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76001233300020230011801Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-03-24

Radicación interna: 2401 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Wilson Alfonso Andrade·Demandado: Aeronautica Civil De Colombia

Demandante: Wilson Alfonso Andrade Demandado: Aeronáutica Civil de Colombia Rad: 76001-23-33-000-2023-00118-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 76001-23-33-000-2023-00118-01 Demandante: WILSON ALFONSO ANDRADE Demandado: AERONÁUTICA CIVIL DE COLOMBIA Tema: Revoca parcialmente fallo de primera instancia, para rechazar la demanda respecto de unas normas y confirmar decisión que niega pretensiones de la demanda.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 3 de marzo de 2023, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la acción de cumplimiento. I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud En nombre propio y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, el señor Wilson Alfonso Andrade presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil en la que formuló las siguientes pretensiones: …Ordenar a la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil en Cabeza de su Director, doctor SERGIO PARIS MENDOZA como su Máximo Representante, cumplir de manera irrestricta el deber omitido, y ordenar también a los servidores públicos de este Organismo el estricto cumplimiento de la jornada laboral de (44) horas a la semana establecidas en el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de junio 7 de 1978, como también cumplir el mandato establecido en el numeral 11 /Ley 734 de 2002/Inciso 12/ del articulo 38/Ley 1952 de 2019, orden ésta que también debe ser extendida a todas sus dependencias y demás organismos adscritos a este Organismo tanto en el nivel central, como también en el resto del País. 2).

Si la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil posee una ley expedida por el Congreso de la República, o norma alguna que la exonere del cumplimiento del mandato establecido en el artículo 33 del Decreto 1042, de la manera más respetuosa le solicito al Honorable Tribunal Administrativo Demandante: Wilson Alfonso Andrade Demandado: Aeronáutica Civil de Colombia Rad: 76001-23-33-000-2023-00118-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 del Valle del Cauca, Ordenar su presentación y solicito el favor de suministrarme copia al respecto. 3).

De igual manera, si la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil posee una ley expedida por el Congreso de la República, o norma alguna que le otorgue la competencia de reducir las cuarenta y cuatro (44) horas del mandato establecido en la Norma aquí referida, de la manera más respetuosa le solicito al Honorable Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Ordenar su presentación y solicito el favor de suministrarme copia al respecto.

Observación: No sobra advertir: Que yo no estoy poniendo en dudas la legalidad de los actos administrativos expedidos por la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil en Cabeza de sus Representantes, con fundamento en el artículo primero de la Ley 393 de 1997, yo sólo estoy exigiendo el cumplimiento de la jornada laboral establecida para los servidores públicos en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, la cual considero inobservada e ignorada por el aquí referido Organismo1. 2.

Hechos En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente: La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en respuesta al radicado MT 20193410630381 19-12-2019, suscrito por el actor, le informó mediante oficio 3101.331 – 2020001618 del 21 de enero de 2020 que: …Le informo que el horario que nos rige es el estipulado en el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1078.

Así mismo, de conformidad con lo señalado en la resolución 2005 del 28 de mayo de 2003 emanada por la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil, la jornada de trabajo de los funcionarios de la “Aerocivil, se estableció en el horario de 8:00 a.m. 5:00 p.m. de lunes a viernes, en jornada continua. 2. Que de conformidad con lo señalado en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1437 de 2011 señalado dentro de los deberes de las autoridades respecto a la atención al ciudadano, ‘Garantizar atención personal al público (…)’ Que, por consiguiente, a partir de la entrada en vigencia de la Resolución 02567 del 5 de septiembre de 2016, el horario de recepción de correspondencia en la oficina Atención al Ciudadano de la UAEAC, es el siguiente: El horario de atención al público y de recepción de correspondencia en la Oficina de atención al ciudadano de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, será en jornada continua de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:30 p.m. 3.

Que de conformidad con el parágrafo del artículo 1 de la Resolución 2005 del 28 de mayo de 2003 se establece lo siguientes respecto a la hora de almuerzo de los servidores públicos de que desarrollan sus labores en la Aerocivil: ‘(…) Parágrafo. El personal a que se refiere este artículo dispondrá de una hora para tomar el almuerzo. El jefe de la dependencia coordinará lo necesario para que no se interrumpa la prestación del servicio (…)”.2. 1 Se transcribe tal cual, incluso con posibles errores. 2 Se transcribe tal cual, incluso con posibles errores.

Demandante: Wilson Alfonso Andrade Demandado: Aeronáutica Civil de Colombia Rad: 76001-23-33-000-2023-00118-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 El actor insiste en que existen incongruencias ya que el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 establece una jornada laboral de cuarenta y cuatro horas semanales y la entidad demandada solo atiende cuarenta horas a la semana.

Afirmó que el 16 de enero de 2023, requirió a la Unidad Administrativa Especial demandada que aplicara la jornada laboral de cuarenta y cuatro horas laborales a la semana conforme a lo establecido en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, por tanto debía “cumplir de manera irrestricta el deber omitido, y ordenar también a sus servidores públicos el estricto cumplimiento de la ley aquí referida, orden ésta que también debe ser extendida a todas sus dependencias y demás organismos adscritos tanto en el nivel central, como también en el resto del país”. 3.

Razones del posible incumplimiento El accionante consideró que la disposición invocada en la demanda debe ser acatada por la entidad accionada, debido a que ésta solo cumple con cuarenta horas semanales y la jornada laboral a desempeñar por parte de los servidores públicos en general es de cuarenta y cuatro horas a la semana, como lo establece el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978. 4.

Trámite de la solicitud en primera instancia Mediante providencia del 17 de febrero de 2023, la magistrada sustanciadora del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda, respecto del artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 y ordenó la notificación a la Aeronáutica Civil y a la procuraduría judicial 20 delegada ante ese despacho. 5.

Contestación de la demanda La apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (Aerocivil), se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó que se negaran, en cuanto la entidad cumple a cabalidad las previsiones del artículo 33 del Decreto 1042 de 1978. Precisó que el Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP) en varios pronunciamientos3 “se ha referido a la jornada laboral máxima de los empleos públicos, concluyendo que los jefes de las entidades están facultados para adecuar la jornada laboral teniendo en cuenta las necesidades de las mismas, para lo cual, establecerán los horarios durante los cuales se prestarán los servicios y que deberá respetar la jornada máxima establecida”. 3 Conceptos 20226000106761 del 10 de marzo de 2022; 20226000177181 del 12 de mayo de 2022; y 20226000217891 del 14 de junio de 2022.

Demandante: Wilson Alfonso Andrade Demandado: Aeronáutica Civil de Colombia Rad: 76001-23-33-000-2023-00118-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Manifestó que con fundamento en la facultad antes referida, la Aerocivil a través de las resoluciones 03015 del 12 de junio de 2002, 2005 del 28 de mayo de 2003 y 02567 del 5 de septiembre de 2016, fijó el horario laboral según las necesidades propias de la entidad, respetando la jornada máxima, que de conformidad con el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 no puede exceder las cuarenta y cuatro horas a la semana.

Resaltó que la “jornada laboral determinada por la AEROCIVIL, correspondiente a un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. en jornada continua, no contraviene de ninguna manera la disposición legal contenida en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, toda vez que se encuentra dentro del límite máximo legalmente establecido”; adicionalmente señaló que a la semana garantiza atención personal al público como mínimo cuarenta horas, con lo que también se satisface el deber impuesto en el artículo 7 de la Ley 1437 de 2011 y las necesidades propias de la entidad.

Explicó que la Ley 2101 de 20214, que tiene por objeto reducir la jornada laboral semanal de manera gradual, sin disminuir el salario ni afectar los derechos adquiridos y garantas de los trabajadores, establece una duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo cuarenta y dos horas a la semana; si bien, esta disposición no se hace extensiva al sector público, sí constituye un referente de la voluntad del legislador que está encaminada a mejorar la productividad laboral y, se encuentra en estricta consonancia con la regulación de la jornada laboral del sector público, especialmente, la definida por la Aerocivil.

Por último, destacó que no le asiste razón al accionante al manifestar que la entidad demandada no da cumplimiento a lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente, toda vez que la Aerocivil se enmarca dentro de la voluntad del legislador que para el sector oficial ha determinado una jornada laboral máxima de cuarenta y cuatro horas. 6.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 3 de marzo de 2023, precisó que el artículo 33 de la Ley 1042 de 1978, establece que la asignación mensual fijada en las escalas de remuneración corresponde a jornadas de 44 horas semanales; así mismo, dispuso la aplicación especial de 12 horas para los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia; y en el inciso segundo consagró que dentro de ese límite máximo fijado el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo.

En ese orden, señaló: …se probó que esta disposición ha sido cumplida a través de las resoluciones expedidas por los distintos directores generales que han dirigido la Unidad 4 “Por medio de la cual se reduce la jornada laboral semanal de manera gradual, sin disminuir el salario de los trabajadores y se dictan otras disposiciones”.

Demandante: Wilson Alfonso Andrade Demandado: Aeronáutica Civil de Colombia Rad: 76001-23-33-000-2023-00118-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Administrativa Especial, quienes fiaron como jornada ordinaria de trabajo para algunos funcionarios5 la jornada de trabajo de lunes a viernes de ocho de la mañana a cinco de la tarde en jornada continua, interpretado que respetan la jornada máxima de 44 semanas para los servidores de la Aeronáutica Civil.

En suma, para la Sala la norma no ha sido incumplida y por ello deben negarse las pretensiones. Si el accionante no comparte la regulación interna porque la considera violatoria del régimen laboral general, debe acudir al medio de control de nulidad para obtener la declaratoria de ilegalidad6. En consecuencia, resolvió negar la acción de cumplimiento. 7.

La impugnación7 El accionante insistió que lo establecido de manera precisa e inobjetable en el artículo 33 de la Ley 1042 de 1978, al igual que los pronunciamientos tanto de los Altos Tribunales, como del Departamento Administrativo de la Función Pública, es que “la JORNADA LABORAL se diferencia del HORARIO DE TRABAJO, que los jefes de los organismos o entidades tienen la competencia para establecer el horario de trabajo en cumplimiento de la jornada laboral”, por tanto, no entiende la posición del Tribunal.

Resaltó que el DAFP, como organismo competente, ha expedido múltiples conceptos relacionados con la jornada laboral en los que “de manera reiterada ha establecido que ‘La jornada laboral de los servidores públicos en Colombia son cuarenta y cuatro (44) horas semanales, las cuales pueden ser cumplidas bajo los horarios que se consideren necesarios de acuerdo a las necesidades del servicio en las entidades’”.

Sostuvo que lo expresado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca da a entender “que ‘ningún organismo gubernamental está obligado a cumplir la jornada laboral de cuarenta y cuatro horas a la semana’, lo cual abre las puertas para que cualquier entidad gubernamental establezca una jornada laboral de 20 o 30 horas semanales y reciban un salario como si hubieran laborado las cuarenta y cuatro (44) horas semanales como lo establece el al artículo 33 del Decreto 1042 de 1978”.

Resaltó que de acuerdo al campo de aplicación del Decreto 1042 de 1978, la asignación mensual fijada en las escalas de remuneración correspondería a jornadas laborales de cuarenta y cuatro horas semanales, pero en vista de que los servidores públicos de la Aerocivil, solo cumplen con cuarenta horas, su escala de remuneración debería ser la prevista para los empleos de tiempo 5 No están sometidos a este horario los funcionarios, que atienden servicios que por su naturaleza deben presentarse de manera habitual y permanente mediante el sistema de turnos. 6 Se transcribe tal cual, incluso con posibles errores. 7 La sentencia del 3 de marzo de 2023 fue notificada por correo electrónico el mismo día, y el escrito de impugnación se allegó por medios electrónicos el 7 de marzo de 2023, término que se encuentra oportuno. Demandante: Wilson Alfonso Andrade Demandado: Aeronáutica Civil de Colombia Rad: 76001-23-33-000-2023-00118-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 parcial clasificado, de conformidad con los artículos 22 de la Ley 909 de 2004 y 2.2.1.3.1 del Decreto 1083 de 2015.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sección Quinta es competente para decidir la impugnación contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, según lo dispuesto en los artículos 150 y 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado8. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala resolver si confirma, revoca o modifica la decisión adoptada por la citada corporación judicial en la sentencia de 3 de marzo de 2023, que negó la acción constitucional de la referencia. 3. Generalidades de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos.

Con base en la regulación establecida en el artículo 87 de la Constitución y el desarrollo previsto en la Ley 393 de 1997, dicha posibilidad opera a partir de la orden que imparte el juez de lo contencioso administrativo a la autoridad renuente. Este mecanismo procesal tiene carácter subsidiario, puesto que no procede cuando el demandante tenga a su alcance otro instrumento judicial para lograr la efectividad de la norma legal o del acto que estima incumplidos.

Tampoco procede cuando el ejercicio del medio de control pretenda el cumplimiento de normas legales y de actos administrativos que establezcan gastos. De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta corporación, la prosperidad de esta acción está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos: (i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos;

(ii) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) que la norma esté vigente; (iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; (v) que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al 8 Dicho acuerdo estableció la competencia de la Sección Quinta para el conocimiento de las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que sean dictadas por los tribunales administrativos, en primera instancia, en las acciones de cumplimiento.

Demandante: Wilson Alfonso Andrade Demandado: Aeronáutica Civil de Colombia Rad: 76001-23-33-000-2023-00118-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y (vi) que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento, ni persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos. 4.

La constitución de la renuencia En el artículo 8.º, la Ley 393 de 1997 señaló que “[c]on el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]”.

Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual “[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”9. Esta corporación también ha considerado, reiteradamente, que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud “[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”.10 Es importante que el requerimiento permita determinar que lo pretendido por el interesado es el cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es la constitución en renuencia de la parte demandada.

Según quedó establecido en el numeral 5.º del artículo 10.º de la Ley 393 de 1997, la constitución de la renuencia de la entidad accionada deberá acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano la solicitud. El accionante aportó copia de la comunicación del 16 de enero de 2023, en la que le solicitó a la AEROCIVIL que cumpliera con el mandato establecido en el artículo 33 de la Ley 1042 de 1978, respecto de la jornada laboral de cuarenta y cuatro horas semanales, toda vez que aplica cuarenta horas a la semana.

Revisado el expediente, no se encontró respuesta alguna por parte de la entidad. En consecuencia, no hay duda que previo a acudir al ejercicio del presente medio de control, la parte actora constituyó en renuencia a la Aerocivil respecto del artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre veinte (20) de 2011, expediente No. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 10 Sobre el particular pueden verse las providencias de noviembre veintiuno (21) de 2002 dictadas dentro del expediente ACU-1614 y de marzo diecisiete (17) de 2011, expediente 2011-00019.

Demandante: Wilson Alfonso Andrade Demandado: Aeronáutica Civil de Colombia Rad: 76001-23-33-000-2023-00118-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Ahora en cuanto al “inciso 11 de la Ley 734 de 2002” y el numeral 12 del artículo 38 de la Ley 1952 de 2019, estas disposiciones solo fueron solicitadas en el escrito de demanda, razón por la que frente a éstas se rechazará la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 393 de 1997. 5.

De la procedencia de la acción de cumplimiento La parte actora, con el ejercicio de este medio de control, persigue que se le ordene a la entidad demandada que cumpla con la jornada laboral de cuarenta y cuatro horas a la semana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, lo que torna la presente acción procedente, en la medida que el actor no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para lograr dicho fin y tampoco se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Asimismo, el precepto demandado es actualmente exigible, en cuanto no está derogado o suspendido y su eventual cumplimiento no implica el establecimiento de gastos. Por último, se observa que la pretensión del demandante no involucra la protección de derechos fundamentales. 6. El Caso concreto Como quedó expuesto, el demandante pretende el cumplimiento del artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, por el cual se estableció el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencia, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, y se fijaron las escalas de remuneración correspondientes a esos empleos.

Lo anterior para que la Aerocivil cumpla con la jornada laboral de cuarenta y cuatro horas a la semana. Al impugnar la decisión de primera instancia, el demandante insistió en que la entidad demandada no aplica el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, y que el mandato imperativo allí previsto debe ser atendido. El precepto cuya eficacia persigue el actor dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 33.

De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.

Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras. Demandante: Wilson Alfonso Andrade Demandado: Aeronáutica Civil de Colombia Rad: 76001-23-33-000-2023-00118-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal.

En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras”. Advierte la Sala que la citada disposición es clara al establecer que la jornada de trabajo de cuarenta y cuatro horas semanales corresponde a aquellos cargos con la asignación mensual fijada en las escalas de remuneración indicadas en esa norma; pero no prevé la orden que el accionante busca que se cumpla.

Lo anterior, en razón a que el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, señala en el segundo inciso, como límite máximo el fijado en esa disposición, lo que quiere decir que la entidad demandada podría determinar una jornada laboral de hasta cuarenta y cuatro horas a la semana; por tanto, los horarios que ha previsto en los distintos actos administrativos no implican que establezca una jornada inferior y que por ende, este desatendiendo la norma.

En este orden de ideas, no se evidencia que lo pretendido por el accionante este consagrado en la disposición invocada, esto es que la Aerocivil deba imponer a todos sus empleados que laboren determinada cantidad de horas. Ahora frente al argumento de que la autoridad accionada solo cumple con cuarenta horas a la semana, y que en esa medida la remuneración debe corresponder a la de los servidores de tiempo parcial, observa la Sala, por un lado, que la norma que se pide aplicar, no establece la escala salarial para quienes laboren las cuarenta horas como lo menciona el actor; y por el otro, tampoco señala que los empleados de la Aerocivil deban laborar cuarenta y cuatro horas semanales.

Así las cosas, se hace necesario señalar que la misma disposición contempla la diferencia que refiere el accionante frente a la jornada laboral y el horario de trabajo, sin desconocer que la norma prevé respecto de la primera un límite de cuarenta y cuatro horas; y en relación con la segunda, que dentro del máximo determinado, “el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras”.

De ese modo, lo pretendido por el actor no está consagrado en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, pues si bien es cierto que los empleados de la demandada solo cumplen 40 horas de trabajo, ello no implica el incumplimiento alegado, pues la norma invocada no impone un deber u obligación en los términos pretendidos por la parte actora.

En consecuencia, esta Sala revocará parcialmente la sentencia de 3 de marzo de 2023 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar, rechazar este medio de control en lo que tiene que ver con el «inciso 11 de la Ley 734 de 2002» y el numeral 12 del artículo 38 de la Ley 1952 de 2019, por cuanto no se agotó en debida Demandante: Wilson Alfonso Andrade Demandado: Aeronáutica Civil de Colombia Rad: 76001-23-33-000-2023-00118-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 forma la renuencia, y se confirmará en lo demás la negativa de las pretensiones respecto del artículo 33 de la Ley 1042 de 1978, por las razones indicadas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley F A L L A PRIMERO: Revocar parcialmente la sentencia del 3 de marzo de 2023 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para en su lugar: 1.

Rechazar este medio de control en lo que tiene que ver con el «inciso 11 de la Ley 734 de 2002» y el numeral 12 del artículo 38 de la Ley 1952 de 2019, por cuanto no se agotó en debida forma la renuencia 2. Confirmar en lo demás la negativa de las pretensiones respecto del artículo 33 de la Ley 1042 de 1978, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

TERCERO: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” Demandante: Wilson Alfonso Andrade Demandado: Aeronáutica Civil de Colombia Rad: 76001-23-33-000-2023-00118-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11