Radicado: 11001-03-15-000-2023-02440-00 Demandante: Yubely Betancourth Urquina y otro 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02440-00 Demandante: YUBELY BETANCOURTH URQUINA Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y EL JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE POPAYÁN Temas: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Yubely Betancourth Urquina1 contra el Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado Sexto Administrativo de Popayán, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones La actora, mediante apoderado, interpuso acción de tutela contra las citadas autoridades judiciales por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia y los principios de buena fe y confianza legítima. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “(…) dejar sin EFECTOS JURÍDICOS la sentencia proferida en Primera Instancia por el JUZGADO EXTO ADMINISTRATIVO DEL CICUTIO DE POPAYÁN y la sentencia proferida en Segunda Instancia por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA por los motivos antes expuestos y en su lugar se ordene REVOCAR las decisiones proferida con observancia de los precedentes jurisprudenciales al respecto y se ORDENE que se DECLARE administrativa y patrimonialmente responsable al MUNICIPIO DE POPAYÁN por la muerte ocasionada al señor FREDY PAPAMIJA JIMENEZ en los hechos ocurridos el 28 de abril de 2014 y como consecuencia de ello se ORDENE pagar a los demandantes las sumas establecidas en la demanda ordinaria.
De manera subsidiaria sírvase conminar al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CICUTIO DE POPAYÁN y al H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, que cuando profiera la nueva sentencia se atenga estrictamente a los lineamientos expuestos en el precedente vertical de la H. Corte Constitucional y del H. Consejo de Estado.”. 1 En nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Jhon Fredy Papamija Betancourth.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02440-00 Demandante: Yubely Betancourth Urquina y otro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 2.
Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: La actora, en nombre propio, y en representación de su hijo menor de edad Jhon Fredy Papamija Betancourth, interpuso medio de control de reparación directa contra el municipio de Popayán, en el que solicitó que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable por la muerte de su esposo Fredy Papamija.
En consecuencia, solicitó que se condene a la demandada al pago de los perjuicios materiales, morales y alteración de las condiciones de existencia causados. Señaló que la muerte del señor Fredy Papamija ocurrió en la calle 13 con carrera 3 de la ciudad de Popayán luego de la colisión entre dos motocicletas. Consideró que existió falla del servicio porque el accidente de tránsito se ocasionó por la falta de señalización en la vía pública, obligación que recaía en el municipio de Popayán. El 28 de agosto de 2020, el Juzgado Sexto Administrativo de Popayán declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y falta de acreditación de causalidad, propuestas por el municipio de Popayán. Además, declaró de oficio la excepción de culpa exclusiva y determinante de un tercero. De otro lado, negó las pretensiones de la demanda.
Expresó que no se demostró la falla en el servicio. Al respecto, resaltó que estaba demostrado que existía señalización en el lugar de los hechos en los que ocurrió el accidente, esto es, demarcaciones horizontales en la calle 13 que determinaban la señal de pare. Anotó que el presunto responsable del accidente de tránsito fue el señor Milton Edilver Serna Gutiérrez, sin embargo, no fue vinculado al proceso, por lo que no efectuaría pronunciamiento al respecto.
Concluyó que el accidente se produjo porque un tercero no respetó la prelación de la señalización que había en la vía por la que el señor Papamija se movilizaba, por lo que el daño no era imputable al municipio de Popayán. La parte demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en que el juez de primera instancia valoró de forma errada el dictamen pericial y el informe de accidente de tránsito, pues confundió una línea blanca con una señal de pare, cuando en realidad se trata de la señal blanca que precede a una cebra.
Insistió en que el municipio demandado no realizó las acciones administrativas necesarias para el cuidado, mantenimiento y señalización de tránsito en la ubicación específica, porque no existe una señal horizontal de pare en la intersección, de modo que la muerte del señor Papamija Jiménez se habría podido evitar si hubiera existido la señal de tránsito que indicara la prioridad en la vía, así como la señal de pare en la intersección. El 3 de noviembre de 2022, el Tribunal Administrativo del Cauca confirmó la sentencia de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos: Expresó que, analizado el recuento probatorio, se encontraba demostrado que en la calle donde ocurrió el accidente había una señal de tráfico de línea cebreada acompañada de una línea vertical blanca.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02440-00 Demandante: Yubely Betancourth Urquina y otro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx Resaltó que, según el Manual de Señalización Vial vigente en ese momento, la demarcación de líneas de pare corresponde a una señal horizontal, que indica el lugar de detención de los vehículos antes de una señal de tráfico o un semáforo que regula su paso en una intersección. De ahí que, la vía en la que ocurrió el accidente se encontraba demarcada con una señal que debía ser obedecida.
Que, por lo tanto, al llegar a la intersección, la víctima debió detener la marcha del vehículo automotor, sin embargo, hizo caso omiso y causó el accidente de tránsito en el que murió. Además, de acuerdo con los artículos 66 y 70 del Código Nacional de Tránsito, la vía por la que transitaba el señor Papamija no tenía prelación y quien tenía la vía era el señor Milton Edilver Gutiérrez.
De otro lado, indicó que no había certeza sobre el comportamiento de los conductores involucrados en términos de velocidad, uso de equipo de protección y seguro adecuado. 3. Argumentos de la acción de tutela La parte actora afirmó que las autoridades judiciales desconocieron las pruebas aportadas al proceso que acreditaban la falta de señalización en la vía. Al respecto, señaló que los testimonios rendidos en el proceso indicaron que la comunidad del lugar en donde ocurrió el accidente envió múltiples solicitudes a la Alcaldía de Popayán para que pusiera señalización en ese sector, debido al alto número de siniestros viales que ocurrían allí. Además, que la señalización solo se ordenó después del accidente en el que falleció Fredy Papamija.
Sin embargo, ese hecho fue desconocido por las autoridades judiciales demandadas. Así mismo, que no se valoró el peritaje presentado por Israel Pino Llanten, que especificaba que la causa del accidente fue la falta de señalización en el sector. Sobre el particular, resaltó que el perito indicó que no existían señales de pare ni señalización en el pavimento en ninguna de las calles.
Sin embargo, las autoridades judiciales solo se enfocaron en la línea demarcada en el carril por el que transitaba Fredy Papamija, que indicaba prelación al peatón y no una señal pare o ceda el paso. Anotó que no se desconoció el numeral 3.16.1 del Manual de Señalización Vial, vigente al momento de los hechos, que estableció que la línea de pare debe ir acompañada de la palabra pare en la carretera y no solo una línea blanca marcada en la vía. De igual forma, que el numeral 3.16.3. ibid. expresa que cuando existe una línea blanca en una intersección, para que esta indique pare, debe estar acompañada de un semáforo y un cruce de peatones.
De otro lado, consideró que se configuró desconocimiento del precedente judicial, específicamente, de la sentencia de 11 de julio de 2012, proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, en la que se estableció que los entes municipales deben realizar todas las adecuaciones para el debido uso y funcionamiento de las vías y no limitarse a la demarcación de algunas líneas.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02440-00 Demandante: Yubely Betancourth Urquina y otro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 4.
Trámite Previo Mediante auto de 12 de mayo de 2023, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la parte actora, a los demandados, al Municipio de Popayán y a los señores Luis Octavio Pérez Guerra, Edwin Alex Papamija y Milton Edilver Serna Guerrero, como terceros interesados en el resultado del proceso. 5. Oposición El Juzgado Sexto Administrativo de Popayán solicitó que se declare la improcedencia del amparo solicitado por la parte actora, porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional.
El Tribunal Administrativo del Cauca guardó silencio. 6. Terceros con interés en el proceso El municipio de Popayán solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, porque la parte actora pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 2, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la 2 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) Radicado: 11001-03-15-000-2023-02440-00 Demandante: Yubely Betancourth Urquina y otro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 3 y específicas 4 de procedencia de la acción de tutela.
Caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 3 de noviembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca. A la Sala le corresponde determinar si el presente asunto se cumple con el requisito de relevancia constitucional. En caso de encontrarlo acreditado y los demás requisitos generales de procedibilidad analizará de fondo el caso planteado.
Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
En ese sentido, la Corte Constitucional1 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: 3 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. 5 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02440-00 Demandante: Yubely Betancourth Urquina y otro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
(ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»6.
Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.
De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. De la falta de relevancia constitucional en el sub examine A juicio de la parte actora, el Tribunal Administrativo del Cauca vulneró los derechos fundamentales invocados con la providencia de 3 de noviembre de 2022, proferida en el trámite del medio de control de reparación directa con radicado 2016-00044-01.
Lo anterior porque incurrió en defecto fáctico, defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial. Con el fin de analizar si el presente asunto cumple con el requisito de relevancia constitucional, considera la Sala que es necesario, en primer lugar, realizar un recuento de las actuaciones adelantadas por las autoridades judiciales demandadas.
Para empezar, encuentra que el 28 de agosto de 2020, el Juzgado Sexto Administrativo de Popayán declaró probada la excepción de culpa exclusiva y determinante de un tercero y negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la entidad territorial demandada no incurrió en falla en el 6 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02440-00 Demandante: Yubely Betancourth Urquina y otro 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx servicio, porque en el lugar del accidente de tránsito se encontraban en debida forma las señalizaciones de tránsito. Además, sostuvo que la persona que ocasionó el daño fue el señor Milton Edilver Serna Gutiérrez, sin embargo, esa persona no fue vinculada al proceso, por lo que no podía emitirse condena en su contra.
La parte actora apeló esa decisión con fundamento en los siguientes argumentos: i) señaló que el informe pericial rendido por Israel Pinto Llanten, el informe policial y las declaraciones testimoniales, acreditaban que la entidad territorial omitió realizar las respectivas actuaciones administrativas para el cuidado, mantenimiento y señalización de señales de tránsito respectivas de la carrera 3 con calle 13, pues en esa intersección no existía señal de pare o de prelación en la vía; ii) anotó que la señal horizontal que detalló el informe de accidente de tránsito, es indicativa de la prelación que tiene el peatón, y; iii) expresó que los numerales 3.16.1. y 3.16.3. del Manual de Tránsito establecen los requisitos que debe tener la señalización de pare en intersecciones, los que no fueron cumplidos en el presente asunto.
El 3 de noviembre de 2022, el Tribunal Administrativo del Cauca confirmó la decisión apelada, con fundamento en que las pruebas aportadas no permitían concluir la falta de señalización y que este fue el factor determinante del accidente. Por el contrario, estaba acreditado que el señor Papamija no tuvo en cuenta las señales de tránsito en el pavimento, en este caso, la cebra que indicaba la prelación de circulación para los peatones y una línea vertical que indicaba que debía detener la motocicleta.
Además, que, al tratarse de una intersección, correspondía al señor Papamija tomar las precauciones necesarias y detener su vehículo. Se transcribe lo pertinente: “Conforme el anterior recuento probatorio, para la Sala quedó demostrado que en la calle por donde transitaba el señor Papamija sólo existía la señal de tránsito de la línea cebreada acompañada de la línea vertical blanca.
(…) Según el Manual de Señalización Vial realizado por el Ministerio de Transporte, vigente para la época de los hechos, las señales horizontales se dividían en marcas longitudinales y marcas transversales. En esta última categoría se encuentra la llamada “demarcación de líneas de pare”, según la cual: “Esta demarcación deberá usarse en zonas urbanas y rurales para indicar el sitio de parada de vehículos anterior a una señal de tránsito o un semáforo, que reglamenta su detención antes de entrar a una intersección. Su color será blanco.
Estará ubicada antes de la demarcación de pasos peatonales, cuando existan estos, a una distancia de 120 cm. Se hará empleando una franja blanca continua de 60 cm de ancho, que se extenderá a través de todos los carriles de aproximación que tengan el mismo sentido del tránsito (Ver figura 3.7). Estas líneas podrán ser complementadas con la leyenda “PARE”, de color blanco, para cada carril de circulación.”.
(…) Por su parte, los artículos 110 y 111 de la Ley 769 de 2002, establecen: Radicado: 11001-03-15-000-2023-02440-00 Demandante: Yubely Betancourth Urquina y otro 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx “ARTÍCULO 110. CLASIFICACIÓN Y DEFINICIONES. Clasificación y definición de las señales de tránsito: (…)
PARÁGRAFO 1 o. Las marcas sobre el pavimento constituyen señales de tránsito horizontales y sus indicaciones deberán acatarse. Conforme al documento en cuestión y la imagen de referencia, elaborado por la autoridad competente, contrario a lo afirmado por la parte actora en la alzada, dicha línea ubicada en la vía sobre la cual transitaba el hoy occiso, constituía en efecto, una señal de tránsito que ordenara la detención del vehículo.
Lo anterior significa que, pese a la inexistencia de una señal vertical de pare o semáforo, lo cierto es que en la vía transitada se encontraba demarcada una señal que debía ser obedecida y, por tanto, al llegar a la intersección, la víctima debía detener la marcha del vehículo automotor. En momento alguno, conforme la reglamentación vigente para la época de los hechos, la línea vertical demarcada sobre el pavimento, constituía simplemente la de ceder el paso al peatón. También debe tenerse en cuenta que, conforme al Código Nacional de Tránsito, se establece la prelación que hay entre una vía con respecto a otra, es decir, la “prioridad o preferencia que tiene una vía o vehículo con respecto a otras vías u otros vehículos.”.
Así, en el artículo 70 se dispone: “ARTÍCULO
70. PRELACIÓN EN INTERSECCIONES O GIROS. Normas de prelación en intersecciones y situaciones de giros en las cuales dos (2) o más vehículos puedan interferir: Cuando dos (2) o más vehículos transiten en sentido contrario por una vía de doble sentido de tránsito e intenten girar al mismo lado, tiene prelación el que va a girar a la derecha; en las pendientes, tiene prelación el vehículo que sube.
En intersecciones no señalizadas, salvo en glorietas, tiene prelación el vehículo que se encuentre a la derecha. (…) ” (…) En otras palabras, quien contaba con vía libre para circular en la carrera 3ra era el señor Milton Edilver Gutiérrez, pues, además de lo dicho, en la dirección por la cual circulaba este había ausencia de señales de tránsito indicativas de pare, por lo cual, a quien correspondía acatar la señal de tránsito demarcada en su ruta y así, detener la marcha de su motocicleta era al señor Freddy Papamija, occiso.
Adicional a lo anterior, en el hipotético evento de afirmarse que dicha demarcación sobre el pavimento no constituía una señal que estableciera la detención del vehículo, lo cierto es que el señor Milton Edilver Gutiérrez se encontraba a la derecha del occiso, luego, según el artículo 70 citado, quien tenía prelación sobre la vía era el señor Milton Edilver; lo que reafirma la tesis según la cual, ante una supuesta omisión en la señalización, a quien le correspondía ceder el paso era a la víctima.
Lo que encuentra sustento también en el artículo 66 ibidem.” De otro lado, la parte actora, en el escrito de tutela, argumentó que las autoridades judiciales incurrieron en: i) defecto fáctico, por desconocimiento de los testimonios y el peritaje presentado por Israel Pino Llantén, que acreditaban que la falta de señalización en el área fue la causa del accidente; ii) defecto sustantivo por desconocimiento de lo previsto en los numerales 3.16.1 y 3.16.3 del Manual de Señalización Vial, y; iii) desconocimiento del precedente judicial.
Ahora, de la revisión al escrito de tutela y las razones expuestas por la parte actora en el medio de control, encuentra la Sala que los argumentos expuestos en el presente asunto fueron alegados en el proceso ordinario y resueltos de forma Radicado: 11001-03-15-000-2023-02440-00 Demandante: Yubely Betancourth Urquina y otro 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx clara y extensa por las autoridades judiciales demandadas, quienes expusieron que el daño no podía ser imputado a la entidad demandada, porque existía suficiente reglamentación que establecía que era responsabilidad del fallecido tomar las precauciones adecuadas y detener su vehículo.
En esa medida, resulta evidente que en el presente caso no se cumple con el presupuesto, según el cual, “la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada”. Porque, como se indicó, por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Luego, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple los requisitos de procedencia que habiliten el estudio del cargo por parte del juez constitucional y, por ende, declarará improcedente la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar improcedente la la acción de tutela presentada por la parte actora. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN