CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá, D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Número interno: 71.975 Radicación: 25000-23-36-000-2016-01034-02 Actor: MD Asesores en Crédito S.A.S. En liquidación Demandado: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - FONCEP Asunto: Controversias contractuales NULIDAD PROCESAL-Solamente procede por las causales previstas en la Ley.
SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD-Requisitos de procedencia. RECONOCIMIENTO DE APODERADO- Artículos 75 CGP y 5 Ley 2213 de 2022. Decide el despacho el incidente de nulidad que promovió la parte demandante contra la sentencia de primera instancia del 1 de agosto de 2024, que negó ordenar la suspensión por prejudicialidad y las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES La demanda El 20 de mayo de 20161, MD Asesores en Crédito S.A.S., presentó demanda de controversias contractuales contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones, en adelante FONCEP, para que se declarara el incumplimiento del contrato de prestación de servicios No. 000035 de 2012, cuyo objeto era apoyar la gestión de los cobros persuasivos y coactivos en cabeza de la entidad.
Así mismo, solicitó el reconocimiento de perjuicios a su favor y que se realizara la liquidación judicial del contrato. En la contestación a la demanda, FONCEP excepcionó contrato no cumplido. Para sustentar el incumplimiento de la sociedad demandante, esgrimió que el 19 de julio de 2016, emitió la Resolución No. OAJ-001 de 2016, mediante la cual declaró el incumplimiento del contratista e hizo efectiva la cláusula penal pecuniaria.
Dicha 1 SAMAI, índice 1 de primera instancia. 2 Expediente No. 71.975 Actor: MD Asesores en Crédito S.A.S. Resuelve nulidad resolución fue confirmada posteriormente mediante la Resolución No. OAJ-002 de 2016. De la solicitud de suspensión por prejudicialidad en primera instancia El 4 de junio de 2021, el apoderado de la parte actora presentó alegatos de conclusión 2 y, en dicho memorial, solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad, dado que la parte demandante había presentado una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución OAJ-001 de 2016 y los actos modificatorios, a través de los cuales, se impusieron las sanciones por el incumplimiento del contrato No. 000035 de 2012.
Debió a lo descrito, el demandante señaló que el proceso de la referencia dependía de la declaratoria de nulidad de las resoluciones en cita, razón por la cual, se debía acceder a la suspensión. El 1 de agosto de 20243, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia, negó la solicitud de suspensión por prejudicialidad. Consideró que el artículo 162 del CGP exige que «el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia».
Sin embargo, el proceso se encontraba para fallo de primera instancia. La solicitud de nulidad en primera instancia El 20 de agosto de 20244, dentro del término de ejecutoria de la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación y alegó la nulidad de dicha providencia. Asimismo, solicitó la práctica de la complementación al dictamen pericial practicado en esa etapa5.
La solicitud de nulidad se afincó en que la petición de suspensión por prejudicialidad debió resolverse mediante auto y no en la sentencia, pues el auto era susceptible de recurso de reposición, mientras que la sentencia no. 2 SAMAI, índice 70 de primera instancia. 3 SAMAI, índice 76 de primera instancia. 4 SAMAI, índice 79 de primera instancia. 5 La práctica de la prueba consiste en que el perito ausculte las certificaciones remitidas por la parte demandada el 17 de marzo de 2021. 3 Expediente No. 71.975 Actor: MD Asesores en Crédito S.A.S. Resuelve nulidad El 5 de septiembre de 2024, el Tribunal negó la solicitud de nulidad mediante auto6.
Consideró que no era procedente la suspensión del proceso y, por ende, no procedía la causal nulidad. Mediante memorial del 30 de enero de 20257, una vez admitido el recurso de apelación contra el fallo, el apoderado de la parte actora presentó escrito reiterando la solicitud de nulidad de la sentencia de primera instancia y, subsidiariamente, que se ordenara la suspensión por prejudicialidad del proceso de la referencia, con los mismos argumentos planteados en la primera instancia. II.
CONSIDERACIONES Solicitud de nulidad 1. El artículo 134 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, prevé que las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella y serán decididas por el consejero ponente, conforme al artículo 125 del CPACA.
Por lo anterior, el Despacho es competente para decidir la presente controversia. 2. Por otra parte, el artículo 133 CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 208 CPACA, dispone que el proceso será nulo, en todo o en parte «solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2.
Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4.
Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6 SAMAI, índice 80 de primera instancia. 7 SAMAI, índice 12. 4 Expediente No. 71.975 Actor: MD Asesores en Crédito S.A.S. Resuelve nulidad 6.
Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.» En concordancia, el numeral cuarto del artículo 135 del CGP ordena al juez rechazar de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en el artículo 133 CGP o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación. De ahí se extrae que las causales de nulidad son taxativas, para dar prevalencia al principio de especificidad, que no permite causas diversas.
Suspensión de proceso por prejudicialidad Sobre la Suspensión de proceso por prejudicialidad, en los artículos 161 y 162 del CGP se dispone que, el juez decretará la suspensión del proceso cuando al encontrarse el expediente al despacho para fallo de segunda o única instancia, la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de la decisión que se adopte en otro proceso judicial, que trate una cuestión imposible de ventilar en el primero, ya sea aquel como excepción o mediante reconvención. Caso en concreto 3.
Descendiendo a la solicitud de nulidad interpuesta, se observa que se fundamentó únicamente en que, en la sentencia de primera instancia no se debió resolver la solicitud de suspensión por prejudicialidad, sino que, debió resolverse mediante auto que fuera susceptible del recurso de reposición. Argumentos que fueron igualmente descritos en la solicitud de nulidad presentada ante el Tribunal.
Debido a lo anterior, el Despacho no emitirá un nuevo pronunciamiento sobre el tema, en aplicación a la figura de la cosa juzgada, toda vez que dicha solicitud fue 5 Expediente No. 71.975 Actor: MD Asesores en Crédito S.A.S. Resuelve nulidad resuelta el 5 de septiembre de 2024 por el Tribunal 8, quien mediante Auto consideró que no era procedente la suspensión del proceso en dicha instancia y, por ende, tampoco la nulidad del proceso.
Aunado a lo anterior, tampoco se encuentra probada de oficio ninguna de las causales previstas en el artículo 133 del CGP respecto a la configuración de una nulidad procesal. 5. Por otra parte, sobre la solicitud subsidiaria de suspensión del proceso por prejudicialidad, el Despacho analizará si se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 161 y 162 de CGP para su procedencia. Al respecto, se advierte que el recurso de apelación fue admitido mediante auto del 9 de diciembre de 20249, y fue notificado el 19 de diciembre de la misma anualidad.
Asimismo, se encuentra que, en el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia, fue incluida una solicitud probatoria que hasta la fecha se encuentra pendiente de resolver, como fue advertido por la Secretaría mediante constancia del 12 de febrero de 202510. En ese orden de ideas, como quiera que el proceso no se encuentra para dictar sentencia de segunda instancia, la solicitud de suspensión no tiene vocación de prosperar, de conformidad con las normas referidas en párrafos precedentes.
Aspectos adicionales Se advierte que el abogado Juan Carlos Becerra Ruiz presentó renuncia al poder conferido por la parte demandada. Como nunca fue reconocido como apoderado, a pesar de haber allegado poder en el transcurso la primera instancia11, no se tramitará la renuncia. La misma parte confirió poder a OM Consultores Asociados S.A.S., sociedad identificada con NIT 901.193.54112.
Por cumplir los requisitos de los artículos 75 del CGP y 5 de la Ley 2213 de 2022, se le reconocerá personería. Por otra parte, aunque el abogado Álvaro Mejía Mejía obrando como apoderado de la parte demandante, solicitó que fuera remitido como prueba trasladada al 8 SAMAI, índice 80 de primera instancia. 9 SAMAI, índice 3. 10 SAMAI, índice 18 11 SAMAI, índice 76 de primera instancia. 12 SAMAI, índices 16 y 17. 6 Expediente No. 71.975 Actor: MD Asesores en Crédito S.A.S. Resuelve nulidad Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá, el expediente de segunda instancia de conformidad con la providencia proferida el 23 de abril de 2025; el Despacho advierte que, la citada providencia no fue remitida como soporte de la solicitud.
En consecuencia, se requerirá para que dentro del término de cinco (5) días allegue la referida providencia a efectos de verificar su contenido. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: NO EMITIR pronunciamiento sobre la solicitud de nulidad contra la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de suspensión por prejudicialidad, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
TERCERO: RECONOCER personería a OM Consultores Asociados S.A.S, identificada con NIT 901.193.541, como apoderado de la parte demandada, de conformidad con los artículos 75 del CGP y 5 de la Ley 2213 de 2022.
CUARTO: REQUERIR al abogado Álvaro Mejía Mejía, para que dentro del término de cinco (5) días, allegue la providencia proferida el 23 de abril de 2025 por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo de Bogotá, por lo referido en la parte motiva.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ JMA/GLQ/VF Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema SAMAI..