Radicado: 11001-03-15-000-2026-01334-01 Demandante: Gloria Elcy Hurtado Ramírez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-01334-01 Demandante: Gloria Elcy Hurtado Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Temas: Tutela contra providencia judicial, medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – ajuste salarial escalafón docente.
Requisitos generales de procedibilidad Sentencia segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la providencia de 19 de marzo de 2026, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que resolvió: «PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por la señora Gloria Elcy Hurtado Ramírez, por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional.» I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 20 de febrero de 2026, la parte actora interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1.
Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA en la sentencia proferida el día 4 DE SEPTIEMBRE DE 2025, en el expediente radicado bajo número 66001-33-33-002-2024-00270-00, los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD del (la) señor (a) GLORIA ELCY HURTADO RAMÍREZ, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a la jurisprudencia emitida por las Altas Cortes, el marco normativo aplicable al caso y, el material probatorio obrante en el proceso ordinario. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta la situación particular del (la) docente GLORIA ELCY HURTADO RAMÍREZ, a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico.» 2.
Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Radicado: 11001-03-15-000-2026-01334-01 Demandante: Gloria Elcy Hurtado Ramírez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Las circunstancias que dieron lugar a la actuación administrativa La señora Gloria Elcy Hurtado Ramírez ostenta la calidad de docente oficial en la categoría 3BM del escalafón docente vigente, regulado por el Decreto Ley 1278 de 2002.
El presidente de la República expidió el Decreto Nacional 1313 del 27 de abril de 2005, en el cual se estableció por primera vez la tabla salarial de los docentes y directivos docentes del nuevo estatuto. Posteriormente, a través de los Decretos Nacionales 596 de 2006 y 634 de 2007 fueron determinados los primeros incrementos salariales en igual proporción a los docentes pertenecientes al escalafón docente, en este sentido, para el año 2006 se realizó un incremento del 5 % sobre los salarios devengados del escalafón 1A al 3 DD, y para el año 2007 se aumentó en un 4,5 % el salario para todos los escalafones.
Durante los años 2008, 2009 y 2011 se fijaron incrementos salariales que resultaron desiguales entre las distintas categorías del escalafón docente. Por lo anterior, la señora Gloria Elcy Hurtado Ramírez solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional y a la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda el reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas de los incrementos desiguales e injustificados decretados para los años 2008 y 2009, en los cuales se favoreció a la categoría 3DM del escalafón docente, que recibió un incremento del 52,56 %, mientras que a la categoría 3BM se le aplicó un incremento del 29,37 %, lo que refleja una diferencia negativa del 23,19 %, situación que evidencia un trato desigual e indiscriminado en la asignación de los aumentos salariales.
Por lo tanto, la demandante presentó reclamación administrativa ante las entidades demandadas, las cuales dieron respuesta en sentido desfavorable a lo solicitado. Indicó que se decretó sin justificación legal un salario inferior al de la categoría a la que pertenece la demandante que afectó lo devengado en los años 2010 al 2024, en los que sí se decretaron los incrementos en igualdad de condiciones para los docentes de las categorías 2AM y 3DM dado que se liquidó el incremento con la base del año anterior.
Mediante el oficio de 28 de febrero de 2024 y el acto administrativo ficto o presunto configurado el 6 de mayo de 2024, el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Risaralda, negaron las pretensiones de la solicitud de la actora. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho La señora Gloria Elcy Hurtado Ramírez promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Risaralda, con el fin de que se inaplicara por ilegal el Decreto expedido en el año 2024, que fijó la escala salarial del personal docente y se declarara la nulidad de los actos administrativos que negaron su solicitud de reajuste salarial.
Como consecuencia, solicitó que se ordenara a las demandadas el reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas durante los últimos tres (3) años anteriores a la presentación de la reclamación administrativa, en virtud de la configuración del fenómeno prescriptivo, así como de las que se causen hacia el futuro. Radicado: 11001-03-15-000-2026-01334-01 Demandante: Gloria Elcy Hurtado Ramírez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediante los Decretos 1313 de 2005, 596 de 2006 y 634 de 2007 se dispusieron incrementos salariales aplicables a los docentes oficiales regidos por el Decreto Ley 1278 de 2002, los cuales se otorgaron en iguales condiciones para quienes integraban el referido escalafón. El 19 de diciembre de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira negó las pretensiones de la demanda al considerar que la diferencia en los incrementos salariales de los años 2008 y 2009 entre los grados 3BM y 3DM no es ilegal ni discriminatoria, pues se sustenta en un criterio objetivo, relacionado con el mayor nivel de formación, experiencia y exigencias del grado 3DM frente al 3BM.
En ese sentido, consideró que no es válido comparar ambos niveles como si fueran equivalentes, ya que pertenecen a categorías distintas dentro del escalafón docente. Asimismo, concluyó la improcedencia de la nivelación salarial solicitada, al existir un fundamento objetivo y legal que justifica el trato diferenciado, y al no configurarse un escenario de discriminación entre sujetos en igualdad de condiciones.
La demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, al considerar que la sentencia de primera instancia realizó un análisis fragmentado del caso y no estudió de fondo el argumento central de la demanda. Afirmó que no se explicó por qué los incrementos salariales diferenciados solo se aplicaron en los años 2008, 2009 y 2011, mientras que en los años 2005 a 2007, 2010 y desde 2012 en adelante se mantuvieron aumentos homogéneos.
Señaló que el Juzgado omitió examinar si existió una justificación técnica, jurídica y objetiva para establecer porcentajes desiguales en esos años. Adujo que no obra en el proceso estudio técnico que respalde la medida y cuestionó si los decretos que fijaron tales incrementos cumplieron con la carga argumentativa necesaria o si obedecieron a una decisión discrecional sin motivación suficiente.
Aclaró que no discute la competencia del Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial docente ni la posibilidad de establecer aumentos diferenciados. Lo que reprocha es la falta de sustento riguroso al momento de adoptar incrementos desiguales en 2008, 2009 y 2011, especialmente cuando durante años anteriores se aplicaron aumentos iguales para todos los niveles del escalafón. Indicó que los incrementos diferenciados desconocieron los principios de igualdad, equidad y proporcionalidad, pues afectaron la base salarial de los grados menos favorecidos y generaron una desigualdad que se ha perpetuado hasta la actualidad.
Finalmente, solicitó que se ordene la corrección de las bases salariales y el reconocimiento retroactivo de las diferencias no pagadas, para todos los docentes afectados, al estimar que los actos demandados vulneraron los principios de igualdad y no discriminación, manteniendo hasta hoy una remuneración inferior a la que legalmente correspondería. El 4 de septiembre de 2025, el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, confirmó la decisión de primera instancia. Concluyó que la demandante no demostró que los incrementos salariales diferenciados entre los grados 3BM y 3DM del escalafón docente constituyeran una medida ilegal o discriminatoria, pues la mera existencia de porcentajes distintos no configura, por sí misma, vulneración al derecho a la igualdad, dado que los docentes ubicados en grados y niveles diversos del escalafón no comparten idéntica situación jurídica, académica ni profesional.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-01334-01 Demandante: Gloria Elcy Hurtado Ramírez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que ni la Constitución, ni la ley, ni el precedente obligan al Gobierno Nacional a decretar incrementos homogéneos para todos los docentes; que el reproche relativo a la ausencia de estudios técnicos fue introducido por primera vez en el recurso de apelación y, por tanto, no resultaba procedente su análisis de fondo; y que los incrementos diferenciados de 2008 y 2009 obedecieron a criterios objetivos vinculados con la política salarial estatal, las negociaciones con FECODE y el contexto económico derivado de la crisis financiera internacional, los cuales perseguían finalidades legítimas como preservar el poder adquisitivo, incentivar la formación avanzada y fortalecer la calidad del servicio educativo. 3.
Argumentos de la acción de tutela La parte accionante consideró que la decisión del Tribunal vulneró su derecho a la igualdad, al avalar incrementos porcentuales diferenciados entre los 3BM y 3DM del escalafón docente, pese a que se trataba de situaciones equiparables desde el punto de vista profesional. Alegó la configuración de un defecto sustantivo, por indebida interpretación y aplicación del régimen salarial previsto en el Decreto Ley 1278 de 2002 y en las normas que regulan la fijación de salarios de los servidores públicos, así como por el desconocimiento de los principios constitucionales de igualdad material, mérito y progresividad salarial.
Sostuvo que la autoridad judicial validó un trato diferenciado sin exigir una justificación objetiva y suficiente. Asimismo, afirmó que la providencia incurrió en defecto fáctico, al no valorar adecuadamente los elementos que demostraban la desigualdad en los incrementos ni examinar de fondo el impacto de tales diferencias frente a docentes con similar nivel profesional.
Indicó que la argumentación judicial fue insuficiente para descartar la vulneración alegada. Finalmente, manifestó que cumplía los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, al haber agotado los medios ordinarios de defensa y presentar la acción dentro de un término razonable, insistiendo en que la controversia planteada trascendía el ámbito legal y tenía relevancia constitucional directa. 4.
Trámite previo El 26 de febrero de 2026, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la demandante, a la autoridad judicial demandada y vinculó como terceros con interés al Juzgado Segundo Administrativo de Pereira, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al Departamento de Risaralda y a los municipios de Dosquebradas y Pereira. 5.
Oposiciones El Tribunal Administrativo de Risaralda remitió el enlace de acceso al expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Sostuvo que la tutela carece de relevancia constitucional, pues la accionante pretende convertirla en una instancia adicional para reabrir un debate jurídico ya resuelto por el juez natural, sin acreditar defecto sustantivo o fáctico alguno ni vulneración del debido proceso, dado que la providencia atacada respondió a un análisis razonado del material probatorio, la normativa pertinente y el precedente aplicable.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-01334-01 Demandante: Gloria Elcy Hurtado Ramírez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dijo que el juez constitucional no actúa como tercera instancia ni sustituye el criterio del juez ordinario, salvo error ostensible y manifiestamente contrario al orden constitucional, supuesto que no concurre en este caso, en el cual la parte actora solo opone su interpretación personal a la decisión judicial cuestionada, en desmedro de los principios de seguridad jurídica, autonomía judicial y cosa juzgada. 6.
Terceros con interés El Ministerio de Educación Nacional solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, al no haber tenido injerencia en la providencia cuestionada. Adicionalmente, sostuvo que la tutela carece de relevancia constitucional, pues se trata de una controversia estrictamente económica que pretende reabrir lo ya decidido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
El Departamento de Risaralda sostuvo que la mera inconformidad con la interpretación del Tribunal no configura un defecto sustantivo o fáctico, y que la fijación del régimen salarial docente corresponde a la potestad normativa del Gobierno Nacional, sin que las diferencias entre escalafones impliquen, per se, una vulneración al principio de igualdad.
Solicitó declarar improcedente la tutela y, en subsidio, desvincular a la entidad por no existir actuación directa que le sea atribuible. El municipio de Pereira se opuso a las pretensiones de la tutela. Sostuvo que la sentencia atacada se encuentra debidamente motivada conforme a la Ley 4.ª de 1992 y al Decreto Ley 1278 de 2002, y que los incrementos diferenciados de 2008 y 2009 obedecieron a criterios objetivos derivados de la estructura del escalafón docente, formación académica, experiencia y mérito, sin que se configure defecto sustantivo, desconocimiento del precedente ni vulneración al derecho a la igualdad.
El Juzgado Segundo Administrativo de Pereira, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el municipio de Dosquebradas, aun cuando fueron debidamente notificados del presente trámite, se abstuvieron de pronunciarse. 7. Sentencia de primera instancia El 19 de marzo de 2026, la Sección Quinta del Consejo de Estado profirió sentencia de tutela de primera instancia y declaró improcedente la acción. Concluyó que el amparo no superaba el requisito de relevancia constitucional, porque la parte actora apenas manifestó su inconformidad con la interpretación del Tribunal Administrativo de Risaralda, sin acreditar la vulneración concreta de un derecho fundamental ni la configuración de un defecto sustantivo o fáctico; advirtió que el Tribunal sustentó razonadamente la decisión y que la accionante no aportó al proceso ordinario los elementos probatorios necesarios para demostrar la incompatibilidad de los decretos salariales con la Constitución ni un trato discriminatorio entre docentes del mismo grado y nivel del escalafón, por lo que la tutela pretendía operar como tercera instancia frente a un debate ya decidido por la jurisdicción contencioso administrativa, en desconocimiento de los principios de autonomía e independencia judicial y del carácter subsidiario del amparo. 8.
Impugnación Radicado: 11001-03-15-000-2026-01334-01 Demandante: Gloria Elcy Hurtado Ramírez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La accionante impugnó el fallo de primera instancia. Reprochó que el a quo desconoció el deber de motivación reforzado que exigen las acciones de tutela contra providencia judicial y se apartó del precedente vinculante de la Sentencia C-1064 de 2001, que impone un control estricto frente a tratos salariales diferenciados sin justificación objetiva.
Afirmó que la decisión recurrida hizo una comparación porcentual y normativa sin explicar por qué la medida cuestionada respeta los principios de igualdad y progresividad, y omitió considerar que, en su condición de docente oficial de la categoría 3BM del escalafón regulado por el Decreto Ley 1278 de 2002, recibió en 2008 y 2009 incrementos inferiores a los otorgados a docentes de una categoría inferior (3DM).
Sostuvo que la afectación no es aislada, pues incide en su base salarial y, por esa vía, en sus ingresos presentes y futuros, lo que compromete el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y a una remuneración proporcional a la cantidad y calidad de la labor desempeñada. Insistió en que la sentencia impugnada desconoció precedentes judiciales relevantes, «que sí efectuaron un examen riguroso del material probatorio en casos análogos y concluyeron la existencia de un trato salarial inequitativo entre los niveles del escalafón docente.
Tal es el caso de la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín el 25 de marzo de 2025, en la que se acreditó, con base en los mismos decretos salariales, que los incrementos otorgados al nivel 3DM superaron de manera injustificada a los reconocidos al nivel 3BM pese a que este último exige mayor experiencia y una calificación superior en la evaluación de competencias.
En dicha providencia se concluyó que esta diferenciación vulnera el principio “a trabajo igual, salario igual”, al no estar sustentada en motivos objetivos, razonables y verificables». II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto Ley 2591 de 1991, que en el artículo 1.º establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico Corresponde determinar si resulta procedente revocar, confirmar o modificar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela, por considerar que no superó el requisito de relevancia constitucional.
En síntesis, la parte actora sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo y fáctico al confirmar la negativa de las pretensiones frente al reajuste salarial derivado de los incrementos salariales desiguales decretados para Radicado: 11001-03-15-000-2026-01334-01 Demandante: Gloria Elcy Hurtado Ramírez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los años 2008, 2009 y 2011, con vulneración de sus derechos a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. La Sala anticipa que confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la presente acción de tutela, al constatar que los argumentos planteados por el accionante constituyen una reiteración de los mismos reproches formulados en el proceso ordinario.
Para resolver este asunto, la Sala se referirá a los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; y (iii) el análisis del caso concreto. De manera previa, la Sala se referirá a la falta de legitimación en la causa por pasiva invocada por el Ministerio de Educación Nacional.
Falta de legitimación en la causa por pasiva En relación con la solicitud de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva planteada por el Ministerio de Educación Nacional, la Sala aclara que dicha entidad estaba vinculada al presente trámite constitucional en calidad de tercero con interés, dado que fue demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual se emitió la sentencia cuestionada, lo que justifica su vinculación. Por lo tanto, se negará la solicitud.
Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción de tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2026-01334-01 Demandante: Gloria Elcy Hurtado Ramírez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción de tutela.
Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, y (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»5. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. (se destaca) 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2026-01334-01 Demandante: Gloria Elcy Hurtado Ramírez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre la falta de relevancia constitucional en el caso concreto La Sala anticipa que la acción de tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto se emplea el presente mecanismo como una instancia adicional del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho.
En efecto, la parte accionante insiste en sede de tutela en los mismos planteamientos expuestos en el recurso de apelación, relacionados con la presunta desigualdad en los incrementos salariales otorgados en 2008, 2009 y 2011 a los docentes de los grados 3BM y 3DM del escalafón regido por el Decreto Ley 1278 de 2002. En ambos escritos alega que los incrementos salariales diferenciados aplicados en los años 2008, 2009 y 2011 carecieron de sustento técnico y jurídico, que no obra en el expediente estudio que justificara objetivamente la fijación de porcentajes desiguales entre los grados 3BM y 3DM, y que dicha diferenciación impactó de manera permanente la base salarial de los docentes menos favorecidos, y generó una desigualdad que se ha prolongado hasta la actualidad.
No obstante, en esta oportunidad, dichos argumentos se reiteran bajo la alegación de defecto sustantivo y fáctico al no valorar adecuadamente los elementos que demostraban la desigualdad en los incrementos ni examinar de fondo el impacto de tales diferencias frente a docentes con similar nivel profesional. Sin embargo, ello no modifica sustancialmente el núcleo del debate planteado en la apelación, esto es, la presunta falta de justificación objetiva y suficiente de los incrementos salariales diferenciados aplicados en los años 2008, 2009 y 2011.
Según la parte actora, la autoridad judicial avaló un trato desigual entre los grados 3BM y 3DM sin exigir una motivación técnica y jurídica adecuada, desconociendo los principios constitucionales de igualdad material, mérito y progresividad salarial, como se expone a continuación: En el presente asunto, la accionante promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Risaralda, solicitando la inaplicación por ilegalidad del Decreto expedido en el año 2024 que fijó la escala salarial del personal docente y la nulidad de los actos administrativos que negaron su solicitud de reajuste salarial.
Asimismo, solicitó que se ordenara el reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas durante los últimos tres (3) años anteriores a la presentación de la reclamación administrativa, así como las que se causen hacia el futuro. Se cita lo pertinente: «PRIMERA: Inaplicar por ilegal el Decreto Nacional 284 de 2024 (…) y/o se declare la NULIDAD de los Decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen, en relación con la asignación salarial que correspondió a la categoría 3BM teniendo de presente que los salarios tres (3) años con anterioridad a la fecha de realización de la reclamación, debieron ser superiores a lo ordenado por estas disposiciones del orden nacional, expedidas en virtud de lo establecido en la ley 4 de 1992 y en el artículo 46 del Decreto Ley 1278 de 2002 (…) SEGUNDA: Que se DECLARE LA NULIDAD del acto administrativo OFICIO SIN NUMERO DE FECHA 28 DE FEBRERO DE 2024, proferido por CRISTIAN OSWALDO CARMONA SANCHEZ, en calidad de Jefe de Oficina Asesora de Planeación y Finanzas de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, en cuanto le negó a mi Radicado: 11001-03-15-000-2026-01334-01 Demandante: Gloria Elcy Hurtado Ramírez 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co poderdante el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón 3DM (…) mientras que el incremento efectuado a la categoría del escalafón 3BM, fue del 13.92% en su salario; así como también, por la diferencia de incrementos que se realizó en el año 2009 (…).
TERCERA: Que se DECLARE LA NULIDAD total del ACTO FICTO O PRESUNTO CONFIGURADO EL 06 DE MAYO DE 2024 FRENTE A LA PETICIÓN PRESENTADA EL 06 DE FEBRERO DE 2024, del DEPARTAMENTO DE RISARALDA, en cuanto le negó a mi poderdante el derecho a la diferencia en el incremento salarial (…). CUARTA: Declarar que mi mandante, perteneciente a la categoría 3BM del Escalafón Nacional Docente, tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y DEPARTAMENTO DE RISARALDA, de acuerdo al artículo 21 del Decreto - Ley 1278 de 2002, el reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas en los últimos tres (3) años anteriores a la petición realizada, por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y las que se lleguen a causar en el futuro, con ocasión de la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en los años 2008 y 2009 (…) y que esta diferencia salarial, tenga efectos fiscales hacia el futuro, reconociéndose tres (3) años hacia atrás contados desde el momento en que se realizó la reclamación ante las entidades convocadas (…)».
El 19 de diciembre de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira profirió sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda. Al respecto, señaló que, aunque en los años 2008 y 2009 se presentaron diferencias en los incrementos salariales entre los grados 3BM y 3DM, dicho trato no es ilegal ni discriminatorio, por cuanto «tuvo como fundamento el mayor grado de preparación de quien se ubica en el grado superior».
En esa línea, explicó que el régimen del escalafón docente prevé distintos grados y niveles con exigencias diferenciadas, de modo que «con diferentes requisitos de formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias en cada uno de ellos, que al final se refleja en la escala salarial del educador». Indicó que los incrementos salariales no fueron arbitrarios, sino que respondieron a criterios objetivos relacionados con la formación y preparación de los docentes, precisando que «el aumento porcentual diferencial tuvo presente una variable objetiva y comprobable, como lo es la formación y/o preparación que exige estar en un grado y nivel (3BM) o en otro (3DM)».
En ese sentido, resaltó que estas diferencias buscan reconocer el mérito y la cualificación profesional, por lo que la variación salarial encuentra justificación en factores verificables. Señaló que no se configuró vulneración al principio de igualdad, toda vez que no es posible equiparar situaciones distintas, ya que «un análisis adecuado para identificar un trato discriminatorio solo puede llevarse a cabo entre pares, y no entre similares que presentan ciertas diferencias».
Asimismo, concluyó que no se acreditó trato discriminatorio, en la medida en que «la diferencia se realiza conforme a los niveles académicos y demás criterios de preparación y mérito», lo que descarta la afectación alegada por la parte actora. La sentencia de primera instancia fue objeto de apelación por la parte demandante, al considerar que «el A quo no abordó el reproche central planteado en la demanda, consistente en la ausencia de fundamentación para el trato diferenciado en los incrementos porcentuales a la base salarial aplicados a ciertos años, sin que se Radicado: 11001-03-15-000-2026-01334-01 Demandante: Gloria Elcy Hurtado Ramírez 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adoptara medida similar para otros, omitiendo así indagar sobre las razones de hecho y de derecho, así como el fundamento técnico que tuvo en cuenta la Administración para aplicar incrementos salariales desiguales para determinadas anualidades».
Sostuvo además que «como parte demandante no estamos debatiendo que existan diferentes salarios en el escalafón, esa situación es muy clara y contundente», sino que «los incrementos debieron ser homogéneos durante los 30 años anteriores» y que, en los años 2008, 2009 y 2011 «hubo irregularidad en estos acrecentamientos lo que ha alterado las bases salariales que se encuentran vigentes, afectando a la gran mayoría de los escalafones».
Por último, adujo que se vulneró su derecho a la igualdad «pues no se entiende cómo en 16 años se realiza un incremento porcentual igual y homogéneo a los docentes oficiales, indistintamente su salario; mientras que en tres años (2008, 2009 y 2011) se aplicaron incrementos desiguales sin justificación legal alguna» Asimismo, en la tutela, la parte actora manifestó que la providencia cuestionada incurrió en «defecto sustantivo», en la medida en que realizó «una interpretación abiertamente irrazonable y desproporcionada de las normas constitucionales y legales aplicables al caso» De igual forma, alegó la configuración de «defecto fáctico», por cuanto el Tribunal incurrió en «una indebida valoración probatoria respecto del debate jurídico planteado», toda vez que «no se allegó prueba alguna que demostrara la existencia de motivos válidos que justificaran dicha decisión administrativa», y pese a ello validó el incremento salarial desigual sin sustento técnico ni normativo acreditado en el expediente.
Finalmente, afirmó que la decisión vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, pues redujo el análisis «a una comparación abstracta entre grados del escalafón docente, evadiendo el estudio material de la afectación que se produjo en los años 2008 y 2009 con incrementos desiguales e injustificados».
De lo anterior, la Sala advierte que los argumentos planteados por la parte accionante en sede de tutela (defecto sustantivo y fáctico por inadecuada valoración de los elementos que demostraban la desigualdad en los incrementos) fueron objeto de análisis por el Tribunal Administrativo de Risaralda al resolver el recurso de apelación. En efecto, el Tribunal analizó la legalidad de los actos acusados y concluyó que la parte demandante no demostró la causal de nulidad invocada, pues del material probatorio no era posible advertir una vulneración al derecho a la igualdad: el tratamiento diferenciado entre el escalafón 3DM y el 3BM, en el porcentaje del aumento salarial, no debe considerarse discriminatorio.
Para el Tribunal, «en la medida en que se trata de escalafones diferentes, no cabe efectuar comparaciones entre la asignación salarial que se establece para quienes ingresan a la carrera en escalafones disimiles», máxime cuando «la igualdad se extiende y se entiende entre iguales». Asimismo, el Tribunal precisó que el legislador, en el numeral 2 del artículo 111 de la Ley 715 de 2001, confirió facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir los decretos cuya inaplicación peticionó la demandante, y que, «en virtud del principio de la configuración legislativa, bien puede el legislador considerar que es Radicado: 11001-03-15-000-2026-01334-01 Demandante: Gloria Elcy Hurtado Ramírez 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co necesario fijar unas diferentes condiciones salariales para los docentes escalafonados de un grado, respecto de otro, atendiendo unos parámetros, sin que ello signifique que se esté discriminado a los docentes de uno u otro grado».
Además, advirtió que no existe norma ni línea jurisprudencial que respalde la tesis de la demandante según la cual el Gobierno Nacional esté obligado a decretar incrementos iguales para todos los servidores públicos, conclusión que no se deduce de los artículos 2.º, 3.º y 4.º de la Ley 4.ª de 1992 ni del artículo 53 de la Constitución Política.
Frente al caso concreto, el Tribunal advirtió que el Decreto 1278 de 2002 establece características distintas para los docentes escalafonados en un grado u otro: a manera de ejemplo, los títulos académicos exigidos para el grado 3DM son diferentes a los exigidos para el 3BM, con requisitos no equivalentes entre ambos. Por ello, el trato diferenciado obedece a razones objetivas: garantizar al docente del escalafón inferior el mantenimiento del valor adquisitivo y reconocer la formación, capacitación y preparación de quienes pertenecen a un escalafón superior.
Finalmente, concluyó que la parte demandante no probó las causales de nulidad sustancial alegadas en relación con los aumentos salariales de los docentes ubicados en diferente grado de escalafón y nivel salarial para los años 2008 y 2009, pues no se trata de sujetos ubicados en plano de igualdad y, por lo tanto, no existe un imperativo normativo o jurisprudencial que predique la obligación de aumentos iguales; con base en estas consideraciones, confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones.
A partir de lo anterior, la Sala advierte que la parte actora plantea la misma controversia jurídica discutida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, al insistir en que los incrementos salariales diferenciados aplicados en los años 2008 y 2009 vulneraron sus derechos. Según su argumento, dichas variaciones impactaron la base salarial de los años posteriores, pues cada aumento se calcula sobre una cifra previamente ajustada, lo que genera una acumulación de la disparidad y perpetúa la desigualdad salarial en el tiempo, situación que, a su juicio, contraviene el principio de igualdad.
En consecuencia, como se ha expuesto, aunque en la presente acción de tutela se argumenta que la providencia cuestionada vulneró derechos fundamentales al incurrir en defectos sustantivo y fáctico, lo cierto es que la parte actora pretende utilizar este mecanismo constitucional para reiterar los mismos planteamientos que ya fueron debatidos y resueltos en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho.
Dichos argumentos fueron analizados por el juez natural, quien no solo los desestimó, sino que además explicó de manera detallada las razones jurídicas y técnicas que sustentan la legalidad y razonabilidad de los incrementos salariales aplicados en los años objeto de controversia. Además, precisó que las diferencias obedecen a criterios normativos vinculados al grado y nivel del escalafón docente, así como a la potestad de configuración normativa del Gobierno Nacional, ejercida conforme a la Ley 4.ª de 1992 y al Decreto Ley 1278 de 2002.
Por ello, la Sala concluye que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional para reabrir un debate ya agotado, máxime cuando la providencia impugnada se encuentra debidamente motivada y ajustada al ordenamiento jurídico. Radicado: 11001-03-15-000-2026-01334-01 Demandante: Gloria Elcy Hurtado Ramírez 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, queda demostrado que la acción de tutela de la referencia no cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto la parte actora reiteró los argumentos que expuso en el marco del proceso ordinario y lo que realmente se evidencia es su inconformidad con las conclusiones a las que llegó el juez natural.
Lo anterior es suficiente para confirmar la decisión de primera instancia que declaró improcedente el amparo invocado por la parte actora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la sentencia impugnada del 19 de marzo de 2026, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 2. Notificar la presente decisión a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador