CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 05001-23-33-000-2017-01033-01 (0683-2024)1 Demandante: Jesús Antonio Marín Ruíz Demandado: Municipio de Medellín Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reconocimiento de trabajo suplementario; conductor Decisión: Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia de 9 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda. 1.1 Pretensiones. El señor Jesús Antonio Marín Ruíz, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar la nulidad parcial de las Resoluciones 4029 de 29 de abril y 2997 de 10 de octubre, ambas de 2016, por medio de las cuales el municipio de Medellín liquidó de manera parcial y deficitariamente sus prestaciones sociales. 1.2 A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la accionada a: (i) reconocer y pagar los valores que real y legalmente correspondan por cada concepto ya liquidado y, reliquidar íntegramente los conceptos pagados deficitariamente 1Las presentes diligencias son hibridas, esto es, algunas actuaciones reposan en el aplicativo electrónico Samai y otras de manera física.
Número interno: 0683-2023 Demandante: Jesús Antonio Marín Ruíz Demandado: Municipio de Medellín 2 correspondiente a las horas ordinarias diurnas y nocturnas, los recargos diurnos y nocturnos, las horas extras diurnas y nocturnas y las trabajadas en horario dominical y festivo, con sus respectivos recargos diurnos y nocturnos y las horas laboradas en dominicales y festivos;
(ii) declarar la ilegalidad de sumar «[…] horas extras diurnas y nocturnas con horas diurnas y nocturnas laboradas en dominicales y festivos, para sobrepasar el tope legal mensual de horas extras»; (iii) reconocer y pagar, la liquidación no incluida en los actos acusados, referidas a las peticiones 1 y 2, con el nuevo valor por hora, así mismo, el reajuste del pago por horas extras diurnas y nocturnas y las dominicales y festivos, dadas como horas compensatorias contenidas;
(iv) reliquidar con el nuevo valor hora del salario de las horas extras diurnas y nocturnas y de las diurnas y nocturnas laborados en dominicales y festivos, que no han sido sufragadas por considerarlas horas compensatorias; (v) reajustar las cesantías e intereses de las mismas, de acuerdo con los pagos solicitados en los ítems anteriores, aplicado a cada período y a cada año, con la respectiva consignación al fondo al que se encuentra afiliado;
(vi) sufragar la sanción moratoria, por la no consignación integral de las cesantías anuales; (vii) reliquidar y realizar los respectivos aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión; (viii) indexar los valores adeudados; y (ix) pagar intereses moratorios a partir del reconocimiento del derecho. 1.3 Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes: Narra el demandante que labora al servicio del municipio de Medellín desde el 28 de abril de 2008, en el cargo de conductor en provisionalidad.
Que, presentó reclamación administrativa en la que solicitó la reliquidación del factor y valor hora del salario, en atención a una jornada ordinaria laboral tal como lo establecen los Decretos municipales 1849 de 2004 y 1644 de 2011, en los cuales se unificó en 44 horas la jornada ordinaria laboral, en consonancia con el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, no obstante, en principio la solicitud le fue negada, por lo cual interpuso los correspondientes recursos, siendo desatado favorablemente el de reposición con Resolución 8559 de 7 de julio de 2015, «en la cual se accede a la reliquidación del factor y valor hora del salario, conforme a una jornada ordinaria de 44 horas semanales y de 7.33 horas diarias y demás peticiones».
Agrega que, con Resolución 4029 de 29 de abril de 2016, el municipio de Medellín liquidó parcial y deficitariamente los derechos prestacionales concedidos, dado que «[…] no incluyó todas las horas extras diurnas y nocturnas ni las horas diurnas y nocturnas laboradas en dominicales y Número interno: 0683-2023 Demandante: Jesús Antonio Marín Ruíz Demandado: Municipio de Medellín 3 festivos, que igualmente estos conceptos no los incluyó en la reliquidación de las cesantías ni de los intereses a las cesantías causados año a año, como tampoco incluyó la sanción moratoria y deficitaria porque lo que sí liquidó y pagó, lo hizo de forma insuficiente, valga explicar, pagó una suma inferior a la que correspondía, lo que originó que el suscrito presentara el recurso de apelación en contra de dicha resolución, la que finalmente fue confirmada por medio de la Resolución No. 2997 de 10/10/2016».
Aduce que, el ente territorial en las sendas resoluciones que ha emitido para liquidar parcialmente los derechos concedidos, ha omitido fijar la información correspondiente al salario básico devengado año a año, el valor hora básico del salario, el nuevo valor hora del salario, la diferencia entre los dos valores, concepto de la calidad de hora que se pagó, «[…] ejemplo, sí se trataba de recargos ordinarios diurno, nocturno, mixto, sí es dominical o festivo ó si eran horas extras diurnas o nocturnas, no enseña el ente convocado que porcentaje aplicó en la liquidación de cada hora, verbigracia, sí correspondía el 25%, 35%, 75%, 135%, 175%, 200%, 225%, 275% ó 300% […]», razón por la que adeuda con el nuevo valor hora básico del salario, cuya fórmula es «SBM.12/2675», las horas extras diurnas y nocturnas laboradas en dominicales y festivos, los recargos diurnos y nocturnos y las horas diurnas y nocturnas y las trabajadas en horario dominical y festivo, de igual manera, la sanción moratoria por las diferencias entre lo pagado por cesantías anuales y el nuevo valor establecido y, las cotizaciones por los riesgos de vejez, invalidez y muerte. 1.4 Normas violadas y concepto de violación. Señala la trasgresión de las siguientes disposiciones normativas: Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 53, 121 a 125, 128, 150, 210, 286, 287 y 313;
Ley 27 de 1992, artículo 2º; Ley 443 de 1998, artículos 3 y 87; Ley 909 de 2004, artículos 1 y 22; Decreto ley 1042 de 1978, artículos 33 a 42; Decreto ley 1045 de 1978, artículos 3 a 5; Decretos 1849 de 2004, 1644 de 2011 y 0408 de 2016, expedidos por el municipio de Medellín. Al respecto, asegura que los actos reprochados incurren en falsa motivación y desviación de poder, pues si bien, los funcionarios del ente son los competentes para la liquidación de los conceptos reclamados, lo cierto es que, desconocen y soslayan normas legales de las que se derivan las fórmulas para determinar dicha liquidación, reconocimiento y pago del valor hora básico del salario de los empleados públicos adscritos a los entes territoriales, lo cual tiene incidencia directa en el menoscabo de sus intereses, es decir, distorsionan la realidad.
Por cuanto «no sustentan ni legal ni matemáticamente, dándole un alcance a la norma que no tiene». Número interno: 0683-2023 Demandante: Jesús Antonio Marín Ruíz Demandado: Municipio de Medellín 4 2. Contestación de la demanda. 2.1 Municipio de Medellín. Señaló que la mayoría de los hechos descritos no son ciertos, toda vez que se apegó al procedimiento dispuesto en la normatividad para liquidar y pagar los conceptos solicitados en vía administrativa, con los correspondientes ajustes y porcentajes, además, refiere que, los actos demandados son de mera ejecución y la liquidación efectuada se dio con base en la fórmula contenida en la Resolución 8559 de 7 de julio de 2015, la cual no fue cuestionada por el demandante, y solo ahora pretende revivir términos o simplemente crear una instancia que no existe para los actos de esa categoría, asunto que no es viable jurídicamente.
Además, que lo decidido a través de las Resoluciones 3920 del 29 de abril y 2962 del 6 de octubre de 2016, fue ejecutar lo dispuesto en aquella. En cuanto a las pretensiones, se opuso a su prosperidad teniendo en cuenta que lo que se debate no es el reconocimiento de un derecho, sino la manera como fue liquidado en las Resoluciones acusadas, las cuales no son objeto de control jurisdiccional.
Afirma que la demanda es etérea, en razón a que se basa en supuestos o argumentos generales, que no se refieren en particular al caso concreto, donde se omite el estimado exacto de los valores supuestamente adeudados, lo cual limita a determinar una liquidación deficitaria, sin indicar los rubros, valores o conceptos que se pagaron incorrectamente, lo que constituye en una inepta demanda, como otros medios exceptivos, mencionó el pago, inexistencia de la obligación y prescripción. 3.
La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, a través de sentencia proferida el 9 de agosto de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (sin condena en costas), al considerar que, al verificar si se liquidaron de manera deficitaria los valores realizados en los años 2013 y 2014, correspondientes al trabajo suplementario.
Es preciso señalar que, la primera instancia estableció que, «[…]la prescripción operó desde el 2012, tal como se analizará más adelante, y que el año 2015 fue liquidado hasta el 30 de junio, sólo se confrontarán los años completos de 2013 y 2014 para verificar si se liquidaron de manera deficitaria los valores correspondientes al trabajo suplementario.
A continuación, se resumen los conceptos correspondientes a cada año, se resumen los conceptos correspondientes a cada año, así: Número interno: 0683-2023 Demandante: Jesús Antonio Marín Ruíz Demandado: Municipio de Medellín 5 Por lo anterior, la primera instancia encontró inconsistencias a favor y en contra del actor, por lo que determinó que efectivamente no se tuvieron en cuenta todas las horas laboradas, por lo tanto, ordenó reliquidar las horas trabajadas por él demandante conforme a los artículos 33 a 39 del Decreto 1042 de 1978, con atención a los términos de la fórmula ajustada por el ente territorial en la Resolución 8559 de 2015, entre otros asuntos, así las cosas, ordenó: (i) Declarar la nulidad parcial de las Resoluciones No. 4029 del 29 de abril de 2016, Resolución No. 2997 del 10 de octubre 2016 expedidas por el municipio de Medellín;
(ii) «Reliquidar las horas efectivamente laboradas por el señor JESUS Número interno: 0683-2023 Demandante: Jesús Antonio Marín Ruíz Demandado: Municipio de Medellín 6 ANTONIO MARIN RUIZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.703.864, la diferencia que resulte a su favor, al liquidar el trabajo suplementario efectivamente laborado, conforme al Decreto 1042 de 1978, artículos 33, 34, 35, 36, 37 y 39, con la fórmula de factor hora ajustada por el Municipio de Medellín en la Resolución 8564 de 2015;
(iii) A reconocer y pagar las diferencias que surjan en favor del demandante, descontando lo pagado por dichos conceptos durante el período en el que se efectúa el reconocimiento; (iv) A reliquidar los anticipos, las cesantías, intereses a las cesantías con los nuevos valores que arroje la liquidación. A reliquidar los aportes a la seguridad social, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1158 de 1994.
Las anteriores sumas se actualizarán conforme a la fórmula expresada en la parte motiva de esta decisión, (v) SE DECLARA que operó la prescripción de las sumas causadas con anterioridad al 27 de marzo de 2012 y (vi) niega las demás pretensiones». Finalmente, sostuvo que, las horas extras, los recargos nocturnos y la remuneración del trabajo en dominicales y festivos no constituyen factor salarial para reliquidar otras prestaciones sociales como las primas de servicios y navidad y vacaciones, según el artículo 59 de la Ley 1042 de 1978; respecto, a la sanción moratoria, señaló que esta fue desistida2, por lo que no se pronunció sobre ella. 4.
Recursos de apelación. 4.1 La parte demandante3, impetró recurso de apelación parcialmente, al estimar que se incurrieron en errores legales y probatorios que llevaron a absolver al municipio para el cumplimiento de varias pretensiones, además, que, las pruebas recaudadas en el expediente no fueron valoradas por completo por el A quo, dado que en la Resolución 8559 de 7 de julio de 2015 se concedió y accedió a la totalidad de las súplicas formuladas en sede administrativa, pero «no incluyó todos los derechos concedidos en la resolución primigenia, en la Resolución No. 4029 del 29 de abril de 2016, ni en la Resolución No. 2997 de 10 de octubre de 2016, porque no incluyó todos los emolumentos laborales causados por el actor, y se encuentran dentro de los derechos concedidos».
Que «[…] está probado que en el cuadro- resumen anexo a la resolución del 29 de abril de 2016, no fue liquidado ni reliquidado ningún dominical ni festivo ordinario, como consta en el segundo cuadro sinóptico del reverso del cuadro-resumen, en donde pese a la denominación de recargos, dominicales y festivos, solo se liquidan recargos del 35% y dichos dominicales y festivos se encuentran registrados en el CD aportado por el suscrito, probándose que existe un sinnúmero de dominicales ordinarios, entre otros conceptos laborales, que no le cancelaron […] conforme lo consagra el art. 39 del Decreto-ley 1042 de 1978, obviamente tampoco los festivos ordinarios, según dicha normatividad, ni en tiempo, ni en dinero». 2 Expediente Samai archivo 14, la parte actora desiste «de la pretensión, en que solicito se reconozca y pague la sanción moratoria por parte del Municipio de Medellín por no consignar en forma integral las cesantías causadas año a año, en el fondo de cesantías en el cual se encuentra afiliado mi poderdante». 3 Documento adjuntado a la herramienta electrónica Samai.
Número interno: 0683-2023 Demandante: Jesús Antonio Marín Ruíz Demandado: Municipio de Medellín 7 Dice que si bien, el Tribunal ordenó el pago de las horas efectivamente laboradas, también se omitió la inclusión de los compensatorios y se inobservó la prueba donde constan más horas causadas y adeudadas. Asevera que, la fórmula aplicada en el fallo objetado contradice abiertamente la sentencia de unificación del 12 de febrero de 2015, expediente 1046-2013, pues «[…] el municipio de Medellín no puede actuar de manera insularmente […] so pretexto de apartarse de los precedentes jurisprudenciales y judiciales, con argumentos débiles y rebuscados, tenga patente de corso para violar la ley […]» Por último, precisa que el Consejo de Estado, en casos idénticos aplicó la fórmula SBM/190 horas mensuales «[…] en las que reconoció lo correspondiente al valor hora, sino que confirmó la sentencia de primera instancia, sobre otros emolumentos laborales». 4.2.
La parte demandada. Interpuso recurso de apelación y solicita se revoque la sentencia de primera instancia, para ello, hace mención a las diferencias reconocidas a favor demandante por los años 2013 y 2014. Precisa que, la «Hora extra diurna ordinaria 125% se consignó una diferencia de 8 horas. Sin embargo, una vez se revisó el Sistema de Nómina de la entidad, se puede visualizar que esas 8 horas fueron elaboradas (sic) por el demandante en el año 2012».
Asegura que: «al momento de efectuar la liquidación para la Resolución N° 4029 del 29 de abril de 2016, el Equipo de Nómina tomó lo efectivamente laborado por cada año. Sin embargo, al momento de emitir el certificado de salarios y prestaciones sociales, el sistema toma para emitirlo, los periodos pagados efectivamente para cada año. Ya que estas 8 horas fueron laboradas en la última quincena del mes de diciembre de 2012, obligatoriamente se debe pagar el año siguiente (enero de 2013).
Es por eso que se presenta esta diferencia. Lo mismo ocurre con el concepto “Hora extra nocturna ordinaria 175%”. Aquí encontramos una diferencia de 32 horas, las cuales fueron laboradas en el mes de diciembre de 2012, pero que fueron pagadas en el mes de enero de 2013.» Expone para el año 2014: «se ve una diferencia de 0,50 horas en los conceptos Hora extra festiva nocturna 235% y hora extra diurna ordinaria 125%.
Sin embargo, una vez revisado el Sistema de Nómina SAP y el certificado de salarios y prestaciones sociales aportado como prueba, se puede ver que existió un error involuntario al momento de guardar el certificado, pues el programa de EXCEL redondea hacia arriba, causando que quedaran estos dos conceptos como números enteros, cuando en realidad el demandante nunca laboró estas dos medias horas, según el sistema de nómina […]». 5.
Trámite de segunda instancia. Número interno: 0683-2023 Demandante: Jesús Antonio Marín Ruíz Demandado: Municipio de Medellín 8 El 15 de abril de 2024 el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación presentado por las partes, conforme al artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Sin que las partes hayan solicitado pruebas.
VI. CONSIDERACIONES 6.1 Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)4, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 6.2 Problema jurídico En los términos del recurso de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y demandada, corresponde a la Sala determinar si el señor Jesús Antonio Marín Ruiz, en su condición de servidor del municipio de Medellín en el cargo de conductor, tiene derecho al reajuste de horas extras, recargos nocturnos ordinarias, diurnos y nocturnos de los días dominicales y festivos liquidados en los actos administrativos demandados, por no tener en cuenta el tiempo laborado por el empleado, o si por el contrario, le fueron calculados debidamente con las fórmulas como lo discute el demandado.
Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 6.3. Marco normativo de la jornada máxima laboral de los servidores públicas y las horas extras; 6.4. Caso concreto y 6.5. Condena costas. 6.3 Marco normativo de la jornada máxima laboral de los servidores públicos y las horas extras. La Ley 6 de 19455, en el artículo 3 estableció que, «las horas de trabajo no podrán exceder de ocho (8) al día, ni de cuarenta y ocho (48) a la semana, salvo las excepciones legales».
Posteriormente, 4 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» 5 “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo.” Número interno: 0683-2023 Demandante: Jesús Antonio Marín Ruíz Demandado: Municipio de Medellín 9 está la jornada fue prevista para los empleados del orden nacional en el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 19786, disposición que reguló las jornadas mixtas7 cuando se incluyan horas diurnas y nocturnas, de manera que causan el derecho a que se les reconozca el 35% adicional sobre la asignación mensual y de las horas extras diurnas de trabajo que se prestan en la jornada distinta a la ordinaria laboral, precisó: “Artículo 36.- De las horas extras diurnas.
Cuando por razones especiales del servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, el jefe del respectivo organismo o las personas en quienes éste hubiere delegado tal atribución, autorizarán descanso compensatorio o pago de horas extras. El pago de horas extras o el reconocimiento del descanso compensatorio se sujetarán a los siguientes requisitos: a) Para que proceda el pago de horas extras y del trabajo ocasional en días dominicales y festivos, así como el reconocimiento, cuando a ello hubiere lugar de descansos compensatorios de que trata el Decreto 1042 de 1978 y sus modificatorios, el empleado deberá pertenecer al nivel técnico hasta el grado 09 o al Nivel Asistencial hasta el grado 19. b) El trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente, mediante comunicación escrita, en la cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse. c) El reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se hará por resolución motivada y se liquidará con un recargo del veinticinco por ciento sobre la remuneración básica fijada por la ley para el respectivo empleo.
Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar las horas extras. d) En ningún caso podrá pagarse más de cincuenta (50) horas extras mensuales. e) Si el tiempo laborado fuera de la jornada ordinaria superare dicha cantidad, el excedente se reconocerá en tiempo compensatorio, a razón de un día hábil por cada ocho horas extras de trabajo”.
En relación a las horas extras nocturnas el artículo 37 ejusdem, estableció: “De las horas extras nocturnas. Se entiende por trabajo extra nocturno el que se ejecuta excepcionalmente entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m. del día siguiente por funcionarios que de ordinario laboran en jornada diurna. Este trabajo se remunerará con un recargo del setenta y cinco por ciento sobre la asignación básica mensual.
Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar las horas extras. En todos los demás aspectos el trabajo extra nocturno se regulará por lo dispuesto en el artículo anterior”. En lo concerniente a los recargos dominicales y festivos, el artículo 39 ibidem, estableció: 6 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”. 7 ARTICULO
35. DE LAS JORNADAS MIXTAS. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales para los funcionarios que trabajen ordinariamente por el sistema de turnos, cuando las labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y horas nocturnas, la parte del tiempo trabajado durante estas últimas se remunerará con el recargo del treinta y cinco por ciento, pero podrá compensarse con períodos de descanso.
Número interno: 0683-2023 Demandante: Jesús Antonio Marín Ruíz Demandado: Municipio de Medellín 10 “Del trabajo ordinario en días dominicales y festivos. Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo.
La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrada en la asignación mensual. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ordinario en días dominicales y festivos”. En ese orden de ideas, el trabajo que se realiza en días previstos por disposición legal como de descanso obligatorio (dominicales y festivos), debe ser remunerado con el equivalente al doble del valor de un día de servicio por cada dominical o festivo laborado, es decir, 200%, si es diurno, y 235%, en caso de ser nocturno, más el disfrute de un día de descanso compensatorio.
Es importante mencionar que las disposiciones aplicables de la jornada máxima laboral de los servidores públicos del nivel ejecutivo del orden nacional, posteriormente, fue extensiva para los empleados de las entidades u organismos de niveles “departamental, distrital diferentes al Distrito Capital, municipal” en el artículo 28 de la Ley 27 de 19928, disposición reiterada en el artículo 3 y en el inciso segundo del artículo 879 de la Ley 443 de 1998, normatividad derogada con la Ley 909 de 2004 que su artículo 22, contempló: “1.
El ejercicio de las funciones de los empleos, cualquiera que sea la forma de vinculación con la administración, se desarrollará bajo las siguientes modalidades: a) Empleos de tiempo completo, como regla general; b) Empleos de medio tiempo o de tiempo parcial por excepción consultando las necesidades de cada entidad. 2. En las plantas de personal de los diferentes organismos y entidades a las que se aplica la presente ley se determinará qué empleos corresponden a tiempo completo, a tiempo parcial y cuáles a medio tiempo, de acuerdo con la jornada laboral establecida en el Decreto-ley 1042 de 1978 o en el que lo modifique o sustituya”.
Del estudio normativo se determina que el régimen de jornada laboral, las horas extras diurnas y nocturnas establecidas por el Decreto 1042 de 1978 también son aplicables a 8 Por la cual se desarrolla el artículo 125 de la Constitución Política, se expiden normas sobre administración de personal al servicio del Estado, se otorgan unas facultades y se dictan otras disposiciones. 9 Las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal, contempladas en la presente Ley y las contenidas en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1978 y demás normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen, se aplicarán a los empleados que prestan sus servicios en las entidades a que se refiere el artículo 3 de la presente Ley.
Número interno: 0683-2023 Demandante: Jesús Antonio Marín Ruíz Demandado: Municipio de Medellín 11 los empleados del nivel territorial, como así lo ha determinado la jurisprudencia de esta Corporación. 6.4 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia.
En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a. Certificado proveniente de la unidad de administración de personal de la subsecretaría de gestión humana de la secretaría de gestión humana y servicio a la ciudadanía de Medellín, según la cual el actor estuvo vinculado en los siguientes periodos: b. Reclamación administrativa de 27 de marzo de 2015 presentada por el actor por la cual solicita al municipio de Medellín, el pago de las horas laborales suplementarias, la reliquidación, el reajuste del valor de la hora básica, horas extras diurnas, nocturnas, prestaciones sociales, extralegales, cotizaciones a la seguridad social y la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 199010. 10 Folios 28 a 44 expediente físico.
Número interno: 0683-2023 Demandante: Jesús Antonio Marín Ruíz Demandado: Municipio de Medellín 12 c. Resolución 8559 de 7 de julio de 2015, mediante la cual la accionada resuelve la petición elevada por el demandante y decide «acceder a las peticiones presentadas en lo pertinente por el señor Jesús Antonio Marín Ruíz […] y como consecuencia de ello se ordena la liquidación del factor básico hora de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución11». d. Resolución 4029 de 29 de abril de 2016, por la cual, el municipio de Medellín liquidó por un mayor valor por cambio de factor básico al actor, en la cual dispuso: “Que mediante Resolución N° 8559 de fecha 7 de julio de 2015 se realizó un reconocimiento, referente al pago de los valores devengados por trabajo suplementario, dominicales y/o festivos, como consecuencia del cambio de factor hora, al servidor Jesús Antonio Marín Ruiz […] quien actualmente se encuentra laborando en la Secretaria de Inclusión Social, Familia y Derechos Humanos. (…) Que revisadas las horas extras generadas por trabajo suplementario, dominicales y/o festivos, teniendo como base la fecha de la petición 27.03.2015, contando tres años hacía atrás, esto es a partir del 27.03.2012, se encontró que el servidor causó las siguientes horas extras y/o recargos las cuales no se encuentran prescritas: Los valores generados por meses discriminados por horas extras y recargos, dominicales y/o festivos, se encuentran detallados en el cuadro anexo que hace parte integral de esta resolución. Dado que las horas extras y recargos se pagaron en el mes siguiente a su causación, los efectos del pago se generan a partir del 23.04.2012; es decir desde el pago 201210, hasta el día 30 de junio de 2015, fecha desde la cual parametrizó el sistema SAP con la nueva fórmula para hallar el factor.
(…) 5. Que el servidor está activo en el Municipio de Medellín y se encuentra en el régimen de cesantías contemplado en la Ley 344 de 1996, y teniendo en cuenta que el trabajo suplementario, dominicales y/o festivos sólo constituyen factor salarial para el cálculo de cesantías definitivas, es procedente reajustar la liquidación de éstas con sus respectivos intereses así: 11 Folios 45 a 47 del expediente físico.
Número interno: 0683-2023 Demandante: Jesús Antonio Marín Ruíz Demandado: Municipio de Medellín 13 (…) Que atendiendo a lo dispuesto por el decreto 1158 de 1994, se hacen las deducciones de ley en materia de seguridad social en salud y pensiones sobre el valor del trabajo suplementario, dominical y/o festivo así: 7.
Que el total a reconocer a la servidora (sic) se descontará el 35% antes de deducciones, teniendo en cuenta que realizó la petición por intermedio de apoderado VICTOR ALEJANDRO RINCÓN RUÍZ (…) autorizando en el poder que se reconozca y pague directamente a éste último porcentaje. 8. Que de acuerdo a lo anterior se procede a la liquidación de la siguiente manera:” La Resolución 4029 de 29 de abril se acompañó de la siguiente liquidación: Número interno: 0683-2023 Demandante: Jesús Antonio Marín Ruíz Demandado: Municipio de Medellín 14 e. Contra la Resolución anterior, el actor presentó recurso de apelación, mediante la cual reiteró la reliquidación y reajuste del valor hora básico, las horas extras diurnas, Número interno: 0683-2023 Demandante: Jesús Antonio Marín Ruíz Demandado: Municipio de Medellín 15 nocturnas, dominicales y festivos, las prestaciones sociales legales y extralegales. f. Con Resolución 2997 de 10 de octubre de 2016, la subsecretaria de gestión humana y servicio a la ciudadanía confirma en su integridad la Resolución 4029 de 201612.
De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que (i) el accionante se vinculó al municipio de Medellín el 10 de noviembre de 2006, en provisionalidad; (ii) el 27 de marzo de 2015, pidió reliquidar los valores otorgados por salario hora base, recargos diurno y nocturno, horas extras ordinarias, dominicales y festivas diurnas y nocturnas y demás prestaciones sociales, entre otros, al estimar que son calculados con fundamento en fórmulas erradas;
(iii) mediante Resolución 8559 de 7 de julio de 2015, se accedió a tal reclamo, para lo cual se estableció el cómputo para obtener el porcentaje correspondiente al factor hora; (iv) a través de la Resolución 4029 de 29 de abril de 2016, se dio cumplimiento al anterior acto administrativo; y (v) sin embargo, en el sub lite el actor cuestionó las operaciones matemáticas allí efectuadas, por cuanto, afirmó, incluyó horas laboradas inferiores a las reales.
En el presente caso, el recurrente pide revocar parcialmente el fallo de primera instancia, pues, a su juicio, el A quo desconoció derechos laborales que le fueron concedidos por la administración, también reprocha que en las resoluciones cuestionadas no se incluyeron todos los emolumentos causados, como los dominicales y festivos ordinarios y compensatorios, en el igual sentido, indicó que la fórmula utilizada en el proveído no es la correcta.
Previo a dilucidar dichos reparos, resulta necesario, en primer lugar, analizar si, como lo concluyó el a quo, «[…] En este caso, las pretensiones de la demanda no están encaminadas a cuestionar la fórmula con la cual el municipio calculó el nuevo factor hora "( ) Factor hora con la fórmula de 44 horas semanales dividido 6=7.33 que es igual a 44/6 entonces valor hora es igual a: salario x12/365*/7.33 ( )" (….) “Por tanto, se debe determinar si el Municipio de Medellín en los actos demandados, esto es los que liquidaron las horas extras conforme a la Resolución que ajustó el factor hora, lo hizo de manera parcial y deficitaria”.
Por ello, la primera instancia analizó la Resolución 4029 de 29 de abril de 2016, que contiene la información de base para liquidar la hora, el certificado de salarios, prestaciones sociales, relacionado con los conceptos laborados que confrontó para determinar si el trabajo complementario fue liquidado de manera deficitaria, donde 12 Folios 60 a 63 del expediente físico.
Número interno: 0683-2023 Demandante: Jesús Antonio Marín Ruíz Demandado: Municipio de Medellín 16 concluyó (i) que la prescripción operó desde el 2012, tal como se analizará más adelante, y que el año 2015 fue liquidado hasta el 30 de junio, sólo se confrontarán los años completos de 2013 y 2014 para verificar si se liquidaron de manera deficitaria los valores correspondientes al trabajo suplementario y (ii) “En esta comparación se encontraron diferencias a favor del demandante, razón por la cual, se ordenará reliquidar el recargo sobre las horas efectivamente laboradas, conforme al Decreto 1042 de 1978, artículos 33, 34, 35, 36, 37 y 39, en los términos de la fórmula ajustada por el Municipio de Medellín en la Resolución 8559 de 2015”.
Por lo anterior, la Sala procede constatar los cálculos aritméticos realizados por la Administración, con el documento de «Información base para la liquidación ajuste factor hora» por los periodos 2013 y 2014, proveniente del equipo de nómina de la unidad de administración de personal de la subsecretaría de gestión humana de Medellín, que sirvió de soporte para emitir las Resoluciones 4029 de 29 de abril y 2997 de 10 de octubre ambas de 2016, acusadas en esta sede.
También, se observa por la Sala el certificado de salarios y prestaciones sociales elaborado por la secretaría de gestión humana unidad de administración de personal, para realizar la respectiva confrontación: Número interno: 0683-2023 Demandante: Jesús Antonio Marín Ruíz Demandado: Municipio de Medellín 17 Se observa que no guarda identidad, como corresponde, con el certificado de salarios y prestaciones sociales elaborado para el mismo período por aquella dependencia el 29 de julio de 2019 (CD a folio a 206), aportado por el municipio dentro de la etapa probatoria: Año 2013 Información incluida en los actos demandados Certificado salarios y prestaciones sociales Concepto Horas Valor ($) Horas Valor ($) «Dominical, Festivo D 200%» 0 0 0 0 «Dominical, Festivo N 235%» 0 0 0 0 «H.E Festiva Diurna. 225%» 2 17.719 2 17.719 «H.E Festiva Nocturna 235%» 3 27.760 3 27.760 «H.E Festiva Nocturna 275%» 0 0 0 0 «H.E Festivas Diurnas 200%» 8 63.002 8 63.002 «HE Diurna Ordinaria 125%» 109 579.942 117 617.731 «HE Nocturna ordinaria 175%» 317 2.248.330 349 2.459.948 «Recargo Nocturno 35%» 0 0 0 0 Subtotal 2013 439 2.936.753 479 3.186.160 Año 2014 Concepto Horas Valor ($) Horas Valor ($) «Dominical, Festivo D 200%» 0 0 0 0 «Dominical, Festivo N 235%» 0 0 0 0 Número interno: 0683-2023 Demandante: Jesús Antonio Marín Ruíz Demandado: Municipio de Medellín 18 «H.E Festiva Diurna. 225%» 2 22.640 2 22.640 «H.E Festiva Nocturna 235%» 11.5 168.315 12 168.315 «H.E Festiva Nocturna 275%» 0 0 0 0 «H.E Festivas Diurnas 200%» 10 105.411 10 105.411 «HE Diurna Ordinaria 125%» 136,5 1.032.751 137 1.032.751 «HE Nocturna ordinaria 175%» 279 2.852.358 279 2.852.358 «Recargo Nocturno 35%» 0 0 0 0 Subtotal 2014 439 4.181.475 440 4.181.475 Diferencia 41 horas De acuerdo con lo expuesto, como al demandante se le sufragaron los recargos y horas extras con base en lapsos evidentemente inferiores (878 horas) a los realmente trabajados (919 horas), se debe modificar el cálculo y hacer la respectiva reliquidación, lo que fue ordenado de manera acertada en la sentencia de primera instancia que, valga decir, se confirmará sin consideración adicional, habida cuenta que el Tribunal señaló al respecto. «En esta comparación se encontraron diferencias a favor del demandante, razón por la cual, se ordenará reliquidar el recargo sobre las horas efectivamente laboradas», situación que se constata.13 En este orden de ideas, se desvirtúa lo argumentado por la actora en el recurso de alzada al afirmar que en primera instancia se aplicó una fórmula equivocada que deviene en una contradicción con la sentencia de unificación del 12 de febrero de 2015 de esta Corporación, lo cual no es cierto, en consideración a que dicho fallo claramente señaló «las pretensiones de la demanda no están encaminadas a cuestionar la fórmula con la cual el municipio calculó el nuevo factor hora»; además, en la providencia de primera instancia quedó ordenado que se reajustarían las horas efectivamente laboradas, en atención a los artículos del 33 al 39 del Decreto 1042 de 1978 y en los términos de la fórmula de la Resolución 4029 de 29 de abril de 2016, lo cual guarda relación con lo establecido en el ordenamiento y lo fijado por el ente demandado, incluso, en el recurso se hace alusión a esa normatividad, lo cual el A quo le da obedecimiento de manera clara, para evitar el detrimento de los intereses del servidor estatal, En relación con lo expuesto, también en el escrito de alzada, se dijo que «[…] el Municipio de Medellín concedió y accedió a la totalidad de las pretensiones del recurrente, como consta en el artículo primero de la Resolución No. 8559 del día 7 de julio de 2015 y no le es dable al Operador jurídico, excluir un derecho concedido a favor del actor, en un acto administrativo de carácter particular y concreto, por parte del Municipio de Medellín», a lo cual no se vislumbra por la Sala razón suficiente para validar esa aseveración, habida cuenta que el Tribunal no deja por fuera los emolumentos otorgados en la Resolución 4029 de 29 de abril de 2016; al respecto, en primera instancia 13 En idéntico sentido concluyó esta sala de decisión, en fallo de 3 de junio de 2021, expediente 05001-23-33-000-2017-00616-02 (4585-2019), entre otros.
Número interno: 0683-2023 Demandante: Jesús Antonio Marín Ruíz Demandado: Municipio de Medellín 19 la orden va orientada a que las horas extras, los recargos nocturnos y el trabajo en dominicales y festivos no constituyen factor salarial para reliquidar otras prestaciones sociales, como las primas de navidad, servicios y vacaciones, entre otras, las cuales per se no entran a hacer parte de las prestaciones autorizadas por el municipio para esos efectos, en virtud del Decreto 1042 de 1978.
Por otro lado, se recuerda que el límite legal de las 44 horas define el tope de horas semanales laboradas, que debe multiplicarse por 52 semanas, que son las que tiene el año, y dividir el resultado entre 12 meses, para obtener 190 horas al mes, motivo por el cual el parámetro que aplica el demandado, conforme a su sistema de liquidación de recargos, no es el adecuado, por lo que resulta procedente para la liquidación de las horas extras (trabajo adicional a la jornada laboral establecida) tener en cuenta dicha base (190 horas) para obtener el valor de la hora ordinaria14.
Respecto del pago festivos ordinarios, con sus correspondientes recargos, se observa que el mismo fue reconocido y liquidado por el ente territorial en los actos administrativos censurados, sobre ello, nótese que de las certificaciones arrimadas se precisan los conceptos «H.E Festiva Diurna. 225%», «H.E Festiva Nocturna 235%», «H.E Festiva Nocturna 275%» y «H.E Festivas Diurnas 200%», que responden a los reclamados por la accionante en el recurso de apelación, así las cosas, no se avizora un incumplimiento en su cancelación, por lo cual, no será acogida esa solicitud.
En lo que tiene que ver con los dominicales, revisadas todas las pruebas arribadas al plenario, no se advierte su causación para los períodos requeridos, puesto que solo a partir de 2016 fueron liquidados, tal como lo muestra el certificado de salarios y prestaciones sociales expedido por la alcaldía de Medellín, el cual sirvió de base para la Resolución 4029 de 29 de abril de 2016, en esas condiciones no hay lugar a dicho reconocimiento.
A su turno, en cuanto la discusión sobre los compensatorios el apelante los discute de forma general sin establecer en qué periodo se causaron, además, no se puede pasar por alto que lo acepta en el recurso de alzada así: “infortunadamente en el plenario, no constan más horas causadas y adeudadas por el ente accionado”, por lo que, está de acuerdo con lo otorgado por la primera instancia, y donde surge que no se encuentra demostrado en el 14 Acerca de este tema, ver sentencias de (i) 10 de mayo de 2018, expediente 25000-23-25-000-2012-01143-01 (232-2015);
(ii) 5 de junio de 2020, expediente 25000-23-42-000-2013-00291-01 (3364-2018); y (iii) 14 de julio de 2022, expediente 25000-23-42-000- 2018-01363-01 (3087-2021); todas con ponencia del consejero de Estado Carmelo Perdomo Cuéter. Número interno: 0683-2023 Demandante: Jesús Antonio Marín Ruíz Demandado: Municipio de Medellín 20 plenario el emolumento reclamado, razón suficiente para confirmar la decidido por el Tribunal.
Ahora bien, respecto a los argumentos planteados por la parte demandada sobre las diferencias en las horas en el certificado de salarios y prestaciones sociales y los supuestos errores en horas laboradas en el año 2012, 2013 y 2014, no son de recibo por la Sala en vista del análisis de los elementos de convicción que militan en la foliatura, en el cual se pudo comprobar las diferencias de las horas extras laboradas por el actor, razón suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia. 6.5 Condena en costas.
De la interpretación del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala ha sido del criterio que la norma transcrita deja a disposición del juez valorar la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida, tener certeza de su causación y que la conducta desplegada adolece de temeridad y mala fe, no basta el simple hecho de las resultas del proceso.
En el caso concreto, si bien es cierto que la parte demandante fue vencida en el proceso, no lo es menos que, revisado su proceder a lo largo de la actuación, no se evidencia temeridad o mala fe, sino simplemente la defensa propia de sus intereses, de modo que no se condenará en cosas en esta instancia. VII. DECISIÓN Con base en los razonamientos que se dejan consignados y los elementos de juicios valorados en conjunto, esta Sala confirmará la sentencia de 9 de agosto de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Número interno: 0683-2023 Demandante: Jesús Antonio Marín Ruíz Demandado: Municipio de Medellín 21 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 9 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda promovida por el señor Jesús Antonio Marín Ruíz, en contra del municipio de Medellín, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Aclaración de voto 05001-23-33-000-2020-00472-01 (1251-2024) Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.