Demandante: Hernando Burgos Ruiz Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-01049-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000- 2023-01049-00 Demandante: HERNANDO BURGOS RUIZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Tema: Tutela de fondo.
Mora judicial justificada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela formulada por el señor Hernando Burgos Ruiz, contra el Consejo de Estado – Sección Tercera - Subsección B. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito remitido el 28 de febrero de 20231, el señor Hernando Burgos Ruiz, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental “al acceso a la administración de justicia”. 2. El accionante consideró vulnerada la referida garantía constitucional, por la presunta mora que se ha presentado en el trámite de segunda instancia, adelantado por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, dentro del medio de control de reparación directa, con radicado n.° 68001-23-31-000-2009-00064-01, que inició el actor en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 3.
Lo anterior en consideración a que el 26 de marzo de 2015, el Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión profirió la sentencia de primera instancia, la cual fue apelada por la parte demandada; ingresó para fallo el 29 de 1 Acción de tutela enviada el 27 de febrero de 2023 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado.
Demandante: Hernando Burgos Ruiz Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-01049-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co junio de 2016, y a la fecha no se ha dictado sentencia de segundo grado, pese a las diferentes solicitudes de impulso procesal presentadas por el actor. 1.2.
Pretensiones 4. Con base en lo anterior, el demandante solicitó el amparo del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, pidió: (…) se sirvan tutelar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia que me están siendo vulnerados y en consecuencia ordenar que se de impulso procesal al proceso, 68001-23-31-000-2009-00064-01 por cuanto la demanda fue instaurada el día 27 de enero de 2009, es decir hace 14 años.2 1.3.
Hechos probados y/o admitidos 5. Los señores Hernando Burgos Ruiz y Laureano Burgos demandaron en ejercicio del medio de control de reparación directa a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, el 27 de enero de 2009, expediente n.° 68001-23-31-000- 2009-00064-01. 6. El Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión profirió fallo de primera instancia el 26 de marzo de 2015.
Dicha sentencia fue apelada por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 7. El 16 de marzo de 2016 fue admitido el recurso de apelación por la Subsección B Sección Tercera del Consejo de Estado; ingresó para fallo el 29 de junio 2016, y aún no se ha dictado sentencia de segundo grado.3 8. El 26 de junio de 2021, el accionante solicitó información del turno para resolver el proceso de reparación directa con radicado n.° 68001-23-31-000-2009- 00064-01, y el 6 de agosto de 2021, el magistrado ponente le informó que dicho proceso “ingresó al despacho para fallo el 29 de junio de 2016 y, que, a la fecha, se están decidiendo procesos de esta naturaleza que entraron para ello en el año 2013”. 1.4.
Fundamentos de la vulneración 9. El accionante consideró vulnerado su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia por la presunta mora judicial por parte del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, y argumentó que su apoderada ha presentado varias solicitudes de impulso procesal dentro del proceso de reparación directa, sin que a la fecha se haya proferido sentencia de segunda instancia. 2 Se ha trascrito el texto con todos los errores. 3 De acuerdo con la página de consulta de procesos de la Rama Judicial.
Demandante: Hernando Burgos Ruiz Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-01049-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Trámite de la acción de tutela 1.5.1. Auto admisorio de la demanda 10. Mediante auto del 7 de marzo de 2023, la magistrada sustanciadora admitió la acción de tutela de la referencia. En la misma actuación ordenó: i) notificar a la subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, como autoridad judicial accionada; ii) vincular en calidad de terceros con interés, al señor Laureano Burgos y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en calidad de demandante y demandado, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa n.° 68001-23-31-000-2009-00064-01 y al Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión, autoridad judicial que resolvió el proceso ordinario en primer grado. 1.6.
Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes contestaciones: 1.6.1. Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 11. El 10 de marzo de 20234, a través de correo electrónico, el jefe del Área Jurídica solicitó desvincular a la Policía Nacional, por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues el motivo de vulneración del derecho fundamental alegado, va encaminado a que el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B se pronuncie de fondo y profiera fallo de segundo grado, dentro del medio de control de reparación directa con radicado n.° 68001-23-31-000-2009-00064-01. 1.6.2.
Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B 12. El 13 de marzo de 20235, el magistrado Alberto Montaña Plata advirtió que el proceso ingresó para fallo 29 de junio 2016, y que a la fecha se están decidiendo los procesos de esa naturaleza que entraron en el primer trimestre de 2016, de tal manera que se encuentra en el turno respectivo para elaborar sentencia, la cual será proyectada cuando corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 19986. 4 Actuación n.° 10 del expediente digital de Samai. 5 Actuación n.° 11, ib. 6 «Artículo 18.
Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal». Demandante: Hernando Burgos Ruiz Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-01049-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.3.
Secretaría General del Consejo de Estado 13. La secretaria general (e) del Consejo de Estado, el 13 de marzo de 20237 adjuntó la copia digital del proceso de reparación directa con radicado n.° 68001-23- 31-000-2009-00064-01(54752). II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 14. Esta sala es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Hernando Burgos Ruiz, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Solicitud de desvinculación 15. Se tiene que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional solicitó la desvinculación de la tutela de la referencia pues, a su juicio, carece de legitimación en la causa. No obstante, dicha petición será negada, ya que su vinculación al proceso se hizo en calidad de tercero, en atención al interés que le asiste en las resultas del presente trámite, dado que fungió como parte pasiva en el proceso de reparación directa respecto del cual se adujo la mora judicial injustificada. 2.3.
Problema jurídico 16. Corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente interrogante: • ¿Incurrió el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B en mora judicial injustificada derivada de la tardanza para proferir sentencia de segunda instancia, dentro del proceso de reparación directa con radicado n.º 68001-23-31-000-2009-00064-01? 17.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) las generalidades de la acción de tutela; (ii) mora judicial injustificada; (iii) derecho de acceso a la administración de justicia, y (iv) el caso concreto. 7 Actuación n.° 15, ib. Demandante: Hernando Burgos Ruiz Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-01049-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.
Generalidades de la acción de tutela 18. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 19.
La jurisprudencia constitucional, de manera enfática y uniforme, ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable8. 2.6.
La mora judicial injustificada 20. La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, si no en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos9. 21.
Asimismo, el máximo tribunal constitucional ha considerado que “atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales”10. 22. Continuando con el criterio de esa corporación frente al particular se tiene que: (…) por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.
Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen 8 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 9 Corte Constitucional. T-1019 de 2010. Magistrado ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 10 Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Demandante: Hernando Burgos Ruiz Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-01049-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley.
Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones. (Resaltado fuera del texto) 23. Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial11, según la cual sólo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez, que de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso. 2.7.
Derecho de acceso a la administración de justicia 24. Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución12, del derecho fundamental al debido proceso13 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia14. 25.
El derecho mencionado ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva “(…) las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley (…)”15. 11 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, rad. n.°: 11001-03-15-000-2012- 01093-00(AC).
Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia. Magistrado ponente: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, rad. n.°: 25000-23-41-000-2014-00415-01(AC). Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demandado: Procuraduría General de la Nación. 12 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado”. 13 “Artículo 29.
El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. 14 Sentencia T-006 de 1992. 15 Sentencia T-476 de 1998. Demandante: Hernando Burgos Ruiz Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-01049-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26.
Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía “(…) no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión (…)”16. 27.
Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el “(…) ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”17, y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad.
Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas (…)”18. 28. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 Estatuaria de la Administración de Justicia19 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes. 29.
Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado social de derecho, en el que “(…) ha dejado de ser el frío funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.
El juez que reclama el pueblo a través de su 16 Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 17 Corte Constitucional C-796 de 2006. Magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. 18 Ib. 19 Ley 270 de 1996. “Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”.
Demandante: Hernando Burgos Ruiz Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-01049-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad.
Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material (…)”20. 2.8. Caso concreto 30. Se observa que la pretensión del accionante está orientada a que se ampare su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, el cual consideró vulnerado por la tardanza de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en proferir la sentencia de segunda instancia, dentro del proceso de reparación directa con radicado n.° 68001-23-31-000-2009-00064-01.
Lo anterior porque el 26 de marzo de 2015, se dio el fallo de primera instancia, por el Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión, la cual fue apelada por la parte demandada; el 29 de junio de 2016 ingresó para fallo y desde entonces está a la espera de una decisión definitiva. 31. En consecuencia, se entrará a analizar si efectivamente la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental de la parte actora, frente a lo cual, la Sala anticipa que negará las pretensiones de la demanda, por las razones que pasan a explicarse. 32.
Como se mencionó en los acápites precedentes relativos a la mora judicial, “atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales”21, por ello, se ha considerado que en los eventos en los que “la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia”. 33.
Así las cosas, si bien la colegiatura accionada no ha resuelto de fondo el asunto puesto a su conocimiento, lo cierto es que dicha omisión obedece a circunstancias ajenas a su voluntad y no se ha causado por negligencia, aunado a que no se puede pasar inadvertida la congestión judicial que atraviesa la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 34.
Resulta importante destacar que la autoridad demandada señaló que el proceso ingresó para fallo 29 de junio 2016, y que a la fecha se están decidiendo los litigios de esa naturaleza que entraron para tal fin en el primer trimestre de 2016, de tal manera que se encuentra en el turno respectivo para elaborar sentencia, la cual será proyectada cuando corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. 20 Corte Constitucional.
Sentencia SU-768 de 2014. Magistrado ponente. Jorge Iván Palacio Palacio. 21 Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Demandante: Hernando Burgos Ruiz Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-01049-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35.
De otra parte, dentro del expediente digital del medio de control de reparación directa n.° 68001-23-31-000-2009-00064-01, se observó que, a través de auto del 6 de agosto de 2021, el magistrado ponente informó al señor Burgos Ruiz que se estaban decidiendo los asuntos del año 2013. 36. Así mismo, se evidenció que, en este proceso ordinario, se han proferido cinco providencias y que se ha avanzado en los turnos de decisión, pues en el 2021 se estaban adelantando los procesos presentados en el 2013, y actualmente se están decidiendo los asuntos que ingresaron en el primer trimestre del 201622. 37.
Tampoco se acreditaron los presupuestos para que se dicte una sentencia anticipada o se de prelación legal, de conformidad con el plurimencionado artículo 18 de la Ley 446 de 1998, que establece:
ARTÍCULO 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. 38.
Así, al no encontrarnos frente a una dilación injustificada no hay lugar a amparar el derecho del accionante, pues ordenar que se resuelva su caso sin atender el orden que le corresponde podría implicar la afectación de los turnos que tiene establecidos ese despacho para fallar, y así el derecho fundamental a la igualdad de aquellos usuarios que de manera previa al demandante acudieron a la administración de justicia. 39.
La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden.» 2.9.
Conclusión 40. Por lo anterior, esta sala de decisión negará el amparo deprecado ya que no evidencia una situación de dilación injustificada o indebida, pues no se observa que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado haya actuado de 22 De acuerdo con la página de consulta de procesos de la Rama Judicial. Demandante: Hernando Burgos Ruiz Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-01049-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co manera negligente o que su comportamiento sea el resultado de una omisión en el cumplimento de sus funciones.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación impetrada por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por lo expuesto.
SEGUNDO: NEGAR el amparo al derecho fundamental reclamado por el señor Hernando Burgos Ruiz, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Demandante: Hernando Burgos Ruiz Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-01049-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.