REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-02380-00 Demandante: JOSUÉ FRANCISCO PANTOJA MARTÍNEZ Demandado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTROS Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: RECHAZO DE DEMANDA El señor Josué Francisco Pantoja Martínez presentó acción de tutela ante esta Corporación. No obstante, en atención a que no se precisó en qué consistía la vulneración de los derechos fundamentales que pretendía demostrar, la orden u órdenes concretas que buscaba con el amparo invocado y contra cuáles autoridades presentaba la demanda, datos necesarios para identificar de manera clara el objeto de la acción y el hecho o razón que motiva la solicitud, por auto de 28 de abril del año en curso este despacho inadmitió el asunto y otorgó al actor un término de tres (3) días para que aclarara la acción de tutela, so pena de rechazo.
A pesar del requerimiento que le fuera efectuado, el demandante omitió su deber de identificar con toda claridad y precisión en qué consistía la vulneración de los derechos fundamentales que pretendía demostrar, la orden u órdenes concretas que buscaba con el amparo invocado; asimismo, contra cuál o cuáles autoridades presentaba la demanda; además, no allegó el respectivo documento o poder que acreditara la calidad con la que aduce actuar y el certificado de existencia y representación legal del Movimiento Político Social MaRCaPaZ y Ecomovil PDC, al cual dice representar.
En consecuencia, por no haber sido subsanado en tiempo el escrito de tutela, se rechazará la acción presentada por la parte demandante, en los términos de la sentencia 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02380-00 Demandante: Josué Francisco Pantoja Martínez Auto que rechaza la acción de tutela T-313 de 2018 proferida por la Corte Constitucional1, en la medida que, si bien se activaron las facultades y poderes oficiosos del juez de tutela y se realizó el estudio de oficio del escrito inicial, en todo caso, inclusive haciendo un esfuerzo por interpretar la demanda, no fue posible identificar con exactitud contra cuáles autoridades dirigía su demanda y tampoco en qué consistía la vulneración de los derechos fundamentales que pretende demostrar y la orden u órdenes concretas que busca con el amparo invocado, razón por la cual no se puede determinar con certeza el hecho o la razón que motiva la demanda y la solicitud de amparo.
R E S U E L V E: 1º) Recházase la acción de tutela presentada por el señor Josué Francisco Pantoja Martínez, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2º) Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado ponente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022. 1 “De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el rechazo de la tutela, que regula el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, es una consecuencia excepcional, que procede cuando el juez (i) no pueda determinar los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección;
(ii) haya solicitado al demandante ampliar la información, aclararla o corregirla en un término de tres (3) días; (iii) este término haya vencido en silencio sin obtener ningún pronunciamiento del demandante al respecto y (iv) llegue al convencimiento que ni siquiera haciendo uso de sus amplios poderes y facultades podrá determinar los hechos o razones que motivan la solicitud de amparo.
Por tanto, cualquier elemento necesario para resolver la solicitud (diferente a “el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela”), debe ser deducido por el Juez Constitucional, pues, en virtud del principio de oficiosidad tiene la obligación de asumir un papel activo en la conducción del proceso, no solo para interpretar la solicitud de amparo, sino para indagar por los elementos que requiera para adoptar una decisión de fondo”.