: Ana Elena Castro Cabana w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 sustantivo en que, presuntamente, incurrió la autoridad judicial cuestionada. 2.2.
Del defecto procedimental En aspectos generales, el defecto procedimental se origina cuando el juez o la autoridad que ejerce funciones jurisdiccionales actúa completamente al margen del procedimiento judicial establecido4. La jurisprudencia constitucional ha precisado que este defecto puede configurarse bajo dos modalidades: (i) defecto procedimental absoluto, y (ii) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto5.
En lo que refiere al defecto procedimental absoluto, ha dicho la Corte Constitucional que este se materializa cuando el o los administrador(es) de justicia: «[…] “se aparta[n] por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe[n] a un trámite completamente ajeno al pertinente –desvía[n] el cauce del asunto-, o ii) omite[n] etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso” 6 o porque iii) “pasa[n] por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”7 […]». 4 Corte Constitucional.
Sentencias C-590 de 2005 y T-367 de 2018. 5 Corte Constitucional, Sentencia SU-770 de 2014. 6 Corte Constitucional, Sentencias T-327 de 2011, T-352 de 2012, T-398 de 2017 y T-367 de 2018. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-620 de 2013. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2023-01205-01 Accionante: Ana Elena Castro Cabana w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 En cuanto al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, este ocurre cuando la autoridad judicial utiliza o concibe los procedimientos como obstáculo para la eficiencia del derecho sustancial, de tal manera que sus actuaciones generan una denegación de la justicia8.
Este defecto procedimental puede llegar afectar la prevalencia del derecho sustancial y el derecho a acceder a la administración de justicia cuando: i) se inaplican normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales de cada caso en concreto, ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irracional, a pesar de que pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre y cuando dicha circunstancia sea comprobada, iii) se incurre en un exceso de severidad procedimental en la apreciación de las pruebas, iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar9.
Según la jurisprudencia constitucional, la configuración tanto para el defecto procedimental absoluto como el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en todos sus supuestos fácticos, también requieren: i) que trate de un error procedimental grave y trascendente que influya de manera cierta y directa con el fondo de la decisión; ii) que dicha deficiencia no pueda imputarse directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al debido proceso; iii) que no se pueda corregir la irregularidad por ninguna otra vía; iv) que se haya alegado la irregularidad dentro del proceso, a no ser que ello hubiere sido imposible por la situación fáctica del caso; y v) que a consecuencia de todo lo anterior se vulneren derechos fundamentales10. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-053 de 2012., 9 Corte Constitucional, Sentencias, T-1306 de 2001, T-1323 de 2002, T-950 de 2003, T-973 de 2004, T- 289 de 2005 y T-053 de 2012. 10 Corte Constitucional, Sentencias, C-590 de 2005, T-214 y T-053 de 2012, T-160 de 2013 y SU-770 de 2014.
ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2023-01205-01 Accionante: Ana Elena Castro Cabana w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 3. Caso concreto En el presente asunto, la accionante cuestiona la providencia del 18 de enero de 2023 por medio de la cual se resolvió el recurso de queja al interior del proceso disciplinario n.° 5001-11-02-000-2016- 00839-00.
Por su parte la Sección Primera de esta corporación negó el amparo constitucional, al estimar que si bien la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta el artículo 81 de la Ley 1123, lo cierto es que, de conformidad con lo resuelto en la providencia cuestionada, no había fundamento alguno para que se aplicara dicha disposición normativa, en la medida en que, lo resuelto por la Comisión Nacional de Disciplina giró en torno a la procedencia del recurso de queja, es decir, no se abordó el estudio relacionado con la apelación, supuesto en el cual, si se debía analizar la norma que alegó la actora para determinar la extemporaneidad en la interposición del recurso de apelación. En cuanto a la inaplicación del artículo 16 de la Ley 1123, el cual, a juicio de la demandante, habilitaba la radicación del recurso de queja en virtud de lo dispuesto en el artículo 179 B del Código de Procedimiento Penal, indicó que no había lugar a dicha integración normativa, porque tuvo en cuenta la ley aplicable al caso concreto.
De conformidad con las piezas procesales que reposan en el expediente, la Sala observa las siguientes pruebas documentales: ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2023-01205-01 Accionante: Ana Elena Castro Cabana w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 i. El 20 de febrero de 202011 el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, Sala Disciplinaria mediante sentencia del 25 de febrero de 2020 resolvió sancionar a la señora Ana Elena Castro Cabana con suspensión en el ejercicio profesional por el término de cuatro (4) de meses por haberla hallado responsable de la falta prevista en el numeral 4.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; asimismo, absolverla de la falta prevista en el numeral 1.° del artículo 35 de la misma normativa. ii.
Mediante Oficio SSDM-309 del 23 de noviembre de 202012 la anterior decisión fue notificada por correo electrónico. iii. Ante la imposibilidad de acceder a la sentencia el 24 de noviembre del mismo año, por medio de correo electrónico el apoderado de la demandante requirió ser nuevamente notificado para ejercer el derecho de contradicción, razón por la que al día siguiente le enviaron nuevamente el link. iv.
El 30 de noviembre de 202013 se interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia del 20 de febrero de 2020. v. Mediante auto del 18 de enero de 202114 rechazó el recurso de apelación por extemporáneo en virtud de lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, porque el término feneció el 26 de noviembre de 2020; no obstante, lo 11 Información que reposa en el documento 59SENTENCIA.pdf 12 Información que reposa en el documento 60NOTIFICACION.pdf 13 Información que reposa en el documento 61RECUROS DE APELACION.pdf 14 Información que reposa en el documento 62AUTO NIEGA RECURSO.pdf ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2023-01205-01 Accionante: Ana Elena Castro Cabana w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 interpuso el 30 de noviembre de la misma anualidad, razón por la que dispuso enviar el proceso en grado de consulta. vi.
Por lo anterior, 2 de febrero de 202115 interpuso recurso de queja contra la anterior decisión16 teniendo en cuenta: «(…) El 25 de noviembre de 2020 recibo nueva notificación, en donde se informa por parte de la secretaria de la Sala lo siguiente: “Renvió documento OneDrive de la información del proceso disciplinario y la sentencia. Se recomiendo intentar varias veces abrir el archivo puesto que el error que arroga es porque la plataforma se encuentra congestionada” En dicho correo, en efecto se pudo conocer el contenido de la sentencia anexada, previendo este correo como una notificación real, constituyéndose en la última efectuada, hecho a partir del cual se debió contar el termino máximo para la presentación del recurso. 4.
Corolario con lo anterior, se puede afirmar que el termino para la presentación del recurso de apelación vencía el 30 de noviembre de 2020, día en el que se presentó el recurso de apelación, por parte del suscrito en conjunto con mi representada, entendido así, es claro que el auto emanado el pasado 18 de enero de 2021, se convierte en una vía de hecho, al desconocer tas prerrogativas normativas aludidas y las circunstancias acaecidas dentro del tracto procesal las cuales deben ser valoradas ampliamente, atendiendo las circunstancias anómalas en que se realizó la notificación para este caso en particular. 5.
En atención a los numerales anteriores, debemos indicar que, de acuerdo al auto de rechazo del recurso de apelación, contra el cual no procede recurso alguno, y encontrándonos ante una actuación desconocedora del derecho de defensa, solo nos resta interponer el presente recurso el cual si bien no se encuentra estipulado en la Ley 1123 de 2007, podemos acudir a él por disposición del artículo 16, norma rectora, de la Ley en cita. 6.
El sentido de esta disposición no es otra que, la de garantizar el derecho a la defensa y contradicción, en tanto, en el orden de integración normativa previsto en el artículo 16, debemos verificar lo previsto en la Ley 734 de 2002, Código Único Disciplinario, más exactamente, en los artículos 117 y 118, que en su contenido conceptúan: (…)» 15 Información que reposa en el documento 64RECURSO DE QUEJA.pdf 16 Recurso que se concedió a través de auto del 12 de febrero del mismo año. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2023-01205-01 Accionante: Ana Elena Castro Cabana w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 vii.
Mediante proveído del 18 de enero de 202317 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolvió rechazar por improcedente el recurso de queja por las siguientes consideraciones: «Esta Corporación, en orden a resolver la procedencia del recurso incoado, precisa en primer término, que el principio de taxatividad en materia procesal y específicamente respecto de los medios de impugnación, enseña que únicamente proceden aquellos que expresamente están consagrados en la ley, por lo que no pueden concederse recursos no previstos por el legislador, siéndole vedado al funcionario de conocimiento aplicar criterios interpretativos o extensivos para justificar su concesión. Descendiendo al evento sub examine, es claro que conforme al proceso disciplinario diseñado para los abogados en la Ley 1123 de 2007, y en respeto al principio de taxatividad, se debe dar aplicación al artículo 79 ibídem, que señala: “Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición y apelación de acuerdo con lo previsto en esta codificación”, esto para significar, que el legislador no reguló la procedencia del recurso de queja en los procesos disciplinarios adelantados bajo esta normatividad.
Ahora bien, en este caso particular, tanto el defensor de oficio de la disciplinable, como el a quo, consideraron que el recurso de queja se compaginaba con el proceso disciplinario de los abogados, pues se presentó dentro del mismo, y a su vez, el magistrado instructor lo concedió mediante auto del 12 de febrero de 2021, ordenando su remisión a esta Corporación, sin embargo, no advirtió la precisión literal que arroja la normatividad citada, que de manera clara conduce a la inexorable conclusión de que el recurso de queja es improcedente.
En consecuencia, al no estar previsto el recurso de queja en el proceso disciplinario de la Ley 1123 de 2007, se impone de plano el rechazo del mismo.» A partir del material probatorio que reposa en el plenario, la Sala advierte que la decisión de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de rechazar por improcedente el recurso de queja obedeció a la aplicación del artículo 79 de la Ley 1123 de 2007 que señala que: “Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición y apelación de acuerdo con lo previsto en esta codificación”, lo que, en su entender, significa que el legislador no 17 Información que reposa en el documento 13 PV. 50001110200020160083901.pdf ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2023-01205-01 Accionante: Ana Elena Castro Cabana w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 reguló la procedencia del recurso de queja en los procesos disciplinarios adelantados bajo esta normatividad.
No obstante, la Sala advierte que, al rechazar por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la sanción impuesta por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, esta última autoridad no tuvo en cuenta el Decreto 806 de 2020, vigente para ese momento, según el cual la notificación efectuada por correo electrónico se entenderá surtida dos días después del envío del mensaje de datos.
Así lo dispuso su artículo 8.º:
ARTÍCULO 8. Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Para los fines de esta norma se podrán Implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.
Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.
ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2023-01205-01 Accionante: Ana Elena Castro Cabana w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 PARÁGRAFO 1. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquiera otro.
(…) Así las cosas, comoquiera que la decisión sancionatoria se notificó a través de correo electrónico enviado el 23 de noviembre de 2020, dicha diligencia debió entenderse surtida el 25 de noviembre de 2023 y, en ese sentido, los tres días con los que contaba la hoy accionante para recurrir la providencia de primera instancia vencieron el 30 de noviembre de dicha anualidad, mismo día en que, efectivamente, se radicó el recurso.
Así pues, teniendo en cuenta que la parte accionante interpuso el recurso de apelación el 30 de noviembre de 2020, surge con claridad que sí se presentó dentro del término que contempla dicha disposición normativa la cual se encontraba vigente para aquel momento. Con fundamento en lo expuesto, la Sala revocará la decisión de primera instancia para, en su lugar, conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la señora Ana Elena Castro Cabana.
Como consecuencia de ello, se dejarán sin efectos los autos del 18 de enero de 2021 proferido por el entonces Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y, por consiguiente, el proferido el 18 de enero de 2023 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En consecuencia, se ordenará a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta que en el término de 20 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia proceda a decidir nuevamente sobre la concesión del recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 25 de febrero de 2020 que le impuso sanción a la ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2023-01205-01 Accionante: Ana Elena Castro Cabana w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 señora Ana Elena Castro Cabana, teniendo en cuenta, para efectos de analizar su oportunidad, los términos de notificación previstos en el Decreto 806 de 2020, cuya vigencia permanente se estableció a través de la Ley 2213 de 2022.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 31 de marzo de 2023 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado que negó la solicitud de tutela formulada por la señora Ana Elena Castro Cabana en contra de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
En su lugar;
SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso invocado por la señora Ana Elena Castro Cabana en la demanda de tutela, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS las providencias del 18 de enero de 2021 proferida por el entonces Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y del 18 de enero de 2023 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2023-01205-01 Accionante: Ana Elena Castro Cabana w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 ORDENAR a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta que, en un plazo no superior a veinte (20) días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, proceda a decidir nuevamente sobre la concesión del recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 25 de febrero de 2020 que le impuso sanción a la señora Ana Elena Castro Cabana, teniendo en cuenta, para efectos de analizar su oportunidad, los términos de notificación previstos en el Decreto 806 de 2020, cuya vigencia permanente se estableció a través de la Ley 2213 de 2022.
CUARTO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.
QUINTO: ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023) GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado