CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicado: 05001-23-33-000-2021-00586-01 Nº Interno: 4428-2021 (Expediente digital) Demandante: Yolanda Clavijo Bolívar y otros Demandado: Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Acepta impedimento - Ley 2080 de 2021 De conformidad con la competencia atribuida por el numeral 5º del artículo 21 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, se decide el impedimento manifestado por los Magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Antioquia, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.
ANTECEDENTES Recibido el expediente para su trámite por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante escrito de 3 de septiembre de 2021, sus Magistrados manifestaron su impedimento para conocer del asunto. La declaración de impedimento se fundamenta en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso, bajo los siguientes argumentos: “En el asunto de la referencia, como se expuso, es el reconocimiento con carácter salarial de la bonificación judicial, que no ha sido tenido en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales, por lo que se configura la causal de impedimento establecida en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso.
Lo anterior, porque si bien en nuestra calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo, no somos beneficiarios de la bonificación judicial contemplada en los Decretos 0382 y 383 de 2013, tendríamos un interés indirecto en el planteamiento y resultado de la acción, toda vez que el tema objeto de discusión en este proceso es de carácter salarial y prestacional que guarda relación con los empleados de esta Corporación”.
CONSIDERACIONES El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la Justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento. 1.
Estudio normativo. En cuanto a las causales para manifestar el impedimento, el artículo 130 del CPACA prevé como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 141 del Código General del Proceso el cual, en su numeral 1º dispone: “Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes: (…) Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.
(…)” En el caso bajo examen se observa que, a través de auto del 3 de septiembre de 2021, los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia fundamentaron su impedimento al considerar que, si bien no eran beneficiarios de la bonificación judicial contemplada en los Decretos 382 y 383 de 2013, tendrían un interés indirecto en el planteamiento y resultado de la acción. No obstante, una vez revisadas las pretensiones de la demanda se advierte que lo pretendido en el presente asunto es el reconocimiento y liquidación de prestaciones con inclusión del valor pagado como prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
Así las cosas, en virtud del principio de economía procesal, se adecuará el fundamento invocado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, y se tendrá que el mismo se efectuó conforme al interés directo que pueden tener al ser beneficiarios de la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. Aunado a lo anterior, es dable indicar que esta Sala en reiteradas providencias a aceptado el impedimento manifestado por magistrados de difererentes Tribunales Administrativos, en aquellos procesos en los que se pretende el reconocimiento y liquidación de prestaciones con la inclusión del valor pagado como prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, por lo tanto, dicha circunstancia constituye un fundamento adicional para adecuar el impedimento invocado y a su vez, declararlo fundado.
En consecuencia, la Sección Segunda – Subsección “B” del Consejo de Estado declarará fundado el impedimento presentado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, teniendo en cuenta que les asiste un interés directo en las resultas del proceso, en la medida en que la discusión planteada en el presente asunto consiste en el reconocimiento y liquidación de prestaciones con inclusión del valor pagado como prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, es decir, que en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial persiguen el mismo interés salarial al de la parte actora.
En ese sentido, se torna imperativo admitir la separación de aquellos en relación con el conocimiento del asunto de la referencia, en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, consagrados en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 en armonía con el numeral primero común del artículo 8º de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y del artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora Yolanda Clavijo Bolívar y otros contra el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. En consecuencia, se les declara separados del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia para que proceda al sorteo de conjueces que han de reemplazar a sus Magistrados, conforme a lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 21 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 131 de la Ley 1437 de 2011.
TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Ausente en comisión de servicios) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ