Micelio
17001233300020220012201Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-07-19

Radicación interna: 6141 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Otoniel Sanchez Gallego·Demandado: Municipio De Aguadas-Corpocaldas. Empocaldas S.A. E.S.P

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Núm. único de radicación: 170012333000202200122-01 Actor: Otoniel Sánchez Gallego Demandados: Corporación Autónoma Regional de Caldas, Municipio de Aguadas y Empresa de Obras Sanitarias de Caldas S.A. - Empocaldas S.A. ESP.1 Asunto: Resuelve los recursos de apelación interpuestos contra una sentencia proferida en un proceso de protección de los derechos e intereses colectivos SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir los recursos de apelación interpuestos por el Municipio de Aguadas y la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas S.A. ESP. contra la sentencia de 28 de abril de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La demanda 1. El señor Otoniel Sánchez Gallego presentó demanda2 contra el Municipio de Aguadas, la Corporación Autónoma Regional de Caldas y la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas S.A. ESP., en ejercicio del respectivo medio de control, con el objeto de obtener la protección de los derechos e intereses colectivos: i) al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, ii) al acceso 1 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI.

Archivo denominado: ED_ACTAAP17001233300(.png) NroActua 2. 2 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: ED_02POPULAR(.pdf) NroActua 2. Páginas 1-10. 2 Núm. único de radicación: 170012333000202200122-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y iii) a los derechos de los consumidores y usuarios.

Pretensiones 2. La parte actora formuló las siguientes pretensiones: “[…] Primera: Declarar que la ALCALDÍA MUNICIPAL DE AGUADAS, CALDAS, EMPOCALDAS S.A E.S.P., y la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS -CORPOCALDAS- en el marco de sus competencias, que han vulnerado los derechos colectivos del ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y A QUE SU PRESTACION SEA EFICIENTE Y OPORTUNA;

EL ACCESO A UNA INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS QUE GARANTICE LA SALUBRIDAD PÚBLICA Y EL DERECHO A UN AMBIENTE SANO; LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS de la comunidad del Municipio de Aguadas, Caldas, por no brindar una solución oportuna a la problemática generad[a] por la cap[t]ación adecuada (sic) de aguas lluvias en el sector Monserrate Bajo.

Segunda: Condenar a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE AGUADAS, CALDAS[,] EMPOCALDAS S.A[.] E.S.P., y la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS -CORPOCALDAS- y cualquier otra entidad que también esté llamada a responder, a realizar las gestiones administrativas, presupuestales, convenios y cualquier otra acción efectiva, a efectos de que las aguas lluvias y las aguas de nacimiento que están afectando mi predio sean recogidas y encausadas debidamente.

Tercera: Condenar a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE AGUADAS, CALDAS, EMPOCALDAS S.A E.S.P. y la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS -CORPOCALDAS- y cualquier otra entidad que también esté llamada a responder, a realizar las gestiones administrativas, presupuestales, convenios y cualquier otra acción efectiva, para que limpien mi predio de toda la basura acumulada durante los años debido a la mala canalización de aguas y que ha generado una proliferación de mosquitos y la vulneración al derecho a un ambiente sano. Cuarta: Las demás que consideren pertinentes y que conlleven a garantizar la salubridad pública de los habitantes del Municipio y el derecho a un ambiente sano que se están viendo vulnerados por la omisión en el sector bajo Monserrate […]”3.

Presupuestos fácticos 3. La parte actora indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 3.1. Manifestó que es propietario del lote ubicado en la Carrera 3 núm. 2-119 desde hace ocho años y desde el año 1975 el terreno pertenece a su familia. 3 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: ED_02POPULAR(.pdf) NroActua 2.

Páginas 7-8. 3 Núm. único de radicación: 170012333000202200122-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2. Adujo que el Municipio canalizó las aguas desde el sector Monserrate bajando hasta la Carrera 3, con paso por debajo de la vía pública y desembocando en su predio.

En ese recorrido, la lluvia arrastra basura por un tramo de aproximadamente un kilómetro y, en la suma de todo ese tiempo de dicha actividad, la basura acumulada en el predio alcanza alrededor de 400 toneladas. 3.3. Agregó que se acercó a las oficinas de Planeación y Obras Públicas del Municipio solicitando una solución, como respuesta le indicaron que debía esperar debido a que al momento no había suficientes recursos para subsanar esa problemática. 3.4.

Indicó que en el año 2014 la Secretaría de Obras Públicas del Municipio de Aguadas solicitó a la Corporación Autónoma Regional de Caldas que se realizara una visita ocular. En atención a la visita requerida, la autoridad ambiental expidió concepto de 28 de octubre de 2014 informando que sí llegan las aguas lluvias provenientes de la parte alta de la ladera a la zona baja del predio. 3.5.

Manifestó que no hubo solución al inconveniente y en 2017 volvió a acudir a las mismas oficinas en aras de insistir en su solicitud, se realizó el mismo trámite y la Corporación Autónoma Regional de Caldas expidió concepto de 24 de noviembre de 2017, mediante el cual advirtió que las aguas lluvias discurren sin control y se concentran en el predio.

En ese sentido, se pronunció realizando una serie de recomendaciones, dentro de las cuales se encontraba la construcción de cunetas sobre ambos costados de la vía y esa agua se conduzca a una cámara de la red de alcantarillado del sector. 3.6. Adujo que la situación se repitió por dos años más y, posterior a la insistencia del accionante, el 21 de abril de 2019 la Corporación Autónoma Regional de Caldas expidió concepto sobre la visita ocular, en el cual señaló que el predio de la “[…] PARTE BAJA DEL CERRO DE MONSERRATE […]” corresponde a la zona más baja de una de las caras del Cerro y confluye el agua tanto de esa parte de la ladera como de las aguas de la vía desde la parte alta del cerro; en consecuencia, formuló una serie de recomendaciones. 4 Núm. único de radicación: 170012333000202200122-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.7.

Adicionó que en junio de 2019 solicitó la evacuación de la basura acumulada en el lote, tal como recomendaron los tres conceptos de la autoridad ambiental, y en respuesta, el Municipio de Aguadas, señaló que coordinaría la limpieza del sector por el personal idóneo. 3.8. A las peticiones enviadas como requisito de procedibilidad de la presente acción, las autoridades dieron respuesta en el siguiente sentido: i) el Municipio indicó que dichas construcciones están a cargo de Empocaldas S.A. ESP. y que el predio se encuentra en zona de reserva ambiental, además, que los conceptos no hacen mención a la limpieza del predio; ii) Empocaldas S.A. ESP. manifestó que la problemática surge de la inadecuada captación de aguas lluvias, lo cual excede la esfera de sus competencias y, en su criterio, corresponde a la entidad territorial de orden municipal; iii) la Corporación Autónoma Regional de Caldas reiteró los pronunciamientos realizados en los conceptos y señaló que las competentes para tomar acciones y destinación de recursos son el Municipio y la empresa prestadora, la función de la autoridad ambiental es de mera asesoría, apoyo y vigilancia. Contestaciones de la demanda 4.

El Municipio de Aguadas4 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas con fundamento en los siguientes argumentos5: 4.1. Manifestó que no es obligación del Municipio realizar limpieza de un terreno propiedad de un particular, sobre el cual se tiene señalada una franja de reserva ambiental por la Corporación Autónoma Regional de Caldas.

Insistió en que desde que se creó dicho sector nunca ha habido amenaza de riesgo en las viviendas ni inundaciones. 4.2. Indicó que la responsabilidad de asumir medidas corresponde a la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas S.A. ESP. por el manejo de aguas lluvias y a la Corporación Autónoma Regional de Caldas por tratarse de un terreno que goza de protección y/o reserva ambiental. 4 Por intermedio de apoderado. 5 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI.

Archivo denominado: ED_09CONTESTACIONMUNICI(.pdf) NroActua 2. Páginas 1-8. 5 Núm. único de radicación: 170012333000202200122-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.3. Propuso como excepciones las denominadas “falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio de Aguadas - Caldas”, “inexistencia del daño - perjuicio”, “inexistencia de violación de derechos e intereses colectivos, de obras eficientes y oportunas, de prevención de desastres en el sector señalado por el accionante” y “ausencia de los elementos que configuran la responsabilidad del Estado”. 5.

Empresa de Obras Sanitarias de Caldas – Empocaldas S.A. ESP.6 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas con fundamento en los siguientes argumentos7: 5.1. Manifestó que no ha incurrido en acción u omisión que genere afectación a los derechos e intereses colectivos. 5.2. Indicó que un ingeniero de la Empresa revisó los planos de las redes en la zona y encontró que desde la Carrera 2 hay una tubería de 8 pulgadas y se presume que el alineamiento de la tubería busca la dirección Noreste hacia la Carrera 4 que, según información de la seccional de la Empresa, corresponde con una tubería de 24 pulgadas en cemento en buen estado. 5.3.

A pesar de lo anterior, advirtió que “[…] [s]i bien el sistema de alcantarillado existente es administrado por Empocaldas SA ESP, tal como se enuncia en la respuesta del día 22 de Febrero de 2022, no se encuentra tarifado el tema de las aguas superficiales que se aportan a la red existente, actividad que ocupa al prestador del servicio solo si se da este cobro; por tanto el tema de las aguas superficiales que son las que en efecto vienen afectando el predio, son competencia del gobierno local al ser aportes de aguas de vías de la zona urbana municipal […]”. 5.4.

Señaló que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA ha expedido conceptos8 explicando que quien no realiza cobro en el régimen tarifario por concepto del sistema de drenaje pluvial, no tiene la responsabilidad de brindar el servicio de reposición de sumideros o evacuaciones aguas lluvias. 6 Por intermedio de apoderado. 7 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI.

Archivo denominado: ED_11CONTESTACIONEMPOCA(.pdf) NroActua 2. 8 Conceptos 49631 de 13 de septiembre de 2017 y 268871 de 23 de noviembre de 2018. 6 Núm. único de radicación: 170012333000202200122-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.5. Advirtió que el Municipio no ha dado pleno cumplimiento a sus responsabilidades en cuanto debe ser garante de las obras que representan la reposición de la red que se encuentra en el sector objeto de la acción popular, teniendo en cuenta su obligación de realizar aportes en materia de agua potable y saneamiento básico. 5.6.

Afirmó que los usuarios tienen la responsabilidad de realizar la reparación y mantenimiento de las instalaciones internas de alcantarillado. 5.7. Presentó las excepciones denominadas “falta de competencia administrativa y legal de Empocaldas S.A. E.S.P - responsabilidad del Municipio de Aguadas, Caldas”, “inexistencia de la vulneración o amenaza de los derechos colectivos enunciados en esta acción popular e inexistencia de la situación de amenaza o peligro”, “ausencia del nexo causal”, “responsabilidad del Municipio de Aguadas en la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado” y “falta de legitimación de la causa por pasiva”.

Audiencia de pacto de cumplimiento 6. El Tribunal Administrativo de Caldas celebró la audiencia de Pacto de Cumplimiento los días 6 de septiembre9 y 6 de diciembre10 de 2022, sin que existiera acuerdo, por lo cual declaró fallida la posibilidad de pacto de cumplimiento. Sentencia proferida, en primera instancia 7. El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia de 28 de abril de 2023, resolvió: “[…]

PRIMERO: DECLARAR infundadas las excepciones denominadas: ‘INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS, DE OBRAS EFICIENTES Y OPORTUNAS, DE PREVENCIÓN DE DESASTRES EN EL SECTOR SEÑALADO POR EL ACCIONANTE’; ‘FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DEL MUNICIPIO DE AGUADAS, CALDAS’; ‘INEXISTENCIA DEL DAÑO – PERJUICIO’ Y ‘AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS QUE CONFIGURAN LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO’, formuladas por el municipio de Aguadas – Caldas y las de ‘FALTA DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA Y LEGAL DE 9 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI.

Archivo denominado: ED_26ACTAAUDIENCIAPACTO(.pdf) NroActua 2. 10 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: ED_35ACTAAUDIENCIAPACTO(.pdf) NroActua 2. 7 Núm. único de radicación: 170012333000202200122-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co EMPOCALDAS S.A. E.S.P - RESPONSABILIDAD DEL MUNICIPIO DE AGUADAS, CALDAS’; ‘INEXISTENCIA DE LA VULNERACIÓN O AMENAZA DE LOS DERECHOS COLECTIVOS ENUNCIADOS EN ESTA ACCIÓN POPULAR E INEXISTENCIA DE LA SITUACIÓN DE AMENAZA O PELIGRO’; ‘AUSENCIA DEL NEXO CAUSAL’; ‘RESPONSABILIDAD DEL MUNICIPIO DE AGUADAS EN LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO’; ‘FALTA DE LEGITIMACIÓN DE LA CAUSA POR PASIVA’ formuladas por Empocaldas.

SEGUNDO: DECLARAR vulnerados los derechos colectivos ‘a la seguridad y salubridad pública y al acceso a los servicios públicos domiciliarios’, por parte del municipio de Aguadas – Caldas y Empocaldas.

TERCERO: En consecuencia, SE ORDENA al municipio de Aguadas – Caldas, y a Empocaldas, que de manera conjunta y coordinada realicen las gestiones administrativas, presupuestales, contractuales y de ejecución dirigidas a: -. Construir en el punto más bajo, de la vía (carrera 3) que une el sector del Cerro con el barrio Los Cedros, -en la carrera 3 entre calles 2 y 3 del municipio- las obras necesarias para la captación y conducción de las aguas lluvias y de escorrentía, con el fin de evitar que las aguas que se concentren en ese sector y evitar la acumulación de residuos sólidos (basura) arrastradas por las aguas, tales como: • Sumideros. • Una trasversal en tubería PVC de diámetro suficiente (no inferior a 24”) que permita evacuar adecuadamente las aguas de escorrentía superficial que se concentran.

A la salida de la transversal, las aguas deberán ser conducidas preferiblemente, por medio de tuberías o una estructura en concreto (box coulvert) que evite que las aguas escurran por el lote sin ningún tipo de control. • Conducción de las aguas que se concentran en el lote del actor popular, a la red de alcantarillado existente. -.

Construir sumideros transversales en la calle 3 desde la carrera 4 y 7, para garantizar la captación de las aguas lluvias que se concentran en el predio del actor popular y que provienen del sector del Cerro Monserrate, y descargarlas directamente en la red de alcantarillado del sector. -. En caso de que dicha tubería no cuente con la capacidad hidráulica suficiente para evacuar convenientemente las aguas lluvias, deberá procederse a su ampliación. Para adelantar las anteriores actividades, las entidades tendrán el plazo máximo de nueve (9) meses, los cuales serán contados a partir de la ejecutoria de esta providencia.

CUARTO: Negar las demás pretensiones del actor popular.

QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: Se conforma un Comité para la verificación del cumplimiento de las órdenes dadas en esta sentencia, el cual será integrado por el Magistrado Ponente, quien lo presidirá, el Personero del municipio de Aguadas - Caldas, el demandante y el señor Procurador Judicial.

SÉPTIMO: Para los efectos del artículo 80 de la ley 472 de 1998, por la Secretaría del Tribunal, se enviará copia de la demanda, del auto admisorio y del presente fallo 8 Núm. único de radicación: 170012333000202200122-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la Defensoría del Pueblo con destino al Registro Público de Acciones Populares y de Grupo.

OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia archívense las diligencias previas las anotaciones respectivas en el sistema justicia siglo XXI […]”11. Consideraciones del Tribunal 8. El Tribunal planteó el siguiente problema jurídico: “[…] ¿Se encuentra acreditada la existencia de una amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda, teniendo en cuenta que las aguas lluvias de escorrentía superficial y las aguas de la vía de la carrera 3 entre calles 2 y 3 del municipio de Aguadas – Caldas, se depositan en el predio de propiedad del accionante? […] En caso afirmativo: ¿A qué entidad es imputable la afectación de los derechos colectivos? y ¿Cuáles son las medidas que se deben adoptar para hacer cesar la amenaza o la vulneración de los derechos colectivos? […]”12. 9.

El Tribunal adujo que las aguas de escorrentías provenientes de la parte alta de la ladera y de la vía, desde la parte alta del Cerro Monserrate, no son totalmente captadas por el sistema de alcantarillado, generando que dichas aguas desemboquen y se concentren en el predio del accionante. Además, la insuficiencia del sistema de alcantarillado provoca que se presurice la tubería principal y, en consecuencia, surjan problemas en algunas viviendas del sector; circunstancia que ha generado el riesgo de arrastre, concentración de gran cantidad de residuos sólidos en el predio del actor popular y proliferación de mosquitos. 10.

Agregó que los informes allegados al proceso coinciden en que la situación se da por ocasión de las aguas lluvias de escorrentía superficial que no son captadas por la red de alcantarillado existente debido a que no tiene la capacidad para soportar dichas aguas, lo que hace que las mismas se desborden sin control por el predio del actor.

Asimismo, el arrastre de residuos sólidos es ocasionado por la falta de pavimentación de la vía ubicada en ese sector. 11. En ese sentido, indicó que se evidenció una amenaza al derecho e interés colectivo de la salubridad pública por la acumulación de basura que puede llegar a 11 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI.

Archivo denominado: ED_67FALLOPRIMERAINSTAN(.pdf) NroActua 2. Páginas 26-28. 12 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: ED_67FALLOPRIMERAINSTAN(.pdf) NroActua 2. Página 6. 9 Núm. único de radicación: 170012333000202200122-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentarse si no se realiza un manejo adecuado de tales residuos, lo cual puede afectar la salud de los habitantes de la zona. 12.

El Tribunal señaló que la afectación mencionada es imputable: i) a la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas S.A. ESP., por ser responsable directa de la adecuada prestación del servicio público domiciliario y tener a su cargo el mantenimiento y reposición de la red primaria y secundaria de alcantarillado, la cual está conformada por el sistema de captación, evacuación y trasporte de las aguas lluvias; y ii) al Municipio de Aguadas, por tener la obligación constitucional de garantizar la eficiente prestación de los servicios públicos en su jurisdicción y por no haber incluido diseños para obras de captación y conducción de aguas lluvias en la Carrera 3 entre Calles 2 y 3. 13.

Aseveró que la Empresa Prestadora ha omitido realizar las acciones pertinentes para lograr una solución, a pesar que ya tiene conocimiento, excusándose en aspectos netamente tarifarios. En ese sentido, cuando la prestación del servicio público está a cargo de un tercero, los municipios tienen a cargo la formulación e implementación de estrategias para solucionar las problemáticas que surjan en la materia, además de las funciones de vigilancia, seguimiento y control. 14.

El Tribunal precisó que las medidas sugeridas por la Corporación Autónoma Regional de Caldas, el 16 de enero de 2023, resultan adecuadas, pertinentes y proporcionales para solucionar la afectación de los derechos e intereses colectivos; por tal razón las adoptó como medidas definitivas considerando que las mismas no afectan la sostenibilidad del Municipio.

Recursos de apelación 15. El Municipio de Aguadas13 interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, en el que solicitó su revocatoria con fundamento en los siguientes argumentos: 13 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: ED_70RECURSOAPELACIONMU(.pdf) NroActua 2. 10 Núm. único de radicación: 170012333000202200122-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15.1.

Señaló que no existe amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos a la seguridad y salubridad públicas o al acceso a los servicios públicos domiciliarios en este sector del Municipio. Ello con sustento en que la zona objeto de esta acción popular ya estaba hace tiempo y no se encuentra probado que haya existido amenaza de riesgo en las viviendas ni de inundaciones por manejo de agua de lluvias o de escorrentía. 15.2.

Indicó que el único beneficiado con las obras ordenadas es el actor popular, teniendo en cuenta que tiene intenciones de urbanizar su predio; por lo tanto, no existe un interés de carácter colectivo. 15.3. Advirtió que se trata de un caso de manejo de aguas lluvias y de escorrentía para ser llevadas y canalizadas a las alcantarillas de la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas S.A., sobre aquel sector donde queda el predio del accionante.

En ese sentido, es la empresa prestadora la responsable debido a que es quien recibe el dinero proveniente de las tarifas de servicios públicos de acueducto y alcantarillado en el Municipio. 15.4. Adujo que no es competente de las responsabilidades que le han endilgado y, en cambio, considera que son: por un lado, Empocaldas S.A. que está encargada del manejo de aguas lluvias y le corresponde el mantenimiento de las alcantarillas; y, por el otro, la Corporación Autónoma Regional de Caldas por tratarse de un terreno que goza de protección y/o reserva ambiental debido a que le corresponde la protección del medio ambiente. 15.5.

Manifestó que no se encuentra probado que, por acción u omisión del Municipio de Aguadas, la parte accionante padezca de los perjuicios que solicita no siendo la acción popular un mecanismo idóneo para su reclamación. 16. La Empresa de Obras Sanitarias de Caldas S.A. -Empocaldas S.A. ESP.14 interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, en el que solicitó su revocatoria con fundamento en los siguientes argumentos: 14 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI.

Archivo denominado: ED_72RECURSOAPELACIONEM(.pdf) NroActua 2. 11 Núm. único de radicación: 170012333000202200122-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16.1. Adujo que no ha incurrido en acciones y omisiones que afecten los derechos e intereses colectivos, sobre todo resaltando que la responsabilidad del manejo de aguas superficiales y de la vía no recae en la Empresa debido a que en la aplicación de la metodología tarifaria del servicio de alcantarillado en el Municipio de Aguadas no se han incorporado los costos asociados al manejo de aguas lluvias.

Por tal razón, tampoco no se brinda el servicio de reposición de sumideros o evacuaciones de aguas lluvias con causación de agua residual. 16.2. Advirtió que, cuando se realiza reposición de la red de alcantarillado los usuarios están a cargo de la reparación y mantenimiento de las instalaciones internas de alcantarillado, tal y como establece el artículo 21 del Decreto 302 de 20 de febrero de 200015. 16.3.

Indicó que las redes de alcantarillado que se encuentran bajo su responsabilidad se encuentran en buen estado. Adicionalmente, a pesar que la parte accionante tiene la carga de la prueba, no se evidenció que hubiera afectación alguna a los derechos e intereses colectivos de quienes habitan en el predio del accionante, ubicado en la Carrera 3 núm. 2-59 del Municipio de Aguadas. 16.4.

Señaló que el Municipio de Aguadas es el competente de la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado. Actuaciones en segunda instancia 17. El Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo de Caldas profirió auto de 8 de junio de 202316 mediante el cual se concedieron los recursos de apelación interpuestos por el Municipio de Aguadas y la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas S.A. ESP. contra la sentencia proferida, en primera instancia. 18.

El Despacho sustanciador, en segunda instancia, profirió auto de 28 de junio de 202417 mediante el cual admitió los recursos de apelación interpuestos por el Municipio de Aguadas y la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas S.A. - 15 “[…] Por el cual se reglamenta la Ley 1314 de 2009 sobre el marco técnico normativo para las normas de aseguramiento de la información […]”. 16 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI.

Archivo denominado: ED_74FALLOSEGUNDAINSTAN(.pdf) NroActua 2. 17 Cfr. índice 5 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: 95Auto que admite_APa202212201OtonielS(.pdf) NroActua 5. 12 Núm. único de radicación: 170012333000202200122-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Empocaldas S.A. ESP. contra la sentencia de 28 de abril de 2023 proferida, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo de Caldas. 19.

El Consejero de Estado, doctor Germán Eduardo Osorio Cifuentes18, manifestó impedimento en los términos del numeral 12 del artículo 141 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201219. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 20. La Sala abordará el estudio del presente asunto en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala; ii) la manifestación de impedimento del doctor Germán Eduardo Osorio Cifuentes; iii) los problemas jurídicos; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos; v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre las facultades del juez popular; vi) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho e interés colectivo de acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; vii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el derecho e interés colectivo a la seguridad y la salubridad públicas; viii) el marco constitucional y legal en materia del derecho al agua y el saneamiento básico; ix) el marco normativo sobre las competencias de las autoridades en materia de saneamiento básico y prestación del servicio público domiciliario de alcantarillado; y x) el análisis del caso concreto.

Competencia de la Sala 21. Vistos: i) el artículo 16 de la Ley 472, sobre competencia para conocer de las acciones populares en segunda instancia; ii) el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201920, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, sobre la distribución de asuntos entre las secciones del Consejo de Estado; y iii) el 15021 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201122, sobre competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia; esta Sección es competente para conocer de los recursos de 18 Escrito de 31 de julio de 2024. 19 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 20 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 21 En concordancia con el artículo 86 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[ ] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción [ ]”. 22 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 13 Núm. único de radicación: 170012333000202200122-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co apelación que se presenta contra la sentencia proferida en primera instancia, por los Tribunales Administrativos en el trámite de las acciones populares. 22.

Agotados los trámites inherentes a la acción popular de que trata este asunto y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a proferir la sentencia correspondiente. 23. En ese orden, la Sala procederá a examinar y a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el Municipio de Aguadas y la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas S.A. -Empocaldas S.A. ESP. en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de 28 de abril de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, de conformidad con los artículos 32023 y 32824 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201225, norma aplicable al presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472.

Manifestación de impedimento del doctor Germán Eduardo Osorio Cifuentes 24. El Consejero de Estado, doctor Germán Eduardo Osorio Cifuentes, manifestó encontrarse impedido para actuar en el proceso de la referencia, mediante escrito de 31 de julio de 202426, invocando para ello la causal prevista en el numeral 12 del artículo 141 de la Ley 1564, que establece lo siguiente: “[…]

ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: […] 12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo. […]” (Destacado fuera de texto). 25. El Consejero de Estado indicó que, en su concepto, se encuentra incurso en la causal prevista en el numeral 12 con fundamento en los siguientes argumentos: 23 “[…] Artículo 320.

FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo […]”. 24 “[…] Artículo 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […]”. 25 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 26 Cfr. índice 16 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. 14 Núm. único de radicación: 170012333000202200122-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] La configuración de la causal de que trata el precepto en cita se sustenta en los siguientes hechos y consideraciones: i) El demandante en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, presentó demanda con el propósito de obtener la salvaguarda del derecho colectivo al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, presuntamente vulnerado por el Municipio de Aguadas, la Corporación Autónoma Regional de Caldas y Empocaldas S.A. E.S.P., en razón a que, las aguas provenientes de la parte alta del Cerro de Monserrate no son captadas por el sistema de alcantarillado y desembocan en su predio. ii) Mediante sentencia de 28 de abril de 2023 el Tribunal Administrativo de Caldas, ordenó a la Sociedad Empocaldas S.A. E.S.P. que de manera conjunta y coordinada con el municipio de Aguadas - Caldas, realizaran las gestiones administrativas, presupuestales y contractuales para la ejecución de las obras necesarias de captación y conducción de las aguas lluvias y de escorrentía que afectaban el predio del demandante. iii) La sociedad demandada Empocaldas S.A. E.S.P. en el escrito de apelación contra la sentencia de primera instancia, señaló que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, ha expedido conceptos relacionados con el cobro en el régimen tarifario por concepto del sistema de drenaje pluvial. iv) Entre los conceptos aportados dentro del expediente de la referencia, se encuentra el 268871 de 23 de noviembre de 2018[27], que fue dado por el suscrito cuando me desempeñé como Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA y que se incorporó como prueba documental en la audiencia de pacto de cumplimiento de 6 de diciembre de 2022[28].

Por tanto, al haber dado concepto fuera del proceso de la referencia sobre cuestiones materia del mismo, considero que me encuentro incurso en la causal de impedimento indicada, razón por la cual, respetuosamente solicito a la Sala ser relevado del conocimiento del expediente referido […]”. 26. Vistos: i) los artículos 130 y 13129, numeral 3.°, de la Ley 1437 de 18 de enero de 201130, sobre causales, el trámite de los impedimentos y causales para manifestar impedimento; ii) el artículo 141, numeral 12, de la Ley 1564, sobre causales de recusación; y ii) 44 de la Ley 472, sobre aspectos no regulados. 27.

Atendiendo a que las causales de impedimento establecidas en la ley son mecanismos jurídicos que buscan garantizar que las decisiones adoptadas por los administradores judiciales estén enmarcadas dentro de los principios de independencia e imparcialidad. 27 Cfr. índice 27 del expediente de primera instancia. 28 Cfr. índice 2 del expediente de segunda instancia. 29 Adicionado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 30 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 15 Núm. único de radicación: 170012333000202200122-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28.

La Corte Constitucional31 ha considerado que el principio de independencia se refiere a que los funcionarios encargados de administrar justicia, en sus decisiones, no se vean sometidos a presiones, insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales. 29.

El numeral 12 del artículo 141 de la ley 1564, establece lo siguiente: “[…]

ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: […] 12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo […]” (Destacado fuera de texto). 30. En relación con la causal prevista en el numeral 12, el Consejo de Estado ha considerado que “[…] [l]a norma es expresa al indicar que el consejo o concepto debe darse “por fuera de actuación judicial” […]” y que “[…] el aludido “concepto o consejo” se haya emitido en un escenario distinto del propio a la actividad judicial, y que el mismo se refiera de manera clara al asunto objeto de discusión. Es decir, que el consejo o concepto como causal de impedimento no está referido al que emite el juez en el ejercicio de su función judicial, sino al expresado por fuera de la misma y cuando compromete su criterio con la decisión de fondo que se deba adoptar […]”32 (Destacado fuera de texto). 31.

De conformidad con los argumentos expuestos por el doctor Germán Eduardo Osorio Cifuentes, en el caso sub examine, y teniendo en cuenta la causal prevista en el numeral 12 del artículo 141 de la ley 1564, la Sala considera lo siguiente: 32. Se debe establecer si el Consejero de Estado rindió concepto por fuera de actuación judicial y si dicho concepto se rindió “[…] sobre las cuestiones materia del proceso […]”. 31 Corte Constitucional, Sentencia C-600 de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa. 32 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Rad. 15574, Agosto 25 de 2005.

Ver también auto del 19 de febrero de 2008, exp.2006-01308. 16 Núm. único de radicación: 170012333000202200122-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33. En este caso, se encuentra probado que el doctor Germán Eduardo Osorio Cifuentes rindió el Concepto núm. 268871 de 23 de noviembre de 201833 en su condición de Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, sobre el cobro en el régimen tarifario por concepto del sistema de drenaje pluvial.

En especial, en el Concepto se resolvieron las siguientes consultas, en forma general: “[…] “1. ¿Cuál es la responsabilidad de los operadores públicos de acueducto y alcantarillado respecto a la operación, mantenimiento, expansión y desarrollo de los sistemas de alcantarillado pluvial y su infraestructura asociada (como canales, cunetas, drenajes, etc)?'' 2.

¿Existe dentro de la estructura tarifaria actual un esquema que permita a dichos operadores incluir dentro de sus planes de inversión los costos requeridos para asegurar la operación, mantenimiento, expansión y desarrollo de los sistemas de alcantarillado pluvial y su infraestructura asociada (como canales, cunetas, drenajes, etc.), y que éstos puedan ser trasladados a la tarifa?.

Requerimos conocer si es posible que los recursos necesarios para la operación de los sistemas pluviales urbanos sean asegurados vía tarifaria. 3. ¿Es viable para la Administración Municipal exigir al operador público de acueducto y alcantarillado que éste asuma la responsabilidad de operar, mantener y desarrollar la infraestructura de alcantarillado pluvial en su ámbito de operación?” […]”. 33.1.

En ese orden de ideas, la Sala considera que, en este caso, se encuentran probado que el Consejero de Estado rindió el precitado concepto por fuera de actuación judicial. 34. Clarificado lo anterior, corresponde a la Sala determinar si el precitado Concepto núm. 268871 de 23 de noviembre de 2018 se rindió “[…] sobre las cuestiones materia del proceso […]”. 35.

La Sala observa que el proceso de la referencia corresponde a una demanda presentada por el señor Otoniel Sánchez Gallego34 contra el Municipio de Aguadas, la Corporación Autónoma Regional de Caldas y la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas S.A. ESP., en ejercicio del respectivo medio de control, con el objeto de obtener la protección de los derechos e intereses colectivos: i) al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; ii) al acceso a una 33 https://normas.cra.gov.co/gestor/docs/concepto_cra_0268871_2018.htm 34 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI.

Archivo denominado: ED_02POPULAR(.pdf) NroActua 2. Páginas 1-10. 17 Núm. único de radicación: 170012333000202200122-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; y iii) a los derechos de los consumidores y usuarios. 36.

Lo anterior con fundamento en que: i) es propietario del lote ubicado en la Carrera 3 núm. 2-119 desde hace ocho años y desde el año 1975 el terreno pertenece a su familia; y ii) que el Municipio canalizó las aguas desde el sector Monserrate bajando hasta la Carrera 3, con paso por debajo de la vía pública y desembocando en su predio, lo que ha ocasionado que, por la acción de la lluvia, se arrastre basura por un tramo de aproximadamente un kilómetro, generando acumulación de basura en el predio de su propiedad, con la correspondiente afectación comunitaria. 37.

Al proceso se vincularon el Municipio de Aguadas y la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas – Empocaldas S.A. ESP, esta última que, en la contestación de la demanda manifestó, entre otros aspectos, que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA ha expedido conceptos, entre ellos, los núms. 49631 de 13 de septiembre de 2017 y 268871 de 23 de noviembre de 2018, explicando que quien no realiza cobro en el régimen tarifario por concepto del sistema de drenaje pluvial, no tiene la responsabilidad de brindar el servicio de reposición de sumideros o evacuaciones aguas lluvias. 38.

Los precitados conceptos, en especial, el Concepto núm. 268871 de 23 de noviembre de 2018, se decretaron como prueba documental en la audiencia de pacto de cumplimiento de 6 de diciembre de 202235. 39. El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia de 28 de abril de 2023, declaró infundadas las excepciones formuladas por el Municipio y la Empresa, declaró la vulneración de los derechos e intereses colectivos e impartió ordenes al Municipio de Aguadas y a la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas – Empocaldas S.A. ESP, en los términos anteriormente indicados36. 35 Cfr. índice 2 del expediente de segunda instancia. 36 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI.

Archivo denominado: ED_67FALLOPRIMERAINSTAN(.pdf) NroActua 2. Páginas 26-28. 18 Núm. único de radicación: 170012333000202200122-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40. La Sala observa igualmente que la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas S.A. -Empocaldas S.A. ESP37, en su recurso de apelación, argumentó, entre otras cuestiones, que no ha incurrido en acciones y omisiones que afecten los derechos e intereses colectivos, sobre todo resaltando que la responsabilidad del manejo de aguas superficiales y de la vía no recae en la Empresa debido a que en la aplicación de la metodología tarifaria del servicio de alcantarillado en el Municipio de Aguadas no se han incorporado los costos asociados al manejo de aguas lluvias y que, por tal razón, tampoco se brinda el servicio de reposición de sumideros o evacuaciones de aguas lluvias con causación de agua residual. 41.

Atendiendo a que, en el presente caso, el Consejero de Estado, doctor German Eduardo Osorio Cifuentes, rindió el Concepto núm. 268871 de 23 de noviembre de 201838 en su condición de Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, sobre las cuestiones materia del proceso, en especial, sobre el cobro en el régimen tarifario por concepto del sistema de drenaje pluvial y la responsabilidad de los operadores públicos de acueducto y alcantarillado respecto a la operación, mantenimiento, expansión y desarrollo de los sistemas de alcantarillado pluvial y su infraestructura asociada, concepto que, como elemento relevante en este caso concreto, fue decretado como prueba en el proceso de la referencia, en primera instancia, la Sala considera que, en este caso, se configura la causal de impedimento invocada. 42.

En consecuencia, teniendo en cuenta que en este caso se configura la causal de impedimento prevista en el numeral 12 del artículo 141 de la Ley 1564, conforme se indicó supra, se separará del conocimiento de este proceso al Consejero de Estado impedido, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia. Problemas jurídicos 43.

Corresponde a la Sala, con fundamento en los argumentos del recurso de apelación, determinar: 37 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: ED_72RECURSOAPELACIONEM(.pdf) NroActua 2. 38 https://normas.cra.gov.co/gestor/docs/concepto_cra_0268871_2018.htm 19 Núm. único de radicación: 170012333000202200122-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43.1.

Si se encuentra probada o no la vulneración o amenaza del derecho e interés colectivo al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, en relación con la corriente de agua que baja con ocasión de las lluvias por la ladera del Cerro Monserrate y desemboca en el predio del accionante. 43.2. Si el Municipio de Aguadas y la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas S.A. -Empocaldas S.A. ESP. son o no competentes para cumplir las órdenes impartidas en la sentencia proferida, en primera instancia, orientadas a la construcción de obras que permitan conducir las aguas lluvias a la red de alcantarillado del sector. 44.

En consecuencia, se determinará si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia de 28 de abril de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, en primera instancia. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos 45. Visto el artículo 88 de la Constitución Política, que dispone que las acciones populares son un mecanismo de protección “[…] de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella […]”. 46.

El legislador, en desarrollo de esta norma constitucional, expidió la Ley 472 que, en su artículo 2.º, definió las acciones populares como “[…] los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos […]” que se ejercen para “[…] evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible […]”. 47.

Esta acción busca que la comunidad pueda disponer de un mecanismo judicial para la protección efectiva, de forma rápida y sencilla, de los derechos colectivos, cuya amenaza o vulneración debe necesariamente probarse para la procedencia del amparo. 20 Núm. único de radicación: 170012333000202200122-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 48.

Conforme con lo anterior, los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son: i) una acción u omisión de la parte demandada; ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; y, iii) la relación o nexo de causalidad entre la acción u omisión y la afectación de los derechos e intereses. 49.

Sobre el particular, la Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia de 28 de marzo de 2014, explicó que la acción popular es autónoma y principal y, además, puede ser ejercida por cualquier persona natural o jurídica, sin embargo “[…] quien concurre al litigio después de haberse promovido la acción popular por diferente persona, sólo puede acogerse al proceso dentro de los términos en que ésta presenta la demanda, es decir, no le es dable al tercero extenderse en la materia discutida, los móviles o las consecuencias del proceso, puesto que es la parte actora quien en la demanda, fija el litigio […]”39. 50.

La Sala resalta que conforme a los artículos 1.°, 2.°, 4.° y 9.° de la citada Ley 472, se infiere que la acción popular se caracteriza porque: i) está dirigida a obtener la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva definidos como tales en la Constitución Política, en las leyes y en los tratados celebrados por Colombia; ii) su objetivo es evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos y restituir las cosas a su estado anterior, cuando ello fuere posible; iii) es una acción pública y un mecanismo propio de la democracia participativa, por lo tanto, puede ser ejercida por “toda persona”, organizaciones no gubernamentales, las entidades públicas de control, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, los personeros y los servidores públicos; iv) es una acción autónoma y principal; v) no tiene carácter sancionatorio respecto de aquel contra quien se dirijan las pretensiones y, eventualmente, recaiga la sentencia estimatoria; y, vi) no ha sido instituida como mecanismo de control judicial de las leyes, en consecuencia, cuando con fundamento en la eventual violación o amenaza a un derecho o interés colectivo se pretenda impugnar una ley o que se imparta una orden al legislador, habrá de acudirse a las acciones pertinentes. 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, sentencia de 28 de marzo de 2014, núm. único de radicación 250002327000200190479-01 (AP). 21 Núm. único de radicación: 170012333000202200122-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 51.

Finalmente, es importante resaltar que la lesión o puesta en peligro de los derechos colectivos debe estar debidamente probada, según lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 472; al tiempo que, le corresponde al actor popular la carga de acreditar y probar los hechos que sustentan las pretensiones de la demanda. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre las facultades del juez popular 52.

Visto el artículo 34 de la Ley 472, sobre la sentencia de la acción popular, que establece “[…] La sentencia que acoja las pretensiones del demandante de una acción popular podrá contener una orden de hacer o de no hacer, condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado daño a un derecho o interés colectivo en favor de la entidad pública no culpable que los tenga a su cargo, y exigir la realización de conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo, cuando fuere físicamente posible.

La orden de hacer o de no hacer definirá de manera precisa la conducta a cumplir con el fin de proteger el derecho o el interés colectivo amenazado o vulnerado y de prevenir que se vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para acceder a las pretensiones del demandante […]”. 53. La Sección Primera del Consejo de Estado, en reiterada jurisprudencia40, ha considerado que el juez de la acción popular deberá adoptar “[…] las órdenes de hacer o de no hacer, definiendo de manera precisa la conducta a cumplir, condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado daño y, en fin, exigir la realización de las conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo, cuando fuere físicamente posible (Artículo 34 Ley 472 de 1998), de manera tal que se garantice la eficacia de los derechos vulnerados, como lo exige el artículo 88 constitucional […]”. 54.

A su vez, ha señalado que “[…] en la sentencia que ampara los derechos colectivos el juez está facultado para adoptar las medidas que, conforme a la 40 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, sentencia de 18 de marzo de 2014, radicado número 250002327000200190479-01(AP).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, sentencia de 21 de agosto de 2020, radicado número 130012333000201700987-01 (AP). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Guillermo Vargas Ayala, sentencia de 15 de mayo de 2014, radicado número 250002324000201000609-01(AP). 22 Núm. único de radicación: 170012333000202200122-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co situación fáctica probada, sean conducentes y pertinentes para obtener la protección de dichos derechos […]41”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho e interés colectivo de acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna 55. Visto el artículo 365 de la Constitución Política, los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

Los servicios públicos podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares; en todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. 56. La Corte Constitucional ha considerado que la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos garantiza otros derechos y principios como la vida, la dignidad y la igualdad.

Al respecto, entre otros pronunciamientos, en la sentencia C-172 de 2014 la Corte precisó lo siguiente: “[…] [L]o primero que hay que destacar es la consagración expresa de los servicios públicos como ‘inherentes a la finalidad social del Estado’, a quien le asignó la tarea de ‘asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional’ (art. 365).

Se caracterizan además porque efectivizan otros derechos como la dignidad, la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad; tienen vocación de universalidad; pueden ser prestados por el Estado, de manera directa o indirecta, por intermedio de comunidades organizadas o por particulares; se consideran un asunto de Estado por cuanto se encuentran en la esfera de lo público ante la obligación que recae en él de asegurar su prestación eficiente […]”42 (Destacado fuera de texto). 57.

El derecho e interés colectivo de acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna implica adicionalmente el cumplimiento de las finalidades sociales del Estado de bienestar general y mejoramiento de la calidad de vida de la población, así como la garantía de otros derechos y principios como la vida, la dignidad y la igualdad.

Es por esto que La Sección Primera, en sentencia reciente43, consideró que la acción u omisión por parte de las autoridades que 41 Ibidem. 42 Corte Constitucional, sentencia C-172 de 13 de marzo de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 43 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 31 de marzo de 2023, radicación número: 170012333000201800493-01.

C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 23 Núm. único de radicación: 170012333000202200122-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conlleven a la falta de oportunidad en la prestación de los servicios públicos o la deficiencia en la administración o prestación de los recursos destinados a garantizar el servicio público, representa, según sea, una vulneración o amenaza del derecho colectivo.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el derecho e interés colectivo a la seguridad y la salubridad públicas La seguridad pública 58. Vistos el Preámbulo y los artículos 2.° y 88 de la Constitución Política, sobre el derecho a la seguridad pública; se tiene, por un lado, que el Preámbulo de la Constitución Política establece que la Asamblea Constituyente, en ejercicio de su poder soberano, asegura la vida, la convivencia y la paz.

Y, por el otro, el artículo 2.° ibidem dispone como fines esenciales del Estado “[…] defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo […]”. 59. Sobre el derecho a la seguridad, la Corte Constitucional44 ha considerado que tiene tres connotaciones jurídicas relevantes: i) es un valor constitucional, ii) es un derecho colectivo, y iii) es un derecho fundamental. 60.

En relación con su connotación de derecho colectivo, la Corte Constitucional ha definido que se trata de “[…] un derecho que le asiste en forma general a todos los miembros de la sociedad, quienes se pueden ver afectados por circunstancias que pongan en riesgo bienes jurídicos colectivos tan importantes para el conglomerado social, como el patrimonio público, el espacio público, la seguridad y salubridad públicas, la moral administrativa, el medio ambiente o la libre competencia económica (Art. 88, C.P.) […]”. 61.

La Sección Primera del Consejo de Estado ha considerado que el derecho a la seguridad es “[…] uno de los elementos que tradicionalmente se identifican como constitutivo del orden público y, por tanto, como uno de los objetos a proteger por parte del poder de policía. En la doctrina, se le delimita como la ausencia de riesgos 44 Corte Constitucional, Sentencia T-123/2019, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 24 Núm. único de radicación: 170012333000202200122-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de accidentes, como la prevención de accidentes de diversos tipos y de flagelos humanos y naturales, v.g. incendios, inundaciones, accidentes de tránsito, etc., lo mismo que como la prevención de atentados contra la seguridad del Estado45[…]”.

La salubridad pública 62. Visto el artículo 49 de la Constitución Política referente a la atención de la salud y el saneamiento ambiental como servicios públicos a cargo del Estado; y, los artículos 46 de la Ley 715 de 21 de diciembre de 200146, 32 de la Ley 1222 de 9 de enero de 200747 y 6.°, numeral 4.º, de la Ley 1801 de 29 de julio de 201648, relativos a la salud pública. 63.

El artículo 49 de la Constitución Política ordena que la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado, que se rigen de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. En tal sentido, garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. 64.

Asimismo, los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad. En esa línea, toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad. 65. Visto el artículo 78 ibidem, los productores de bienes y servicios que atenten contra la salud y la seguridad de los consumidores son responsables por los daños que causen. 66.

Visto el numeral 2.° del artículo 95 ibidem, son deberes de las personas obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas. 45 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 1.° de febrero de 2007, núm. de radicación: 540012331000200400385-01(AP).

Reiterada en sentencias de 1.° de marzo de 2007, núm. de radicación: 730012331000200301236-01(AP), y de 28 de febrero de 2008, núm. de radicación: 190012331000200500988-01(AP). 46 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”. 47 “Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”. 48 “Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”. 25 Núm. único de radicación: 170012333000202200122-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 67.

Visto el artículo 366 ibidem, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes es uno de los fines del Estado y la solución de las necesidades insatisfechas en materia de salud es un objetivo prioritario de las autoridades estatales. 68. El artículo 46 de la Ley 715 dispone que la gestión en salud pública es una “[…] función esencial del Estado y para tal fin la Nación y las entidades territoriales concurrirán en su ejecución […].

Las entidades territoriales tendrán a su cargo la ejecución de las acciones de salud pública en la promoción y prevención dirigidas a la población de su jurisdicción […]”. 69. El artículo 32 de la Ley 1222 señala que la salud pública está “constituida” por “[…] el conjunto de políticas que buscan garantizar de una manera integrada, la salud de la población por medio de acciones de salubridad dirigidas tanto de manera individual como colectiva, ya que sus resultados se constituyen en indicadores de las condiciones de vida, bienestar y desarrollo del país. Dichas acciones se realizarán bajo la rectoría del Estado y deberán promover la participación responsable de todos los sectores de la comunidad […]”. 70.

De conformidad con el numeral 4.º del artículo 6.º de la Ley 1801, la salud pública es una categoría jurídica de convivencia que implica la responsabilidad que le asiste al Estado, así como a la ciudadanía como un derecho de diferentes connotaciones49. 71. Vista la Ley 9 de 24 de enero de 197950, el legislador adoptó medidas sanitarias sobre: i) el control de los usos de aguas; ii) el manejo de residuos líquidos, sólidos, excretas, emisiones atmosféricas; iii) suministro de agua; iv) salud ocupacional; v) saneamiento de edificaciones; vi) alimentos; v) drogas, medicamentos, cosméticos y similares; vi) vigilancia y control epidemiológico; vii) desastres; viii) defunciones, traslado de cadáveres, inhumación y exhumación, trasplante y control de especímenes; ix) artículos de uso doméstico; x) vigilancia y control; y xi) derechos y deberes relativos a la salud. 49 Individual, colectivo y comunitario, cuyo desarrollo se basa en las condiciones. 50 “Por la cual se dictan Medidas Sanitarias”. 26 Núm. único de radicación: 170012333000202200122-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 72.

La Corte Constitucional, en sentencia C-225 de 201751, analizó la constitucionalidad de la Ley 1801, que incluye el concepto de salud pública, la cual exige un conjunto de condiciones sanitarias necesarias para la protección de la vida, salud e integridad física del ser humano, de las especies animales y vegetales presentes en el ecosistema.

En esta decisión, la Corte mencionó que el concepto de salubridad y/o salud pública son entendidas como expresiones sinónimas. 73. La Sección Primera del Consejo de Estado, en la sentencia proferida el 6 de julio de 2018, indicó que “[…] i) no existe distinción entre los conceptos de ‘salud pública’ y ‘salubridad pública’ de hecho se han entendido como sinónimos; ii) este derecho colectivo se encuentra íntimamente relacionado con la conservación del orden público y la garantía del bienestar de la comunidad; iii) esto mediante la adopción de medidas tendientes a evitar su alteración […]”52. 74.

Adicionalmente, la Sección Primera se ha pronunciado sobre la trascendencia social y el alcance de los conceptos de seguridad y salubridad pública, al respecto ha indicado lo siguiente: “[…] [C]onstituyen las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad. Su contenido general implica, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas y, en el caso de la salubridad, la garantía de la salud de los ciudadanos. Estos derechos colectivos están ligados al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria […]”53. 75.

Asimismo, esta Sección ha considerado que la salubridad pública alude a las condiciones sanitarias necesarias para la protección de la vida, de la salud e integridad del ser humano y de su entorno. Al respecto, se ha referido en los siguientes términos: 51 Corte Constitucional, Sentencia C-225/17. Referencia: Expediente D-11648. Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 220 de la Ley 1801 de 2016 “Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”.

Actores: Francisco de Paula Santander Ruiz y Yamile Vega Parra. M.P. Alejandro Linares Cantillo, 20 de abril de 2017. 52 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez; sentencia de 6 de julio de 2018; núm. único de radicación: 680012333000201500848-01(AP). 53 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 5 de octubre de 2009, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, radicación número: 190012331000200500067-01.

Cita reiterada en sentencia de 5 de octubre de 2023, radicación número: 130012333000201701043-01. 27 Núm. único de radicación: 170012333000202200122-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] La salubridad pública puede ser definida como una serie de condiciones sanitarias, tanto químicas, como relativas a la organización y disposición del espacio, necesarias para la protección de la vida, salud e integridad física del ser humano, así como de las especies animales y vegetales presentes en el ecosistema.

Esta definición parte de entender que los problemas de salubridad pública no sólo afectan al ser humano directamente, sino que la afectación que genera en especies animales y vegetales, en sí misma problemática, también conduce indirectamente a la afectación del ser humano por vía alimentaria o cualquier otra forma de transmisión, al reconocer la interdependencia mutua. […] Así, la protección de la salubridad o salud públicas implica la prohibición y sanción de ciertos comportamientos, pero también una actividad prestacional por parte del Estado, por ejemplo, en cuanto a la disposición de la infraestructura y servicio público necesarios para crear condiciones adecuadas de sanidad […]”54. 76.

De acuerdo con lo anterior, es dable concluir que la salud y la salubridad pública son conceptos que se han entendido como sinónimos por la jurisprudencia. El derecho colectivo a la salubridad pública constituye una garantía relacionada con el control y manejo de las situaciones sanitarias “[…] para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad […]”55.

Esto, debido a que, su finalidad es evitar circunstancias que afecten el estado de sanidad de la comunidad. Marco constitucional y legal en materia del derecho al agua y el saneamiento básico 77. Visto el artículo 366 de la Constitución Política, el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado; será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de saneamiento ambiental y de agua potable.

Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación. 54 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 22 de febrero de 2018, radicación número: 680012331 000201200485-01, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 55 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 15 de julio de 2004, C.P. Germán Rodríguez Villamizar, radicación número AP 1834.

Reiterado por la Sección Primera, en sentencia de 6 de julio de 2018, radicación número: 680012333000201500848-01(AP), C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 28 Núm. único de radicación: 170012333000202200122-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 78. A su vez, el numeral 2.3. del artículo 2.º de la Ley 142 de 11 de julio de 199456 señala que el Estado intervendrá en los servicios públicos para garantizar la atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico. 79.

Asimismo, el numeral 19 del artículo 3.º de la Ley 136 de 2 de junio de 199457 prevé que los municipios tienen la función de garantizar la prestación del servicio de agua potable y saneamiento básico a los habitantes de su jurisdicción, de acuerdo con la normativa vigente en materia de servicios públicos domiciliarios. 80. Los numerales 19 y 22 del artículo 14 de la Ley 142 definen, por una parte, el saneamiento básico como las actividades propias de los servicios domiciliarios de alcantarillado y aseo y, por la otra, el servicio de agua potable como la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición; así como las actividades complementarias de captación de agua, procesamiento, tratamiento, conducción y transporte.

Marco normativo sobre las competencias de las autoridades en materia de saneamiento básico y prestación del servicio público domiciliario de alcantarillado 81. Visto el artículo 49 de la Constitución Política, el saneamiento ambiental es un servicio público a cargo del Estado, cuya prestación goza de prioridad y se rige por los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, equidad y calidad. 82.

Se trata de un servicio que guarda estrecha relación con el derecho que tienen todas las personas a gozar de un ambiente sano y con el deber universal de proteger la diversidad e integridad del ambiente58, el cual se concreta, fundamentalmente, en los deberes de planificación integral de los recursos naturales para garantizar el desarrollo sostenible, y de prevención y control de los factores de deterioro ambiental59 tales como la contaminación de las aguas o la 56 […] Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones […]”. 57 […] por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios […]”. 58 Artículo 79. 59 Artículos 80 y 95, numeral 8.

En torno al principio de planificación ambiental, Cfr. Decreto Ley 2811 de 1974, artículos: 9, f); 10, a); 45, d) y g); 188 y ss.; 314, d), h) e i); 316, entre otros. 29 Núm. único de radicación: 170012333000202200122-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acumulación o disposición inadecuada de residuos, basuras, desechos y desperdicios60. 83.

Visto el artículo 356 de la Constitución Política, con miras a alcanzar estos objetivos, se determinó que el legislador fijaría las competencias de las entidades locales, departamentales y nacionales para la efectiva prestación de los servicios públicos. Además, en cumplimiento de la citada norma se creó el Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios como un mecanismo tendiente a promover su adecuada articulación, con base en los “principios de solidaridad, complementariedad y subsidiariedad”. 84.

Visto el artículo 288 de la Constitución Política, también estableció que “[…] las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serán ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la ley […]”; y en el artículo 4 de la Ley 155161, la norma señala lo siguiente: “[…] Artículo 4°.

Principios Rectores del Ejercicio de la Competencia. Los municipios ejercen las competencias que les atribuyen la Constitución y la ley, conforme a los principios señalados en la ley orgánica de ordenamiento territorial y la ley de distribución de recursos y competencias que desarrolla el artículo 356 de la Constitución Política, y en especial con sujeción a los siguientes principios: a) Coordinación. Las autoridades municipales, al momento de ejercer sus competencias y sus responsabilidades, deberán conciliar su actuación con la de otras entidades estatales de diferentes niveles. b) Concurrencia. Los municipios y otras entidades estatales de diferentes niveles tienen competencias comunes sobre un mismo asunto, las cuales deben ejercer en aras de conseguir el fin para el cual surgieron las mismas.

Las competencias de los diferentes órganos de las entidades territoriales y del orden nacional no son excluyentes sino que coexisten y son dependientes entre sí para alcanzar el fin estatal. Las entidades competentes para el cumplimiento de la función o la prestación del servicio deberán realizar convenios o usar cualquiera de las formas asociativas previstas en la ley orgánica de ordenamiento territorial para evitar duplicidades y hacer más eficiente y económica la actividad administrativa.

Los municipios de categoría especial y primera podrán asumir la competencia si demuestran la capacidad institucional que para el efecto defina la entidad 60 Decreto Ley 2811 de 1974: Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección del Medio Ambiente. Artículo 8°, numerales 1° y 8°. 61 “Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. [Modificó la Ley 136 de 2 de junio de 1994]. 30 Núm. único de radicación: 170012333000202200122-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co correspondiente.

Las entidades nacionales podrán transferir las competencias regulatorias, las de inspección y vigilancia a las entidades territoriales. c) Subsidiariedad. La Nación, las entidades territoriales y los esquemas de integración territorial apoyarán en forma transitoria y parcial a las entidades de menor desarrollo económico y social, en el ejercicio de sus competencias cuando se demuestre su imposibilidad de ejercerlas debidamente. d) Complementariedad.

Para complementar o perfeccionar la prestación de los servicios a su cargo y el desarrollo de proyectos locales, los municipios podrán hacer uso de mecanismos de asociación, cofinanciación y/o convenios […]”. (Destacado fuera de texto) 85. Al efecto, se tiene que la Ley 142 señala como competencias de la Nación en materia de servicios públicos, entre otras, las de “[…] [a]poyar financiera, técnica y administrativamente a las empresas de servicios públicos o a los municipios que hayan asumido la prestación directa […]”62;

“[…] [v]elar porque quienes prestan servicios públicos cumplan con las normas para la protección, la conservación o, cuando así se requiera, la recuperación de los recursos naturales o ambientales que sean utilizados en la generación, producción, transporte y disposición final de tales servicios […]”63; y “[…] [p]restar directamente cuando los departamentos y municipios no tengan la capacidad suficiente, los servicios de que trata la presente Ley […]”64. 86.

El artículo 67 de la misma Ley dispone sobre las funciones del Ministerio de Desarrollo – hoy Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio-, en relación con los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico. 87. Sobre las competencias de las entidades territoriales locales, el artículo 311 de la Constitución Política señala que el municipio es entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado y “[…] le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes […]”. 62 Artículo 8.4. 63 Artículo 8.5. 64 Artículo 8.6. 31 Núm. único de radicación: 170012333000202200122-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 88.

A su turno, el artículo 367 ibidem prevé que la ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos. De igual manera, indica que los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio o distrito cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen. 89.

El legislador se ha ocupado de desarrollar la precitada normativa constitucional mediante la expedición de leyes en las cuales ha asignado a los municipios, distritos y a las autoridades locales la responsabilidad de garantizar, en sus respectivas jurisdicciones, la prestación de los servicios públicos domiciliarios y, por esa vía, la efectividad de los derechos al saneamiento básico y a la salubridad de todos sus habitantes. 90.

La Ley 136 dispone en los numerales 3.º, 7.º y 19 del artículo 3.º que a los municipios o distritos les compete promover el desarrollo de su territorio y construir las obras que demande el progreso municipal, teniendo en cuenta, entre otros, los planes de vida de los pueblos y de desarrollo comunal; procurar la solución de las necesidades básicas insatisfechas de los habitantes del ente territorial, en lo que sea de su competencia, con énfasis en las niñas, niños, los adolescentes, mujeres cabeza de familia y los demás sujetos de especial protección constitucional; y garantizar la prestación del servicio de agua potable y saneamiento básico a los habitantes de la jurisdicción, de acuerdo con las normas que regulan los servicios públicos domiciliarios. 91.

Además, el artículo 76 de la Ley 715, ordena que los municipios y distritos, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, deben promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial realizar directamente o a través de terceros en materia de servicios públicos, además de las competencias establecidas en otras normas vigentes, la construcción, ampliación, rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos. 32 Núm. único de radicación: 170012333000202200122-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 92.

El anterior recuento normativo permite concluir que la prestación directa o indirecta de los servicios públicos domiciliarios constituye una función a cargo de los municipios y distritos; así también, la construcción, ampliación, rehabilitación y mejoramiento de su infraestructura, en orden de garantizar su eficiente y oportuna prestación. Los citados entes territoriales, en virtud de su autonomía, podrán realizar la anterior labor acudiendo a la estructura, la forma y la organización interna que consideren más conveniente en el marco de las posibilidades que otorga la Constitución y la ley. 93.

En igual sentido, el artículo 63 de la Ley 99 agregó que el principio de armonía regional rige a las entidades territoriales, en el siguiente sentido: “[…] Principio de Armonía Regional. Los Departamentos, los Distritos, los Municipios, los Territorios Indígenas, así como las regiones y provincias a las que la ley diere el carácter de entidades territoriales, ejercerán sus funciones constitucionales y legales relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables, de manera coordinada y armónica, con sujeción a las normas de carácter superior y a las directrices de la Política Nacional Ambiental, a fin de garantizar un manejo unificado, racional y coherente de los recursos naturales que hacen parte del medio ambiente físico y biótico del patrimonio natural de la nación […]” (Destacado fuera de texto). 94.

Como se observa, los principios de coordinación, concurrencia, subsidiariedad, complementariedad y armonía regional deben permitir la articulación de las entidades obligadas, en el ejercicio de sus competencias propias, dado que todas ellas interactúan en la prestación del servicio o en la conservación del entorno natural. 95.

En cuanto al alcance de las responsabilidades de las Corporaciones Autónomas Regionales, en los términos del artículo 31 de la Ley 99, numerales 2.°, 4.°, 6.°, 8.°, 9.°, 10°, 12.°, 17.°, 18.°, 20.° y 26.°, se tiene que aquellas autoridades están facultadas para: ejercer funciones de vigilancia y control; imponer y ejecutar las medidas de policía y las sanciones previstas en la ley, en caso de violación a las normas de protección ambiental; asesorar a las entidades territoriales en la elaboración de proyectos en materia ambiental, y ejecutar, administrar, operar y mantener en coordinación con las entidades territoriales, proyectos, programas de desarrollo sostenible y obras de infraestructura cuya realización sea necesaria para la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente. 33 Núm. único de radicación: 170012333000202200122-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 96.

Así las cosas, aunque el municipio es la autoridad encargada de la prestación adecuada del servicio público, cuando actúa como prestador directo, los principios de la coordinación interinstitucional, concertación, interdependencia de funciones y asistencia, así como los postulados del diálogo y la cooperación multilateral, son factores indispensables para lograr una prestación eficiente de dicho servicio. 97.

La Sección Primera del Consejo de Estado conoció de una acción popular incoada con el objeto de que se amparan los derechos e intereses colectivos debido a que las autoridades demandadas se habían negado a conectar las acometidas internas de las viviendas de la Asociación de Viviendas “Colinas de Calicanto” a la red del sistema de alcantarillado propiedad de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A. ESP, al tratarse de un asentamiento ilegal ubicado sobre una falla geológica, cuyo terreno presentaba inestabilidad y riesgo de deslizamiento.

En esa oportunidad, la Sección advirtió, por un lado, que la referida asociación de viviendas era un “[…] asentamiento subnormal […]”65 que no había cumplido el proceso de legalización y, por el otro, que la empresa de servicios públicos se encontraba imposibilitada para prestar el servicio de alcantarillado, en atención al riesgo de desastre que supondría la instalación de la infraestructura correspondiente. 98.

Por estas razones, mediante sentencia de 1° de marzo de 2018, la Sala decidió exonerar a la Empresa de Acueducto, de responsabilidad por la vulneración de los derechos colectivos invocados. Sin embargo, decidió confirmar la orden dictada por el juez de primera instancia en el sentido de “[…] ‘ORDENAR a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO S.A. E.S.P. […] que brinde acompañamiento al Municipio de Popayán (Cauca) en la realización de los estudios de viabilidad para construcción del acueducto y alcantarillado en el Barrio Colinas de Calicanto, así como en la ejecución del proyecto de construcción del mismo, si a ello hubiese lugar […]’.

A juicio de esta Sala esa orden es acertada, teniendo en 65 De conformidad con la definición prevista en el artículo 2.3.1.1.1. del Decreto 1077 de 26 de mayo de 2015, el cual modificó el artículo 3 del Decreto 302 de 2000, a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 229 de 2002, cuando dispone lo siguiente: “[…] 13. Asentamiento subnormal.

Es aquel cuya infraestructura de servicios públicos domiciliarios presenta serias deficiencias por no estar integrada totalmente a la estructura formal urbana […]”. 34 Núm. único de radicación: 170012333000202200122-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuenta el deber de colaboración que asiste por igual a todos los sujetos, en aras a que sea factible el efectivo cumplimiento de los cometidos estatales […]” 66. 99.

En atención a ello, la Sala se ha pronunciado con anterioridad y ha indicado que “[…] i) [l]as limitaciones u obstáculos de índole técnico, jurídico o físico, constituyen razones legítimas para no garantizar la conexión de determinados predios a las redes convencionales de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado. […] ii) Sin embargo, ello no desvirtúa la vulneración del derecho humano al agua ni de otros relacionados […] iii) Independientemente de las dificultades advertidas, de la legalidad o la ubicación del predio donde se requiere el suministro de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, las autoridades están en la obligación de garantizar la prestación de los mismos, a través de cualquier medio idóneo como medida provisional o alternativa para resolver las necesidades básicas insatisfechas de las personas.

En otras palabras, los trámites, procedimientos, acciones y operaciones que tenga que agotar la Administración Pública, no deben suponer un obstáculo para garantizarle a las personas el acceso a los servicios públicos de acueducto y alcantarillado […]”67 (Destacado fuera del texto). Análisis del caso concreto 100. De conformidad con el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales indicados supra, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio para, posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, resolver el caso sub examine. 101.

El Tribunal Administrativo de Caldas amparó los derechos colectivos “[…] a la seguridad y salubridad pública y al acceso a los servicios públicos domiciliarios […]”, luego de considerar que se encontró acreditado que las aguas provenientes de la parte alta de la vía del Cerro de Monserrate no son captadas por el sistema de alcantarillado, generando que parte de dichas aguas desemboquen en el predio del accionante. 66 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 1.º de marzo de 2018 con núm. único de radicación 190013331005201100294-01 (AP), C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 67 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 20 de febrero de 2020, núm. único de radicación 050012333000201502436-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 35 Núm. único de radicación: 170012333000202200122-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 102.

En consecuencia, le ordenó al Municipio de Aguadas y a la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas S.A. -Empocaldas S.A. ESP. que, dentro del término de nueve (9) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, construyan las obras necesarias para la captación de las aguas lluvias con el propósito de evitar, entre otros, la acumulación de agua y residuos sólidos que la misma arrastra; labores dentro de las que se encuentra la elaboración de sumideros y tuberías que permitan conducir las aguas a la red de alcantarillado del sector. 103.

Contra esta decisión, el Municipio de Aguadas y la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas S.A. -Empocaldas S.A. ESP. interpusieron recursos de apelación que fundamentaron en que no existe afectación a derechos e intereses colectivos, que no son las competentes para asumir dichas labores y, además, que el accionante sería el único beneficiado del cumplimiento de las órdenes impartidas por el Tribunal. 104.

Ahora bien, la Sala advierte que las pruebas relevantes para resolver el caso sub examine, son las siguientes68: 104.1. Copia del Certificado de Tradición y Libertad69, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguadas, del predio ubicado en la Carrera 3 Solar del Municipio de Aguadas, propiedad del señor Otoniel Sánchez Gallego. 104.2.

Copia de Oficio 2014-IE-00025011 de 18 de octubre de 201470, expedido por la Corporación Autónoma Regional de Caldas, mediante el cual informó que en la visita realizada se evidenció que “[…] [a] la parte baja del predio […] llegan las aguas lluvias de escorrentía superficial provenientes de la parte alta de una ladera, a través de una transversal localizada sobre la vía y que tiene su entrega justo en el predio del señor Otoniel […]”.

Como soluciones recomendadas indicó, entre otras, que las aguas debían ser captadas y llevadas a un lugar adecuado de entrega, sea mediante tubería o de un canal en concreto. 68 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Archivos digitalizados en la anotación denominada: EXPEDIENTE DIGITAL. 69 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI.

Archivo denominado: ED_02POPULAR(.pdf) NroActua 2. Páginas 12-13. 70 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: ED_02POPULAR(.pdf) NroActua 2. Páginas 14-15. 36 Núm. único de radicación: 170012333000202200122-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 104.3.

Copia de Oficio 2017-IE-00028663 de 18 de noviembre de 201771, expedido por la Corporación Autónoma Regional de Caldas, mediante el cual informó que en la visita realizada se evidenció que “[…] por la vivienda del solicitante cruza una vía la cual concentra aguas lluvias de escorrentía superficial, las cuales, posteriormente, se acumulan en un potrero o lote del mismo propietario.

Es de anotar que[,] de acuerdo a la forma cóncava del terreno, las aguas escurren por este lugar sin ningún control hacia la parte baja del predio hasta descolar en el alcantarillado principal del sector […]”. Como soluciones recomendadas advirtió, entre otras, i) que se capten las aguas a nivel de la vía, mediante la instalación de un sumidero transversal, conectado a una tubería PVC o a un canal en concreto, que las conduzca a la parte baja donde puedan ser llevadas a una cámara de la red de alcantarillado del sector; y ii) que se construyan cunetas sobre ambos costados de la vía para controlar el escurrimiento de aguas lluvias de forma incontrolada a la ladera. 104.4.

Copia de Oficio 2019-IE-00008852 de 21 de abril de 201972, expedido por el subdirector de Infraestructura Ambiental de la Corporación Autónoma Regional de Caldas, mediante el cual informó acerca de la visita realizada a varios puntos del área urbana del Municipio de Aguadas. En el mismo se afirmó lo siguiente: “[…]

2. PARTE BAJA DEL CERRO MONSERRATE (Predio Don Otoniel) […] • Este predio corresponde con la zona más baja de una de las caras del Cerro Monserrate, zona de confluencia no solo de las aguas de escorrentía de esta parte de la ladera, sino también de las aguas de la vía desde la parte alta del Cerro. • Por la conformación del terreno, la zona coincide con una zona de drenaje que ha sido intervenida por construcciones de viviendas y vías que trajeron consigo que las aguas se acumularán de distintas maneras en el predio. • Por uno de los costados del predio existe una vía, que va desde el Cerro Monserrate hasta el Sector de los Cedros, donde en el punto más bajo se observa una transversal que ‘recoge’ las aguas de la vía y las entrega al predio visitado.

Parte de dichas aguas no llega a la transversal y se desborda por el predio sin ningún control. […] RECOMENDACIONES • Dadas las condiciones de la vía que une el sector del Cerro con el barrio Los Cedros y la presencia de una marcada curva vertical, sería importante que[,] en este punto más bajo, se construyera una trasversal en tubería PVC de diámetro suficiente 71 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI.

Archivo denominado: ED_02POPULAR(.pdf) NroActua 2. Páginas 16-17. 72 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: ED_02POPULAR(.pdf) NroActua 2. Páginas 18-23. 37 Núm. único de radicación: 170012333000202200122-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que permita evacuar las aguas de escorrentía superficial que se concentran en este lugar. • Dichas aguas deberán ser conducidas a través del predio visitado, preferiblemente, a través de tuberías o una estructura en concreto (box culvert) que evite que se empocen las aguas en el lote.

Es importante tener en cuenta que cualquier intervención en el predio debe contar con estudio hidrológico e hidráulico que determine el diámetro de la tubería y las condiciones de la intervención. • Sería prudente la construcción de sumideros en la vía que conduce al sector de Monserrate, de tal forma que se minimice la cantidad de agua que desciende hasta el lote afectado. • Es necesario que se haga la consulta en la Empresa Empocaldas, como administradora de las redes de acueducto y alcantarillado, respecto a las posibles tuberías que pase[n] por el lote del Sr Otoniel y se determine la posibilidad y oportunidad de entregar las aguas captadas en el lote a la red existente y en qué condiciones. • Es necesario también que la Administración Municipal a la luz del POT vigente en el municipio se pronuncie frente al uso del suelo en este sector y si existen limitaciones o no de desarrollo y de qué tipo sería[n] estas […]”. 104.5.

Copia del Oficio S.O.P.-1800.220 de 3 de julio de 201973, expedido por el secretario de Obras Públicas del Municipio de Aguadas, mediante el cual se informó al accionante que se coordinaría la limpieza del sector con el personal idóneo para darle pronta solución a la problemática. 104.6. Copia de Oficio 2020-IE-00015835 de 5 de agosto de 202074, expedido por la Corporación Autónoma Regional de Caldas, mediante el cual informó que “[…] frente a los predios de su propiedad con fichas catastrales 01-00-0006-0003-000 y 01-00-0006-0002-000 […] revisado el Sistema de Información Ambiental Regional – SIAR de CORPOCALDAS encontramos que sus predios no se cruzan con Determinantes Ambientales para el ordenamiento territorial […] no se tiene actualmente en sus predios zona de protección ambiental alguna; asimismo, los predios tampoco se cruzan con áreas de amenaza y riesgo, de acuerdo con el estudio de amenaza, vulnerabilidad y riesgo realizado por CORPOCALDAS & GEOSUB en el año 2013 para la cabecera municipal de Aguadas […]” (Destacado fuera de texto). 104.7.

Copia del Oficio de 22 de febrero de 202275, expedido por Empresa de Obras Sanitarias de Caldas S.A. ESP., mediante el cual informó al accionante que 73 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: ED_02POPULAR(.pdf) NroActua 2. Página 24. 74 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: ED_02POPULAR(.pdf) NroActua 2.

Páginas 34-36. 75 Cfr. índice 27 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Radicación: 170012333000202200122-00. Archivo denominado: 10ED_RESPUESTAAGUADASOTON(.pdf) NroActua 27. 38 Núm. único de radicación: 170012333000202200122-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la visita realizada el 2 de febrero de 2022 evidenció el inadecuado manejo de aguas lluvias y lo determinó como causa de la problemática, circunstancia que se encuentra por fuera de las competencias de la Empresa debido a que la sociedad no incluye tal concepto en su estructura tarifaria, trasladando la responsabilidad al Municipio de Aguadas por ser el competente.

Igualmente, afirmó que a pesar de encontrar una red de alcantarillado propiedad de la Empresa, dicha estructura no guarda relación con la problemática. 104.8. Copia del Oficio 2022-IE-00005345 de 6 de marzo de 202276, expedido por la Corporación Autónoma Regional de Caldas, mediante el cual se reiteraron las recomendaciones realizadas el 21 de abril de 2019, dentro del Oficio 2019-IE- 00008852, debido a que en la visita se evidenció que las condiciones son similares a las descritas en esa fecha. 104.9.

Copia del Oficio S.P.2000-165 de 15 de marzo de 202277, expedido por la secretaria de Planeación Municipal de Aguadas, mediante el cual se informó al accionante: “[…] 1. [Frente a la solicitud de realizar] todos los trámites necesarios para que las aguas lluvias y las aguas de nacimiento que están afectando [el] predio sean recogidas y encausadas debidamente.

De acuerdo a las recomendaciones que reposan en los tres (3) conceptos emitidos por Corpocaldas. R/ De acuerdo su solicitud esta no puede ser accedida, debido a que [en] las diferentes visitas realizadas por Corpocaldas, se ha precisado que el predio ubicado en la parte baja del cerro Monserrate con coordenadas: Lat. 5.614355611614883;

Long.: -75.046074355021119 cuyo propietario es el señor Otoniel Sánchez Gallego, al ser la zona más baja de una de las caras del Cerro Monserrate, se debe[n] construir diferentes tuberías y estructuras que permitan evacuar las aguas captadas por el lote y desviarlas al encole de la transversal, lo cual, le corresponde a EMPOCALDAS S.A E.S.P. como la entidad encargada de la respectiva prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado […] Es de indicar, si bien es cierto, la Secretaría de Planeación tiene la facultad de decidir según el tipo de obra permitida para cada categoría de intervención de conformidad con el P.E.P. que para el caso en particular esta dependencia a emitido diferentes oficios de respuesta a las múltiples solitudes presentadas por el señor Otoniel Sánchez Gallego, donde se le ha indicado que el predio[:] 76 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI.

Archivo denominado: ED_02POPULAR(.pdf) NroActua 2. Páginas 43-44. 77 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: ED_02POPULAR(.pdf) NroActua 2. Páginas 31-33. 39 Núm. único de radicación: 170012333000202200122-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.

Según el Plan Básico de Ordenamiento Territorial (PBOT) vigente en el municipio, el predio anteriormente mencionado corresponde con-una categoría de Protección Ambiental, en los cuales, según el artículo 64 del PBOT: ‘Suelo de protección (SP): Constituido por las zonas y áreas de terrenos localizados dentro de cualquiera de las anteriores clases de suelos, que por sus características geográficas, paisajísticas o ambientales, o por formar parte de las zonas de utilidad pública, para la ubicación de infraestructura para la provisión de servicios públicos domiciliarios o de las áreas de amenazas y riesgo no mitigable para la localización de asentamientos, humanos, tiene restringida la posibilidad de urbanizarse (artículo 35 de la Ley 388 de 1997)’. 2.

En el acta de visita número 57 del 16 de julio de 2020, realizada por profesionales de la Secretaría de Planeación Municipal, se informó acerca de las condiciones técnicas del terreno y las razones por las cuales el predio es catalogado como zona de protección ambiental. Al presente documento se anexará una copia de dicho informe. Además, de acuerdo a los documentos aportados por el peticionario, en ningún de ellos se ha indicado que la Alcaldía Municipal de Aguadas, es la entidad competente para la construcción de una red de alcantarillado y de realizar la limpieza al predio de las 400 toneladas de basura que aduce el solicitante.

Por lo tanto […] la entidad encarga[da] de realizar la instalación de la tubería para la desviación de las aguas provenientes de la ladera del cerro Monserrate es EMPOCALDAS S.A. E.S.P. como entidad prestadora de los servicios públicos domi[cilia]rios de acueducto y alcantarillado. 2. [Frente a la solicitud de limpiar el] predio de toda la basura acumulada durante los años debido a la canalización que realizó la alcaldía, según lo narrado en los hechos R/ Esta petición tampoco puede ser accedida, puesto que como se afirmó en la respuesta anterior, la Alcaldía Municipal de Aguadas, no es la entidad competente para realizar la limpieza al predio de las 400 toneladas de basura que aduce el solicitante; puesto que los conceptos emitidos por CORPOCALDAS, hacen relación a la construcción de una tubería y estructura para evacuar las aguas que capta el predio ubicado en la parte baja del cerro Monserrate […] pero no sobre la recolección de basura en el mismo. 3.

También manifiesto que tengo toda la disposición para ceder el terreno necesario para que por allí pasen las tuberías que se necesitar pasar R/ Frente a este punto, es de recordar al solicitante que debe comunicar su disposición a EMPOCALDAS S.A E.S.P. como entidad prestadora de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, y que además, antes de realizar cual intervención sobre el predio aducido, se debe mirar el uso del suelo y hacer un estudio geológico-geotécnico, en el cual debe contener todos los análisis que permitan identificar amenazas y riesgos frente a eventos naturales referente al uso que se espera establecer en el predio de interés, por medio del cual se establecen las recomendaciones técnicas necesarias a fin de mitigar cada uno de los riesgos potencialmente identificados para el desarrollo de las actividades previstas, en virtud a lo establecido en la Ley 1523 de 2012 […]” (Destacado fuera de texto). 40 Núm. único de radicación: 170012333000202200122-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 104.10.

Copia del Oficio de 29 de junio de 202278, expedido por un Ingeniero de Zona Centro Norte de la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas S.A. ESP., en el cual señaló información específica sobre la ubicación del predio objeto de esta acción popular, así como las condiciones del terreno y la red de alcantarillado que se encuentra en la zona. 104.11.

Copia del informe S.P. 2000 – 809 de 29 de diciembre de 202279, expedido por la Secretaria de Planeación del Municipio de Aguada, en el cual se informó que por la vía colindante con el predio del accionante cruza una línea de drenaje intermitente que discurre desde la parte alta del Cerro Monserrate y, debido a su topografía, el lote se convierte en un sumidero natural de agua. 104.11.1.

Adicionó a lo anterior que, si bien la vía está trazada, no se encuentra pavimentada ni cuenta con obras para el manejo de aguas lluvias. La capa de rodadura está hecha de material pétreo y el manejo de las aguas de escorrentía se realiza mediante cunetas naturales que existen a cada costado de la vía, como explicación de ello se adjuntó la siguiente imagen: 104.12.

Copia del Memorando 2023-II-00000525 de 16 de enero de 202380, expedido por el Subdirector de Infraestructura Ambiental de la Corporación 78 Cfr. índice 27 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Radicación: 170012333000202200122-00. Archivo denominado: 11ED_RptaAccionPopularAgu(.pdf) NroActua 27. 79 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI.

Archivo denominado: ED_38INFORMEMUNICIPIOAG(.pdf) NroActua 2. 80 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: ED_40INFORMECUMPLIMIENT(.pdf) NroActua 2. 41 Núm. único de radicación: 170012333000202200122-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Autónoma Regional de Caldas, mediante el cual informó las afectaciones en materia ambiental y de riesgo de desastre, así como la acumulación de basuras en el predio del accionante. 104.13.

Copia de Oficio de 20 de enero de 202381, expedido por el Ingeniero de Diseño del Departamento de Planeación y Proyectos de la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas - Empocaldas S.A. ESP., mediante el cual allegó los soportes junto a los documentos resultantes de las reuniones realizadas y presentó el informe relacionado con los “[…] ESTUDIOS Y DISEÑOS CONSTRUCCIÓN SISTEMA DE ALCANTARILLADO SECTOR MONSERRATE - MUNICIPIO DE AGUADAS, CALDAS […]”, en el cual señaló que para hacer una estimación de la cantidad de agua que discurre sobre el terreno es necesario hacer un estudio hidrológico y luego una comprobación hidráulica de la capacidad del tubo.

En lo cual se indicó: “[…] 2 COMPROBACIÓN HIDRÁULICA La comprobación hidráulica se realiza con el propósito fundamental de conocer la capacidad de conducción hidráulica del tramo de la red de alcantarillado de interés. Para esto, fue necesario realizar el levantamiento con ayuda de una comisión de topografía para conocer los niveles de rasante del terreno y de batea de la tubería. Esto es de vital importancia en cuanto a la determinación de las pendientes del sistema y por ende con la estimación de la velocidad y la condición de autolimpieza de la tubería. Un tema muy importante a tener en cuenta para la comprobación hidráulica del colector es que se tuvo en cuenta la aportación de las aguas lluvias de las áreas aferentes mostradas previamente, debido a que en parte de la petición allegada consistía en proporcionar una solución definitiva para el manejo y control de aguas de escorrentía en el sector. […] 3 CONSIDERACIÓN FINAL Luego de haber realizado la comprobación hidráulica, se concluye que la tubería receptora y colectora de la aportación de agua de escorrentía que pretende recibir del predio afectado NO CUENTA con la suficiente capacidad hidráulica para transportar todo ese caudal de aguas lluvias, puesto que inicialmente esta está concebida sólo para recibir y transportar las aguas residuales o sanitarias domésticas […]”82. 105.

La Sala procederá a apreciar y a valorar la totalidad de las pruebas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 de la 81 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: ED_42RESPUESTAREQUERIMI(.pdf) NroActua 2. 82 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI.

Archivo denominado: ED_43ANEXOUNO(.pdf) NroActua 2. Páginas 13 y 18. 42 Núm. único de radicación: 170012333000202200122-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ley 1564, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere, para efectos de decidir lo que en derecho corresponda en relación con los problemas jurídicos planteados en el caso sub examine.

Solución a los problemas jurídicos 106. La Sala estudiará la existencia de la vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos, así como las competencias de las autoridades recurrentes con el objeto de determinar su responsabilidad en torno a la superación de dicha afectación. En ese orden y en armonía con los problemas jurídicos planteados, se determinará si la decisión tomada por el Tribunal fue pertinente.

Análisis de la vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos, en el caso concreto 107. De acuerdo con el material probatorio obrante en el proceso, la Sala destaca entre los documentos aportados al proceso que en el Oficio 2019-IE-00008852 de 21 de abril de 201983, expedido por la Corporación Autónoma Regional de Caldas, se indicó que el predio se encuentra ubicado en la zona más baja de una de las caras del Cerro Monserrate y, por la conformación del terreno, el predio objeto de la presente acción popular recibe las aguas provenientes de la parte alta de la ladera. 108.

Asimismo, mediante Oficio de 22 de febrero de 202284, expedido por Empresa de Obras Sanitarias de Caldas S.A. ESP., se manifestó al accionante que en la visita realizada el 2 de febrero de 2022 se pudo evidenciar el manejo inadecuado de las aguas lluvias, lo cual es causa de la problemática esbozada en este proceso. Igualmente afirmó que, a pesar de encontrar una red de alcantarillado propiedad de la Empresa, dicha estructura no guarda relación con la problemática. 109.

Igualmente, en el Oficio de 29 de junio de 202285, un Ingeniero de Zona Centro Norte de la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas S.A. ESP. advirtió que 83 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: ED_02POPULAR(.pdf) NroActua 2. Páginas 18-23. 84 Cfr. índice 27 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Radicación: 170012333000202200122-00.

Archivo denominado: 10ED_RESPUESTAAGUADASOTON(.pdf) NroActua 27. 85 Cfr. índice 27 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Radicación: 170012333000202200122-00. Archivo denominado: 11ED_RptaAccionPopularAgu(.pdf) NroActua 27. 43 Núm. único de radicación: 170012333000202200122-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el predio se encuentra “[…] totalmente anegado (especie de humedal o zona pantanosa), dadas las condiciones topográficas del lote y posiblemente un descole de aguas transversales […]”. 110.

En ese sentido, la Secretaria de Planeación del Municipio de Aguada expidió Informe S.P. 2000 – 809 de 29 de diciembre de 202286 manifestando que el lote mencionado se convierte en un sumidero natural de agua por sus condiciones topográficas. 111. Asimismo, el Memorando 2023-II-00000525 de 16 de enero de 202387, expedido por el Subdirector de Infraestructura Ambiental de la Corporación Autónoma Regional de Caldas, mediante el cual informó que, respecto a la gestión del riesgo de desastre, “[…] en el predio se presenta una amenaza media y alta por procesos de remoción en masa o deslizamientos[.] […] De esta zonificación [evidenciada en la figura 1] la amenaza media comprende la mayor porción del predio del quejoso […]”.

La figura 1 mencionada es la siguiente: 112. Frente a la amenaza por inundación, en el memorando se indicó que las aguas que llegan al predio del accionante son, en mayor medida, aguas lluvias de 86 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: ED_38INFORMEMUNICIPIOAG(.pdf) NroActua 2. 87 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI.

Archivo denominado: ED_40INFORMECUMPLIMIENT(.pdf) NroActua 2. 44 Núm. único de radicación: 170012333000202200122-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co escorrentía superficial provenientes tanto de la vía como de un sector del cerro Monserrate, las cuales confluyen en ese punto más bajo y discurren al predio mencionado.

Igualmente, cuando hay “[…] eventos pluviométricos de variada intensidad y duración […] finalmente, son captados por el sistema de alcantarillado de este sector de Aguadas, a través de los sumideros transversales localizados a lo largo de la calle 3 desde la carrera 4 y 7, provocando que se presurice la tubería principal, y por tanto, generando algunos problemas en algunas viviendas del sector, por reflujos a lo largo de las redes domiciliarias […]” (Destacado fuera de texto). 113.

Con relación a la acumulación de basuras en el referido predio, en el mismo documento la autoridad ambiental señaló que “[…] [e]l predio del Sr[.] Sánchez, es adyacente a la carrera 3 la cual comunica el sector de Monserrate con Los Cedros, en el punto más bajo, coincidiendo con una vaguada o zona de concentración de escorrentías superficiales de aguas lluvias.

La vía en mención se encuentra sin pavimentar, lo que favorece el arrastre de material tipo suelo y afirmado por acción de las escorrentías superficiales, acumulándose en la parte inferior en límites del predio del demandante. Durante reciente visita realizada al predio, se encontró algunos focos asilados con presencia de residuos sólidos (basuras), posiblemente arrastrados por las escorrentías superficiales que llegan al predio, o bien, por personas que ingresan al mismo y las depositan en el lugar. […] No se considera una problemática que afecta a todo el predio, por tanto, el impacto ambiental es mínimo […]”. 114.

Posterior al estudio de los elementos aportados, la Sala considera que se encuentra demostrada la vulneración a los derechos e intereses colectivos al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y a la seguridad y salubridad pública; en tanto las aguas lluvias se deslizan por los costados de la vía o por las vaguadas naturales que se encuentran en una ladera perpendicular a la vía que, finalmente, recaen al predio del accionante, lo cual no solamente ha afectado dicho terreno sino también se probó que, por el inadecuado manejo de las aguas lluvias en la precitada ladera, han surgido inconvenientes de reflujo en algunas viviendas del sector. 45 Núm. único de radicación: 170012333000202200122-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 115.

Teniendo en cuenta lo mencionado, el Municipio de Aguadas en su recurso de apelación señaló que el único beneficiado con las obras ordenadas era el propietario del predio; sin embargo, si bien el accionante se puede ver favorecido por la canalización de la corriente sin control de las aguas lluvias que descienden desde el Cerro Monserrate, por ser el predio de mayor afectación derivada de la ausencia de canales o mecanismos para la adecuada reconducción de las aguas en la zona, lo cierto es que se trata de una problemática común a todos los habitantes de la zona, sin perjuicio de que la afectación mayor recaiga en uno u otro predio, y por ende las eventuales obras que se adopten no constituyen como lo manifiestan los apelantes, una medida que beneficia a una persona en particular sino que evidencian un beneficio para la comunidad del sector, en el marco de acciones propias de desarrollo del sistema de alcantarillado, íntimamente relacionado con los derechos e intereses colectivos susceptibles de protección mediante esta acción constitucional. 116.

Por lo anterior, la Sala confirmará el ordinal segundo de la sentencia de 28 de abril de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, en primera instancia, en cuanto declaró la vulneración de los derechos e intereses colectivos a la seguridad y salubridad públicas y al acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna.

Análisis de la competencia y responsabilidad de las entidades recurrentes, en el caso concreto 117. Como se mencionó en el marco normativo y jurisprudencial, los Municipios son los principales responsables de asegurar que los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo y energía eléctrica se presten a sus habitantes, de manera eficiente, puede ser a través de empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración del ente territorial. 118.

En razón de ello, la Sala comparte la orden proferida por el Tribunal en el sentido de concluir que es necesario que el Municipio, como entidad responsable de la prestación y garantía de los servicios públicos en su jurisdicción, emprenda acciones conducentes en torno a la superación de la situación de amenaza y vulneración de los derechos e intereses colectivos con el objeto de garantizar una 46 Núm. único de radicación: 170012333000202200122-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adecuada conducción de las aguas lluvias del sector Monserrate hacia el sistema de alcantarillado, teniendo en cuenta, para ello, que en el precitado Municipio de Aguadas el prestador del servicio público de alcantarillado es la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas S.A. -Empocaldas S.A. ESP. 119.

Cabe destacar que la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas S.A. - Empocaldas S.A. ESP. expresó su inconformidad con la decisión proferida en primera instancia, en el sentido de señalar que, de acuerdo con el Concepto 268871 de 23 de noviembre de 2018, expedido por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, la Empresa sería responsable si incluyera en su estructura tarifaria el cobro correspondiente al manejo de aguas lluvias. 120.

Al respecto, el artículo 28 de la Ley 143788 dispuso, en cuanto al alcance de los conceptos, que “[…] [s]alvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución […]”; por lo que, si bien, dicho concepto ilustra una posibilidad de distinción para la atribución de responsabilidades, no tiene índole coercitiva. 121.

Sobre la definición de servicio público domiciliario de alcantarillado, prevista en el artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077 de 26 de mayo de 201589, se tiene que es “[…] la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos y/o aguas lluvias, por medio de tuberías y conductos. Forman parte de este servicio las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos […]” (Destacado fuera de texto). 122.

En ese contexto, a pesar de lo argumentado en el recurso de apelación, la Sala considera relevante tener en cuenta que la prestación del servicio de alcantarillado pluvial es una subdivisión que no se encuentra en la Ley 142 y que, si bien, es posible diferenciar la naturaleza de las aguas que se vierten a los sistemas de alcantarillado, en este caso, la Empresa prestadora del servicio público es la competente para la prestación integral de ese servicio en el Municipio.

Igualmente, que la empresa prestadora únicamente señala como sustento, para 88 Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 89 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”. 47 Núm. único de radicación: 170012333000202200122-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co argumentar falta de competencia frente al manejo del sistema de alcantarillado para las aguas lluvias, la certificación90 de una sociedad que ella misma contrató, la cual afirmó que en la tarifa no se incluye el cobro de dicho servicio. 123.

En este punto, la Sala observa que, de conformidad con la Resolución núm. 0282 de 201791, “[…] [p]or medio de la cual se aprueba ([m]odifica y/o actualiza) el Contrato de Condiciones Uniformes (CCU) para el servicio de Acueducto y Alcantarillado de la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE CALDAS- EMPOCALDAS S.A E.S.P. […]”, se dispuso, en su ordinal primero, “[…] [m]odificar, [a]ctualizar y publicar el contrato de condiciones uniformes para los servicios públicos de Acueducto y Alcantarillado prestado por la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE CALDASEMPOCALDAS S.A E.S.P. a los usuarios y/o suscriptores, de conformidad con el documento anexo […]”, estableciendo, además, que las “[…] [c]láusulas incorporadas en el presente Contrato de Condiciones uniformes, son de obligatorio cumplimiento para la Empresa y los Usuarios y/o suscriptores de los servicios […]”.

En su anexo, que contiene el precitado Contrato, se establece como elementos relevantes: 123.1. En su cláusula 1, que el contrato tiene como objeto regir las condiciones para la prestación de los servicios públicos de “[…] acueducto y alcantarillado y/o complementarios […]”; y que la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas - Empocaldas S.A E.S.P. se compromete a prestar el servicio en favor del suscriptor y/o usuario, a cambio de un precio en dinero. 123.2.

En su cláusula 6, sobre Área de Prestación del Servicio se indica que los servicios públicos se prestarán en la jurisdicción del Departamento de Caldas y clarifica a través de una imagen del Departamento, que una de sus seccionales corresponde al Municipio de Aguadas, así: 90 Cfr. índice 27 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Radicación: 170012333000202200122-00.

Archivo denominado: 5ED_Certificadodenoinver(.pdf) NroActua 27. 91 Cfr. https://empocaldas.com.co/IMAGE//CONTRATO_DE_CONDICIONES_UNIFORMES.pdf 48 Núm. único de radicación: 170012333000202200122-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 124. Es importante resaltar que, conforme lo probado en el proceso, la precitada Empresa es la prestadora integral del servicio de alcantarillado en el Municipio de Aguadas y que, una verificación de la precitada Resolución 282 de 2017, que contiene como anexo el contrato de condiciones uniformes para la prestación de ese servicio, así como de las demás pruebas del proceso, evidencia que, en torno a la obligación de la Empresa de servicios públicos no se realiza una distinción ni se indica -ni contractual ni a nivel legal- que esta solamente presta el servicio de “Alcantarillado de aguas residuales o sanitario”92, o de “Alcantarillado de aguas lluvias o pluvial”93, o de “Alcantarillado de aguas combinadas o combinado”94, ni mucho menos se reseña en el precitado contrato que la Empresa no preste el servicio de Alcantarillado de aguas lluvias o pluvial. 125.

Por el contrario, se reitera que la Empresa es la obligada a la prestación del servicio integral de alcantarillado en el Municipio, lo que implica, en los términos del artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077 de 2015, que la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas S.A. ESP. debe garantizar “[…] la recolección municipal de residuos, 92 “[…] Alcantarillado de aguas residuales o sanitario.

Sistema compuesto por todas las instalaciones destinadas a la recolección transporte, tratamiento y disposición final de las aguas residuales domésticas y/o industriales […]” 93 “[…] Alcantarillado de aguas lluvias o pluvial. Sistema compuesto por todas las instalaciones destinadas a la recolección, transporte, tratamiento y disposición final de aguas lluvias […]”. 94 “[…] Alcantarillado de aguas combinadas o combinado.

Sistema compuesto por todas las instalaciones destinadas a la recolección y transporte, tanto de las aguas residuales como de las aguas lluvias […]”. 49 Núm. único de radicación: 170012333000202200122-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co principalmente líquidos y/o aguas lluvias, por medio de tuberías y conductos […]”, con la claridad de que “[…] [f]orman parte de este servicio las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos […]”, sin que sea de recibo lo argumentado por la empresa en torno a que, por el hecho de no cobrar el servicio no tiene la obligación de prestarlo. 126.

En este punto, la Sala considera que: i) de conformidad con el Decreto 1077 de 2015, la evacuación y el transporte de las aguas lluvias será del prestador o del municipio, según la responsabilidad -legal, reglamentaria o contractual- de cada uno frente a la prestación del servicio público domiciliario de alcantarillado en la respectiva jurisdicción; ii) que, de conformidad con el artículo 87.4.95 de la Ley 142, las personas prestadoras pueden incluir los costos relacionados con la operación y el mantenimiento de los sistemas de alcantarillado y que la metodología tarifaria contiene un componente de inversión para la inclusión de activos96 construidos y asociados a la prestación, reposición, rehabilitación y expansión del servicio de alcantarillado; y iii) cuando la responsabilidad del prestador del servicio público domiciliario de alcantarillado abarca tanto el alcantarillado sanitario como el alcantarillado pluvial, se podrán incluir en las fórmulas tarifarias los costos relacionados con estos servicios, lo cual no ocurre cuando el Municipio es el prestador directo de alguno de ellos. 127.

En ese orden, aun cuando la empresa de servicios públicos alegue que no realiza cobro alguno en torno a la prestación del servicio de alcantarillado pluvial, lo cierto es que, en virtud de sus obligaciones legales, reglamentarias y contractuales en el área de su jurisdicción, se reitera que, en este caso concreto, está probado que es la prestadora integral del servicio de alcantarillado en el Municipio de Aguadas, sin que se haya establecido alguna excepción a la prestación en torno al alcantarillado pluvial. 95 “[…] 87.4.

Por suficiencia financiera se entiende que las fórmulas de tarifas garantizarán la recuperación de los costos y gastos propios de operación, incluyendo la expansión, la reposición y el mantenimiento; permitirán remunerar el patrimonio de los accionistas en la misma forma en la que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable; y permitirán utilizar las tecnologías y sistemas administrativos que garanticen la mejor calidad, continuidad y seguridad a sus usuarios [ ]”. 96 Definidos con los criterios establecidos en la Resolución núm. 999 de 29 de abril de 2024 “[…] Por la cual se realiza la depuración y actualización de la Resolución CRA 943 de 2021 “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones”. 50 Núm. único de radicación: 170012333000202200122-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 128.

De modo que, la Sala considera a la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas S.A. ESP. como la primera llamada a adoptar las medidas para solucionar la problemática en este caso concreto, las cuales se encuentran relacionadas exclusivamente con la problemática del alcantarillado pluvial, y que la labor del Municipio de Aguadas, para este caso y en este aspecto en particular, se debe orientar al ejercicio de las funciones de vigilancia y control en la prestación del servicio de alcantarillado. 129.

Adicional a lo anterior, se debe tener en cuenta que en el Oficio de 29 de junio de 202297, un Ingeniero de Zona Centro Norte de la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas S.A. ESP., advirtió que, de acuerdo con los planos disponibles en el área de redes de la empresa, “[…] hacia la zona de localización del predio, se tiene una red de alcantarillado proveniente desde la Cra 2 […] en tubería de 8 pulgadas.

Dadas las condiciones del terreno y la existencia de la red antes mencionada, se presume que el alineamiento de la tubería busca la dirección Noreste hacia la Cra 4, que según información de la seccional corresponde con una tubería de 24 pulgadas en cemento en buen estado […]”. 130. En el mismo documento, sobre la función que cumple dicha infraestructura y su estado, se señaló lo siguiente: “[…] De la inspección se deduce que la cámara de inspección […] que se ubica en inmediaciones del predio del Sr. Otoniel Sánchez, corresponde con un pozo del alcantarillado de aguas combinadas que colecta y transporte aguas residuales domésticas y parte de aguas superficiales aportadas desde las zonas con imbornales o alcantarillas de la zona alta, permitiendo el ingreso de estas aguas al sistema; en cuanto al estado actual de la infraestructura existente, es menester realizar un diagnóstico con la unidad de videocámara disponible en la empresa, que determine el estado actual de la red y con precisión la ubicación y alineamiento que la misma puede tener, con respecto al predio aludido […]” (Destacado fuera de texto). 131.

Lo mencionado acaece en razón a la importancia de la comparecencia de la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas S.A. -Empocaldas S.A. ESP. en el proceso con fundamento en, por un lado, su condición de “[…] entidad administrativa encargada de proteger el derecho o el interés colectivo afectado […]”98 como 97 Cfr. índice 27 del sistema de gestión judicial, SAMAI.

Radicación: 170012333000202200122-00. Archivo denominado: 11ED_RptaAccionPopularAgu(.pdf) NroActua 27. 98 En los términos del inciso final del artículo 21 de la Ley 472, sobre notificación del auto admisorio de la demanda, que establece que el trámite se comunicará y, por ende, se vinculará a “[…] la entidad administrativa encargada de proteger el derecho o el interés colectivo afectado […]”. 51 Núm. único de radicación: 170012333000202200122-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entidad prestadora de los servicios públicos de acueducto e integral alcantarillado en el Municipio de Aguadas; y, por el otro, que en el ejercicio de sus competencias constitucionales, legales, reglamentarias y contractuales, tiene responsabilidad en contribuir a la superación de la problemática evidenciada en torno a los derechos e intereses colectivos objeto de pronunciamiento, sobre todo siendo propietaria de tuberías facultadas para el uso que se encuentran ubicadas en el sector del predio. 132.

Asimismo, cabe mencionar que, tal como se indicó en la Resolución 0282 de 25 de septiembre de 201799, de conformidad con los artículos 2.3.1.2.2. a 2.3.1.2.8. del Decreto 1077 de 2015100, es posible estudiar la viabilidad y disponibilidad de la prestación del servicio público de alcantarillado de forma integral en el Municipio de Aguadas. 133.

Frente al argumento relacionado con que el predio cuenta con restricciones de connotación ambiental, el subdirector de Infraestructura Ambiental de la Corporación Autónoma Regional de Caldas expidió Memorando 2023-II-00000525 de 16 de enero de 2023101, mediante el cual informó que el predio “[…] NO SE UBICA en áreas de la estructura ecológica […], por tanto, en este aspecto, no se cuentan con restricciones o condicionantes ambientales […]”. 134.

En ese sentido, la Sala encuentra demostrado que la autoridad ambiental certificó que el predio no cuenta con limitaciones de índole ambiental y, por ende, esto no configura un obstáculo para el cumplimiento de las ordenes que serán impartidas en la presente sentencia. 135. La Empresa de Obras Sanitarias de Caldas - Empocaldas S.A. ESP. manifestó que, ante la reposición de la red de alcantarillado, los usuarios están a cargo de la reparación y mantenimiento de las instalaciones internas de alcantarillado; la Sala destaca que la norma establece tal condición frente a las redes internas y en el presente caso el conflicto versa sobre la ausencia de redes externas que conduzcan las aguas lluvias hacia la red de alcantarillado ya existente; 99 “Por medio de la cual se aprueba (Modifica y/o actualiza) el Contrato de Condiciones Uniformes (CCU) para el servicio de Acueducto y Alcantarillado de la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE CALDAS- EMPOCALDAS S.A E.S.P”. 100 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”. 101 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI.

Archivo denominado: ED_40INFORMECUMPLIMIENT(.pdf) NroActua 2. 52 Núm. único de radicación: 170012333000202200122-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por lo tanto, dicho argumento no tiene ánimo de prosperar como razón para revocar la sentencia apelada. 136. En ese orden de ideas, la Sala modificará el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo de Caldas, en el sentido de precisar que cada entidad deberá obrar en el marco de sus competencias constitucionales, legales, reglamentarias y contractuales para ejecutar la construcción de las conexiones, sumideros y demás obras pertinentes, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta sentencia. Comité de verificación de cumplimiento de la sentencia, en el caso concreto 137.

Atendiendo a que el Tribunal, en el caso sub examine, en la sentencia proferida, en primera instancia, resolvió en el ordinal sexto, lo siguiente: “[…]

SEXTO: Se conforma un Comité para la verificación del cumplimiento de las órdenes dadas en esta sentencia, el cual será integrado por el Magistrado Ponente, quien lo presidirá, el Personero del municipio de Aguadas - Caldas, el demandante y el señor Procurador Judicial […]”. 138. La Sala considera que se debe modificar la parte resolutiva de la sentencia de 28 de abril de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, en lo relacionado con la conformación del Comité de Verificación de cumplimiento, en el sentido de incluir al Municipio de Aguadas y a la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas S.A. - Empocaldas S.A. ESP., por ser las responsables de tomar las medidas pertinentes, como se precisará en la parte resolutiva de la sentencia. 139.

Asimismo, se adicionará el respectivo ordinal en el sentido de precisar que en el evento de que durante la ejecución de la sentencia se observe que razonablemente es necesario otorgar un plazo adicional a las autoridades obligadas, el Tribunal Administrativo de Caldas, en el marco del Comité de Verificación, podrá adoptar las decisiones que considere necesarias para garantizar su cumplimiento, lo que incluye todas las órdenes de la sentencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 53 Núm. único de radicación: 170012333000202200122-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 140.

Finalmente y de conformidad con el artículo 38 de la Ley 472 y los numerales 1.° y 8.º del artículo 365 de la Ley 1564, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, en atención a que no está probada su causación. Conclusiones de la Sala 141. En suma, la Sala considera que se encuentra probada la vulneración del derecho e interés colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, producto de la ausencia de un sistema que conduzca las aguas provenientes de las precipitaciones que se deslizan desde el Cerro Monserrate y desembocan en el predio del accionante. 142.

En consecuencia, se modificará la sentencia de 28 de abril de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento que manifestó el Consejero de Estado, doctor Germán Eduardo Osorio Cifuentes, para intervenir en el proceso de la referencia y, en consecuencia, SEPARAR al Magistrado de la Sección Primera del Consejo de Estado del conocimiento de la presente acción popular, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia de 28 de abril de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, en primera instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará de la siguiente manera: “TERCERO: ORDENAR a la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas – Empocaldas S.A. ESP. y al Municipio de Aguadas, en el marco de sus respectivas competencias legales, reglamentarias y contractuales, lo siguiente: 3.1.

Empresa de Obras Sanitarias de Caldas – Empocaldas S.A. ESP. 54 Núm. único de radicación: 170012333000202200122-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.1.1 Construya en el punto más bajo, de la vía (carrera 3) que une el sector del Cerro con el barrio Los Cedros, -en la carrera 3 entre calles 2 y 3 del municipio- las obras necesarias para la captación y conducción de las aguas lluvias y de escorrentía, con el fin de evitar que las aguas que se concentren en ese sector y, en consecuencia, evitar la acumulación de residuos sólidos (basura) arrastrados por las aguas, tales como: • Sumideros. • Una trasversal en tubería PVC de diámetro suficiente (no inferior a 24”) que permita evacuar adecuadamente las aguas de escorrentía superficial que se concentran.

A la salida de la transversal, las aguas deberán ser conducidas preferiblemente, por medio de tuberías o una estructura en concreto (box coulvert) que evite que las aguas escurran por el lote sin ningún tipo de control. • Conducción de las aguas que se concentran en el lote del actor popular, a la red de alcantarillado existente. 3.1.2.

Construya sumideros transversales en la calle 3 desde la carrera 4 y 7, para garantizar la captación de las aguas lluvias que se concentran en el predio del actor popular y que provienen del sector del Cerro Monserrate, y descargarlas directamente en la red de alcantarillado del sector. 3.1.3. En caso de que dicha tubería no cuente con la capacidad hidráulica suficiente para evacuar convenientemente las aguas lluvias, deberá procederse a su ampliación. Para adelantar las anteriores actividades, las entidades tendrán el plazo máximo de nueve (9) meses, los cuales serán contados a partir de la ejecutoria de esta providencia 3.2.

Municipio de Aguadas Ejerza sus funciones de vigilancia y control en torno a la prestación del servicio de alcantarillado en el área objeto de la acción popular de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.

TERCERO: MODIFICAR el ordinal sexto de la parte resolutiva de la sentencia de 28 de abril de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, en primera instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará de la siguiente manera: “SEXTO: Se conforma un Comité para la verificación del cumplimiento de las órdenes dadas en esta sentencia, el cual será integrado por el Magistrado Ponente, quien lo presidirá; el Personero del Municipio de Aguadas – Caldas; un delegado del Municipio de Aguadas; un delegado de la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas S.A. - Empocaldas S.A. ESP.; el demandante; y el agente del Ministerio Público.

En el evento que durante la ejecución de la sentencia se observe que razonablemente es necesario otorgar un plazo adicional a las autoridades obligadas, el Tribunal Administrativo de Caldas, en el marco del Comité de Verificación, podrá 55 Núm. único de radicación: 170012333000202200122-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adoptar las decisiones que considere necesarias para garantizar su cumplimiento, lo que incluye todas las órdenes de la sentencia”.

CUARTO: CONFIRMAR, en lo demás, la sentencia de 28 de abril de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: NO CONDENAR en costas en esta instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: REMITIR copia de la presente sentencia a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998.

SÉPTIMO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, dejando las correspondientes anotaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.