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25000233600020170010002Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2021-01-20

Radicación interna: 66385 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Direccion General De Sanidad Militar, Ministerio De Defensa Nacional·Demandado: Unión Temporal Medmefm18, Seguros Generales Suramericana S.A., Corporacion De Servicios Medicos Internacionales Them Y Cia Ltda, Duana Y Cia Ltda, Comercializadora Duarquint Ltda, Seguros Comerciales Bolivar S.A.

Radicado: 25-000-23-36-000-2017-00100-01 (66385) Demandante: Nación -Ministerio de Defensa -Dirección General de Sanidad Militar CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 25-000-23-36-000-2017-00100-01 (66385) Actor: Nación -Ministerio de Defensa -Dirección General de Sanidad Militar Demandado: Suramericana S.A., Seguros Bolívar S.A. y Unión Temporal MEDMFEM 18 Referencia: Proceso ejecutivo Tema: Recurso de apelación contra sentencia Subtema 1: Suspensión del proceso Subtema 2: Requisitos del título ejecutivo Subtema 3: Excepciones – título ejecutivo acto administrativo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por las ejecutadas contra la sentencia proferida, el veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020), por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en la que declaró probada la excepción de compensación y ordenó seguir adelante con la ejecución. I. SÍNTESIS DEL CASO La Dirección General de Sanidad Militar y la UT MEDISAN suscribieron el contrato No. 075-DGSM-2012 cuyo objeto era la "Compra, suministro, dispensación y control de medicamentos a través de un operador logístico para los usuarios del subsistema de salud de las fuerzas militares".

Mediante Resolución N° 1164 del 12 de febrero de 2013, la contratante sancionó a la UT con la imposición de una multa por incumplimiento parcial del contrato. En el acto administrativo se dispuso que el valor de la multa sería descontado de los pagos pendientes al contratista o, en su defecto, se cobraría a las compañías que aseguraron el cumplimiento del contrato.

El mismo día la contratante aceptó la cesión del contrato a favor de Unión Temporal MEDMFEM 18, UT que debía asumir el pago de la multa impuesta por el incumplimiento, en caso de que las aseguradoras no se allanaran al pago. El tribunal en la sentencia de primera instancia, aplicó la compensación parcial y ordenó seguir adelante la ejecución contra MEDMFEM 18 y las aseguradoras.

Las ejecutadas apelaron, insistiendo en que el título es inexistente y no cumple con los requisitos legales del Título ejecutivo. II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda 2.1.1. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar presenta demanda1 ejecutiva en contra de Seguros Generales Suramericana S.A., Seguros Comerciales Bolívar S.A. y la Unión Temporal MEDMFEM 18, para que se ordene el pago de las siguientes sumas de dinero: 1 850BB3B3A0850932 AF6871A37C73ED2F 6906D3D7231B2099 E0695A75DB40522A (Samai) 2 Radicado: 25-000-23-36-000-2017-00100-01 (66385) Demandante: Nación -Ministerio de Defensa -Dirección General de Sanidad Militar - “MIL NOVECIENTOS OCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y UN PESOS CON TREINTA Y DOS CENTAVOS M/CTE.

($1.908’496.081,32) equivalente al saldo sin cancelar impuesto en la Resolución No 1164 del 12 de febrero de 2013. - Sobre el monto anterior se liquiden los intereses moratorios a la tasa máxima legal, desde el momento en que la obligación se hizo exigible, es decir, desde la ejecutoria de la Resolución No. 1164 del 12 de febrero de 2013, la cual se encuentra debidamente notificada de conformidad con los artículos 67 y s.s del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y hasta la fecha en que se verifique el pago, según lo dispuesto en el artículo 1080 del Código de Comercio - modificado por la ley 510 de 1999 artículo 111. 1.

Se condene en costas a la parte demandada, incluyendo agencias en derecho y gastos procesales”. 2.1.2. La parte demandante sostuvo como fundamentos de hecho de las pretensiones, en síntesis, que: 2.1.2.1. La Dirección General de Sanidad Militar y la UT MEDISAN suscribieron el contrato No. 075-DGSM-2012 cuyo objeto era la "Compra, suministro, dispensación y control de medicamentos a través de un operador logístico para los usuarios del subsistema de salud de las fuerzas militares".

La póliza de garantía No. 0803732-1 Documento No. 10697406, que ampara entre otros el cumplimiento del contrato, expedida por Seguros Generales Suramericana S.A. como asegurador y Seguros Comerciales Bolívar S.A. como coasegurador, fue aprobada por el Ordenador del Gasto el 29 de noviembre de 2012. 2.1.2.2. Dado el incumpliendo parcial del contrato, mediante Resolución N° 1164 del 12 de febrero de 2013, la Dirección General de Sanidad Militar sancionó a la Unión Temporal Medisan UT con la imposición de una multa por valor de $3.455’722.717,80.

En el acto administrativo se dispuso que el valor de la multa sería descontado de los pagos pendientes al contratista o, en su defecto, se cobraría a las compañías que aseguraron el cumplimiento del contrato. 2.1.2.3. La contratante, el mismo día que profirió la resolución en la que impuso la multa, aceptó la cesión del contrato N° 075-DGMS-2012 a favor de Unión Temporal Medmfem 18, acta en el que se estipuló que en caso de que el valor facturado no fuera suficiente para cubrir el valor total de la multa impuesta a Medisan UT, este sería asumido por las compañías de seguro y, si estas no se allanaban al cumplimiento de la obligación, el pago sería efectuado por la UT cesionaria. 2.1.2.4.

De la facturación presentada por Medisan UT, la Dirección General de Sanidad Militar compensó la suma de $1.547’226.635,76, quedando pendiente de pago $1. 908’496.081,32. 2.1.2.5. Por oficio 380575 del 23 de enero de 2015, la Dirección General de Sanidad Militar requirió a Seguros Generales Suramericana S.A. y Seguros Comerciales Bolívar S.A. para que realizaran el pago del saldo pendiente por concepto de la multa impuesta a Medisan UT, así como a través de las comunicaciones 414420 y 414253 de fechas 10 y 27 de junio de 2016. 2.1.2.5.

Mediante comunicación No. 9285 MDN-CGFM-DGSM-SAF-GCF-29.2 de fecha 5 de diciembre de 2016, la Coordinadora del Grupo de Gestión Financiera informa que con cargo a la multa impuesta a MEDISAN UT, se han realizado descuentos por valor de $ 1.547’226.635.76, quedando un saldo pendiente de $ 3 Radicado: 25-000-23-36-000-2017-00100-01 (66385) Demandante: Nación -Ministerio de Defensa -Dirección General de Sanidad Militar 1.908’496.081.32.

A esta comunicación se adjuntaron los soportes de los recibos de caja y la consignación a la Dirección del Tesoro Nacional. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en auto del 4 de abril de 20172, libró mandamiento de pago a favor de la Nación – Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar y en contra de Seguros Generales Suramericana S.A., Seguros Comerciales Bolívar S.A. y la Unión Temporal MEDMFEM 18. 2.2.2.

Seguros Comerciales Bolívar S.A.3 propuso las excepciones que denominó: i) “Inexistencia de título ejecutivo”, por considerar que los documentos base de la ejecución fueron declarados nulos en proceso radicado 2014-0823; y, II) “Abuso del derecho de acción y finalidad abyecta de la ejecución”, por cuanto si fueron declarados nulos los documentos base de la ejecución, la presunción de legalidad de los actos administrativos se encuentra desvirtuada por haber incurrido en falsa motivación, por contener una sanción extemporánea y desproporcionada y por desconocer los derechos al debido proceso y a la defensa. 2.2.3.

Seguros Generales Suramericana S.A.4 propuso las excepciones que denominó: i) “inexistencia de una obligación ejecutable”, pues de la lectura de la resolución que impuso la multa, solo surgirá obligación a cargo de la aseguradora cuando se acredite que los saldos a favor del contratista son insuficientes para cubrir la multa; ii) “compensación”, por cuanto existen varios procesos ejecutivos en los cuales, por virtud de los mandamientos de pago librados, el contratista cobra obligaciones exigibles a la Nación; iii) “improcedencia de cobros e intereses moratorios a partir del 13 de febrero de 2013”, porque en el acto que obra como título, no fue determinado el monto de la obligación a cargo de las aseguradoras y se dispuso que la obligación de las mismas y su cuantía, dependían de la existencia de saldos del contratista, condición que no se ha cumplido; y iv) “es necesaria la presencia de Medisan UT en el proceso”, debido a que el cobro que se hace por vía ejecutiva se funda en que Medisan UT no tiene saldos a su favor, en esa medida, cuando se libra mandamiento de pago en contra de las aseguradoras, se está declarando que Medisan UT no tiene saldos a su favor, y tal declaración no podía tener lugar sin la presencia de esta UT. 2.2.4.

Medmfem 185, propuso las excepciones que denominó: i) “falta de título ejecutivo”, pues no cumple con los requisitos del artículo 422 del CGP. Manifestó que la Nación pretende a través de copias exigir vía ejecutiva una obligación sujeta a condición, que no contiene una suma líquida clara y expresada en una cifra numérica precisa, y que no fue puesta en conocimiento de esta unión temporal; iii) “falta de legitimidad en la causa por pasiva”, pues el acto administrativo de contenido particular y base de la ejecución, se dirigía en contra de la unión temporal Medisan UT y no en contra de Medmfem 18, pues para surtir efectos sobre este último, debe existir un acto previo que lo vincule como deudor; y, la de iv) “ineptitud de la demanda por no demandar a sus miembros”, los cuales no fueron vinculados al proceso. 2.2.4.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca corrió traslado al ejecutante, por el término de diez (10) días, de las excepciones propuestas por las ejecutadas. 2.2.5. La parte ejecutante se pronunció respecto de las excepciones formuladas. Adujo, en síntesis, que ninguna de ellas tiene vocación de prosperidad, por cuanto 2 850BB3B3A0850932 AF6871A37C73ED2F 6906D3D7231B2099 E0695A75DB40522A 3 Folios 270 a 277, cuaderno 1 4 Folios 278 a 312, ídem 5 Folios 363 a 400, ídem 4 Radicado: 25-000-23-36-000-2017-00100-01 (66385) Demandante: Nación -Ministerio de Defensa -Dirección General de Sanidad Militar el numeral 2 del artículo 442 del Código General del Proceso, dispone que frente al mandamiento ejecutivo solo proceden las excepciones de mérito de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida. 2.3.

La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020)6, profirió sentencia, en la que dispuso: “PRIMERO: Declarar probada la excepción de compensación propuesta por la parte ejecutada Suramericana S.A., conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Ordenar seguir adelante con la ejecución, en los términos dispuesto en el presente proveído.

TERCERO: Sin costas en esta instancia”. Como fundamento de su decisión, tomó en consideración que, el Consejo de Estado ha dicho que cuando el título de recaudo ejecutivo está constituido por un acto administrativo, sólo es posible proponer como excepciones las contenidas en el numeral 2º del artículo 442 del CGP, esto es, pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se funden en hechos ocurridos con posterioridad a la expedición del acto administrativo, la de nulidad por indebida representación de las partes o por falta de notificación o por falta de emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida, por lo que frente a la excepción de “compensación”, adujo que había de prosperar comoquiera que quedó probado que las ejecutadas adeudan a la Dirección de Sanidad en virtud de la sanción impuesta, la suma de $1.908’496.081,32 y a su vez, que la Dirección de Sanidad ha de asumir a favor de las demandadas, la suma de $782.733.107, como se deduce de los documentos que fueron allegados al plenario y que atañen al proceso ejecutivo que se tramita en el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá, adelantado por Medisan Ut contra la Nación -Ministerio de Defensa -Dirección General de Sanidad, radicado al número 2014-0364, razón por la cual ordenó seguirá adelante la ejecución por la suma total de $1.125’762.974,32.

No obstante, frente a la excepción denominada “falta de título ejecutivo”, afirmó que, si bien no se desconoce que la legalidad de la Resolución 1164 de 2013 está siendo discutida en el proceso 25000233600020140082300 y que en sentencia proferida en primera instancia se declaró la nulidad de la resolución objeto de ejecución, tampoco se puede desconocer que en la actualidad dicha decisión no se encuentra en firme, en tanto está pendiente de resolución el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia. La sentencia de primera instancia fue notificada, conforme a lo previsto en el artículo 322 del Código General del Proceso. 2.4.

Los escritos de apelación 2.4.1. Seguros Generales Suramericana S.A.7 interpuso oportunamente recurso de apelación contra la anterior decisión. 6 12D4665CC70B0AE7 93AAE336BA32C0FD 19CFE6307ABD4F93 729F9154909D2271 7 12649F5CD3E3E6D2 0DAA485B2C243B4B 32276BBC79C6B05C 53CCA324F82FA850 5 Radicado: 25-000-23-36-000-2017-00100-01 (66385) Demandante: Nación -Ministerio de Defensa -Dirección General de Sanidad Militar Para sustentar su inconformidad, en síntesis, insiste en que no existe un título ejecutivo porque para afectar la garantía única de cumplimiento, la administración previamente debió verificar que no existieran saldos a favor del contratista para cubrir el valor total de la multa impuesta.

Además, la obligación de pago de la aseguradora, nace en función de los términos, limitaciones y condiciones de las estipulaciones en que fue otorgada la póliza de cumplimento. Reitera que la operatividad de la garantía única de cumplimiento se encontraba condicionada por la misma administración, de manera que, para la materialización de la obligación de pago imputada a las aseguradoras, se requería el cumplimiento de la condición suspensiva contenida en el acto administrativo que impuso la multa por incumplimiento parcial del contrato.

Aduce que el contrato aún no ha sido liquidado y por ende no se ha determinado el estado financiero final de este. Aunado a ello, la administración ya no tiene competencia para liquidarlo, habida cuenta de que dicha competencia ahora la tiene el Consejo de Estado, quien dirime la controversia contractual suscitada en torno a dicho contrato, que se tramita a través del proceso radicado 2014-000823-01. 2.4.2.

Seguros Comerciales Bolívar S.A.8 interpuso oportunamente recurso de apelación. Para sustentar la impugnación, la aseguradora adujo que debe operar, como lo ha manifestado desde que presentó el escrito de excepciones, la compensación conforme a lo previsto en los términos de la póliza y a lo establecido en el artículo 1715 del Código Civil, dado que las facturas que presentó Medisan Ut por los valores adeudados por la contratante, superan el valor de la multa impuesta por incumpliendo parcial del contrato y en esa medida, la aseguradora no está en la obligación de asumir valor alguno, lo que conduce a que el título ejecutivo sea inexistente o, en su defecto, no cumpla con los requisitos del título, porque no contiene una obligación clara y menos exigible.

Por otra parte, afirma que, de considerarse que existe una obligación a cargo de la aseguradora, la póliza de cumplimiento solo podría ser afectada en el evento en el que los saldos a favor de la UT Medisan no fueran suficientes para cubrir el monto de la multa impuesta, pero como la Dirección de Sanidad a la fecha no ha determinado los saldos a favor de la UT, ni ha realizado el corte de cuentas que permita conocer si existe o no un valor por la sanción impuesta, pendiente de cubrir, el título adolece de claridad.

Además, reitera que del acto administrativo que impuso la sanción y de lo consignado en el acta de cesión, se originó una obligación condicionada suspensiva para las aseguradoras, supeditada a que no existiera saldo a favor de la UT. Finalmente, afirma que el acto administrativo objeto de recaudo adolece de falsa motivación y solicita la suspensión del proceso porque está pendiente de resolver en segunda instancia el que se adelanta a través del medio de control de controversias contractuales, por medio del cual se demandó la nulidad de algunos actos proferidos en la etapa contractual, entre estos el acto administrativo que impuso la multa y que obra como título de ejecución. 2.4.3.

Los integrantes de la UT Medemfem 189 presentaron oportunamente recurso de apelación. 8 E6070DB004A972DE 334CD15BDD6A6916 C618220E77837BB7 FD63BBEACEFB7198 9 E6070DB004A972DE 334CD15BDD6A6916 C618220E77837BB7 FD63BBEACEFB7198 6 Radicado: 25-000-23-36-000-2017-00100-01 (66385) Demandante: Nación -Ministerio de Defensa -Dirección General de Sanidad Militar Los recurrentes insisten en que no existe el título complejo contra la UT cesionaria, en síntesis, por tres razones a saber: i) la resolución 1164 del 12 de febrero de 2013, que impuso la multa, no cobija a la Ut cesionaria, ni le fue notificada; ii) en el contrato de cesión quedaron estipuladas dos condiciones que no se han cumplido, una, que se corrobore que no haya saldos a favor de Medisan UT, y dos, que a falta de esos saldos, las aseguradoras del contratista cedente no se allanen al cumplimiento de esa obligación que les corresponde asumir como garantes, tal y como quedó consignado en el contrato de cesión; y iii) no existe aprobación de las nuevas garantías, y sin esa aprobación las obligaciones contenidas en la cesión no surten efecto alguno. Por lo anterior, no existe una obligación clara, ni expresa y menos aún exigible, a cargo de la UT Medemfem 18 y a favor de la ejecutante. 2.5.

El trámite procesal relevante en segunda instancia 2.5.1. Esta Corporación, en auto del diecinueve (19) de abril de dos mil veinte (2020)10, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, contra la sentencia del veinticinco (25) de julio de dos mil veinte (2020) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Luego, en proveído del veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021)11, corrió traslado a las partes para que presentarán alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 2.5.2. Las partes presentaron alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos durante el trámite de la apelación12. El Ministerio Público guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Normativa aplicable En vista de que los recursos de apelación fueron presentados el 24 y 27 de julio de 2020, resulta aplicable la Ley 1437 de 2011 sin modificaciones, lo anterior, puesto que, de acuerdo con el artículo 8613 de la Ley 2080 de 2021, los recursos interpuestos se regirán por las leyes vigentes cuando se formularon.

En los aspectos no regulados, deberá observarse lo dispuesto en el Código General del Proceso (CGP), esto es, el artículo 422 y siguientes, en virtud de la remisión normativa prevista en el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 3.2. Competencia La Sala es competente para resolver el recurso de apelación contra la sentencia del veinticinco (25) de julio de dos mil veinte (2020) proferida por el Tribunal 10 Índice 0003, del aplicativo Samai 11 Índice 00017, ídem. 12 Índice 00021 a 00023, ídem 13 “Artículo 86.

Régimen de vigencia y transición normativa. “(…) De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”.

(negrillas fuera del texto). 7 Radicado: 25-000-23-36-000-2017-00100-01 (66385) Demandante: Nación -Ministerio de Defensa -Dirección General de Sanidad Militar Administrativo de Cundinamarca, con fundamento en los artículos 12514 y 15015 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.3.

Cuestión previa Como dijo la Sala en el acápite en el que planteó los problemas jurídicos, primero se ocupara la solicitud de suspensión del proceso, que formuló Seguros Comerciales Bolívar S.A., fundada en que existe el proceso adelantado a través del medio de control de controversias contractuales, radicado al número 2014-000823- 01, en el que la UT Medisan pidió que se declarara la nulidad tanto de la Resolución 1164 del 12 de febrero de 2013, como del acta de aceptación de cesión del contrato N° 075-DGSM-2012 (que conforman el título ejecutivo en este proceso), que está en esta Corporación pendiente de resolver el recurso formulado contra la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad de esos actos.

Para el efecto, si bien al proceso se allegó la prueba de la existencia del medio de control de controversias contractuales al que alude la aseguradora, que satisface el requisito dispuesto en el artículo 162 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del 306 del CPACA, para que proceda la suspensión para el momento de dictar sentencia en esta instancia, lo cierto es que consultado el Sistema de Gestión Judicial Samai, se pudo constatar que en el proceso 25000-23-36-000-2014-00823- 01, con numero interno 57281, el primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023) se profirió sentencia de segunda instancia, con ponencia del magistrado Fredy Ibarra Martínez, en la que se decidió, lo siguiente: “1º) Revócase la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección B del 17 de febrero de 2016 y, en su lugar, dispónese lo siguiente: “PRIMERO: Niéguense las súplicas de la demanda.

SEGUNDO: Declárase probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de la Unión Temporal Medisan”. …” Luego, como mediante auto del siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) se negó la solicitud de adición, providencia notificada el treinta (30) de octubre, la sentencia quedó en firme el dos (2) de noviembre de esa esa anualidad.

En ese entendido, la sentencia de segunda instancia que denegó las suplicas de la demanda, ya quedó en firme, por lo que la Sala considera que no procede la suspensión del proceso y dictará sentencia de segunda instancia. 3.4. Problemas jurídicos 14 “Artículo 125. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. (negrillas fuera del texto). 15 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”.

(negrillas fuera del texto). 8 Radicado: 25-000-23-36-000-2017-00100-01 (66385) Demandante: Nación -Ministerio de Defensa -Dirección General de Sanidad Militar De acuerdo con el artículo 320 del Código General del Proceso, el “recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”.

En razón a ello, la competencia funcional de la Sala, como juzgador de segunda instancia, se limita a “pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”. Como lo ha indicado esta Corporación16, el alcance del recurso de apelación no se dirige sin límite alguno a censurar cualquier tipo de actuación o inconformidad generada en el curso del proceso, como tampoco puede estar orientado a repetir el trámite surtido en primera instancia, pues ya esto fue objeto de comprobación y debate, sino que busca garantizar el principio de la doble instancia. De modo que, es imprescindible que el recurrente ataque los fundamentos de hecho y de derecho que sustentaron la providencia de primera instancia, en aquello que considera desfavorable; no basta con la simple interposición del recurso ni resulta suficiente repetir un argumento desprovisto de motivos de disenso, sino que, la formulación de la apelación debe responder a una tesis que discuta las consideraciones que fundaron la decisión recurrida.

Dicho esto, en consideración a lo planteado por las ejecutadas en los recursos de apelación, esta Sala, en primer lugar, resolverá sobre la suspensión solicitada por uno de los apelantes. Seguidamente, determinará lo siguiente: (i) ¿Conforme a las particularidades del caso, existe un título ejecutivo complejo que contiene una obligación clara y exigible a favor de la Nación -Ministerio de Defensa Nacional -Dirección General de Sanidad Militar, ejecutable frente a las aseguradoras de la UT medisan -cedente-, y frente a la UT Medemfem 18 -cesionaria-? Si la respuesta al anterior problema resulta afirmativa, se entrará a dilucidar el siguiente planteamiento.

(ii) ¿procede la compensación, medio exceptivo pasible de proponer dentro del proceso ejecutivo en el que obra como título un acto administrativo? 3.5. Solución a los problemas jurídicos En este asunto, el título ejecutivo lo constituye: (i) el contrato 075-DGSM-2012”; (ii) la Resolución 1164 del 12 de febrero de 2013 “Mediante la cual se impone una multa por el incumpliendo parcial del contrato N° 075-DGSM-2012”;

(iii) la póliza de cumplimiento N° 0803732-1 otorgada por Seguros Generales Suramericana S.A. como abridora con un porcentaje de cobertura del 71.36% y Seguros Comerciales Bolívar S.A. como coaseguradora con porcentaje del 28.64 %; y, (iv) el acta de aceptación de cesión del contrato N° 075-DGSM-2012. El juez de primera instancia compensó algunos valores facturados por la UT Medisan, por lo que declaro probada la excepción de compensación y ordenó seguir adelante la ejecución por el saldo del valor de la multa impuesta, y las ejecutadas en 16 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección A, sentencias del tres (3) de marzo y del veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés, expedientes 58301 y 54823, respectivamente. 9 Radicado: 25-000-23-36-000-2017-00100-01 (66385) Demandante: Nación -Ministerio de Defensa -Dirección General de Sanidad Militar los recursos de apelación insisten en afirmar que se configuró la excepción de “Inexistencia del título Ejecutivo”, en síntesis, porque no está conformado el título complejo y por ende, no existe una obligación clara en la medida en que no se tiene certeza del valor pendiente de pago ante los descuentos que corresponde hacer al contratista y menos exigible, como quiera que está sujeta a condición. 3.5.1.

Solución al primer problema jurídico Los títulos ejecutivos, conforme al artículo 422 del Código General del Proceso, son documentos que contienen obligaciones que deben ser claras, expresas y exigibles, que provengan del deudor o su causante y que constituyan plena prueba, en contra de este. Esta calidad pueden tenerla, entre otras, los actos administrativos17.

Al respecto, es importante destacar que el CPACA, en el artículo 297, prescribe lo siguiente: “Título ejecutivo. Para los efectos de este código, constituyen título ejecutivo: (…) 3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

Entonces, un acto administrativo proferido con ocasión de la actividad contractual, como ocurre en este caso, como título ejecutivo, requiere i) que imponga una condena, consistente en el pago de unas sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible, que será la que determine la obligación; y ii) que la decisión se encuentre en firme, lo que asegura la existencia y certeza del crédito, en la medida en que no podrá ser modificada.

La obligación es clara, cuando no exista duda respecto al objeto o sujetos de la obligación; es expresa, si se encuentra especificada en el título y no es necesario de una presunción legal o una interpretación normativa; y es exigible, cuando es ejecutable sin que dependa su cumplimiento de una condición, o cuando ya se ha cumplido esta18.

En el caso de la referencia, el Ministerio de Defensa -Dirección General de Sanidad Militar aportó copia de los siguientes documentos19: i) El contrato No. 075-DGSM-2012 cuyo objeto es la "Compra, suministro, dispensación y control de medicamentos a través de un operador logístico para los usuarios del subsistema de salud de las fuerzas militares". ii) La Resolución 1164 del 12 de febrero de 2013 “Mediante la cual se impone una multa por el incumpliendo parcial del contrato N° 075-DGSM-2012…”, que en su parte resolutiva dispuso, en el numeral primero: “Imponer una multa de tres mil cuatrocientos cincuenta y cinco millones setecientos veintidós mil setecientos diecisiete pesos y ocho centavos mcte. 17 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección C, auto del tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018), radicado número 13001333100420170012601. 18 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta, auto del veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014), radicado número 25000-23-27-000-2011-00178-01. 19 Todos los documentos que se relacionaran a continuación, obran como anexos de la demanda. 850BB3B3A0850932 AF6871A37C73ED2F 6906D3D7231B2099 E0695A75DB40522A 10 Radicado: 25-000-23-36-000-2017-00100-01 (66385) Demandante: Nación -Ministerio de Defensa -Dirección General de Sanidad Militar ($3.455’722.717,8) en razón al incumplimiento parcial del contrato N° 075- DGSM-2012…”, y en su numeral segundo precisó que “El valor de la multa impuesta será descontado de los pagos pendientes al contratista o, en su defecto, será cobrado a las compañías de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. y SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A., de conformidad y en los términos de la póliza de seguro de cumplimiento N° 0803732-1 – documento N° 10697406”.

En este acto se declaró el siniestro para efectos del cobro a las compañías de seguros, en los términos de la garantía otorgada. (Resaltado propio) iii) La póliza de cumplimiento N° 0803732-1 otorgada por Seguros Generales Suramericana S.A., como abridora, con un porcentaje de cobertura del 71.36% y Seguros Comerciales Bolívar S.A., como coaseguradora, con porcentaje del 28.64 %, que en el numeral 1.3 denominado “AMPARO DE CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO”, estipula: “EL AMPARO DE CUMPLIMENTO DE CONTRATO CUBRE A LA ENTIDAD ESTATAL ASEGURADA DE LOS PERJUICIOS DIRECTOS DERIVADOS DEL INCUMPLIENDO TOTAL O PARCIAL DE LAS OBLIGACIONES NACIDAS DEL CONTRATO, ASÍ COMO DE SU CUMPLIMIENTO TARDÍO O SU CUMPLIMENTO DEFECTUOSO, CUANDO ELLOS SON IMPUTABLES AL CONTRATISTA GARANTIZADO.

ADEMÁS DE ESOS RIESGOS, ESTE AMPARO COMPRENDERÁ EL PAGO DEL VALOR DE LAS MULTAS Y DE LA CLÁUSULA PENAL PECUNIARIA QUE SE HAYAN PACTADO EN EL CONTRATO GARANTIZADO”. (Resaltado propio) iv) El acta de aceptación de cesión del contrato N° 075-DGSM-2012, que en su artículo cuarto dice: “MEDISAN UT autoriza a la Dirección General de Sanidad Militar a descontar el valor de la multa impuesta de las facturas que se presenten para efectuar el pago del servicio entre la fecha de inicio y el 17 de febrero del año en curso.

En caso de que el valor facturado no sea suficiente para cubrir el valor total de la sanción, este será cancelado por las compañías de seguros que garantizaron las obligaciones de MEDISAN UT y en caso de que estas no se allanen al cumplimiento, será asumido el pago por la Unión Temporal MEDMFEM 18”. ((Resaltado propio) v) Oficios No. 380575 MDN-CGFM-DGSM-SAF-GGF-29.2 de fecha 23 de enero de 2015, dirigido a las aseguradoras, en el que la dirección de Sanidad les solicita la cancelación de la multa impuesta a MEDISAN U.T por el incumplimiento parcial del contrato 075-DGSM-2012, informándoles que: “Como quiera que de la facturación adeudada al Contratista, solo se pudo descontar el valor de OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS CUATRO PESOS CON SETENTA Y UN CENTAVOS ($895.309.904.904.71) con cargo al pago de la multa, los cuales fueron consignados en la Dirección del Tesoro Nacional al Banco de la República mediante recibos de consignación de fecha 19, 26 y 29 de diciembre de 2014, quedando un saldo pendiente de pago a favor de la Dirección General de Sanidad Militar con cargo a la mencionada multa, por valor de DOS MIL QUINIENTOS SESENTA MILLONES CUATROCIENTOS DOCE MIL PESOS CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS ($2.560.412.812,37) M/CTE”. 11 Radicado: 25-000-23-36-000-2017-00100-01 (66385) Demandante: Nación -Ministerio de Defensa -Dirección General de Sanidad Militar vi) Oficio No. 9265 MDN-CGFM-DGSM-SAF-GGF-29.220 de fecha 5 de diciembre de 2016, suscrito por el Coordinador de Gestión Financiera de la Dirección General de Sanidad Militar, en el que se relacionan las copias de los recibos de caja No. 27125, No. 27126, No. 27152 y No. 29376 y los soportes de las consignaciones efectuadas a la Dirección del Tesoro Nacional por cuenta de Medisan Ut y con cargo al valor de la multa impuesta, los cuales se detallan a continuación: En este documento se informar que el saldo por recaudar de la multa impuesta al contratista MEDISAN UT, es de $ 1.908’496.081.32. vii) Oficio N° 415293 MDN-CGFM-DGSM-GPDI-CO-23.9 del 27 de junio de 2016, dirigido a las aseguradoras, en el que la Dirección de Sanidad les solicita la cancelación de la multa impuesta a MEDISAN U.T por el incumplimiento parcial del contrato 075-DGSM-2012, informándoles que: “La Dirección de Sanidad descontó de los saldos pendientes al contratista MESISAN UT, la suma de $1.547.226.635,76 con cargo a la multa impuesta a través de la Resolución 1164 de 2013; a la fecha, la entidad no tiene saldos pendientes por pagar la contratista MEDISAN UT, razón por la cual no resulta posible realizar descuento alguno que cubra el saldo de la mencionada multa y como se manifestó al inicio de esta comunicación asciende a la suma de MIL NOVECIENTOS OCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y DOS PESOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS ($1.908.496.082,44)” viii) Oficio No. 449 MDN-CGFM-DGSM-GPDI-CO-23.9 de fecha 19 de enero de 2017, en el que, Jorge Alexander Velandia Londoño, Supervisor Financiero de la Dirección General de Sanidad Militar, informa al Coordinador del Grupo de Contratos de esa dependencia que “El operador logístico MEDISAN U.T. Identificado con NIT No. 900.572.439-8 presentó el siguiente comportamiento: VALOR FACTURACIÓN RADICADA: 13.536.060.636,50 GLOSA ACEPTADA: 1.446.296.095,20 POGO AMORTIZADO: 1.218.276.331,55 VALOR PAGADO: 11.707.671.375,90 DEUDA PRESUNTA: 382.093.165,40 A partir de la información señalada se explica que; al tomar el valor de la facturación radicada y restarle el valor de la glosa aceptada el resultado es 12.089.764.541,30, así mismo a este valor se le resta lo pagado, se obtiene como resultado 382.093.165,40, que se convierten en la deuda presunta por 20 Además de este oficio, se adjuntaron los comprobantes de consignación y los recibos de caja a los que se hace referencia, en los que constan los valores consignados en el cuadro (estos documentos obran en el archivo de anexos que acompañan la demanda) 12 Radicado: 25-000-23-36-000-2017-00100-01 (66385) Demandante: Nación -Ministerio de Defensa -Dirección General de Sanidad Militar pagar a MEDISAN; sin embargo de ese valor hay aproximadamente 314.742.429,12 en glosa ratificadas y cerca de 67.350.736,28 que obedecen a documentos que el operador nunca ha venido a subsanar ya que estos presentan inconformidades en técnicas tales como firmas, sellos o son copias de los documentos.

Conforme a lo expuesto los valores pendientes por pagar y reseñados como DEUDA PRESUNTA se tazan aproximadamente 382.093.165,40 según la información manejada por esta supervisión financiera”. Además, de las pruebas relacionadas anteriormente, al expediente se adjuntó la copia de las actuaciones realizadas por el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá dentro del proceso ejecutivo adelantado por Medisan Ut contra la Nación -Ministerio de Defensa -Dirección General de Sanidad, radicado al número 2014-036421 y los oficios remitidos por ese juzgado.

El a quo recepcionó el testimonio de Alexander Neira22, representante legal de MACROMED S.A.S., una de las empresas que conforman la UT Medisan, quien en la declaración manifestó que la Dirección de Sanidad le adeuda aún a la UT la suma de $ 2.614’684.004, suma que supera el valor de la multa impuesta y que la cubriría en su totalidad.

Que el 3 de febrero de 2015 se radicó una factura por un monto de $ 1.255’312.151 por concepto de intereses de mora. Refiere en su declaración la existencia de dos procesos ejecutivos instaurados por la Ut contra la Dirección de Sanidad, pero solo da cuenta del que se tramita en el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá. Pues bien, de cara a los presupuestos reseñados con anterioridad a la relación de pruebas, el contenido de la documentación aportada por la parte ejecutante, como lo afirmó el juez de primera instancia, cumple con los requisitos legales de un título ejecutivo.

Revisados: (i) el contrato 075-DGSM-2012”; (ii) la Resolución 1164 del 12 de febrero de 2013 “Mediante la cual se impone una multa por el incumpliendo parcial del contrato N° 075-DGSM-2012”; (iii) la póliza de cumplimiento N° 0803732- 1 otorgada por Seguros Generales Suramericana S.A. como abridora con un porcentaje de cobertura del 71.36% y Seguros Comerciales Bolívar S.A. como coaseguradora con porcentaje del 28.64 %; y, (iv) el acta de aceptación de cesión del contrato N° 075-DGSM-2012, se observa que contienen una obligación clara, expresa y exigible, impuesta a las aseguradoras, como garates, y aceptada por la UT MEDEMFEM 18, como cesionaria, que implica el pago de unas sumas de dinero a favor de la Nación -Ministerio de Defensa -Dirección General de Sanidad Militar, como consecuencia del incumplimiento parcial del contrato por parte de la UT cedente.

En primer lugar, la Sala debe precisar que la Resolución 1164 de 2013, por medio de la cual se impuso a Medisan UT la multa por incumpliendo parcial del contrato 075 de 2012, es un acto administrativo legal, dado que no fue desvirtuada la presunción que lo amparaba, conforme lo determinó esta Corporación dentro del proceso radicado al número 25000-23-36-000-2014-00823-01.

Ese acto fue notificado en debida forma a las aseguradoras y se puso en conocimiento de la UT MEDEMFEM 18, pues el mismo día en que se expidió el acto, se firmó el acta de aprobación de la cesión del contrato, firmada por la Medemfem, en la que se obligó a satisfacer el valor de la multa impuesta en caso de que las aseguradoras no se allanaran al pago, por lo que no resulta válido que aduzca su desconocimiento, como tampoco es de recibo que alegue que la cesión no surte efectos por la falta de aprobación de las garantías que le fueron exigidas, comoquiera que las pólizas 21 F83814E6DC80A6B9 7FFE4F2DA020AD8D 05EE945EC55A2F4B EA7628E1DDE519BA 22 12649F5CD3E3E6D2 0DAA485B2C243B4B 32276BBC79C6B05C 53CCA324F82FA850 13 Radicado: 25-000-23-36-000-2017-00100-01 (66385) Demandante: Nación -Ministerio de Defensa -Dirección General de Sanidad Militar de garantía sí fueron expedidas y aportadas por esta, según su mismo dicho, y procedió a la ejecución del contrato, lo que da a entender que la aprobación sí se dio, por lo menos de manera tácita, la que, dicho sea de paso, no fue estipulado que se surtira por escrito.

En todo caso, en el acta de aceptación de la cesión, la UT cesionaria se comprometió a asumir las obligaciones del contrato y específicamente a cubrir el pago del valor de la multa impuesta mediante la resolución que declaró el incumplimiento parcial del contrato por parte de la UT cedente. En segundo lugar, en ese acto se declaró el siniestro para efectos del cobro a las compañías de seguros, en los términos de la garantía otorgada.

En la garantía se dispuso que: “el amparo de cumplimento de contrato cubre a la entidad estatal asegurada de los perjuicios directos derivados del incumplimiento total o parcial de las obligaciones nacidas del contrato, así como de su cumplimiento tardío o su cumplimento defectuoso, cuando ellos son imputables al contratista garantizado. además de esos riesgos, este amparo comprenderá el pago del valor de las multas y de la cláusula penal pecuniaria que se hayan pactado en el contrato garantizado”, por lo que las aseguradoras están obligadas a cubrir el valor de la multa impuesta, en los porcentajes establecidos en la póliza dependiendo de su ubicación para la cobertura.

En este caso, Seguros Generales Suramericana S.A. como abridora con un porcentaje de cobertura del 71.36% y Seguros Comerciales Bolívar S.A. como coaseguradora con porcentaje del 28.64 %. Por otra parte, el acto administrativo complejo sí contiene una obligación clara y expresa, dado que la multa que impuso ascendió a los tres mil cuatrocientos cincuenta y cinco millones setecientos veintidós mil setecientos diecisiete pesos y ocho centavos mcte.

($3.455’722.717,8), y en este se identifican en debida forma tanto el acreedor como el deudor, distinto es, que dada la aplicación de descuentos a los saldos a favor de Medisan UT, dicha suma haya disminuido y el valor que deban asumir las obligadas sea menor, razón por la que la ejecutante solicitó librar mandamiento de pago por valor de mil novecientos ocho millones cuatrocientos noventa y seis mil ochenta y un pesos con treinta y dos centavos m/cte.

($1.908’496.081,32), teniendo en cuenta que, como se observa del contenido del oficio Oficio No. 9265 MDN-CGFM-DGSM-SAF-GGF-29.2, ese fue el valor que se determinó pendiente de pago después de hacer el cruce de cuentas con las facturas adeudadas a Medisan UT. Basado en ese cruce de cuentas, mediante Oficio N° 415293 MDN-CGFM-DGSM- GPDI-CO-23.9 del 27 de junio de 2016, dirigido a las aseguradoras, la dirección de Sanidad solicitó la cancelación de la multa impuesta a MEDISAN U.T por el incumplimiento parcial del contrato 075-DGSM-2012, y les informa que: “La Dirección de Sanidad descontó de los saldos pendientes al contratista MEDISAN UT, la suma de $1.547.226.635,76 con cargo a la multa impuesta a través de la Resolución 1164 de 2013; a la fecha, la entidad no tiene saldos pendientes por pagar la contratista MEDISAN UT, razón por la cual no resulta posible realizar descuento alguno que cubra el saldo de la mencionada multa y como se manifestó al inicio de esta comunicación asciende a la suma de MIL NOVECIENTOS OCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y DOS PESOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS ($1.908.496.082,44)” Frente a la exigibilidad, aparentemente truncada a falta del cumplimiento de la alegada condición, que respecto de las aseguradoras se concreta en la verificación de inexistencia de saldos a favor de la UT Medisan, la Sala considera que, en virtud de la declaratoria del siniestro y las estipulaciones consignadas en la póliza de garantía, las garantes están obligadas al pago desde el mismo momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que impuso la multa por incumplimiento, porque el acto administrativo no condicionó para estas la obligación, sino que 14 Radicado: 25-000-23-36-000-2017-00100-01 (66385) Demandante: Nación -Ministerio de Defensa -Dirección General de Sanidad Militar privilegio el cubrimiento del valor de la multa con los saldos que llegare a tener el contratista sancionado.

Ahora, no sobra precisar que, si en gracia de discusión, la obligación de las garantes pendiera de una condición, esto es, de que se descuente el valor de la multa de los saldos a favor de la UT cedente; conforme a lo dispuesto en el artículo 427 del Código General del Proceso, el cumplimento de la condición estaría acreditado con la copia de las tres consignaciones realizadas a la cuenta de la Dirección del Tesoro Nacional, depositado por el Ministerio de Defensa, por concepto de la Multa impuesta a través de la Resolución 1164 de 2013, consignaciones que arrojan un total de descuento de $1.547’226.635,76, quedando un saldo pendiente de pago por valor de $1.908’496.082,44.

Esta prueba documental resulta idónea, conducente y pertinente para demostrar que se satisfizo el enunciado contenido en el acto administrativo, frente a la posibilidad de realizar descuentos de los saldos que por concepto del servicio prestado en razón del contra 075-DGSM-2012, se le adeudaran a Medisan UT. Ahora, si bien el testigo Alexander Neira en la declaración que rindió ante el a quo, argumentó que la Dirección de Sanidad le adeuda a la UT un saldo que cubre el valor total de la multa, la prueba testimonial no satisface el requisito de conducencia, pues la declaración de un tercero, en este caso, no enerva lo probado por la ejecutante mediante la prueba documental allegada, además de que nada impedía que su dicho estuviera respaldado por la copia de las facturas a las que alude.

Por otra parte, la ejecutante manifestó en la demanda que “a la fecha el contratista no tiene saldos pendientes por pagar”, afirmación23 que no fue desvirtuada por las ejecutadas, toda vez que, ni la prueba testimonial, ni las demás allegadas por el extremo pasivo, prueban el supuesto de hecho contrario. Por lo demás, en lo que atañe a la condición que alega la UT MEMDEMFEM 18 como incumplida, basta decir que, frente a la renuencia de las aseguradoras para cubrir el pago, está mas que claro que no se allanaron a este, por lo que la obligación le es exigible.

Finalmente, interpretando los argumentos del recurso formulado por MEDEMFEM 18, si lo pretendido era alegar el beneficio de excusión, debió proponerlo mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago, conforme lo dispone el numeral tercero del artículo 442 del CGP. Así, los documentos satisfacen los requisitos del título ejecutivo establecidos en el artículo 442 del CGP, pues contienen una obligación clara, expresa y exigible a cargo de las ejecutadas y a favor del municipio de La Nación -Ministerio de Defensa Dirección Nacional de Sanidad Militar, y es de aquellos títulos señalados en el numeral 3° del artículo 297 del CPACA, dado que está constituido por: (i) el contrato 075-DGSM-2012”;

(ii) la Resolución 1164 del 12 de febrero de 2013 “Mediante la 23“Las afirmaciones o negaciones indefinidas son aquellas que ni indirecta o implícitamente conllevan ninguna afirmación o negación opuesta: que no sólo son indeterminables en el tiempo y en el espacio, sino que, en la práctica, no son susceptibles de probar por medio alguno. En estos casos, de acuerdo a las regias generales sobre la carga de la prueba, el fardo probatorio se invierte, correspondiéndole a la parte demandada probar el supuesto de hecho contrario” (CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, sentencia del siete (7) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992), número interno (4442)) 15 Radicado: 25-000-23-36-000-2017-00100-01 (66385) Demandante: Nación -Ministerio de Defensa -Dirección General de Sanidad Militar cual se impone una multa por el incumpliendo parcial del contrato N° 075-DGSM- 2012”;

(iii) la póliza de cumplimiento N° 0803732-1 otorgada por Seguros Generales Suramericana S.A. como abridora con un porcentaje de cobertura del 71.36% y Seguros Comerciales Bolívar S.A. como coaseguradora con porcentaje del 28.64 %; y, (iv) el acta de aceptación de cesión del contrato N° 075-DGSM-2012, esto es, que proviene de la actividad contractual, que está en copia autenticada por la entidad de la que emana y consta su notificación a las ejecutadas. 3.5.2.

Solución al segundo problema jurídico La jurisprudencia24 de esta Corporación ha decantado que, en tratándose de procesos ejecutivos en los cuales el título de recaudo ejecutivo esté constituido por un acto administrativo, las excepciones procedentes son aquellas previstas en el numeral segundo del artículo 442 del CGP: <<Artículo 442.

Excepciones. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: 2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida. >> Como se observa, la compensación es una excepción pasible de proponer cuando se trata de obligaciones contenidas en una providencia judicial, como también son las únicas factibles cuando el título ejecutivo está constituido por un acto administrativo, tal y como lo ha considerado esta Corporación. La aseguradora insiste en su aplicación, conforme a lo estipulado en el contrato de seguros y lo establecido en el artículo 1714 del Código Civil.

Sin embargo, en lo atinente a la excepción de compensación formulada por la recurrente, no existe prueba de que la ejecutante y Medisan UT tengan la doble condición de acreedor y deudor de obligaciones dinerarias, como lo exigen los artículos 1714 a 171625 del Código Civil, más allá de lo que en primera instancia 24 En relación con las excepciones procedentes en procesos ejecutivos en los cuales el título ejecutivo esté compuesto por un acto administrativo, ver auto de 27 de julio de 2005, Exp. 23565, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, sentencia de 20 de febrero de 2008, Exp. 18415, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia de 7 de febrero de 2011, Exp. 35822, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y sentencia de 15 de octubre de 2015, Exp. 47764, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia de 23 de noviembre de 2000, Exp. 18449, C.P. María Elena Giraldo Gómez, sentencia de 13 de septiembre de 2001, Exp. 17952, C.P. María Elena Giraldo Gómez, sentencia de 13 de septiembre de 2001, Exp. 19704, C.P. María Elena Giraldo Gómez, auto de 27 de febrero de 2008, Exp. 22521, C.P. María Elena Giraldo Gómez y auto de 25 de septiembre de 2017, Exp. 50892, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 25 «ARTICULO 1714. <COMPENSACION>.

Cuando dos personas son deudoras una de otra, se opera entre ellas una compensación que extingue ambas deudas, del modo y en los casos que van a explicarse.

ARTICULO 1715. <OPERANCIA DE LA COMPENSACION>. La compensación se opera por el solo ministerio de la ley y aún sin conocimiento de los deudores; y ambas deudas se extinguen recíprocamente hasta la concurrencia de sus valores, desde el momento que una y otra reúnen las calidades siguientes: 1.) Que sean ambas de dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad. 2.) Que ambas deudas sean líquidas; y 3.) Que ambas sean actualmente exigibles.

Las esperas concedidas al deudor impiden la compensación; pero esta disposición no se aplica al plazo de gracia concedido por un acreedor a su deudor.

ARTICULO 1716. <REQUISITO DE LA COMPENSACION>. Para que haya lugar a la compensación es preciso que las dos partes sean recíprocamente deudoras. Así, el deudor principal no puede oponer a su acreedor, por vía de compensación, lo que el acreedor deba al fiador. 16 Radicado: 25-000-23-36-000-2017-00100-01 (66385) Demandante: Nación -Ministerio de Defensa -Dirección General de Sanidad Militar resolvió el tribunal, toda vez que el a quo compensó basado en las pruebas que se allegaron que dan cuenta del proceso ejecutivo que se tramita en el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá, adelantado por Medisan Ut contra la Nación -Ministerio de Defensa -Dirección General de Sanidad, radicado al número 2014-0364.

Analizadas las demás pruebas relacionadas, la Sala no encuentra motivos para variar esa decisión, máxime considerando que la insistencia en la aplicación de la excepción de compensación, está basada en los supuestos saldos que hay a favor de Medisan UT, que como ya se dijo, no se probó por parte de las ejecutadas que existan. Por este motivo carece de vocación de prosperidad el medio de defensa en ese sentido, razón por la cual la Sala mantendrá la decisión del a quo en este sentido.

Finalmente, frente al reproche de la aseguradora en cuanto a que el contrato aún no ha sido liquidado y que la administración ya no tiene competencia para liquidarlo, habida cuenta de que dicha competencia ahora la tiene el Consejo de Estado, quien dirime la controversia contractual suscitada en torno a dicho contrato, que se tramita a través del proceso radicado 2014-000823-01, la Sala reitera que, además de que las únicas excepciones pasibles de proponer cuando el título de recaudo es un acto administrativo, son aquellas enunciadas en el artículo 442 del CGP, la contienda en el proceso ordinario al que refiere la aseguradora, ya se finiquitó y la Corporación decidió denegar las pretensiones de la demanda, como se expuso al inicio de las consideraciones; por consiguiente, el argumento no está llamado a prosperar.

Conclusión En estas condiciones, la Sala confirmará en todas sus partes la sentencia que fue proferida el veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020), por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que declaró probada la excepción de compensación y ordenó seguir adelante con la ejecución. 3.7.

Costas El artículo 188 del CPACA establece que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, salvo en los procesos en que se ventile un interés público; y en ese orden de ideas, ordena que la liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. Como el recurso se resuelve en forma desfavorable a la parte ejecutada, se condena en costas de segunda instancia. Por consiguiente, las agencias en derecho para esta Ni requerido el deudor de un pupilo por el tutor o curador, puede oponerle por vía de compensación lo que el tutor o curador le deba a él. Ni requerido uno de varios deudores solidarios pueden compensar su deuda con los créditos de sus codeudores contra el mismo acreedor; salvo que éstos se los hayan cedido». 17 Radicado: 25-000-23-36-000-2017-00100-01 (66385) Demandante: Nación -Ministerio de Defensa -Dirección General de Sanidad Militar instancia se fijan en un (1) SMLMV a la fecha de esta sentencia26, de conformidad con los artículos 36527 y 36628 del Código General del Proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida, el veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020), por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que declaró probada la excepción de compensación y ordenó seguir adelante con la ejecución, conforme a lo expuesto en la motiva.

SEGUNDO: CONDENASE en costas a la parte ejecutada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen, para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente VF 26 Acuerdo No. PSAA16-10554 agosto 5 de 2016. 27 “Artículo 365.

Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en los que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. (…)”. 28 “Artículo 366.

Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…)”.