Demandante: Armando Palau Aldana Demandados: Director General de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca Rad: 11001-03-28-000-2024-00087-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00087-00 Demandante: ARMANDO PALAU ALDANA Demandados: DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA (CVC) AUTO INADMISORIO 1.
El señor Armando Palau Aldana, en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, contra el Acuerdo CD 028 del 4 de noviembre de 2023, mediante el cual se eligió al director general de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – CVC. 2.
Estudiada la demanda y sus anexos1, se evidencia que el actor deberá corregirla en los siguientes aspectos: 1. En cuanto a la designación de las partes 3. En materia electoral, la legitimación por pasiva se determina, entre otras disposiciones, en el numeral 1 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, en virtud del cual el medio de control debe dirigirse en contra del elegido o nombrado. 4.
En el escrito de la demanda se pidió la declaración de nulidad del acto de elección del director general de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, pero no se indicaron los datos de identificación del demandado; por consiguiente, deberá indicarse en forma concreta quién es la persona que ostenta tal condición. 1 La demanda fue remitida por competencia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante auto del 14 de febrero de 2024.
Demandante: Armando Palau Aldana Demandados: Director General de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca Rad: 11001-03-28-000-2024-00087-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. En cuanto a las pretensiones y los anexos 5. El artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en su numeral 2, dispone que se debe señalar lo que se pretenda con precisión y claridad. 6.
El actor indicó que se pretende la nulidad del «acto de elección del Director General de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC), Acuerdo CD No. 028 del 4 de noviembre de 2023, acto administrativo proferido por el Consejo Directivo de dicha CAR en sesión de la misma fecha, cuya acta fue aprobada por dicho Consejo Directivo en sesión del 29 de noviembre del año pasado». 7.
En los términos en los que se planteó el escrito introductorio, se advierte que el acto cuya nulidad se pretende es el Acuerdo CD 028 del 4 de noviembre de 2023 contiene la elección del director general de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, el cual no fue aportado. 8. En consecuencia, deberá allegarse copia integral de este, junto con la constancia de publicación, para cumplir con la carga consagrada en el numeral 1 del artículo 166 de la Ley 1437 de 2011. 3.
Los hechos y omisiones 9. El ordenamiento contencioso administrativo consagra, en el artículo 162, numeral 3, que la demanda debe contener los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones deben estar debidamente determinados, clasificados y numerados. 10. Al revisar el escrito allegado se constató que, si bien se realizó una lista de hechos y omisiones, estos están mezclados con las normas violadas y el concepto de la violación. 11.
Por lo tanto, es necesario que se precisen las circunstancias fácticas que sustenten sus pretensiones en orden cronológico, clasificados y numerados, sin mezclarlo con el concepto de la violación. 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones 12. El numeral 4 del artículo 166 del CPACA establece que la demanda debe contener los fundamentos de derecho de las pretensiones y, específicamente, señaló que cuando se trate de la nulidad de actos administrativos debe indicarse Demandante: Armando Palau Aldana Demandados: Director General de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca Rad: 11001-03-28-000-2024-00087-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las normas violadas y explicarse el concepto de la violación. 13.
En el memorial en estudio se explicó que la convocatoria adelantada para la elección del director de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca se realizó, presuntamente, con algunas irregularidades en el procedimiento y, en sentir del demandante, se transgredieron las garantías al debido proceso para proteger la elección de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca. 14.
Sin embargo, el escrito no contiene las normas violadas y el concepto de la violación, análisis del cual se derive la nulidad del acto de elección del director general de la CVC, por lo que deberá corregirse, y presentarse de manera separada cada cargo contra el acto acusado. 4. Envío de la demanda y sus anexos a la parte demandada 15.
El numeral 8 del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece expresamente: El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. 16.
Al revisar el mensaje de datos con el cual se allegó la correspondiente demanda al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no se evidencia el envío simultáneo de la demanda y sus anexos a la parte demandada. 17. De acuerdo con lo expuesto, se advierte que el escrito de demanda no cumple con ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 162 del CPACA, por lo que es necesario que se adecúe de conformidad con las reglas establecidas en la norma en mención. 18.
Por consiguiente, se inadmitirá la demanda con el fin de que el actor corrija los yerros antes señalados. Ello, en aplicación del artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, según el cual «si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane», so pena de su rechazo.
Demandante: Armando Palau Aldana Demandados: Director General de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca Rad: 11001-03-28-000-2024-00087-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19. En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la demanda de nulidad electoral instaurada por el señor Fredy Enrique Segura Alonso, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: CONCEDER al demandante el término de tres (3) días para que subsane los defectos advertidos, según lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, so pena del rechazo de la demanda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”