1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-04778-00 Accionante: Tito Aldemar Ruano Yandun Accionado: Presidencia de la República y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO – Niega amparo Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por Tito Aldemar Ruano Yandun contra la Presidencia de la República y el Ministerio de Justicia y del Derecho.
I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 1° de septiembre de 2023, Tito Aldemar Ruano Yandun2 instauró demanda de tutela contra la Presidencia de la República y el Ministerio de Justicia y del Derecho, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
Considera que tales prerrogativas fueron vulneradas con ocasión de la expedición de la Resolución 246 del 18 de agosto de 2023, mediante la cual se ordenó su entrega a las autoridades de los Estados Unidos para que comparezca a juicio ante las mismas, por los hechos que motivaron su extradición. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente3: << PRIMERO: Solicito me sean amparados los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y derecho a la igualdad, y cualquier otro del mismo rango que se determine como violado por la PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA y el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO.
SEGUNDO: Se ordene a la accionada declarar de oficio la nulidad de la Resolución Número 246 del 18 de agosto de 2023 por medio de la cual se ordena mi entrega a las autoridades de los Estados Unidos de América. pues me encuentro aun a órdenes de la JEP, sala Amnistía e indulto. Quienes aún no han decidido mi suerte final. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Quien en la actualidad se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “La Picota”. 3 Escrito de demanda, folio 5.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-04778-00 Accionante: Tito Aldemar Ruano Yandun Accionado: Presidencia de la República y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 TERCERO: Se ordene a la accionada, una vez producida la nulidad del acto administrativo, realizar el efectivo estudio de los antecedentes y condicionamientos proferidos y con ello proveer la garantía de mis derechos fundamentales antes de proceder a mi entrega efectiva ante las autoridades de los Estados Unidos de América.
CUARTO: Se ordene al accionante que antes de realizar mi entrega efectiva ante las autoridades de los estados Unidos de Norte América; se surtan la totalidad de trámites que se encuentra en Colombia tal como lo conceptuó la Honorable Corte Suprema de Justicia en su acápite numero 5 Cuestión Final.>>. 3.- Como sustento fáctico de su solicitud, el accionante relató que mediante la Resolución No. 11 del 5 de junio de 2017, la cual le fue comunicada mediante oficio OFI17-00069223/JMSC 112000 del 12 de junio de 2017 y notificada personalmente en el Espacio Territorial de Capacitación y Reincorporación (en adelante ETCR) de Tumaco (Nariño), la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (en adelante OACP) lo aceptó y acreditó como integrante de las FARC-EP. 4.- A través del Decreto 1096 de 27 de junio de 2017 el Presidente de la República le otorgó la amnistía de iure consagrada en la Ley 1820 de 2016. 5.- De manera sobreviniente a dicha acreditación, mediante el Oficio DFGN- No. 20171000012981 del 10 de julio de 2017 emitido por la Fiscalía General de la Nación, la OACP con el apoyo de entidades que hacen parte del Comité Técnico Interinstitucional para la revisión de listados (Decreto 1174 de 2016), recibió información en la que se daba cuenta de que la Fiscalía 14 Delegada Contra el Narcotráfico y Lavado de Activos, se encontraba investigando al accionante por los delitos de narcotráfico, lavado de activos, tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y delitos conexos.
Así como por su pertenencia a una estructura criminal dedicada al tráfico de drogas desde Colombia a los Estados Unidos4. 6.- Mediante Oficio OFI17- 00087005 / JMSC 112000 de 14 de julio de 2017, la OACP informó al accionante que quedaba sin efectos el Oficio OFI17- 00069223/JMSC - 112000 del 12 de junio de 2017, mediante el cual se comunicó su aceptación y acreditación como integrante de las FARC-EP, contenidas en la Resolución No. 11 del 5 de junio de 2017. a) Trámite de extradición 7.- A través de la Nota Verbal No. 1780 de 24 de octubre de 2017, el Gobierno de los Estados Unidos, por intermedio de su representación diplomática en Colombia, solicitó al Gobierno Nacional, Ministerio de Relaciones Exteriores, la detención provisional con fines de extradición del señor Tito Aldemar Ruano Yandún, de nacionalidad colombiana, requerido para comparecer a juicio por la comisión de delitos ligados al tráfico de estupefacientes.
Lo anterior, de conformidad con la acusación No. CR 17-0027, dictada el 20 de enero de 2017 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, mediante la cual se le acusa de: 4 Dicha investigación se adelantó bajo el radicado 110016000098201400280. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04778-00 Accionante: Tito Aldemar Ruano Yandun Accionado: Presidencia de la República y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 <<Concierto para distribuir cocaína con la intención, el conocimiento y causa razonable para creer que dicha cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963, 959(a), 959 (d), 960(a)(3) y 960(b)(1)(B)(ii) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Secciones 3238 y 3551 del Código de los Estados Unidos.
( ) La investigación de las fuerzas del orden reveló que entre 2015 y julio de 2016, Tito Aldemar Ruano Yandun fue el líder principal de una organización de tráfico de narcóticos (DTO) que se concertó para distribuir miles de kilogramos de cocaína desde Colombia, a través de Centroamérica, a México para su transporte y distribución dentro de los Estados Unidos, incluyendo Nueva York.
La DTO de Ruano Yandun transportó cargamentos de cocaína, en los cuales él invirtió, desde la costa pacífica de Colombia a Guatemala y México por vía marítima utilizando lanchas rápidas. Los narcóticos fueron posteriormente vendidos a organizaciones de tráfico de narcóticos a gran escala para su importación final a los Estados Unidos.
La evidencia que sustenta las acusaciones en contra de Ruano Yandun incluye comunicaciones interceptadas legalmente entre Ruano Yandun y el co-acusado Onofre Junior Aguiño Arboleda y entre un testigo que coopera en el caso, quien es miembro de la DTO y Aguiño Arboleda. Adicionalmente las comunicaciones interceptadas legalmente revelaron que Ruano Yandun, el testigo que coopera en el caso y otros asociados al tráfico de narcóticos hablaron sobre la logística para coordinar y transportar varios cargamentos de narcóticos.
Desde octubre de 2015 hasta julio de 2016, autoridades de las fuerzas del orden de Colombia, Ecuador y los Estados Unidos incautaron legalmente cuatro cargamentos de Ruano Yandun por un total de más de 2.000 kilogramos de cocaína>>. 8.- Mediante Resolución del 25 de octubre de 2017, la Fiscalía General de la Nación (en adelante FGN) ordenó la captura del accionante con fines de extradición, quien había sido retenido el 19 de octubre de 2017, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, con fundamento en la notificación de una circular roja emitida por la INTERPOL. 9.- A través de la Nota Verbal No. 2033 del 14 de diciembre de 2017, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición. 10.- Mediante Oficio No. 0F117-0041629-DAI-1100 del 15 de diciembre de 2017, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió el expediente de extradición a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que dicha entidad emitiera el concepto correspondiente. 11.- El 17 de julio de 2019 la Corte Suprema de Justicia emitió concepto favorable dentro del trámite de extradición adelantado en contra del accionante. 12.- Mediante la Resolución No. 120 del 6 de agosto de 2019, el Presidente de la República concedió la extradición del accionante y condicionó su entrega a la “firmeza de la decisión ya adoptada por la Subsección Tercera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, mediante auto SRT-AE-031/2019 del 17 de mayo de 2019, en el que se resolvió no avocar conocimiento de la solicitud de aplicación de la garantía de no extradición; o a la decisión en firme en que se resuelva no dar aplicación a la mencionada garantía en el evento de que, por razón de la impugnación, dicha jurisdicción decidiera avocar conocimiento”. 13.- En la Resolución No. 186 de 24 de octubre de 2019, en respuesta al recurso de reposición interpuesto por el accionante, el Presidente de la República resolvió confirmar la decisión adoptada en la Resolución No. 120 del 6 de agosto de 2019.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-04778-00 Accionante: Tito Aldemar Ruano Yandun Accionado: Presidencia de la República y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 14.- A través de la Resolución No. 246 de 18 de agosto de 2023, el Presidente de la República ordenó proceder con la entrega del accionante para que comparezca a juicio ante las autoridades de los Estados Unidos de América por el cargo imputado en la acusación No. CR17-0027, una vez se allegara el compromiso por parte del Gobierno de los Estados Unidos sobre el cumplimiento de los condicionamientos impuestos por el Gobierno Nacional en la Resolución Ejecutiva N° 120 del 6 de agosto de 2019.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, mediante la Sentencia TP-SA- GNE 345 de 2023 del 19 de abril de 2023, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz confirmó el auto SRT-AE-006/2022 del 8 de junio de 2022, por medio del cual la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz negó la aplicación de la Garantía de No Extradición solicitada por el accionante. b) Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Sección Primera del Consejo de Estado 15.- El 28 de febrero de 2018, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el accionante presentó demanda en contra de la Nación – Presidencia de la República- Oficina del Alto Comisionado para la Paz5, con el fin de que se declare la nulidad del oficio OFI17- 00087005 / JMSC 112000 del 14 de julio de 2017 proferido por la OACP y a título de restablecimiento se ordene a la entidad demandada “acreditar ante las diferentes entidades judiciales y organismos gubernamentales al [accionante] como miembro integrante de las FARC- EP, de acuerdo con su inclusión en los listados emitidos por los representantes de las FARC-EP y la debida aceptación y acreditación en Resolución No. 011 del 5 de junio de 2017”. 16.- Además, solicitó como medidas cautelares: (i) suspender los efectos del acto administrativo de revocatoria de la Resolución No. 11 del 5 de junio de 2017;
(ii) suspender los efectos del oficio OFI17-00087005/JMSC 112000 de 14 de julio de 2017 por medio del cual se le informó que quedaba sin efectos el Oficio No. 17- 00069223JMSC-12000 del 12 de junio de 2017; (iii) suspender la orden de captura con fines de extradición; (iv) suspender por prejudicialidad el proceso especial penal de extradición No. 110010204000-2017-02262-00 adelantado ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia; y (v) disponer la libertad inmediata del demandante. 17.- Mediante auto de 19 de diciembre de 2019, la Sección Primera de esta Corporación resolvió: (i) negar la suspensión provisional de los efectos jurídicos del oficio OFI17-00087005 / JMSC 112000 de 14 de julio de 2017 y (ii) abstenerse de emitir un pronunciamiento sobre las demás solicitudes de medidas cautelares.
Esto último, al considerar que la suspensión de la orden de captura con fines de extradición y del proceso que cursaba contra el accionante en la Corte Suprema de Justicia, así como la solicitud de libertad inmediata, eran asuntos que desbordaban la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 18.- El 5 de febrero de 2021, se celebró la audiencia inicial con asistencia de apoderado del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, oportunidad en la que se despacharon en forma desfavorable las excepciones previas formuladas por la entidad demandada y se concedió término para presentar 5 Identificada con número de radicado: 11001-03-24-000-2018-00060-00.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-04778-00 Accionante: Tito Aldemar Ruano Yandun Accionado: Presidencia de la República y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 alegatos de conclusión. El expediente se encuentra al despacho para fallo desde el 9 de marzo de 2021. c) Trámite del beneficio de Garantía de No Extradición ante la Jurisdicción Especial para la Paz 19.- El 15 de mayo de 2018, por intermedio de su apoderado, el accionante radicó ante la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP) una solicitud de Garantía de No Extradición (en adelante GNE), en atención a su acreditación como miembro de las FARC-EP por parte de la OACP, por lo que solicitó a la Sección de Revisión de la JEP decidir sobre: (i) su pertenencia a dicha guerrilla, (ii) emitir concepto sobre la procedibilidad de su extradición y (iii) ordenar la remisión de la solicitud de la autoridad extranjera que en ese momento se encontraba en trámite ante la Corte Suprema de Justicia. 20.- Mediante Auto SRT-AE-031 de 17 de mayo de 2019, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (en adelante SR), resolvió no avocar conocimiento de dicha solicitud, al no encontrar demostrado el factor personal del solicitante. 21.- A través del Auto TP-SA- 741 de 2021, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (en adelante SA), revocó el Auto SRT-AE-031 y en su lugar: (i) avocó conocimiento de la GNE y (ii) ordenó devolver el asunto a la Sección de Revisión para que se le diera el trámite judicial correspondiente. 22.- Mediante el Auto SRT-AE-006 de 8 de junio de 2022, la SR negó la concesión de la GNE respecto de los hechos contenidos en el indictment No. CR17-0027 de 19 de enero de 2017, al considerar que en el caso del accionante no se cumplían los factores personal y material de competencia bajo el estándar de probabilidad de verdad. 23.- Contra la anterior determinación el solicitante, mediante escrito de 15 de junio de 2022, formuló recurso de reposición y en subsidio apelación. A través del auto SRT- AE-007 de 27 de julio de 2022, la SR negó las solicitudes de suspensión y nulidad del trámite y resolvió no reponer la providencia SRT-AE 006 de 8 de junio de 2022. 24.- Posteriormente, mediante Sentencia TP-SA-GNE 345 del 19 de abril de 2023 la Sección de Apelaciones del Tribunal para la Paz confirmó la decisión de negar la GNE y las demás determinaciones adoptadas en el Auto SRT-AE-006 de 2022, salvo la orden cuarta de la parte resolutiva en el sentido de “ORDENAR que sea la Sala de Amnistía o Indulto a quien debe remitirse las actuaciones ligadas al Régimen de Condicionalidad al que se encuentra comprometido el señor RUANO YANDÚN en virtud de la amnistía de iure que le fue concedida, sumado a que en dicho trámite evalúe la incidencia de los hallazgos relacionados [con las actividades ligadas al tráfico de estupefacientes que tuvieron lugar con posterioridad al 1° de diciembre de 2016, descritas en el Expediente 2014-00280 a cargo de la Fiscalía 14 de la Dirección Especializada contra el Narcotráfico]”. d) Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-04778-00 Accionante: Tito Aldemar Ruano Yandun Accionado: Presidencia de la República y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 25.- La parte actora alega que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, debido a que: (i) durante todo el trámite de extradición y el trámite de GNE ha insistido en que se efectúe la suspensión del proceso ante la ausencia del fallo proferido por el Consejo de Estado sobre la revocatoria de la certificación de la OACP que se adelanta bajo el radicado No. 110010324000-2018-00060-00 y (ii) la Presidencia de la República de Colombia ha desconocido las órdenes emitidas por la Jurisdicción Especial para la Paz, en las que, si bien no otorgó el acceso a la GNE, sí ordenó a la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI) hacer frente a las actuaciones ligadas al Régimen de Condicionalidad al que el accionante se encuentra comprometido en virtud de la amnistía de iure que le fue concedida mediante Decreto No. 1096 del 27 de junio de 2017, razón por la cual considera que el trámite ante la JEP aún no ha concluido, pues dicha jurisdicción no lo ha puesto a disposición de la Presidencia de la República para continuar con su traslado a los Estados Unidos de América, en el marco del proceso de extradición que se adelanta en su contra.
B. Trámite procesal y contestación de la demanda 26.- Mediante auto de 6 de septiembre de 2023 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las autoridades accionadas y se requirió: (i) a la Presidencia de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Corte Suprema de Justicia, para que allegaran toda la documentación que obre en su poder, relacionada con el trámite de extradición del ciudadano Tito Aldemar Ruano Yandun; y (ii) al Tribunal para la Paz y a las Salas de Revisión y Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-, para que: (a) informaran la situación actual del señor Tito Aldemar Ruano Yandun en esa Jurisdicción, (b) remitieran copia de las actuaciones que se han surtido con ocasión de la comparecencia del referido señor y su solicitud de Garantía de No Extradición, incluidas las decisiones adoptadas; e (c) informaran si existe algún asunto pendiente de decisión. (i) Jurisdicción Especial para la Paz – Sección de Revisión6 27.- El 12 de septiembre de 2023, la Magistrada Claudia López Díaz realizó un recuento de las principales actuaciones que tuvieron lugar en el trámite de la solicitud del beneficio de GNE elevada por el accionante y señaló que a la fecha la SR no tiene activo trámite alguno del solicitante relacionado con la GNE, toda vez éste culminó con la expedición de la sentencia de segunda instancia por parte de la SA, que confirmó la decisión desfavorable a los intereses del señor Ruano Yandun, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada.
Por tanto, indicó que no existe asunto pendiente de resolución sobre esta materia. (ii) Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal7 28.- El 12 de septiembre de 2023, el Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán, realizó un recuento de las actuaciones realizadas en el trámite de extradición del accionante y precisó que el implicado fue rechazado de los sistemas de justicia transicional (JEP y Justicia y Paz), motivo por el cual, ante la no configuración de las prohibiciones consagradas en la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia 6 Intervención digital contenida en 4 folios. 7 Intervención digital contenida en 5 folios.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-04778-00 Accionante: Tito Aldemar Ruano Yandun Accionado: Presidencia de la República y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 procedió a emitir el concepto que en derecho correspondía, en el que se consignaron las razones de hecho y de derecho que llevaron a adoptar la decisión objeto de debate.
Por lo anterior, solicitó negar el amparo deprecado. (iii) Ministerio de Justicia y del Derecho8 29.- El 13 de septiembre de 2023, el Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó que la acción de tutela se declare improcedente. Para ello indicó que el accionante cuenta con mecanismo ordinarios de defensa, como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la Resolución No. 246 de 18 de agosto de 2023, por medio de la cual el Presidente de la República ordenó proceder con su entrega para que comparezca a juicio ante las autoridades de los Estados Unidos de América por el cargo imputado en la acusación No. CR17-0027.
(iv) Presidencia de la República9 30.- El 13 de septiembre de 2023, la Presidencia de la República solicitó negar la acción de tutela, al considerar que: (i) el proceso de extradición que se adelanta en contra del accionante se encuentra cobijado por el principio de legalidad; (ii) las autoridades competentes han cumplido con todos los requisitos y procedimientos señalados en la Constitución, los tratados internacionales y la ley; y (iii) el accionante decidió no ejercer el medio del control de nulidad y restablecimiento del derecho, que le permitiría impugnar los actos administrativos relacionados con su extradición. 31.- Pese a haber sido notificada en debida forma la Sala de Amnistía e Indulto de la JEP guardó silencio.
II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Análisis del caso concreto 32.- Tratándose de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular, la Corte Constitucional ha indicado que la excepcionalidad del recurso de amparo se torna especialmente estricta, en tanto no es el mecanismo idóneo para atacarlos ya que, por su propia naturaleza, se encuentran amparados por el principio de legalidad, pues se parte del presupuesto de que la administración, al momento de manifestarse a través de un acto, debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada.
De allí que la legalidad de un acto administrativo se presuma, obligando a quien pretende controvertirlo a demostrar su ilegalidad, debate que se debe adelantar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa10. 33.- En esa línea, la jurisprudencia constitucional 11 ha señalado que, por regla general, la improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos obedece a: (i) la existencia de mecanismos judiciales ordinarios previstos por el legislador para controvertir las actuaciones de la administración;
(ii) la presunción de legalidad 8 Intervención digital contenida en 8 folios. 9 Intervención digital contenida en 16 folios. 10 Corte Constitucional, Sentencia T -332 de 2018. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-253 de 2020, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04778-00 Accionante: Tito Aldemar Ruano Yandun Accionado: Presidencia de la República y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 que los cobija; y (iii) la posibilidad de adoptar medidas cautelares a fin de proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. 34.- Sin perjuicio de lo anterior, también cabe reconocer que, aún en los casos en que concurran otros medios de defensa, la jurisprudencia constitucional ha establecido que existen dos excepciones que justifican la procedibilidad de la acción de tutela.
Tales son: (i) la falta de idoneidad y eficacia del mecanismo de defensa judicial ordinario; o (ii) en aquellas hipótesis en las que pese a existir un medio de defensa judicial que cumple con las mencionadas características, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable12, caso en el cual el amparo constitucional procede como mecanismo transitorio13. 35.- En el caso en cuestión, debe precisarse que en comienzo acción de tutela de la referencia no resultaría procedente para discutir la Resolución No. 246 de 18 de agosto de 2023, mediante la cual el Gobierno Nacional concedió la extradición del accionante a los Estados Unidos de América, dado que, por regla general, este mecanismo no puede utilizarse para discutir actos administrativos, en el entendido de que para ello la parte actora cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. 36.- Sin embargo, la Sala considera que en el asunto bajo estudio se está ante la probable configuración de un perjuicio irremediable, dado que la decisión de la concesión de la extradición se encuentra en firme, por lo que su materialización sucederá en cualquier momento, previo cumplimiento de los condicionamientos necesarios para su entrega, motivo por el cual resulta procedente el estudio de fondo del asunto formulado por el accionante. 37.- En el caso objeto de examen se encuentran reunidos los presupuestos de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de la acción de tutela, dado que en cualquier momento el accionante será entregado a las autoridades de los Estados Unidos de América, por lo que no resulta procedente ordenarle que agote el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la medida en que las particularidades del asunto y las condiciones actuales impiden concebirlo como un medio de defensa judicial idóneo y eficaz para la salvaguarda de los derechos alegados como vulnerados. 38.- Al respecto es importante precisar que al referirse a la procedencia de la acción de tutela en contra de actos administrativos que conceden la extradición de un ciudadano, la Corte Constitucional ha señalado las siguientes razones que resultan pertinentes y asimilables para un caso como el que nos ocupa, en el que se cuestiona el acto de entrega, posterior a la extradición: 12 La noción de perjuicio irremediable ha sido definida como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna manera de ser reparado, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio.
Por ende, ante tales hipótesis, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela. Sobre la condición anotada, a Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable; así ha indicado que “es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente;
(iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-375 de 2018.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-04778-00 Accionante: Tito Aldemar Ruano Yandun Accionado: Presidencia de la República y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 “Contra el acto administrativo que concede la extradición cabe la acción contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho (…) Observa la Corte, sin embargo que, si bien a través de la acción contencioso administrativa se puede cuestionar la legalidad del acto por medio del cual se concede la extradición, incluyendo su examen a la luz de las disposiciones constitucionales sobre derechos fundamentales, esa vía no es eficaz para brindar protección frente a la efectiva remisión al exterior de un ciudadano con base en una decisión administrativa eventualmente contraria a la Constitución y a la ley.
(…) Se tiene entonces que una vez se ha hecho efectiva la extradición la persona extraditada escapa del ámbito de la jurisdicción del Estado colombiano, el cual, por consiguiente, ya no sería autónomo para disponer del sujeto. En esas condiciones es claro que la acción contencioso administrativa es ineficaz para la protección de los derechos cuya violación se derive del hecho mismo de la remisión de la persona al exterior.
Observa la Corte que en esta hipótesis concreta y frente a esta eventualidad, el accionante no tiene vía procesal distinta de la tutela y por consiguiente, por este concepto de procedibilidad, se impone un pronunciamiento de fondo sobre todas las pretensiones del tutelante. Por las anteriores consideraciones se tiene que, en este caso, el único mecanismo para impedir en sede judicial, de manera efectiva, la remisión al exterior de un sujeto cuya extradición se haya concedido con desconocimiento de los derechos y de las garantías constitucionales, es la acción de tutela.
(…)”14 39.- En ese orden de ideas, en aras de establecer si dicha decisión se ajusta al ordenamiento jurídico, la Sala procederá a realizar algunas precisiones acerca del marco normativo y jurisprudencial: (i) del trámite de extradición en Colombia y (ii) la extradición en el acuerdo de paz firmado entre el Gobierno nacional y las FARC-EP. 40.- El Acto Legislativo 01 de 1997, que modificó el artículo 35 de la CP, consagra que la extradición de los colombianos por nacimiento: (i) se concede por hechos punibles cometidos en el exterior, definidos de esa forma en la legislación penal colombiana;
(ii) no procedería por delitos políticos; y, (iii) tampoco es procedente cuando se trate de delitos cometidos con anterioridad a su promulgación. 41.- Sobre este mecanismo, se ha señalado que se trata de un instrumento de colaboración entre los Estados, con el que se pretende combatir el crimen y evitar la impunidad de este. Así mismo, la extradición no implica un prejuzgamiento, pues la investigación y el juicio se efectuarán en el Estado requirente; igualmente no supone una transgresión de la soberanía nacional, pues es el Estado donde se encuentra el imputado el que decide si se concede o no, conforme a la Ley 906 de 2004. 42.- El Gobierno Nacional, por medio del Ministerio de Justicia y del Derecho, tiene la función de ofrecer o conceder la extradición de una persona procesada o condenada en el exterior, siempre y cuando se cumplan, además de los requisitos señalados con anterioridad y del consagrado en el artículo 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, los presupuestos fijados en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-110 de 2002.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-04778-00 Accionante: Tito Aldemar Ruano Yandun Accionado: Presidencia de la República y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 que: (i) el hecho que la motiva esté tipificado en Colombia como delito; (ii) se prevea una pena privativa de la libertad no inferior a 4 años; y (iii) en el exterior se haya proferido una resolución de acusación o su equivalente. 43.- En este punto, es importante precisar que si bien la concesión o el ofrecimiento de la extradición, es en comienzo facultativo, según los artículos 491 y 492 de la Ley 906, este debe contar con el concepto previo y favorable de la Corte Suprema de Justicia y deberá subordinarse a las condiciones establecidas en el artículo 494 de la referida ley.
En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la manifestación de voluntad del Estado colombiano constituye un acto administrativo complejo, proferido en un trámite de naturaleza mixta ya que se caracteriza por la intervención de las Ramas Ejecutiva y Judicial, del poder público, toda vez que si bien la decisión final de extraditar o no a una persona es facultativa del Gobierno Nacional, se requiere previamente que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia haya rendido un concepto favorable para tal efecto15. 44.- De conformidad con las disposiciones consagradas en los artículos 495 a 509 de la Ley 906 de 2004, el trámite de extradición puede resumirse en tres etapas: (i).
Una etapa administrativa inicial, en la que el Estado requirente debe allegar toda la documentación prevista en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004 para solicitar la extradición de algún ciudadano16. Posteriormente el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptúa si debe procederse de conformidad con convenciones o usos internacionales, o si debe obrarse de conformidad con el trámite ordinario17.
Una vez se rinda dicho concepto, las diligencias pasan al Ministerio de Justicia y del Derecho quien examina si la documentación aportada por el Estado requirente se encuentra completa18 y en caso de verificar el cumplimiento de dicho requisito el Ministerio de 15 Sentencia C-333 de 2014. 16 “Artículo 495. Documentos anexos para la solicitud u ofrecimiento.
La solicitud para que se ofrezca o se conceda la extradición de persona a quien se haya formulado resolución de acusación o su equivalente o condenado en el exterior, deberá hacerse por la vía diplomática, y en casos excepcionales por la consular, o de gobierno a gobierno, con los siguientes documentos: 1. Copia o trascripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente. 2.
Indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados. 3. Todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada. 4. Copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso. Los documentos mencionados serán expedidos en la forma prescrita por la legislación del Estado requirente y deberán ser traducidos al castellano, si fuere el caso.” 17“Artículo 496.
Concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores. Recibida la documentación, el Ministerio de Relaciones Exteriores ordenará que pasen las diligencias al Ministerio del Interior y de Justicia junto con el concepto que exprese si es del caso proceder con sujeción a convenciones o usos internacionales o si se debe obrar de acuerdo con las normas de este código.” 18“Artículo 497.
Estudio de la documentación. El Ministerio del Interior y de Justicia examinará la documentación en un término improrrogable de cinco (5) días y si encuentra que faltan piezas sustanciales en el expediente, lo devolverá al Ministerio de Relaciones Exteriores, con indicación detallada de los nuevos elementos de juicio que sean indispensables.” “Artículo 498.
Perfeccionamiento de la documentación. El Ministerio de Relaciones Exteriores adelantará las gestiones que fueren necesarias ante el gobierno extranjero, a fin de que la documentación se complete con los elementos a que se refiere el artículo anterior.” Radicación: 11001-03-15-000-2023-04778-00 Accionante: Tito Aldemar Ruano Yandun Accionado: Presidencia de la República y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 11 Justicia y del Derecho dispone su remisión a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia19.
(ii). La etapa judicial, en la que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emite concepto favorable o desfavorable sobre la solicitud de extradición. Para ello debe analizar: la validez formal de la documentación presentada, demostración plena de la identidad del solicitado, principio de la doble incriminación, equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto en tratados públicos.
(iii). Una etapa administrativa final, posterior al concepto emitido por la Corte Suprema de Justicia, en la que dicha Corporación debe remitir el expediente al Gobierno Nacional y al Ministerio de Justicia y del Derecho para que se dicte la resolución que conceda o niegue la extradición, según corresponda20. En este punto debe precisarse que el concepto desfavorable es obligatorio para el Gobierno Nacional, por lo que en este escenario debe proceder a negar la extradición y, por el contrario, en caso de obtener un concepto favorable éste contará con la discrecionalidad de obrar según las conveniencias nacionales21.
Por último, si se concede la extradición y el requerido no se encuentra privado de la libertad, la Fiscalía General de la Nación ordenará la captura del solicitado, posteriormente, realizará su entrega a las autoridades del Estado requirente. Si la solicitud se niega, dicha entidad debe ordenar que se ponga en libertad al detenido22. 45.- Ahora bien, en virtud de la suscripción del Acuerdo Final y la aprobación del Acto Legislativo 01 de 2017, los integrantes de las FARC-EP y las personas acusadas de formar parte de dicha organización cuentan con una garantía adicional a las ya previstas, toda vez que el artículo transitorio 19 del artículo 1º del mencionado acto prevé que no se podrá conceder la extradición, ni proferir medida de aseguramiento con tal fin, respecto de hechos o conductas ocasionadas u ocurridas durante el conflicto armado. 46.- Además, establece que, si se argumenta la comisión de delitos con posterioridad a la firma del Acuerdo Final con el fin de solicitar la extradición de alguna de las personas ya mencionadas, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz deberá precisar la fecha en la cual se cometió la conducta punible, para lo cual contará con un plazo no superior a 120 días “salvo en casos justificados que dependan de la colaboración con otras instituciones”. 19“Artículo 499.
Envío del expediente a la Corte Suprema de Justicia. Una vez perfeccionado el expediente, el Ministerio del Interior y de Justicia lo remitirá a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, para que esta Corporación emita concepto.” 20 “Artículo 503. Resolución que niega o concede la extradición. Recibido el expediente con el concepto de la Corte Suprema de Justicia, habrá un término de quince (15) días para dictar la resolución en que se conceda o se niegue la extradición solicitada.” 21 “Artículo 501.
Concepto de la Corte Suprema de Justicia. Vencido el término anterior, la Corte Suprema de Justicia emitirá concepto. El concepto negativo de la Corte Suprema de Justicia obligará al gobierno; pero si fuere favorable a la extradición, lo dejará en libertad de obrar según las conveniencias nacionales.” 22“Artículo 506. Entrega del extraditado.
Si la extradición fuere concedida, el Fiscal General de la Nación ordenará la captura del procesado si no estuviere privado de la libertad, y lo entregará a los agentes del país que lo hubieren solicitado. Si fuere rechazada la petición, el Fiscal General de la Nación ordenará poner en libertad al detenido.” Radicación: 11001-03-15-000-2023-04778-00 Accionante: Tito Aldemar Ruano Yandun Accionado: Presidencia de la República y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 12 47.- En ese contexto, la Garantía de No Extradición (GNE) hace parte de los tratamientos especiales de justicia dentro del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, y consiste en la prohibición de concederla u ofrecerla por delitos ocasionados durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta su finalización. Dicha garantía, en el escenario de la justicia transicional, tiene una doble dimensión: de una parte, la seguridad jurídica de los excombatientes, quienes se han sometido a la Jurisdicción Especial para la Paz a efectos de que se investigue y juzgue su responsabilidad en el conflicto mediante las reglas sustanciales y procesales previstas en el Acto Legislativo 01 de 2017; y de la otra, los derechos de la sociedad y de las víctimas del conflicto, a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición respecto de los hechos del conflicto y, en particular, de aquellos que configuran graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario y graves violaciones de los Derechos Humanos. 48.- En desarrollo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, suscrito el 24 de noviembre de 2016 entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP, y con la finalidad de garantizar, en función de la paz, los derechos de las víctimas del conflicto armado interno a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición, el cumplimiento de las obligaciones y compromisos adquiridos en dicho Acuerdo por los integrantes de las FARC-EP y, al mismo tiempo, privilegiar el procesamiento en Colombia de las graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, mediante el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, declarado exequible mediante Sentencia C-674 de 2017, se adoptó una regulación transitoria de carácter constitucional en materia de extradición, en la cual se determinaron (i) los destinatarios de la garantía de no extradición, (ii) el límite material y temporal de los hechos o conductas que abarca la misma, y (iii) el trámite de las solicitudes de extradición de los mencionados destinatarios por delitos cometidos con posterioridad a la firma del Acuerdo Final, en los siguientes términos: (i).
Destinatarios de la garantía de no extradición. La prohibición de extradición alcanza a todos los integrantes de las FARC-EP y a las personas acusadas de formar parte de dicha organización 23 que se sometan al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. Adicionalmente, cobija a sus familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad (ratione personae).
(ii). Límite material y temporal de los hechos o conductas que abarca la prohibición de extradición. Esta prohibición impide conceder la extradición, así como adoptar medidas de aseguramiento con fines de extradición, entre ellas aquellas privativas de la libertad como la detención o la captura con fines de extradición, respecto de hechos o conductas objeto de la Jurisdicción Especial para la Paz24, trátese de delitos amnistiables, como los delitos políticos y conexos, o de delitos no amnistiables, cometidos dentro o fuera de Colombia.
En el caso de los integrantes de las FARC-EP, la prohibición también cubre conductas estrechamente 23 Artículo transitorio 5, inciso primero, del Acto Legislativo 01 de 2017: “La JEP también ejercerá su competencia respecto de las personas que en providencias judiciales hayan sido condenados, procesadas o investigadas por la pertenencia a las FARC-EP, dictadas antes del 1o de diciembre de 2016, aunque no estuvieren en el listado de dicho grupo”. 24 Los hechos y conductas respecto de las cuales se prohíbe la extradición de personas acusadas de formar parte de las FARC-EP, son aquellas cometidas con anterioridad a la firma del Acuerdo Final.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-04778-00 Accionante: Tito Aldemar Ruano Yandun Accionado: Presidencia de la República y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 13 relacionadas con el proceso de dejación de armas que hubieren tenido lugar antes de concluir este (ratione personae y ratione temporis).
(iii). El trámite de las solicitudes de extradición por conductas posteriores al Acuerdo Final. El artículo transitorio 19 prevé dos hipótesis que activan la competencia de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz: (a) solicitudes de extradición respecto de integrantes de las FARC-EP o de personas acusadas de ser integrantes de dicha organización; y (b) solicitudes de extradición respecto de familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad, de integrantes de las FARC-EP o de personas acusadas o señaladas en la solicitud de extradición de ser integrantes de dicha organización. 49.- En la primera hipótesis, esto es, solicitudes de extradición respecto de integrantes de las FARC-EP o de personas acusadas de ser integrantes de dicha organización, corresponderá a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz evaluar “la conducta atribuida para determinar la fecha precisa de su realización y decidir el procedimiento apropiado”.
En el evento de que la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz determine que la conducta es de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, remitirá el caso a la Sala de Reconocimiento para lo de su competencia, “excluyendo siempre la extradición”. Ahora bien, si determina que la ejecución de la conducta hubiere comenzado con posterioridad a la firma del Acuerdo Final y no esté estrechamente vinculada al proceso de dejación de armas, remitirá el caso a la autoridad judicial competente para que sea investigada y juzgada en Colombia “sin excluir la posibilidad de extradición”. 50.- En el caso objeto de estudio, la parte actora sostiene que las autoridades accionadas vulneraron los derechos invocados en el recurso de amparo, al proferir la Resolución No. 246 de 18 de agosto de 2023, por la cual se ordenó proceder con su entrega para que comparezca a juicio ante las autoridades de los Estados Unidos de América por el cargo imputado en la acusación No. CR17-0027, una vez se allegara el compromiso por parte del Gobierno extranjero sobre el cumplimiento de los condicionamientos impuestos por el Gobierno Nacional en la Resolución Ejecutiva No. 120 del 6 de agosto de 2019.
En su parecer, con ello se desconoce que: (i) durante todo el proceso de extradición y el trámite de la GNE ha insistido en que se efectúe la suspensión de esos asuntos hasta tanto el Consejo de Estado profeira fallo en el proceso 110010324000-2018-00060-00, que inició con la pretensión de que se declare la nulidad del acto administrativo de la OACP que revocó la certificación que lo acredita como miembro de la FARC-EP; y (ii) la Presidencia de la República de Colombia desatendió las órdenes emitidas por la SA, pues si bien ésta no otorgó el acceso a la GNE, sí ordenó a la SAI hacer frente a las actuaciones ligadas al Régimen de Condicionalidad al que el accionante se encuentra comprometido en virtud de la amnistía de iure que le fue concedida mediante Decreto No. 1096 del 27 de junio de 2017, razón por la cual considera que el trámite ante la JEP aún no ha concluido. 51.- Para la sala, los alegatos propuestos por la parte actora son insuficientes para acceder a las pretensiones elevadas en el escrito de demanda.
Esto es así debido a que: 52.- Al analizar las pruebas obrantes en el expediente de tutela, la Sala evidencia que en el proceso que se adelantó ante la Sala de Casación Penal de la Corte Radicación: 11001-03-15-000-2023-04778-00 Accionante: Tito Aldemar Ruano Yandun Accionado: Presidencia de la República y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 14 Suprema de Justicia, al igual que en el presente trámite, la parte actora solicitó a dicha corporación judicial condicionar su concepto a las decisiones que debía adoptar: (i) la JEP acerca de la solicitud de GNE y (ii) la Sección Primera de esta Corporación en relación al medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso el implicado contra el oficio OFI00087005/JMSC 112000 de 14 de junio de 2017. 53.- En respuesta a dicha solicitud, en el concepto favorable de 17 de julio de 2019, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, señaló que: “En cuanto a la censura consistente en que la Corte «condicione su (…) concepto con respecto a la solicitud de extradición (…) a las resultas de las decisiones que se encuentran pendientes»: la del Consejo de Estado (medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tendiente a conseguir el estatus de miembro de las desmovilizadas guerrillas de las otrora FARC-EP para el requerido) y la JEP (solicitud de garantía de no extradición), se advierte que la misma resulta intrascendente.
La anterior afirmación obedece a que en el evento que las providencias judiciales proferidas al interior de cada uno de esos asuntos favorezcan a TITO ALDEMAR RUANO YANDUN, y que adquieran firmeza, prevalecerán sobre el concepto que aquí se emita, en tanto este último carece de fuerza vinculante. Por lo anterior, no se accede a conceptuar en manera negativa, conforme lo solicita la defensa” 54.- Pese a lo anterior, en la Resolución No. 120 del 6 de agosto de 2019, el Presidente de la República concedió la extradición del accionante y condicionó su entrega a la “firmeza de la decisión ya adoptada por la Subsección Tercera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, mediante auto SRT-AE-031/2019 del 17 de mayo de 2019, en el que se resolvió no avocar conocimiento de la solicitud de aplicación de la garantía de no extradición; o a la decisión en firme en que se resuelva no dar aplicación a la mencionada garantía en el evento de que, por razón de la impugnación, dicha jurisdicción decidiera avocar conocimiento”. 55.- Teniendo en cuenta lo anterior, a través de la Resolución No. 246 de 18 de agosto de 2023, el Presidente de la República ordenó proceder con la entrega del accionante, una vez se allegara el compromiso por parte del Gobierno de los Estados Unidos sobre el cumplimiento de los condicionamientos impuestos por el Gobierno Nacional en la Resolución Ejecutiva No. 120 del 6 de agosto de 2019.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, mediante la Sentencia TP-SA-GNE 345 de 2023 del 19 de abril de 2023, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz confirmó el auto SRT- AE-006/2022 del 8 de junio de 2022, por medio del cual la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz negó la aplicación de la Garantía de No Extradición solicitada por el accionante. 56.- En este punto debe precisarse que, de conformidad con el inciso tercero del artículo transitorio 19 del Título V Transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, no es posible autorizar la extradición de un miembro acreditado o acusado de ser miembro de las FARC-EP sin la previa verificación de la JEP, en relación con la fecha de ocurrencia de la conducta, aun cuando los hechos que se imputan sean posteriores al marco de competencia temporal que esta jurisdicción, para efectos de hacer Radicación: 11001-03-15-000-2023-04778-00 Accionante: Tito Aldemar Ruano Yandun Accionado: Presidencia de la República y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 15 efectiva la competencia atribuida a su Sala de Revisión, por lo que solo a través del procedimiento de la GNE era posible suspender o negar el trámite de extradición objeto de la presente acción constitucional.
Esto, debido a que: (i) en virtud del artículo transitorio 19 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, que entró en vigor el 4 de abril de ese mismo año, se consagró una modificación al procedimiento ordinario de extradición en función de la naturaleza y de los objetivos de la justicia transicional y (ii) de conformidad con el procedimiento reglado en la Ley 906 de 2004, una vez se profiere el concepto favorable por parte de la Corte Suprema de Justicia el Gobierno Nacional cuenta con un amplio margen de discrecionalidad para adoptar las decisiones que considere convenientes en el marco del proceso de extradición. 57.- Por lo anterior, la Sala considera que no son de recibo los alegatos propuestos por el actor.
En primer lugar, debido a que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelanta ante la Sección Primera de esta Corporación, tiene por objeto controvertir la legalidad del oficio OFI17- 00087005 / JMSC 112000 del 14 de julio de 2017 proferido por la OACP, en el que se comunicó al accionante la pérdida de los efectos la Resolución No. 11 del 5 de junio de 2017, en la que se le aceptó y acreditó como integrante de las FARC-EP, por lo que el resultado de dicho proceso no está llamado a modificar las decisiones adoptadas en el trámite de extradición del accionante.
En ese sentido en el auto de 19 de diciembre de 2019, la Sección Primera, precisó que: “Finalmente la parte actora solicita que se decrete como medida cautelar la suspensión de la orden de captura con fines de extradición y del proceso que contra el señor Ruano Yandun cursa en la Corte Suprema de Justicia, además de ordenarse su libertad inmediata.
Al respecto, advierte el Despacho que si bien los artículos 229 y 230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, facultan al juez o magistrado para decretar las medidas cautelares que tengan relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda, tal potestad se encuentra limitada por los asuntos que se dirimen dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del mismo estatuto procesal.
Es por ello que como se señaló en líneas atrás, el Despacho tiene competencia para examinar la procedencia de la suspensión provisional del oficio OFI17- 00087005 / JMSC 112000 del 14 de julio de 2017 proferido por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, sin que pueda adentrarse a resolver sobre la viabilidad de la suspensión de la orden de captura con fines de extradición que cursa en contra del señor T.A.R.Y., o la suspensión por prejudicialidad del proceso penal de extradición que adelanta la Corte Suprema de Justicia y mucho menos, disponer la libertad inmediata del señor R.Y., por ser estas competencias de autoridades judiciales distintas a la jurisdicción de lo contencioso administrativo o a la Fiscalía General de la Nación. En ese orden de ideas, el Despacho se abstendrá de pronunciarse frente a las medidas cautelares solicitadas en los numerales 3º, 4º y 5º, consignadas a folios 2 y 3 del presente proveído” 58.- De igual forma, es necesario señalar que al referirse a la incidencia del trámite adelantado en la Sección Primera de esta Corporación, en el marco de la solicitud de GNE, tanto la SA como la SR, señalaron que aunque la parte actora solicitó de manera subsidiaria la suspensión del trámite de GNE a la espera de una decisión de fondo por parte del Consejo de Estado respecto de la nulidad y restablecimiento del Radicación: 11001-03-15-000-2023-04778-00 Accionante: Tito Aldemar Ruano Yandun Accionado: Presidencia de la República y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 16 derecho promovida en dicha jurisdicción contra la decisión de la OACP que dejó sin efectos la acreditación del solicitante como ex integrante de las FARC-EP, dicho requerimiento resultaba improcedente debido a que se imponía la presunción de legalidad de la revocatoria de la acreditación, dado el carácter ejecutorio propio de los actos administrativos, que los dotaba de plenos efectos legales sin que para ello medie una decisión judicial previa. 59.- En segundo lugar, la Sala considera que los alegatos orientados a señalar que no es posible continuar con el trámite de extradición del accionante, debido a que en virtud de las órdenes proferidas por la SA en la Sentencia TP-SA-GNE 345 de 2023, este aún se encuentra pendiente de resolver su situación ante la SAI.
Sobre este punto, es necesario señalar que, en el referido fallo, la SA centró su análisis en tres procesos adelantados en contra del accionante en la jurisdicción penal ordinaria: “Caso 1: Expediente 2016-0002662. En contra del señor RUANO YANDÚN se adelantaba en la Fiscalía Sexta Especializada de Bogotá la investigación por los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes25.
Caso 2: Expediente 2014-0028083. La investigación adelantada por la Fiscalía 14 de la Dirección Especializada contra el Narcotráfico, en contra del solicitante y demás participantes de una organización criminal dedicada al envío de sustancias estupefacientes desde Colombia a Estados Unidos, inició el 2 de septiembre de 2014 mediante informe de policía judicial con ocasión del “memorandum de las misma fecha suscrito por el Agente Especial de la DEA Harry Swain, el cual reporta la comisión de actividades ilícitas que se realizan a través de lanchas rápidas, semi- sumergibles y barcos pesqueros, organización que opera en Colombia hacia destinos teniendo su destino final los Estados Unidos y Europa, aportando algunos dispositivos de ubicación detrás de los cuales se estarían comunicando”.
En el informe de investigador de campo FPJ-11 del 16 de febrero de 2017 se reseñó la participación del señor RUANO YANDÚN en cuatro de los cinco hechos jurídicamente relevantes materializados, atribuidos a esa organización. Caso 3: expediente 2016-00314104. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Tumaco (Nariño), en sentencia del 23 de agosto de 201611, condenó al solicitante a una pena de 15 meses y 22 días de prisión como autor a título de dolo del delito de tráfico, fabricación o porte de armas o municiones, “al haberse allanado a los cargos comunicados en las diligencias preliminares ante el señor Juez de Control de Garantías.”26 60.- Teniendo en cuenta lo anterior, la SA procedió a verificar el cumplimiento de tres requisitos preliminares establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2017, es decir: la calidad del solicitante (ratione personae); los hechos objeto de la solicitud (ratione materiae) y la temporalidad de la comisión de dichos hechos (ratione temporis), con la finalidad de establecer la procedencia de la solicitud de GNE, concluyendo que: 25 Sobre los hechos materia de investigación, en el informe ejecutivo suscrito por dicha autoridad se señaló lo siguiente: “TITO ALDEMAR YANDÚN: Alias DON TITO Y/O DON TI.
Identificado con cédula de ciudadanía No. 98337819, sujeto quien tras la información aportada por fuente humana y la interceptación de comunicaciones y similares al igual que verificaciones en bases de datos instituciones y públicas, se ha logrado evidenciar es socio de alias Carlos y/o Andrés principal cabecilla de la organización aquí investigada y la cual se dedica al tráfico de estupefacientes desde el Puerto de Tumaco con destino a Centroamérica y México, así mismo se logra establecer que Tito Aldemar Ruano, controla los cultivos de coca en los municipios de Chontal [sic], Chachagüí, Llorente [sic] ubicados en el Departamento de Nariño al igual que laboratorios para el procesamiento de cocaína y las rutas de salida de droga por las costas de ese departamento y por la frontera con Ecuador”. 26 Sentencia TP-SA-GNE 345 de 2023.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-04778-00 Accionante: Tito Aldemar Ruano Yandun Accionado: Presidencia de la República y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 17 “Una valoración integral de estos elementos de información permite concluir que las conductas investigadas y reprochadas en instancias nacionales e internacionales guardarían relación con la pertenencia del señor RUANO YANDÚN a una agrupación dedicada al tráfico transnacional de estupefacientes y no a la supuesta membresía a las FARC-EP.
Por lo tanto, para efecto de la decisión de fondo sobre la procedibilidad de la GNE, el solicitante no cumple con el factor personal en los términos requeridos por el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017”. 61.- Además, precisó que: “Aunque ello sería suficiente para agotar el estudio a cargo de esta instancia, con una decisión desfavorable a lo pretendido, resulta imperioso que esta Sección se pronuncie sobre el cumplimiento o no del factor material, en atención nuevamente a la suspensión del presente trámite pretendida por el apelante, hasta no contar con una decisión de fondo por parte de la jurisdicción contenciosa administrativo respecto de la acción de nulidad y restablecimiento de derecho allí promovida.
En ese sentido, la SA coincide también con la primera instancia sobre el incumplimiento del ámbito material, que también se tuvo por cumplido, solo de manera provisional, para continuar el trámite de la GNE. La ajenidad de las conductas objeto de estudio con el accionar de las FARC-EP se ve acompañada del mayor rol y control con el que habría contado el señor RUANO YANDÚN, no sólo en aspectos ligados a la producción y tránsito, sino también a la comercialización (rutas, salida y embarcaciones) dentro de la organización a la que pertenecía, más allá de las que habría tenido como eventual miliciano de la guerrilla.
Se suma que esta agrupación criminal no respondería a órdenes de las FARC-EP sino que sus eventuales vínculos con el grupo armado se habrían limitado al pago de “impuestos” o cobros para poder transitar en un territorio en el que también hacían presencia otros actores armados, por lo que la extinta guerrilla no era la única destinataria de estos pagos (supra párrs. 36.5 y 36.6).
Finalmente, no debe olvidarse que en el marco de un proceso de extinción de dominio derivado de los hallazgos en el Caso 2, se señala que los réditos económicos obtenidos de este accionar estarían siendo empleados para la adquisición de bienes a nombre del apelante y de familiares suyos, descartando su destino en el apoyo al esfuerzo general de guerra de las extintas FARC-EP, pero sí dando cuenta de un enriquecimiento personal ilícito”. 62.- Visto lo anterior, la SA estableció que, a causa de los hallazgos identificados en el expediente correspondiente al Caso 2, con radicado 2014-00280, en el que reposaban informes de investigador de campo en los que se daba cuenta de comunicaciones que comprometerían al accionante con actividades ligadas al tráfico de estupefacientes con posterioridad al 1° de diciembre de 2016 era necesario ordenar la remisión del cuaderno adicional del régimen de condicionalidad a la SAI con la finalidad de que esta Sala se pronunciara sobre los avances en el Régimen de Condicionalidad al que se encuentra comprometido el actor en virtud de la amnistía de iure concedida mediante Decreto 1096 del 27 de junio de 2017 para que la misma estudiara la incidencia de los hallazgos anotados en la sentencia. 63.- En el escenario descrito, conviene señalar que si bien la parte actora alega que el proceso de GNE no ha culminado debido a la orden de remisión a la SAI proferida por la SA, dicho argumento no es de recibo para esta Sala debido a que: (i) de conformidad con el informe presentado por la SR en el presente trámite, la solicitud de GNE elevada por el actor culminó con la expedición de la sentencia de segunda instancia, TP-SA-GNE 345 de 2023, que confirmó la decisión desfavorable a los Radicación: 11001-03-15-000-2023-04778-00 Accionante: Tito Aldemar Ruano Yandun Accionado: Presidencia de la República y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 18 intereses del señor Ruano Yandun, fue notificada personalmente al accionante el 31 de mayo de 2023 y cobró ejecutoria el 15 de junio del mismo año; y (ii) la verificación por parte de la SAI del cumplimiento del régimen de condicionalidad, tiene una finalidad sustancialmente diferente a la de la GNE, ya que dicho proceso se limita a establecer si los hallazgos obtenidos en el referido proceso, podrían implicar una transgresión a los compromisos asumidos por el compareciente y su incidencia en la permanencia de esta al interior de la JEP. 64.- Así las cosas, es pertinente resaltar que de conformidad con las normas que regulan el trámite de extradición, los alegatos propuestos en el escrito de tutela resultan insuficientes para establecer la vulneración de los derechos invocados en este.
Lo anterior debido a que los límites a las competencias en materia de extradición se derivan, en general, de los principios que subyacen a esta institución, entre ellos, la soberanía nacional y el principio “aut dedere aut judicare” –extraditar o juzgar–; además, de las finalidades perseguidas por el Gobierno al conceder la garantía de no extradición en cualquiera de sus modalidades, que se refieren al objetivo de la paz; la garantía de los derechos de las víctimas del conflicto armado interno a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición; al aseguramiento del cumplimiento de las obligaciones y compromisos adquiridos mediante el Acuerdo Final por las personas sometidas al SIVJRNR; y a la obligación de garantizar justicia en Colombia respecto de las graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario27. 65.- Por lo anterior, los límites establecidos en relación con las personas solicitadas pueden distinguirse entre específicos y generales.
Los primeros implican (i) la prohibición de extraditar por delitos políticos y, (ii) por delitos cometidos antes de 1997. Adicionalmente, en el SIVJRNR (iii) no procede la extradición cuando se presenten las hipótesis de que trata el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, presupuestos que como se indicó con antelación, no se configuran en el caso objeto de estudio. 66.- De acuerdo con lo anterior, resulta claro que las autoridades nacionales, y particularmente las accionadas, han surtido el trámite respectivo de extradición, brindando al accionante todas las garantías que le concede el régimen jurídico nacional, así como las que consagra el SIVJRNR.
Y habiendo agotado todas las instancias respectivas, el Gobierno Nacional a través del acto administrativo enjuiciado, ordenó concretar la entrega del señor Ruano Yandun a las autoridades extranjeras, una vez verificó que se cumplió el condicionamiento fijado en el acto administrativo de extradición, esto es, que la JEP resolviera de manera definitiva sobre la GNE (Garantía de No extradición).
De cara a lo anterior, y a la impertinencia de los argumentos en que se sustenta la acción de tutela, según las consideraciones previamente expuestas, la Sala negará la misma al verificar que las autoridades accionadas no han vulnerado los derechos fundamentales invocados por el señor Tito Aldemar Ruano Yandun. 67.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 27 Al respecto ver: Sentencia Corte Constitucional, Sentencia C-070 de 2017.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-04778-00 Accionante: Tito Aldemar Ruano Yandun Accionado: Presidencia de la República y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 19 III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional solicitado.
SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE28 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 28 VF