Radicado: 25000-23-42-000-2021-00165-01 (6408-2022) Demandante: Jeanet Garzón Urrea Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C. veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 25000-23-42-000-2021-00165-01 (6408-2022) Demandante: Jeanet Garzón Urrea Demandado: Departamento Administrativo de la Prosperidad Social Tema: Apelación de sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución. Exigibilidad del título ejecutivo Decisión: Revoca la sentencia de primera instancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO 1.
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia de 5 de mayo de 2022, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró no probada la excepción de pago, y ordenó seguir adelante con la ejecución a favor de la señora Jeanet Garzón Urrea.
I. ANTECEDENTES1 1.1. Pretensiones de la demanda 2. La señora Jeanet Garzón Urrea, formuló demanda ejecutiva con el fin de lograr el cumplimiento de las sentencias del 12 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, modificada el 31 de julio de 2020 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento radicado 25000-23-42-000-2015-04174-01 instaurado en contra del Departamento Administrativo de la Prosperidad Social. 1 Los documentos del proceso se encuentran visibles en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado-SAMAI.
Radicado: 25000-23-42-000-2021-00165-01 (6408-2022) Demandante: Jeanet Garzón Urrea Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. Las decisiones invocadas como título ejecutivo ordenaron pagar a la interesada las prestaciones sociales percibidas por un trabajador de la misma categoría tomando como base el salario devengado por un técnico administrativo código 3124-grado 16 o el valor de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios durante el período de 2 de mayo de 2002 a 31 de marzo de 2012. 4.
Así mismo, se dispuso que en dicho lapso se tomaría como ingreso base de cotización pensional el salario legalmente sufragado a quienes desempeñaban el empleo de técnico administrativo código 3124, grado 16 o los honorarios pactados, si estos son superiores a aquel, mes a mes, y si existiere diferencia entre los aportes efectuados como contratista y los que se debieron realizar, cotizar al fondo pensional al que se afilió la suma faltante de aportes pensionales únicamente en el porcentaje como empleador, además, se debería acreditar las cotizaciones llevadas a cabo al sistema durante los vínculos contractuales y si no hubieren llevado a cabo o se presentare diferencia en contra de la beneficiaria, tendría la carga de cancelar o completar el porcentaje que le incumbía como trabajadora. 5.
La ejecutante consideró que el pago ordenado en el fallo se realizó de forma parcial, dado que, el acto administrativo de cumplimiento, Resolución 0223 de 23 de noviembre de 2020 liquidó las prestaciones sociales con base al salario recibido por un técnico administrativo código 3124-grado 16 y los ajustes a al sistema de seguridad en pensión tomando como base los honorarios contractuales a pesar que la condena judicial ordenó la liquidación de las prestaciones sociales con fundamento a los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios. 6.
En ese sentido, se solicitó que se librara mandamiento de pago en contra del Departamento Administrativo de la Prosperidad Social por las siguientes sumas: i) $88.148.457 por concepto de capital derivado de las prestaciones sociales adeudadas; ii) $40.515.227 por concepto de indexación a partir de la causación de las prestaciones y hasta septiembre de 2020, mes anterior a la fecha de ejecutoria de la decisión; iii) los intereses moratorios generados desde el 6 de octubre de 2020 y hasta que se pague la totalidad de la obligación; iv) el porcentaje correspondiente como empleador sobre los aportes pensionales en el lapso de 2 de mayo de 2012 a 31 de marzo de 2012, tomando como base los honorarios contractuales. 1.2.
Mandamiento de pago 7. El Tribunal por auto del 19 de octubre de 2021, libró parcialmente mandamiento ejecutivo contra el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social y a favor de Jeanet Garzón Urrea en los siguientes términos: i) $114.616.597,22 por el saldo insoluto de la liquidación del equivalente a las Radicado: 25000-23-42-000-2021-00165-01 (6408-2022) Demandante: Jeanet Garzón Urrea Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 prestaciones sociales indexadas causadas desde el 2 de mayo de 2002 y hasta el 31 de marzo de 2012; ii) intereses moratorios que se liquidarían a una tasa equivalente al DTF por los 10 primeros meses a partir del 7 de octubre de 2020, día siguiente a la ejecutoria, hasta el 6 de agosto de 2021, vencimiento de los 10 meses, no obstante, culminado dicho período los intereses se calcularían con fundamento a la tasa comercial desde el 7 de agosto de 2021 y hasta el pago total de la obligación; iii) por la obligación de hacer, consistente en el pago por parte de la entidad administrativa ejecutada a COLPENSIONES del valor de $10.942.471 derivados de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones. 8.
Por lo precedente, explicó que la sentencia objeto de recaudo constituía una obligación clara, expresa y actualmente exigible a cargo del Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, aclarándose que para la liquidación de las prestaciones sociales se tuvo en cuenta los honorarios pactados, dado que, la demandante manifestó que era superior a los salarios devengados en el cargo de técnico administrativo código 4124 grado 16. 1.3.
Contestación de la demanda 9. El Departamento Administrativo de la Prosperidad Social presentó escrito de defensa formulando la excepción de pago total de la obligación, razón por la que mencionó los siguientes argumentos: 10. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado determinó que la liquidación de las prestaciones sociales se realizaría tomando como base el salario devengado por un técnico administrativo código 3124-grado 16 o el valor de los honorarios establecidos en los contratos de prestación de servicios, de esa forma, la institución a través de Resolución 0223 de 23 de noviembre de 2020 liquidó las prestaciones sociales así: LIQUIDACIÓN DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS-JEANET GARZÓN URREA Valores de bonificación de servicio $4.903.382 Valores de prima de servicio $7.639.946 Valores indemnización de vacaciones $11.732.605 Valor prima de vacaciones $7.791.099 Valores bonificación por recreación $934.296 Prima de navidad $15.142.029 Valores cesantías $16.354.735 TOTAL PRESTACIONES SOCIALES $64.498.092 IPC FINAL 105,29 VALOR INDEXADO-PRESTACIONES SOCIALES-IPC $104.955.996 VALOR PLANILLAS DE SEGURIDAD SOCIALES PENSIÓN $31.501.900 VALOR TOTAL DE LA DEMANDA $136.457.896 11.
Por su parte, en lo concerniente al pago de seguridad social, se pagó a COLPENSIONES la suma de $31.501.900. Radicado: 25000-23-42-000-2021-00165-01 (6408-2022) Demandante: Jeanet Garzón Urrea Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 12. No obstante, teniendo en cuenta que la conjunción «o» de nota separación o alternativa entre dos o más personas, cosas o ideas, en los términos contenidos en la sentencia objeto de ejecución, la autoridad judicial otorgó la posibilidad de liquidar las prestaciones sociales con fundamento al salario o los honorarios, razón por la cual, se liquidaron las prestaciones sociales de acuerdo con el salario. 13.
Al ser el título ejecutivo de carácter complejo se debía tener en cuenta todo lo contenido en éste, de no ser así, dejaría de ser claro, pues, el hecho de aceptarse que solamente era procedente la liquidación de la condena con base a los honorarios por la prestación de servicios y no por el cargo de técnico equivalente, desconocería la modificación efectuada en segunda instancia. II.
SENTENCIA APELADA 14. El Tribunal dictó sentencia el 5 de mayo de 2022, ordenando seguir adelante con la ejecución en contra del Departamento Administrativo de la Prosperidad Social por los mismos conceptos señalados en la providencia que libró la orden de pago, así mismo, dispuso que las partes presentaran la liquidación del crédito de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 446 de la Ley 1564 de 2012 y no condenó en costas. 15.
Especificó que el título ejecutivo complejo se conformó por la sentencia con fecha de 12 de octubre de 2017, confirmada parcialmente por el Consejo de Estado a través del fallo de 31 de julio de 2020, igualmente, se integró por la Resolución 0223 de 23 de noviembre de 2020 en virtud de la cual se dio de cumplimiento a las órdenes judiciales y la liquidación efectuada por el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social. 16.
Luego de realizar la liquidación de las prestaciones sociales tomando como base los honorarios establecidos en los contratos de prestación de servicios destacó que por dicho rubro debidamente indexado desde el 2 de mayo de 2002 y hasta el 31 de marzo de 2012, se debía cancelar la suma de $219.572.593,22, sin embargo, la autoridad administrativa solamente sufragó el valor de $104.955.996, abono que debía aplicarse en primer lugar a capital y en segundo término a intereses, de esa manera, al descontarse el abono al capital, el saldo insoluto de la liquidación de las prestaciones sociales ascendió al monto de $114.616.597,22. 17.
De otro lado, constató que la ejecutoria de la providencia acaeció el 6 de octubre de 2020 y la solicitud de cumplimiento de la decisión se radicó el día 20 del mismo mes y anualidad, esto es, dentro de los 3 meses desde la ejecutoria, por ello, era procedente el reconocimiento de intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF durante los primeros 10 mes, es decir, en el período de 7 de octubre de 2020 a 6 de agosto de 2021 y con posterioridad a ese lapso los Radicado: 25000-23-42-000-2021-00165-01 (6408-2022) Demandante: Jeanet Garzón Urrea Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 respectivos intereses moratorios a la tasa comercial a partir del 7 de agosto de 2021 y hasta que se produjera el pago total de la obligación. 18.
En cuanto a la obligación consistente en el pago del IBC pensional con fundamento a los honorarios pactados, destacó que la cuantía a reconocer era de $46.341.038, sin embargo, la suma girada por la dependencia a COLPENSIONES fue de $28.868.100, quedando pendiente por concepto de aportes pensionales el valor de $10.942.470 19. Explicado lo anterior, concluyó que se declararía no probada la excepción de pago total de la obligación y se continuaría adelante con la ejecución. 1.6.
Recurso de apelación 20. La parte ejecutada presentó escrito de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que fuera revocada. Para tal fin, expuso los siguientes argumentos: 21. Si bien se reconoció la existencia del título ejecutivo complejo, lo cierto es que el mismo no era claro ni exigible, dado que, se encontraba pago en su totalidad, al respecto, la sentencia estableció la elección en la fórmula de liquidación de las prestaciones sociales al ordenar que se llevará a cabo con fundamento al equivalente de las prestaciones sociales que un trabajador a de la misma categoría tiene, tomando como base el salario que devengaba un técnico administrativo código 3124-grado 16 o el valor de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios, por los periodos del 2 de mayo de 2002, al 31 de marzo de 2012. 22.
No obstante, el mismo fallo aclaró que es en el efecto de que los honorarios sean mayor que el cargo, y esa diferencia es importantísima porque si hubiera sido la intención de la Sala en segunda instancia, de que no se liquidaran las prestaciones sociales con respecto a lo devengado en el cargo, o conforme a los honorarios si esos eran superiores a aquel, lo hubiese manifestado, tal y como lo hizo para efectos de liquidar el IBC pensional, pero resulta que no lo hizo, de lo cual es dable interpretar que era uno o lo otro. 23.
El a quo, no se pronunció sobre la conjunción «o», dentro del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de segunda, o lo que ello significa, ya que, la decisión obedeció a un estudio previo de los magistrados de la Sala que consideraron beneficioso para el interés público permitir elegir entre una u otra forma de liquidación de las prestaciones sociales. 24.
La ejecutante contó con la posibilidad de solicitar la aclaración de la sentencia de segunda instancia si deseaba reclamar la liquidación con base a los honorarios, pero no lo hizo, de manera que el Tribunal subsanó el error de la demandante, puesto que se dio cumplimiento a la sentencia al cancelarse las Radicado: 25000-23-42-000-2021-00165-01 (6408-2022) Demandante: Jeanet Garzón Urrea Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 prestaciones sociales con fundamento al cargo, alternativa dada por la decisión, y segundo lugar, se canceló el aporte a pensión sobre el ingreso base de cotización de los contratos de prestación de servicio. 25.
Al no examinarse por el juez ejecutivo en primer grado la modificación de la forma de liquidación, se afectó el principio de congruencia en tanto se debía armonizar la parte motiva con la decisión final, y no solamente tener en cuenta lo expresado en la demanda ejecutiva sino también la manifestado en la contestación de la demanda. 26.
El a quo afectó el principio de igualdad procesal cuando subsanó la omisión en la que incurrió la ejecutante e interpretó la sentencia de segunda instancia en una dirección que no tiene, es decir, si el sentido de la decisión hubiere sido liquidar únicamente con base a los honorarios contractuales se habría dejado en idénticas condiciones a la orden del juez de primer grado. 27.
Se conculcó el derecho al debido proceso, pues, se revivió un debate concluido en el expediente declarativo, afectándose la cosa juzgada. 28. Además, el titulo ejecutivo tampoco era exigible, toda vez que, para el cobro ejecutivo por la vía judicial, la demandante no esperó los 10 meses de que trata el artículo 307 del Código General del Proceso. 29.
En efecto, para la liquidación de los intereses moratorios no se tuvo en cuenta que la obligación aún no era exigible, ya que, no había culminado el término de 10 meses por tratarse de ejecución en contra de entidades públicas. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 30. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, y 322 del CGP. 31.
De tal modo que, como en este asunto solamente recurrió la decisión proferida en primera instancia la parte ejecutada, la competencia se limitará a los reparos efectuados en su recurso. 2.2. Problemas jurídicos 32. Le corresponde a la Sala resolver los siguientes interrogantes: 2 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».
Radicado: 25000-23-42-000-2021-00165-01 (6408-2022) Demandante: Jeanet Garzón Urrea Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 33. ¿el título ejecutivo traído al proceso constitutivo de sentencia judicial satisface o no el requisito de exigibilidad? 34. De cumplirse dicho requisito se determinará si ¿la forma como el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social dio cumplimiento a la condena, liquidando las prestaciones sociales derivadas del reconocimiento de la relación laboral subyacente durante el período de 2 de mayo de 2002 a 31 de marzo de 2012 con base a los salarios percibidos por un técnico administrativo código 3124 grado 16 de la entidad, resultó suficiente para extinguir la obligación contenida en el título judicial o por el contrario, debían ser calculados de acuerdo a los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios?. 2.3.
Generalidades del proceso ejecutivo y los requisitos del título ejecutivo 35. El proceso ejecutivo ha sido definido como el medio procesal para que un acreedor, de modo coercitivo, haga efectiva una obligación o un derecho del que es titular ante un deudor que se rehúsa a su cumplimiento. Es decir, «es el medio para que el acreedor haga valer el derecho (que conste en un documento denominado título ejecutivo) mediante la ejecución forzada»3. 36.
En esta clase de procesos no se busca el reconocimiento de un derecho subjetivo, sino que está dirigido a obtener el cumplimiento de una obligación que consta en un documento que da plena fe de su existencia, siendo el título «el documento principal a partir del cual se desarrolla el proceso ejecutivo».4 Su definición y requisitos se encuentran en el artículo 422 del CGP, antes 4885 del CPC, en los siguientes términos: «TÍTULO EJECUTIVO.
Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184». 3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia del 15 de noviembre de 2017, radicado 54001 23 33 000 2013 00140 01(22065), M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Ver también Consejo de Estado, Sección Primera, providencia del 12 de julio de 2018, radicado 81001 23 33 003 2017 00042 01, M.P. María Elizabeth García González. 4 Sentencia T-704 de 2013.
Igual concepto está en la sentencia T-996 de 2012. 5 «Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294.» Radicado: 25000-23-42-000-2021-00165-01 (6408-2022) Demandante: Jeanet Garzón Urrea Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 37.
La norma consagra los requisitos del título ejecutivo: formales y sustanciales. Los primeros hacen referencia a la prueba de la existencia de la obligación y exigen que el título ejecutivo sea auténtico y que provenga del deudor, su causante o de una providencia judicial.6 La autenticidad se refiere a la plena identificación del creador del documento para que no haya duda del deudor y el juez tenga certeza de quién lo suscribió7. 38.
Los segundos exigen que en el título ejecutivo se refleje en favor del ejecutante una obligación clara, expresa y exigible. Es expresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o de una interpretación; clara si sus elementos aparecen inequívocamente señalados y no hay duda con respecto al objeto o sujetos de la obligación, esto es fácilmente inteligible y se entiende en un solo sentido; y, exigible si la ejecución no depende del cumplimiento de un plazo o condición o siempre que estos se hubiesen cumplido8. 39.
Estos requisitos deben cumplirse en su totalidad y en los términos enunciados, de modo que del título se concluya sin duda alguna la existencia de la obligación, su claridad y que ya es exigible. Así entonces cuando el juez verifica que el documento cumple con los requisitos enunciados debe emitir la orden de pago 6 Sobre los requisitos formales del título se puede consultar la siguiente jurisprudencia: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 27 de agosto de 2015.
Radicado: 200012331000 2011- 00548 01 (2586 – 2013). Consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez. «[…] que se trate de documentos que tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este y los segundos, que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero».
Ver también: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de mayo de 2018, Consejera ponente María Elizabeth García González, Radicación: 11001 03 15 000 2018 00824 00. A su vez la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló: «Que además de esos requisitos el documento debe reunir dos condiciones formales: i) la autenticidad y ii) que proceda del deudor o de su causante, o de una sentencia judicial condenatoria, o de cualquier otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva».
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, providencia de 8 de junio de 2016, radicado 27001 23 31 000 2012 00086 01(47539), M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa (E). 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 14 de mayo de 2014, radicado 33.586. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejera ponente Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, auto de 26 de febrero de 2014, Radicado: 25000 23 27 000 2011 00178 01 (19250), actor: Clínica del Country S.A. En esta providencia se citó la siguiente doctrina: Velásquez G., Juan Guillermo.
Los procesos ejecutivos. (2006). Medellín: Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. También puede consultarse la siguiente jurisprudencia: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, 26 de julio de 2018, radicado 41001 23 31 000 2010 00139 01(0490-16), M.P. Rafael Francisco Suarez Vargas. Radicado: 25000-23-42-000-2021-00165-01 (6408-2022) Demandante: Jeanet Garzón Urrea Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 en contra de la parte ejecutada, pues así lo dispone el artículo 430 del CGP9, antes 497 del CPC10. 40.
De acuerdo con lo anterior, el título ejecutivo es el documento necesario para que pueda incoarse y darse trámite al proceso ejecutivo. Además, conforme lo dispone el artículo 422 del CGP11, antes 488 del CPC, i) es la prueba de la existencia de la obligación, la cual debe ser expresa, clara y exigible; y ii) señala con certeza el obligado a cumplirla, por lo que constituye plena prueba contra el adeudado, por provenir de él o de su causante o de cualquiera de las providencias enunciadas en dicha norma.
En tal sentido, debe entenderse que las sentencias ejecutoriadas que condenen a una entidad al pago de suma de dinero constituyen un título ejecutivo. 2.4. Análisis de la Sala frente al primer problema jurídico - exigibilidad del título ejecutivo 41. La entidad ejecutada fundamentó su inconformidad en que al momento de presentación de la demanda ejecutiva la condena aún no era exigible, pues, no había culminado el término de 10 meses con los que contaba para dar cumplimiento a las órdenes contenidas en las sentencias objeto de ejecución. 42.
Nótese que en el recurso de reposición formulado por la entidad contra el auto que libró el mandamiento de pago consistió en que el título ejecutivo no contenía una obligación clara, expresa y exigible, por haberse pagado totalmente la obligación. El Tribunal resolvió negativamente ese recurso en el auto de 23 de noviembre de 2021 expresando que la autoridad administrativa no liquidó las 9«Artículo 430.
Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo.
No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso. Cuando como consecuencia del recurso de reposición el juez revoque el mandamiento de pago por ausencia de los requisitos del título ejecutivo, el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto, podrá presentar demanda ante el juez para que se adelante proceso declarativo dentro del mismo expediente, sin que haya lugar a nuevo reparto.
El juez se pronunciará sobre la demanda declarativa y, si la admite, ordenará notificar por estado a quien ya estuviese vinculado en el proceso ejecutivo. Vencido el plazo previsto en el inciso anterior, la demanda podrá formularse en proceso separado. De presentarse en tiempo la demanda declarativa, en el nuevo proceso seguirá teniendo vigencia la interrupción de la prescripción y la inoperancia de la caducidad generados en el proceso ejecutivo.
El trámite de la demanda declarativa no impedirá formular y tramitar el incidente de liquidación de perjuicios en contra del demandante, si a ello hubiere lugar». 10 «Presentada la demanda con arreglo a la ley, acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida si fuere procedente, o en la que aquél considere legal». 11 «Artículo 422.
Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184». Radicado: 25000-23-42-000-2021-00165-01 (6408-2022) Demandante: Jeanet Garzón Urrea Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 prestaciones sociales de acuerdo con los honorarios por los servicios ejecutados y en ese sentido no se dio cumplimiento completo a las órdenes. 43.
Luego, la ejecutada en la contestación de la demanda propuso la excepción de pago total de la obligación, argumentando de nuevo que la liquidación realizada por la institución se fundamentó en los salarios percibidos en el cargo de técnico administrativo código 3124-grado 16 en tanto la sentencia declarativa contempló la posibilidad de elección por parte de la entidad de realizar el cálculo de las prestaciones de acuerdo a los honorarios de los contratos de prestación de servicios o los salarios devengados en el cargo de planta. 44.
Y con el recurso de apelación contra la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, la entidad formuló reparos sobre la exigibilidad de la condena. 45. Pues bien, el juez del ejecutivo puede verificar dos tipos de derechos, el primero alusivo a la proposición de excepciones en lo concerniente a la existencia y titularidad del derecho que se desea ejecutar y el segundo sobre los requisitos formales y materiales del título ejecutivo que debieron verificarse preliminarmente desde el mandamiento de pago12. 46.
Precisado lo anterior, la Sala verificará si al momento de interposición de la demanda ejecutiva el título ejecutivo cumplió el requisito sustancial de la exigibilidad. 47. El artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que reguló expresamente el cumplimiento de sentencias o conciliaciones señala lo siguiente: «Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas.
Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento. Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada […]».
Subrayado de la Sala 48. De ahí que, se considera que la norma otorga un plazo máximo de diez meses a la entidad pública para cumplir una obligación de pagar una suma dinero, lo que implica que puede satisfacerla antes de ese lapso. 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 12 de agosto de 2004.
Expediente 20001-23-31-000-1999-0727-01(21177) CP Ramiro Saavedra Becerra. Radicado: 25000-23-42-000-2021-00165-01 (6408-2022) Demandante: Jeanet Garzón Urrea Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 49. En ese orden, si bien esta Sala ha sostenido que la exigibilidad de ese tipo de condena opera cuando ha vencido ese plazo, no es menos cierto que esa regla admite una excepción para acudir al juez del ejecutivo. 50.
En efecto, si la entidad decide expedir el acto administrativo de cumplimiento de la sentencia, antes de vencerse ese término, y paga las cifras que reconoce en ese documento, no existe justificación para que su beneficiario, tenga que esperar que se cumplan los diez meses tan mencionados, para poder presentar una demanda ejecutiva en el evento en que estime que la sentencia no se acató en su totalidad, o habiéndolo hecho existe error en las sumas dineros reconocidas, o la cumplió de manera parcial. 51.
Lo anterior, porque es entendible que la administración una vez considere que obedeció una condena de sufragar una suma de dinero impuesta en una decisión judicial, reconociéndola y pagándola, no tendrá actuación pendiente sobre ese asunto; es decir, no requiere de ningún trámite legal ni reglamentario en sede administrativa que proseguir, pues el que justifica el plazo señalado en el artículo 192 citado, se satisfizo. 52.
En efecto, los diez meses otorgados para dar cumplimiento a las sentencias proferidas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, son precisamente para garantizar la correcta ejecución del gasto público de conformidad con los principios de planeación, legalidad y anualidad presupuestal13. Lo cual como quedó demostrado en este caso se llevó a cabo de manera ágil. 53.
En ese orden de ideas, para la Sala en este caso se estructuró la excepción al término de los diez meses, al ocurrir la ejecutoria de las sentencias base de ejecución el 6 de octubre de 2020, y haber expedido la entidad obligada la Resolución 02223 «por la cual se da cumplimiento a una orden judicial en favor de Jeanet (sic) Garzón Urrea con ocasión del proceso 250002342000-2015- 04174-00 (01)» el 23 de noviembre de 2020. 54.
De tal manera que, no existe, como se dijo una razón lógica y jurídica para que el administrado tenga que esperar el cumplimiento de un plazo, cuando es palmario que la entidad no realizará ninguna actuación presupuestal con posterioridad a ese acto, pues ya cumplió, en su criterio, la condena impuesta. 2.7. Análisis de la Sala frente al segundo problema jurídico – forma de cumplimiento de la condena 55.
El reparo formulado por la entidad se relaciona con el que el título ejecutivo complejo no era claro ni exigible. Que fue pagado en su totalidad y que la sentencia estableció «la elección en la fórmula de liquidación de las prestaciones 13 Sentencia C-208 de 2023. Radicado: 25000-23-42-000-2021-00165-01 (6408-2022) Demandante: Jeanet Garzón Urrea Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 sociales al ordenar que se llevará a cabo con fundamento al equivalente de las prestaciones sociales que un trabajador a de la misma categoría tiene, tomando como base el salario que devengaba un técnico administrativo código 3124-grado 16 o el valor de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios, por los periodos del 2 de mayo de 2002, al 31 de marzo de 2012». 56.
Pues bien, la Sala evidencia del expediente que el 12 de octubre de 2017 la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó sentencia de primera instancia en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la señora Jeaneth Garzón Urrea, por ello, resolvió: «1. Se declara la nulidad del oficio […] 20156100346041 del 14 de abril de 2015 proferido por Subdirectora de Contratación del Departamento Administrativo para Prosperidad Social, por medio del cual se le negó a la demandante el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, por haber prestado sus servicios como apoyo en tesorería, de conformidad con lo antes expuesto. 2.
Como restablecimiento del derecho y consecuencia de la declaratoria de la existencia de relación laboral, se condena al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social a reconocer y pagar a la señora Jeanet Garzón Urrea, identificada con la C.C. […], a título de restablecimiento del derecho el equivalente a todas las prestaciones sociales y demás emolumentos legales dejados de percibir por la demandante en los períodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, es decir, del 2 de mayo de 2002 al 31 de marzo de 2012, teniendo en cuenta como base para liquidarlas el valor de lo pactado en los contratos de prestación de servicios.
Igualmente, la entidad demandada debe pagar a la demandante a título de restablecimiento del derecho, los porcentajes de cotización correspondientes al empleador a pensión y salud que debió trasladar a los fondos correspondientes, durante el anterior período de contratación irregular, se aclara que no podrá ser la totalidad de dichos montos, sino la cuota parte que le correspondía a la demandada trasladar al respecto Fondo de Pensiones y a la E.P.S. Adicional a ello, la entidad demandada debe girar al respectivo Fondo de Pensiones y a la E.P.S. lo correspondiente, luego de hacer la liquidación de lo efectivamente cotizado y lo que se debió cotizar, conforme a lo expuesto en la parte motiva». 57.
En contra de la anterior decisión las partes presentaron recurso de apelación, que fue resuelto por la Subsección B de la Sección Segunda Consejo de Estado, confirmando parcialmente el fallo de primera instancia, realizándose las siguientes precisiones: «SEGUNDO: MODIFICAR de la sentencia recurrida el numeral “SEGUNDO” de su parte resolutiva, el cual quedará de la siguiente manera: A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONDENASE al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL – DPS- a (i) pagar a la señora JEANET GARZÓN URREA el equivalente a las prestaciones sociales que un trabajador (a) de la misma categoría tiene, tomando como base el salario que devengaba un Técnico Administrativo Código 3124 – Grado 16 o el valor de los honorarios Radicado: 25000-23-42-000-2021-00165-01 (6408-2022) Demandante: Jeanet Garzón Urrea Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 pactados en los contratos de prestación de servicios, por los periodos del 2 de mayo de 2002, al 31 de marzo de 2012.
(ii) tomar durante el período comprendido entre el 2 de mayo de 2002 al 31 de marzo de 2012, el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (el salario legalmente sufragado a quienes desempeñaban el empleo de Técnico Administrativo Código 3124 – Grado 16 o los honorarios pactados, si estos son superiores a aquel), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al fondo de pensiones al que se encuentra afiliada la actora, la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
(ii) Para efectos de lo anterior, la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora.
TERCERO: REVÓQUESE de la sentencia apelada la orden de pagar a la actora los porcentajes de cotización al Sistema de Seguridad Social, según se explicó». 58. La Sala advierte que en la motivación de la sentencia de primera instancia se dijo frente al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales lo siguiente: «Ahora bien, existiendo consenso en la Sala de Decisión sobre la existencia de la relación laboral, se acogerá la posición mayoritaria de la Sala en el sentido de que las prestaciones salariales y sociales dejadas de percibir se deben liquidar conforme a los honorarios pactados». 59.
Y en la sentencia de segunda instancia, se advierte de su parte resolutiva que, al ordenarse el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, la entidad debía tomar «como base el salario que devengaba un Técnico Administrativo Código 3124 – Grado 16 o el valor de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios», sin embargo, en su parte considerativa, estableció lo siguiente: «39.
En consideración a lo referido, se confirmará la sentencia emitida por el Tribunal de Instancia, pero con modificaciones en cuanto no es acertada al ordenar devolver a la actora los valores que ella aportó al sistema de seguridad social, por su naturaleza parafiscal14, a pesar de que se haya declarado a su favor la existencia del contrato realidad15, estos dineros son de obligatorio pago y recaudo para un fin específico y no constituyen un crédito a favor del interesado, “lo que excluye la posibilidad de titularidad que sobre los mismos pretenda el actor ejercer16. […] 14 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Sentencia de 28 de septiembre de 2016. Radicación 76001 23 33 000 2012 00288 01 (3681 2013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez 15 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Radicado 76001 23 33 000 2012 00288 01 (3681 2013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez 16 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Radicado 76001 23 33 000 2012 00288 01 (3681 2013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez Radicado: 25000-23-42-000-2021-00165-01 (6408-2022) Demandante: Jeanet Garzón Urrea Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 42.
También se indicará en cuanto al derecho pensional, que al demandado le corresponde tomar, durante el período comprendido entre el 2 de mayo de 2002 al 31 de marzo de 2012, el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (el salario legalmente sufragado a quienes desempeñaban el empleo de Técnico Administrativo Código 3124 – Grado 16 o los honorarios pactados, si estos son superiores a aquel), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al fondo de pensiones al que se encuentre afiliada la actora, la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador». 60.
De lo anterior, lo que advierte la Sala es la confirmación de la sentencia de primera instancia en el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales con fundamento en los honorarios percibidos por la aquí ejecutante, pues la modificación se relacionaba únicamente con la devolución de los aportes parafiscales. 61.
Nótese que en el cuerpo de las consideraciones de la sentencia de segunda instancia no existe argumento alguno frente a que el pago de las prestaciones sociales debe ser de una u otra manera, y ello se justifica en que confirmaría en ese aspecto la sentencia apelada, razón por la que no se afecta el principio de congruencia alegado por el apelante. 62.
Con fundamento en lo expuesto, para la Sala el título ejecutivo traído al proceso cumple las exigencias legales de ser claro, expreso y exigible. Motivo por el cual, se confirmará la sentencia de seguir adelante con la ejecución. 2.9. De la condena en costas en segunda instancia 63. En anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, no obstante, actualmente, con la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021, es procedente verificar la carencia de fundamento legal. 64.
En ese orden, pese a que se revocará la sentencia de primera instancia, no se condenará en costas en esta instancia, toda vez que la demandante en su escrito de demanda y en las intervenciones realizadas ante el juez de primer grado se esgrimieron argumentos en defensa de sus intereses, sin que se avizore una carencia de fundamento legal.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 5 de mayo de 2022 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo dicho en la motivación. Radicado: 25000-23-42-000-2021-00165-01 (6408-2022) Demandante: Jeanet Garzón Urrea Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA